Interpone Recurso de Casación en la forma y fondo, contra la Sentencia N° 05/2016 de 22 de marzo de 2016, con base en los siguientes argumentos:
En forma:
1. Manifiesta que en el proceso de nulidad de documento, al dictarse la Sentencia recurrida, no se observó lo establecido en el art 3-1) del Cód. Pdto. Civ, por cuanto la autoridad jurisdiccional, al dictar el decreto de 12 de marzo de 2015, observa el memorial de fs. 62 a 65 de obrados, disponiendo que con carácter previo, Víctor Hugo Sejas, aclare sobre sus nombres y apellidos, sin considerar que dicho nombre coincide con los datos de identidad de los documentos demandados en nulidad.
2. Argumenta que el Juez a quo, ordenó se realice las citaciones a Víctor Hugo Sejas Condo, tomando en cuenta los datos de la demanda, sin considerar el memorial de 10 de marzo de 2015 cursante de fs. 62 a 65 de obrados, vulnerando el art. 115 y 119 de la C.P.E.
En el fondo:
1. Denuncia que la documentación cursante de fs. 7 a 14 (consistente en un testimonio de la Sentencia de 23 de diciembre del 2011 de Rescisión de Contrato por Lesión dictada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Capinota), fue valorada por el Juez en forma determinante y que el mismo influyó en la decisión final del cual se extrae que las partes ya habían definido la competencia del juzgador para demandar el actual proceso, no pudiendo recurrir ante otra autoridad jurisdiccional cuando le convenga, desconociendo los principios de la materia establecidos en el art. 76 y 39 -8) de la Ley N° 1715, vulnerando lo establecido por el art. 122 de la C.P.E.
2. Señala que la pretensión de la demanda principal, es la nulidad del documento de 29 de Octubre de 2010 reconocido en sus firmas y rúbricas, así como el documento aclarativo de ratificación de compra y venta de 20 de diciembre de 2010. En base a esa pretensión, en audiencia celebrada el 18 de febrero de 2016, como objeto de prueba para el demandante se fijó: "Probar que la transferencia efectuada por Víctor Hugo Sejas con documento de 20 de octubre de 2010 y la aclaratoria y ratificatoria de 20 de diciembre de 2010, es nulo por no cumplir con lo establecido por el art. 549-1) y 1544 del Cód. Civ. con relación al terreno de la parcela N° 5 por los términos de la demanda" al respecto, señala que la Sentencia recurrida en el considerando N° 4, simplemente hace referencia al documento de 29 de octubre de 2010 y no así al de 20 diciembre del mismo año, siendo que ambos fueron demandados en nulidad y solo se declara la nulidad del primero y no así del segundo, por lo que la Sentencia ahora recurrida resulta contradictoria y vulnera sus derechos y garantías establecidos en el art. 115 de la C.P.E.
3. Manifiesta que al momento de valorar la prueba, se considera la resolución que declara la rescinsión del contrato de permuta de 20 de julio de 2010, realizado por Olga Arce de Condo con Víctor Hugo Sejas Condo; que el documento suscrito a favor de María Victoria Terceros Ledezma fue realizado el 20 de octubre del 2010 y el documento de ratificación de venta el 20 de diciembre del 2010, sin considerar que la Sentencia de Rescisión de Contrato por Lesión, data de 22 de diciembre de 2011 y su ejecutoria de 12 de febrero de 2012, o sea, posterior a la suscripción de los documentos motivo de la presente demanda, habiéndose vulnerado el art. 253-1), 2) y 3), 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ. y los arts. 1283 y 1286 del Cód. Civ., al no valorarse las pruebas correctamente, pidiendo que se case la Sentencia o en su defecto se Anule obrados hasta el vicio más antiguo.
"(...) no cursando en obrados subsanación, reclamo o recurso alguno planteado por el interesado ante la observación efectuada por decreto de 12 de marzo de 2015 de fs. 65 vta. de obrados, referente a la aclaración de sus nombres y apellidos, (que no coincidían con los datos de la demanda) es decir, con este proveído la autoridad judicial observa que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad ya que no se rechaza dicho memorial, sino, se o observa y dispone su subsanación, dándole oportunidad al interesado a que asuma defensa; no siendo evidente la vulneración a los derechos y garantías constitucionales acusadas, a más de puntualizar también que dichos reclamos corresponde realizarlo al interesado y no a la codemandada ahora accionista por cuanto tampoco cursa mandato alguno conferido a su favor para dicho efecto".
"(...) el recurso de casación no retrotrae a considerar aspectos cuyo conocimiento y competencia corresponde a los Jueces de instancia, ya que la parte actora pudo interponer en su oportunidad excepción de incompetencia conforme al art. 81.I.1, de la referida Ley, extremo que no planteo, resultando inadmisible el pretender efectuar reclamos de ese sentido dentro del recurso de casación, por lo que no constando reclamo en el momento oportuno, su derecho a plantear la incompetencia del juzgador y pretender relacionarla ahora con el desconocimiento a los principios de la materia resulta inconsistente, al haber respondido a la demanda, aceptó la competencia del Juez Agroambiental en forma expresa, quien conforme al art. 39.8 de la Ley Nº 1715, modificada por Ley Nª 3545, tienen facultad para "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", consecuentemente la Sentencia recurrida no, desconoce los principios de la materia establecidos en el art. 76, no siendo evidente la mala interpretación del art. 39-8) de la Ley N°1715, ni la vulneración del art. 122 de la C.P.E.".
"(...) el recurso planteado, pese a citar la normativa que considera vulnerada, no lo hace en términos claros, concretos y precisos; así como no identifica en qué consiste la violación, falsedad o forma declaradas esenciales en el proceso que se haya infringido, no evidenciándose que la sentencia recurrida, haya vulnerado la normativa acusada por la actora, o hubiere omitido alguna diligencia o trámite esencial cuya falta esté expresamente penada con nulidad por la Ley, correspondiendo en consecuencia regirse por lo previsto por los art. 220.II. de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil) aplicable a la materia por supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en la forma y fondo, contra la Sentencia N° 05/2016 de 22 de marzo de 2016, con base en los siguientes argumentos:
En la forma:
1. No resulta evidente la vulneración a los derechos y garantías constitucionales acusadas, a más de puntualizar también que dichos reclamos corresponde realizarlo al interesado y no a la codemandada ahora accionista por cuanto tampoco cursa mandato alguno conferido a su favor para dicho efecto.
En el fondo:
1. La Sentencia recurrida no desconoce los principios de la materia establecidos en el art. 76, no siendo evidente la mala interpretación del art. 39-8) de la Ley N°1715, ni la vulneración del art. 122 de la C.P.E.
2. La Sentencia recurrida no desconoce los principios de la materia establecidos en el art. 76, no siendo evidente la mala interpretación del art. 39-8) de la Ley N°1715, ni la vulneración del art. 122 de la C.P.E.
3. El recurso planteado no identifica en qué consiste la violación, falsedad o forma declaradas esenciales en el proceso que se haya infringido, no evidenciándose que la sentencia recurrida, haya vulnerado la normativa acusada por la actora, o hubiere omitido alguna diligencia o trámite esencial cuya falta esté expresamente penada con nulidad por la Ley, correspondiendo en consecuencia regirse por lo previsto por los art. 220.II. de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil) aplicable a la materia por supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715.
RECURSO DE CASACIÓN / INFUNDADO / POR NO EXISTIR ERROR DE DERECHO O HECHO
El recurso de casación no retrotrae a considerar aspectos cuyo conocimiento y competencia corresponde a los Jueces de instancia, como la excepción de incompetencia, resultando inadmisible el pretender efectuar reclamos de ese sentido dentro del recurso de casación.
"(...) no cursando en obrados subsanación, reclamo o recurso alguno planteado por el interesado ante la observación efectuada por decreto de 12 de marzo de 2015 de fs. 65 vta. de obrados, referente a la aclaración de sus nombres y apellidos, (que no coincidían con los datos de la demanda) es decir, con este proveído la autoridad judicial observa que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad ya que no se rechaza dicho memorial, sino, se o observa y dispone su subsanación, dándole oportunidad al interesado a que asuma defensa; no siendo evidente la vulneración a los derechos y garantías constitucionales acusadas, a más de puntualizar también que dichos reclamos corresponde realizarlo al interesado y no a la codemandada ahora accionista por cuanto tampoco cursa mandato alguno conferido a su favor para dicho efecto".
"(...) el recurso de casación no retrotrae a considerar aspectos cuyo conocimiento y competencia corresponde a los Jueces de instancia, ya que la parte actora pudo interponer en su oportunidad excepción de incompetencia conforme al art. 81.I.1, de la referida Ley, extremo que no planteo, resultando inadmisible el pretender efectuar reclamos de ese sentido dentro del recurso de casación, por lo que no constando reclamo en el momento oportuno, su derecho a plantear la incompetencia del juzgador y pretender relacionarla ahora con el desconocimiento a los principios de la materia resulta inconsistente, al haber respondido a la demanda, aceptó la competencia del Juez Agroambiental en forma expresa, quien conforme al art. 39.8 de la Ley Nº 1715, modificada por Ley Nª 3545, tienen facultad para "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", consecuentemente la Sentencia recurrida no, desconoce los principios de la materia establecidos en el art. 76, no siendo evidente la mala interpretación del art. 39-8) de la Ley N°1715, ni la vulneración del art. 122 de la C.P.E.".
"(...) el recurso planteado, pese a citar la normativa que considera vulnerada, no lo hace en términos claros, concretos y precisos; así como no identifica en qué consiste la violación, falsedad o forma declaradas esenciales en el proceso que se haya infringido, no evidenciándose que la sentencia recurrida, haya vulnerado la normativa acusada por la actora, o hubiere omitido alguna diligencia o trámite esencial cuya falta esté expresamente penada con nulidad por la Ley, correspondiendo en consecuencia regirse por lo previsto por los art. 220.II. de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil) aplicable a la materia por supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715".
RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación no retrotrae a considerar aspectos cuyo conocimiento y competencia corresponde a los Jueces de instancia, como la excepción de incompetencia, resultando inadmisible el pretender efectuar reclamos de ese sentido dentro del recurso de casación.