ANA-S1-0045-2016

Fecha de resolución: 27-06-2016
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En la tramitación de un proceso de Cumplimiento de Contrato, en grado de casación en la forma y en el fondo, la tercera interesada (ahora recurrente) impugnó la Sentencia N° 02/2016 de 7 de abril de 2016, dictada en audiencia de juicio oral agrario por la Jueza Agroambiental de Cochabamba ( Sentencia mediante la cual declara Probada la demanda), bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en la forma

1.- Acusó la recurrente que por las pruebas documentales presentadas con la demanda, se podría colegir que dicho predio tenía un uso exclusivo de vivienda sin actividad agrícola, aun cuando conste la Certificación que refiere que dicho terreno se encuentre en zona rural agraria.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que la demandante a tiempo de interponer la presente acción, no habría demostrado que los contratos cuyo cumplimiento demandó, hayan tenido Título Ejecutorial o antecedente dominial de Título Ejecutorial, extremo que considera la recurrente, debió ser exigido por la Juzgadora, por lo que la demanda habría proseguido sin que la demandante haya tenido legitimación para interponer la misma y;

2.- Que la Sentencia ordena la suscripción de minuta de transferencia definitiva de lote de terreno de 0,0590 ha., cuando en ninguno de los contratos se acordó tal cosa, considerando que la Jueza no valoró correctamente la prueba presentada, incurriendo en error de derecho.

Solicitó que se Case la sentencia.

La parte demandante respondió al recurso manifestando: que en los contratos de 3 de marzo de 2011 y 13 de junio de 2011, objeto de demanda, la recurrente María Magaly Pozo Calizaya, no interviene como parte, tampoco habría adjuntado poder especial y bastante que acredite su personería donde se especifique la facultad para apersonarse y recurrir en casación en el actual trámite, contra Jacinta Salazar de Pozo; para ello invoca la aplicación el art. 35 de la L. N° 439, considerando que María Magaly Pozo Calizaya no puede recurrir en casación, por falta de personería; habiendo sido demandada la misma como tercera interesada en el proceso cuyo fallo es objetado mediante el presente recurso, por haber ingresado ilegalmente a la propiedad de Mirian Pozo Calizaya, con el argumento de que le correspondería por herencia, pese a haber sido titulada con otra propiedad ubicada en el lado este y que ahora consideraría que también le corresponden las acciones y derechos de Mirian Pozo Calisaya, que la Sentencia impugnada fue emitida con plena jurisdicción y competencia respaldada por la Certificación del Gobierno Municipal de Cochabamba que cursa a fs. 12 de obrados, la misma que no fue objeto de reclamo oportuno, por lo que habría precluido su derecho de conformidad con el art. 16 de la L. N° 025, por lo que solicitó se declare infundado.

"(...) de la revisión de los actuados se advierte que en primera instancia dicho reclamo no fue efectuado por la ahora recurrente, pese a haber sido notificada con la demanda, según diligencia cursante a fs. 25 vta. de obrados así como con los posteriores señalamientos de audiencia mediante diligencias cursantes a fs. 28, 30, 32, 36, 55, 57 y con la Sentencia N° 02/2016, mediante notificación a fs. 63 vta., de obrados, sin que se hubiere apersonado a efectuar observación u objeción a la tramitación de la causa, no siendo pertinente que recién en estado de recurso de casación pretenda cuestionar aspectos que hacen a la tramitación misma del proceso como es el caso de la competencia de la Juzgadora de instancia."."

"(...) En lo concerniente, es importante precisar que la demanda interpuesta en autos tiene por objeto el cumplimiento de obligaciones establecidas en un contrato, en este caso por parte de la vendedora, respecto a un predio rural; es decir que su naturaleza constituye una "acción personal" referida al cumplimiento de obligaciones asumidas por la parte demandada, conforme lo sostiene la misma Sentencia impugnada al inicio de su Tercer Considerando, resultando así inatinentes las consideraciones respecto a la obligatoriedad de la acreditación de un Título Ejecutorial o antecedente en Título Ejecutorial pues no se trata de una acción cuyo objeto principal sea el reconocimiento de un derecho de propiedad, sino, como se tiene señalado, el objeto de la demanda es el cumplimiento de obligaciones asumidas mediante el "contrato de compromiso de venta de una fracción de terreno" de 3 de marzo de 2011 y mediante el "documento privado sobre compra venta" de 13 de junio de 2011, los cuales cursan de fs. 2 a 5 de obrados; debiendo tomarse en cuenta que de los términos de dichos contratos se establece con claridad que al momento de su suscripción no se contaba con Título Ejecutorial, siendo precisamente la obtención del mismo la condición para el cumplimiento de la obligación de la vendedora de perfeccionar la transferencia en favor de la compradora demandante; como consecuencia de aquello, tampoco se encuentra relevancia en la observación al registro en DDRR, precisamente porque se advierte que tales contratos buscaban la formalización de la transferencia de un inmueble rural, la cual se obtiene además con el registro público; por lo expuesto, se constata que no resultan aplicables al caso concreto el art. 175 de la CPE abrogada, y menos aun el art 393 del D.S N° 29215, referente al alcance del Título Ejecutorial como documento público."

"(...) la Sentencia N° 02/2016 efectúa una valoración integral de todos los medios probatorios, a los fines de determinar si procede la demanda incoada de Cumplimiento de Contrato, estableciendo en tal sentido que no solamente se declara Probada la demanda, en función a lo textualmente establecido en el "contrato de compromiso de venta de una fracción de terreno" de 3 de marzo de 2011 y "documento privado sobre compra venta" de 13 de junio de 2011, cursantes de fs. 2 a 5 de obrados, sino que en la parte referida a los "Hechos probados" en el Tercer Considerando, la Sentencia impugnada efectúa una relación entre ambas literales advirtiendo que la segunda hace referencia a la primera y concluyendo de ello que se trata del mismo predio, el cual goza además de indivisibilidad conforme al art. 48 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, al ser una pequeña propiedad; (...) de igual manera quedaron demostrados los términos de la demanda, por la constancia del registro del Título Ejecutorial N° PPDNAL403985 de 7 de enero de 2015 en DDRR, así como por las declaraciones de los testigos de cargo; extremos que llevan a determinar que, de acuerdo a la naturaleza del proceso, relativo a uno de conocimiento y por consiguiente sujeto a medios de prueba, la Juez de instancia, mediante la Sentencia confutada, determinó conforme a derecho que se encontraban probados los términos de la demanda de cumplimiento de contrato cursante en autos; no encontrándose en consecuencia que en la misma se hubiere incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba."

El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto contra la Sentencia N° 02/2016 de 7 de abril de 2016, conforme los fundamentos siguientes:

 Antes de ingresar a analizar los problemas jurídicos el Tribunal se manifestó respecto a la personería de la parte recurrente, expresando que participó en el proceso como tercera interesada, teniendo legitimación activa para impugnar las resoluciones dentro del actual trámite, en el modo y forma que establecen las normas rituales, aun cuando no se hubiere apersonado en forma previa durante la sustanciación de la causa.

Recurso de Casación en la forma

1.- Respecto al destino del predio, que en el caso de autos es el de vivienda en un centro poblado donde no se desarrollaría actividad agrícola, el reclamo efectuado por la recurrente no fue efectuado en primera instancia, pese a que fue notificada con la demanda, no siendo pertinente que recién en estado de recurso de casación pretenda cuestionar aspectos que hacen a la tramitación misma del proceso como es el caso de la competencia de la Juzgadora de instancia, sin embargo debe recalcarse que el predio fue objeto de proceso de saneamiento por parte del INRA; consiguientemente el Juez Agroambiental es competente, para conocer procesos judiciales de cumplimiento de obligaciones en contratos.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Respecto a que la demandante no habría demostrado que los contratos sobre los cuales demanda su cumplimiento hayan tenido Título Ejecutorial o antecedente en Título Ejecutorial, al ser el objeto del proceso el cumplimiento de una obligación se constituye en una acción personal  resulta inatinente  la observación respecto a la obligatoriedad de la acreditación de un Título Ejecutorial o antecedente en Título Ejecutorial pues no se trata de una acción cuyo objeto principal sea el reconocimiento de un derecho de propiedad, asimismo en los términos de dichos contratos se establece con claridad que al momento de su suscripción no se contaba con Título Ejecutorial, siendo precisamente la obtención del mismo la condición para el cumplimiento de la obligación de la vendedora de perfeccionar la transferencia en favor de la compradora demandante, por lo que no resulta evidente lo manifestado por la recurrente y;

2.- Respecto a que no se habría valorado la prueba presentada, se advierte que los contratos de 3 de marzo de 2011 y de 13 de junio de 2011 se tratan del mismo predio, el cual goza además de indivisibilidad conforme al art. 48 de la L. N° 1715, al ser una pequeña propiedad, evidenciándose que la autoridad judicial determinó conforme a derecho que se encontraban probados los términos de la demanda de cumplimiento de contrato cursante en autos; no encontrándose en consecuencia que en la misma se hubiere incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba.

ACCIONES MIXTAS / CUMPLIMIENTO DE CONTRATO / NATURALEZA JURÍDICA

Los procesos de Cumplimiento de Contrato se constituyen en una "acción personal" referida al cumplimiento de obligaciones asumidas por la parte demandada, resultando así inatinentes las consideraciones respecto a la obligatoriedad de la acreditación de un Título Ejecutorial o antecedente en Título Ejecutorial pues no se trata de una acción cuyo objeto principal sea el reconocimiento de un derecho de propiedad.

"En lo concerniente, es importante precisar que la demanda interpuesta en autos tiene por objeto el cumplimiento de obligaciones establecidas en un contrato, en este caso por parte de la vendedora, respecto a un predio rural; es decir que su naturaleza constituye una "acción personal" referida al cumplimiento de obligaciones asumidas por la parte demandada, conforme lo sostiene la misma Sentencia impugnada al inicio de su Tercer Considerando, resultando así inatinentes las consideraciones respecto a la obligatoriedad de la acreditación de un Título Ejecutorial o antecedente en Título Ejecutorial pues no se trata de una acción cuyo objeto principal sea el reconocimiento de un derecho de propiedad, sino, como se tiene señalado, el objeto de la demanda es el cumplimiento de obligaciones asumidas mediante el "contrato de compromiso de venta de una fracción de terreno" de 3 de marzo de 2011 y mediante el "documento privado sobre compra venta" de 13 de junio de 2011, los cuales cursan de fs. 2 a 5 de obrados; debiendo tomarse en cuenta que de los términos de dichos contratos se establece con claridad que al momento de su suscripción no se contaba con Título Ejecutorial, siendo precisamente la obtención del mismo la condición para el cumplimiento de la obligación de la vendedora de perfeccionar la transferencia en favor de la compradora demandante; como consecuencia de aquello, tampoco se encuentra relevancia en la observación al registro en DDRR, precisamente porque se advierte que tales contratos buscaban la formalización de la transferencia de un inmueble rural, la cual se obtiene además con el registro público; por lo expuesto, se constata que no resultan aplicables al caso concreto el art. 175 de la CPE abrogada, y menos aun el art 393 del D.S N° 29215, referente al alcance del Título Ejecutorial como documento público."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES MIXTAS/6. Cumplimiento de contrato/7. Naturaleza jurídica/

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO / NATURALEZA JURÍDICA

Los procesos de Cumplimiento de Contrato se constituyen en una "acción personal" referida al cumplimiento de obligaciones asumidas por la parte demandada, resultando así inatinentes las consideraciones respecto a la obligatoriedad de la acreditación de un Título Ejecutorial o antecedente en Título Ejecutorial pues no se trata de una acción cuyo objeto principal sea el reconocimiento de un derecho de propiedad. (ANA-S1-0045-2016)