SENTENCIA 06/2016
Expediente: Nº 128/2015
Proceso: Interdicto Retener la Posesión
Demandante: Donaciano Condori Bernabé
Demandado: Sindicato Agrario Coachaca, representado por Jose Humberto Montan Coca, Secretario General.
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 30 de marzo de 2016
Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía
Dentro el proceso oral agrario en la demanda de interdicto de Retener la Posesión interpuesto por Donaciano Condori Bernabé contra Jose Humberto Montan Coca, en su condición de Secretario General del Sindicato Agrario Coachaca Grande, mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.
VISTOS : Los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, por memorial de 19 de noviembre y 2 de diciembre del 2015 respectivamente, Donaciano Condori Bernabé, interpone la demanda el Interdicto de Retener la Posesión, exponiendo: La documentación que acompaño al efecto, acredita que soy propietario de una parcela transferida de su anterior propietario Jorge Castellon Rodriguez en fecha 21 de enero de 2008, ubicado en la zona de Coachaca y Charinco, comprensión del cantón de Vinto provincia de Quillacollo, derecho propietario que se encuentra debidamente registrado en derechos reales de fecha 29 de julio de 2008, debemos manifestar que desde la adquisición del lote de terreno he venido efectuando los actos de derecho propietario, tomando posesión del mismo, ingresando al terreno, realizando trabajos de limpieza, con ayuda de maquinaria y jornaleros, preparación del terreno para siembra, delimitando el predio con alambrado alineado alrededor de la propiedad, es decir se pusieron postes con alambre de púas, esta delimitación solo se encontraba concluida en el lado Norte y Este de la propiedad. Posteriormente en fecha 12 de octubre del presente año, trabajadores contratados por mi persona comenzaron a delimitar el lado Sud y Oeste del terreno, con el colocado de postes y alambres, ocasión en la cual fueron interrumpidos por el señor Jose Humberto Montan C., quien ejerce el cargo de Secretario General del Sindicato Agrario Coachaca Grande, quien en forma violenta procedió a quitarles las herramientas a los trabajadores impidiéndoles continuar con su trabajo, manifestando que no podían realizar trabajos en un terreno ajeno; en fecha 16 de octubre de 2015 por la mañana me percate que habían sacado los postes y cortado el alambre de la esquina Sudoeste de mi terreno botando como si se tratara de escombro; he tomado conocimiento de que el mencionado dirigente ha realizado actos perturbatorios de esa porción de terreno correspondiente al extremo Sudoeste de mi propiedad que abarca una superficie aproximadamente de 8 metros cuadrados de la totalidad del terreno; asimismo respecto a la cosa demandada tengo a bien señalar que es una parcela agrícola ubicada en zona de Coachaca y Charinco con una extensión superficial de 50.000 m2, conforme se tiene de la escritura pública de transferencia, lote de terreno que limita al Norte con área verde, al Sud con calle innominada, al Este con Benjo Amurrio y al Oeste con rio Charinco, conforme al plano que se acompaña. Estando los hechos incursos en lo dispuesto por los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil, solicitando previos los tramites de ley, declare en sentencia probada mi demanda en todas sus partes, ampare derecho de posesión sobre el predio, disponga que secén las amenazas y perturbación con imposición de multas, costas daños y perjuicios y otros.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de 6 de enero de 2016 a fs. 39 vlta., se corrió el traslado correspondiente al demandado, quien previa su citación legal responde a la demanda por memorial de 27 de enero de 2016, exponiendo: He sido citado con una demanda en contra del Sindicato Agrario Coachaca Grande, tengo a bien en apersonarme en mi condición de Secretario General del Sindicato Agrario de Coachaca Grande, contesto negativamente a la referida demanda en representación del sindicato, predio en el cual todos los afiliados del sindicato se encuentran en posesión; todos los miembros que a la fecha está constituido por 200 afiliados los mismos tienen sus terrenos en el lugar y nos dedicamos a la actividad agrícola, ganadería, la crianza de pollos, lechería y otros, actividad que la realizamos desde nuestros padres, el demandante no es del lugar, no es miembro o afiliado del sindicato por lo que el lote que hace referencia en su demanda, lo más probable es que exista una confusión ya que según el plano presentado en la demanda ese sector corresponde al área común que es utilizado por los comunarios miembros del sindicato como área de pastoreo para nuestros animales y desde nuestros abuelos han servido como áreas de pastoreo y debemos aclarar que los únicos que nos encontramos en posesión pacifica y continua somos los comunarios de Coachaca Grande; todos los miembros realizamos diferentes tareas comunales como ser limpieza de acequias, canales de riego, entubados enterrados con sus cámaras de limpieza y un canal abierto por gravedad, mantenida por la comunidad por los usos y costumbres para las aguas que son provenientes del rio Charinco, asimismo se ha realizado los trabajos de defensivos para evitar que afecten los terrenos y sembradíos, los fundamentos de la demanda establece que supuestamente ha efectuado actos de derecho propietario, tomando posesión del mismo pero lo raro es que al señor Donaciano Condori Bernabé lo desconocemos ya que no se lo conoce en el lugar a ningún título, tampoco es originario y jamás se lo ha visto trabajar a esta persona en nuestros terrenos que corresponden a nuestra comunidad como área común o de pastoreo; Por lo indicado se servirá declarar improbada la demanda y se condene el pago de costas procesales al resarcimiento de daños y perjuicios averiguables en sentencia.
CONSIDERANDO: Que, estando contestada la demanda en aplicación del Art. 82 - I y II de la Ley N° 1715 por Auto de 28 de enero de 2016 a fs. 57 vlta., se señalo audiencia para cumplir con las actividades procesales que indica el Art. 83 de la mencionada ley, Audiencia que no se efectuó conforme se tiene del Acta de Audiencia de fs. 60, sin embargo por Auto de 18 de febrero de 2016 de fs. 60, se señaló nueva audiencia para cumplir las actividades procesales que indica el Art. 83 de la Ley N° 1715 y en cumplimiento de la misma se efectuó la audiencia señalada dándose cumplimiento a lo dispuesto en el referido artículo realizando las actividades procesales, como la tentativa de conciliación, la fijación del objeto de la prueba, admisión de la prueba y las actividades propias para el debido proceso, también se efectuó la audiencia complementaria recepcionando la prueba testifical de las partes, inspección judicial de cuyos actuados cursan las actas correspondientes de fs. 64, 65, 71 y 72 respectivamente, así como las testificales cursante en obrados; por lo que el proceso fue tramitado conforme a las normas legales establecidas en la Ley N° 1715 del proceso oral agrario y el debido proceso.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de la prueba aportada por las partes en conjunto conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283-I; 1286; 1330; y 1334 del Código Civil, se tiene establecido los siguientes hechos probados y no probados:
Que, el demandante manifiesta que tomando posesión del terreno ha realizado trabajos de limpieza, preparación del terreno para siembra y a delimitado el predio con alambrado principalmente en el límite Norte y Este de la propiedad, de lo expuesto precedentemente y por la prueba testifical de cargo sobre la preparación del terreno y otras actividades que podía haber efectuado el actor, el testigo de fs. 67 no manifiesta en su declaración sobre dichos trabajos, además que no ha visto que hubiese habido algunas plantaciones o actividad productiva, asimismo la testigo de fs. 70 refiere que el actor hubiese hecho limpiar, alambrar que ha hecho plantar pinos y que después ha hecho construir la casita que tiene por qué es hasta arriba, lo manifestado no se observó en la inspección judicial de lo que consta en el acta correspondiente, de lo expuesto se llega a la conclusión de que el actor antes de plantear la demanda recién comenzó a realizar actos que demuestren la posesión como el pretender colocar el alambrado en la parte Sudoeste que indudablemente este hecho causa sorpresa en los comunarios y se presume que podía haberse efectuado algunos actos para impedir continuar con el trabajo; por otra parte durante la inspección judicial no se observo ningún alambrado que se hubiese colocado en los limites Norte y Este, de tal manera que no es evidente lo que manifiesta el actor al decir que la delimitación solo se encontraba concluida en el lado Norte y Este de la propiedad todo de acuerdo a lo que consta en el Acta de inspección, finalmente con relación a lo señalado en la audiencia sobre los plantines de limón y pacay y por las bolsitas plásticas que se observo en el terreno también resulta que son hechos realizados recientemente conforme manifiesta la testigo de cargo de fs. 70 al señalar "He viajado yo al trópico he hecho plantar con los peones y para mi retorno dl trópico justo viernes he viajado y sábado lo han sacado", este aspecto sobre las plantaciones de limón y pacay no fue referido al momento de interponer la demanda, por lo que la parte actora por todo lo precedentemente citado no ha probado la posesión real y efectiva sobre el terreno motivo de la demanda, tomando en cuenta además que el actor tiene su domicilio en la ciudad de Oruro y transitoriamente en esta ciudad de Cochabamba que tiene manifestado al conceder el Poder (fs.40) a Margarita Alcocer quien también fue propuesta como testigo de cargo.
Que, por la prueba adjunta y acompañada a la demanda y además de las declaraciones testificales la parte actora no ha probado los actos de perturbación que son atribuidas al sindicato de Coachaca Grande a través de su representante el Secretario General como los que hubiesen realizado los actos de perturbación por cuanto los testigos de cargo no se manifiestan sobre lo señalado en la demanda, de tal manera que no ha probado las amenazas o actos de perturbación que hubiese sido efectuado por los demandados.
Que, el actor manifiesta en su demanda que en fechas 12 y 16 de octubre de 2015, se hubiesen efectuado los actos de perturbación sin embargo por la prueba cursante en obrados incluida la testifical de cargo no refieren absolutamente nada sobre actos perturbatorios que hubiesen ocurrido en las fechas señaladas, de tal manera que el actor no ha probado lo manifestado en su demanda sobre el plazo para interponer el interdicto.
En resumen por la nueva prueba admitida el actor no ha probado los puntos fijados como objeto de la prueba para esta parte.
La parte demandada mediante la prueba testifical que cursa a fs. 62, 63, 68 y 69 señalan que los terrenos demandados son utilizadas como un área de pastoreo y que además en el lugar han efectuado trabajos de mejoramiento para mantener el área como de uso comunitario y en este caso para la comunidad que pertenece al sindicato agrario de Coachaca Grande, de tal manera que la parte demandada llego a desvirtuar el objeto de la prueba señalada para la parte demandante.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al Art. 39 de la Ley N° 1715 y aplicando supletoriamente el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil el Interdicto de Retener la Posesión conforme lo establece el mencionado artículo, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas o perturbación en ella mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, está supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra, conforme señala el Art. 604 del Código de Procedimiento Civil aplicables por supletoriedad.
Asimismo es menester puntualizar que los procesos interdictos sirven para mantener una situación de hecho, para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico vigente mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad o en su caso se inicien las acciones legales pertinentes a objeto de hacer valer los derechos adquiridos y la finalidad de los interdictos es el restaurar el orden jurídico perturbado por quien se propasa al tomarse la justicia por su mano, en tal sentido la prueba pertinente que debe aportarse, será el referido a los actos de posesión y perturbación y el día que hubieren sufrido la perturbación y no precisamente la que demuestre derechos propietarios, salvando el derecho de las partes de acudir a la vía y tramite legal correspondiente; Por lo que, los procesos de interdictos se constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios.
Finalmente dentro de la presente acción se debe considerar la oportunidad e inmediatez para interponer la acción en defensa de algún derecho afectado a objeto de cumplir con lo dispuesto por el Art. 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental del Asiento judicial de Quillacollo administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en primera instancia declarando IMPROBADA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, con costas para la parte perdidosa.
Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en Quillacollo a los treinta días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. REGÍSTRESE y Notifíquese.
Fdo. Dr. J. Edwin Pérez Mejía, Juez Agroambiental de Quillacollo, Fdo. Secretario Abogado. Es conforme.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 42/2016
Expediente: Nº 2062/2016
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Donaciano Condori Bernabé
Demandado: Sindicato Agrario Coachaca Grande representado por José Humberto Montán Coca
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: Sucre, 1 de junio de 2016
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 78 a 80 vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia 06/2016 de 30 de marzo de 2016, cursante de fs. 73 a 75 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Quillacollo, que declaró Improbada la demanda dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión seguido por Donaciano Condori Bernabé contra el Sindicato Agrario Coachaca Grande representado por José Humberto Montán Coca, respuesta, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el demandante Donaciano Condori Bernabé interpone recurso de casación en la forma y en el fondo argumentado:
Recurso de casación en la forma
Refiere que, la Ley N° 719 dispone la vigencia plena del nuevo Código Procesal Civil, a partir del 6 de febrero de 2016; no obstante en la presente causa no se abrió la fase probatoria que se desarrolla en audiencia, considerando que la Disposición Transitoria Quinta de la Ley N° 439 establece que en los casos en los que no se haya abierto el término de prueba se aplicará la nueva legislación, por ello, el juez de instancia como director del proceso debía sustanciar el proceso en aplicación supletoria dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715 con el nuevo Código Procesal Civil y no así con el Código de Procedimiento Civil, abrogado; vulnerando la Ley N° 719 y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley N° 439, consecuentemente, el juez de instancia aplicó erróneamente el Código de Procedimiento Civil, viciando el proceso de nulidad.
Con esta argumentación, solicita casar la Sentencia recurrida y disponer la nulidad de obrados hasta fs. 64 conforme el art. 220.III.1.a) del CPC aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, disponiendo que el Juez a quo, sustancie la causa aplicando las normas procesales en vigencia, debiendo señalar nuevo día y hora para la realización de la Audiencia.
Recurso de casación en el fondo
Argumenta que, la sentencia recurrida no ha valorado las declaraciones testificales de cargo conforme a la regla establecida en el art. 1330 del Cód. Civ., incurriendo en error de hecho en la valoración de la prueba, vulnerando el art. 145 del Código Procesal Civil, considerando que las declaraciones testificales de cargo acreditaron la posesión en el predio del recurrente, los actos de perturbación realizados por los miembros del Sindicato Agrario Coachaca y los trabajos de nivelación del terreno, realizados por la parte actora, tal como se evidencia en la Inspección Judicial y fotografías presentadas con la demanda, las cuales no fueron objeto de análisis. Por otro lado refiere, que existe contradicción en la valoración de la prueba, toda vez que la sentencia recurrida manifiesta la inexistencia de actos perturbatorios; sin embargo, en el quinto considerando, citado de manera textual por el recurrente, el juez de instancia, presumió que pudo haberse efectuado algunos actos para impedir al ahora recurrente continuar con el trabajo en el terreno, aspecto, indica, que demostró haberse efectuado actos perturbatorios, que no fueron reflejados en la Sentencia vulnerando el art. 213.II.3 y 4 del CPC, al existir contradicción entre la parte motivada, el estudio de los hechos probados, la evaluación de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; con la parte resolutiva.
Asimismo señala, que el juez a quo al referir que los trabajos se hubiesen realizado recientemente, considera que son conclusiones subjetivas al no existir pruebas de ello en el proceso, ni que el cercado y las plantaciones de árboles frutales hayan sido realizados después de presentar la demanda; no obstante, cursan pruebas en el proceso de los trabajos de nivelación y habilitación del terreno. Que, en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, el Tribunal Agroambiental dicte resolución casando la sentencia recurrida, debiendo fallar sobre el fondo del litigio declarando probada la demanda en contra de los miembros del "Sindicato Agrario Coachaca".
Con estas argumentaciones, solicita valorar el contenido del recurso y verificadas las causales de casación en la forma, anular obrados hasta fs. 60 o alternativamente casar en el fondo y declarar probada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso, por memorial cursante de fs. 82 a 85 de obrados, la parte demandada responde con los siguientes argumentos:
Refiere, que el recurrente al plantear el recurso de casación se limita a efectuar un relato circunstancial y cronológico de hechos, sin hacer referencia en qué consistiría la violación de la norma o la aplicación falsa o errónea de la ley, inobservando lo establecido en los arts. 253, 258-2) del Cód. Pdto. Civ. actualmente regido por el art. 271 de la Ley N° 439; que, el recurso fue interpuesto fuera del plazo previsto por el art. 87 de la Ley N° 1715 y que el mismo es impreciso e incongruente, toda vez que se acoge a lo dispuesto por la Ley N° 439 sin tomar en cuenta que los procesos orales agrarios se circunscriben a lo estipulado por la Ley N° 1715. Asimismo, cita doctrina respecto a la diferencia que existe entre el recurso de casación y el de nulidad; con estos argumentos, solicita se declare Improcedente el recurso de casación.
Bajo el enunciado de Fundamentos que desvirtúan el Recurso de Casación en la Forma, señala que, se tome en cuenta que la demanda interpuesta fue presentada el 19 de noviembre de 2015 adecuándose la misma a los requisitos establecidos en el art. 79 de la Ley N° 1715, que dispone las reglas procedimentales para los procesos orales agrarios, así como a los principios generales dispuestos por el art. 76 de la citada Ley; por lo que, a pesar de entrar en vigencia la Ley N° 439, este aspecto es irrelevante ya que el procedimiento agrario, está regido y normado por un procedimiento especial por las características que rigen la materia. Al mismo tiempo, cita de manera textual el art. 78 de la Ley N° 1715, señalando que el régimen de supletoriedad no permite aplicar un norma civil adjetiva en sustitución de otra prevista por la Ley N° 1715, que para la aplicación de una norma supletoria es importante ver el contexto del proceso, cuidando de no vulnerar normas expresas en materia agraria así como sus principios.
Por otro lado refiere los Fundamentos que desvirtúan el Recurso de Casación en el Fondo, señalando, respecto a que el juez de instancia infringió el art. 1330 del Cód. Civ., considera que la carga de la prueba corresponde a la parte demandante y que el recurrente no ha demostrado los actos perturbatorios; por lo que, mal puede argüir que no ha existido una valoración correcta de las pruebas presentadas y producidas durante el proceso. Que, la testigo Margarita Alcocer desconoce el terreno, objeto de litigio, ya que en su declaración refirió que el recurrente hubiese construido una casa, extremo que no fue evidenciado en el mismo, siendo el sector un área de pastoreo.
Con relación a que no se ha valorado correctamente la prueba que demuestran los actos perturbatorios, refiere, haberse demostrado que la Comunidad de Coachaca Grande se encuentra en posesión pacífica y contínua de un área común que ocupa toda la comunidad como área de pastoreo con una superficie de 45 has., donde existe acequias de riego y canales de data antigua, que son utilizados por los comunarios para llevar a sus animales a pastar, extremo que fue verificado en la inspección "in situ", de manera que el recurrente no ha podido demostrar la supuesta posesión que tendría respecto al terreno ni los supuestos actos perturbatorios, toda vez que no se encontraron vestigios de plantaciones o alambrados como refiere en su demanda.
De esta manera, indica que el juez de instancia no vulneró los arts. 145-I-II, 213-II-3-4) del Código Procesal Civil, toda vez que el proceso fue desarrollado en cumplimiento del art. 327 del CPC, art. 83 de la Ley N° 1715, art. 1283 y 1286 del CC, habiendo el juez de instancia procedido conforme a la Ley N° 1715. Citando, asimismo, jurisprudencia emitida por este Tribunal.
Con tales argumentos, solicita declarar Improcedente el recurso de casación y si el caso amerita declarar Infundado el Recurso de casación en la forma y en el fondo, confirmando la Sentencia de 30 de marzo de 2016.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinaria, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, amerita establecer la esencia del proceso Interdicto de retener la posesión, cual es la protección de "ius possessionis" o derecho de posesión, es decir, siguiendo al Dr. Romero Sandoval, la posesión considerada en sí misma prescindiendo de la titularidad del derecho que se ejercita y no el "ius possidendi" o potestad de tener la posesión, es decir, se discute la posesión y no así la titularidad jurídico real sobre el predio en conflicto.
En ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, respuestas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tiene los siguientes elementos de juicio:
CASACIÓN EN LA FORMA
Referente a la supuesta violación de las formas esenciales del proceso, amerita referir que la Ley N° 1715 a partir del art. 79 al 87 establece el procedimiento a ser aplicado en el proceso oral agrario, por lo que la supletoriedad establecida en el art. 78 de la citada normativa especializada, solo es aplicada en lo pertinente; consiguientemente, la Disposición Transitoria Quinta de la Ley N° 439 referida por el recurrente, se refiere a los procesos de conocimiento, la misma no es aplicable supletoriamente tomando en cuenta la esencia del citado proceso claramente establecido en el art. 362-I de la Ley N° 439, la cual señala: "El proceso ordinario procede en todos los casos en que la Ley no señala otro especializado para su trámite"; en ese entendido, como se dijo precedentemente, la Ley N° 1715 al ser la norma especializada que rige la materia y al contar la misma con su propio procedimiento, es la que se aplica preferentemente de acuerdo a lo establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715 (Principio de Especialidad); por lo que, los Jueces Agroambientales como primera instancia en virtud al art. 78 de la Ley N° 1715, por aplicación supletoria, deberán sujetarse a lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta parágrafo I, es decir, que en los procesos iniciados antes de la aplicación plena de la Ley N° 439, deberán continuar la sustanciación de la causa hasta su conclusión en primera instancia bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil, como es el presente caso de autos; consiguientemente, no se evidencia infracción o errónea aplicación de la normativa, que amerite la nulidad de obrados como arguye la parte recurrente, asimismo no se argumenta en qué sentido se afecta derechos o garantías, no cumple con los principios de la nulidad de especificidad y transcendencia.
CASACIÓN EN EL FONDO
Respecto al error de hecho en la valoración de la prueba testifical de cargo; se advierte que en la Sentencia N° 06/2016 de 30 de marzo de 2016, cursante de fs. 73 a 75 de obrados, el Juez de instancia, congruentemente compulsa entre lo aseverado por los testigos con lo verificado en la inspección judicial refiriendo en el Cuarto considerando: "...por la prueba testifical de cargo sobre la preparación del terreno y otras actividades que podía haber efectuado el actor, el testigo de fs. 67... asimismo la testigo de fs. 70 (Margarita Alcocer Gonzáles) refiere que el actor hubiese hecho limpiar, alambrar que ha hecho plantar pinos y que después ha hecho construir la casita que tiene por qué es hasta arriba, lo manifestado no se observó en la inspección judicial de lo que consta en el acta correspondiente..."; asimismo, respecto a los actos perturbatorios que supuestamente hubiese sufrido el demandante, el Juez de instancia en el Cuarto Considerando de la Sentencia impugnada, señala: "Que, por la prueba adjunta y acompañada a la demanda y además de las declaraciones testificales la parte actora no ha probado los actos de perturbación que son atribuidas al Sindicato de Coachaca Grande a través de su representante el Secretario General como los que hubiesen realizado los actos de perturbación por cuanto los testigos de cargo no se manifiestan sobre lo señalado en la demanda, de tal manera que no ha probado las amenazas o actos de perturbación que hubiese sido efectuado por los demandados", es así que de la revisión de las declaraciones testificales de cargo cursantes a fs. 67 y 70 de obrados se evidencia primero, que los testigos no refieren fechas de la realización de mejoras supuestamente realizadas por la parte actora, como tampoco refieren haber existido actos perturbatorios en contra de la parte actora, puesto que la testigo de cargo Margarita Alcocer Gonzáles en su declaración cursante a fs. 70 solo refiere: "He viajado yo al trópico he hecho plantar con los peones y para mi retorno del trópico, justo viernes he viajado y sábado lo han sacado, de ahí yo le hecho notificar a don Humberto con la provincial y nos ha dicho que arreglemos con calma y me ha dicho, yo he hecho sacar con mis comunarios por que es mi jurisdicción y me corresponde a mí y yo le dije no te corresponde porque estas avasallando nuestra comunidad y el me ha dicho no vale el Título que les ha dado el INRA " (las negrillas son agregadas); de lo que se colige que no existen datos exactos referente a la fecha en que se hubieran realizado las supuestas mejoras y las perturbaciones, máxime cuando la testigo habla en primera persona, es decir, que las mejoras las hubiera realizado ella como miembro de una comunidad que ostenta Título emitido por el INRA, consiguientemente no es una declaración que pueda ser tomada como contundente para probar lo expuesto en la demanda, causando carencia de elementos de convicción para que en esta instancia pueda ser revisada, no coincidiendo los datos del proceso con lo aseverado por el recurrente; de lo que se infiere que el Juez de instancia, valoró las declaraciones testificales, contrastándola con lo evidenciado en la Audiencia Ocular y demás medios probatorios; de acuerdo a lo establecido en el art. 145 de la Ley N° 439 que señala: "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta"; por lo que no se evidencia lo aseverado por el recurrente, de que el Juez de instancia hubiere incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba testifical de cargo.
Asimismo, en cuanto a los trabajos de alambrado realizados por el demandante, hoy recurrente, si bien manifiesta que presentó fotografías del terreno con la demanda que no fueron valorados por el Juez a quo, amerita señalar, que las mismas datan de aproximadamente cuatro meses antes de la verificación in situ, no pudiendo constituir prueba plena, al no haberse podido establecer de manera física en el terreno objeto de la litis, en la inspección judicial; sin embargo, amerita referir que las citadas fotografías, fueron tomadas en cuenta en el Acta de Audiencia de Inspección Judicial cursante de fs. 71 a 72 de obrados, al referir: "...asimismo el suelo todo el terreno está formado cascajo y piedras de diferente tamaño lo cual hace que el terreno no sea en partes apropiada para la actividad agraria, lo señalado se puede observar en fotografía inferior de fs. 23...", en cuanto a los alambrados que se aprecian en las otras fotografías adjuntadas a la demanda, si bien de manera textual el Juez de instancia no hace referencia a las mismas; sin embargo, al referir en el Cuarto Considerando de la Sentencia impugnada que: "...por otra parte durante la inspección judicial no se observó ningún alambrado que se hubiese colocado en los límites Norte y Este, de tal manera que no es evidente lo que manifiesta el actor al decir que la delimitación solo se encontraba concluida en el lado Norte y Este de la propiedad todo de acuerdo a lo que consta en el Acta de inspección..."; consiguientemente, lo que se intentó demostrar mediante fotografías no fue evidenciado en la inspección in situ, el demandante por intermedio de su abogado, textualmente indica: "...que conforme a la inspección realizada se pudo establecer que existían postes y alambrados que delimitaban el terreno, sin embargo hicieron desaparecer para la presente inspección...", asimismo el propio demandante en Audiencia Ocular, refiere: "...es propietario por compra de sus anteriores dueños y que tiene pagado los impuestos, asimismo manifestó que se dedica a la actividad agrícola, ganadera y que tiene dos vacas..."; que, de la lectura íntegra del Acta de Audiencia de Inspección Judicial, no se evidencia actividad agrícola alguna y mucho menos ganadera, aspecto que en un proceso Interdicto de Retener la Posesión, es imprescindible, puesto que en materia agraria, la posesión agraria se traduce en trabajo efectivo de la tierra, siendo uno de los presupuestos a ser demostrados en el caso de autos así como el hecho de que se encontraba en posesión actual del inmueble, art. 602-1) del Cód. Pdto. Civ.; consiguientemente al haber declarado improbada la demanda el Juez de instancia adecuó su actuación conforme a lo establecido en la Ley adjetiva civil y la normativa agraria especializada que regula la materia, no existiendo contradicción o incoherencia entra la parte considerativa y resolutiva en la Sentencia como arguye el recurrente.
Por lo expuesto supra, no evidenciándose que el Juez de instancia hubiere incurrido en nulidades que interesen al orden público o efectuado una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, menos haber incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba y tampoco haber infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación al art. 87-IV de la Ley N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 y el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 78 a 80 vta. de obrados con costas y costos, interpuesto por Donaciano Condori Bernabé contra el Sindicato Agrario de Coachaca, representado por José Humberto Montan Coca.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agroambiental de Quillacollo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.