AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 39 /2016

Expediente : Nº 2039/2016.

 

Proceso : Desalojo por Avasallamiento

 

Demandante: Julio Pamuri Apuri y Yolanda Alvis Orihuela

 

Demandados: Jorge Aldana Flores, Keny Aldana Zurita y Teófila Aldana Zurita.

 

Distrito : Santa Cruz.

 

Fecha : Sucre, 24 de mayo de 2016.

 

Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 148 a 155, de obrados, interpuesto por Jorge Aldana Flores, Keny Aldana Zurita y Teófila Aldana Zurita contra la Sentencia N° 05/2016 de 18 de febrero de 2016, cursante de fs. 75 a 79 y vta., de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacani, que declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento cursante de fs. 62 a 65 de obrados y ordena el pago de daños, perjuicios y costas del proceso, dentro de la acción seguida por Julio Pamuri Apuri y Yolanda Alvis Orihuela, contra Jorge Aldana Flores, Keny Aldana Zurita y Teófila Aldana Zurita, respuesta al recurso de casación, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Jorge Aldana Flores, Keny Aldana Zurita y Teófila Aldana Zurita, interponen recurso de casación en el fondo por existir mala, indebida, errónea e infundada valoración de los medios probatorios aportados al proceso e indebida y errónea aplicación de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, expresando al efecto:

1.Que, el Juez de instancia textualmente refiere que el derecho de propiedad de los demandantes se disputo judicialmente con los señores Norma Zurita Suarez y Jorge Aldana Flores, siendo vencedores en juicio oportuno los demandantes Julio Pamuri Apuri y Yolanda Alvis Orihuela en el proceso signado con el N°09/2011. Que con esta declaración, el Juez incurre en omisión flagrante del tratamiento y valoración de las pruebas documentales aportadas con el memorial de demanda de fs. 62 a 65 y vta., particularmente la cursante de fs. 43 a 60 de obrados, que corresponderían al proceso judicial agrario de "Cumplimiento de Contrato, Desocupación y Entrega de Predio más Pago de Daños y Perjuicios", que se tramitó en el Juzgado Agroambiental de Yapacani, que aún estaría pendiente de ejecución, cuya sentencia data de 9 de agosto de 2011, aspecto que generaría la inviabilidad procesal del procedimiento de Desalojo por Avasallamiento previsto en la L. N° 477. Es decir, a juicio de los recurrentes , al existir, en criterio del Juez una sentencia judicial firme y por tanto de ejecución forzada, en aplicación del art. 397 y siguientes de la L. N° 439, no procedería en contra, ningún otro proceso ordinario o extraordinario de impugnación ni otra instancia procesal, sino que correspondería la ejecución de la misma, implicando el cumplimiento coercitivo de lo determinado en ella. Interpretación concordante con el art. 514 del Cód. Pdto. Civ., abrogado y arts. 1318-II inc.3) y 1319 del Cód. Civ., sin embargo precisan también los accionantes, que es necesario aclarar que no es posible sostener que un fallo o resolución alcance la calidad de cosa juzgada, si se la emitió vulnerando derechos fundamentales o garantías constitucionales.

2.Señalan que el Juez de instancia refiere, que en cuanto a la fundamentación de derecho y el petitorio que los demandantes Julio Pamuri Apuri y Yolanda Alvis Orihuela habrían presentado "documentación idónea del inmueble que actualmente se encuentra avasallado por los señores Jorge Aldana Flores, Keni Aldana Zurita y Teofila Aldana Zurita, encontrándose plenamente demostrada la vulneración de sus derechos a la propiedad..."; continúan puntualizando que en la fs. 77 vta., el Juez señala "...a la valoración de la prueba de fs. 01 a fs. 61 y las fotografías reproducidas en la propia INSPECCIÓN JUDICIAL de fs. 68 a 72 y vta., pruebas que fueron arrimadas a la demanda principal y son base y sustentación de la demanda de desalojo por avasallamiento en contra de los demandados nombrados...", hacen referencia a otra cita que señala "...Jorge Aldana Flores, Keny Aldana Zurita y Teofila Aldana Zurita han demostrado y son confesos que recientemente pretenden la intromisión al terreno de 1000 mts2 de la mayor extensión de propiedad y posesión de los demandantes (...) así mismo los demandantes han demostrado haber obtenido y recibido títulos de propiedad y la posesión de buena fe de sus anteriores propietarios". Precisan que de las citas señaladas se advierte que el juzgador nuevamente omite el tratamiento y valoración debidamente motivada en derecho, de la prueba documental fehacientemente aportada con el memorial de demanda, principalmente la cursante de fs. 44 a 46 de obrados, en la que se observaría que es el propio juez de instancia quien emite de manera arbitraria mandamiento de desapoderamiento el 17 de febrero de 2014 y designa a la Dra. Norma Wilma Valda Cuellar, Notaria de Fe Pública para que coadyuve con el desapoderamiento y proceda al inventario correspondiente en el referido predio.

Infiere que, por lo expuesto, el Juez de Instancia efectúa una temeraria afirmación en sentido de que los demandados recién pretenden la intromisión al terreno de 1000 mts2, omitiendo considerar que fue la citada autoridad quien emitió un arbitrario mandamiento de desapoderamiento, de lo que se colegiría que su posesión ha estado plenamente corroborada por el propio juez, señalan que este aspecto también fue ratificado en el Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 17 de enero de 2014, llevada a cabo dentro del proceso de "Cumplimiento de Contrato y otros" signado con el Exp. 09/2011, donde el juzgador constato la posesión de otras personas y la existencia de precarias casas de madera con techos de calamina, en una de las cuales habitan junto a su familia desde hace mas de 30 años y que el Juez ante el pedido de los demandantes el 10 de octubre de 2014 ordena liberar nuevo mandamiento de desapoderamiento del predio de 14.0000 has. De lo que se concluiría de que si el juzgador considera que los demandados recién pretenden la intromisión al terreno de 1000 mts2, contra quien se habría emitido los recurrentes y arbitrarios mandamientos de desapoderamiento?. Situación que habría incluso determinado el arresto de 48 horas de Jorge Aldana Flores y las infundadas sanciones pecuniarias a sus abogados, a decir de los recurrentes, la respuesta sería obvia, siendo el propio juzgador quien de manera recurrente corrobora la posesión de Jorge Aldana Flores y su Familia respecto al predio de 14.0000 has.

3.Que, el juzgador al haber referido textualmente "...que por las declaraciones coincidentes y uniforme de los demandantes, la exposición del abogado patrocinante y el testigo Guido Díaz Illanes, se puede apreciar que las mismas son coincidentes en cuanto al avasallamiento..." Advirtiéndose por parte del juez la falta de idoneidad argumentativa y exhaustiva que se colige en el texto descrito supra del que se advierte también contradicción entre lo que dispone la normativa que invoca y su aplicación al supuesto que no se ha demostrado de su parte y que el Juez de instancia incurre en error de derecho al aplicar equívocamente la indicada disposición jurídica, art. 444 del Cód. Pdto. Civ., al entender que las declaraciones de las partes y la exposición del abogado patrocinante constituya prueba testifical, esto demostraría la ausencia de congruencia racional, lógica y falta de unidad de criterio en el juez.

Que respecto a la declaración del testigo Guido Díaz Illanes, señalan que este habría manifestado "...que el terreno ya no es de Jorge Aldana es de don Pamuri" precisando los recurrentes que esta respuesta no tiene ninguna fuerza probatoria y que más al contrario debe apreciarse el testimonio según las reglas de la sana crítica totalmente ausentes en la postura y formación del juzgador.

4.Citan que la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013 en su art. 3 define claramente la figura del avasallamiento, cuya necesidad nace para establecer un procedimiento especial llamado a proteger de forma efectiva el núcleo esencial del derecho, e invocando jurisprudencia constitucional, señalan que en esta figura deben concurrir dos supuestos: 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado y 2) La evidencia de que los demandados no estaban en posesión del inmueble, sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes. Que en este sentido el Tribunal Constitucional habría emitido la SCP 0148/2010-R de 17 de mayo precisando lo que debe entenderse como medida de hecho, cita de manera textual partes de la referida sentencia. Continuan citando que, merced a la documental aportada al proceso y la Inspección Judicial Ocular de 17 de febrero de 2016 se habría podido establecer que el presente caso existen derechos controvertidos que deben ser resueltos en la justica al evidenciarse la existencia de documental probatoria atinente al proceso judicial agrario de Cumplimiento de Contrato y Otros aún pendiente de ejecución, y en tal sentido entienden los recurrentes por la previsión establecida en el art. 517 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 400.I de la Ley N° 439 y que la prescindencia de la aplicación de tales disposiciones relativas a la ejecución de la sentencia constituye evidente error de derecho de viabilizar una demanda jurídicamente inviable e improponible que la tornan plenamente casable. Citando partes de la demanda, que también habrían sido expuestos en la Audiencia de Inspección Judicial Ocular, refieren que existen aspectos contradictorios cuando afirman que ellos habrían quedado como colindantes viviendo en un terreno que propiedad de Rosmery Flores de Montaño y por otra parte señalan los demandantes que no colindan por ningún lado, aspecto que a criterio de los recurrentes hace inviable e improponible el procedimiento de desalojo al tratarse según refieren los demandantes del terreno de otra persona.

Refieren también los recurrentes que los demandantes con sutileza se habrían referido que pesa sobre ellos una supuesta querella penal, cuando en realidad se trata de un verdadero proceso penal, caso de INV.N° 115/2013 seguido a instancia de los recurrentes y el Ministerio Público por concurrir la comisión de delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y uso de instrumento falsificado, respecto del contrato de supuesta transferencia de terreno de 14 has., que viabilizó el fraudulento y aparente derecho propietario que asistiría a los demandantes, proceso en el cual, en la audiencia de medidas cautelares el 17 de diciembre de 2015, los demandados han sido beneficiados con aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva. Y que a criterio de los recurrentes, este sería el motivo para la premura que tienen los demandantes en concomitancia con el Juzgador, el funcionario notificador y el causídico para generar a como dé lugar un estratagema antijurídico, como el supuesto avasallamiento, a fin de viabilizar su desalojo o desapoderamiento.

Concluyen señalando que por los argumentos expuestos queda evidenciado que los recurrentes han estado y están aún en posesión del bien inmueble, pues vivirían allí desde hace más de 30 años, que no se ha probado que su posesión se hubiere efectuado a merced a acciones violentas (de hechos), más por el contrario sería de conocimiento de juzgador que la titularidad del demandante se encuentra cuestionada en litigio, advirtiéndose en consecuencia que el Juez de instancia ha incurrido en una errónea e indebida aplicación de la L. N° 477 al apartarse de lo previsto en el art. 3 de la indicada Ley y de los precedentes constitucionales, por todos estos aspectos solicitan se case la Sentencia y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda y se revoquen las medidas precautorias dispuestas por el juzgador y la condonación en costas y responsabilidad al inferior.

CONSIDERANDO: Corrido en traslado el citado recurso de casación, Julio Pamuri Apuri y Yolanda Alvis Orihuela, contestan el mismo en los siguientes términos:

Refieren que a fs. 67 de obrados cursa la notificación personal de los demandados Teofila Aldana Zurita y Keny Aldana Zurita y mediante cédula la notificación al padre de ellos también demandado Jorge Aldana Flores, diligencia practicadas el 16 de febrero de 2016, en el domicilio de Rossmery Flores de Montaño, lugar donde vivian y al ser desalojados trasladaron la casa de madera al terreno de su propiedad, en la superficie de 1000 mts2.

Citando aspectos de la Audiencia Judicial Ocular y la relación de transferencia del predio, explican que Jorge Aldana Flores y Norma Zurita Suarez, vendieron a la Sra. Rossmery Flores Montaño la extensión superficial de 20 mt2 de ancho por 100 mts., de largo y pernoctaron en este predio de Rosmery Flores de Montaño hasta la intromisión indebida al lote de 1000 mt2 que se desprende la extensión superficial de 14.5474 has, que se encuentra debidamente registrada Derechos Reales en la Matricula Computarizada N° 7.04.2.01.005946 de 24 de noviembre de 2007 a nombre de Julio Pamuri Apuri y Yolanda Alvis Orihuela.

Señalan que Jorge Aldana Flores es esposo de Norma Zurita Suarez, quien guardaría detención preventiva en la carceleta de la ciudad de Montero por los delitos de estafa y estelionato a denuncia de sus personas.

En cuanto al segundo argumento, que refiere a que el Juez no les habría reconocido la posesión de los demandados, indican que de fs. 25 a 45 de obrados cursa el recurso directo de nulidad interpuesto por la misma esposa del demandado Jorge Aldana Flores ante los Vocales del Tribunal Agroambiental Lucio Fuentes Hinojosa, Javier Peñafiel Bravo y Deysi Villagomez, mismo que dio lugar a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1924/2012 de 12 de octubre de 2012 la cual es desfavorable a los recurrentes.

Al tercer fundamento, invocan la Ley N° 439 y los deberes que tienen las partes y sus representantes en un determinado proceso, citando expresamente lo señalado en los art. 63, 64 y 65 de la citada Ley, particularmente cuando se alegan hechos contrarios a la realidad. Señalan también que del recurso se extraen frases agraviantes contra el juzgador, pidiendo ejercer lo establecido en el capítulo cuarto de la Ley 439 referidos en los art. 24, 25 y 26 de la referida Ley N° 439.

Del cuarto fundamento, precisan que los demandados vivían en el terreno de Rosmery Flores de Montaño y su intromisión fue cuando le pidieron que desocupen, y que por el contrario los demandados avasalladores jamás vivieron en su terreno, pero sí procedieron a meter gente y crear una supuesta urbanización "Zurita" con fotocopias de título de propiedad del que en vida fue Maguin Zurita Ayala, persona del cual ya no existiría registro público en Derechos Reales, quien habría vendido a Norma Zurita y ésta con la anuencia de su esposo les habría vendido a ellos.

Haciendo referencia al art. 115 de la CPE, concordante con el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, asimismo el art. 2 de la N° 477, disposiciones jurídicas que tienen como finalidad precautelar el derecho de propiedad frente al avasallamiento. Puntualizan que dando cumplimiento con lo dispuesto en el art. 5.1 de la Ley N° 477 se acompaño prueba literal relativa al derecho de propiedad que les asiste sobre la parcela avasallada, literal que conforme al art. 1538 y 1289 del Cód. Civ., acredita su derecho de propiedad. Señalan también que ellos en ningún momento han consentido la ilegal ocupación de su terreno, habiendo ingresado los demandados por la fuerza a través de amenazas e improperios que impiden y restringen a ocupar la parte avasallada de 1000 mt2., y en razón a estos elementos solicitan que en reconocimiento expreso de los derechos constitucionales y civiles vulnerados se confirme la Sentencia de fs. 76 a 79 y vta. de obrados, y se disponga el rechazo del recurso, más la remisión de antecedentes al Ministerio Público de la provincia Ichilo a efectos del procesamiento penal de los demandados Jorge Aldana Flores, Keny Aldana Zurita y Teófila Aldana Zurita, y sus posibles cómplices.

Citan que en el recurso no se discierne de manera clara que recurso interpone, pareciéndose más a un recurso de apelación, en el cual se habría desconocido las formas de resolución prevista para el recurso de casación, por lo que no ajustarse a derecho y por ser lesivo a sus derechos piden se rechazar y declarar improcedente el recurso de casación planteado, sea con costas y pago de multas procesales.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, estando éste tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio que rigen la tramitación de los procesos.

A objeto de la resolución de la presente causa, corresponde señalar que el art. 56 de la Constitución Política del Estado garantiza que: "I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo (...)", al respecto la Sentencia Constitucional N° 1195/2014 de 10 de junio de 2014 señalo que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la citada SCP 0998/2012, respecto a la propiedad privada : "La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos. En el marco de lo indicado, corresponde precisar que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, así, el art. 56.1 de la CPE, indica que: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social"; asimismo, el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), indica: "Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente"; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, establece que: "nadie será privado arbitrariamente de su propiedad"; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2 consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: "Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes". Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: "Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa". A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la Constitución, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad. A partir de los aspectos precedentemente contemplados, debe señalarse que en el Estado Constitucional de Derecho, en el cual el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, (...)". Bajo esta interpretación normativa debe entenderse que, una de las tareas fundamentales del Estado Plurinacional de Bolivia es proteger y garantizar el derecho de propiedad individual o colectiva, para ello es necesario que diseñe mecanismos jurídicos para su protección, destinados a buscar el bienestar social de las personas o dicho de otra manera "la paz social", en este contexto nace la Ley N° 477 "Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras" cuya naturaleza se sustenta en la protección plena y el ejercicio del derecho propietario (individual o colectivo) estableciendo entre sus líneas: "art.1. Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada o individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y tráfico de tierras. (...)" asimismo en su art. 2, señala: "La presente Ley tiene por finalidad, precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones ". Por su parte el art. 5 de la L. N° 477 desarrolla el procedimiento a seguirse en caso de suscitarse esta medida del avasallamiento, precisando entre otros aspectos que: "I. El procedimiento de desalojo vía jurisdicción agroambiental, se desarrollara de acuerdo a lo siguiente: 1. Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los Hechos. (...)", disponiendo que, con carácter previo al inicio mismo del proceso, la parte actora acredite su derecho propietario, asimismo establece que en el plazo de veinticuatro (24) horas, se señalara día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular y notificación al o los demandados, entre otros aspectos, es decir este tipo de procedimiento constituye una medida rápida de protección del derecho de propiedad, frente a actos de avasallamiento y asentamientos irregulares.

En el contexto normativo expuesto, corresponde absolver ahora a los argumentos del recurso de casación en el fondo interpuesto por los accionantes, teniendo así:

1.Respecto a que el Juez incurrió en omisión flagrante del tratamiento y valoración de las pruebas documentales aportadas, que corresponderían al proceso judicial agrario de "Cumplimiento de Contrato, Desocupación y Entrega de Predio más Pago de Daños y Perjuicios", que se tramitó en el Juzgado Agroambiental de Yapacani, que aún estaría pendiente de ejecución, cuya sentencia data de 9 de agosto de 2011, aspecto que generaría la inviabilidad procesal del procedimiento de Desalojo por Avasallamiento previsto en la L. N° 477 .

De la revisión de la demanda se tiene que Julio Pamuri Apuri y Yolanda Alvis Orihuela, a través del memorial que cursa a fs. 62 a 65 de obrados, impetran ante el Juzgado Agroambiental de la provincia Ichilo con asiento en la localidad de Yapacani, demanda de Desalojo por Avasallamiento, contra Jorge Aldana Flores y sus hijos Keny Aldana Zurita y Teofila Aldana Zurita, por el avasallamiento de 1000 mts2, al interior de su predio que en su totalidad sumaria la extensión de 14.5474 has., acreditando para dicho efecto, que el citado predio se encuentra registrado a su nombre en las oficinas de Derechos Reales de la ciudad de Montero bajo la Partida Computarizada N° 7.04.2.01.0005946 de 24 de noviembre de 2007, evidenciándose además en la prueba presentada por los demandantes, que cursa de fs. 1 a 24 de obrados, documentos correspondientes registro, pago de impuestos, transferencia y otros que denotan que el derecho de propiedad sobre la parcela de 14.5474 has, corresponde a los accionantes Julio Pamuri Apuri y Yolanda Alvis Orihuela. En este sentido el Juez de Instancia en la sentencia emitida la cual es objeto de la presente impugnación, ha precisado en: "Hechos probados de los demandantes, con referencia al art. 5-4)-A de la Ley N° 477 la negativa a la vía conciliatoria por inasistencia de los demandados (...) que de acuerdo a la valoración de la prueba de fs. 1 a 61 y las fotografías reproducidas en la propia inspección judicial, que los demandantes Julio Pamuri Apuri y Yolanda Alvis Orihuela, gozan de documentación legal la cual fue arrimada de fs. 01 a 61, el derecho de propietario de buena fe adquirido, mismo que es garantizado por el art. 56 de la CPE (....) y que Jorge Aldana Flores, Keny Aldana Zurita y Teofila Aldana Zurita han demostrado y son confesos que recién pretenden la intromisión al terreno de 1000 mts2 de la mayor extensión de propiedad y posesión de los demandantes (...) al intentar sorprender en su buena fe a la autoridad judicial (...) asimismo los demandantes han demostrado haber obtenido y recibido los títulos de propiedad y posesión de buena de sus anteriores propietarios." De lo señalado se tiene que el Juez de instancia ha valorado correctamente la prueba presentada, remitiéndose a los documentos adjuntados a la demanda y la establecida en la Audiencia de Inspección Ocular, así como la prueba testifical generada en la misma, en tal circunstancia, no es correcto lo señalado por los recurrentes, al haberse cumplido los presupuesto que la Ley N° 477 establece para la procedencia de esta acción, cual es el demostrar básicamente el derecho de propiedad que asiste a quienes solicitan esta demanda.

Respecto a la omisión del juzgador de no haber contemplado que la Sentencia de "Cumplimiento de Contrato, Desocupación y Entrega de Predio Más Pago de Daños y Perjuicios", aún no se habría ejecutoriado, pese a no ser un aspecto estrictamente vinculado al presente caso, corresponde precisar que de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que en agosto del año 2011 el Juez Agrario de Montero, en suplencia del Juzgado Agrario de Yapacani, declara probada la acción de "Cumplimiento de Contrato, Desocupación y Entrega de Predio Más Pago de Daños y Perjuicios", a favor de Julio Pamuri Apuri y Yolanda Alvis Orihuela, e improbada la reconvencional de pago de beneficios. Esta Sentencia fue recurrida en recurso de casación y ante su negativa fue objeto del recurso de compulsa tramitado ante el Tribunal Agroambiental y resuelto por la Sala Segunda mediante Auto Interlocutorio Definitivo S 2ª 10/2012 de 11 de mayo de 2012, que determinó no ha lugar la compulsa. De los datos referidos se tiene que la sentencia emitida dentro del proceso de "Cumplimiento de Contrato, Desocupación y Entrega de Predio Más Pago de Daños y Perjuicios", a la fecha se encuentra plenamente ejecutoriada, a más de identificarse en obrados la Sentencia Constitucional Plurinacional 1924/2012 de 12 de octubre de 2012, emitida dentro del recurso directo de nulidad interpuesto por Norma Zurita Suarez y Jorge Aldana Flores contra Lucio Fuentes Hinojoza y otros que determino declarar INFUNDADO el recurso directo de nulidad formulado. Por consiguiente, no se identifica que el Juez Agroambiental de Yapacani hubiera omitido considerar este aspecto como un motivo para no admitir la presente acción de Desalojo por Avasallamiento, primero por no tratarse de un nuevo hecho que amerite la intervención judicial para la preservación de la paz social y segundo porque la anterior acción ya había concluido en todas sus etapas, habiéndose incluso procedido al desapoderamiento correspondiente del predio, al cual los ahora accionantes ingresaron nuevamente sin consentimiento alguno, en tal circunstancia, no existe la violación del art. 397 de la L. N° 439 que citan los recurrentes con relación al art. 514 del Cód. Pdto.Civ., y arts. 1318-II inc.3) y 1319 del Cód. Civ.

2.En cuanto a que el juzgador omite nuevamente el tratamiento y valoración debidamente motivada de prueba documental aportada, principalmente la que corresponde a la cursada de fs. 44 a 46 de obrados, en la cual se observa el mandamiento de desapoderamiento de 17 de febrero de 2014 que daría cuenta de que los demandados no estarían recién pretendiendo la intromisión al terreno de 1000 mts2 y que más al contrario, su posesión habría estado incluso corroborada por el propio juez.

En el presente punto, los ahora recurrentes confunden los alcances de la acción de Desalojo por Avasallamiento y pretenden sustentar una supuesta posesión de un predio sobre el cual no han demostrado en la presente acción derecho alguno que los ampare, teniendo así que reiterar que los mandamientos de desapoderamiento fueron emitidos en una anterior proceso ya concluido, donde producto de la acción de "Cumplimiento de Contrato, Desocupación y Entrega de Predio Más Pago de Daños y Perjuicios", a consecuencia de la Sentencia N°2/2011 emitida dentro del expediente N° 09/2011 ante el incumplimiento de la misma, el Juez Agroambiental de Yapacani, solicita el auxilio de la fuerza pública para la ejecución del mandamiento de desapoderamiento en febrero de 2014, conforme se evidencia del oficio que cursa a fs. 45 de obrados. Es decir con estos mandamientos de desapoderamiento no se prueba de ninguna manera que los demandados en la presente acción de Desalojo por Avasallamiento, hubieran tenido antes una "posesión legal", más al contrario queda claro y evidente su resistencia al cumplimiento de decisiones judiciales, como la que se estableció en la Sentencia Agraria precedentemente citada y que sin embargo al haber sido desapoderados del predio, nuevamente en el año 2016 ingresan a una parte del terreno de 14.5474 has que les pertenece legalmente a Julio Pamuri Apuri y Yolanda Alvis Orihuela, adecuando la conducta de los recurrentes a los presupuestos de viabilidad que demanda la Ley N° 477 de Avasallamiento y tráfico de tierras, por consiguiente el argumento señalado por los recurrentes carece de sustento jurídico.

3.Respecto a la falta de idoneidad argumentativa y exhaustiva del Juez al haber señalado que la declaración testifical así como la exposición del abogado se adecuan a lo dispuesto en el art. 444 del Cód. Pdto.Civ., aspecto que demostraría la ausencia de congruencia racional, lógica y falta de unidad de criterio del Juez.

Al margen de ser genérico lo argumentado por los recurrentes, sin que se identifique claramente el hecho que se cuestiona o la violación expresa de disposición legal alguna, se tiene que en el presente caso, los demandados Keny Aldana Zurita, Teofila Aldana Zurita y Jorge Aldana Flores, fueron debidamente notificados con la demanda de Avasallamiento, presentada por Julio Pamuri Apuri y Yolanda Alvis Orihuela y no hicieron oposición alguna a la citada demanda, menos probaron con documentos fehacientes el derecho que les asiste sobre la fracción del predio denunciado como avasallado, razón por la cual el Juez de instancia en la sentencia impugnada ha señalado "...en concepto del juzgador, al encontrar a los señores Keny Aldana Zurita y Teofila Aldana Zurita en la precaria casa de madera con techos de calaminas y por las declaraciones coincidentes y uniforme de los demandantes, la exposición de abogado patrocinante y el testigo Guido Illanes, se puede apreciar que la misma son coincidentes en cuanto al avasallamiento, prueba que se la constituye en testifical de cargo (...) y que corrobora lo plenamente lo observado y verificado por éste Tribunal de Justicia Agroambiental, según Acta de Inspección Judicial Ocular de fs. 71 a 74 de obrados, situación fáctica que también es coincidente con todas las actuaciones procesales referidas por los demandantes, por el lugar objeto de litis, propiedad y posesión". Y continua señalando " Que si bien los demandados se han trasladado a vivir de manera precaria y su intromisión es de reciente data- se lo ha constatado de visu en la inspección referida (...)". De lo transcrito se tiene que el juzgador no ha resuelto la presente causa sólo en base a lo vertido en la demanda que es ratificado por el abogado patrocinante en la Audiencia de Inspección Ocular cuyos datos cursan de fs. 71 a 74 de obrados, sino en razón a la valoración integral de toda la prueba presentada en el proceso, es decir la documental, la declaración testifical, y particularmente lo evidenciado por el propio juzgador en la inspección judicial sin que los recurrentes hubieren demostrado el error de hecho o de derecho en la apreciación de estas pruebas, y a pesar de ser insuficiente el argumento que nos ocupa, cabe señalar que el error de hecho y de derecho emerge en la construcción de los hechos (verdad histórica) y en la aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia (sana critica), cuando se hubiese otorgado a la misma un valor diferente al que ella representa o se le haya restado el valor que la ley le otorga, de modo que tal error genera una evidente injusticia; en ese sentido en la sub lite se advierte que el juzgador de instancia ha valorado la prueba de acuerdo a los parámetros de la sana crítica y el prudente criterio; por lo que este tribunal tampoco encuentra que al momento de emitirse la sentencia recurrida se hubiera incurrido en errónea apreciación de la prueba, por lo que resulta impertinente la acusación reclamada por los recurrentes.

4.En cuanto a que en el presente proceso, existen aún hechos controvertidos que deben ser resueltos en la justicia penal, relacionados con el proceso judicial de "Cumplimiento de Contrato y Otros" que aún según los recurrentes estaría pendiente de ejecución, no se habrían cumplido los presupuestos para la procedencia de la acción de Desalojo por Avasallamiento .

En cuanto a los hechos controvertidos que señalan, los cuales estarían siendo analizados en la vía penal; corresponde señalar que sobre el particular éste Tribunal Agroambiental, no puede emitir criterio alguno al respecto, en razón a que su procesamiento está en curso y no existe sentencia o fallo que pueda cuestionar el derecho que a la fecha asiste a los demandantes de la acción de Desalojo por Avasallamiento, siendo a éstos a quien les asiste la protección jurídica de la Ley N° 477, al ser un proceso sumarísimo y así lo habría entendido el Juez Agroambiental de Yapacani al haber dado pleno cumplimiento a lo establecido en el art. 3 de la L. N° 477 que textualmente señala: "(...) Se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho (...) de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad , (...)". situación que ocurre en el presente caso, al no haber los demandados probado el derecho que les asiste para haber ingresado al predio de Julio Pamuri Apuri y Yolanda Alvis Orihuela, por lo que de la interpretación de la carga probatoria que exige la Ley N° 477, se colige que la parte demandante sí probo su derecho de propiedad habiendo el juez a través de la sana crítica, valorado correctamente la realidad de los hechos vinculados al derecho propietario. En cuanto a la ejecución de la Sentencia emitida en el proceso de "Cumplimiento de Contrato y otros", ya se emitió criterio en los puntos precedentes, no correspondiendo volver a reiterar los mismos.

Que, por lo supra señalado, no siendo evidente lo acusado por los recurrentes este Tribunal Agroambiental no encuentra violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas citadas por los recurrentes, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba (mala valoración de las pruebas) como acusan éstos.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 4-I-2 de la L.N° 025, art. 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo fs. 148 a 155 de obrados, interpuesto por Jorge Aldana Flores, Keny Aldana Zurita y Teófila Aldana Zurita.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 800 (ochocientos 00/100 bolivianos) que mandará hacer efectivo el Juez Agroambiental de Yapacani, en aplicación de los arts. 223-V-2 y 224 de la Ley N° 439, con multas y costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.