Aiquile, 14 de abril de 2016.
VISTOS: El proceso de Interdicto de Retener la Posesión seguido por Armando Arana y Narcisa Fernández Escobar representandos por Abdías Valencia Padilla contra Benjamín Arana Panoso, Ruperta Arana Panoso y Apolonia Arana Panoso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO: Que, Armando Arana Panoso y Narcisa Fernández Escobar representados por Abdías Valencia Padilla, mediante memorial de fecha 24 de julio de 2015, acompañando prueba literal a fs. 17, y entre los principales fundamentos señala que:
1.- Que, Armando Arana Panoso y Narcisa Fernández Escobar representados por Abdías Valencia Padilla, manifiestan que son poseedores y propietarios de dos parcelas rurales denominados "La Piedra" y "Gaveta", ubicadas en la Comunidad La Yunga perteneciente al municipio de Pasorapa, Provincia Campero del Departamento de Cochabamba, quienes argumentan tener una posesión publica, pacifica, permanente e ininterrumpida hace mas de 35 años. Manifestando de igual forma que hace más de cuarenta años los padres de los demandantes los señores Remigio Arana Toro y Sabina Panoso Cárdenas, les hicieron llamar a todos sus hijos con la finalidad de que trabajaran las tierras ubicadas en la "Piedra" y "Gavetas", sin embargo manifiestan que simplemente atendió al llamado su representado Armando Arana Panoso. quien recibió en compensación por haber atendido hasta sus últimos días, las dos parcelas mencionadas líneas arriba. Que, Abdias Valencia Padilla manifiesta en representación de sus mandantes que la venta realizada por su padre sobre la estancia "La Piedra" solo comprende una fracción en la parte Sud, con proyección de este a oeste (Parcela 1) y que la parcela signada con el No. 2 y No. 3 son posesiones que han sido adquiridas por sus mandantes de terceras personas, argumentando que los demandados no pueden enervar derecho sucesorio alguno sobre la totalidad de la estancia "La Piedra" y la Estancia "Gavetas" que perteneció al padre de su mandante, indicando que solo en una pequeña fracción y el resto lo compraron de un señor nominado Eustaquio. Asimismo Abdías Valencia Padilla en representación de sus mandantes manifiesta que en fecha 16 de febrero de 2015, 12 de abril de 2015 y 01 de junio de 2015 ocurrieron una serie de actos perturbatorios, entre ellos el hecho ocurrido en fecha 12 de abril de 2015, en la cual los demandados y sindicato sostuvieron una reunión argumentando de que existiría un documento acta suscrita en fecha 11 de noviembre de 2013, por el cual su mandante se habría comprometido a cederles el 50% de sus posesiones parte sud de la propiedad lo cual reconocen por derecho sucesorio y no así la totalidad de la propiedad. Por lo que; solicitan de conformidad al Art. 602 y siguientes del código de Procedimiento Civil, concordante con el Art. 39, numeral 7), 76, 79 y siguientes de la Ley No. 1715, plantear Interdicto de Retener la Posesión contra Benjamín Arana Panoso, Ruperta Arana Panoso y Apolonia Arana Panoso, solicitando que la sentencia se declare probada la demanda y se disponga de forma inmediata cesen la amenaza, perturbación y les ampare en su quieta y pacifica posesión de las dos parcelas: La primera en una fracción del 50% de la estancia "La Piedra" del lado sud y la Segunda en una fracción del 50% de la estancia "La Gavetas" lado este, ambas ubicadas en la Comunidad la Yunga, perteneciente al Municipio de Pasorapa, Provincia Campero del Departamento de Cochabamba.
2.- Que, Benjamín Arana Panoso se apersona en el estado en el que se encuentra el proceso, Ruperta Arana de Álvarez y Apolonia Arana de Montaño responden a la demanda en los términos y argumentos que se hacen mención a continuación, Que los demandantes Armando Arana Panoso y Narcisa Fernández por intermedio de su apoderado Abdias Velencia Padilla, actúan con falsedad y mala fe, ya que señalan que hace más de 35 años atrás supuestamente vienen poseyendo las dos parécelas "Gavetas" y "La Piedra" , inventan una serie de hechos que supuestamente ocurrieron en fechas 16 de febrero de 2015, 12 de abril de 2015 y 01 de junio de 2015. Manifestando que la realidad de los hechos, como confiesa la parte actora las parcelas "La Piedra" y "Gavetas" fueron de propiedad de sus padres Remigio Arana Toro y Sabina Panoso Cárdenas, que a su fallecimiento por imperio de los Arts. 56 de la Constitución Política del Estado y Arts. 96, 1000 y 1006 del Código Vigente manifiestan que ellos como demandados, conjuntamente a sus hermanos Emilio (fallecido) y Desiderio Arana Panoso, han accedido "ipso jure" a la propiedad y posesión de las referidas estancias "La Piedra" y "Gavetas"., bien que manifiestan que corresponde a todos los co herederos a la sucesión de sus padres, sobre los cuales argumentan tener legítimos derechos. Asimismo manifiestan que si bien en la actualidad la Comunidad "La Yunga" es la titular de las parcelas litigadas conforme titulo ejecutorial, argumentan que en reconocimiento de su derechos sucesorio y a efecto de dar solución al conflicto, promovieron acuerdo transaccional conforme copia legalizada del acta de entendimiento de fecha 11 de noviembre de 2013, suscrito y rubricado por Armando Arana Panoso, conjuntamente a los demandados Ruperta, Apolonia, Benjamín Arana Panoso y Emi en representación de Emilio Arana Panoso, por ante las autoridades de la Comunidad de la "Yunga", Sub Central "Yajopampa" Central de Pasorapa y Secretario de Justicia de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba, en el cual se determino asignar a favor de Armando Arana Panoso el 50% de las parcelas "La Piedra" y "Gavetas", quedando el restante 50% a favor de los demás hermanos mencionados líneas arriba. Manifestando que lamentablemente su hermanos Armando Arana Panoso, desconociendo y negando falsamente la existencia del referido acuerdo, procedió a realizar una serie de actos perturbatorios en su posesión legal y material impidiéndoles realizar los trabajos en la parte que les corresponde para finalmente eyeccionarlos de ambas parcelas en fecha 23 de diciembre de 2015. Por lo que, las demandadas Ruperta Arana de Álvarez y Apolonia Arana de Montaño, interponen reconvención de Interdicto de Recobrar la Posesión contra Armando Arana Panoso y Narcisa Fernández Escobar, solicitando que en sentencia se declare Improbada la demanda y probada la acción reconvencional solicitando se les restituya el 50% de las parcelas "Gavetas" y la "Piedra".
CONSIDERANDO: Que, de la revisión minuciosa de la documentación adjunta en especial de la fotocopia legalizada por la Central Regional Agraria Campesina Pasorapa 2da. Sección de la Provincia Campero, el acta de entendimiento de fecha 11 de noviembre de 2013, cursante a fs. 91 y 91 vlta., en el cual se evidencia que en Audiencia de Conciliación entraron en conformidad respecto a la posesión de Armando Arana Panoso con el 50% del terreno que ocupa de "La Piedra" y la "Gavetas" y el otro 50% la comunidad designada a los 5 hermanos de la familia Arana Panozo, efectuada en el Sindicato Agrario "La Yunga", sub Central Yajopampa - Central Pasorapa, del cual se infiere que el conflicto agrario que se ventila en este despacho judicial, ya habría sido resuelto por las autoridades del mencionado Sindicato. Que, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia No. 0295/2003-R de 11 de marzo de 2003, reconoce la existencia del Pluralismo Jurídico.
Que, el Pluralismo Jurídico enunciado en el Art. 1 de la NCPE Plurinacional de Bolivia indica que es la definición del nuevo modelo de Estado y se articula con la garantía de libre determinación de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, señalada en el Art. 2 sentando las bases en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales conforme la NCPE y las leyes. Dentro del nuevo Estado plurinacional existe la obligación constitucional de trabajar de manera conjunta para llegar al sistema de justicia basado en el respeto de la diversidad cultural que existe en el territorio del Estado permitiendo que los pueblos indígenas originarios campesinos utilicen sus métodos propios para impartir justicia, y que sus resoluciones sean respetadas sin necesidad de otros requisitos y sean cumplidos en el marco del pluralismo jurídico reconocidos por la NCPE Plurinacional a la Justicia Indígena Originaria Campesina.
Que, el Art. 2 y 3 de la ley Nº 073 de Deslinde Jurisdiccional previenen que la función judicial es única, la jurisdicción indígena Originaria Campesina goza de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y otras jurisdicciones legalmente reconocidas concordante con el Art. 5 inc. e) de la misma ley.
Que, la NCPE del Estado Plurinacional de Bolivia en sus Arts. 179, 190, 191, 192 concordantes con los Arts. 159, 162 de la Ley del Órgano Judicial reconocen a la jurisdicción indígena originaria campesina ejercida por sus propias autoridades de acuerdo a sus usos, costumbres y procedimientos propios iguales en jerarquía que la jurisdicción ordinaria, agroambiental, cuyas decisiones deben ser acatadas por toda persona o autoridad pública.
Que, por determinación del Art. 122 de la NCPE del Estado Plurinacional de Bolivia indica que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones de no les competen.
Que, como en el presente caso los actores demandan interdicto de retener la posesión en fecha 24 de julio de 2015, de donde se desprende que la parte demandada mediante memorial de fs. 101, adjuntando prueba literal de fs. 91 y 91 vlta, instructivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Originarios Quechuas Campesinos Productores Agropecuarios y Riegos de Cochabamba cursante a fs. 92, instruye a la autoridades del sindicato Agrario "La Yunga", Sub Central "Yajopampa y La Central de Pasorapa", el acuerdo 11 de noviembre de 2013., respondiendo a la demanda principal negando en todas sus partes. De lo que se evidencia que el conflicto se viene dirimiendo en esa jurisdicción indígena originaria campesina desde fecha anterior como es de fecha 11 de noviembre de 2013, de acuerdo al acta de entendimiento adjunto de dicha fecha, y actuaciones realizadas durante su tramitación y sus decisiones deben ser acatadas ante esa misma instancia.
Que, conforme señala el Art. 3-I, del Código de Procedimiento Civil, (deberes de los Jueces y Tribunales), cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, concordante el mismo con los Art. 87 y 90 del mismo compilado procesal civil, es en mérito a estas disposiciones que se determina proceder al saneamiento procesal. Que, el Art. 3 claramente señala que: "Son deberes de los jueces y Tribunales: Inc.1) Cuidar que el Proceso se desarrolle sin vicios de nulidad..."
Por otro lado el Art. 87 del Mismo compilado Procesal Civil también señala que: "Que la Dirección del proceso corresponderá al juez la dirección del proceso, de acuerdo con las disposiciones de este Código."
En virtud a lo dispuesto por el Art. 17- I) de la Ley No. 025 Ley del Órgano Judicial (Nulidad de Actos Determinada por Tribunales).- Dispone.- " La revisión de las actuaciones procesales sera de oficio y se limitara a aquellos asuntos previstos por ley".
POR TANTO : De acuerdo a los antecedentes del proceso y en aplicación de las disposiciones señaladas, la suscrita Juez Agroambiental DECLINA competencia en el conocimiento del presente caso, ANULANDO OBRADOS hasta el auto admisorio inclusive, debiendo las partes concluir el trámite ante la jurisdicción competente que conoció en primera instancia el problema suscitado entre las partes, en este caso ante el Sindicato "La Yunga" Sub Central "Yajopampa"- Central Pasorapa, como miembros de la institución de justicia indígena originaria campesina de esa comunidad. Devuélvase la prueba aportada por las partes debiendo quedarse en su lugar fotocopias debidamente legalizadas y sea bajo constancia. Cite funcionario. REGISTRESE.-
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 46/2016
Expediente : Nº 2088/2016.
Proceso : Interdicto de Retener la Posesión.
Demandantes : Armando Arana Panoso y Narcisa
Fernández Escobar.
Demandados : Benjamín Arana Panoso, Ruperta
Arana Panoso y Apolonia Arana
Panoso.
Distrito : Cochabamba.
Asiento Judicial: : Aiquile.
Fecha : Sucre, 29 de junio de 2016
Magistrada Relatora : Dra. Paty Y. Paucara Paco
VISTOS: El recurso de casación o nulidad en el fondo cursante de fs. 171 a 177 de obrados, interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de abril del 2016 cursante de fs. 167 a 169 de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Aiquile que declina competencia en el conocimiento del presente caso, seguido por Armando Arana Panoso y Narcisa Fernández Escobar, contra Benjamín Arana Panoso, Ruperta Arana Panoso y Apolonia Arana Panoso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, los demandantes Armando Arana Panoso y Narcisa Fernández Escobar, representados por Abdias Valencia Padilla, interponen "recurso de casación o nulidad en el fondo", argumentado:
I.- Improcedencia de la declinatoria de competencia y nulidad de obrados ; al respecto refieren que el auto objetado en líneas sobresalientes haría mención que el conflicto se viene dirimiendo en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina desde el 11 de noviembre de 2013 conforme al acta de entendimiento y que las decisiones adoptadas deberán ser acatadas ante la misma instancia, y que revisado el acta en referencia, en la misma se advierte que después de un amplio debate y discusión entran en conformidad respetar el 50% que ocupa Armando Arana Panoso en las propiedades "La Piedra" y "La Gaveta", y el resto del 50% la comunidad designaría a los 5 hermanos de la familia Arana Panoso, y en el caso presente dicha acta al parecer seria el fundamento para la declinatoria de competencia.
1.- Que, la demanda de interdicto de retener la posesión fue planteado por Armando Arana Panoso y Narcisa Fernández Escobar a través de su apoderado Abdias Valencia Padilla no fue únicamente por Armando Arana Panoso y para determinar la declinatoria de competencia necesariamente debe cumplirse con lo dispuesto por el art. 1319 del Cód. Civ., que si bien se trata de una excepción de cosa juzgada, es atendible también una excepción de declinatoria de competencia tomando en cuenta la concurrencia de las partes que demandan, y en el acta solo aparece firmando Armando Arana Panoso, en base a presión y amenazas violando su consentimiento previstos en el art. 542 del Cód. Civ., en consecuencia las partes no son las mismas.
2.- El acta de 11 de noviembre de 2013 es genérica ya que solo el 50% de los predio "La Piedra" y "Gavetas" les corresponde a Armando Arana Panoso; además no se establece la ubicación, extensión y colindancia de tales predios y en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión se dejo establecido que la estancia "La Piedra", fue de los padres de Remigio Arana Toro y Sabina Panoso Cárdenas, y solo en una pequeña parte del lado sud que alcanza al 10% de toda la posesión están poseyendo por más de 35 años con todas las mejoras introducidas que no alcanza ni a 10 has. de los 137 has.
En cuanto al predio "Gavetas", solo una pequeña parte que está al borde del rio Mizque estuvo en posesión de sus padres y el acta no realiza de manera precisa sobre estos hechos dando a entender que se trataría de toda la estancia.
3.- Refiere que el Acta de 11 de noviembre de 2013 es nula, debido a que no suscriben la totalidad de las partes intervinientes en el proceso, como son: Armando Arana Panoso y Narcisa Fernández Escobar, tampoco Benjamín Arana Panoso, Ruperta Arana Panoso y Apolonia Arana Panoso; además la posesión de la propiedad agraria se encontraría sujeta a la jurisdicción indígena originaria campesina, por lo que los Jueces Agroambientales serian la única autoridad para suscribir actos sobre predios posesorios y al acta suscrito el 11 de noviembre de 2013 habría sido en franca usurpación de funciones conforme al art. 122 de la C.P.E.
4.- Los recurrentes manifiestan que la Judicatura Agraria en general y los Juzgados Agroambientales en particular, tienen competencia para la resolución de conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria por lo que enfatiza que la Jueza de Aiquile tiene competencia para conocer y resolver la causa en razón de territorio y materia y los dirigentes del Sindicato "San Juan" no pueden conocer un problema agrario conforme manda los arts. 11 y 12 de la L. N° 026.
II.- Inexistencia de análisis, valoración y alcance de las normas de competencia de la L. N° 073 de Deslinde Jurisdiccional.
Al respecto los demandantes manifiestan que el auto que declina competencia hace referencia a los art. 1, 2, 179, 190, 191 y 192 de la C.P.E.; art. 2 y 3 de la L. N° 073 de Deslinde Jurisdiccional que sería referido a un marco institucional de coordinación entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina y el auto en referencia mencionaría que el conflicto agrario habría sido resuelto por la autoridad originaria y que se viene dirimiendo en esa jurisdicción desde antes de la presentación de la presente demanda, que para tener como cosa juzgada es necesario que el conflicto esté concluido y para la excepción de declinatoria de competencia el proceso debe estar en trámite; de igual manera refieren los recurrentes que el auto objetado no ingresa ha analizar los alcances de la L. N° 073 por lo que se habría violado los art. 8 y art. 10-II-c) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, ya que las autoridades campesinas solo tendrían competencia para conocer la distribución interna de las tierras en comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo y ellos estarían en posesión por más de 35 años realizado diversos trabajos en dicha propiedad.
En éste punto también denuncian la violación del art. 39-I-7) de la L. N° 1715, y señalan que ellos han planteado Interdicto de Retener la Posesión sobre un predio rural y los únicos competentes serian los Juzgados Agroambientales por tener competencia en razón de territorio y materia y no así las Justicia Indígena Originaria Campesina.
III.- Inexistencia de fundamento y motivación en auto objetado de recurso de casación.
Sobre éste punto, los recurrentes afirman que el auto objeto de casación, solamente hace una transcripción a los art. 1, 2, 179, 190, 191 y 192 de la C.P.E., art. 2 y 3 de la L. N° 073, sin que se haya realizado una fundamentación y motivación de los hechos al derecho sustantivo y material no existe un nexo causal entre las normas citadas y la parte considerativa, por lo que los recurrentes hacen cita del art. 145 del Cód. Pdto. Civ. señalando que la motivación en las resoluciones judiciales, constituyen un deber jurídico consagrado constitucionalmente como un elemento del debido proceso, en el caso presente el auto recurrido indica que carecería de dichos elementos con relación a la fundamentación de los artículos citados; finalmente, acusan que el auto motivo de casación no habría sido dictado en audiencia, violando de esta manera el principio de oralidad, además de ser extra petita, ya que se habría pronunciado sobre algo que no se había solicitado.
Por todos los antecedentes citados y por los fundamentos esgrimidos, de conformidad a los art. 87 de la L. N° 1715, arts. 250, 251, 252 del Cód. Pdto, Civ. y art. 145 de la L. N° 439 Código Procesal Civil Vigente, solicita se case el auto recurrido.
CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado el recurso de casación, los demandados Benjamín Arana Panozo, Ruperta Arana de Álvarez y Apolonia Arana de Montaño, por memorial de fs. 180 a 183, responden al mismo, manifestando:
Que, resultaría un despropósito lo afirmado por los recurrentes cuando afirman que el auto recurrido habría violado el principio de oralidad por no haber pronunciado en audiencia ya que no existe en la norma ninguna restricción para que el Juez de la causa pueda pronunciar resoluciones fuera de la audiencia más al contrario conforme al art. 3-1) y 87 del Cód. Pdto. Civ. y art. 17-I) de la L. N° 025, tiene la facultad de cuidar de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, también refieren que si bien se trata de una excepción de cosa juzgada, pero también es atendible a una excepción de declinatoria de competencia, pero el auto recurrido jamás resolvió ninguno de los dos preceptos jurídicos al no haber sido interpuesto por ninguna de las partes y lo obrados por la Jueza a quo seria simple y llanamente de oficio y al apartarse del conocimiento de la causa anulando obrados, habría reconocido plenamente la competencia del Sindicato Agrario "La Yunga", por haber éstos resuelto el conflicto, con anterioridad al caso presente.
Los demandados también manifiestan que el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho y su inobservancia conlleva la inviabilidad conforme lo dispuesto por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. y el recurso de casación interpuesto no cumple con los requisitos señalados en el artículo citado, lo que impide al Tribunal de casación identificar los supuestos vicios de nulidad por falta de requisitos formales al extremo que los recurrentes señalarían que los dirigentes del "Sindicato San Juan", no pueden conocer un problema agrario, siendo que dicho sindicato no tiene nada que ver, y que el caso fue remitido ante el Sindicato Agrario "La Yunga", a efecto de que este pueda pronunciar sobre el fondo del recurso planteado, solicitando que el recurso sea declarado improcedente.
Finalmente, enfatizan que el auto motivo de impugnación, goza de plena pertinencia y legalidad reconocidas en líneas jurisprudenciales de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, haciendo referencia a la Sentencia Constitucional N° 0026/2013, por lo que enfatizan que los fundamentos expuestos por los recurrentes son desvirtuados totalmente; por otro lado los demandados aclaran que los propios demandantes reconocen que los terrenos agrarios objeto de litis denominados "La Piedra" y "Gavetas" están dentro de los terrenos comunitarios titularizados a nombre de la comunidad "La Yunga", tal cual se evidenciaría de la certificación del INRA mediante el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-00611 conferido por R.S. N° 04740 de 26 de noviembre de 2010, debidamente registrado en DD.RR. pues las autoridades al haber intervenido con anterioridad en el caso presente están respaldado por su propia competencia, siendo que se trata de "Distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre el mismo".
Por los argumentos expuestos, la parte demandada pide se declare improcedente el recurso planteado y sea con costas.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la Ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba y el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones denunciadas, dará lugar a la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo.
El presente recurso es planteado como "Recurso de Casación o Nulidad en el fondo"; donde no se menciona de manera clara y precisa las violaciones normativas en las que habría incurrido la autoridad jurisdiccional, limitándose únicamente a describir algunas vulneraciones de normas aplicables al caso de manera general; sin embargo bajo el principio "Pro Actione", que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y medios de impugnación, desechando ese formalismo que el sistema inquisitorio ponía como requisito para ingresar en su análisis, en ese entendido se tiene lo siguiente: 1.- Los recurrentes manifiestan que no se habría cumplido con lo dispuesto por el art. 1319 del Cód. Civ. ya que la demanda no estaría dirigida únicamente contra Armando Arana Panoso sino contra otras personas más; al respecto, la Jueza Agroambiental de Aiquile al haber anulado obrados de oficio hasta el auto de admisión de la demanda y disponer Declinatoria de Competencia en base a un documento de 11 de noviembre de 2013, donde Armando, Ruperta, Benjamín y Apolonia Arana Panoso firman un acta de entendimiento en una Audiencia de Conciliación llevada a cabo por las autoridades del Sindicato Agrario "La Yunga", en la que determinan respetar la posesión de Armando Arana panoso del 50% sobre los predios "La Piedra" y "Las Gavetas", y los otros 50% la comunidad designaría a los 5 hermanos de la Familia Arana, si bien en la presente demanda no figuran todas las partes intervinientes en el caso de autos; sin embargo no deja de ser causal de declinatoria, toda vez que la decisión adoptada por la Jueza a quo fue en observancia de la L. N° 073 de 29 de 2010 que en su art. 10 (ÁMBITO DE VIGENCIA MATERIAL), establece "I.- La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación"; por su parte el parágrafo II del citado artículo refiere que "El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias"; "Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas; de igual manera el parágrafo III determina "Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas", de donde se tiene que las autoridades del Sindicato Agrario "La Yunga" Al haber dado solución al problema surgido en la propiedad colectiva predio N° 001, actuaron correctamente conforme a la norma legal citado precedentemente, ya que dicha parcela corresponde a la Comunidad "La Yunga" en calidad de propiedad colectiva, tal cual consta del Titulo Ejecutorial N° PCM-NAL-000611 de 7 de julio de 2011 cursante a fs. 4 así como del folio real que cursa a fs. 5; además, el art. 8 de la L. N° 073 refiere que la Justicia Originaria Campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y personal elementos determinantes y que dentro el ámbito material, el art. 10-II-c) de la norma supra, delimita la competencia y jurisdicción de los Juzgados Agroambiental, en consecuencia la juez a quo actuó correctamente, sin que se haya vulnerado el art. 1319 del Cód. Civ.
2.- Los recurrente enfatizan que el acta de 11 de noviembre de 2013 seria genérica; que además no se establecería la ubicación, extensión y colindancias; al respecto, en el presente recurso, revisado el acta de 11 de noviembre de 2013, después de un largo debate y discusión y por los documentos presentados por las autoridades expresaron su conformidad a respetar la posesión de Armando Arana Panoso del 50% del terreno que ocupa "La Piedra" y la "Gaveta", y los otros 50% designaran a los otros 5 hermanos, por lo que lo resuelto en esa instancia constata que corresponde al lote de terreno objeto de la litis, sin que exista confusión en cuanto a la ubicación, extensión o colindancia lo que guarda relación con el documento motivo de declinatoria.
3.- Los recurrentes manifiestan que el acta de 11 de noviembre de 2013 es nula por no suscribir todos los intervinientes en el presente proceso y que los Tribunales Agroambientales serían las únicas autoridades competentes para suscribir actos sobre predios posesorios, lo contrario constituiría usurpación de funciones; en relación a éste punto, se ha desarrollado ampliamente en el punto primero del presente considerando sobre la competencia que le faculta la Ley de Deslinde Jurisdiccional a las autoridades de la Comunidad "La Yunga", aspecto que es reconocida incluso por los propios recurrentes cuando a fs. 173 de obrados manifiestan "además la posesión de la propiedad agraria se encuentra sujeta a la jurisdicción indígena originaria campesina", lo que corrobora lo descrito en el punto uno; sin embargo a los fines de mayor abundamiento corresponde mencionar que la competencia es de orden público, indelegable y definida como la facultad que tiene un determinado Juez o Tribunal para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, en esa línea la Ley de Órgano Judicial en el art. 12 define la competencia: "como la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o un juez, o Autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto", de igual manera el art 122 de la Constitución Política del Estado establece que: "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que nos les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley"; siendo evidente que los jueces y Tribunales con la potestad fiscalizadora que tienen establecida en el art 106-I de la L. N° 439, aplicable al tenor del art. 78 de la L. N° 1715, se hallan facultados para revisar el proceso aún de oficio, mucho más si existe cuestionamiento respecto a la competencia en razón de territorio, que es el caso que hacen al debido proceso y a la seguridad jurídica, por cuanto conforme señala el art. 10 de la L. N° 073 (ámbito de vigencia material) debe ser conocida y tramitada por la Justicia Originaria Campesina de la comunidad "La Yunga", que fue la que conoció primeramente conforme señala la Juez de la causa, porque el predio objeto de proceso forma parte de la propiedad colectiva de dicha comunidad signada con la parcela N° 1.
4.- Con relación al reclamo de que la judicatura agraria en general y los Juzgados Agroambientales en particular tienen competencia para resolver conflictos emergentes de la posesión y no así los Dirigentes del Sindicato "San Juan", es innegable que en la características actuales de nuestro modelo constitucional, las controversias no son resueltas exclusivamente amparados en la Ley sino en una interpretación de la Ley desde y conforme a la Constitución en el marco del pluralismo jurídico adaptando criterios interculturales y plurales de interpretación, sobre el particular cabe recalcar que el art. 7 de la L. N° 073 de 29 de diciembre de 2010, es clara y puntual, cuando "Es la potestad que tienen las naciones y pueblos indígena originario campesinos de administrar justicia de acuerdo a su sistema de justicia propio y se ejerce por medio de sus autoridades, en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado y la presente Ley", es decir tratándose de propiedades tituladas colectivamente, las autoridades Originarias de la Comunidad son competentes para resolver problemas suscitados dentro de una Comunidad por ser precisamente una propiedad titulada colectivamente, ésta determinación también se encuentra estipulada en los arts. 6, 14 y 30-II-4, 6 de la Constitución Política del Estado y siendo que la parcela N° 001 pertenece a la Comunidad "La Yunga", como propiedad colectiva no así una propiedad individual; por otro lado el "Sindicato San Juan" no tuvo participación alguna en el caso de autos como erradamente refiere los recurrentes, demás cabe aclarar que el predio no es parte de la Comunidad "San Juan" como afirman los demandantes; asimismo corresponde aclarar que la cita de los arts. 11 y 12 de la L. N° 026 corresponde a la Ley del Régimen Electoral que no es aplicable al presente caso.
5.- Sobre la inexistencia de análisis, valoración y alcance de las normas de competencia de la L. N° 073, los demandantes afirman que el auto de declinatoria solamente hace una simple referencia a los arts. 1, 2, 179, 190, 191 de la C.P.E. y arts. 2 y 3 de la L. N° 073, sin ingresar al análisis de fondo existiendo contradicción cuando en primera instancia se señalaría que el conflicto estaría resuelto y luego se establecería que el proceso estaría en trámite, por lo que acusa la violación a los arts. 8 y 10 de la Ley de Deslinde; sobre éste punto, cabe referir que el auto de 14 de abril de 2016 que cursa de fs. 167 a 169 de obrados objetado mediante el presente recurso, es claro y conciso al señalar que del acta de entendimiento de 11 de noviembre de 2013 que cursa a fs. 91 y vta. de obrados en audiencia de conciliación efectuada en el Sindicato Agrario "La Yunga" entraron demandantes y demandados de acuerdo respecto a la posesión sobre los predios "La Piedra" y "La Gaveta" es decir parcela N° 001 y que la misma ya había sido resuelto, conforme a los alcances del pluralismo jurídico consagrado en el art. 1 de la C.P.E. y art. 2 del mismo texto Constitucional y conforme a la igualdad jurídica y principios establecidos en los arts. 3 y 4 de la L. N° 073 concordante con los art. 159 y 162 de la L, N° 025 del Órgano Judicial, enfatizando que se reconoce a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina que es ejercida por sus propias autoridades, para finalmente aclarar que conforme al art. 122 de la C.P.E. son nulos los actos de los que usurpen funciones extremo que no significa vulneración a los arts. 8 y 10 de la L. N° 073, siendo que los nombrados artículos precisamente están orientados a reconocer a las Autoridades Indígena Originarias Campesinos como instancias de solución al interior de una Comunidad más aún cuando se trata de propiedades tituladas colectivamente; en relación a la supuesta contradicción existente, en el auto recurrido, no se evidencia la misma puesto que de cualquier manera se establece que la competencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina en aplicación de la L. N° 073 ya fue anterior a la que se pretende ahora, por lo que la jurisdicción agroambiental debe someterse al mandato constitucional establecido en los arts. 179 y 192 de la C.P.E., consecuentemente la autoridad jurisdiccional al haber admitido la demanda de Interdicto de Retener la Posesión con posterioridad al acuerdo firmado por las partes intervinientes en el acta de conciliación para resolver sus divergencias, sometiéndose de manera voluntaria a la Justicia Originaria Campesina conforme lo señala sus usos y costumbres, tiene el deber de declinar su competencia en observancia a lo establecido en la C.P.E. y Ley de Deslinde Jurisdiccional, ya que de continuar el con conocimiento del presente trámite, estaría viciando de nulidad dicho proceso, al ser nulos sus actos tal cual manda el art. 122 de la C.P.E.
6.- En relación a la carencia de fundamentos y motivación en el Auto objetado, los demandantes indican que el auto que resolvió la declinatoria al haber hecho solamente una transcripción de los arts. 1, 2, 179, 190, 191 y 192 de la C.P.E. y arts. 2 y 3 de la L. N° 073 sin la motivación correspondiente, se habría violado el 145 de la Ley N° 439; finalmente denuncian que la jueza a quo habría pronunciado sobre algo que no se había solicitado; sobre este punto, cabe aclarar que en el punto 5 se ha desarrollado de manera amplia y puntual por lo que no corresponde reiterar; en cuando a lo resuelto sin que se haya pedido, corresponde enfatizar que la autoridad jurisdiccional conforme manda el art. 106 de la L. N° 439 tiene facultad de declarar de oficio nulo un acto procesal en cualquier estado del proceso cuando la Ley la califica expresamente; en este sentido y por los fundamentos jurídicos expuestos en el punto precedente, se evidencia que la Jueza de instancia, obro de manera correcta.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 4-I-2 de la L.N° 025, art. 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el Recurso de Casación o Nulidad en el Fondo de fs. 171 a 177 interpuesta por Armando Arana Panoso y Narcisa Fernández Escobar representados por Abdias Valencia Padilla con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la Jueza Agroambiental de Aiquile.
Regístrese notifíquese y devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.