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No puede cuestionarse la clasificación ni calificación de tipo de propiedad otorgada a un predio en el proceso de saneamiento a través del contencioso administrativo, cuando los beneficiarios del mismo, manifestaron su conformidad con la superficie consolidada y además se aceptó y canceló el precio establecido por adjudicación, convalidando así los resultados del proceso en el que tuvieron activa participación. 


SAP-S1-0126-2019

"...Ahora bien y no obstante de lo manifestado, es preciso hacer hincapié, que los beneficiarios del predio "Atolladar Matarcilla Timboy Pampa", mediante memoriales cursantes de fs. 434 a 441 vta. de los antecedentes y Acta de 24 de junio de 2004 (fs. 443 a 444 de los antecedentes), manifestaron su conformidad con la superficie consolidada de 500.0000 ha ..."

“…Asimismo, cabe destacar que ante la existencia de la superficie en posesión, se fijó el precio concesional de adjudicación, el mismo que fue aceptado y cancelado por la beneficiaria Julia Edelmira Carvajal Chismic de Pacheco (fs. 398 de los antecedentes), demostrándose con ello su total aceptación y convalidación a los resultados del saneamiento.”

“…no siendo evidente por tanto, el argumento de que no existiría sustento legal respecto a las 52 ha de superficie agrícola o que ésta no haya sido considerada para la valoración del cálculo de la FES o que no se haya cumplido con la Guía para la Verificación de la FES, llegando a ser intrascendente lo acusado, cuanto más si dieron su aquiescencia a la superficie total a ser consolidada.”

"...en la fase de campo, se advierte el apersonamiento de Hernán Carvajal Chismic, quién en la Ficha Catastral de 26 de noviembre de 2001 (fs. 272 a 274 de los antecedentes), da su conformidad con los datos el levantados en campo, más específicamente, con lo registrado en el parágrafo VIII, con título "Producción y marca de ganado", donde se advierte la cantidad de ganado con el que cuenta el predio..."

"... el co - beneficiario Hernán Carvajal Chismic, al firmar la Ficha Catastral, no efectuó ninguna observación, más al contrario validó dicha información, aspecto que también fue verificado y aprobado por los funcionarios de la empresa habilitada por el INRA (KADASTER), conforme lo manda el art. 238-III-inc.c) del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad).”

"...la parte actora no demostró las acusaciones vertidas en su memorial de demanda, encontrándose los actos desarrollados por el INRA acordes a lo establecido por la norma agraria vigente en su oportunidad, toda vez que, no se advirtió la errónea clasificación de propiedad, ni que se haya omitido valorar la producción agrícola o que no se consideró la totalidad de la actividad ganadera, puesto que, los antecedentes de saneamiento del predio denominado "Atolladar Matarcilla Timboy Pampa" reflejan lo contrario...."