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Requisitos establecidos en el art. 41-3 de la  L. Nro 1715

El hecho de no acreditar todos los requisitos contenidos en el art. 41-3 de la Ley Nro. 1715 respecto de la mediana propiedad, no es óbice para determinar la clasificación y extensión de la propiedad agraria, menos aún si las omisiones observadas, no constituyen errores fundamentales que lleguen a invalidar el proceso de saneamiento ni son atribuibles al administrado. (SAN-S1-0021-2016)


SAN-S1-0021-2016

" (...) el hecho de no acreditar todos los requisitos como son: a) Existencia de trabajadores asalariados, b) Empleo de medios técnicos, c) Volumen de producción destinado al mercado, en los términos del art. 238-III del D.S. N° 25763 (vigente en ese momento) como arguye el demandante, por cuanto se cumple el inc. d) Cantidad de ganado verificado en el predio en pericias de campo, constatando su registro de marca, del mismo artículo; no es óbice para determinar su clasificación y extensión conforme establece el art. 41-3) de la L. N° 1715 toda vez que se ha reconocido el cumplimiento de la función económico social verificado en campo, de conformidad al art. 238-I del D.S N° 25763 (vigente en ese momento) (...) las omisiones observadas por el demandante en dicho proceso al margen de no constituir errores fundamentales que invaliden el saneamiento ejecutado en el año 2000, no pueden ser atribuibles al administrado dado el carácter eminentemente social de la materia; por lo expuesto, el argumento del actor carece de objetividad, idoneidad y validez legal."