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La normativa relacionada con el uso de suelos, no implica reconocimiento tácito respecto a la clasificación de una propiedad puesto que esta última responde a lo efectivamente verificado en campo. 


SAN-S1-0064-2017

3.- En lo que respecta a la omisión de la previsión legal contenida en el art. 156 del D.S. N° 29215 y contradictoria calificación del predio.

“… en el predio "Caa Cupe" se identificaron mejoras y actividades productivas exclusivamente agrícolas, así se tiene de la revisión de los datos contenidos en la Ficha Catastral, Formulario de Registro de la FES, Registro y Fotografías de mejoras, actuados que cursan en los antecedentes de fs. 20 a 21, 23 a 25 y 27 a 35; consistentes específicamente en un área de vivienda compuesta de 2 casas, 1 galpón y 1 letrina con una superficie de 0.0094 ha., un chaco con sembradíos de frejol con una superficie de 2.5000 ha., un chaco de yuca con una superficie de 0.0160 ha. y un área de barbecho con una superficie de 0.6000 ha.; es decir que todas las mejoras existentes se encuentran relacionadas a la actividad eminentemente agrícola, no habiéndose evidenciado en esta etapa del proceso de saneamiento ninguna mejora propia de la actividad ganadera, por lo que es posible concluir que el INRA clasificó al predio objeto de la litis, como pequeña propiedad por la actividad agrícola, en aplicación de los arts. 41.I numeral 2, 66.I numeral 1 de la L. Nº 1715 y 198 del Reglamento de la citada L. Nº 1715 vigente en ese momento…”

“…resulta necesario aclarar también que la normativa relacionada al Plan de Uso de Suelos del departamento de Santa Cruz, que se encuentra contemplado en el D.S. N° 24124 así como los alcances del art. 156 del D.S. N° 29215, no implican un reconocimiento tácito de la propiedad “Caa Cupe” como ganadera o forestal, pues como se tiene dicho, la clasificación efectuada por el INRA se encuentra estrictamente relacionada a lo efectivamente verificado en campo, por tanto no existe ninguna contradicción ni transgresión a normativa legal al haberse clasificado al predio objeto de la litis como pequeña propiedad agrícola…”

ARGUMENTOS PRESENTADOS POR EL TERCERO INTERESADO

"...La constatación del cumplimiento y verificación de la Función Social en el predio debe basarse primordialmente en los resultados de lo efectivamente verificado en campo; es decir que, la constatación en sus archivos que evidencian actividad agrícola ganadera en el predio “Caa Cupe”, no puede sobre ponerse a los resultados obtenidos en campo, de acuerdo a lo establecido por el art. 161 del D.S. N° 29215...."