S E N T E N C I A N° 01/2016
EXPEDIENTE: Nº 02/2.015
PROCESO : Nulidad de Documentos de Compraventa
DEMANDANTE : Eusebio Estrada Casón
DEMANDADOS: Luís Gualberto Casón, Alicia Dominga Muñoz de Casón y
Olga María Casón.
TERCEROS INTERESADOS: Ceferina Estrada Cazón, Cristina Jaquelina
Estrada
Cazón, Fabio Emilio Estrada Cazón y Silvia Angélica Estrada Cazón.
DISTRITO: Tarija
ASIENTO JUDICIAL: San Lorenzo
FECHA: día viernes 8 de abril del año 2.016
JUEZ: Dr. Abdón Molina Peñarrieta
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VISTOS: La demanda, la contestación, documentos presentados por las partes, pruebas producidas y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y
CONSIDERANDO I.-
Que, adjuntando documentos en fs. 31, se presenta a éste Despacho Judicial el Sr.: Eusebio Estrada Casón, para interponer la demanda de "Nulidad de Documentos y consiguiente Desocupación del terreno" cursante a fs. 32 a 34 de obrados; manifestando en lo principal lo sgte.:
1.- Sobre la legitimación para accionar .- Refiere que por la documentación adjunta, se acredita que al fallecimiento de su padre el Sr. Eudal Estrada Muñoz, ha sido declarado heredero legal y forzoso, por lo tanto en dicha calidad se tiene acreditada su legitimación e interés legal para interponer la presente acción.
2.- De la exposición de los hechos.- El actor en lo principal refiere lo sgte.:
a) Que, por la documental adjunta se acredita que su padre el Sr. Eudal Estrada Muñoz fue reconocido con derecho propietario de una parcela de terreno rural ubicada en la comunidad de Sella Méndez, Provincia Méndez del Departamento de Tarija, donde habilitó en su totalidad el terreno, donde se cultiva productos agrícolas y construyó 2 viviendas.
b) Que, por solidaridad le otorgó a los Sres. Luís Gualberto Casón y Alicia Dominga Muñoz de Casón, para que trabajen el terreno con la única condición de hacer mantenimiento de las viviendas, hasta que lamentablemente su padre falleció en fecha 29 de enero del 2012.
c) Que, su madre la Sra. Olga María Casón, que no sabe leer ni escribir, en fecha 19 de septiembre del 2011, había suscrito un contrato con el cual vende la parcela de terreno referida precedentemente, parcela que tiene una superficie de: 6.0000 Has., cuyas colindancias son las sgtes.: Al Norte, con Atilio Jurado; al Sud, con la familia Condori; al Este, con el Río Sella y al Oeste, con el antiguo camino carretero.
d) Que, el precio de la venta fue de $us. 5.000 en favor de los Sres.: Luís Gualberto Casón y Alicia Dominga Muñoz de Casón, suma de la cual pagaron en un inicio la suma de $us. 2.500, cuya conformidad debió realizarse el 19 de marzo del 2012, previo pago del saldo del valor, por lo que se trata de una venta con reserva.
e) Que, en fecha 27 de febrero del 2013, entre Olga María Casón y Luís Gualberto Casón y Alicia Dominga Muñoz de Casón, había suscrito otro documento por el cual se hace constar el cumplimiento de la compraventa y se paga el saldo del valor del terreno en la suma de $us. 3.000.
f) Que, la vendedora Sra. Olga María Casón, en ambos contratos estampa su impresión digital por no saber leer ni escribir y en ninguno de los mencionados contratos intervienen testigos por parte de la Sra. Olga María Casón, como requisito de forma para la validez de los mismos.
Por lo sucintamente señalado y de acuerdo a lo previsto por el 549 (CASOS DE NULIDAD DEL CONTRATO), el Art. 553 (INCONFIRMABILIDAD DEL CONTRATO
NULO) y Art. 1.299 (DOCUMENTOS OTORGADOS POR ANALFABETOS), todos del Código Civil, siendo que los documentos mencionados precedentemente no reúnen la forma exigida por Ley para su validez, demanda la Nulidad de los Documentos Privados suscritos en fecha 19 de septiembre del 2011 y el 27 de febrero del 2013, demanda que la dirige en contra de los ciudadanos Sres.: Luís Gualberto Casón y Alicia Dominga Muñoz de Casón (como compradores) y en contra de la Sra. Olga María Casón como vendedora.
Asimismo, solicita se cite a los Terceros Interesados Sres.: Ceferina Estrada Casón, Cristina Jaquelina Estrada Casón, Fabio Emilio Estrada Casón y Silvia Angélica Estrada Casón, todos hijos de Eudal Castrillo Muñoz.
Finalmente, pide se dicte sentencia declarando por Probada la demanda en todas sus partes, con costas; y en su mérito, nulos los 2 documentos de compraventa y la consiguiente desocupación del terreno y entrega en su favor.
CONSIDERANDO II.-
Que, una vez admitida la demanda conforme se tiene del Auto Interlocutorio cursante a fs. 35 de obrados, se corre en traslado de la misma a los co-demandados Sres.: Luís Gualberto Casón, Alicia Dominga Muñoz de Casón y Olga María Casón y a los Terceros Interesados Sres.: Ceferina Estrada Casón, Cristina Jaquelina Estrada Casón, Fabio Emilio Estrada Casón y Silvia Angélica Estrada Casón.
Una vez citados legalmente conforme se tiene de las diligencias citatorias cursantes a fs. 64 vta., 65 y 66 de obrados, los Sres.: Luís Gualberto Casón y Alicia Dominga Muñoz de Casón, dentro del plazo previsto por Ley, contestan negando la demanda incoada en su contra, conforme al memorial de contestación que cursa a fs. 52 a 55 de obrados ; memorial de contestación a la cual acompañan documentos en fs. 14 (de fs. 38 a 51 de obrados), señalando en lo principal lo sgte.:
1) Que, evidentemente Eusebio Estrada les vendió unos terrenos, el cual lo poseen trabajando conforme mandan las leyes y normas agrarias.
2) Que, sobre esos terrenos tienen una posesión real y efectiva desde hace más de 20 años, donde realizan labores agrícolas como ser: Siembra de maíz, papa, arveja, alfa alfa, sembrándolo anualmente casi en su totalidad.
3) Que, hace más de 18 años tienen ganado vacuno (vacas lecheras), que a la fecha cuentan con un número de 8 y una yunta de bueyes.
4) Que, el terreno se encuentra cercado perimetralmente con palos y alambre.
Por los argumentos expuestos, contestan de manera negativa la demanda incoada en su contra y piden se dicte sentencia declarando por Improbada la misma, con costas.
Asimismo, plantean la Excepción de Impersonería del demandante e Imprecisión e Inexactitud en el bien demandado; y finalmente reconvienen por el Interdicto de Retener la Posesión.
Providenciando el memorial de contestación referido precedentemente, el Juzgador emite la providencia cursante a fs. 74 vta. a 75 de obrados, a través del cual se tiene por contestada de manera negativa la demanda y rechaza la demanda reconvencional interpuesta así como la Excepción de Imprecisión e Inexactitud en el bien demandado, admitiendo únicamente la Excepción de Impersonería del demandante.
Por otro lado, también contesta la demanda la Sra. Olga María Casón, mediante memorial cursante a fs. 68 de obrados, manifestando en lo principal lo sgte.:
1.- Que, su persona no sabe leer ni escribir y que no sabía que la Ley exigía para la validez de los documentos, que debe ser con la intervención de 3 testigos y que al no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 1.299 del Código Civil, los documentos de compraventa se encuentran sancionados con la nulidad por falta de forma conforme lo establece el Art. 549-1 en relación al Art. 493 Parágrafo I. del C.C.
Por lo mencionado solicita se dicte sentencia dando lugar a la nulidad y restitución del terreno demandado.
Finalmente mediante memorial cursante a fs. 73 a 73 vta. de obrados, contestan la demanda de manera afirmativa los Terceros Interesados, señalando en lo principal lo sgte.:
1.- Que, es evidente que su madre la Sra. Olga María Casón, no sabe leer ni escribir y
que desconocen el motivo por el cual en los documentos de compraventa objeto del presente proceso, no aparecen la firma de los testigos presenciales ni el de a ruego.
2.- Que, los contratos nulos no pueden ser confirmados por expresa disposición del Art. 553 del C.C.
Por lo señalado, contestan la demanda incoada aceptando y reconociendo de manera expresa los hechos y fundamentos expuestos por el demandante, solicitando que se dicte sentencia declarando por Probada la misma en todas sus partes y en su mérito, se declare nulos los 2 documentos que son el objeto del presente proceso.
CONSIDERANDO III.-
En cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 5. del Art. 83 de la Ley INRA, se determina el Objeto de la Prueba y se señalan los Puntos de Hecho a ser probados por las partes, conforme se tiene del Acta cursante a fs. 104 a 108 de obrados.
Que, la Juzgadora en Suplencia Legal realizó la "Inspección Judicial" del predio rural todo conforme al Acta cursante a fs. 115 a 116 de obrados, donde se pudo advertir que el terreno objeto de venta tiene alambrado de púa y postes, excepto la parte donde existe una peña; y que dichos trabajos de cerramiento, fueron realizados a costa de los demandados Sres.: Luís Gualberto Casón y Alicia Dominga Muñoz de Casón, aspecto que no fue contradicho por la parte actora. El resto de los datos se encuentran contenidos en el Acta de referencia.
CONSIDERANDO IV.-
Que, conforme a lo normado por el Art. 397 del Código de Pdto. Civil, tomando en cuenta los Puntos de Hecho que debieron ser probados y demostrados por las partes, se tiene establecido lo sgte.:
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:
I.- Respecto a la Prueba Documental.- Se tiene lo sgte.:
1) El Certificado de Matrimonio cursante a fs. 2 de obrados, acredita la relación matrimonial de los Sres.: Eudal Estrada Muñoz y Olga María Casón, relación matrimonial que data del 11 de diciembre de 1.965.
2) El Testimonio de Declaratoria de Herederos en fotocopia legalizada cursante a fs. 3 a 4 vta. de obrados, acredita que el demandante Sr. Eusebio Estrada Casón, ha sido
declarado heredero forzoso ab-intestato del Sr. Eudal Estrada Muñoz, que era co-vendedor del predio rural; consiguientemente, dicha documentación acredita el interés legítimo del actor para ser parte actora en el presente proceso, conforme previene el Art. 551 del C.C.
3) El Documento Privado de Compraventa cursante a fs. 5 de obrados, constituye un antecedente dominial del Sr. Eudal Estrada Muñoz, respecto a la propiedad rural que fue objeto de transferencia y cuya nulidad se demanda en el presente proceso.
4) El Documento Privado de compraventa del terreno objeto de la transferencia realizada en favor de los demandados Sres.: Luís Gualberto Casón y Alicia Dominga Muñoz de Casón, de fecha19 de septiembre del 2011, cursante a fs. 6 de obrados, de manera clara e indubitable consigna la firma y rúbrica del vendedor Sr. Eudal Estrada Muñoz y únicamente se estampa la Impresión Digital de la co-vendedora y propietaria Sra .: María Olga de Estrada, que conforme a la Cédula de Identidad que en fotocopia cursa a fs. 25 y a la Certificación emitida por el SEGIP cursante a fs. 26 de obrados, es la misma ciudadana que responde al nombre de: Olga María Casón, conforme se sostiene en la demanda incoada . Sin embargo, EN DICHO DOCUMENTO NO SE CONSIGNA EL NOMBRE NI LA FIRMA DE NINGÚN TESTIGO PRESENCIAL Y MUCHO MENOS DEL TESTIGO A RUEGO CONFORME EXIGE EXPRESAMENTE EL ART. 1.299 DEL CÓDIGO CIVIL .
5) Respecto al Documento Privado de Contrato de Cumplimiento cursante a fs. 7 de obrados, es menester señalar lo sgte.:
Que, la parte suscribiente en calidad de vendedora y aceptante de la recepción de la suma de $us. 3.000 como pago del total de la venta efectuada de manera conjunta con su esposo el Sr. Eudal Estrada Muñoz, es la Sra. María Olga de Estrada u Olga María Casón, QUIEN ÚNICAMENTE DEJA SU IMPRESIÓN DIGITAL EN EL MENCIONADO DOCUMENTO, DONDE TAMPOCO SE ENCUENTRAN CONSIGNADOS NINGÚN TESTIGO PRESENCIAL NI EL DE A RUEGO CONFORME PREVIENE EL ART. 1.299 DEL MERITUADO CÓDIGO CIVIL .
6) El Plano de Levantamiento Topográfico con imagen satelital de fs. 8 de obrados, acredita la superficie total del predio transferido y las características topográficas del terreno.
7) Respecto al contenido de la Certificación cursante a fs. 23 de obrados, cursa a fs. 156 vta. a 157 de obrados, la declaración del Secretario General del Sindicato Agrario
de Sella Méndez Sr. Ramiro Aparicio Rivera, quien únicamente aclara los usos y costumbres que se utilizan en su comunidad para otorgar certificaciones, además de ratificarse en el contenido de la certificación de referencia.
II.- Respecto a la Prueba Testifical.- Se tiene lo sgte.:
De la declaración de los testigos de cargo de las ciudadanos: Pedro Atilio Jurado Paredes (a fs. 141 vta. a 142 vta.), Sebastiana Velásquez Galarza de Jurado (a fs. 144 a 144 vta.) y Bernardo Sanguino Rueda (a fs. 158 vta. a 159), se llega a concluir que todos los testigos manifiestan que los vendedores Sres.: Eudal Estrada Muñoz y su esposa estaban en posesión real y material del terreno transferido antes de la venta efectuada en favor de los demandados Sres.: Luís Gualberto Cazón y Alicia Dominga Muñoz de Casón, haciendo cumplir la función social de la tierra conforme a Ley y que quienes se encuentran en posesión actual del predio transferido son los demandados desde hace más de 10 a 12 años.
III.- Respecto a la Inspección Judicial realizada.- De la lectura del Acta de Inspección Judicial realizada al predio rural objeto de transferencia, se tiene de manera indubitable lo sgte.:
1.- Que, quienes se encuentran en posesión real y material haciendo cumplir la función social al predio rural objeto de transferencia, son los demandados Sres.: Luís Gualberto Cazón y Alicia Dominga Muñoz de Casón.
2.- Que, los demandados realizaron mejoras en el terreno como ser: El cerramiento con alambrado de púa y posteado con palos del perímetro del terreno (excepto la parte de la peña), así como algunos trabajos de desmonte ampliando el área de cultivo.
IV.- Respecto a las Confesiones judiciales deferidas por la parte actora a los Sres. Luís Gualberto Casón, Alicia Dominga Muñoz de Casón y Olga María Casón.- Del contenido de las respuestas dadas por los 3 demandados confesantes cuyas Actas cursan a fs. 159 vta. (Luís Gualberto Cazón), fs. 160 (Alicia Dominga Muñoz de Casón) y fs. 160 vta. (Olga María Casón), se llega a concluir que las mismas no tienen ninguna relevancia jurídica para demostrar o acreditar que la vendedora Sra. Olga María Casón no tenía testigos presenciales ni a ruego al momento de suscribir los 2 documentos que se constituyen en el objeto del presente proceso.
Con relación a los Terceros Interesados en el presente proceso, se hace constar que todos ellos se adhirieron a las pruebas ofrecidas y producidas por la parte actora.
Con referencia a la co-demandada Sra.: Olga María Casón, al haber contestado la demanda de manera afirmativa, no tenía ningún Punto de Hecho a probar en el presente proceso.
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
I.- Respecto a la Prueba Testifical.- Se tiene lo sgte.:
De las declaraciones de los testigos de descargo realizado por los ciudadanos: Pedro Julio Tolaba Burgos (a fs. 142 vta. a 143 vta.), Inés Fernández Muñoz (a fs. 145 a 145 vta.) y Aurora Ortega (a fs. 157 a 158), se puede establecer que el contenido de sus declaraciones dan cuenta de lo sgte.:
1.- Que, todos ellos sostienen que son los demandados quienes se encuentran en posesión real y material del terreno desde hace más de 20 años hasta la fecha, haciendo producir diferentes productos de la zona.
2.- Asimismo, todos los testigos sostienen que son los demandados quienes han hecho el cerramiento del terreno con postes y alambre de púa, utilizando para ello peones.
II.- Respecto a la Inspección Judicial efectuada.- Conforme se tiene expresado precedentemente, quienes se encuentran en posesión real y material del terreno objeto de transferencia haciendo cumplir la función social al predio rural objeto de transferencia cuya Nulidad se demanda, son los demandados Sres.: Luís Gualberto Casón, Alicia Dominga Muñoz de Casón.
Que, son los demandados quienes realizaron mejoras en el terreno como ser: El cerramiento con alambrado de púa y posteado con palos del perímetro del terreno (excepto la parte de la peña), así como algunos trabajos de desmonte ampliando el área de cultivo.
CONSIDERANDO V.-
De todo lo analizado y valorado conforme a lo dispuesto por el Art.: 1.283 (Carga de la Prueba), 1.286 (Apreciación de la Prueba), todos del Código Civil y 397 (Valoración de la Prueba) y 427 (Inspección Judicial) de su Procedimiento, se llega a las sgtes. Conclusiones:
PUNTOS DE HECHO QUE HAN SIDO PROBADOS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Su interés legítimo para incoar la Acción de Nulidad de Documentos interpuesta.
2.- Asimismo, del tenor de los documentos cursantes a fs. 6 y 7 de obrados, se tiene acreditado que la Sra.: Olga María Casón o María Olga de Estrada (que son la misma persona), ÚNICAMENTE HA IMPUESTO SU IMPRESIÓN DIGITAL, MAS NO SE HA CONSIGNADO EN NINGUNO DE LOS DOCUMENTOS, TESTIGOS PRESENCIALES NI LOS DE A RUEGO CONFORME PREVIENE EXPRESAMENTE EL ART. 1.299 DEL CÓDIGO CIVIL .
3.- Asimismo, la parte actora ha demostrado que antes de la venta efectuada, los propietarios-vendedores hacían cumplir la función social de la propiedad, conforme previene el Art. 393 de la C.P.E.
PUNTOS DE HECHO QUE HAN SIDO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Los demandados Sres.: Luís Gualberto Casón y Alicia Dominga Muñoz de Casón, durante la etapa probatoria no lograron desvirtuar las aseveraciones realizadas en la demanda por la parte actora; es decir, NO DEMOSTRARON QUE LA VENDEDORA SRA. OLGA MARÍA CASÓN O MARÍA OLGA DE ESTRADA (que es la misma persona), AL IMPONER O ESTAMPAR SU IMPRESIÓN DIGITAL EN LOS DOCUMENTOS CURSANTES A FS. 6 Y 7 DE OBRADOS, HA CONSIGNADO 2 TESTIGOS PRESENCIALES Y UNO A RUEGO CONFORME PREVIENE EL ART. 1.299 DEL CÓDIGO CIVIL, QUE SE CONSTITUYEN EN REQUISITOS SIN LOS CUALES LOS DOCUMENTOS OTORGADOS POR ANALFABETOS SON NULOS.
CONSIDERANDO VI.-
Que, es menester recordar algunos conceptos puntuales acerca de la "Acción de Nulidad" establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Es así, que la "Nulidad" constituye una forma de ineficacia que deriva de un vicio sustancial de legalidad en cualquiera de los presupuestos del acto o negocio jurídico en el momento de su celebración. Además de que la nulidad del acto jurídico reside en un vicio originario y sustancial de legalidad, vicio de legalidad que constituye todo defecto o anomalía que implica anti juridicidad del negocio confrontado con la exigencia de la ley en cualquiera de los presupuestos.
Por otro lado, es menester expresar que "la nulidad" es además, ineficacia originaria del acto; o como se dice con una expresión latina "ineficacia ex tunc ".
La función de la nulidad es, Jurídicamente, una función de neutralización. Impide que un acto irregular o defectuosamente celebrado pueda producir efectos; es decir, aquellos efectos que produciría un acto regular .
En la nulidad, la causa es la violación de un precepto legal; es decir, un acto ilícito. En la anulabilidad, la causa es un vicio interno como la incapacidad, los vicios del consentimiento como el error, la violencia y el dolo, la lesión.
Toda nulidad debe estar expresamente determinada o formalmente prevista por la ley conforme al axioma de la doctrina francesa que refiere: "No hay nulidad sin texto ".
La nulidad afecta el interés general. Es de orden público; por eso puede ser declarada aun de oficio, es imprescriptible e inconfirmable. La anulabilidad, toca al interés privado; no puede ser declarada de oficio, es prescriptible (excepto como excepción) y confirmable.
Asimismo, la Nulidad y la Anulabilidad deben ser declaradas (mejor que pronunciadas) judicialmente; esto es, no producen efectos "ipso iure", de pleno derecho .
Se justifica la necesidad de la declaración judicial de la Nulidad, con el argumento (ciertamente rebuscado) de que las partes no pueden hacerse justicia por sí mismas o habida cuenta que cuando se da conflicto de derechos sobre la validez o invalidez del contrato, se opina que debe entonces buscarse, mediante el correspondiente proceso, la declaración judicial sobre si existe o no la causa de nulidad que se discute, conforme a los principios sentados por los Arts. 1.281 y 1.449 del Código Civil.
Como por regla general, la nulidad no impide que el acto o contrato produzca efectos (así se los llame o considere provisionales), éstos deben ser destruidos por la Sentencia del Juez.
Asimismo, es necesario realizar algunas puntualizaciones respecto a lo que se entiende por "Analfabeto ".
"Analfabeto" es toda persona que no sabe leer ni escribir, que son elementos fundamentales para hablar de analfabetismo.
"Analfabeto" es la palabra que se usa para nombrar a individuos que son ignorantes totales y que carecen de conocimientos básicos y mínimos de sus actos en la vida diaria.
Entre las varias formas de "Analfabetismo", tenemos el "Analfabeto Funcional", que es aquél que tiene escasos conocimientos en Literatura; por tanto, su velocidad de lectura y escrituración, no son buenas; pero, sí tiene la capacidad de comprender lo que sucede en su entorno.
Que, estando agotado el procedimiento y resaltándose el hecho de que el Juzgador intentó poner fin al litigio a través de un posible Acuerdo Conciliatorio, situación a la que no pudo arribarse porque las partes tenían criterios muy encontrados en relación a sus peticiones; corresponde en consecuencia resolver;
POR TANTO:
El suscrito Juez de Partido en Materia Agroambiental de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción y competencia que por la Constitución Política del Estado y de la "Ley INRA" N° 1715 y de la "Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria" N° 3545, ejerce;
FALLA:
Declarando por PROBADA íntegramente la Demanda de Nulidad cursante a fs. 32 a 34 de obrados, con costas ; y en su mérito, se declara la "Nulidad Absoluta del Documento de Privado de Transferencia de Terreno " cursante a fs. 6 a 6 vta.; y del "Contrato de Cumplimiento " de fs. 7 a 7 vta. de obrados, suscrito el primer documento por los Sres.: Eudal Estrada Muñoz y María Olga de Estrada u Olga María Casón (que es la misma persona natural) como vendedores; y el segundo documento suscrito únicamente por la Sra.: María Olga de Estrada u Olga María Casón, en favor de los compradores-demandados Sres.: Luís Gualberto Casón y Alicia Dominga Muñoz de Casón; en razón de que en dichos documentos no se consignan los 2 testigos presenciales ni el testigo a ruego, conforme previene expresamente el Art. 1.299 del Código Civil.
En mérito a lo dispuesto precedentemente; se ordena a que la parte actora (Eusebio Estrada Casón), así como los Terceros Interesados (Seferina Estrada Casón, Silvia Angélica Estrada Casón, Cristina Jaquelina Estrada Casón y Fabio Emilio Estrada Casón) representados por la abogado Lourdes Epifania Gutiérrez Flores y la co-vendedora Sra.: Olga María Casón o María Olga de Estrada (que es la misma persona natural), en el plazo de 10 días calendario a la ejecutoria de la presente Sentencia, restituyan en favor de los compradores-demandados Sres.: Luís Gualberto Casón y Alicia Dominga Muñoz de Casón, el 100 % de la suma de dinero recibido por la compraventa realizada; es decir, la suma de: $us. 5.500.- correspondientes a: 1) $us. 2.500 recepcionado en fecha 19 de septiembre del 2011, conforme al tenor del Documento Privado cursante a fs. 6 a 6 vta.; y 2) $us. 3.000.- correspondiente al Documento de Contrato de Cumplimiento de fs. 7 a 7 vta. de obrados, mas intereses legales correspondientes al 6 % anual conforme previene el Art. 414 del tantas veces referido Código Civil.
Por su parte, los compradores-demandados Sres.: Luís Gualberto Casón y Alicia Dominga Muñoz de Casón, deben restituir en favor del actor (Eusebio Estrada Casón, los Terceros Interesados y de la Sra.: Olga María Casón o María Olga de Estrada que es la misma persona natural), la totalidad del terreno rural que fue objeto de transferencia, restitución que debe ser realizada también en el plazo de 10 días calendario a la ejecutoria de la presente Resolución Judicial.
La presente Sentencia tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el Art. 86 de la Ley N° 1715 (Ley INRA) y de la Ley Nº 3545 de "Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria", concordante con el Art. 190 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil.- REGISTRESE .-
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 49/2016
Expediente: Nº 2112/2016
Proceso: Nulidad de Documento y Desocupación de Terreno
Demandante: Eusebio Estrada Cason
Demandados: Luis Gualberto Cazón y
Alicia Dominga Muñoz de Cazón
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: San Lorenzo
Fecha: Sucre, 8 de julio de 2016
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 302 a 306, de obrados; interpuesto contra la Sentencia Agroambiental N° 01/2016 de 8 de abril de 2016 cursante de fs. 290 a 296 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, que declaró Probada la demanda dentro del proceso de Nulidad de Documentos y Desocupación de Terreno seguido por Eusebio Estrada Cason contra Luis Gualberto Cazon y Alicia Dominga Muñoz de Cazon, respuesta, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, los demandados Luis Gualberto Cazon y Alicia Dominga Muñoz interponen recurso de casación en la forma y en el fondo argumentado:
Recurso de casación en el fondo
1.- Refieren que, durante la sustanciación de la causa no se individualizó correctamente el inmueble con relación al documento impugnado de nulidad y cualquier demanda por la que se pretenda restituir un inmueble debe necesariamente ser individualizado y acreditar el derecho propietario, en aplicación del art. 1538 del Cód. Civ.
2.- Manifiestan que, se debió respetar la posesión que por más de 20 años vienen ejerciendo, realizando trabajos y cumpliendo un fin social, lo cual fue demostrado de manera ineludible.
3.- Que, el Juez de instancia al haber dictaminado la restitución del dinero por concepto de la compra-venta más los intereses legales a favor de los ahora recurrentes, lo realizó sin que tal aspecto hubiese sido demandado por los herederos del vendedor, convirtiéndose en un hecho jurídico ajeno a la propia demanda.
Señalan que el Juez de instancia otorgó derechos más allá de lo solicitado, incurriendo en error en la apreciación de la prueba; citando los arts. 250, 253-1)-2)-3), 258 (no refiere normativa); y arts. 78 y 87 de la Ley N° 1715, solicitan se dicte Auto Nacional Agroambiental casando la Sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, con imposición de costas.
Recurso de casación en la forma
1.- Señalan, que el Juez a quo admitió la demanda contra Olga María Cazon, debiendo haberse dirigido la demanda y admitido contra María Olga de Estrada, considerando que los vendedores son: Eudal Muñoz y María Olga de Estrada, agregan que, extrañamente el Juez de instancia asimila que son la misma persona por el sólo hecho de la existencia de un certificado del SEGIP, que si bien da a entender la existencia de una persona de nombre Olga María Casón; sin embargo, en ninguna parte de la citada certificación indica que sea la misma persona que María Olga de Estrada, interpretándose incorrectamente el art. 327-4) del Cód. Pdto. Civ., al no haberse exigido la individualización del demandado, empero, el Juez de instancia dio por válida dicha personería pese a la existencia de incongruencia en los nombres de la parte demandada.
2. - Sostienen además que, el Juez de instancia admitió la demanda de Nulidad de Documentos en los que no existen características concretas del bien inmueble, consignadas en los mismos, que durante la sustanciación del proceso debió demostrarse con exactitud la individualización del predio, mediante prueba idónea, en observancia del art. 327-5) del Cód. Pdto. Civ.; asimismo refieren que, en la Sentencia se tiene dispuesto la entrega de un terreno que podría estar en cualquier lugar de Sella Mendez, por lo que la sentencia sería inaplicable con la consiguiente inseguridad jurídica, vulnerando el art. 393 de la C.P.E., que mediante sus órganos protege la propiedad agraria en tanto cumpla la Función Social o Función Económica Social, aspecto que es cumplida por su parte de acuerdo a la declaración de los testigos de cargo y descargo.
3.- Reconocen que se demostró parcialmente el interés legítimo del actor, al ser hijo de Eudal Estrada Muñoz, empero no ha demostrado el derecho propietario que le asiste conforme lo establece el art. 1538 del Cód. Civ. ya que siguiendo el antecedente dominial no existe una correcta individualización del bien que se transfiere mediante el documento impugnado de nulidad; indican que no se ha demostrado que María Olga de Estrada sea propietaria de ningún terreno, ante tal ambigüedad señalan que se ha vulnerado en sentencia el art. 393 de la CPE., que protege la propiedad agraria individual, consiguientemente se vulneraron los arts. 90, 192-2)-3), 327-4)-5) del Cód. Pdto. Civ.; 393 de la C.P.E. y 1538 del Cód. Civ.
4.- Indican que la Ley del Notariado de 25 de enero de 2014 establece que solo es necesario la presencia de un testigo para el reconocimiento de firmas y rúbricas, que por las características sociales y principios de derecho agrario debería ser aplicado, consiguientemente "la supuesta nulidad planteada de contrario ahora carece de legitimidad, ya que de acuerdo a la lectura del documento que se pretende su Nulidad, existe un tal que también funge las funciones de testigo, a raíz de no saber firmar una tal Dominga de Cazon" (sic).
Con estas argumentaciones, solicita en aplicación de los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ. se dicte Auto Nacional Agroambiental declarando improbada la demanda en todas sus partes y sea con imposición de costas.
CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso interpuesto, por memorial cursante de fs. 310 a 311 de obrados, la parte demandante responde con los siguientes argumentos:
Del recurso de casación en el fondo
Refiere que la nulidad no tiene la finalidad de identificar el bien toda vez que no se trata de una acción de mejor derecho u otra análoga y que la posesión que aducen tener en el terreno se debe a que compraron la propiedad; empero, por efecto de la nulidad de los documentos de compra venta, corresponde la restitución del terreno. Respecto a que el Juzgador presumiría que Olga María Cason u Olga María de Estrada es la misma persona, señala que este aspecto ya fue resuelto en el ANA S1a N° 22/2016, por confesión de los propios recurrentes.
Asimismo indica que los recurrentes no cumplieron con los requisitos establecidos en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; por lo que solicita se declare improcedente el recurso de acuerdo a los arts. 271-1) y 272 de la citada normativa.
Del recurso de casación en la forma
Respecto a que el demandante no tendría facultad para demandar la nulidad de los documentos, señala que este argumento fue expuesto al momento de contestar la demanda, el cual fue sujeto a una excepción de impersonería, habiéndose declarado improbada la misma y que la demanda de nulidad interpuesta por el actor fue con la legitimidad establecida en el art. 551 del Cód. Civ. Con relación a la falta de individualización del predio, refiere que este aspecto se encuentra claramente establecido en el plano de fs. 8 y 230 de obrados, asimismo señala que los recurrentes reiteran los argumentos ya expuestos en el recurso de casación en el fondo.
Sostiene que el art. 254 del Cód. Pdto. Civ. establece los requisitos en los que procede el recurso de casación en la forma y que los recurrentes no especifican ninguno, incumpliendo el art. 258 del citado código.
Con estas argumentaciones, solicita que en aplicación de los arts. 271-1) y 272 del Cód. Pdto. Civ. se declare improcedente el recurso de casación en la forma y en caso de ingresar a considerar los recursos de casación de acuerdo a lo establecido en los arts. 271-2) y 273 de la citada normativa se declaren infundados los mismos, con imposición de costas.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación, dada su finalidad y efectos, es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello la ley prevé de manera clara y taxativa que la interposición de este recurso, para su consideración y posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los requisitos formales que la norma procesal estipula, constituyéndose tales condiciones ineludibles que obligatoriamente deben cumplirse para que el Tribunal de casación asuma conocimiento del mismo, siendo estos, entre otros, los contenidos en el art. 274-I-3) de la Ley N° 439; es decir, citar y acusar en términos claros, concretos y precisos de manera expresa la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando necesariamente en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del Tribunal de casación su observancia, al ser normativa adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:
Del recurso de casación en el fondo
Referente a los puntos 1 y 2 se constata que los mismos son repetitivos con relación a los argumentos expuestos en el recurso de casación en la forma, y al ser aspectos formales los referidos, se procederá a dar respuesta a los mismos dentro de los fundamentos a ser expuestos en el punto siguiente del recurso de casación en la forma.
Acerca del punto 3 , los recurrentes observan que el Juez de instancia al haber ordenado la restitución del dinero más los intereses legales a favor de los demandados, lo hizo sin haber sido tal aspecto solicitado por los herederos del vendedor, convirtiéndose en un hecho jurídico ajeno a la propia demanda.
Al respecto es preciso referirse a los efectos que conlleva la declaratoria de nulidad de un contrato, es así que el art. 547 del Cód. Civ. señala: "La nulidad y la anulabilidad declaradas surten sus efectos con carácter retroactivo . En consecuencia: 1) Las obligaciones incumplidas se extinguen; pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido ..." (las negrillas son agregadas); por lo que, el Juez de instancia al haber declarado, por una parte, en Sentencia "probada íntegramente la demanda de nulidad...y en su mérito, se declara la nulidad absoluta del documento privado de transferencia de terreno....y del contrato de cumplimiento" (sic) y por otra al haber ordenado a la parte actora, así como a los terceros interesados restituir a favor de los ahora recurrentes la suma de 5.500 $US más intereses legales del 6% anual, en razón a la compraventa realizada; se advierte que el Juez a quo, interpretó y aplicó la normativa citada correctamente, toda vez que el efecto de la declaratoria de nulidad de los documentos como se tiene establecido, tiene carácter retroactivo, es decir que al no tener validez los documentos de transferencia se considera que la venta nunca existió, debiendo en consecuencia las partes, restituirse lo que hubieran recibido; en ese contexto, el pago ordenado más los intereses resultan ser un efecto de la declaratoria de nulidad del documento; debido a lo cual no se advierte que el Juez de instancia haya realizado un acto ilegal y ajeno a la demanda, como arguyen equivocadamente los recurrentes.
Del recurso de casación en la forma
Referente a los puntos 1, 2 y 3 y puntos 1 y 2 del recurso de casación en el fondo, se advierte que dichos argumentos ya fueron expuestos en la interposición del recurso de casación contra la Sentencia N° 05/2015 de 17 de julio de 2015, siendo resueltos los mismos mediante Auto Nacional Agroambiental S1a N° 22/2016 de 15 de marzo de 2016, cursante de fs. 274 a 278 de obrados, conforme a los siguientes fundamentos:
"- Observan que el Juez a quo admitió la demanda contra Olga María Cazon, debiendo haberse dirigido la demanda y admitido contra María Olga de Estrada, al considerar que los vendedores son Eudal Estrada Muñoz y María Olga de Estrada; que desde un principio se ha direccionado mal la causa interpretando incorrectamente el art. 327-4) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que debió exigirse la individualización del demandado. Al respecto cabe señalar que si bien existió cierta dubitación respecto al nombre de la vendedora, sin embargo este fue dilucidado por la misma parte interesada, al haber aceptado que en los documentos demandados se consignó a la inversa sus nombres y afirmando que se trata de su misma persona, conforme se desprende del memorial de contestación cursante a fs. 68 de obrados; más aún la parte recurrente convalidó este hecho al haber respondido de manera afirmativa al interrogatorio presentado cursante a fs. 155 de obrados, donde se advierte que ante la segunda pregunta "Usted conoce a la señora Olga María Cason?" y a la cuarta pregunta "Es cierto que usted compro el terreno ubicado en Sella Mendez de Eudal Estrada Muños y Olga Maria Cason", fueron contestadas afirmativamente por los recurrentes, respuestas que cursan en el Acta de continuación de Audiencia Complementaria cursante de fs. 156 a 161 de obrados; por lo que la mencionada observación resulta ser intrascendente, extremo que determina su inviabilidad; por lo que no existe una incorrecta interpretación del art. 327-4) del Cód. Pdto. Civ., de donde se concluye que la misma carece de fundamento, toda vez que la individualización de los demandados se encuentra establecida en el memorial de demanda cursante de fs. 32 a 34 de obrados; por lo que no se evidencia, que el juez de instancia hubiere incurrido en una incorrecta interpretación de la normativa que acusa como vulnerada". De la misma manera, señalan que el Juez a quo admitió la demanda de nulidad de documentos en los que no existen características concretas del bien inmueble, y que correspondería demostrar con exactitud la individualización del predio, mediante prueba idónea, cumpliendo lo que dispone el art. 327-5) del Cód. Pdto. Civ. Al respecto cabe señalar, que en el caso de autos el objeto de la demanda versa sobre la nulidad de los documentos cursantes a fs. 6 y 7 de obrados, los cuales se encuentran identificados en la demanda cursante de fs. 32 a 34 de obrados y no así sobre las características del predio, ni el cumplimiento de la Función Social o la Función Económico Social; en ese sentido no se advierte que el juez a quo haya incumplido el art 327-5) Cód. Pdto. Civ. Con relación a los fundamentos de que la sentencia sería inaplicable porque se refiere a un terreno que podría estar en cualquier lugar de Sella Mendez, causando inseguridad jurídica, violándose flagrantemente el art. 393 de la CPE, que mediante sus órganos protege la propiedad agraria en tanto cumpla la Función Social o Función Económico Social y que se tiene demostrado parcialmente el interés legítimo por el actor al ser este hijo de Eudal Estrada Muñoz, pero no se ha demostrado el derecho propietario de aquel por imperio de lo que establece el art. 1538 del Cód. Civ. ya que siguiendo el antecedente dominial no existe una correcta individualización del bien que se transfiere, asimismo, no se ha demostrado que María Olga de Estrada sea propietaria de ningún terreno, ante tal ambigüedad se ha vulnerado en sentencia el art. 393 de la CPE. Al respecto amerita referir que como se dijo precedentemente, en el caso de autos el objeto de la demanda de nulidad son los documentos cursantes a fs. 6 y 7 de obrados, no siendo la finalidad del instituto de Nulidad de Documentos, la verificación del cumplimiento o incumplimiento de la Función Social o Función Económico Social así como tampoco la individualización del predio; por otro lado, el art. 393 de la CPE invocado por los recurrentes, en lo que respecta a la garantía de la propiedad privada no corresponde su aplicación en este tipo de procesos, en el entendido de que en materia agraria y de acuerdo al art. 64 de la Ley N° 1715, la regularización, perfeccionamiento o adquisición del derecho de propiedad sobre predios agrarios, será de conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria y tomando en cuenta de que los documentos impugnados de nulidad no devienen del proceso de saneamiento, será esta instancia administrativa quién determine previo proceso de saneamiento el reconocimiento del derecho propietario sobre el predio en conflicto; consecuentemente, no se advierte por parte del Juez de instancia, vulneración al art. 1538 del Cód. Civ. y a la normativa constitucional invocada.
Que, analizadas las fundamentaciones precedentes del recurso de casación en la forma planteadas por los codemandados; se tiene que ninguna de ellas influye en el proceso lo cual no implica que sean vicios que ameriten nulidad de obrados en lo que respecta a estos argumentos" (sic).
De lo expuesto, al ser uniformes y coincidentes los puntos demandados, estos se subsumen al presente Auto Nacional Agroambiental; por lo que nos remitimos a los fundamentos señalados precedentemente en lo referente a los tres puntos expuestos y reiterados en el presente recurso de casación interpuesto.
Con relación al punto 4) , los recurrentes señalan que debería haberse aplicado la Ley del Notariado de 25 de enero de 2014 en razón a que solo se requiere la presencia de un testigo para el reconocimiento de firmas y rúbricas, por lo que "la supuesta nulidad planteada de contrario ahora carece de legitimidad, ya que de acuerdo a la lectura del documento que se pretende su Nulidad, existe un tal que también funge las funciones de testigo, a raíz de no saber firmar una tal Dominga de Cazon" (sic)
Al respecto cabe señalar que los documentos impugnados de nulidad cursantes a fs. 6 y 7 de obrados, fueron suscritos el 19 de septiembre de 2011 y 27 de febrero de 2013 respectivamente; advirtiéndose que la promulgación de la Ley del Notariado fue efectuada el 25 de abril de 2014, de forma posterior a la suscripción de los citados documentos, por lo tanto inaplicable al presente caso de autos, toda vez que la Ley no tiene efecto retroactivo conforme lo establece el art. 123 de la C.P.E. que a la letra señala: "La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución"; de donde se tiene que la observación efectuada por los recurrentes carece de asidero legal, resultando tales afirmaciones impertinentes, máxime cuando durante la sustanciación del proceso oral agrario la parte recurrente no se refirió en ningún momento a la citada Ley, no pudiendo vía casacionaria traer elementos de impugnación que no fueron reclamados en su oportunidad.
Finalmente cabe señalar que la Sentencia N° 1/2016 de 8 de abril de 2016, en el Considerando V. Puntos de hecho que han sido demostrados por la parte actora, en su numeral 2) señala: "Asimismo, del tenor de los documentos cursantes a fs. 6 y 7 de obrados, se tiene acreditado que la Sra.: Olga María Casón o María Olga de Estrada (que son la misma persona), únicamente ha impuesto su impresión digital, más no se ha consignado en ninguno de los documentos, testigos presenciales ni los de a ruego conforme previene expresamente el art. 1299 del Código Civil" (sic); siendo este aspecto, por el cual la autoridad de instancia, declaró probada la demanda de nulidad y desocupación del terreno, al no cumplir los documentos cursantes de fs. 6 a 7 vta. de obrados, con lo establecido en el art. 1299 del Cód. Civ., norma que se encontraba vigente a momento de suscribirse los documentos objeto de nulidad.
Por lo expuesto supra, no evidenciándose que el Juez a quo hubiere incurrido en nulidades que interesen al orden público o efectuado una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, menos haber incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba y tampoco haber infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación al art. 87-IV de la Ley N° 1715 y el art. 220-II de la Ley N° 439, aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 y el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 302 a 306 de obrados, interpuesto por Luis Gualberto Cazón y Alicia Dominga Muñoz de Cazón contra la Sentencia N° 01/2016 de 8 de abril de 2016, con costas y costos.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agroambiental de San Lorenzo.
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.