Auto Definitivo No.0036/2016
Expediente: Nº 1719/2015
Proceso: Nulidad de Contrato | |
Demandantes: Virginia Esperanza Caihuara Tejerina de Toconas y Otro | |
Demandadas: German Catari Gutierrez | |
Distrito: Tarija | |
Asiento Judicial: Tarija | |
Fecha: 31 de Marzol de 2016 | |
Jueza : Maritza Sánchez Gil |
VISTOS
El Auto Nacional Agroambiental Nro. 003/2016, antecedentes que informan el proceso.
CONSIDERANDO
FUNDAMENTACION FACTICA
De Folios 207 a 210 vta., cursa el Auto Nacional Agroambiental mediante el cual se Anula la resolución de folios 172 a 174, disponiendo que la juzgadora resuelva nuevamente la declinatoria de competencia, planteada por la parte demandada tomando en cuenta los argumentos esgrimidos como sustento de la misma, corresponde resolver:
De folios 149 a 160 se apersonan Germán Catari Gutiérrez y Graciela Gutiérrez Mallea y planten declinatoria de competencia de la juzgadora con los siguientes argumentos:
Que mi autoridad no es competente para conocer este proceso en razón que el predio que es motivo de la acción de nulidad, es un bien inmueble que es utilizado solo como vivienda, , sito en la zona de San Jacinto, y consta de una superficie de 386 metros cuadrados y con esa extensión solamente sirve para tal fin.
a)Que además por las fotocopias presentadas en la demanda se demuestra que todo el proceso ejecutivo iniciado por Alejandro Zenteno Sánchez contra los ahora demandados y donde supuestamente se produjo la nulidad con el embargo del inmueble, fue tramitado en el juzgado de Partido Cuarto en lo Civil (...), solicitando decline competencia al Juez de Partido de Turno en lo Civil.
Con la contestación al traslado se tiene concluida la secuencia procesal.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
En el caso en examen cuando de la demanda interpuesta resulta que la cuestión no es de su competencia, el juez deberá rechazarla de oficio, ya que la competencia es un presupuesto procesal sin el cual no existe relación procesal válida de ahí que la ley impone al juez la obligación de examinar la demanda en el momento de su presentación y de negarse a intervenir en ella cuando resultare incompetente por razón del valor, materia o grado.
De acuerdo a nuestro procedimiento el Juez tiene dos oportunidades para pronunciarse sobre su competencia, la primera al plantearse la demanda y la segunda cuando el demandado oponga excepción de incompetencia tal como lo prevé el artículo 81-II de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria que señala que las excepciones serán opuestas, todas juntas a tiempo de contestar la demanda o la reconvención; sin embargo queda establecido que el Juez en cualquier tiempo puede resolver sobre su competencia ya que de ésta depende la validez del proceso siendo que son nulos los actos que se ejerzan sin jurisdicción y competencia conforme el Art. 122 de la Constitución Política del Estado Plurinacional.
La declinatoria en derecho procesal es un mecanismo de la excepción de incompetencia deducida por el demandado para que el juez se declare incompetente y remita las actuaciones a quien debe entender en el juicio.
El Tribunal Constitucional en las Sc. Nros. 0722/2013, 2140/2012 y 001/2010 entre otras con relación a la competencia por razón de materia en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles ubicados en el área rural ha establecido lo siguiente:
"Entiéndase la misma como la facultad que tiene una autoridad judicial para ejercer jurisdicción en un determinado asunto, autoridad que es designada de acuerdo a la Norma Suprema y a la Ley.
De acuerdo al art. 39 de la LSNRA, modificado por el art. 23.8 de la Ley 3545, los jueces agrarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria.
Por su parte, el art. 397.I de la CPE, establece que: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad". En este sentido la función social está definida en el art. 397.II de la Norma Fundamental "...como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades". Y la función económica social está definida a su vez en el art. 397.III de la CPE, la que deberá entenderse como "...el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social". De los preceptos antes descritos, se infiere que el elemento que determina cuál es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, derivadas de bienes inmuebles, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en ese sentido si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; Sin embargo, esta forma de definir la jurisdicción para estos casos, fue desarrollada por la jurisprudencia constitucional añadiendo otros elementos que se deben considerar para definir la jurisdicción que conocerá de las acciones reales sobre bienes inmuebles en el área urbana o rural; conservación de la propiedad agraria; y la función social que debe cumplir la propiedad agraria,Bajo este razonamiento, la mencionada Sentencia Constitucional al analizar la problemática planteada; determinó coherentemente otros elementos que deben considerarse para determinar la jurisdicción por razón de materia, aquellas acciones reales sobre la propiedad inmueble emitiendo el siguiente entendimiento: "al momento de determinar la jurisdicción por razón de materia sobre acciones reales y otras de bienes inmuebles ubicados en el área rural, no solo debe considerarse su ubicación, sino otro elemento esencial como es el destino que se da a la propiedad; por cuanto la propiedad agraria esta siempre definida sobre la base de criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad o en su caso al destino que se le otorga; elementos que hacen que esta cumpla con la función económica social establecida por el art. 397.I de la CPE, condición que en definitiva salvaguarda el derecho de esta propiedad al constituir fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de su titular.
En el asunto en análisis concluimos claramente; que si bien el lote de terreno motivo de la demanda de nulidad de contrato, está ubicada en el área rural; empero no está destinado al desarrollo de actividades agrarias; elemento determinante para establecer si una acción como la incoada es de competencia de la jurisdicción agroambiental, elemento que no concurre en el caso presente ya que de la inspección realizada al predio saliente de folios 224 a 226 se constata que en el referido inmueble funciona un restaurante denominado el "Paraíso" donde se vende comida, y en otra parte del inmueble se encuentra la vivienda de los que habitan en el lugar, extremos ilustrado por las fotografías que cursan en el sub lite, en consecuencia este bien está destinado a una actividad de índole comercial donde no se desarrolla ninguna actividad agrícola dentro de los 386 metros cuadrados y que es motivo de la acción de nulidad de transferencias. Por otro lado consta en autos de la literal adjuntada de folios 5 a 10 que en el juzgado Cuarto de Partido en lo Civil se ha tramitado un proceso ejecutivo por parte de uno de los codemandados Alejandro Zenteno Sánchez contra los actores sobre el referido inmueble, habiendo concluido el mismo con adjudicación judicial, resultado de ello la jurisdicción agroambiental no tendría competencia para conocer la acción incoada.
Por tanto por las razones de orden factico y legal se RESUELVE:
1.- Declinar competencia en favor del Juez Público de turno en lo Civil y Comercial de la justicia ordinaria.
2.- Disponer su remisión ante la autoridad competente. ANOTESE.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 38/2016
Expediente: Nº 2048/2016
Proceso: Nulidad de Contrato
Demandantes: Virginia Esperanza Caihuara Tejerina
de Toconas y Simón Toconas Ocampo
Demandados: Germán Catari Gutiérrez, Graciela Gutiérrez Mallea y Alejandro Zenteno Sánchez
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: Sucre, 23 de mayo de 2016
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 239 a 241 de obrados, interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 31 de marzo de 2016, cursante de fs. 231 vta. a 234 de obrados, pronunciado por la Jueza Agroambiental de Tarija, que declinó competencia a favor del Juez Público Civil y Comercial ordinario, dentro del proceso de Nulidad de Contrato seguido por Virginia Esperanza Caihuara Tejerina de Toconas y Simón Toconas Ocampo contra Germán Catari Gutiérrez, Graciela Gutiérrez Mallea y Alejandro Zenteno Sánchez, respuestas, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por mandato de los arts. 15-I y 17-I de la Ley N° 025, al ser el Tribunal Agroambiental componente del Órgano Judicial, el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas que interesan al orden público.
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, al establecer los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:
Inicialmente cabe precisar la definición de "competencia", establecido en el art. 12 de la Ley N° 025 (Ley del Órgano Judicial) que refiere: "Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto".
Por su parte la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, en su art. 186 establece que el Tribunal Agroambiental es el máximo Tribunal especializado de la Jurisdicción Agroambiental, el cual se rige en particular por los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad; de ahí que, el art. 39-I de la Ley N° 1715, señala las competencias de los jueces agrarios (actualmente denominados agroambientales) entre las que se encuentra en el num. 8): "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias"; asimismo, el art. 76 del mismo cuerpo legal, establece que la administración de justicia agraria se rige por principios generales, entre los que se encuentran el de: Dirección, que se refiere a que el gobierno de los procesos es de competencia del titular del órgano jurisdiccional, es decir del Juez de la causa o del Tribunal de Casación; Especialidad, que es la facultad constitucional otorgada a la Judicatura Agraria para administrar justicia en materia agraria y Competencia, respecto a que toda causa debe ser conocida por juez competente, que es el designado de acuerdo a la Constitución y a la Ley N° 1715.
Que, conforme las Disposiciones generales establecidas en el D.S. N° 29215, el art. 2-II del D.S. citado refiere: "La judicatura agraria, para la resolución de los conflictos sometidos a su jurisdicción, aplicará las disposiciones de este reglamento exceptuando los actos procesales y procedimentales, previstos por el régimen de supletoriedad del Artículo 78 de la Ley N° 1715". Asimismo, dentro de las Disposiciones Comunes el art. 11-I del referido Decreto Supremo, dispone que para la definición de la competencia en el área rural se debe tomar en cuenta "Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de éstos procedimientos , bajo sanción de nulidad". (las negrillas y cursiva son agregadas)
En atención a las normativas expuestas precedentemente señaladas, se deduce que las mismas son precisas al señalar que la competencia para el conocimiento de procedimientos agrarios se circunscribe únicamente al área rural.
Bajo ese contexto se advierte que ante la presentación de una demanda, el Juez o Jueza Agroambiental, como primera actividad procesal debe examinar su competencia, al constituirse la misma en una norma de orden público de inexcusable e imperativa observancia y cumplimiento obligatorio, con el fin de evitar que el proceso se tramite con vicios de nulidad, en mérito y observancia al rol de director del proceso contemplado en el art. 76 de la Ley N° 1715 concordante con el art. 1-4) de la Ley N° 439 aplicable por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715; de esta manera dada la trascendencia de la determinación de la competencia de la autoridad jurisdiccional agroambiental se torna imprescindible garantizar una correcta administración de justicia, a efectos de no vulnerar el Debido Proceso.
Es en ese sentido que, de la revisión de actuados, en el caso de autos, se constata que los demandados al momento de responder la demanda instaurada en su contra, mediante memorial cursante de fs. 149 a 160 y vta. de obrados, suscitan incidente de declinación de competencia de la Jueza de instancia, en razón de la jurisdicción, misma que fue resuelta por Auto de 31 de marzo de 2016 cursante de fs. 231 vta. a 234 de obrados, resolviendo la jueza a quo Declinar competencia a favor del Juez Público de turno en lo Civil y Comercial de la Justicia ordinaria y disponiendo su remisión ante la autoridad competente; bajo el argumento de que en los 386 m2 de superficie, no se desarrolla ninguna actividad agrícola, en este contexto, en el ejercicio efectivo del rol de directora del proceso, ante la presentación del referido incidente y previo a resolver el mismo, correspondía que la jueza de instancia solicite al Gobierno Municipal de Tarija remita a su conocimiento la Ordenanza Municipal de la Homologación o la Ley Municipal respectiva que permita verificar y establecer de manera clara, puntual y legal, si la propiedad objeto del litigio, se encuentra o no ubicada dentro del radio urbano del Municipio de Tarija, tomando en cuenta primordialmente lo establecido en el art. 11-I del D.S. N° 29215 antes descrito, en resguardo de los principios de Especialidad y Competencia, establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715.
En este entendido, al no contar en obrados con la referida documentación pertinente e idónea que permita definir si la acción sometida a su conocimiento es o no de su competencia, no ameritaba resolver el mencionado incidente realizando consideraciones de la propiedad respecto a la actividad agrícola que en ella se realiza, siendo que el objeto de demanda del proceso, en el caso de autos, es la Nulidad de un Contrato y no así la verificación del cumplimiento de la Función Social o Económico Social; máxime cuando en obrados se observa que a fs. 11 y 55 cursa el Informe de Cierre emitido por el INRA dentro del proceso de Saneamiento SAM-SIM del predio Catari-Toconas de 27 de noviembre de 2014, adjuntado a la demanda por la parte actora; como asimismo, de fs. 38 a 54 de obrados cursa el Informe en Conclusiones debidamente aprobado, respecto a la sustanciación del proceso de saneamiento, que en el punto 4.2 del Informe en Conclusiones, bajo el acápite de Otras Consideraciones de Orden Legal señala, los siguientes aspectos: "Posterior se emite Resolución Suprema N° 07565 de fecha 31 de mayo de 2012, el cual fue notificado al Sr. German Catari Gutierrez y la Sra. Graciela Gutierrez Mallea beneficiarios de predio Catari en fecha 12 de septiembre de 2012". "Mediante Hoja de Ruta 35329/2013, Nota DGAJ N° 3603/2013 de fecha 11 de diciembre de 2013 se devuelve carpeta de saneamiento del predio "Catari y Toconas", considerando que concluyo el proceso Contencioso Administrativo interpuesto por German Catari Gutierrez contra la Resolución Suprema N° 07565 de fecha 31 de mayo 2012". "Cursa Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 28/2013 de fecha 29 de julio de 2013 que Falla declarando Probada la demanda contencioso administrativa interpuesta por German Catari Gutierrez y Graciela Gutierrez Mallea contra Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola Ministra de Desarrollo Rural y Tierras y en consecuencia Nula la Resolución Suprema N° 07565 de fecha 31 de mayo de 2012"; de donde se tiene que por la documentación presentada por la parte actora; las mismas evidencian, que los excepcionistas asumieron conocimiento que el predio en conflicto se encontraba en el área rural al haber interpuesto demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Final de Saneamiento, emergente del proceso de saneamiento dentro del predio objeto de la litis; por lo que, correspondía a la Jueza de instancia considerar toda la documentación cursante en obrados a fin de determinar su competencia.
Que, al tratarse la competencia un asunto de vital y trascendental importancia, esta debe ser definida incluso de oficio por el juzgador, a fin de garantizar que el proceso se desarrolle en el marco de sus atribuciones y del debido proceso; por ello, las resoluciones administrativas sobre la delimitación de un determinado Municipio deben ser necesariamente de conocimiento del órgano jurisdiccional, dado los efectos que conlleva; por lo que su inobservancia, genera inseguridad jurídica, para determinar la competencia o no de la Jurisdicción Agroambiental, con el fin de no incurrir en actos de nulidad previsto por el art. 122 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.
Que, de lo desarrollado precedentemente, se concluye que la Jueza Agroambiental de Tarija, al no haber recabado la documentación pertinente e idónea que permita establecer con certeza jurídica y dentro del marco legal si la propiedad objeto del caso de autos se encuentran o no dentro del radio urbano del Municipio de Tarija a fin de determinar su competencia, no ha ejercido conforme a derecho su rol de directora del proceso, que al constituir normas de orden público su cumplimiento es obligatorio, contraviniendo de esta manera los principios de Especialidad y Competencia previstos en el art. 76 de la Ley Nº 1715; y el art. 33.I de la Ley citada (Competencia y Jurisdicción Territorial), debiendo haber vigilado de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, presupuestos esenciales que hacen al debido proceso, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad de conformidad a lo previsto por el art. 17-I de la Ley N° 025.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E. y los arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 220 inclusive, correspondiendo a la Jueza Agroambiental de Tarija, ejerciendo efectivamente su rol de directora del proceso, antes de resolver el incidente, oficiar al Gobierno Municipal de Tarija, la remisión de la Ordenanza Municipal debidamente Homologada o Ley Municipal que determine el área Urbana del municipio, a fin de emitir pronunciamiento y definición motivada respecto a su competencia, aplicando y sustanciando la causa conforme a la normativa especializada.
No se impone sanción a la Jueza Agroambiental de Tarija, por ser excusable.
De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.