Sentencia No. 7/2016
Expediente: Nº 1694/2015
Proceso: Nulidad de documento de transferencia | |
Demandantes: Adrian Suruguay y Otros | |
Demandadas: Margarita Flora Suruguay y Lidia Suruguay | |
Distrito: Tarija | |
Asiento Judicial: Tarija | |
Fecha: 08 de abril de 2016 | |
Jueza : Maritza Sánchez Gil |
VISTOS
La demanda cursante de fs. 34 a 37, subsanación a fs. 46 y 48, contestación de fs. 68 a 69 vta., demás datos que informan el cuaderno de autos.
CONSIDERANDO
I ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
1.- Mediante escrito se apersonan a estrados judiciales Adrian Suruguay, Dora Rosales Suruguay Vda. de Acosta, Jacqueline Rosales Suruguay de Sanguino y Silveria Elena Suruguay esta ultima representada por Adrian Suruguay y Dora Rosales, y demandan la nulidad del documento de anticipo de legítima bajo los siguientes argumentos:
a) Que Mercedes Álvarez Vda. de Suruguay abuela de los actores fue beneficiaria del título ejecutorial Individual del ex fundo San Antonio, ubicada en el Cantón Tablada Grande con una superficie de 5.5000 has, derecho propietario registrado en Derechos reales
b) Que al fallecimiento de Mercedes Álvarez Suruguay, María Nieves Suruguay Álvarez fue declarada heredera legal y forzosa ab intestato juntos a sus otros hermanos
c) Que a la muerte de María Nieves Suruguay sus hijos han sido declarados herederos legales y forzosos.
d) Que el 09 de agosto de 2007, Mercedes Álvarez Vda. de Suruguay desconociendo y afectando el derecho de sus herederos forzosos había suscrito un documento privado por el cual les otorga en calidad de anticipo de legitima a favor de Margarita Flora Suruguay y Lidia Suruguay de Calderón (nietas) parte de la propiedad San Antonio consistente en una superficie de 10.000 mts2. Afectando el derecho de los herederos forzosos, solicitando en definitiva se declare probada la demanda y nulo el documento de anticipo de legitima.
2.- De fs. 68 a 69 vta. Margarita y Lidia Suruguay contestan la demanda de forma negativa argumentando que su abuela les otorgo en calidad de anticipo de legítima parte del predio consistente en 10.000 mts2 y según la superficie mensurada 8.605 metros, b) que dicho predio cuenta con resolución de informe final de cierre en el proceso de saneamiento y concluyen pidiendo se declare improbada la demanda con costas.
Establecida la relación procesal, en cumplimiento a lo pautado en el artículo 83 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se fija el objeto de la prueba, admisión y producción. Correspondiendo en derecho y al estado del proceso pronunciar resolución final, con los siguientes argumentos
CONSIDERANDO
II.- FUNDAMENTACION FACTICA
De los elementos probatorios aportados, se tiene evidencia de los hechos que se anotan a continuación.
HECHOS PROBADOS.-
1. -Mercedes Álvarez Valdez Vda. de Suruguay ha sido beneficiada con el titulo ejecutorial individual No. 719665 del ex fundo San Antonio ubicado en el Cantón Tablada Grande con una superficie de 5.5000 has con registro en Derechos Reales.(ver Titulo ejecutorial y Testimonio de la Partida Nro. 300, del Libro Primero de Propiedad Agraria del Departamento, folio 56 del Segundo Anotador, saliente a folios 6 a 7, 59)
2.- Al fallecimiento de Mercedes Alvares Valdez Vda. de Suruguay fueron declarados herederos legales y forzosos ab intestato María Nieves Suruguay, Pastor, Marcelo Suruguay. (ver certificado de defunción de fs. , 24, Testimonio de la declaratoria de herederos de folios 8 a 14)
3.-A la muerte de María Nieves Suruguay, Adrian Suruguay, Dora Rosales Suruguay Vda. de Acosta, Silveria Elena Suruguay y Jacqueline Rosales fueron declarados herederos legales y forzosos, que acredita el derecho preferente a cualquier otra persona de gozar, disfrutar y disponer de todos los bienes de la causante adquiridos por herencia ( ver Testimonio de la declaratoria de herederos de fs. 15 a 22, escritura de partición avencional del predio de fs. 60 a 61)
4.-Mercedes Álvarez Valdez Vda. de Suruguay el 09 de agosto de 2007, suscribe el documento privado de anticipo de legítima donde otorga a favor de Margarita Flora Suruguay y Lidia Suruguay de Calderón(nietas) una fracción de la propiedad San Antonio consistente en la superficie de 10.000 Mt2, afectando el derecho de los herederos forzosos sobre dicha superficie de terreno (Ver fotocopias legalizadas y originales del documento privado de anticipo de legitima con reconocimiento de firmas de fs. 46 a 47, 56 a 57).
HECHOS NO PROBADOS
No se han desvirtuado los extremos de la demanda
III VALORACION PROBATORIA
La literal consistente en el Testimonio de La Partida de Registro de Derechos Reales del Titulo Ejecutorial, de fs. 6 a 7, los Testimonios de las declaratorias de herederos de fs. 8 a 22, las fotocopias legalizadas y originales del documento privado reconocido de anticipo de legítima cursante de fs. 46 a 47, fs. 56 a 57, formulario de impuestos a la propiedad a fs. 58 el titulo ejecutorial a fs. 59 , son apreciadas y valoradas , con la fe probatoria que les asigna los artículos 1286, 1287, 1289, 1296, 1297, 1309, 1311 todos del código Civil constituyen documentos auténticos por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el articulo 399-II.1) 401 ambos del Código de Procedimiento Civil, apreciados y valorados con la previsión del artículo 397 de la norma procesal invocada, demuestran que Mercedes Álvarez Valdez Vda. de Suruguay el 09 de agosto de 2007 en su condición de propietaria de un bien rustico sito en Cantón Tablada Grande con una extensión de 5.5000 has les otorgó en calidad de anticipo de legitima parte del predio denominado San Antonio en una superficie de 10.000 m2, en favor de Margarita Flora Suruguay y Lidia Suruguay de Calderón.
Por otra parte los testimonios de las declaratorias de herederos acreditan la condición de herederos al fallecimiento de Mercedes Álvarez Valdez Vda. de Suruguay y María Nieves Suruguay en los bienes acciones y derechos dejados por las causantes.
Los planos adjuntados a fs. 20 y 64 de manera referencial, son valorados conforme lo previsto por el artículo 1312 del Código Civil.
El fallecimiento de Mercedes Alvares Valdez Vda. de Suruguay se tiene acreditado por el certificado de defunción adjuntado a fs. 24 y hace plena prueba sobre este hecho de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1296 del código sustantivo.
La literal saliente a fs. 27 expedida por el Proyecto Múltiple San Jacinto es valorado al tenor del artículo 1296 del Código Civil y hacen fe con los dichos contenidos en ella.
La división y partición avencional por hijuelas realizada sobre un bien sucesorio, suscrito entre Pedro, Pastor, Marcelo Suruguay, Maria Nieves y Benito Cástulo se tiene acreditada por la Escritura pública Nro. 604/2009 de 9 de julio de 2009 adjuntada de fs. 60 a 61, que reúne las características de documento público, autentico conforme señala el artículo 1287 y tiene la fuerza probatoria prevista por el articulo 1289 ambos del Código Civil.
El informe de cierre No. 67/2016 emitido por el INRA a fs. 62 es valorado conforme al artículo 1296 demuestra que la fracción de terreno dada en calidad de anticipo de legítima se encuentra en proceso de saneamiento con resolución administrativa de adjudicación y hacen plena prueba sobre los hechos contenidos en ella.
La literal cursante de folios 123 a 318 consistente en fotocopias legalizadas del trámite de saneamiento con la fe probatoria que le asigna el artículo 1311 del Código sustantivo, son valoradas al tenor de artículo 397 del Código de Procedimiento Civil demuestran que las demandadas han iniciado el trámite de proceso de saneamiento sobre la fracción de terreno otorgada por Mercedes Alvares Vda. de Suruguay en calidad de anticipo de legitima.
El certificado de propiedad expedido por Derechos Reales es valorado al tenor del artículo 1296 del Código Civil y eficacia probatoria del artículo 399 del procedimiento, documento expedido por autoridad competente que acredita que el bien objeto de la controversia judicial se halla registrado a nombre de Mercedes Vda. de Suruguay.
IV. FUNDAMENTACION JURIDICA
DEL CONTRATO, SU FINALIDAD TIPICA Y ELEMENTOS ESENCIALES, DE LA NULIDAD Y LA LEGITIMA
El contrato como acuerdo entre dos o más personas para constituir una relación jurídica, presupone para su formación la concurrencia de elementos necesarios que la ley llama requisitos, esto es condiciones indispensables para fijar su existencia y perfección. En rigor son elementos esenciales o requisitos para la formación del contrato: consentimiento de las partes, objeto, causa y la forma siempre y cuando sea legalmente exigible.
El consentimiento es definido por Giorgi como la manifestación reciproca del consenso completo de dos o más personas, con objeto de obligarse cada una a una prestación con respecto a la otra. El consentimiento no es nunca un hecho unilateral, así el contrato obligue a una de sola de las partes.
Todo contrato debe tener un objeto una cosa que uno de los estipulantes se obliga a dar, a hacer o no hacer. Si el contrato es un acuerdo para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica, no es equivocado afirmar que el objeto del contrato es siempre la obligación y de ello resulta que es imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto y según la normativa del artículo 485 del Código sustantivo este objeto debe ser posible, licito y determinado o determinable, además por aplicación del artículo 292 debe ser apreciable en dinero y ser útil para el acreedor.
La causa en el contrato consiste en el motivo determinante de su celebración, se trata de la finalidad que procura alcanzar cada contratante, el fin que tiene en cuenta desde antes de decidirse a contratar, que está en su mente y decide su manifestación de voluntad y constituye por ello un elemento esencial para juzgar la eficacia el acto. La causa está relacionada con la noción de interés y este es todo bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico que puede satisfacer una necesidad humana útil. El derecho protege el interés como expresión de libertad contractual mediante la noción de causa fin, porque esta lo valoriza al requerir que exista, que no sea falso, exigiendo que sea licita no contraria al orden público o a las buenas costumbres o constituya un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa conforme manda el precepto contenido en los artículos 489-490 del Código Civil.
La causa y el motivo son lícitos, cuando los contratantes actúan de buena fe, tiene la intención firme y definitiva de contraer obligaciones que no sean contrarias a la ley y las buenas costumbres. Esa intención de los contratantes debe ser pura, esencialmente transparente, sin mancha de vicios; es por eso que la obligación es válida cuando al nacer tiene causa.
La ilicitud de la causa y el motivo, es la intención dirigida a conseguir un efecto jurídico mediante la utilización de actos antijurídicos, se produce el momento mismo de la formación de los contratos y es sancionado por ley. En la ilicitud la intención, el móvil y el interés de los contratantes es contrario al orden público, la moral y las buenas costumbres.
El 549-3) del Cód. Civil señala que el contrato será nulo por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato"
Según el artículo 489 del Código Civil, la causa es ilícita cuando es contraria al orden público y las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa. Según el artículo 490 del citado Código, el contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres, en otras palabras para que exista causa ilícita es aquella prohibida por ley o contraria a las buenas costumbres o al orden público, mientras que el motivo es ilícito cuando encierra una conducta inmoral y coludida de los otorgantes del contrato como de la especie ( A.S. Nro. 205 de 8 de octubre de 1998. Sala Civil I. Ministro Relator Kenny Prieto M.
El articulo 549 inciso 5) establece que habrá nulidad en los demás casos determinados por ley.
En el caso que se examina el anticipo de legítima otorgado por Mercedes Alvares vda. de Suruguay a favor de Margarita Flora y Lidia Suruguay, es un contrato mediante el cual se transfiere la propiedad correspondiente a la fracción de un inmueble (predio rustico) a título gratuito, pero en el caso presente no se lo ha realizado a favor de los herederos forzosos que eran sus hijos sino a favor de sus nietas.
DE LA LEGITIMA
La porción de legitima es la parte de la herencia que por disposición de la ley, corresponde y está asegurada a favor de todos los herederos forzosos sean estos descendientes, ascendientes o conyugue supérstite, esta clase de herederos no pueden ser despojados de su derecho a la legítima, sino por las causas expresamente establecidas en la ley, por indignidad o desheredación.
En consecuencia son legitimarios todos los hijos del causante por partes iguales.
QUIENES GOZAN DE LA LEGITIMA
El código civil en vigencia establece la legítima a favor de los herederos legales de la clase de los forzosos, excluyendo a los simplemente legales. En consecuencia gozan de la legítima: los hijos y descendientes, los padres y ascendientes, el conyugue y el conviviente
ORDEN PÚBLICO DE LA LEGÍTIMA
La legítima es cuanto a su institución y cuantía es de orden público, debido a que sus normas son irrenunciables y cualquier pacto en contrario es nulo de pleno derecho, lo es también, el que pretenda instituir sobre la legítima condición o carga alguna (artículo 1066 del Código Civil)
En el caso que se examina Mercedes Álvarez Valdez Vda. De Suruguay al haber suscrito el documento de anticipo de legítima a favor de sus nietas Margarita Flora y Lidia Suruguay ha afectado la legítima de los herederos forzosos (hijos) porción que según la ley es intocable en cuanto al porcentaje de liberalidad.
DE LA NULIDAD Y CAUSAS DE NULIDAD DE LOS CONTRATOS
La inobservancia de las normas legales o la infracción de sus preceptos, contrariando el orden publico los elementos esenciales de la contratación, trae aparejada la noción de la ineficacia del acto celebrado bajo estas condiciones. La causa de nulidad es la violación del precepto legal, es decir, es el acto ilícito.
A.-La nulidad implica la inexistencia del contrato, esto es considerarlo como no formado, no celebrado o que no existiera por lo que no puede surtir efecto alguno, señala Scaevola "nulo es lo que no existe, la nada jurídica".
B.- La nulidad puede ser demandada por quien tengan interés legitimo y aun puede ser declarada de oficio en los contratos celebrados para cometer algún delito conforme señala el Código Civil en su artículo 551.
C.- La normativa del artículo 546 del código sustantivo establece que la nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente. Este articulo
determina que la nulidad debe ser declarada judicialmente con el argumento de que las partes no pueden hacerse justicia por sí mismas, deben buscar la declaración judicial sobre si existe o no la causal de nulidad que se discute conforme a los principios sentados por los artículos 1281 y 1449 del código citado.
D.- La nulidad declarada surte efectos retroactivos al momento de su formación.
Frente al acto nulo la juzgadora simplemente constata, verifica la existencia del vicio y está sometida al tatbestand de la ley.
Siguiendo con la definición doctrinal Borda ha definido la nulidad "como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico en virtud de una causa originaria existente, es decir en el momento de su celebración"
Por tanto la nulidad impide la formación del acto por ello no puede ser convalidada, pero necesita ser invalidada por causa de los requisitos indispensables, siendo los caracteres de la nulidad:
1.- la imprescriptibilidad
2.- La insubsanabilidad
3.- De orden público
Nuestra legislación en el artículo 549 del Código civil establece los casos que pueden motivar la nulidad de un contrato y señala" 1) por faltar en el contrato, objeto o forma prevista por ley como requisito de validez 2) por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley 3) por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el contrato y 5) en los demás casos que señala la ley
En el caso que nos ocupa la demanda de nulidad de anticipo de legitima de fs. 34 a 37 y subsanación a fs. 48 se basa de manera específica en la nulidad prevista en el articulo 549-3 y 5 aludiendo que el anticipo de legitima a favor de Margarita Flora y Lidia Suruguay de Calderón que son nietas de Mercedes Álvarez Valdez Vda. de Suruguay se ha realizado antes de abrirse la sucesión a favor de María Nieves Suruguay en este caso heredera forzosa de Mercedes Álvarez Valdez Vda. de Suruguay, suprimiendo y modificando la legítima de María Nieves Suruguay en el predio San Antonio, incurriendo en ilicitud de la causa, consecuencia de ello se ha infringido los artículos 489 del Código Civil, 1059, 1066; al respecto se debe considerar que la tesis argumentativa de los demandantes es que su pretensión de invalidez está basada en el articulo 549-3 y 5 y artículos 489, 1059, 1066 del Código Civil en el entendido que el documento de anticipo de legitima otorgado por Mercedes Álvarez Valdez Vda. de Suruguay a favor de Lidia y Margarita Flora Suruguay nietas de la primera es contrario a la ley y al orden público, al haberse afectando la legítima de los hijos ( artículo 1059) y la sucesión de los hijos (artículo 1094)
Dentro del marco de lo expuesto precedentemente se tiene que la pretensión de la parte actora es la nulidad del contrato de anticipo de legitima, dentro de ese contexto debe tenerse presente que la legítima representa la parte del patrimonio del causante o del de cujus que la ley reserva para los herederos llamados legitimarios o forzosos y el anticipo de legitima tal como su nombre lo indica es un acto de entrega anticipado de la porción que en la sucesión le corresponde a un heredero forzoso del que no pueden ser privados si la ley no señala la existencia de alguna causal conforme prevén los artículos 1009 al 105 del Código Civil: Entonces la legítima es parte de la herencia a que tienen derecho los herederos forzosos respecto al patrimonio de su causante la cual no puede ser dispuesta sino en las porciones previstas por el artículo 1059 del sustantivo civil, que en el caso de afectación al fallecimiento del de cujus, los herederos tienen todo el derecho de recurrir a la vía legal para pedir el reintegro, reducción o colación previa certificación de la masa hereditaria al considerarse que se hubiera afectado la legítima disponible, es decir que el derecho a reclamar se apertura con el fallecimiento del de cujus.
En este contexto es también necesario realizar la diferencia de la nulidad sustentada en la afectación a la legítima, a esto es preciso partir nuestro análisis del artículo 1059 del Código Civil que señala" I. la legítima de los hijos, cualquiera sea su origen, es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor, la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, a favor de sus hijos, parientes o extraños" esta fórmula normativa prevé la proporción del patrimonio que el de cujus puede destinar a liberalidades, en cuatro quintas partes, situación legal que se considera antes o después de abierta la sucesión; en esa lógica el de cujus si no tiene herederos forzosos puede disponer de la totalidad de sus bienes (artículo 1065 del CC) y en caso que los tuviera (herederos forzosos) la liberalidad de sus actos sobre su patrimonio se limita a la proporción que indica el articulo 1509.I de la norma invocada. Se debe dejar en claro que la liberalidad referida es la libre disposición no onerosa que tiene el de cujus en su patrimonio sea en donaciones (mediante actos entre vivos) y o legados (por testamento). En ese contenido, aun el causante aunque por actos entre vivos haya dispuesto liberalmente sus bienes, es decir donando los mismos en exceso, no es pasible aquel acto de voluntad a ser sancionando con nulidad, pues si el de cujus sobrepasó la porción de liberalidad permitida, la ley prevé como remedio la reducción de la disposición testamentaria o la reducción de las donaciones efectuadas conforme los artículos 1068 y 1254 del código Civil,
Cabe hacer examen el artículo 1066 del código civil que está referido a las modificaciones y pactos y de las cargas y condiciones sobre la legítima sancionadas con nulidad, en tal caso en el primer parágrafo la norma expresamente sanciona la nulidad cuando por disposición testamentaria se modifica o suprime la legítima de los herederos forzosos o se imponen cargas o condiciones sobre ellas, previsión legal que resguarda la legítima declarando nula la disposición por testamento o la modificación o supresión de la legítima que afronte lo determinado en ley, así como las cargas o condiciones sobre ella que deba realizar el heredero forzoso. El segundo parágrafo de la norma se señala que se sanciona con nulidad todo contrato, celebrado antes de abrirse la sucesión, que modifique, suprima o imponga cargas o condiciones a la legítima de los herederos forzosos, en el particular, la norma se refiere a los actos que tengan por objeto la modificación, supresión o impongan cargas o condiciones a la legítima, es decir, el contrato que se sanciona con nulidad es en su objeto, en especifico, se pacte sobre la legítima para su reforma, supresión o imposición de condiciones. Conforme a las disposiciones antes señaladas, existe una prohibición legal de disponer la legítima de los herederos forzosos, pudiendo disponer mediante donación o legado únicamente la porción disponible que señala la ley, tomando en cuenta la existencia ya de descendientes, ascendientes o conyugue por lo que todo contrato particularmente a título gratuito que celebre en vida el causante afectando la legítima de los herederos forzosos es nulo.
Hay que aclarar que el anticipo de legitima no es una donación propiamente dicha porque no constituye un acto de liberalidad alguno que se ajuste a la previsión del artículo 655 del Código Civil, la legítima entonces es parte de la herencia a que tiene derecho los herederos forzosos respecto del patrimonio de su causante, la misma que no puede ser dispuesta libremente ni ser objeto de liberalidades, es decir objeto de donación o legado sino en la proporción que señala ley. En ese contexto se debe comprender que el anticipo de legitima es la entrega que hace quien otorga el anticipo de un derecho expectantico que le corresponde, a favor de cualquier de sus herederos forzosos, usualmente es la herencia que los padres en vida otorgan a sus hijos, que comúnmente se denomina adelanto de herencia, al margen de ello la esencia propia de esta institución jurídica, es proveerle al heredero de una seguridad patrimonial en vida de quien otorga el anticipo de legitima, no necesariamente tiene que revestir formalidad al momento de su formación.
En ese entendimiento cita el Dr. Zarate del Pino, que"..el anticipo de legitima viene a ser el adelanto que una persona puede hacer a alguno de sus herederos forzosos, de una parte igual o menor de los bienes que les correspondería recibir por concepto de cuota hereditaria a la muerte de quien hace el anticipo"...
También es necesario referirse a otros presupuestos normativos que tienen que ver con ver con la indivisibilidad de la propiedad agraria , en el sub lite el predio objeto de la litis está clasificado como pequeña propiedad, resultado de ello su fraccionamiento no está permitido por ley, así lo prevé la anterior Constitución que proclama que "...el solar campesino, y la pequeña propiedad se declaran indivisibles..." concordante con el articulo 41-2) de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria que textualmente señala" la pequeña propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia. Es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable" De las normas transcritas se colige que hay prohibición expresa de fraccionamiento y en consecuencia de su disponibilidad, en esta inteligencia se desprende que no solo se ha contrariado el orden publico sino que se ha violado la prohibición normativa contenida en los preceptos citados precedentemente, incurriéndose en ilicitud de la causa,
Por otro lado también debemos señalar que para que el contrato se valido, el objeto del mismo debe cumplir con determinados requisitos que están previstos en el artículo 485 del Código Civil, en ese sentido esta disposición legal prevé "Todo contrato deber tener un objeto posible, licito, y determinado o determinable, es decir que la libertad de contratar según la normativa no es absoluta está limitada por el orden público y las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa. En el caso que nos ocupa al ser el predio objeto de la litis una pequeña propiedad que por su propia naturaleza no permite la divisibilidad, por propia disposición de la ley al haberse procedido a su fraccionamiento en la extensión territorial otorgada en calidad de anticipo de legitima se ha incurrido en ilicitud, contrariando la ley, el orden público y a las buenas costumbres.
Por otra parte el D.S. Nro. 16471 en su artículo 1º de manera taxativa prohíbe la transferencia de tierras en toda el área del proyecto San Jacinto, donde es parte Tablada comunidad en la cual se encuentra ubicado la fracción de terreno motivo de la presente acción de nulidad, consecuencia de ello también se ha violado una norma imperativa y se ha contrariado el orden público.
Por lo manifestado se encuentra fundamento que el documento de anticipo de legitima que se persigue su invalidez se subsume en la causal de nulidad descrita en el articulo 549-3 y 5) del código sustantivo, por cuanto como se vio por los actos denunciados de invalidez en su causa y motivo son ilícitos, correspondiendo declarar su invalidez como justificadamente se pide.
V. CONCLUSIONES
Los demandantes tienen acreditado los presupuestos para que prospere la nulidad de la pretensión que acusa. La carga impuesta por el Art. 1283-I del Código Civil y Art. 375-1 de su Procedimiento ha sido cumplida.
POR TANTO
La suscrita Jueza de Agroambiental de Cercado, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, RESUELVE:
1.Declarar PROBADA la demanda de Nulidad del documento privado de anticipo de legitima interpuesta por Adrian Suruguay, Dora Suruguay vda. de Acosta, Jacqueline Rosales Suruguay de Sanguino y Silveria Elena Suruguay, con costas.
2.Declarar la nulidad del documento privado de anticipo de legitima con reconocimiento de firmas sobre una fracción de terreno de 10.000 mts 2, sito en el Cantón Tablada Grande suscrito entre Mercedes Álvarez Valdez Vda. de Suruguay con Margarita Flora Suruguay y Lidia Suruguay de Calderón reconocido ante la Notario de Fe Pública Mónica Gutiérrez Fernández Notaria de Fe Pública de Primera clase No. 15 en fecha 10 de agosto de 2007.
POSIBILIDAD DE RECURSO
Por disposición del Art. 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente resolución es susceptible de casación dentro del plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes. ANOTESE.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 41/2016
Expediente : Nº 2055/2016
Proceso : Nulidad de Documento
Demandantes : Adrian Suruguay, Dora Rosales Suruguay Vda.
de Acosta, Jacqueline Rosales Suruguay de
Sanguino y Silveria Elena Suruguay
Demandados : Margarita Flora Suruguay y Lidia Suruguay de
Calderon
Distrito : Tarija
Asiento Judicial : Tarija
Fecha : Sucre, 31 de mayo de 2016
Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El recurso de "casación", cursante de fs. 337 a 339 de obrados, interpuesto por Margarita Flora Suruguay y Lidia Suruguay de Calderón, contra la Sentencia N° 07/2016 de 08 de abril de 2016, cursante de fs. 329 a 334 de obrados, dictada por la Jueza Agroambiental de Tarija, mediante la cual se declara Probada la demanda de nulidad de documento privado de anticipo de legitima, interpuesta por Adrian Suruguay, Dora Rosales Suruguay Vda. de Acosta, Jacqueline Rosales Suruguay de Sanguino y Silveria Elena Suruguay en contra de las ahora recurrentes; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, Margarita Flora Suruguay y Lidia Suruguay de Calderón, sustentan sus argumentos señalando que no se hizo una correcta interpretación de la norma que dio lugar al perjuicio causado que constituye expresión de agravios:
1.- Señala, que en tiempo y forma oportuna interpone recurso de casación al amparo del art. 87 de la L. N° 1715, porque la Sentencia 7/2016 de 8 de abril de 2016, realizó una incorrecta interpretación de los arts. 510 (Intensión común de los contratantes), 519 (Eficacia del contrato) y 520 todos del Cód. Civ.; indica que se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras; que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y que no puede ser disuelto si no por consentimiento mutuo o por causas autorizadas por ley; que el contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo expresado, sino también a todos los efectos que devienen a su naturaleza; en el caso presente, expresan, que el contrato privado de 9 de agosto de 2007, suscrito por su abuela fue de plena voluntad al otorgar una pequeña fracción de terreno a cada hijo y nieto, aclarando que desde el año 2007 se encuentran en posesión de dicha fracción, que estaba dividida, por lo que el INRA ha procedido con el saneamiento a su favor.
2.- Indican que el objeto de este contrato seria la reparación de una cosa cualquiera, que su abuelita quizo hacer esa donación ante los cuidados y protección que le dieron; que la prueba documental habría demostrado todos los puntos propuestos; que en caso de ser insuficientes, la juzgadora tenía la potestad de solicitar otros medios probatorios para llegar a la averiguación de los hechos de conformidad al art. 378 del Cód. Pdto. Civ., que como facultad potestativa podía ordenar de oficio la prueba aunque este vencido el termino probatorio, que por ello no se viola el mismo, que confiere al juez para el llamamiento de peritos antes de la sentencia.
3.- Señalan que debió valorarse la prueba de cargo por cuanto los herederos forzosos en virtud al Testimonio N° 0604/2009, procedieron a la división y partición voluntaria de sus bienes, e indica: "dejando un lado y respetando lo otorgado por nuestra abuela a nuestro favor, en todo caso debió llamarse a dichos herederos forzosos para efectos de su pronunciamiento (...)" y cita a tratadistas como "Carneluttti", "Bonnier", el primero que habla de percepción, representación y de proceso críticos y el segundo sobre la prueba que no sería "onus probando" (sic).
4.- Indican que, no se dio una interpretación correcta de la norma, (art. 91 del CPC.), y que al interpretar la ley procesal el juez debe tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva como primacía, en el presente caso sería el derecho de posesión respaldado por el Informe de Cierre N° 67/2015 cursante a fs. 62 de obrados, habiendo el INRA procedido al saneamiento por posesión y pronta titulación a su favor; a continuación habla de normas especiales de interpretación en los sistemas procesales citando a "Carnelutti", (art. 193 CPC.), para referir falta de ley expresa, continuando con observaciones a la sentencia que implícitamente no se acomodaría a la realidad de los hechos tal como ocurrieron, debido a que se incurre en error, no se hizo un examen suficiente de la doctrina y de las normas "lato sensu" o jurisprudenciales que debería sustentar y motivar su fallo en forma debida y adecuada; y piden que luego de los tramites de segunda instancia se dicte "Auto de Vista", revocando la sentencia y todo cuanto fue materia del presente recurso.
CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso, mediante memorial de fs. 343 a 345 de obrados, Adrian Suruguay, Dora Rosales Suruguay Vda. de Acosta, por sí y en representación de Silveria Elena Suruguay y Jacqueline Rosales Suruguay de Sanguino, contestan el recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:
Indican, que el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, que necesaria e inexcusablemente debe reunir requisitos establecidos en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., y en el presente recurso las recurrentes no citan "ni siquiera" el folio donde cursa la sentencia recurrida, menos cumplen los demás requisitos exigidos por Ley, por lo que no podría abrirse la competencia del superior en grado para conocer dicho recurso, situación que hace inviable y piden se declare improcedente el mismo.
Señalan gran confusión e impertinencia del argumento expuesto en el punto 1, debido a que por causas autorizadas por ley demandaron la nulidad del contrato ilícito y no es que uno de los contratantes este modificando el contrato en su perjuicio, sino que la voluntad de su abuela se encontraba viciada de nulidad; que no se discute la entrega del terreno en partes iguales ni la buena o mala fe, en el cumplimiento del contrato, e indican: "que pese al esfuerzo que realizaron no pueden entender cuál la interpretación errónea de la norma".
Respecto al punto 2 indican "a lo poco que logran entender", que las recurrentes quieren justificar el documento nulo, siendo falso que haya sido otorgado por gratitud, en razón a que nunca cuidaron a su abuela, porque desde 1985 vivieron en la Argentina, aspecto que pueden demostrar a través del registro domiciliario emitido por el Sistema ANSES (Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Rep. Argentina), argumento que no tiene relación con la nulidad, menos puede servir de fundamento de un recurso de casación.
En cuanto al punto 3, indican que su madre con sus hermanos hicieron la partición, empero indican que su madre entregó a las recurrentes otra parcela como anticipo de legítima, no siendo culpa de estos el que lo dispusieran para luego maliciosamente pretender apropiarse de ésta parcela.
Con relación al punto 4, señalan que no se tiene indicios que haya habido interpretación errónea por parte de la juzgadora, que sería de conocimiento básico en derecho que ningún acto puede ser declarado nulo si la nulidad no se encuentra expresamente establecida en la ley; que en el presente caso el art. 1066-II del Cód. Civ., sanciona con la nulidad el contrato celebrado entre Mercedes Alvares Vda. de Suruguay y sus nietas, porque suprime los derechos de los herederos forzosos, la cual fue valorado en sentencia correctamente.
Finalmente observan, que las recurrentes piden que se dicte Auto de Vista revocando la sentencia, y aclara que no se trata de un recurso de apelación sino de casación que debe reunir los requisitos del art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; en tal sentido solicitan se declare improcedente, o en su caso se declare infundado, con costas.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, porque su interposición solo cabe contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos en la Ley; no constituye una tercera instancia, si no que se la considera como una demanda nueva de puro derecho, supeditada para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, por tanto procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por violación de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; en tanto que en el recurso de casación en la forma, de ser evidentes las infracciones acusadas, dará lugar a la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo.
En el recurso de "casación" planteado, si bien no se identifica claramente el discernimiento correspondiente para su procedencia sea en la forma o en el fondo; sin embargo, al mencionarse "incorrecta interpretación" y "falta de valoración de la prueba de cargo", y atendiendo al principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, siempre y cuando se exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico, se ingresa al análisis y relación del mismo, en tal sentido se tiene:
1 y 4.- Respecto a la incorrecta interpretación de los arts. 510 (Intensión común de los contratantes), 519 (Eficacia del contrato) y 520 (Ejecución de buena fe e integración del contrato), todos del Cód. Civ., y art. 91 del Cód. Pdto. Civ. , de la revisión de la sentencia que es objeto de casación, específicamente, en el punto IV de Fundamentación Jurídica se constata que el análisis que otorga la jueza de instancia es amplio, ingresa a un examen sobre la constitución de los contratos, su finalidad típica y elementos esenciales para la formación del objeto del contrato, al señalar: "Que el mismo debe ser posible, licito y determinado y cita el art. 485 del código sustantivo; la causa y motivo lícitos, determinante para su celebración o finalidad derivada de la voluntad como elemento esencial; que de manera contraria será ilícito cuando la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres (...)".
De donde se tiene que en el caso presente, la juzgadora a identificado el objeto de la demanda, observando las circunstancias de la transferencia de la propiedad a través de un contrato privado de 9 de agosto de 2007 de anticipo de legitima al señalar que: "no se lo ha realizado a favor de los herederos forzosos que eran sus hijos sino a favor de las nietas" (sic); llegando a discernir lo que se entiende por anticipo de legítima, quienes gozan de la misma y en especial al orden público de ésta, dado que al haber suscrito la abuela (Mercedes Alvares Valdez Vda. de Suruguay) un documento de anticipo de legitima a favor de sus nietas (Margarita flora y Lidia Suruguay), como bien valora la Jueza A quo, "afecta la legitima de los herederos forzosos (en este caso de María Nieves Suruguay Álvarez, fallecida), siendo por ley intocable en cuanto al porcentaje de liberalidad" (sic), aspecto por lo que los artículos acusados por la parte recurrente, se subsumen en el análisis de la juzgadora por cuanto la inobservancia de las normas legales implica la nulidad del contrato, previsto en el art. 549-3 y 5 Cód. Civ., aspecto además que las recurrentes no habrían rebatido dentro del proceso oral agrario, no siendo por tal evidente la mala interpretación respecto a este punto; al margen que la Jueza de primera instancia, involucra otros presupuestos normativos relativos a la indivisibilidad de la propiedad agraria con los alcances del art. 41-2 de la L. N° 1715, al señalar: "En esta inteligencia se desprende que no solo se ha contrariado el orden público, sino que se ha violado la prohibición normativa, incurriéndose en ilicitud de la causa" (sic), como valoración necesaria al caso de autos.
Con relación a una incorrecta interpretación de los arts. 91 y 193 del adjetivo civil; de una revisión exhaustiva de la Sentencia N° 7/20165 de 08 de abril de 2016, se evidencia que la Jueza Agroambiental de Tarija, ha dado cumplimiento al art. 145 de la L. N° 439, que señala: "II.- Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la indivisibilidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta" (las cursivas nos pertenecen). Sin olvidar que, la Jueza tendrá la obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas: extremo que se evidencia en el punto III de la Sentencia de Valoración Probatoria (fs. 330), en tal circunstancia no es evidente lo acusado por las recurrentes.
2 y 3.- Respecto a que la juzgadora tenía la potestad de solicitar otros medios probatorios para llegar a la averiguación de los hechos conforme el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., y que debió valorarse la prueba de cargo ; al efecto corresponderá remitirse a los alcances del art. 190 del mismo cuerpo legal, el mismo que refiere que: "La sentencia pone fin al litigio en primera instancia contendrá decisiones expresas, positivas y precisas recaerá sobre la cosa litigada en la manera en la que habrían sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso (...)". Es decir que la sentencia, emitida en el caso de autos por la juzgadora de primera instancia, de fs. 329 a 334 de obrados, contiene el análisis factico, la fundamentación legal y doctrinal y responde a los fundamentos de la demanda en la manera que fueron planteados y respondidos conforme el art. 79 de la L. N° 1715, de ahí que se observa que la parte demandada tanto en su memorial de responde (fs. 68 a 70) así como en la audiencia principal y pública no alegó hechos nuevos, ni mucho menos propuso otras pruebas, ratificándose plenamente en los argumentos respondidos; en tal sentido, mal podría la jueza a quo de manera oficiosa solicitar otros medios probatorios, cuando estos no se propusieron por la parte demandada y en todo caso corresponde a las partes probar el hecho o los hechos que fundamenten su pretensión, conforme dispone el art. 1283 del Cód. Civ. (Carga de la prueba) no siendo trascendental ni viable la aplicación del art. 378 del Cód. Pdto. Civ. actualmente abrogado, más aún cuando es facultad potestativa y no dispositiva; finalmente con relación a la valoración de la prueba de cargo, de la revisión a la sentencia emitida se observa que sí se ha valorado dicha prueba, en el punto de "Hechos Probados" y en la valoración probatoria propiamente dicha, al señalar la jueza lo siguiente: "son apreciadas y valoradas con la fe probatoria que les asigna los arts. 1286, 1287, 1289, 1296, 1297, 1309 y 1311 todos del código civil" (sic).
Consecuentemente, de los antecedentes y actuados procesales cursantes en el proceso, se observa que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, disposiciones adjetivas civiles conforme lo establece el art. 78 de la L. N° 1715, sin que se advierta en la tramitación del proceso mala interpretación o falta de valoración de las pruebas, acusadas por las recurrentes o error en la valoración de las mismas, las cuales fueron apreciadas conforme a la sana crítica; no habiéndose acreditado y demostrado el error con documento o actos auténticos, dentro del marco del entendimiento del art. 274-3 de la L. N° 349, aspecto fundamental y esencial que no se probó en el presente caso de autos.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la CPE. y 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce; declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 329 a 334 de obrados, interpuesto por Margarita Flora Suruguay y Lidia Suruguay de Calderón, con costas y costos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.