SENTENCIA 05/2016

Expediente: Nº 08/2015

Proceso: Nulidad de Documento

Demandantes: Olga Condo de Arce representada por Evangelina Arze Condo y Olga Olimpia Arce Condo

Demandados: Victor Hugo Sejas Condo y Maria Victoria Terceros Ledezma

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: 22 de marzo de 2016

Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía

Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Nulidad de Documento interpuesto por Olga Condo de Arce representada por Evangelina Arze Condo y Olga Olimpia Arce Condo contra Victor Hugo Sejas Condo y Maria Victoria Terceros Ledezma, todos mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.

VISTOS : Los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que por memorial de 30 de enero de 2015 a merito del testimonio de Poder N° 712/2014 Olga Condo de Arce confiere la representación a Evangelina Arze Condo y Olga Olimpia Arce Condo para interponer la presente nulidad de documento, con los siguientes términos: El acta de compromiso de 20 de julio de 2010 suscrita entre nuestra poder conferente Olga Condo de Arce y Victor Hugo Sejas Condo, evidencia que ante el corregimiento de Charamoco - Capinota, acordaron una permuta de terrenos, ubicados por una parte, en la zona de Waicha Pampa Wasa Mayu signado con la Parcela Nº 5, perteneciente a la primera de los entonces contratantes y; en la zona de Toctawi, cantón Charamoco al segundo, ambos de la provincia de Capinota; acta de compromiso de permuta que como consecuencia de la demanda de rescisión de contrato interpuesta por nuestra poderconferente se declaro rescindido el indicado documento de compromiso de permuta, tal cual evidencia el Testimonio de la sentencia de 23 de diciembre de 2011 otorgada por la Secretaria del Juzgado de Partido de Capinota, sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada mediante Auto de 22 de febrero del año 2012. En consecuencia, la propiedad de la fracción de terreno ubicado en la zona de Waicha Pampa Wasa Mayu signado con la parcela Nº 5, retorno a dominio de nuestra poderconferente Olga Condo de Arce, pues el documento o acta de compromiso de permuta suscrita quedo ineficaz, la sentencia que declara fundada la demanda de rescisión por lesión tiene carácter constitutivo en cuanto priva al contrato de su eficacia originaria y, de conformidad con el Art. 561 del Código Civil, sus efectos retrotraen al momento de la celebración del contrato, lo que significa que las partes deben restituirse lo pactado; de modo tal que nuestra poderconferente recobro el dominio sobre la referida fracción de terreno permutada. Sin embargo mediante documento de fecha 29 de octubre del año 2010, reconocidas las firmas y rubricas ante la Notaria de Fe Pública y posterior documento aclarativa y de ratificación de compra venta de fecha 20 de diciembre de 2010 reconocida ante la Notaria de Fe Publica No. 4 de la ciudad de Montero - Santa Cruz, el Sr. Víctor Hugo Sejas Condo había transferido la fracción de terreno signado con el No. 5, (de propiedad de nuestra poderconferente), ubicado en la zona de Waicha Pampa Wasa Mayu, conforme a la sentencia de 23 de diciembre de 2011 emitido dentro el proceso ordinario de rescisión de contrato, el referido vendedor ya no era propietario del inmueble transferido, pues como consecuencia de la mencionada sentencia, el documento o acta de compromiso de permuta suscrita quedo ineficaz y sus efectos se retrotrajeron al momento de la celebración del contrato, lo que significa que el señor Víctor Hugo Sejas Condo dejo de ser titular del lote No. 5 y, a su vez, nuestra poderconferente Olga Condo de Arce de la fracción de terreno ubicado en la zona de Toctawi, recuperando cada uno la titularidad sobre las fracciones inicialmente de su propiedad; por lo que, la venta efectuada por Victor Hugo Sejas Condo a favor de Maria Victoria Terceros Ledezma, también ha quedado sin efecto y eficacia jurídica, pues habría sido transferido por quien no es legalmente propietario y en perjuicio del derecho que le corresponde a nuestra poderconferente y por ende, es una venta viciada de nulidad; asimismo refiere a los Arts. 450, 452, 485, 549, 552 y 584 respectivamente del Código Civil, además a la doctrina de Morales Guillen, para concluir señalando: De lo anotado se establece que el objeto del contrato de compraventa es transferir el derecho de propiedad de una cosa, de manera que el contrato deberá tener siempre un objeto y la falta de este según el Art. 549 - 1) del Código Civil es causal de nulidad. Si el objeto del contrato es la transferencia del derecho de propiedad entonces se entiende que el vendedor al momento de celebrar el contrato debe ser titular propietario del derecho que transfiere, bajo este contexto la venta efectuada por Victor Hugo Sejas Condo a favor de Maria Victoria Terceros Ledezma, resulta nulo pues habría transferido por quien no era legalmente propietario como consecuencia de la sentencia de 23 de diciembre de 2011 y quedo ineficaz el compromiso de permuta y sus efectos se retrotrajeron al momento de la celebración del contrato de donde se concluye que la venta efectuada, fue celebrada cuando el vendedor no era titular del objeto del contrato.

Por lo que interpongo la presente demandan de nulidad de documento de 29 de octubre de 2010 así como el documento aclarativa y ratificación de compra venta de fecha de 20 de diciembre de 2010 y previos trámites legales declare probada la demanda con costas.

CONSIDERANDO. Que admitida la demanda por Auto de 9 de febrero de 2015 a fs. 25 se corre el traslado correspondiente a los demandados Victor Hugo Sejas Condo y Maria Victoria Terceros Ledezma, siendo citados legalmente con la demanda y en este sentido la demandada Maria Victoria Terceros Ledezma mediante memorial de 2 de marzo de 2015 opone excepciones y responde a la demanda señalando: Conforme manda el Art. 81 de la Ley 1715 y el Art. 342 del Código de Procedimiento Civil opongo las excepciones de falta de legitimación activa, impersoneria de la demandante, con los términos y fundamentos que constan de fs. 55 a 57, que la misma mereció el traslado correspondiente para su contestación y resolución en audiencia y en ese sentido fue resuelto conforme al procedimiento por Auto de 11 de noviembre de 2015 cursante a fs. 95 vlta., 96 y 96 vlta., del expediente. Sin embargo también en el referido memorial responde a la demanda con los siguientes términos: En principio negamos toda la prueba adjunta por los demandante bajo el siguiente detalle: 1. Documento consistente en testimonio Nº 50 que no le corresponde a la demandante Evangelina Arze Condo. 2. Acta de compromiso en la que tampoco es parte la demandante Evangelina Arce Condo. 3. Testimonio de fs. 7-14, en la que tampoco es parte la demandante Evangelina Arce Condo. 4. Lo propio en el resto de la prueba; asimismo seguidamente manifiesta: Debo dejar claramente establecido el hecho de que mi persona desconoce cualquier problema interno que hubiere existido entre mis vendedores, por mi parte como compradora de buena fe me encuentro en posesión plena y absoluta del bien inmueble habiendo introducido muchas mejoras, por su parte la demandante no tiene posesión sobre el bien y nunca lo tubo. Atentas a las consideraciones pido se declare probada la excepción e improbada la demanda y sea con costas daños y perjuicios y demás condenaciones de ley.

Por otra parte con relación al codemandado Victor Hugo Sejas Condo, la citación se la efectuó mediante edictos previo cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes como consta a fs. 77, 78, y 79 por lo que el codemandado estando legalmente citado no responde a la demanda dentro el término hábil señalado, en tal sentido por Auto de 4 de agosto de 2015 que cursa a fs. 81 vlta., se nombro el Defensor de Oficio del codemandado al abogado Heriberto Quispe Lugarani quien previo juramento se apersona responde y opone excepción por memorial de 21 de agosto de 2015 de fs. 86, señalando: He sido notificado por lo que en representación de mi defendido Victor Hugo Sejas, respondo negando en su integridad a la demanda en previsión del Art. 79 de la Ley 1715 puesto que existe contradicción en la demanda y no tiene suficiente sustento para ser probado con suficiente prueba, asimismo opongo excepción de incapacidad o impersoneria de sus apoderadas consecuentemente en sentencia se declare improbada la demanda y probada las excepciones planteadas conforme a las pruebas aportadas y su sana critica; por lo que con relación a las excepciones interpuestas fue resuelta por Auto de 11 de noviembre de 2015 cursante a fs. 95, 96 y 96 vlta.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 29 de septiembre de 2015 cursante a fs. 87, se señaló audiencia en cumplimiento del Art. 82 de la Ley N° 1715 a objeto de cumplir con las actividades procesales que establece el Art. 83 de la referida Ley; sin embargo no puedo efectuarse por diversas razones la audiencia señalada y en consecuencia se dictaron varios autos tal como consta obrados hasta que finalmente en cumplimiento del Auto de 28 de octubre de 2015 se realizo la audiencia cumpliendo las actividades procesales pertinentes del Art. 83 de la Ley 1715, asimismo continuando con la tramitación del proceso, como consta en obrados, se señalaron nuevamente fechas para audiencias y entre ellas la más importante la audiencia de fecha 26 de enero de 2016, donde se efectuó la continuidad de la tentativa de conciliación de la cual constan el acta de fs. 103 y que por el carácter social que rige en materia agraria existiendo la real posibilidad de conciliar se dicto el Auto de 16 de febrero de 2016 y en cumplimiento del referido Auto se efectúa la audiencia donde se realizan las demás actividades procesales que establece el procedimiento oral agrario a través del Art. 83 de la Ley 1715, para dar lugar a que la partes en igualdad de condiciones tengan el debido proceso por lo que consta a fs. 108 y 109 y finalmente se tiene el acta de la audiencia complementaria tal como consta a fs. 113.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, los fundamentos expuestos en los memoriales y lo señalado en las audiencias por las partes y las pruebas documentales, literales, testifícales y la Inspección Judicial valoradas en su conjunto para la presente sentencia se debe tomar en cuenta el hecho o los hechos alegados en las pretensiones de los demandantes y lo manifestado en defensa por los co-demandados conforme al objeto de la prueba fijado en la audiencia al cumplir la actividad procesal del Art. 83-5 de la Ley N° 1715 y de acuerdo a lo previsto por los Arts. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil concordante con los Arts. 1283-I, 1286; 1287, 1297, 1330 y 1334 del Código Civil por lo que realizada la valoración y compulsa de las pruebas de cargo y descargo se tienen los siguientes hechos:

Que, la parte actora presenta Testimonio de la escritura de venta N° 50 registrado en Derechos Reales mediante la cual, sus padres transfieren a los hermanos Condo y entre ellos a Olga Condo de Arce terrenos o parcelas como consta en dicho testimonio.

Que, a fs. 2 cursa en el expediente un acta de compromiso suscrito entre Victor Hugo Sejas Condo y la demandante Olga Condo de Arce que al tenor del mismo refiere a un acta de permuta de terrenos que corresponden a los dos suscribientes de donde se acredita que Victor Hugo Sejas permuta el terreno ubicado en el lugar de Toctawi en el cantón Charamoco, con el terreno denominada parcela N° 5 ubicado en el lugar de Waycha Pampa Wasa Mayu, de fecha 20 de julio de 2010.

Que, el documento citado que antecede por lo que consta de fs. 7 a 14 consistente en un testimonio expedido por el Juzgado de Partido de la provincia Capinota, consta la sentencia de 23 de diciembre de 2011 y su ejecutoria, dictado dentro el proceso ordinario de Rescisión de Contrato interpuesto por Olga Condo de Arce contra Victor Sejas Condo y terceros interesados que, por los términos y fundamentos que refiere la sentencia, el proceso está referido al documento del acta de compromiso de 20 de julio de 2010 al cual hemos referido líneas arriba y dicha sentencia en su parte resolutiva falla declarando probada la demanda (Rescisión de Contrato) e improbada las excepciones opuestas en el proceso, declarándose rescindido el compromiso de permuta suscrito entre los contendientes en fecha 20 de julio del pasado año en el corregimiento de Charamoco, además se dispone que el demandado devuelva al demandante los 1500 dólares que recibió en aquella oportunidad, sentencia que se encuentra plenamente ejecutoriada al presente. Por lo que de lo precedentemente señalado el documento de permuta que cursa a fs. 6, del expediente, quedo sin efecto para las partes e interpretando el contenido de la sentencia y los términos de dicho documento se llega a la conclusión de que el codemandado Victor Hugo Sejas Condo, recupera su terreno permutado y la demandante Olga Condo de Arce, recobra su terreno consistente en la parcela N° 5, todo de acuerdo a lo que consta en el documento de 20 de julio de 2010, sujeto a la sentencia referida.

Que, a fs. 15 y 16 cursa la copia legalizada del documento de transferencia de terreno, de fecha 29 de octubre de 2010 y por el contenido del mismo se llega a establecer lo siguiente: Al tenor de las clausulas que consta en el documento se tiene como parte intervinientes a los dos codemandados Victor Hugo Sejas como el vendedor y Maria Victoria Terceros como la compradora y en la clausula segunda textualmente señala: Derecho Propietario.- "Dirá Ud. que el vendedor declara ser dueño legitimo, propietario y actual poseedor de tres fracciones de terreno que en su conjunto dan la extensión superficial 24.230.33 M2, adquirida mediante compraventa de sus anteriores propietario Luis Olimpio Condo Chinchilla y Olga Condo de Arce, encontrándose en pleno tramite de saneamiento por la no existencia de tradición"; las demás clausulas son de estilo que se utilizan en una minuta de transferencia y su respectivo reconocimiento de firmas de 29 de octubre de 2010 ante Notario de Fe Pública N°4.

Que a fs. 17 cursa la minuta aclarativa y de ratificación de compra venta de lote de terreno con las clausulas que constan, de fecha 20 de diciembre del año 2010, con su respectivo reconocimiento ante Notaria de Fe Publica N° 4 de Primera Clase Montero Santa Cruz que cursa a fs. 18, del documento descrito consta en la clausula primera, que Victor Hugo Sejas y Maria Victoria Terceros, son suscribientes del documento y donde señala que el primero es legitimo propietario de un terreno signado como el lote N° 7, ubicado en el cantón de Charamoco y registrado en Derechos Reales y que el registro que consta se refiere al primer documento señalado líneas arriba, sin embargo en la clausula segunda consta de una venta que habría efectuado Luis Condo Chinchilla a favor de Victor Hugo Sejas del terreno denominado lote 7 con su respectiva superficie, además que integra a la compra venta una segunda fracción que se individualiza como lote N°5 propiedad que adquirió el suscrito Victor Hugo Sejas por compra venta anterior a su propietaria Olga Condo de Arce en una superficie de 10.583,23 m2.

Que, la parte demandada conforme a la prueba presentada y admitida para desvirtuar el punto de contrario y lo que corresponda en derecho, se tiene las declaraciones testificales de descargo, como la que cursa a fs.105 que de dicha declaración con relación a la demanda el testigo indica "El terreno que permutaron lo siguen utilizando ellos Evangelina Arce y la fracción N° 5, esta doña Maria Terceros yo la conozco como mi vecina por haber comprado de buena fe ese predio", asimismo refiere con relación a que si sabe si la permuta efectuada entre Olga Condo y Victor Hugo Seja ha sido el lote 5 o la fracción 5. Respondiendo señala: "Si, porque Víctor Hugo Sejas Vende dos fracciones y una de las fracciones es la número 5 y a partir de ese momento la Sra., toma posesión" y finalmente señala que don Victor Hugo Sejas Condo "No tiene registrado en derechos reales, pero ese terreno lo adquiere a través de una permuta referida a la parcela 5...". Por otra parte la testigo de fs. 106, señala que la Sra. Maria Victoria Terceros es compradora de buena fe, luego también refiere que la permuta efectuada entre Victor Hugo Sejas y Olga Condo, era con la parcela N° 5 y que específicamente los documentos no lo ha visto y finalmente de fs. 107 al prestar su declaración señala que doña Victoria ha comprado aproximadamente 24. 400 metros el 29 de octubre de 2010, que fueron hacer la minuta de venta en Capinota, que conoce el terreno desde el momento que ha comprado y por lo demás en su declaración no conoce al detalle y refiere a aspectos que no se enmarcan a la demanda y sobre todo a que la señora Maria Terceros a comprado 24 mil metros y no una fracción.

Finalmente es necesario referirnos que dentro la presente acción se ha realizado la inspección judicial sobre el predio denominado parcela N° 5, por ser considerada esta parcela como el terreno permutado con el codemandado Victor Hugo Sejas y que la misma fue resuelta mediante la sentencia referida líneas arriba y sobre la cual debe recaer que la demanda sea declarada probada o improbada, además en dicha inspección se pudo acreditar la existencia real de la parcela N° 5 así como de la parcela N° 7., como consecuencia del documento de aclarativa y ratificación efectuada entre Victor Hugo Sejas Condo y Maria Victoria Terceros y queda claro por lo que consta en la inspección judicial el lugar de ubicación de la parcela N° 5 tomando en cuenta el plano acompañado en la inspección judicial y lo que consta en la misma acta cursante a fs. 113.

CONSIDERANDO: Que de lo precedentemente señalado el acta de compromiso cursante a fs. 6 mediante la cual se efectúa una permuta de terrenos entre la demandante y el demandado Victor Hugo Sejas es sometido a un proceso de rescisión de contrato por lesión que concluye con la sentencia dispuesta por autoridad judicial declarando probada la demanda, en consecuencia queda rescindido el compromiso de permuta referido, por lo tanto el terreno de la demandada por decisión de una sentencia, nuevamente le corresponde en propiedad y la misma está referida a la parcela N° 5 y también al codemandado Victor Hugo Sejas le corresponde la propiedad del terreno permutado, en este entendido cuando realiza la transferencia el Sr. Victor Hugo Sejas (demandado), a la Sra. Maria Victoria Terceros Ledezma, según consta en el documento de 29 de octubre de 2010, declara: "que es dueño legitimo propietario y actual poseedor que en su conjunto dan una extensión superficial 24.230, 33 M2, adquirido mediante compra venta de sus anteriores propietarios Luis Olimpio Condo Chinchilla y Olga Condo de Arce, encontrándose en pleno tramite de saneamiento por la no existencia de la tradición", por lo que de lo expuesto en el documento referido el vendedor no indica cuando realizó la compra de terreno de Luis Olimpio Condo Chinchilla y cuando de Olga Condo de Arce, sin embargo se puede afirmar que de los 24.230.33 M2., Una fracción le correspondía por la permuta (anulada), donde resultaba siendo como propietario del terreno de Olga Condo de Arce, es decir de la parcela 5 y no precisamente como señala el documento por compra, de tal manera que por el documento de trasferencia sin cumplir previamente los requisitos legales para tener un derecho propietario, el codemandado transfiere dichos terrenos y posteriormente para aclarar sobre dicha venta a la Sra. Terceros, consta el documento de aclaración y ratificación suscrita el 20 de diciembre del año 2010, donde recién individualiza el lote 5 o parcela 5 con la superficie de 10.583.2 M2 y presumimos que el resto del terreno de la venta correspondería a la compra efectuada al Sr. Luis Condo, para de esta manera aclarar sobre la transferencia de los 24.230.33 M2; de lo precedentemente señalado es innegable que al haberse efectuado las transferencias en la forma como se realizaron no cumplen con los requisitos de un contrato al sentir del Art. 452 del Código Civil, en consecuencia de acuerdo a la demanda interpuesta al estar rescindido el documento de permuta con relación a la parcela N° 5 la venta carece de objeto porque dicho documento de 20 de julio de 2010 no puede generar posteriormente otros actos validos y legales sino también son nulos por efecto del proceso de rescisión de contrato al haber sido declarado probada la demanda por sentencia de 23 de diciembre de 2011 y ejecutoriada el 22 de febrero de 2012.

En conclusión de lo precedentemente señalado y por lo que se fue manifestando en el transcurso del proceso, a la demandante le correspondía simplemente interponer la demanda amparado en el Art. 549- 1 del Código Civil, de la parte que le correspondía como consecuencia de la sentencia de rescisión de contrato y no de todo el terreno del cual la actora no es ni resulta propietaria, es decir se debería demandar la nulidad parcial de la transferencia efectuada el 29 de octubre de 2010, sobre la parte que en el proceso se identifico plenamente que corresponde a la parcela N° 5 y no así la totalidad, toda vez que en el proceso se llego a establecer por el documento aclaratorio y ratificatorio que el otro terreno correspondía de otro vendedor a Victor Hugo Sejas, de donde de lo expuesto la actora debería demandar únicamente la nulidad parcial de la transferencia de 29 de octubre de 2010 y no así de su totalidad, por lo que es preciso recordar que todo juzgador, al margen de aplicar las normas especifica a cada caso, también está obligado a la aplicación de los principios procesales y entre ellos el principio iura novit curia, principio jurídico del derecho procesal, que indica que el juez es conocedor del derecho, que si el juzgador, no pudiera aplicar la norma de derecho citada por las partes, puede acudir a este principio, que está íntimamente ligado al principio de equidad.

Por otra parte es necesario toma en cuenta que la demandada Maria Victoria Terceros Ledezma al contestar a la demanda no cumple con lo que dispone el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil y más bien conforme a los términos que expresa como consta a fs. 57 vlta., señala como demandante a Evangelina Arze Condo, sin tomar en cuenta que la demandante es la Sra. Olga Condo de Arce, de tal manera que su contestación puede ser considerada a lo que dispone más concretamente el numeral 2 del Art. 346 del referido código.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental del Asiento judicial de Quillacollo administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en primera instancia declarando PROBADA en parte la demanda y nulo el contrato de transferencia de fecha 29 de octubre de 2010 con relación a la parcela que corresponde a Olga Condo de Arce, concretamente a la parcela N° 5 de acuerdo al documento aclaratorio y ratificatorio de fecha 20 de diciembre del año 2010, dejando subsistente la transferencia del resto del terreno transferido por Victor Hugo Sejas a favor de Maria Victoria Terceros Ledezma dentro de la superficie de 24. 230.33 M2.

Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en Quillacollo a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil dieciseis. REGÍSTRESE y Notifíquese.

Fdo. Dr. J. Edwin Pérez Mejia, Juez Agroambiental de Quillacollo, Fdo. Secretario Abogado. Es conforme.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 40/2016

Expediente: 2027/2016

Proceso: Nulidad de Documento

Demandante: Olga Condo de Arce, representada

por Evangelina Arze Condo y Olga

Olimpia Arce Condo.

Demandados: María Victoria Terceros Ledezma

y Víctor Hugo Sejas Condo

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: Sucre, 24 de mayo de 2016

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El recurso de casación en la forma y fondo de fs. 121 a 123 de obrados, interpuesto por María Victoria Terceros Ledezma, contra la Sentencia N° 05/2016 de 22 de marzo de 2016 cursante de fs. 114 a 117 y vta. de obrados que declara Probada en parte la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, seguido por Olga Condo de Arce, representada por Evangelina Arze Condo y Olga Olimpia Arce Condo, contra Víctor Hugo Sejas Condo y María Victoria Terceros Ledezma, antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, María Victoria Terceros Ledezma interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia de fs. 114 a 117 y vta. de obrados, en base a los siguientes argumentos:

Fundamentos del recurso de casación en la forma.

1.- Manifiesta que en el proceso de nulidad de documento, al dictarse la Sentencia recurrida, no se observó lo establecido en el art 3-1) del Cód. Pdto. Civ, por cuanto la autoridad jurisdiccional, al dictar el decreto de 12 de marzo de 2015, observa el memorial de fs. 62 a 65 de obrados, disponiendo que con carácter previo, Víctor Hugo Sejas, aclare sobre sus nombres y apellidos, sin considerar que dicho nombre coincide con los datos de identidad de los documentos demandados en nulidad.

2.- Argumenta que el Juez a quo, ordenó se realice las citaciones a Víctor Hugo Sejas Condo, tomando en cuenta los datos de la demanda, sin considerar el memorial de 10 de marzo de 2015 cursante de fs. 62 a 65 de obrados, vulnerando el art. 115 y 119 de la C.P.E.

3.- De igual manera a fs. 77 cursa edicto por el cual se cita a Víctor Hugo Sejas Condo, sin considerar que el mismo ya se encontraba apersonado por el memorial referido anteriormente y donde señaló su domicilio real; sin embargo, por Auto de 4 de agosto del 2015, en aplicación del art. 78-III) de la Ley N° 439, se le designó un defensor de oficio, quien previo juramento de ley presenta memorial de apersonamiento en representación de Víctor Hugo Sejas, el cual es admitido por decreto de 29 septiembre de 2015 cursante a fs. 87, sin considerar que el codemandado responde al nombre Víctor Hugo Sejas Condo, vulnerándose el art. 115 de la C.P.E., art. 3 del Cód. Pdto. Civ. y art. 4 de la Ley N° 439, por lo que pide se anule el proceso hasta el vicio más antiguo.

Fundamentos del recurso de casación en el fondo.

Denuncia que en la Sentencia no se aplicó correctamente el art. 39-8) de la Ley N° 1715 y art. 608 de Cód. Pdto. Civ. y en la valoración de la prueba, se vulneró lo dispuesto por los arts. 397, 476 del Cód. Pdto. Civ. y art. 1283 del Cód. Civ. fundamentando su recurso en lo establecido por el art. 253-1), 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., manifestando:

1.- Que, la documentación cursante de fs. 7 a 14 (consistente en un testimonio de la Sentencia de 23 de diciembre del 2011 de Rescisión de Contrato por Lesión dictada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Capinota), fue valorada por el Juez en forma determinante y que el mismo influyó en la decisión final del cual se extrae que las partes ya habían definido la competencia del juzgador para demandar el actual proceso, no pudiendo recurrir ante otra autoridad jurisdiccional cuando le convenga, desconociendo los principios de la materia establecidos en el art. 76 y 39 -8) de la Ley N° 1715, vulnerando lo establecido por el art. 122 de la C.P.E.

2.- Señala que la pretensión de la demanda principal, es la nulidad del documento de 29 de Octubre de 2010 reconocido en sus firmas y rúbricas, así como el documento aclarativo de ratificación de compra y venta de 20 de diciembre de 2010. En base a esa pretensión, en audiencia celebrada el 18 de febrero de 2016, como objeto de prueba para el demandante se fijó: "Probar que la transferencia efectuada por Víctor Hugo Sejas con documento de 20 de octubre de 2010 y la aclaratoria y ratificatoria de 20 de diciembre de 2010, es nulo por no cumplir con lo establecido por el art. 549-1) y 1544 del Cód. Civ. con relación al terreno de la parcela N° 5 por los términos de la demanda" al respecto, señala que la Sentencia recurrida en el considerando N° 4, simplemente hace referencia al documento de 29 de octubre de 2010 y no así al de 20 diciembre del mismo año, siendo que ambos fueron demandados en nulidad y solo se declara la nulidad del primero y no así del segundo, por lo que la Sentencia ahora recurrida resulta contradictoria y vulnera sus derechos y garantías establecidos en el art. 115 de la C.P.E.

3.- Manifiesta que al momento de valorar la prueba, se considera la resolución que declara la rescinsión del contrato de permuta de 20 de julio de 2010, realizado por Olga Arce de Condo con Víctor Hugo Sejas Condo; que el documento suscrito a favor de María Victoria Terceros Ledezma fue realizado el 20 de octubre del 2010 y el documento de ratificación de venta el 20 de diciembre del 2010, sin considerar que la Sentencia de Rescisión de Contrato por Lesión, data de 22 de diciembre de 2011 y su ejecutoria de 12 de febrero de 2012, o sea, posterior a la suscripción de los documentos motivo de la presente demanda, habiéndose vulnerado el art. 253-1), 2) y 3), 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ. y los arts. 1283 y 1286 del Cód. Civ., al no valorarse las pruebas correctamente, pidiendo que se case la Sentencia o en su defecto se Anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que admitido el recurso y corrido en traslado, Evangelina Arze Condo y Olga Olimpia Arce Condo, por memorial de fs. 125 a 126 y vta. de obrados, responden al recurso en término de ley:

Sobre el recurso de casación en la forma.

1.- Refiriéndose al punto 1 de la demanda, manifiestan que no amerita consideración alguna, ya que no se señala que formas esenciales del proceso se habrían vulnerado.

2.- Con referencia a que se habría vulnerado el art. 115 y 119 C.P.E. al no considerarse el memorial de Víctor Hugo Sejas; señalan que debido a que el codemandado Víctor Hugo Sejas Condo respondió a la demanda como Víctor Hugo Sejas, el a quo, dispuso que con carácter previo aclare sus nombres y apellidos, aspecto que no cumplió, por lo que mediante Auto de 25 de mayo de 2015, se ordenó su citación mediante edictos y no respondió a la demanda pese a ser de su conocimiento, no transgrediéndose norma alguna, garantizándose el derecho a la defensa del codemandado.

3.- Referente a que el defensor de oficio de Víctor Hugo Sejas Condo, habría respondido como abogado de Víctor Hugo Sejas, señalan que ello es evidente; empero, no existe vulneración al debido proceso porque pese a su citación el codemandado no respondió a la demanda y al nombrársele abogado de oficio se garantizó su derecho a la defensa.

Manifestando también que en el recurso de casación no se pueden resolver puntos no arguídos oportunamente durante el proceso oral agrario, aplicándose en consecuencia su preclusión; señalan también que la recurrente no cuenta con capacidad procesal para reclamar aspectos que corresponden ser reclamarlos por Víctor Hugo Sejas, ya que no contaría con poder y tampoco reconoce en el recurso de casación en la forma, ser perjudicada o haber sufrido agravio alguno.

Sobre el recurso de casación en el fondo.

Señalan que en el memorial de recurso, no se puntualiza la causal establecida en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ. señalando simplemente que no se aplicó correctamente los arts. 39-1-8) de la Ley N° 1715 y 608 del Cód. Pdto. Civ; con referencia al art. 39-1-8) de la Ley N° 1715 modificada por Ley Nº 3545, refieren que ésta normativa establece como una de las competencias de los Jueces Agroambientales, conocer otras acciones reales personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividades agrarias, no habiendo la parte recurrente objetado la falta de competencia que ahora reclama, habiendo precluido su derecho, mas si por Inspección Ocular se verificó el sembrado de maíz, conforme se evidencia a fs. 113 de obrados y se acredita de fs. 42 a 43 de obrados; no pudiendo vulnerarse tampoco el art. 608 del Cód. Pdto. Civ. por no ser aplicable al caso de autos; consiguientemente, señalan que en la Sentencia recurrida no se vulneró la normativa acusada por el actor.

Respecto a la contradicción y vulneración del art. 115 de la C.P.E. contenida en la Sentencia, ya que la misma haría referencia únicamente al documento del 29 de octubre del 2010 y no al documento de 20 de diciembre del mismo año, señalan que no es evidente, sin considerar que la causal invocada constituye causal en la forma y no en fondo conforme al art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ.

Con relación al punto 3 del memorial, referente a que el a quo, no habría valorado correctamente la Sentencia de Rescisión de Contrato, ya que la misma seria posterior a la venta efectuada; manifiestan que la recurrente no fundamenta con claridad las leyes que se consideran infringidas, aplicadas falsa o erróneamente y, si bien señala varias disposiciones del Cód. Pdto. Civ., no expresa cuál es la aplicación que pretende, ni demuestra la violación, falsedad o error, no siendo suficiente transcribir las leyes acusadas como vulneradas; concluyendo que en la Sentencia recurrida, no se vulneró la normativa referida por el actor, pidiendo la aplicación del art. 272 y 273 del Cód. Pdto. Civ., declarando improcedente o infundado el recurso con las condenaciones de ley.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio extraordinario de impugnación, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba que, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, del análisis de los términos del recurso de casación en el fondo y en la forma, respuesta, compulsados con los antecedentes del proceso, se llega a establecer lo siguiente:

Con relación al recurso de casación en la forma y vulneración a derechos y garantías constitucionales, (puntos 1, 2 y 3)

De fs. 22 a 24 de obrados, cursa demanda de nulidad de documento interpuesto por Evangelina Arze Condo y Olga Olimpia Arce Condo en representación de Olga Condo de Arce, contra Víctor Hugo Sejas Condo y María Victoria Terceros Ledezma, siendo éstas las partes del proceso; se tiene que de fs. 55 a 58 vta. de obrados, la ahora accionante responde a la demanda y opone excepciones, que es corrida en traslado por decreto de 12 de marzo de 2015 cursante a fs. 59; de fs. 62 a 65 de obrados, cursa memorial mediante el cual Víctor Hugo Sejas, responde a la demanda y opone excepciones, la misma que fue observada por decreto de 12 de marzo de 2015 a fs. 65 vta. de obrados; cursando también de fs. 77 a 79 de obrados, edictos por el que se cita a Víctor Hugo Sejas Condo; y ante la solicitud de la parte demandante de declararlo rebelde en aplicación del art. 68 del Cód. Pdto. Civ., por decreto de 4 de agosto de 2015 de fs. 81 vta. de obrados, se dispone "No a lugar la declaratoria de rebeldía del codemandado Víctor Hugo Sejas por no corresponder en materia agroambiental" (no siendo evidente la vulneración del art. 68 del Cód. Pdto. Civ. que se denuncia en el fondo), habiéndosele designado como defensor de oficio al abogado Heriberto Quispe Lagurani, quien asumió defensa por el codemandado, habiéndose procedido conforme a la normativa agraria y supletoria establecida en el art. 78-III de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil); no cursando en obrados subsanación, reclamo o recurso alguno planteado por el interesado ante la observación efectuada por decreto de 12 de marzo de 2015 de fs. 65 vta. de obrados, referente a la aclaración de sus nombres y apellidos, (que no coincidían con los datos de la demanda) es decir, con este proveído la autoridad judicial observa que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad ya que no se rechaza dicho memorial, sino, se o observa y dispone su subsanación, dándole oportunidad al interesado a que asuma defensa; no siendo evidente la vulneración a los derechos y garantías constitucionales acusadas, a más de puntualizar también que dichos reclamos corresponde realizarlo al interesado y no a la codemandada ahora accionista por cuanto tampoco cursa mandato alguno conferido a su favor para dicho efecto.

Con relación al recurso de casación en el fondo.

1.- Se denuncia que en la Sentencia recurrida, no se aplicó correctamente el art. 39-8) de la Ley N° 1715; al respecto, de la fundamentación expuesta referente a la prueba cursante de fs. 7 a 14 de obrados, y la falta de competencia en razón a la materia del Juez de instancia; se tiene que de fs. 7 a 14 de obrados, en calidad de prueba literal, cursa testimonio de la sentencia de 23 de diciembre de 2011 y su ejecutoria dictada por el Juez de Partido y Sentencia de Capinota, dentro del proceso ordinario de Rescisión de Contrato por Lesión, interpuesto por Olga Condo de Arce contra Víctor Sejas Condo; de fs. 55 a 58 vta. de obrados, cursa memorial de la ahora recurrente, donde plantea excepciones de Incapacidad o Impersonería de las demandantes; de fs. 95 a 97 de obrados, cursa Acta de Audiencia de 11 de noviembre de 2015, en el que la parte actora se ratifica en dichos incidentes, que son resueltos por Auto de 11 de noviembre de 2015, no habiendo la parte interesada planteado incidente de Incompetencia, como correspondía al estado de la causa conforme a las actividades procesales establecidas en el art. 83 de la Ley Nª 1715, aspecto que hace inviable su consideración, ya que el recurso de casación no retrotrae a considerar aspectos cuyo conocimiento y competencia corresponde a los Jueces de instancia, ya que la parte actora pudo interponer en su oportunidad excepción de incompetencia conforme al art. 81.I.1, de la referida Ley, extremo que no planteo, resultando inadmisible el pretender efectuar reclamos de ese sentido dentro del recurso de casación, por lo que no constando reclamo en el momento oportuno, su derecho a plantear la incompetencia del juzgador y pretender relacionarla ahora con el desconocimiento a los principios de la materia resulta inconsistente, al haber respondido a la demanda, aceptó la competencia del Juez Agroambiental en forma expresa, quien conforme al art. 39.8 de la Ley Nº 1715, modificada por Ley Nª 3545, tienen facultad para "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", consecuentemente la Sentencia recurrida no, desconoce los principios de la materia establecidos en el art. 76, no siendo evidente la mala interpretación del art. 39-8) de la Ley N°1715, ni la vulneración del art. 122 de la C.P.E.

2.- Con relación a que en la parte resolutiva de la Sentencia, solamente se declara la nulidad del documento de 29 de octubre de 2010, sin hacer referencia al de 20 de diciembre del mismo año, resultando ser contradictoria, toda vez que declara la nulidad sólo del primero, vulnerando derechos y garantías establecidos en el art. 115 de la C.P.E.; al respecto, es preciso señalar que, en el cuarto considerando de la Sentencia recurrida, se valora los documentos cursantes a fs. 15 a 17 de obrados, consistentes en: una copia legalizada del documento de transferencia del terreno de 29 de octubre de 2010, que fue reconocida en sus firmas y suscrito entre Víctor Hugo Sejas, como vendedor y María Victoria Terceros en calidad de compradora, sobre un terreno de 24.230.33 m2, del cual, una parte el vendedor habría adquirido de Olga Condo de Arce; se hace también la valoración de la minuta aclarativa y de ratificación de compra venta de lote de terreno, suscrita el 20 de diciembre de 2010, cursante a fs. 17 y vta. de obrados, que en la parte pertinente menciona "además que integra a la compra venta una segunda fracción que se individualiza como lote Nº 5 propiedad que adquirió del suscrito Víctor Hugo Sejas por compra venta anterior a su propietaria Olga Condo de Arce, en una superficie de 10.583,23 m2."; teniéndose que sí, se fundamenta sobre ambos documentos denunciados de nulidad y en el POR TANTO, "FALLA en primera instancia declarando PROBADA en parte la demanda y nulo el contrato de transferencia de fecha 29 de octubre de 2010 con relación a la parcela que corresponde a Olga Condo de Arce, concretamente a la parcela Nº 5 de acuerdo al documento aclaratorio y ratificatorio de fecha 20 de diciembre de 2010..." ; teniéndose que la Sentencia recurrida anula ambos documentos, no siendo evidente lo acusado por la actora, respecto a la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el art. 115 de la C.P.E.

3.- Con relación a que en la resolución recurrida en casación no se consideró que, la Sentencia de Rescisión de Contrato por Lesión data del 22 de diciembre de 2011 y su ejecutoria del 12 de febrero de 2012, o sea, posterior a la suscripción de los documentos motivo de la demanda, vulnerando el art. 253-1), 2) y 3), 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ. y los arts. 1283 y 1286 del Cód. Civ.; se tiene que en el cuarto y quinto considerando de la Sentencia, se hace una descripción detallada de los elementos probatorios valorados por la autoridad judicial que generaron convicción en la misma, señalando en la parte pertinente "...en consecuencia de acuerdo a la demanda interpuesta al estar rescindido el documento de permuta con relación a la parcela N° 5, la venta carece de objeto porque dicho documento de 20 de julio de 2010 no puede generar posteriormente otros actos válidos y legales sino también son nulos por efecto del proceso de rescisión de contrato al haber sido declarado probada la demanda por sentencia de 23 de diciembre de 2011 y ejecutoriada el 22 de febrero de 2012"; es decir, si bien es evidente que Víctor Hugo Sejas, transfiere a favor de María Victoria Terceros Ledezma el lote de terreno referido el 29 de octubre de 2010, aclarado y ratificado por minuta de 20 de diciembre de 2010; también es cierto, que por sentencia de 23 de diciembre de 2011 ejecutoriada el 22 de febrero de 2012, en aplicación al art. 452 del Cód. Civ. (por carecer de objeto) se anuló el documento de permuta de 20 de julio de 2010, no pudiendo éste, en forma posterior generar otros actos jurídicos, mucho menos de disposición como son los documentos declarados nulos en la sentencia recurrida; a más de ello, se tiene también que el recurso planteado, pese a citar la normativa que considera vulnerada, no lo hace en términos claros, concretos y precisos; así como no identifica en qué consiste la violación, falsedad o forma declaradas esenciales en el proceso que se haya infringido, no evidenciándose que la sentencia recurrida, haya vulnerado la normativa acusada por la actora, o hubiere omitido alguna diligencia o trámite esencial cuya falta esté expresamente penada con nulidad por la Ley, correspondiendo en consecuencia regirse por lo previsto por los art. 220.II. de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil) aplicable a la materia por supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 36-1 y 87 de la Ley N° 1715 y art. 4.I.2 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y fondo de fs. 121 a 123 de obrados, interpuesto por María Victoria Terceros Ledezma, contra la Sentencia N° 05/2016 de 22 de marzo de 2016, manteniéndose firme e incólume la misma, con costas y costos conforme al art. 224 de la Ley Nº 439.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800, que mandará pagar el Juez Agroambiental de Quillacollo.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.