SENTENCIA 08/2016

Expediente: Nº 28/2016

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Arminda Avilés García

Demandado: Adolfo Avilés García.

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: 13 de mayo de 2016

Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía

Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesto por Arminda Avilés García contra Adolfo Avilés García, mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.

VISTOS : Los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 14 de marzo de 2016 cursante a fs. 3 y 4 de obrados Arminda García Avilés demanda Interdicto de Recobrar la Posesión exponiendo: Me encuentro en posesión pacifica pública y continua de una fracción de terreno agrícola de una superficie de 4.007. 81 M2, ubicada en la zona de Marquina comprensión de Quillacollo y tiene los siguientes limites, al Norte con Donato López, al Sud la propiedad de la familia Urquidi, al Este con Zenobio Pérez y al Oeste con un camino a Bella Vista; terreno que desde mis padres la trabajamos sembrando maíz, alfa alfa año tras años para ello goza de aguas de riego de mitas del rio Chocaya y Largas a partir del mes de junio cada año.

Ocurre que en fecha 20 de febrero de 2016 a horas 14:30 mi hermano Adolfo Avilés García ingreso al terreno agrícola con maquinaria (Tractor) conducido por Adolfo Almanza para proceder al arado y ante mis reclamos por este hecho mi referido hermano me indico que era dueño y que tenia papeles de ese terreno que sus padres le habrían trasferido. A pocos días el viernes 4 de marzo del presente año a horas 11 am., se consumó la eyección por parte de Adolfo Avilés, quien junto a otros sujetos procedió a sembrar maíz con yuntas de bueyes no permitiéndome el ingreso al terreno, despojándome en forma violenta y abusiva. De conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 con el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, interpongo el interdicto de recobrar la posesión y previo trámites de rigor dicte sentencia declarando probada la demanda y disponiendo la restitución del bien despojado bajo apercibimiento de lanzamiento, pago de costas y costos, daños y perjuicios y remisión del testimonio al Ministerio Publico.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de 18 de marzo de 2016 cursante a fs. 5 de obrados corriendo el traslado correspondiente para su citación legal al demandado Adolfo Avilés García conforme consta a fs. 5 vlta.; estando legalmente citado el demandante no contesta ni responde a la demanda dentro el plazo establecido por el Art. 79 - II de la Ley 1715 de lo que consta el informe del Secretario Abogado y lo dispuesto por Auto de 20 de abril de 2016 a fs. 75 y 78 vlta., respectivamente, asumiendo defensa en el estado en que se encuentra el proceso tal como consta en las Actas de audiencia.

CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 - I y II de la Ley N° 1715 por Auto de 20 de abril de 2016 cursante a fs. 79 de obrados se señala audiencia para cumplir con las actividades procesales que indica el Art. 83 de la mencionada ley y en cumplimiento de dicho Auto se instalo la audiencia pero no se pudo efectuar por ausencia del demandado señalándose nueva audiencia por Auto de 26 de abril de 2016 como consta a fs. 82 y, en cumplimiento de dicho Auto en la audiencia se cumplieron las actividades procesales que establece el Art. 83 de la Ley N° 1715 y en este entendido se aplicaron a cabalidad los numerales que señala el referido artículo, precluyendo cada una de las etapas tal como consta en el Acta audiencia cursante a fs. 86 y 87 de obrados. Asimismo conforme a procedimiento se señalo audiencia complementaria mediante Auto de 5 de mayo de 2016 cursante a fs. 87 vlta., y realizada la misma tal como consta en el Acta de fs. 90; asimismo se tiene otras actividades procesales y finalmente la constancia de las declaraciones testificales, cumpliendo de esta manera con lo lo dispuesto por los Arts. 83 y 84 de la Ley N° 1715 dentro el procedimiento oral agrario dando lugar a la defensa y al debido proceso.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de la prueba aportada en su conjunto por las partes conforme a la fe probatoria en sujeción a lo dispuesto por los Arts. 134, 136, 144 y 145 del Código Procesal Civil y los Arts. 1283-I; 1286; 1327 y 1334 del Código Civil, se tiene establecido los siguientes hechos probados y no probados:

Que, la demandante conforme a lo expuesto en su memorial de demanda para acreditar el objeto de la prueba señalada para esta parte se tiene lo siguiente: la declaración testifical de fs. 94 que indica: que conoce el terreno motivo del proceso, la superficie del terreno y quien lo trabajo y se encuentra en posesión, es la demandante y que en fecha 20 de febrero don Adolfo a entrado a arar y a visto que se sembró papa en el mes de marzo, el terreno goza de mitas de agua a nombre de la demandante y que ha visto últimamente sembrado papa y que ahora ya no siembra la demandante, indica también los límites del terreno y que por otra parte siempre ha trabajado doña Arminda y no conoce al "caballero" Sr. Avilés, asimismo refiere también que doña Arminda sembraba junto a don Adolfo Avilés y el ya era viejito y que le consta que el 20 de febrero por el camino que está ahí por lo que vive a 2 casas que entraron al terreno con tractor y que las mitas de agua de doña Arminda siempre las va a rodear, además siempre limpia las acequias. La testigo de fs. 95 indica que: conoce el terreno, que está en posesión doña Arminda y sus papas y lo último que sembró la demandante fue alfa alfa, también señala que más o menos el 20 de febrero vino y aro el terreno con tractor y desde entonces ya no llego a ese lugar que todavía se encontraba con alfa alfa, luego manifiesta que don Adolfo este año sembró papa y que la Sra. Arminda ya no entra al terreno porque cree que don Adolfo ya ha tomado posesión, señala también que el terreno goza de mitas de agua del rio Chocaya y conoce por que se grita el nombre de doña Armida Avilés en las reuniones y que se sembró papa más o menos el 4 de marzo, conoce los limites y no ha visto trabajar a don Adolfo Avilés, además señala que actualmente el terreno tiene una construcción nueva y lo está construyendo don Adolfo Avilés, sin embargo también indica que de joven don Adolfo sembraba pero señala que si por motivo de trabajo a salido de ahí y después no se le ha visto en el lugar.

Finalmente la testigo de fs. 69 refiere a los aspectos que conforme al interrogatorio ya manifestaron las testigos de fs. 94 y 95, como el sembradío de alfa alfa, las mitas de agua y por lo demás realiza una declaración que en muchos aspectos solo conoce sobre la presente acción por comentarios de los vecinos y no precisamente porque haya visto o haya estado presente de los hechos que se manifiesta en la demanda.

Por otra parte en la inspección judicial por lo que consta en el Acta a fs. 87 y 87 vlta., se ha acreditado lo siguiente: que el terreno se encuentra dentro de los limites señalados en la demanda, que actualmente se está efectuando construcción de unos cuartos y que el terreno se encuentra sembrado con papa y según manifiesta el demandado, fue quien sembró el 20 de febrero con tractor, (confesión judicial espontanea) y que a la fecha el sembradío de papa se encuentra aporcado y en etapa de floración; lo señalado en el Acta de inspección fue graficado y descrito con mayor exactitud sobre los lugares y las cosas que se encuentran en el terreno de la presente demanda, como consta del informe del personal de apoyo Técnico Agroambiental de juzgado.

Por lo tanto de todo lo precedentemente señalado la parte demandante tiene como hechos probados, la posesión real y efectiva hasta antes de la desposesión; el acto de eyección lo ha efectuado el demandado y sobre todo que se encuentra dentro de la fecha y el plazo establecido por la disposición del Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta la jurisprudencia y lo señalado por el mismo demandado en la inspección judicial.

Por otra parte, el demandado tomando en cuenta los medios de defensa no ha desvirtuado los puntos a probar de contrario ni por el certificado médico forense presentado en audiencia donde no se acredita que sea la actora la causante para la extensión de dicho certificado y menos aclare la posesión que podría alegar el demandado sobre el terreno objeto real de la demanda; asimismo mas al contrario después de interpuesta la demanda se sigue efectuando actos materiales de desposesión con la construcción de los cuartos que fueron observados en la inspección judicial y ampliados por el informe de campo realizado por el personal de Apoyo Técnico, contraviniendo lo dispuesto dentro el proceso como es el no continuar con dichos trabajos.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 y aplicando supletoriamente por jurisprudencia lo que disponía el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil por mandato del artículo 78 de la Ley N° 1715, para que proceda el Interdicto de Recobrar la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido despojado con violencia o sin ella, además expresando el día que hubiere sufrido la eyección; aspectos sobre los que debe versar la prueba en aplicación de la parte in-fine de la referida disposición legal.

Por otra parte es menester puntualizar que los procesos interdictos sirven para mantener una situación de hecho, para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico vigente mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad, en tal sentido la finalidad del trámite y la prueba pertinente que debe aportarse, será el referido a los actos de posesión y eyección y no precisamente que demuestre el derecho propietario, salvando el derecho de la parte de acudir a la vía y tramite legal correspondiente para establecer un derecho propietario, de tal manera que los proceso interdictos se constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios sin necesidad de ingresar al ámbito del derecho propietario. Finalmente es necesario precisar, que en cuanto a la posesión agraria por la especialidad de la materia radica entre otras cosas en las diferencias sustanciales existentes en el ejercicio de un derecho de propiedad civil frente al derecho de propiedad agraria, cuyo ejercicio en este último se encuentra condicionado al ánimus y al corpus, es decir, no basta la situación legal de tenencia de un bien inmueble rural, sino ante todo una posesión real y continuada en una superficie determinada, elementos que se hallan complementados con la explotación o la actividad agraria que se realiza en el bien inmueble por el trabajo efectuado; es decir la realización de una actividad agraria tal como se tiene previsto por el Art. 2 - II de la Ley N° 1715. Por lo que, los procesos de interdictos se constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Quillacollo administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en primera instancia declarando PROBADA la demanda, con costas para la parte perdidosa y en consecuencia en ejecución de sentencia se ordenara la restitución del terreno objeto de la demanda bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de lanzamiento, pago de costas y costos, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia y la remisión del testimonio al Ministerio Publico.

Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda se basa en las disposiciones legales y es pronunciada en Quillacollo a los trece días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. REGÍSTRESE .

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 47/2016

Expediente: Nº 2111/2016

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Arminda Avilés García

Demandado: Adolfo Avilés García

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: Sucre, 05 de julio de 2016

Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 101 a 104 de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 08/2016 de 13 de mayo de 2016 que cursa de fs. 97 a 98 y vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo que declara probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión seguida por Arminda Avilés García contra Adolfo Avilés García, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el demandado Adolfo Avilés García, interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 08/2016 de 13 de mayo de 2016, con los siguientes fundamentos:

Señala que la Sentencia N° 08/2016 de 13 de mayo de 2016, incurre en causales de casación en el fondo establecidas en el art. 270, 271 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., al contener violación de la ley, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley sustantiva referente a la posesión, con disposiciones contradictorias y omisión en la valoración de las pruebas del proceso.

Violación e interpretación errónea y aplicación indebida de los alcances del art. 1462 del Cód. Civ., 602 del Cód. Pdto. Civ., y el art. 39 - I - 7 de la L. N° 1715 modificada por la Ley 3545:

Indica que el Juez a quo valoró como hechos probados, la posesión real y efectiva de la demandante hasta antes de la desposesión, que el acto de eyección ha sido efectuado por el ahora recurrente y que se encuentra dentro de la fecha y el plazo establecido en el art. 592 del Cód. Pdto. Civ., en base a las declaraciones testificales y por las pruebas descritas como la inspección judicial, aspectos que hubieran sido someramente valorados por el Juez para declarar probada la demanda, siendo dichos aspectos totalmente contradictorios, maliciosos y mendaces ya que las declaraciones testificales resultan ser contrarias.

Por otro lado señala que la Inspección Judicial establece que el demandado otorga al predio la función social, observándose enseres domésticos que fueron retirados de la casa principal, que su persona sembró y efectuó trabajos agrícolas como aporcado de la siembra, evidenciándose también la existencia de un muro y una puerta de calamina de 2.50 metros de altura, que fácilmente no se observa al interior o exterior de la calle como aseveran las atestaciones de la señora Arminda, elementos de prueba que demostrarían claramente que no es evidente que la demandante haya estado en posesión pacífica y continua del predio motivo de la litis, demostrándose que la Sentencia ha violado, interpretado y aplicado erróneamente los alcances del art. 1462 del Cód. Civ., aplicando indebidamente e interpretando erróneamente dicho artículo el Juez a quo, sin que exista prueba suficiente.

Violación e interpretación errónea y aplicación indebida de los alcances del art. 1309, 1311 del Cód. Civ. y art. 76 de la L. N° 1715 (Principio de inmediación):

El recurrente señala que el Juez a quo, en la resolución de la acción interpuesta, erróneamente ingresa al análisis de las pruebas testificales, siendo estas contradictorias, además de tener las mismas, estrecha relación de afinidad espiritual como el padrinazgo, estableciéndose claramente un interés marcado sobre la presente demanda, además de determinar que el acto de eyección lo ha efectuado el demandado, pruebas que son consideradas por el Juez como prueba plena que demuestran una supuesta posesión real y efectiva, atribuyéndole el valor asignado por el art. 1309 del Cód. Civ. como si fueran irrebatibles, vulnerando dicha norma.

Por otro lado indica que se habría vulnerado el Principio de Inmediación contemplada en el art. 76 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y el art. 132 de la Ley del Órgano Judicial, ya que el Juez durante la sustanciación del proceso oral, tratándose de interdictos posesorios, acciones en los cuales no se discute el derecho sino el hecho, el juez con el fin de averiguar la verdad real respecto a la posesión y los actos perturbatorios, tiene que basarse en la prueba obtenida durante el desarrollo de la audiencia y de los hechos con los cuales ha tenido relación directa, poseyendo la facultad el Juez de obtener o requerir más prueba si fuere insuficiente para sustentar y fundamentar la Sentencia, de no ser así, no tendría sentido la proposición de la prueba, como la propuesta consistente en certificaciones que jamás fueron introducidos al presente proceso o demanda, abocándose simplemente a recepcionar atestaciones de las ahijadas y personas que no conocen el objeto de la litis incurriendo en contradicciones.

Error de derecho y hecho en la apreciación de las pruebas:

Señala que el Juez erróneamente en base a la prueba testifical, literal e inspección judicial, desconoce que es su persona quien cumple la función social en el predio, no valorando estos extremos, incurriendo el juez en error de derecho en la apreciación de la prueba ya que otorgó un valor no reconocido por el art. 1309 del C.C. a literales inexistentes en el expediente, aspecto que demostraría su parcialización y arbitrariedad.

Indica que el Juez habría cometido error de hecho en la apreciación de las pruebas, pues habría basado su sentencia en atestaciones. Por tanto solicita sea admitido su Recurso de casación contra la Sentencia N° 08/2016 de 13 de mayo de 2016.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado a la parte actora con el recurso interpuesto, de fs. 106 a 107 y vta. de obrados, cursa la contestación de Arminda Avilés García, quien solicita se declare la improcedencia del recurso por no reunir los requisitos de admisibilidad que le impone y obliga el art. 274 del Código Procesal Civil, bajo los siguientes fundamentos:

Señala que la Sentencia dictada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, se encuentra con sustento legal y dentro de la normativa de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, en cuya tramitación procesal se ha cumplido con todas las formalidades, dándose la valoración correcta dentro del concepto de la sana crítica, no existiendo argumento válido para recurrir dicha Sentencia.

Indica que al ser el Recurso de Casación considerada o equiparada a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 274 del Código Procesal Civil, no cumpliendo el recurrente con tales exigencias, haciendo inviable su consideración.

Por otro lado, menciona que el recurso debe cumplir con lo señalado por el art. 271 del Código Procesal Civil, debiendo evidenciarse el error de hecho con documentos o actos auténticos la equivocación manifiesta de la Autoridad Judicial.

Por último señala que el recurrente, obviando la adecuada técnica jurídica recursiva, hace el planteamiento del recurso de casación en el fondo, sin citar los números de folio de la Sentencia recurrida, tal cual establece el art. 274 núm. 2 del Código Procesal Civil, culminando el recurso sin hacer un petitorio expreso y claro; por lo que solicita se declare la improcedencia del recurso y la ejecutoria de la sentencia, con costas.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, éste podrá ser de casación en el fondo y en la forma o ambos; procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestran la equivocación manifiesta de la juzgadora o juzgador; de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma.

Lino Enrique Palacios define el Interdicto de Recobrar la Posesión como "la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia perdida". Dicho de otro modo, resulta que compete al interdicto de recobrar la posesión, reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan efecto alguno los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante, en castigo de su exceso y sin prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o derecho de propiedad.

Que, para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión el Art. 1461 del Cód. Civ., establece los siguientes presupuestos: a) que quien lo intente, o su causante, estuviere en posesión actual o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble y b) que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad. Requisitos que son claros y que resaltan su objetivo cual es restablecer el orden alterado, amparar la posesión siendo un recurso urgente, dado contra quien perturba con violencia o clandestinidad la posesión de quien la ejerce.

Por su parte se tiene también que la posesión de una cosa, es el poder sobre la cosa, a decir de Messineo ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el primero correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales : el corpus y el animus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño.

Que, en ese contexto, del análisis del recurso de casación en el fondo en la manera en que fue planteada y compulsados con la Sentencia emitida por el juez a quo y medios de prueba, si bien expone el recurrente que se trata de casación en el fondo, haciendo expresa mención a la violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y al error de derecho y de hecho en la valoración de la prueba, sin embargo no identifica cuál la normativa aplicable para el recurso de casación en el fondo, en este sentido por el carácter social de la materia, y el principio de acceso a la justicia, que no puede ser restringido por aspectos de carácter formal, este Tribunal procede a dar respuesta a los argumentos del citado recurso, teniendo así que:

De fs. 97 a 98 y vta. de obrados, cursa la Sentencia N° 28/2016 de 13 de mayo de 2016, que respecto a los presupuestos que hacen a la posesión por parte de la demandante, la eyección realizada o atribuida al demandado y a la fecha en que hubiere ocurrido ésta; se tiene que, el Juez de instancia en base a la prueba testifical cursante de fs. 94 a 96 y vta. de obrados, establece que la demandante se encontraba en posesión hasta el 20 de febrero de 2016, fecha en la cual el ahora recurrente ingresa con arado al terreno objeto de la litis, procediendo a la siembra de papa en marzo de 2016, así como manifiesta también que constató la existencia de sembradío de alfa alfa y mitas de agua a nombre de la demandante.

Por otra parte por el Acta de Inspección Judicial cursante de fs. 86 a 87 y vta. de obrados, el Juez de la causa de la misma forma, establece que se ha acreditado que el terreno se encuentra dentro de los límites señalados en la demanda, que actualmente se está sembrando papa, que según lo manifestado por el demandado fue él quien sembró, considerando este punto como una confesión judicial espontanea; así también se verifica que el sembradío de papa se encuentra aporcado y en etapa de floración, encontrándose dicha información graficada y descrita en el Informe Técnico realizado por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, teniendo en base a estos hechos que la demandante ha probado su posesión real y efectiva hasta antes de la desposesión, que el acto de eyección lo ha efectuado el demandado y que el mismo se encuentra dentro de la fecha y el plazo establecido por el art. 1461 del Cód. Civ..

En ese contexto se tiene que en la Sentencia recurrida, la valoración que realizó el Juez a quo, fue en forma integral, alcanzando los medios de prueba relevancia jurídica precisamente por ser valoradas en su conjunto, otorgando a la prueba Testifical, Confesión Provocada, Inspección Judicial, Informe Técnico y todos los medios probatorios el valor que le asigna en función al art. 76 de la Ley N° 1715 (Principio de Inmediación), conforme lo dispuesto por el art. 1286 del Cód. Civ. que señala: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio"; de la misma forma el art. 145 - II de la L. N° 439, dispone que: "II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta", de aplicación supletoria establecida por el art. 78 de la Ley Nº 1715, las cuales generaron convicción en el juzgador para concluir que la actora se encontraba en posesión quieta y pacífica del los terrenos objeto de la litis, antes de la eyección efectuada por el demandado; de lo que se infiere que la valoración de las pruebas testificales de fs. 94 a 96 y vta. de obrados, fueron relacionadas por el Juez a quo, junto a otras en forma conjunta y conforme a las normas que rigen la materia agroambiental, no siendo evidente la vulneración de las normas sustantivas ni adjetivas civiles acusadas por el recurrente.

Por otro lado, se tiene que básicamente el presente recurso observa y cuestiona la valoración de la prueba, mezclando varios aspectos que dificultan su entendimiento, sin que exista ese discernimiento necesario que demanda sobre la identificación del error de hecho o de derecho en lo que respecta a la valoración de la prueba, sin embargo revisada la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo, así como los antecedentes del proceso se constata que la Sentencia recurrida, valora en forma adecuada los hechos que permitieron comprobar la existencia de los presupuestos legales para declarar probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, decisión que es asumida por el Juez de instancia, conforme la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el presente caso, no siendo evidente lo afirmado por el recurrente, toda vez que cuando se acusa error de hecho o de derecho o ambos en la apreciación de la prueba literal, testifical u otro, el recurrente debe establecer con claridad y precisión cuál es el error, de derecho o de hecho cometido por el Juez de instancia, conforme establece el art. 174 - I- 3) de la L. N° 439, que el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha demostrado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, dentro de la Audiencia Principal del Proceso Oral Agrario, verificó a través de la la Inspección de visu los elementos de juicio y convicción para valorar la prueba y dictar sentencia con la facultad de ser incensurable en casación, no demostrándose por tanto el error de hecho o de derecho en la apreciación de la Prueba Testifical e Inspección Judicial; por lo que corresponde dar aplicación al art. 87-IV de la Ley Nº 1715 y al art. 220 - II de la L. N° 439, aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E. y 36 - I de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, que cursa de fs. 101 a 104 de obrados interpuesto por Adolfo Avilés García, contra la Sentencia N° 08/2016 de 13 de mayo de 2016, con costas y costos.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 800 (ochocientos 00/100 bolivianos) que mandará hacer efectivo el Juez Agroambiental de Quillacollo, en aplicación de los arts. 223-V-2 y 224 de la Ley N° 439.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.