SENTENCIA No 02/2016
Expediente : No. 70/2015-Cercado
Proceso : Cumplimiento de Contrato
Demandante : Jacinta Salazar de Pozo
Demandado (a) : Mirian Pozo Calizaya y Terceros Interesados Daniel Gambarte
Coca y Magaly Pozo Calizaya
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Capital
Fecha : 7 de abril de 2016
Juez : Dra. María Mabel Lupe Montaño Meneses
V I S T O S : La demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por Jacinta Salazar de Pozo contra Mirian Pozo Calizaya y terceros interesados Daniel Gambarte Coca y Magaly Pozo Calizaya, los antecedentes del proceso; y,
C O N S I D E R A N D O : Que, por memorial de fs. 9 a 10, subsanación de fs. 14 a 15 y 17 vta., de obrados, Jacinta Salazar de Pozo, adjuntando literales de fs. 1 a 7 y de fs. 12 a 13 interpone demanda ordinaria de Cumplimiento de Contrato argumentando lo siguiente:
Manifiesta que del documento privado de compromiso de venta de 3 de marzo de 2011 acredita haber adquirido una fracción de terreno de la extensión superficial de 300 m2 en los límites que describe por el precio de $us.- 3.000, dineros que la vendedora habría recibido a la suscripción de documento comprometiéndose la misma suscribir la minuta definitiva conforme consta la cláusula quinta del documento en el lapso de un año, una vez que obtenga el título ejecutorial ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria; que conforme la minuta de compra y venta de terreno con valor de documento privado de 13 de junio de 2011 que a la vez adjunta a fs. 2, refiere que la vendedora Mirian Pozo Calizaya también le transfirió la extensión superficial de 290 m2 por el precio de $us.- 5.800 y por el valor de la construcción del predio a su vez cancelo la suma de $us.- 5.663, minuta de transferencia en la que hizo constar el documento de compromiso de venta de 3 marzo de 2011 en la que la vendedora recibió la suma de $us.- 3.000, por la venta de los 300 m2 inicialmente descrito; en la que a su vez aclara que los 290 m2 adquirido en este segundo documento se vio forzada a comprar debido a la restricción del fraccionamiento del predio que se había informado en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, adquiriendo la superficie total de 590 m2, con usos, costumbres, servidumbres y mejoras, sin reserva ni exclusión alguna, en la que la vendedora incluso le otorgo poder especial en fecha 20 de junio de 2011 para que pueda recoger el título de propiedad, vender entre otras facultades.
Continua y expresa que el 24 de octubre de 2015 en la entrega de títulos ejecutoriales realizada por el INRA le negaron la entrega del título, debido a que la vendedora presento una nota comunicando la existencia de problemas en el terreno, así como la revocatoria del poder que se le había otorgado que no era de su conocimiento, excepto que la hermana de la vendedora Magali Pozo había ingresado a la casa que fue adquirida argumentado ser de su herencia, situación que se aclaró en una conciliación conforme la copia legalizada del acta de 12 de enero de 2012 expedido por el secretario de justicia comunitaria de MaicaQuenamari, en la que desde entonces la vendedora se viene ocultando, sin cumplir con la entrega de la propiedad, en la que Magali Pozo solo tenía que vivir en el inmueble hasta que llegue los títulos, Por lo que amparándose en los arts. 519, 520, 521, 614 al 617 del Código Civil demanda el cumplimiento de contrato de la suscripción de la minuta definitiva de la extensión superficial de 590 m2. dentro lo limites que describe, la entrega de título ejecutorial que se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada No. 3.01.0.10.000.2867, Asiento A-1 en fecha de 28 de mayo de 2015 al igual que la entrega física de la propiedad, más los resarcimiento de daños y perjuicios.
Asimismo, mediante memoriales de 13 y 20 de noviembre de 2015, la impetrante aclara que la vendedora Miriam Pozo Calizaya mediante documento de 13 de junio de 2011 le trasfirió una parcela de 590 m2.con los siguientes límites: Al Norte con Irma Pozo, Al Sud pasaje y Pablo Medrano, Al Este, Magali Pozo y al Oeste camino vecinal, por el precio total de $us.- 14.463, misma que se encontraba en trámite de saneamiento ante el INRA, en la que inicialmente adquirió 300 m2. a través de documento de 3 de marzo de 2011 y debido a observación del fraccionamiento por parte del INRA en la que realizaba el trámite de cambio de nombre, se vio forzada a comprar el restante de la propiedad en la superficie de 290 m2 suscribiéndose el segundo documento en fecha 13 de junio de 2011.
También refiere que cito a la vendedora con el corregidor y el Dirigente Wilder Zerda Coca, sin embargo no asistió la misma, por lo que amparándose en los arts. 519 y 521 del Código Sustantivo demanda el cumplimiento de los documentos de 13 de junio de 2011 y de 3 de marzo de 2011, contra Mirian Pozo Calizaya y Terceros Interesados Daniel Gambarte Coca y Magaly Pozo Calizaya, solicitando se ordene a los demandados la suscripción de la minuta definitiva del lote de terreno de la extensión superficial de 590 m2., inscrito actualmente en Derechos Reales bajo la Matrícula No 3..01.0.100003867, Asiento A-1 de fecha 28 de mayo de 2015, entrega física de lote de terreno y la entrega de la documentación original del título ejecutorial, al haber cancelado por su parte la totalidad del precio del lote en su debido momento.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante auto de 26 de noviembre de 2016, cursante a fs. 18 y vta., de obrados y corrido en traslado a la demandada Mirian Pozo Calizaya como también a los terceros interesados Daniel Gambarte Coca y Magaly Pozo Calizaya, quienes pese a sus legales citaciones y emplazamientos de antecedentes se advierte que los mismos en termino de ley no se apersonaron ni mucho menos respondieron la demanda haciendo el uso del derecho a la defensa, incumpliendo de esta manera con lo establecido por el art. 79-II de la Ley No. 1715, modificado por la Ley No. 3545, por lo que en el marco del procedimiento agroambiental establecido en la citada normativa legal, mediante auto de 25 de febrero de 2016, cursante de fs. 29 de obrados, se señaló audiencia de juicio oral público y contradictorio, acto procesal con el que también se ha notificado a los demandados, quienes de la misma forma no comparecieron a la audiencia señalada; que al no existir la figura jurídica de la rebeldía en los procesos agroambientales ante la ausencia y falta de interés de asumir defensa por parte de los demandados, por única vez se suspendió primera audiencia descrita, señalándose nueva audiencia para el día 14 de marzo de 2016 a horas 15.00, bajo apercibimiento de que en caso de persistir la ausencia de los demandados se proseguiría con el proceso aun en ausencias de los mismos, actuado procesal con la que fueron debidamente notificados los demandados por cédula en sus domicilios reales, conforme se tiene las diligencias cursantes a fs. 32 y vta. de obrados, quienes tampoco se presentaron en la audiencia fijada a efectos de asumir defensa en la presente causa.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 39-8) de la Ley No. 1715, modificado por la Ley No. 3545, es competencia de los Juzgados Agrarios ahora Agroambientales conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, determinándose la presente acción en las acciones personales , en ese entendido corresponde a esta autoridad compulsar los antecedentes de la demanda bajo los siguientes criterios.
Que, desarrollados que fueron las actividades procesales señaladas en el art. 83 de la Ley No. 1715, cursante de fs. 33 a 34 y vta., fs. 52 a 54 vta., de obrados, y en virtud de la prueba que cursa en el proceso, corresponde establecer los hechos probados y no probados en el marco de los lineamientos de los art. 1286 del Código Civil y art. 145 del Nuevo Código Procesal Civil de aplicación supletoria dispuesta por el art. 78 de la Ley No. 1715.
I.- Hechos probados .- De la revisión de obrados, fundamentalmente por las pruebas aportadas por la parte demandante, consistentes en: Testimonio No. 1001/2011 de Poder especial y bastante que otorga Mirian Pozo Calisaya a favor de Jacinta Salazar de Pozo de 20 de junio de 2011, cursante de fs. 1 y vta., Minuta de compra y venta de terreno suscrita por Mirian Pozo Calisaya y Jacinta Salazar de Pozo de 13 de junio de 2011, formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas de 13 de junio de 2011 emitido por el Notario de Fe Pública de Tercera Clase Dr. Teodomiro Crespo Morales, cursante de fs. 2 a 3, documento privado de compromiso de venta de una fracción de terreno suscrita por Mirian Pozo Calizaya y Jacinta Salazar de Pozo de 3 de marzo de 2011, formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas de 3 de marzo de 2016 emitido por el Notario de Fe Pública de Primera Clase No. 31 Mirael Villarroel Claros, cursante de fs. 4 a 5 vta.,copia legalizada de acta de conciliación de 2 de enero de 2012, extendido por el Secretario de Justicia Comunitaria de Maica Quenamamri cursante a fs. 6, recibo de ingreso extendido por el Sindicato Agrario Maica Norte de 24 de junio de 2015, cursante a fs. 7, Certificado de uso de suelo de 16 de noviembre de 2015 extendido por el Distrito 9 Comuna Itocta del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, cursante a fs. 12, Informe de 21 de marzo de 2016 elevado por el Secretario General del Sindicato Agrario Maica Norte, cursante a fs. 37, Folio real de la matricula computarizada No. 3.01.0.10.0002867 de 12 de enero de 2016, cursante a fs. 43, Testimonio de 3 de diciembre de 2015, extendido por este despacho judicial cursante de fs. 44 a 49, Complementación de Testimonio de 7 de enero de 2016 extendido por este asiento judicial, cursante de fs. 50 a 51 de obrados. Asimismo, no habiendo los demandados, durante la sustanciación del proceso aportado ni producido medios probatorios alguno, se tiene como hechos probados los siguientes: 1.- Prueba aportada por la demandante, se tiene: 1.- El Documento Privado de Compromiso de venta de una fracción de terreno de 3 de marzo de 2011, cursante a fs. 5 de obrados, por el que acredita la relación contractual entre Mirian Pozo Calizaya, en la que la demandada en la cláusula segunda, compromete dar en venta real y enajenación perpetua una fracción de terreno de la extensión superficial de 300 m2. en favor de la demandante por la suma convenida de $us.- 3.000 Dólares Americanos, dinero que fue cancelado en su totalidad a la suscripción del compromiso de venta, asimismo, se advierte en la cláusula quinta del mencionado documento, que la demandada se compromete a suscribir en el plazo de un año calendario la minuta traslativa de derecho propietario en favor de demandante o una vez que obtenga el título ejecutorial del Instituto Nacional de Reforma Agraria; compromiso que fue debidamente reconocida las firmas y rúbricas en la misma fecha ante el Notario de Fe Pública de Primera Clase No. 31 Mirael Villarroel Claros. (fs. 4). 2.- Documento Privado de compra y venta de terreno, de 13 de junio de 2011, debidamente reconocida las firmas y rubricas en la misma fecha ante el Notario de Fe Pública de Tercera Clase No. 1 Dr. Teodomiro Crespo Morales, cursante de fs. 2 a 3 de obrados, por el que se acredita la relación contractual entre la demanda Mirian Pozo Calizaya, quien transfiere en calidad de venta definitiva la superficie de 590 M2, con los siguientes límites: Al Norte, con Irma Pozo, al Sud, con el pasaje de 3 m2.y Pablo Medrano, Al este, Magali Pozo y al Oeste, con camino vecinal, advirtiéndose en la cláusula segunda de este documento la siguiente aclaración: El precio real de $us.- 20 Dólares Americanos por m2.de 290 m2.con una totalidad de $us.- 5.800 Dólares Americanos y por la construcción del predio se cancela la suma de $us.- 5.663 Dólares Americanos, en la que además se describe que con anterioridad se habría cancelado por 300 m2. la suma $us.- 10 Dólares Americanos por m2., con un total de $us.- 3.000 Dólares Americanos a través del documento de 3 de marzo de 2011, inicialmente descrito; sumas de dinero que la vendedora junto a su esposo Daniel Gambarte Coca, declaran haber recibido en su totalidad al momento de la suscripción del documento; que realizándose el cálculo aritmético de los pagos efectuados por la demandante en favor de los demandados, se comprueba el pago de la suma total de 14.463 Dólares Americanos por la compra total de la superficie de 590 m2. De la misma forma se advierte en la Cláusula Quinta del segundo documento descrito, el consentimiento de la venta efectuada por la demandada por parte del su esposo Daniel Gambarte Coca, quien da por bien hecha la venta efectuada con el precio de terreno declarado, documentación que se halla debidamente reconocida las firmas y rúbricas en la misma fecha ante el Notario de Fe Pública de Tercera Clase No. 1 Dr. Teodomiro Crespo Morales (fs.3). Antecedentes por el que se tiene probado la existencia física del terreno y la relación contractual al momento de la suscripción de los dos contratos de compromiso de venta y de compra venta de un lote de terreno, con obligaciones asumidas por parte de la demandada Mirian Pozo Calizaya y del Tercer Interesado Daniel Gambarte Coca en su calidad de esposo de la demandada, como contraprestación, con relación a la propiedad en la extensión superficial total de 590 m2., ubicado en la zona de Maica Norte, Cantón Itocta de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, predio que actualmente se halla signando con la parcela de Sindicato Agrario Maica Norte Parcela 395 con una superficie de 0.0590 ha, producto del proceso de Saneamiento realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y que se halla debidamente registrado en oficinas de Derechos Reales, bajo la Matricula Computarizada No. 3.01.0.10.0002867, Asiento A-1 de fecha 28 de mayo de 2015 a nombre de la demandada Mirian Pozo Calizaya, conforme se establece del Folio Real adjunto a fs. 43 de obrados.3.- La actora, ha probado que en el momento de la compra venta del predio objeto de la Litis, no se encontraba regularizado el derecho propietario ante el INRA, conforme se acredita del Testimonio de Poder Especial y Bastante otorgado por Mirian Pozo Calizaya en favor de la demandante No. 1001/2011 de 20 de junio de 2011, cursante a fs. 1 y vta. de obrados, como de la copia legalizada de acta de 7 de octubre de 2015, emitido por el Secretario de Justicia Comunitaria de Maica Quenamari, cursante a fs. 6 de obrados, del informe emitido por Wilder Zerda Coca, Secretario General del Sindicato Agrario Maica Norte de 21 de marzo de 2016, cursante a fs. 37 de obrados, corroborado con el registro del Título Ejecutorial Individual expedido el 07 de enero de 2015, por Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, que se halla registrado en oficinas de Derechos Reales, conforme se tiene del Folio Real adjunto a fs. 43 de obrados y la declaración testifical de los testigos de cargo TrifonVerduguez Quispe y Yhasmany Medrano Villegas.4.- Que la demandada Mirian Pozo Calizaya, junto al Tercer Interesado Daniel Gambarte Coca, no han cumplido los términos y condiciones de los Documentos Privado de compromiso de venta y compra venta de 3 de marzo y 13 de junio de 2011, respectivamente, que era de suscribir en el lapso de un año calendario la minuta traslativa de derecho propietario en favor de la compradora o una vez que obtengan el título ejecutorial por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria, es decir, hasta enero de 2016, en razón de que el título ejecutorial individual ha sido expedido en el mes de enero de 2015, conforme da cuenta el Folio Real adjunto a fs. 43 de obrados, antecedentes que permite establecer que la demandada Mirian Pozo Calizaya y el Tercer Interesado Daniel Gambarte Coca, no han cumplido con el plazo acordado en la obligación pactada. 5.- Respecto al resarcimiento de daños y perjuicios, emergente al incumplimiento de la entrega del predio agrícola y la suscripción de la minuta de transferencia definitiva, estando demostrado la cancelación del precio del predio en su totalidad a la entera satisfacción a favor de la vendedora y del Tercer Interesado Daniel Gambarte Coca, la actora, ha probado el detrimento en su economía, al no haber ingresado en posesión real y física, usando, gozado, ni disfrutado del predio agrícola, menos haber obtenido utilidades de la propiedad, desde lo comprometido y posterior compra y venta efectuada a la fecha de cuatro años y 9 meses, que la misma será cuantificable en ejecución de sentencia.
I.- Hechos no probados .- De la prueba aportada por las partes durante la substanciación del proceso, se tiene los siguientes hechos no probados:
Por la demandada Mirian Pozo Calizaya, terceros interesados Daniel Gambarte Coca y Magaly Pozo Calizaya, se tiene que en el curso del proceso oral público y contradictorio, conforme la fijación del objeto de la prueba, NO HAN DESVIRTUADO ninguno de los puntos fijados.
CONSIDERANDO: , conforme previene el art. 519 del Código Civil, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes , en consecuencia, su cumplimiento es obligatorio. En el presente caso se ha probado la existencia de una obligación contraída por la demandada Mirian Pozo Calizaya y el Tercer Interesado Daniel Gambarte Coca, que era la suscripción de la minuta de transferencia definitiva, conforme lo estipulado en la Cláusula Quinta del documento de 3 de marzo de 2011 y el contenido del documento privado de compra y venta de 13 de junio de 2011; antecedentes que permiten establecer que la demandada y tercer interesado descrito no han cumplido lo pactado, mucho haber probado la fijación del objeto de la prueba, dispuesta mediante resolución de 14 de marzo de 2016, cursante de fs. 33 vta. a 34 de obrados, de la misma forma se tiene que la tercera interesada Magaly Pozo Calizaya, tampoco ha desvirtuado ninguno de los puntos fijados en el objeto de la prueba.
Que, constatado como están los hechos probados y no probados, corresponde establecer si se ampara la acción demandada conforme a los fundamentos de orden legal que se desarrollan a continuación:
1.- Conforme a lo dispuesto por los arts. 519 y 520 del Código Sustantivo, se tiene que: "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley" . "El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga a no solo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley o falta de esta según los usos y la equidad". En los documentos privados de compromiso y compra y venta de 3 de marzo y 13 de junio de 2011, respectivamente, base de la presente demanda, se establece de manera objetiva contraprestaciones exigibles, razón por la que la actora tiene derecho a exigir el cumplimiento de las obligaciones pendientes contenidas en el mismo.
2.- Que, conforme lo establecido en el art. 614 del Código Civil, se tiene expresamente que: "El vendedor tiene, respecto al comprador, las obligaciones principales siguientes: 1) entregar la cosa vendida.2) Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición, no ha sido efecto inmediato del contrato. 3) Responder por la evicción y los vicios de la cosa" , en el caso presente la demandada Mirian Pozo Calizaya y el Tercer Interesado Daniel Gambarte Coca, no han cumplido con la entrega del lote agrícola objeto de la venta; debiendo tenerse presente que, el cumplimiento de la obligación y lo acordado en los documentos privados de compromiso de venta y compra y venta de 3 de marzo y 13 de junio de 2011, no depende del arbitrio de las partes contratantes, más aún si en los mismos, se ha definido y establecido plazo para su cumplimiento, puesto que, los documentos antes citados tienen la fuerza obligatoria entre las partes instituida y reconocida por el art. 519 del Código Sustantivo.
De lo que se concluye, que, conforme a lo analizado precedentemente de acuerdo a las pruebas propuestas y producidas, se tiene plenamente acreditado que la actora ha demostrado que la demandada MIRIAN POZO CALIZAYA , y el tercer interesado DANIEL GAMBARTE COCA no han cumplido los términos y condiciones de los documentos de Compromiso de Venta y Compra y Venta suscritos el 3 de marzo de 2011 y 13 de junio de 2011, respectivamente, es decir, suscribir la minuta de transferencia definitiva del predio objeto del compromiso y compra y venta en el plazo de un año, una vez obtenido el título ejecutorial a través del Instituto Nacional de Reforma Agraria, antecedentes por el que se concluye que, en los contratos con contraprestaciones exigibles, corresponde el derecho de exigir el cumplimiento de una obligación una vez que se ha contraído; en consecuencia, la actora tiene el derecho para exigir el cumplimento de la obligación antes señalada. En la especie sometidos los antecedentes procesales al sereno y valorativo examen, se requiere un pronunciamiento de fondo, sin apartarse del lineamiento del art. 1286 del Código Civil y art. 145 del Nuevo Código Procesal Civil de aplicación supletoria dispuesta por el art. 78 de la Ley No. 1715, se llega al convencimiento de que la parte demandante ha acreditado los fundamentos de su pretensión jurídica.
POR TANTO : La suscrita Juez Agroambiental de la Capital del Departamento de Cochabamba, impartiendo justicia agroambiental en primera instancia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia otorgado por el Art. 39-8) de la Ley No. 1715 de Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por la Ley No. 3545 de Reconducción Comunitaria del Servicio Nacional de Reforma Agraria que por ella ejerce; FALLA, declarando PROBADA la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compromiso de Venta de lote de terreno de fs. 9 a 10, subsanaciones de fs. 14 a 15 y 17 vta., de obrados, interpuesta por Jacinta Salazar de Pozo, contra Mirian Pozo Calizaya y Terceros Interesados Daniel Gambarte Coca y Magaly Pozo Calizaya, con costas, más el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. En consecuencia, en ejecución de sentencia, se ordena a los demandados en el plazo de 5 días hábiles a partir de su legal notificación, procedan con la entrega del lote de terreno agrícola de la superficie de 0.0590 ha, ubicado en el Sindicato Agrario Maica Norte, según los datos actuales insertos en el Folio Real, cursante a fs. 43 de obrados; de la misma forma se ordena a Mirian Pozo Calizaya y al Tercer Interesado Daniel Gambarte Coca (esposo de la demandada), procedan con la suscripción de la minuta de transferencia definitiva del lote de terreno de 0.0590 ha., signado con el nombre de Sindicato Agrario Maica Norte Parcela 395, que se encuentra actualmente registrado a nombre de Mirian Pozo Calizaya en oficinas de Derechos Reales, bajo la Matricula Computarizada No. 3.01.0.10.0002867, Asiento A-1 en fecha 28 de mayo de 2015 y demás datos técnicos insertos en el Folio Real cursante a fs. 43 de obrados, en favor de Jacinta Salazar de Pozo , así como a entrega de toda la documentación original de derecho propietario dominial del predio objeto de la resolución, sea en el plazo de 5 días a partir de su legal notificación, bajo conminatoria de ley. Esta sentencia de la que se tomará razón donde corresponda se funda en las disposiciones legales supra-citadas. REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y ARCHIVESE.-
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 45/2016
Expediente : Nº 2093/2016
Proceso : Cumplimiento de Contrato
Demandante : Jacinta Salazar de Pozo
Demandada : Mirian Pozo Calizaya
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Cochabamba
Fecha : Sucre, 27 de junio de 2016
Magistrada Relatora: : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por María Magali Pozo Calizaya, mediante memorial cursante de fs. 65 a 67 de obrados, contra la Sentencia N° 02/2016 de 7 de abril de 2016, que cursa de fs. 58 a 62 vta., de obrados, dictada en audiencia de juicio oral agrario por la Jueza Agroambiental de Cochabamba, mediante la cual declara Probada la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compromiso de Venta de lote de terreno, incoada por Jacinta Salazar de Pozo contra Mirian Pozo Calizaya, con costas; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, María Magali Pozo Calizaya, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, amparándose en el art. 87-I de la L. Nº 1715 y el art. 270 y ss. del Cód. Pdto. Civ., bajo los siguientes argumentos jurídicos:
1.- En cuanto al recurso de casación en la forma, sostiene que por las pruebas documentales presentadas con la demanda y por la declaración del testigo Trifón Verduguéz Quispe, quien habría sostenido que el terreno en litigio estaría a dos cuadras entrando de la "Capitan Ustariz", se podría colegir que dicho predio tenía un uso exclusivo de vivienda sin actividad agrícola, aun cuando conste la Certificación de fs. 12 de obrados que refiere que dicho terreno se encuentre en zona rural agraria; ya que considera que el uso de vivienda estaría acreditado por el pago de $US 5663 que se habría hecho por las construcciones en el mismo, consistentes en varias habitaciones, baño, lavandería, agua potable, medidor de energía eléctrica; al respecto, cita la Sentencia Constitucional Nº 0378/2006-R, manifestando que para determinar la jurisdicción agraria u ordinaria se debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada a vivienda en centros poblados, en cuyo caso, se tendría que aplicar el Código Civil, así, en el presente caso, el inmueble motivo de la litis tendría características urbanas y uso de vivienda, donde no se practica actividad agrícola, siendo competente en consecuencia el Juez Ordinario y no así la Jueza Agroambiental, en ese sentido considera nula la intervención de la misma por no ser competente según la CPE.
2.- En relación al recurso de casación en el fondo, refiere que la demandante Jacinta Salazar de Pozo a tiempo de interponer la presente acción, no habría demostrado que los contratos cuyo cumplimiento demandó, hayan tenido Título Ejecutorial o antecedente dominial de Título Ejecutorial, extremo que considera la recurrente, debió ser exigido por la Juzgadora, por lo que la demanda habría proseguido sin que la demandante haya tenido legitimación para interponer la misma; para sustentar dicha afirmación se basa en el art. 175 de la CPE abrogada y el art. 393 del D.S. Nº 29215, que establecen que en materia agraria, el título auténtico para acreditar derecho de propiedad es el Título Ejecutorial o un documento de transferencia con antecedente en Título Ejecutorial y que el Tribunal Agroambiental, en innumerables fallos habría establecido que para la legitimación activa se requiere necesariamente la demostración de la calidad de propietario únicamente mediante Título Ejecutorial; que en el caso presente, los documentos con los que se demanda, consistentes en "contrato de compromiso de venta de una fracción de terreno" de 3 de marzo de 2011 y "documento privado sobre compra venta" de 13 de junio de 2011, no mencionarían que la vendedora tenga Título Ejecutorial ni antecedente en el mismo, respecto del inmueble que estaría transfiriendo, ni se haría mención al registro en DDRR.
3.- Sostiene que la Sentencia impugnada, ordena que Mirian Pozo Calizaya y el tercero interesado Daniel Gambarte Coca, suscriban una minuta de transferencia definitiva del lote de terreno de 0,0590 ha, cuando en ningún contrato se habría acordado que se realizaría la suscripción de una minuta de transferencia por dicha superficie y que en ninguna parte del documento privado de "compra venta" de fecha 13 de junio de 2013, se acuerda que se realizaría transferencia alguna, una vez que se obtenga el Título Ejecutorial; por lo que, considera que la Jueza no habría valorado correctamente la prueba presentada por la demandante, incurriendo en error de derecho.
4.- Agrega la recurrente que dentro del actual proceso es parte demandada, porque conforme indicarían, el documento privado sobre "contrato de compromiso de venta de fracción de terreno" de 3 de marzo de 2011 y documento privado sobre "compra venta" de 13 de junio de 2011, el inmueble motivo de litis era de propiedad de sus padres, Germán Pozo Vargas y Tomasa Vargas, y que dicho inmueble le pertenece en calidad de herencia tanto a su persona como a su hermana Mirian Pozo Calizaya, por lo que esta última no podría disponer de dicho bien sin su consentimiento; en esa lógica, considera que la Sentencia ahora impugnada le causaría un gran agravio al disponer que se haga entrega de un inmueble que también es de su propiedad; por lo expuesto, pide en definitiva que el Tribunal Superior Case la Sentencia impugnada.
CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado correspondiente con el recurso de casación en la forma y en el fondo, mediante memorial cursante de fs. 70 a 71 de obrados, Jacinta Salazar de Pozo responde al mismo, sosteniendo que:
De conformidad con el art. 523 del Cód. Civ., los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a terceros sino en los casos previstos por ley; en el caso presente, en los contratos de 3 de marzo de 2011 y 13 de junio de 2011, objeto de demanda, la recurrente María Magaly Pozo Calizaya, no interviene como parte, tampoco habría adjuntado poder especial y bastante que acredite su personería donde se especifique la facultad para apersonarse y recurrir en casación en el actual trámite, contra Jacinta Salazar de Pozo; para ello invoca la aplicación el art. 35 de la L. N° 439, considerando que María Magaly Pozo Calizaya no puede recurrir en casación, por falta de personería; habiendo sido demandada la misma como tercera interesada en el proceso cuyo fallo es objetado mediante el presente recurso, por haber ingresado ilegalmente a la propiedad de Mirian Pozo Calizaya, con el argumento de que le correspondería por herencia, pese a haber sido titulada con otra propiedad ubicada en el lado este y que ahora consideraría que también le corresponden las acciones y derechos de Mirian Pozo Calisaya; agrega además, que la matrícula computarizada de anotación preventiva sobre el bien en litigio, evidenciaría que la única propietaria del terreno de 590 m2 es la demandada Mirian Pozo Calizaya, que la demandada y los terceros interesados, pese a ser citados con la demanda y demás actuaciones, en su domicilio real, no se apersonaron al proceso, por lo que considera que habría precluído su derecho a la defensa.
Sostiene finalmente que sumado a la falta de personería de María Magaly Pozo Calizaya para interponer recurso de casación, el recurso planteado no cumpliría lo dispuesto por el art. 274 de la L. N° 439, al no referir con precisión qué leyes fueron violadas o aplicadas erróneamente, en qué consistiría la infracción o violación sea en el fondo o en la forma y de qué manera le causaría perjuicio o lesión a sus derechos.
Considera que la Sentencia impugnada fue emitida con plena jurisdicción y competencia respaldada por la Certificación del Gobierno Municipal de Cochabamba que cursa a fs. 12 de obrados, la misma que no fue objeto de reclamo oportuno, por lo que habría precluido su derecho de conformidad con el art. 16 de la L. N° 025; en tal sentido, pide que se rechace el recurso de casación planteado y en caso de concederse el mismo, pide que el Tribunal Agroambiental lo declare infundado, con costas.
CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por los arts. 36-1 y 87 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, de conformidad con el art. 270 y ss. de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia, prevista por el art 78 de la L. N° 1715; corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación en el fondo y en la forma, interpuestos contra las Sentencias dictadas por los jueces agroambientales; correspondiendo realizar el siguiente razonamiento:
1.- Que previamente es necesario referirse a la legitimación activa que le asiste a la ahora recurrente María Magaly Pozo Calizaya, para impugnar en recurso de casación, la Sentencia N° 02/2016 de 7 de abril de 2016, emitida en el proceso de autos; toda vez que la misma hace referencia en su recurso al interés que le asiste para impugnar y por haber sido citada en el actual proceso de Cumplimiento de Contrato, en calidad de tercera interesada; asimismo, considerando la respuesta que efectúa al recurso la parte accionante, que observa la personería para recurrir en casación, a la recurrente María Magaly Pozo Calizaya, por no haber suscrito los contratos objeto de de demanda que cursan de fs. 2 a 5 de obrados.
Al respecto, cabe precisar que al haber sido citada María Magaly Pozo Calizaya, en calidad de Tercera Interesada en el proceso de Cumplimiento de Contrato, conforme se desprende de la diligencia de notificación cursante a fs. 25 vta. de obrados y con posteriores actuados incluida la Sentencia confutada, en virtud a ello la misma tiene legitimación activa para impugnar las resoluciones dentro del actual trámite, en el modo y forma que establecen las normas rituales, aun cuando no se hubiere apersonado en forma previa durante la sustanciación de la causa; ello en resguardo al Principio de Igualdad de las Partes y Principio de Defensa, establecidos por el art. 119 de la CPE y contemplado también por el art. 76 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; siendo la figura del "Tercero(a) Interesado(a)" recogida por la jurisprudencia constitucional desde el año 2003 y propugnada por la jurisdicción agraria y agroambiental, dadas las características eminentemente sociales de la materia y por la posibilidad de afectar intereses legítimos diversos, bajo el entendimiento de que se considera interesado a aquel cuyos derechos podrían verse afectados por la resolución judicial a emitirse, interviniendo en el proceso en tal calidad, sin ser parte demandante o demandada; por lo expuesto, corresponde referirse a los argumentos que hacen al recurso de casación interpuesto por la tercera interesada María Magaly Pozo Calizaya.
2.- En relación al recurso de casación en la forma, en lo concerniente a que según la Sentencia Constitucional N° 0378/2006-R, la jurisdicción agraria estaría determinada en función al destino del predio, que en el caso de autos es el de vivienda en un centro poblado donde no se desarrollaría actividad agrícola; de la revisión de los actuados se advierte que en primera instancia dicho reclamo no fue efectuado por la ahora recurrente, pese a haber sido notificada con la demanda, según diligencia cursante a fs. 25 vta. de obrados así como con los posteriores señalamientos de audiencia mediante diligencias cursantes a fs. 28, 30, 32, 36, 55, 57 y con la Sentencia N° 02/2016, mediante notificación a fs. 63 vta., de obrados, sin que se hubiere apersonado a efectuar observación u objeción a la tramitación de la causa, no siendo pertinente que recién en estado de recurso de casación pretenda cuestionar aspectos que hacen a la tramitación misma del proceso como es el caso de la competencia de la Juzgadora de instancia.
Sin perjuicio de lo señalado, de los antecedentes del proceso, principalmente de la Certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, cursante a fs. 12 de obrados, se evidencia que el predio respecto al cual se reclama el cumplimiento de contrato de venta en el actual proceso, de una extensión de 590 m2, se encuentra en la Sub Central de "La Maica", Sindicato Agrario de Maica Norte, dentro de una zona rural agraria; asimismo, del folio real del predio cursante a fs. 43 de obrados, se constata que dicho inmueble fue objeto de saneamiento agrario, contando actualmente con Título Ejecutorial Individual N° PPDNAL403985 de 7 de enero de 2015, en una superficie de 0,0590 ha; aspectos que acreditan de manera fehaciente que el predio es agrario, encontrándose el mismo en área rural, en tal condición fue objeto de proceso de saneamiento por parte del INRA; consiguientemente el Juez Agroambiental es competente, para conocer procesos judiciales de cumplimiento de obligaciones en contratos cuyo objeto sea un bien agrario, de conformidad con el art. 39-I-8 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, el cual faculta "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria."; por lo que no se evidencia que la intervención de la Jueza de instancia, esté viciada de nulidad como sostiene la recurrente.
3.- Respecto al recurso de casación en el fondo, en relación a que considera la recurrente que la demandante Jacinta Salazar de Pozo no habría demostrado que los contratos sobre los cuales demanda su cumplimiento hayan tenido Título Ejecutorial o antecedente en Título Ejecutorial, requisito necesario en materia agraria para establecer la legitimación activa, además de que los contratos objeto de demanda no mencionarían ningún registro en DDRR.
En lo concerniente, es importante precisar que la demanda interpuesta en autos tiene por objeto el cumplimiento de obligaciones establecidas en un contrato, en este caso por parte de la vendedora, respecto a un predio rural; es decir que su naturaleza constituye una "acción personal" referida al cumplimiento de obligaciones asumidas por la parte demandada, conforme lo sostiene la misma Sentencia impugnada al inicio de su Tercer Considerando, resultando así inatinentes las consideraciones respecto a la obligatoriedad de la acreditación de un Título Ejecutorial o antecedente en Título Ejecutorial pues no se trata de una acción cuyo objeto principal sea el reconocimiento de un derecho de propiedad, sino, como se tiene señalado, el objeto de la demanda es el cumplimiento de obligaciones asumidas mediante el "contrato de compromiso de venta de una fracción de terreno" de 3 de marzo de 2011 y mediante el "documento privado sobre compra venta" de 13 de junio de 2011, los cuales cursan de fs. 2 a 5 de obrados; debiendo tomarse en cuenta que de los términos de dichos contratos se establece con claridad que al momento de su suscripción no se contaba con Título Ejecutorial, siendo precisamente la obtención del mismo la condición para el cumplimiento de la obligación de la vendedora de perfeccionar la transferencia en favor de la compradora demandante; como consecuencia de aquello, tampoco se encuentra relevancia en la observación al registro en DDRR, precisamente porque se advierte que tales contratos buscaban la formalización de la transferencia de un inmueble rural, la cual se obtiene además con el registro público; por lo expuesto, se constata que no resultan aplicables al caso concreto el art. 175 de la CPE abrogada, y menos aun el art 393 del D.S N° 29215, referente al alcance del Título Ejecutorial como documento público.
4.- En relación a que no se habría valorado correctamente la prueba presentada, existiendo error de derecho, puesto que la Sentencia impugnada ordena que Mirian Pozo Calizaya y Daniel Gambarte Coca, suscriban una minuta de transferencia definitiva de lote de terreno de 0,0590 ha, siendo que en ningún contrato se habría acordado dicha suscripción, ni que se realizaría transferencia alguna, una vez que se obtenga el Título Ejecutorial; en relación a ello, se encuentra que la Sentencia N° 02/2016 efectúa una valoración integral de todos los medios probatorios, a los fines de determinar si procede la demanda incoada de Cumplimiento de Contrato, estableciendo en tal sentido que no solamente se declara Probada la demanda, en función a lo textualmente establecido en el "contrato de compromiso de venta de una fracción de terreno" de 3 de marzo de 2011 y "documento privado sobre compra venta" de 13 de junio de 2011, cursantes de fs. 2 a 5 de obrados, sino que en la parte referida a los "Hechos probados" en el Tercer Considerando, la Sentencia impugnada efectúa una relación entre ambas literales advirtiendo que la segunda hace referencia a la primera y concluyendo de ello que se trata del mismo predio, el cual goza además de indivisibilidad conforme al art. 48 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, al ser una pequeña propiedad; habiendo asumido que la vendedora en el primer documento mencionado, se obliga a suscribir la minuta traslativa dentro del año o una vez obtenido el Título Ejecutorial, titulación que aconteció al constar la emisión del Título Ejecutorial N° PPDNAL403985 de 7 de enero de 2015; a mayor abundamiento, la Sentencia en su razonamiento efectúa el cálculo aritmético de los pagos efectuados por la demandante a favor de la vendedora, estableciéndose el pago total de $US 14463 por la compra de la superficie de 590 m2; asimismo, sostiene la Sentencia, que se ha probado que al momento de la compra-venta del predio, no se encontraba regularizado el derecho propietario ante el INRA, aspecto comprobado mediante el Testimonio de Poder N° 1001/2011, cursante a fs. 1 y vta. de obrados, otorgado por Mirian Pozo Calizaya a favor de la demandante, así como por la copia legalizada de la transcripción del Acta de Conciliación de 2 de enero de 2012, emitida por el Secretario de Justicia Comunitaria de Maica Quenamari, en 7 de octubre de 2015, cursante a fs. 6 de obrados y por el Informe del Secretario General del Sindicato Agrario Maica Norte, de 21 de marzo de 2016, que consta a fs. 37 de obrados; de igual manera quedaron demostrados los términos de la demanda, por la constancia del registro del Título Ejecutorial N° PPDNAL403985 de 7 de enero de 2015 en DDRR, así como por las declaraciones de los testigos de cargo; extremos que llevan a determinar que, de acuerdo a la naturaleza del proceso, relativo a uno de conocimiento y por consiguiente sujeto a medios de prueba, la Juez de instancia, mediante la Sentencia confutada, determinó conforme a derecho que se encontraban probados los términos de la demanda de cumplimiento de contrato cursante en autos; no encontrándose en consecuencia que en la misma se hubiere incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba; por lo que corresponde resolver en consecuencia.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE vigente y arts. 36-1) y 87-IV de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545 y de acuerdo al art. 270 de la L. N° 439, de aplicación supletoria por disposición del art. 78 de la L. N° 1715; declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por María Magali Pozo Calizaya, que consta de fs. 65 a 67 de obrados; sea con costas y costos.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandará a hacer efectivo la Jueza Agroambiental de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.