Nº: 12/2015-SAN BORJA

Proceso: DEMANDA ACCIÓN REIVINDICATORIA EN PARTE

 

Demandante: KAHTRIN KOHLER KREIDSTEIN representada por LUIS FERNANDO SIMON TOVIAS-----------------------------------------------

 

Demandado: LUIS ASSAD SIMON TOVIAS representado por MABEL ANNETTE SIMON PEREIRA-------------------------------------------------

 

SENTENCIA Nº 05/2015

 

PRONUNCIADA EN LA CIUDAD DE SAN BORJA, PROVINCIA BALLIVIÁN DEL DEPARTAMENTO DEL BENI, A HORAS QUINCE Y TREINTA DE HOY MARTES DOS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE, DENTRO DE LA DEMANDA DE ACCION REIVINDICATORIA EN PARTE, SEGUIDO POR KAHTRIN KOHLER KREIDSTEIN REPRESENTADA POR LUIS FERNANDO SIMON HIZA EN CONTRA DE LUIS ASSAD SIMON.

VISTOS:

1.- En base a los hechos que expuso la parte demandante mediante memorial de fs 06, de obrados quien manifiesta por el título ejecutorial Nº MPE-NAL-001265 de fecha 13 de agosto de 2014 años que adjunta a la presente, acredita que su mandante es única y legitima propietaria de una propiedad ganadera denominada LOS TAJIBOS ubicada en el cantón de Reyes, Provincia Ballivián, del Departamento del Beni, con una extensión superficial total de 2.835.0527 (Dos Mil ochocientos Treinta y Cinco Hectáreas con quinientos veintisiete metros cuadrados), derecho propietario que se encuentra debidamente publicitado por su inscripción en los registros públicos de derechos reales de la provincia Ballivián bajo la matricula computarizada Nº 8.03.0.10.0000015 , Asiento de A-1, de fecha 28 de enero de 2015 años, con este antecedente del derecho propietario de mi mandante el cual lo tiene legalmente constituido, recurro ante su autoridad pidiendo la tutela jurídica del Estado al derecho de propiedad y posesión de mi mandante sobre el ya referido fundo agrario, toda vez que al momento es víctima del ciudadano LUIS ASSAD SIMON TOVIAS, quien de manera arbitraria, ilegal y clandestina viene detentando una parte del predio descrito precedentemente, desarrollando actividades en ganadería, sin el consentimiento y autorización de su propietaria, entendido como el poder jurídico que permite a su titular el uso, goce y disfrute de la cosa. Hacer conocer que por motivos ajenos y circunstanciales la propietaria del predio no ha podido hasta la fecha tomar posesión de la totalidad del fundo rústico, esto principalmente debido a la demora en la emisión del título ejecutorial, instrumento que se requería para poder accionar judicialmente, situación que ha sido bien aprovechada por el demandado, quien se rehúsa a desocupar la propiedad sin tener fundamento legal alguno para ello, hacer notar también que el demandado se encuentra ocupando la mayor parte de la propiedad ganadera de mi mandante, situación que se establecerá en la sustanciación de la presente causa a través de un peritaje técnico.

Por lo expuesto precedentemente y fundamentado en derecho demando en la vía Agroambiental, ACCION REIVINDICATORIA en parte, sobre el predio denominado Los Tajibos, de propiedad de mi mandante, pidiendo que una vez concluido con los trámites de rigor dicte sentencia declarativa de derecho, declarando PROBADA la demanda, ordenando en ejecución de sentencia el desapoderamiento del demandado de la parte del fundo rustico Los Tajibos que se encuentra detentando y sea con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario con expresa condenación en costas, daños y perjuicios en contra del demandado solicitud que fundamento al amparo de los arts. 327 y siguientes del Código de procedimiento civil aplicable supletoriamente por disposición del art 78 y art 79 de la ley 1715 con relación a los art 23 de la ley 3545 de Reconducción Comunitaria de fecha 28 de noviembre de 2006 que sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo I del art 39 de la ley 1715, norma en la que expresamente se establece que es competencia de los jueces agrarios "conocer otras acciones reales personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", y los arts. 105, 1538, 1453 I, todos del código civil y art 56 I y II, de la C.P.E.

2.- Que a fojas 11, mediante auto de admisión de fecha 30 de Marzo de 2015, se admite la demanda de Acción Reivindicatoria en parte y se corre traslado al demandado Luis Assad Simon Tovias para que conteste en el plazo de 15 días mismo que fue citado con la demanda cumpliendo con los preceptos del código de procedimiento civil aplicado supletoriamente en virtud del art 78 de la ley 1715 agraria.

3.- Que a fs 61 la parte demandada contesta la demanda de manera ex temporáneamente es decir fuera del término establecido por el art 79 de la ley 1715 Agraria. Apersonándose e este efecto la ciudadana Mabel Annette Simon Pereira en representación legal de su señor padre Luis Assad Simon Tovias, en mérito al poder notarial amplio y suficiente refiriéndose a los antecedentes del caso, que el año 2001 su señor padre suscribió un contrato de arrendamiento con el entonces propietario del predio LOS TAJIBOS Sr. Carlos Hugo Medina Méndez a través de su representante y hermano Sr. Rolman Enrique Medina Méndez, por ese contrato que es acuerdo de partes, entró en posesión legal del predio en la fecha de la suscripción y la misma la ha venido ejerciendo de manera libre, pacífica y continuada. A través de los años con el sudor de su frente, ha estado trabajando esa propiedad produciendo ganado vacuno, es decir ejerciendo una posesión continuada sobre el predio cumpliendo conforme determina la normativa agraria con la función económica social a través del trabajo productivo sostenible y vivencia en el lugar por más de 13 años, suscrito el contrato por el cual entraba en posesión del predio Los Tajibos pagaría al propietario un porcentaje de su producción ganadera que anualmente tuviera, fijándose por acuerdo de partes un término de 15 años, a cuyo final por acuerdo de palabra o promesa de venta, el propietario Sr Carlos H Medina Mendez, le transferiría en calidad de venta la propiedad por un monto adicional razonable. Desafortunadamente, el entonces propietario falleció de manera intempestiva en el mes de junio del pasado año 2006, sin poder honrar el acuerdo de palabra que habían acordado entre partes quedando así el derecho propietario sobre la propiedad ganadera Los Tajibos vacantes, sin que incluso la familia demostrara mayor interés por retenerlo. Fue así que después de unos años surge la ahora demandante Sra. Kahtrin Kohler Kreistein reclamando un supuesto derecho propietario, con una transferencia que el propietario le habría firmado, vendiéndole la propiedad Los Tajibos. Ahora bien decimos y mantenemos que el surgimiento o aparición de esa transferencia del predio Los Tajibos, supuestamente suscrito entre el propietario Carlos Hugo Medina Mendez y la ahora demandante Kahtrin Kohler Kreisein que fuera la base del título Ejecutorial ahora presentado, es ilegal en razón a que enterados de su presentación ante el INRA , sospechando que se trataría de un acto fraudulento, ya que la forma en la cual fue supuestamente realizado el negocio y la suscripción del documento de transferencia, no coincidían con la realidad de los acontecimientos de la vida y muerte del Sr Carlos H. Medina Mendez, iniciamos un proceso investigativo penal por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, esta conclusión sobre todas las demás pruebas obtenidas derivo en la acusación formal en contra de la Sra. Kahtrin Kohler Kreistein y sus cómplices señores Carlos Ivan Salvatierra Melgar y la notaria Mirian Duran Aue, al encontrar en el actuar de estas personas suficientes elementos de la comisión de los delitos por los cuales se los estaba investigando, a la fecha el proceso investigativo penal se encuentra con fijación de audiencia conclusiva penal, para pasar a juicio oral, pero ni aun así estas personas dejan sus intenciones de querer apropiarse indebidamente tanto documentalmente como materialmente de la propiedad Los Tajibos. Por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos líneas arriba reiteramos nuestra negativa a los términos de la demanda, negándola en cuanto al derecho propietario que no tiene la demandante y su solicitud de restitución de un derecho posesorio que jamás obtuvo o ejerció sobre el predio Los Tajibos, ubicado en la jurisdicción de la provincia Ballivián, cantón Reyes, propiedad sobre la cual siempre se ejerció posesión por mi señor padre Luis Assad Simon Tovias.

Señalándose audiencia principal por tener esto un carácter eminentemente social.

3. - Que haciendo una síntesis de lo sustancial acaecido en el proceso se dispuso el desarrollo del proceso oral agrario, señalándose día y hora a fin de cumplir con los actuados pertinentes señalados en el art 83 de la ley 1715 agraria. Que a fs. 72 de obrados la parte demandada solicita suspensión de audiencia por motivos climatológicos, ante esta solicitud mi autoridad por igualdad de partes suspende la audiencia señalada, señalando una nueva audiencia para el día lunes 18 de mayo, que previa revisión de antecedentes habiéndose suspendido la audiencia central se evidencia que a fs 78 cursa el acta de posesión y juramento del perito, sin haberse llevado ni cumplido con lo que establece el art 83 de la ley 1715 Agraria, siendo facultad de los jueces cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad como directora del proceso en aplicación del art 3 numeral 1) art 90 ambos del Codigo de proc civil velando por la sanidad del proceso se dejó sin efecto el acta de juramento y posesión cursante a fs 78, debiendo realizarse el mismo acto procesal posterior a la audiencia central.

Instalada que fue la audiencia central correspondiente conforme consta en el acta de fs. 124 a fs. 131 de obrados las partes por su turno hicieron sus intervenciones a los fines de lo previsto en el Art.83 Num.1 de la Ley Nº1715, donde el demandado se hizo presente por intermedio de su representante y se los dio por apersonado debiendo someterte al proceso en el estado en que se encuentra, ya que ha contestado extemporáneamente a la demanda como ya se tiene referido, haciendo entrega de los siguientes documentos en audiencia: documento de contrato de arrendamiento con su reconocimiento de firmas, plano de ubicación geográfica de la propiedad Los Tajibos, fotocopia de carnet del señor Assad Simon Tobias y Enrique Rolman Medina Méndez, certificado del Senasag de reyes, certificado de Registro de Marca y de vacunación del ciclo 2006 al 2014.

Habiéndose interpuesto un recurso de reposición la parte demandada mismo que fue resuelto en audiencia conforme cursa en acta. No existiendo hechos nuevos en lo sustancial alegados por las partes en dicha audiencia la que concluyó con la fijación del objeto de prueba, y habiéndose señalado ya audiencia de inspección judicial para el día siguiente.

1.- MEDIOS DE PRUEBA PRODUCIDOS.- A tiempo de fijar el objeto de prueba mediante auto dictado en audiencia, se admitió la prueba pertinente de cargo, cursando dicha resolución a fs. 131 del expediente.

a) PRUEBA DE CARGO PRODUCIDOS POR EL DEMANDANTE.

-PRUEBA DOCUMENTAL.- La aparejada, cursante a fs. 1 a 05 de obrados consistente en un Título Ejecutorial, folio real correspondiente al registro en derechos reales, del derecho propietario de la demandante sobre el predio denominado Los Tajibos, plano de ubicación, todo en originales.

-PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL.- Medio probatorio Contenido en el acta de fs. 133 a 137 y vuelta de obrados donde se pudo verificar la posesión en parte de la demandante Kahtrin Kohler Kreidsteien y el demandado Luis Assad Tovias, sobre el predio Los Tajibos , se pudo evidenciar en dicha audiencia la existencia de una casa de material antigua con varios ambientes que vienen a ser la casa principal de la estancia, misma que fue construida por su anterior propietario, construcción que es actualmente ocupada por la Sra. Kahtrin Kohler a través de gente de su confianza quienes desarrollan tareas de actividad ganaderas, también se pudo evidenciar un corral que es ocupado tanto por la parte demandada como demandante encontrándose en ese momento aproximadamente ochocientas cabezas de ganado vacuno se propiedad del demandado, también se pudo verificar otro ambiente (casa) aproximadamente a unos cuarenta metros de la casa principal, la cual se encuentra ocupada por la parte demandada que vendría hacer también viviendas de los empleados del señor Luis Assad Simon Tovias, continuando con la inspección también se pudo evidenciar un hato de ganado pastando en un potrero al ingreso de la propiedad Los Tajibos , potrero se encuentra en posesión de la Sra. Kathrin Kohler por intermedio de sus dependientes quienes ejercen posesión por intermedio de su propietaria. Medio probatorio al que se le asigna todo el valor probatorio del Art 1334 del código civil y el art 427 del código de procedimiento civil.

B).- PRUEBA CONFORME EL Art. 378 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

PRUEBA PERICIAL.- Informe Pericial de fs. 138 a fs. 151 de obrados donde de acuerdo a los puntos de pericia establecidos se puede establecer que existen dos áreas de viviendas que consta que por sus características se puede nombrar como vivienda principal con paredes de ladrillo revestido piso de cerámica en algunos ambientes y otros con piso de cemento planchado, techo de calamina ocupada por el Sr Herlan Vaca Ardaya quien dice estar en calidad de encargado por parte de la demandante, contigua a esta casa existen dos galpones con cubierta de motacú uno para las monturas y otro sirve de gallinero, al este de la casa aproximadamente a 100 metros hay un pequeño galpón de motacù con un corral de palma para animales menores como ovejos, en la segunda área de vivienda con paredes de ladrillo y adobe cubierta de calamina y piso de tierra en donde vive el Sr. Ángel Duran Rea partidario y encargado del demandado Luis Assad Simon Tovias quien ocupa también el corral que se encuentra contiguo a la casa principal, todas las mejoras descritas son de data antigua construido por su anterior dueño. En lo que respecta a infraestructura productiva existen tres potreros con pasto sembrado en partes de los mismos, el potrero número 1 de 115.1682 Has. que se encuentra en ambos lados del camino de ingreso y que tiene aproximadamente un 70 % de pasto cultivado es utilizado por la demandante Kahtrin Kohler Kreisdtein este potero tiene una poza artificial a poco metros del área de vivienda ocupada por el demandado, el potrero Nº 2 de 195.0788 Has. con aproximadamente un 60 % de pasto cultivado y que tiene una poza artificial para provisión de agua para el ganado se encuentra siendo utilizada por el demandado el Sr Luis Assad Simon Tovias, y el potrero Nº 3 de 25.0091 Has con aproximadamente un 35% de su área con pasto cultivado está siendo ocupado por el demandado el Sr. Luis Assad Simon Tovias. El área ocupada por la demandante Kahtrin Kohler Kreidstein fuera del área de vivienda es de 140. 1773 Has. y el área ocupada por el demandado Sr. Luis Assad Simon Tovias fuera del área de vivienda es de 2693.0788 Has.

Que en audiencia central la parte demandante presenta en fotocopia el Informe Legal UFA Nº021/2011, de fecha 19 de Septiembre de 2011 , emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria Direccion Nacional del INRA, dentro del proceso agrario de saneamiento del predio Los Tajibos, para ser valorada por la juzgadora bajo el principio de Verdad Material. Así del contenido del documento, tomando en cuenta la pertinacia y utilidad de este medio probatorio el cual se encuentra en fotocopia, sin embargo en su contenido refiere aspectos de relevancia con relación a lo manifestado por las partes en audiencia conforme se evidencia en el acta de audiencia central cursante en obrados, la suscrita juzgadora ve por conveniente su valoración de conformidad al mandato constitucional del Art.180 de la C.P.E. (Principio de Verdad Material), que genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad, aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de estos, sobre el conocimiento de las formas. Y privilegiando el principio de verdad material, significa que toda prueba si bien debe observar las formas establecidas, es necesario determinar si la valoración de una prueba que no observa la forma afecta la decisión final, mas si se constata la verdad de los hechos por la integralidad de las pruebas que forman la comunidad de la prueba. Bajo este razonamiento la suscrita juzgadora analizando su contenido por utilidad procesal reconoce todo el valor probatorio del informe legal de Fs. 109. (prueba Documental) en lo conducente y pertinente a la titulación del predio Los Tajibos, de conformidad a lo establecido por el Art.397 del C.P.C..

CONSIDERANDO I

Del análisis de los antecedentes se constatan respecto de las pretensiones de las partes se tienen los siguientes hechos valorando las pruebas aportadas cursantes en obrados, en aplicación de los arts. 373, 375, 379 del Cod. Proc. Civil, aplicable de manera supletoria establecida en el art. 78 de la ley 1715 agraria, otorgándoles el valor legal que les asigna la ley y de acuerdo a la apreciación y criterio de la juzgadora, de conformidad al mandato del Art.397 del C.P.C., con la competencia de este juzgado, de acuerdo al objeto de la prueba a los efectos de dictar Resolución los siguientes:

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, CONFORME AL OBJETO DE LA PRUEBA DE DEMANDA DE ACCION REIVINDICATORIA EN PARTE.

1.- La parte demandante Kahtrin Kohler Kreidstein, por medio de su apoderado, ha demostrado su legal derecho propietario que le asiste sobre el predio denominado Los Tajibos, en mérito al Título Ejecutorial NºMPE-NAL-001265, de fecha 13 de agosto de 2014, el cual se encuentra debidamente inscrito en los registros de Derechos Reales, correspondiente a la provincia Ballivián del departamento del Beni (prueba documental). Documento público idóneo que acredita la titularidad sobre la propiedad agraria por mandato del Art.393 de la Ley Nº3545, en relación al mandato del Art.64 de la Ley Nº1715.

2.- La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales, se puede establecer que necesariamente para interponer la acción instaurada es necesario que exista una inscripción en derechos reales requisito indispensable para que pueda ser considerada y proceder dicha acción interpuesta con otros elementos establecidos en materia agraria, es decir es necesario que su derecho sea inscrito, esto relacionado estrictamente con el artículo 1538 y 1453 I del código civil.

3.- La demandante Kahtrin Kohler Kreistein demanda Acción Reivindicatoria en parte sobre el predio Los Tajibos en contra de Luis Assad Simon Tovias , demostrando en la sustanciación del proceso claramente estar en posesión en parte del predio Los Tajibos de la cual la demandante pretende reivindicar.

4.- Ha quedada demostrado incuestionablemente que el demandado es un poseedor ilegítimo, que no cuentan con justo título sobre el predio que se demanda su reivindicación en parte, denominado Los Tajibos.

5.- La parte demandante a demostrado estar en posesión actual en parte del predio denominado Los Tajibos tal extremo a sido demostrado por la inspección judicial e informe pericial.

HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA CONFORME EL OBJETO DE LA PRUEBA:

El demandado Luis Assad Simon Tovias no ha desvirtuado los fundamentos expuestos por la parte demandante con relación a la acción interpuesta, toda vez que el demandado no ha contestado a la demanda en el término establecido de acuerdo al art 79 de la ley 1715 Agraria, en cuyo mérito no ha ofrecido y producido ningún medio probatorio que merezca su valoración en sentencia. Y debido a la garantía constitucional y debido proceso se lo tiene por apersonado y deberá tomar su defensa en el estado en que encuentre el proceso, considerando que el proceso oral agrario debe seguir su curso legal con la contestación a la demanda o sin ella.

CONSIDERANDO II :

Con los siguientes aspectos de importancia para la resolución de la presente causa:

I.- En primer término corresponde puntualizar lo referente al régimen legal aplicable, a partir del cual se pueden establecer las condiciones referentes a la demanda de Acción Reivindicatoria prevista en el art 1453 del código civil.

2.- La parte demandante Kahtrin Kohle Kreidstein se enmarca a la demanda de acción reivindicatoria por adjuntar el titulo ejecutorial ya que es el documento idóneo, estableciéndose para su procedencia que el propietario que encontrándose en posesión la haya perdido es decir fuese desposeído puede reivindicarla de quien la posee o la detenta.

Conclusiones referentes a la defensa del Derecho de Propiedad.

4.- Interpretando el verdadero alcance la disposición contenida en el art 1538 del código civil , se puede establecer que necesariamente para interponer la acción instaurada es necesario que exista una inscripción o publicidad del derecho propietario en derechos reales, requisito indispensable para que pueda ser considerada y proceder dicha acción interpuesta con otros elementos establecidos para materia agraria, es decir que su derechos sea inscrito, esto relacionado estrictamente con el art 1453 y 1538 del código civil, enmarcándose la demandante en dicha acción al haber probado su legal derecho propietario sobre el cual demanda reivindicación en parte.

5.- Acción reivindicatoria es la que tiene por objeto recuperar un inmueble poseído por otro usurpativamente ( G.J Nº 1220.P11).

6.- Accion reivindicatoria es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posse o la detenta, el fundamento de la acción de reivindicación, reside en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa, que es propio de todo derecho real en general y en particular, del derecho de propiedad (Messineo).

La acción Reivindicatoria es una acción real dirigida a recuperar un bien sobre el cual se tiene derecho de propiedad y que por cualquiera motivo està siendo poseído por terceros sin el consentimiento del dueño (G.J Nº 1563.P 147)

7.- interpretando el verdadero alcance la disposición contenida en el art 1453 del código civil importa el derecho que asiste al propietario para recuperar la posesión o la tenencia de cuanto le pertenece de acuerdo a un justo título. Máxime si la reivindicación se encuentra normada por nuestro ordenamiento jurídico como una de las acciones de defensa de la propiedad.

8.- La demandante Kahtrin Kohler Kredstein demanda Acción Reivindicatoria en parte en contra de Luis Assad Simon Tovias Enmarcándose dicha acción ya que tiene por objeto recuperar un inmueble poseído por otro upurativamente. .

CONSIDERANDO III

Quien pretende un juicio de derecho debe probar en hechos como señala el art. 1283 del sustantivo civil, en esta clase de procesos agrarios es admisible toda clase de pruebas, medios probatorios que fueron utilizados por la demandante y no por el demandado al haber contestado fuera del término la demanda y se sometió al estado en que se encuentra el proceso, así no ha desvirtuado los puntos del objeto de la prueba de la pretensión del actor. Las conclusiones precedentes surgen de las pruebas analizadas y valoradas conforme lo dispone los artículos 1287, 1289,1327, y 1334 del código civil, con relación a los artículos 374, 398, 399, 427, con relación al Art.397 todos del procedimiento civil con relación a la supletoriedad del art 78 de la ley 1715 agraria.

POR TANTO: La Suscrita Juez Agroambiental de la ciudad San Borja, provincia Ballivián, del departamento del Beni, administrando justicia con equidad en primera instancia y en aplicación del art. 86 de la ley 1715 agraria y de manera supletoria de los Art. 3 numerales 1) y 3) 90, 91, 192 y 198 todos del Cod. de Proc. Civil determinando la verdad de los hechos expuestos en las pretensiones de las partes y actuando en competencia previstas en el art. 39 de la ley 1715 agraria, declara PROBADA la demanda de Acción Reivindicatoria en parte cursante a Fs. 6, 7, 8,9 y 10, de obrados, interpuesta por Kahtrin Kohler Kreidstein representada por Luis Fernando Simon Hiza.

DISPONIENDOSE:

1.- El desapoderamiento del demandado de la parte del fundo rustico Los Tajibos que se encuentra detentando y sea con la fuerza pública si fuere necesario, con expresa condenación en costas, daños y perjuicios en contra del demandado.

2.- En ejecución de Sentencia se le concede un plazo de 15 días al demandado Luis Assad Simon Tovias para que entregue y desocupe parte de la propiedad donde se encuentran asentado ilegalmente a su propietario , en caso de incumplimiento se expedirá mandamiento de desapoderamiento.

REGISTRESE y NOTIFIQUESE.------------------------------------------------------------------

Fdo. y Sellado. - Dra. Jackeline Ruiz Suarez JUEZ AGROAMBIENTAL DE SAN BORJA, BENI, BOLIVIA. - Ante mi.- Dra. Dunia Paola Nogales Honor ---SECRETARIA DEL JUZGADO AGROAMBIENTAL PROV. BALLIVIAN SAN BORJA BENI.-----------------------

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N° 37/2016

Expediente: N° 1580/2015

Proceso: Acción Reivindicatoria

Demandante: Kahtrin Kohler Kreidstein, representado

Por Luis Fernando Simón Hiza

Demandado: Luis Assad Simón Tovias

Distrito: Beni

Asiento Judicial: San Borja

Fecha: Sucre, 17 de mayo de 2016

Segunda Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 174 a 177 y vta. de obrados interpuesto contra la Sentencia N° 05/2015 de 2 de junio de 2015 que cursa de fs. 166 a 171 de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de San Borja que declara probada la demanda dentro de la Acción Reivindicatoria seguida por Kahtrin Kohler Kreidstein, contra Luis Assad Simón Tovias, respuesta a la misma, los antecedentes del proceso, el Auto de Vista N° 07/2016 de 23 de marzo de 2016 cursante de fs. 218 a 226 vta. de obrados; y,

CONSIDERANDO: Que, el recurrente Luis Assad Simón Tovias, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 05/2015, señalando que se conculcó sus derechos del debido proceso, a la defensa, a la igualdad de oportunidades y la seguridad jurídica, bajo los siguientes fundamentos:

Casación en la forma (nulidad): Señala que en la presente demanda se incurrió en una serie de irregularidades procedimentales insalvables debido a que la jueza de instancia habría vulnerado su derecho a la defensa en juicio, a la igualdad de las partes y al debido proceso, al declarar su contestación a través del Auto de 29 de abril de 2015, fuera de termino, así como al no considerar la prueba de descargo presentada por su parte, en grave perjuicio a su derecho a la defensa, contraviniendo los arts. 115-II, 117-I y 119 de la C.P.E.

Asevera que en varias ocasiones, tanto en su contestación, así como en su recurso de reposición de fs. 71 de obrados, reiteró que el término para la contestación a la demanda, al igual que en el término para la interposición del recurso de casación debió aplicarse el cómputo establecido por el art. 90-II y III de la Disposición Transitoria Segunda de la L. N° 439, es decir aplicar el cómputo de 15 días, contando sólo los días hábiles; que conforme la interpretación y lógica jurídica sentada en los Autos Nacionales Agrarios S2a N° 050/2014 de 29 de agosto del 2014, Auto Nacional Agrario S1a N° 74/2014 de 21 de noviembre de 2014 y Auto Nacional S1a N° 77/2014 de 24 de noviembre de 2014, señala que pese a que la Jurisdicción Agroambiental especializada tiene su propio procedimiento agroambiental, es decir su propio computo de plazos establecido en los arts. 79-II y 87-I de la L. N° 1715, sin embargo resuelve por aplicar el nuevo computo de plazos inserto en la L. N° 439, por primar o proteger los derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y el debido proceso dado el carácter constitucionalista que adquiere el Estado Plurinacional desde la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado.

Que, siguiendo esta misma línea jurisprudencial, refiere que debe aplicarse este mismo cómputo, al plazo establecido para la contestación de la demanda, siendo lógico que en un mismo procedimiento oral agroambiental inserta desde el art. 79 al 87 de la L. N° 1715, no se puede aplicar dos criterios jurisdiccionales constitucionales diferentes, es decir el de pretender NO aplicar en un artículo el computo de la L. N° 439 y en otro artículo del mismo procedimiento SI aplicarlo y más cuando el criterio sentado por el Tribunal Agroambiental es el más benigno para las partes en cualquier litigio. Indica que con el accionar de la Jueza Agroambiental de San Borja, se habría infringido los arts. 90-I-II y III y 91-I de la L. N° 439, que por criterio jurisdiccional vinculante y constitucionalista, debió ser aplicado, con relación al art. 79-II de la normativa agraria; determinación de la Jueza Agroambiental que señala habría violado el derecho a la defensa, la igualdad de partes y el debido proceso, protegidos por los arts. 115-II, 117-I y 119 de la C.P.E.; por lo manifestado solicita se tenga por presentado en tiempo hábil su recurso de casación en la forma y se declare la nulidad de obrados, desde el vicio más antiguo, es decir desde el Auto de 29 de abril de 2015 de fs. 68 de obrados, disponiendo se restituya el procedimiento a su cauce normal y de esta manera, se restituyan sus derechos constitucionales y procesales violentados.

Recurso de casación en el fondo: Expresa que la Sentencia que impugna contiene graves errores de valoración de la prueba e interpretación de la norma; los que de la misma forma vulneran su derecho a la defensa, la igualdad de las partes, así como el debido proceso y la seguridad jurídica, derechos por los cuales toda persona que acude a estrados judiciales sea como actor activo o pasivo, lo hace en busca de una protección jurisdiccional justa y equitativa; que según el recurrente no se dio en el presente proceso, habiéndose cometido errores en su tramitación, emitiéndose una sentencia alejada de la realidad, debido a que no se tomó en cuenta las pruebas aportadas por las partes, citando de manera puntual las siguientes:

1.- Expresa que pese haberse observado en la audiencia oral, la aplicación de una norma de orden público como lo es el art. 1289-II del Cód. Civ., la jueza a quo, opta por considerar y valorar el Título Ejecutorial N° MPE NAL 001265 de 13 de agosto de 2014, que es emergente de una ilegal transferencia del fundo rustico ganadero denominado "Los Tajibos" (Testimonio N° 375/2006 de 6 de febrero de 2006), el que refiere estaría cuestionado por el delito de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado; por lo que según el recurrente, no debió valorarse dicho documento; habiéndose infringido también el art. 1453 del Cód. Civ. en cuanto al elemento esencial o requisito indispensable para poder interponer la acción reivindicatoria (el derecho propietario) y el art. 1289-I del Cód. Civ., en cuanto al valor probatorio de los documentos públicos; lo cual señala transgrede el debido proceso y la seguridad jurídica, amparados por los arts. 115 y 119 de la C.P.E.

2.- Asimismo, en cuanto a la valoración errada de la prueba, señala que la autoridad agroambiental en el proceso no obró con igualdad y transparencia, porque en plena audiencia de juicio aceptó un documento en fotocopia simple signado con el código UFA N° 021/2011 de 19 de septiembre de 2011, el cual indica fue valorado conforme el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., bajo el principio de "verdad material", conforme lo manifestaría la cuarta hoja de la sentencia, antes del Considerando, habiéndose resuelto el presente caso de manera incongruente, haciendo caso omiso a su pedido de aplicar el art. 1289 del Cód. Cic. no dando el mismo trato respecto a la "verdad material", al aceptar dicha autoridad una fotocopia simple, la cual infiere que no fue ofrecida en la demanda ni fue introducida como prueba de reciente obtención conforme establece el art. 331 del Cód. Pdto. Civ.; por lo que la Jueza Agroambiental incurrió en la causal del art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., al haber violentado el art. 1286 del Cod. Civ. con relación al art. 397 del Cód. Pdto. Civ., el art. 79-I-1), con relación al art. 327 y 330 del Cód. Pdto. Civ., así como el art. 331 del Cód Pdto. Civ.; inobservancias que expresa acarrean la vulneración del principio de "verdad material", así como al debido proceso, la igualdad de oportunidades en juicio y la seguridad jurídica, reconocidos y amparados en la C.P.E.

3.- Que, además de estos hechos cuestionados, señala que se ha valorado erróneamente la prueba aportada y producida en el proceso, sobre todo de la audiencia de inspección judicial del predio "Los Tajibos" y el peritaje realizado sobre esta propiedad para conocer la verdad material de los antecedentes del proceso; que de haber valorado la jueza de instancia, señala que se hubiese emitido una sentencia justa.

Que, sobre este punto cuestionado, indica que la jueza a quo en Hechos Probados para la parte demandante refirió que la actora ha demostrado:

a) El derecho propietario a través del Título Ejecutorial N° MPE NAL 001265, por ser emergente de una transferencia N° 375/2006; prueba documental que señala fue cuestionado por su parte, a través de la investigación penal por el delito de falsedad del mismo; denuncia penal que indica no ha sido admitido por haberse declarado extemporánea la contestación, haciendo una discriminación odiosa entre la demandante y su persona

b) Señala que la jueza a quo, en el punto 3 de los Hechos Probados por la actora, manifiesta que hubiere demostrado estar en posesión actual de una parte del predio "Los Tajibos" de la cual pretende reivindicar; que en el punto 5 además señala que la demandante habría demostrado estar en posesión actual de la parte del predio y que tal extremo habría sido demostrado por el informe pericial y la inspección judicial realizada. Que, antes estos aspectos refiere que no se ha buscado la verdad material y real de los hechos y sobre el peritaje señala que lo único que se probó es que de la totalidad del predio "Los Tajibos", la demandante ocupa 140.1773 has. y su persona 2693.0788 has.; que a esto indica se suma la inexistencia de prueba en el proceso que demuestre la posesión agraria de la demandante y el cumplimiento efectivo de la FES en el predio "Los Tajibos", con trabajo o actividad agrícola o ganadera (Vacuno o caballar), con lo que se demuestra la incongruencia de los argumentos vertidos en la sentencia en cuanto a los hechos y con relación a la falta de motivación y fundamentación de la misma. En consecuencia indica que la Sentencia recurrida incurre en la causal del art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. al haber resuelto la jueza a quo en favor de la actora, en base a inexistencia de pruebas, valorando erradamente las mismas, los cuales contravienen los arts. 1286 (Apreciación de la prueba), 1333 (Eficacia del peritaje) y 1334 (Inspección Judicial) del Cód. Civ. con relación a los arts. 397 y 437 del Cód. Pdto. Civ.; además de la Disposición Única de la L. N° 80 (referida a la obligatoriedad de acreditar propiedad de ganado vacuno a través del registro de marca); que además señala se ha contravenido el carácter especial de la normativa agraria, infringiendo los arts. 2-I-II-III y IV (Función Económica Social), parágrafo VII del mismo artículo y art. 41-3) todos de la L. N° 1715 y el art. 167 de su Reglamento, así como la uniforme jurisprudencia mencionada en la contestación a la demanda.

Refiriéndose a los tres requisitos establecidos en el art. 1453 del Cód. Civ., que deben valorarse en una acción reivindicatoria de derecho propietario agrario, señala que las mismas han sido inobservadas y no valoradas por la jueza de instancia: 1.- Acreditar el derecho propietario. 2.- Posesión anterior y efectiva sobre el predio con actividad agrícola o ganadera. 3.- Haber perdido la demandante la posesión que ejercía sobre el predio; despojo que indica nunca sucedió en el caso de autos, ya que cuando presentó su transferencia, su persona ya venía ejerciendo posesión sobre el predio.

Con estos fundamentos expresa que se habría infringido los derechos amparados por los arts. 115, 117 y 119 de la C.P.E., habiendo incurrido dicha autoridad en error en la valoración de la de prueba y que no contempló los tres requisitos que hacen viable la acción reinvindicatoria; por lo que solicita se case la sentencia recurrida y se declare improbada la demanda de acción reivindicatoria con expresa condenación de costas procesales.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso de casación en la forma y en el fondo planteado por el demandado, la actora, representada por Luis Fernando Simón Hiza, mediante memorial de fs. 180 a 183 y vta. de obrados, contesta al mismo, manifestando:

Con relación al recurso de casación en la forma: Señala que no es evidente la violación al derecho a la defensa, la igualdad y el debido proceso, refiriendo que la jueza a quo, de ninguna manera negó estos derechos, al declarar la contestación a la demanda fuera de término, toda vez que el art. 79-II de la L. N° 1715 establece con absoluta claridad y de manera imperativa el plazo para la contestación de 15 días calendarios para que conteste el demandado, siendo este plazo fatal y perentorio; por lo que la juzgadora ha adecuado su accionar a la normativa señalada, la cual es especial y de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición legal; así como indica que se debe tomar en cuenta que el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, sólo es aplicable a procedimientos no regulados por la ley agraria. Expresa que el proceso agrario por su concepción axiológica y naturaleza jurídica otorgada por el legislador, se encuentra estructurado a un procedimiento propio y especial, de ahí que el momento procesal para el ofrecimiento de las pruebas, se encuentra reservado para el inicio de la demanda y contestación de la misma; lo que significa que las partes deben acompañar y ofrecer a su demanda o contestación, las pruebas de las que intenten valerse para demostrar su pretensión jurídica, no existiendo otro momento procesal para este fin salvo la emergencia de la prueba extraordinaria o de reciente obtención, la cual puede ser producida y valorada aún de oficio bajo el principio procesal de verdad material que a criterio del juzgador sea conducente a establecer un fallo apegado al sentido de justicia como valor supremo que pregona el ordenamiento jurídico constitucional; que bajo este entendimiento manifiesta que el recurrente no puede pretender que se valore una prueba que legalmente no fue ofrecida en el proceso, en mérito a la contestación extemporánea ya que se operó la preclusión de su derecho para esta actividad procesal como se evidencia de obrados; debiendo el demandado someterse al proceso en el estado en el que se encuentre la causa, sin lugar a retrotraer etapas del proceso que se encuentran vencidas. Respecto a las jurisprudencias citadas en el recurso, el demandante señala que las mismas no corresponden al caso de autos ya que hace referencia al cómputo del plazo para la interposición del recurso de casación y de reposición.

Con referencia al recurso de casación en el fondo: La parte actora sostiene que de manera desleal el demandado pretende desconocer el valor legal del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-001265 de 13 de agosto de 2014, tachándolo de nulo en mérito a un precario razonamiento sobre la legalidad de este documento público, que a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de su titular, siendo que debe tenerse presente que la emisión de este Título Ejecutorial ha sido como consecuencia del proceso saneamiento de la propiedad agraria, entendido como el procedimiento técnico jurídico, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, teniendo como finalidad la titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo una actividad productiva o Función Económica Social; que el mismo ha sido publicitado mediante su inscripción en Derechos Reales, conforme se tiene acreditado en el proceso, lo cual no puede ser negado por el demandado quien carece de legitimación, dado su carácter de simple detentador, en mérito a un contrato ilegal de arrendamiento del predio Los Tajibos", ya que no existe posibilidad de contratar fuera de los márgenes establecidos por ley como ocurre en el caso del demandado que pretende que se reconozca un contrato suscrito por quince años de duración, en franca violación del art. 688 del Cód. Civ.

Por otra parte señala que el demandado tiene un interés ilegítimo de quedarse con la propiedad "Los Tajibos", con el argumento de tener una posesión legal en mérito a un contrato de arrendamiento y actividad productiva, la cual pretende hacer prevalecer por encima del derecho de propiedad legalmente constituido en favor de la actora; utilizando para este propósito desleal, un proceso penal en el que señala no se habría demostrado nada hasta la fecha; por lo que manifiesta que no se puede tachar de falso el documento, mientras no exista una sentencia con calidad de juzgada (principio de presunción de inocencia), extremo que indica en su momento el INRA ya lo estableció durante el proceso de saneamiento, conforme se evidencia por el informe legal cursante de fs. 109 a 113 de obrados; prueba que fue valorada por la jueza a quo en lo pertinente y conducente para establecer la verdad de los hechos, bajo el principio de verdad material.

Por otra parte, la actora observa que si bien inicialmente el recurrente cuestionó la validez o legalidad de la transferencia del predio "Los Tajibos" inserta supuestamente en el Testimonio N° 375/2006, sin embargo en el presente recurso el demandado cambia este cuestionamiento y ataca la legalidad del Titulo Ejecutorial, tachándola de nulo; razonamiento que expresa a todas luces carece de fundamento legal, ya que para la emisión del Título Ejecutorial se habría cumplido con todas las formalidades legales y técnicas por la instancia administrativa encargada del saneamiento; de ahí que infiere que es infundado el pretender la nulidad del Título Ejecutorial sólo a capricho y voluntad del demandado. Afirma también que la nulidad de un Título Ejecutorial no puede ser objeto de debate dentro del presente proceso ya que esta acción tiene otra connotación jurídica para su procedencia, de conformidad al mandato del art. 50 de la Ley N° 1715 cuya jurisdicción y competencia para conocer este tipo de demanda de nulidad de Título Ejecutorial no está reconocida a los jueces agroambientales; asimismo, señala que el recurrente confunde el proceso agrario con el proceso técnico de saneamiento de la propiedad agraria en la que los aspectos ahora cuestionados ya fueron objeto de verificación y constatación en la etapa de las Pericias de Campo realizadas por el INRA; por lo que este argumento es también infundado.

Finalmente, señala que el recurrente confiesa que de la totalidad de la propiedad 'Los Tajibos"; la demandante Kahtrin Kohler Kreidstein ocupa la superficie de 140.1773 has. y que su persona ocupa la superficie de 2693.0788 has.; confesión judicial espontanea que de manera expresa confirma los argumento legales y materiales de su demanda y su procedencia; concluyendo que de su parte en la presente causa ha demostrado: a) El legal derecho de propiedad sobre el fundo 'Los Tajibos" en merito al Título Ejecutorial registrado en DD.RR. b) La posesión en parte del predio objeto de la demanda de reivindicación. c) La detentación del demandado sobre una parte del predio "Los Tajibos"; elementos concurrentes que fueron demostrados por los medios de prueba ofrecidos y producidos en el proceso conforme el art. 375-1 del Cód. Pdto. Civ., con relación al art. 1283 del Cód. Civ.; haciendo notar que el recurso planteado en el fondo no cumple con la técnica recursiva ya que confunde aspectos de forma relativos al procedimiento como fundamento de fondo cuando corresponde al recurso de casación en la forma; por lo que pide se declare infundado el recurso, ya que no se evidencia error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas, interpretación errónea o infracción a leyes sustantivas o aplicación incorrecta de los preceptos adjetivos en el que hubiera incurrido la juzgadora, disponiendo consiguientemente se mantenga firme en todas su partes la Sentencia N°05/2015 de 2 de junio de 2015.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; que cuando se lo plantea en el fondo este va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando es en la forma debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad que afecten el orden público y el derecho a la defensa.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas tanto en el recurso de casación en la forma como en el fondo, en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

Con relación al recurso de casación en la forma (nulidad): Cabe señalar que por medio de este recurso debe impugnarse errores procedimentales y vicios que sean motivo de nulidad por haber afectado al orden público y el derecho a la defensa; los cuales deben responder expresamente a los casos que estén estrictamente relacionados con el proceso agroambiental, los que están establecidos en el art. 220-III de la L. N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, los que se sintetizan en los siguientes: 1) Por autoridad judicial incompetente o por Tribunal integrado contraviniendo lo dispuesto por la ley. 2) Por autoridad judicial legalmente impedida o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiera sido declarada legal por Tribunal incompetente. 3) Faltar alguna diligencia o trámite o trámite declarados esenciales, falta expresa penada con la nulidad por la ley. 4) Otorgando más de lo pedido por las partes.

En este entendido, en cuanto a lo acusado por la parte recurrente, de que la jueza de instancia habría vulnerado su derecho a la defensa al declarar extemporánea, fuera de término su contestación a la demanda, no habiendo considerado la prueba de descargo presentada, contraviniendo los arts. 115-II, 117-I y 119 de la C.P.E., al no haberse contemplado el art. 90-II de la L. N° 439, es decir al no haber aplicado el computo de los días hábiles; corresponde señalar que el art. 79-II de la Ley N° 1715, es preciso y puntual al respecto, al disponer: "Admitida la demanda será corrida en traslado al demandado para que conteste en el plazo de quince (15) días calendario , observando los mismos requisitos señalados para la demanda"; consecuentemente, el plazo para responder la demanda en el proceso oral agrario se computa en días "calendario" y no en días hábiles como erradamente señala el recurrente; siendo aplicable las disposiciones del Código Procesal Civil sólo cuando la norma agraria, no la regula, conforme lo establece el art. 78 de la Ley N° 1715; que no es el caso de autos al estar contemplado dicho aspecto de manera expresa clara y puntual en materia agraria, hoy agroambiental; por lo que no es evidente la vulneración a la normativa acusada por el recurrente, no siendo en consecuencia procedente anular obrados como solicita el recurrente; así lo establece inclusive la Resolución de Acción de Amparo Constitucional N° 07/2016 dictado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni cursante de 218 a 226 vta. de obrados que señala "En el caso de autos, es evidente que la accionante contó con igualdad de condiciones que el demandante, con todos los medios de defensa que la ley pone a disposición de quien vea afectados y disminuidos sus derechos y garantías constitucionales, sin embargo no aportó oportunamente los elementos necesarios para desvirtuar lo demandado por la parte contraria, entonces mal puede acusar la lesión a la garantía al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa".

Por otra parte en lo referente a los Autos Nacionales Agrarios S2a N° 050/2014 de 29 de agosto del 2014, Auto Nacional Agrario S1a N° 74/2014 de 21 de noviembre de 2014 y Auto Nacional S1a N° 77/2014 de 24 de noviembre de 2014 citados por la parte recurrente; cabe señalar que dichos Autos Nacionales Agroambientales referidos, hacen referencia al cómputo de plazo de 8 días perentorio para interponer el recurso de casación establecido en el art. 87-I de la L. N° 1715, los cuales se computan en días hábiles conforme el art. 90-II de la L. N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715 y no así con relación al plazo para la contestación a la demanda dentro del juicio oral agrario determinado en el art. 79-II de la citada Ley, que señala 15 días calendario; por lo que dichos Autos Nacionales Agroambientales no son procedentes ni aplicables al presente caso de autos.

En lo que respecta al recurso de casación en el fondo: Con referencia a la transgresión de la norma sustantiva sentada en el art. 1453 del Cód. Civ.: 1.- Derecho propietario. 2.- Posesión y 3.- Desposesión, cabe señalar que el art. 271 de la L. N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L.N° 1715, establece: I) El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en el fondo y en la forma. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá ser evidente a través de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. II) En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores. Por lo que para su consideración, este recurso debe circunscribirse a las exigencias del art. 274 de la L. N° 439.

En ese contexto de los fundamentos del recurso de casación en el fondo y respuesta al mismo, se tiene los siguientes elementos de juicio:

1.- Con relación al derecho propietario: A fs. 3 y vta. de obrados cursa Título Ejecutorial N° MPE-NAL-001265 del predio "Los Tajibos" a nombre de Kahtrin Kohler Kreidstein con una superficie de 285.0527 has., clasificada como Empresa Ganadera, aspecto que fue valorado por el juez de instancia en el Considerando I, En hechos probados por la parte actora, numerales 1 y 2 de la Sentencia cursante de fs. 166 a 171 de obrados; literal que acredita el derecho propietario de la demandante conforme el art. 1289-II del Cód. Civ. y si bien la parte demandada acusa que la misma hubiere sido emergente de una ilegal transferencia del fundo rustico ganadero denominado "Los Tajibos", mediante el Testimonio N° 375/2006 de 6 de febrero de 2006, cuestionándolo por el delito de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado; sin embargo al no constar en el expediente sentencia alguna que adquiera la calidad de cosa juzgada que acredite éste extremo, éste Tribunal no puede desconocer el valor asignado a dicho medio de prueba que acredita el derecho propietario de la parte actora.

2.- Con relación a la valoración errada de la prueba, en la cual la autoridad agroambiental en el proceso no habría obrado con igualdad y transparencia, porque en plena audiencia de juicio aceptó un documento en fotocopia simple signado con el código UFA N° 021/2011 de 19 de septiembre de 2011, que fue valorado conforme el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., bajo el principio de "verdad material": Del análisis a la Sentencia cursante de fs. 166 a 171 de obrados; a fs. 169 la autoridad agroambiental refiere: "Que en audiencia central la parte demandante presenta en fotocopia el Informe Legal UFA N° 021/2011 de 19 de septiembre de 2011, emitido por el INRA dentro del proceso agrario de saneamiento del predio "Los Tajibos", para ser valorada por la juzgadora bajo el principio de verdad material. Así del contenido del documento, tomando en cuenta la pertinencia y utilidad de este medio probatorio el cual se encuentra en fotocopia, sin embargo en su contenido refiere aspectos de relevancia con relación a lo manifestado por las partes en audiencia conforme se evidencia en el acta de audiencia central cursante en obrados, la suscrita jugadora ve por conveniente su valoración de conformidad al art. 180 de la C.P.E. (Principio de verdad material) que genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad...........por lo que en base a este razonamiento la suscrita juzgadora analizando su contenido por utilidad procesal reconoce todo el valor probatorio a dicho informe legal de fs. 109 (prueba documental) de conformidad al art. 397 del Cód. Pdto. Civ."

Del análisis a la valoración asignada por la jueza a quo a dicho medio de prueba documental aportada por la parte actora; se tiene que de la revisión del expediente de Reinvindicación, se constata que la misma no fue propuesta ni ofrecida por la actora a momento de presentar la demanda principal conforme el art. 79-I-1) de la L. N° 1715 que señala: "El demandante acompañara la prueba documental que obre en su poder y propondrá toda otra prueba de que intentare valerse"; habiendo admitido la referida autoridad en la audiencia central dicho medio de prueba de "oficio" , bajo el principio de verdad material; no habiendo obrado o dado el mismo trato la autoridad agroambiental al Contrato de Arrendamiento de 8 de marzo de 2001 cursante de fs. 85 a 86 vta. de obrados, aportado por la parte demandada al proceso de reinvindicación de manera extemporánea; medio de prueba que acredita que la parte demandada se encuentra en posesión de una parte del predio "Los Tajibos" desde el año 2001 por un plazo de 15 años; extremo que se constata a través de la cláusula Tercera que señala: Que el plazo convenido de vigencia del contrato, es por quince años computables a partir del presente contrato, a cuyo vencimiento se podrá ampliar con la firma de un nuevo documento. Si alguna de las partes quisiera resolver este contrato antes de su vencimiento deberá entregar a la otra una carta notariada expresando su voluntad de resolución....."; hecho que no fue valorado por la jueza a quo también de oficio en sentencia, conforme se tiene también señalado en la Resolución N° 07/2016 de Acción de Amparo Constitucional que refiere: "Que el juez debe considerar en su conjunto, sin hacer distinción alguna en cuanto al origen de la prueba, como lo enseña el principio de su comunidad o inquisición, es decir no interesa si llegó al proceso inquisitivamente por actividad oficiosa del juez o por solicitud o a instancia de parte y mucho menos si proviene del demandante o del demandado o de un tercero interventor, los diversos medios de prueba deben apreciarse como un todo, en conjunto"; de donde se concluye que en el presente caso autos, no se comprobó la figura de despojo o eyección de una parte del predio por parte del demandado, debido a que éste ingreso al predio con autorización del propietario el año 2001 en virtud al contrato de arrendamiento y no de manera clandestina y sin autorización, como erradamente aduce la parte actora y si bien el Informe Legal UFA N° 021/2011 de 19 de septiembre de 2011, menciona que la posesión del demandado en virtud al contrato de arrendamiento no sería legal, sin embargo dicho informe emitido por la autoridad administrativa de saneamiento, no desvirtúa la posesión que ejerce el demandado en virtud a un contrato, es decir, no acredita que hubo despojo o eyección por parte del demandado de una parte del predio "los Tajibos", dada la legalidad del contrato de arrendamiento suscrito con el propietario del predio "Los Tajibos" por espacio de 15 años; lo que significa que la jueza a quo incurrió en mala valoración e interpretación de la prueba, al no dar el mismo trato al contrato de arrendamiento de la parte demandada, como dio al Informe Legal UFA N° 021/2011 cursante de fs. 109 a 112 de obrados que presento la actora; aspecto que vulnera el art. 180-I de la C.P.E. en lo que respecta a la verdad material, así como el art. 1286 del Cód Civ., en lo que respecta a la apreciación de la prueba, el cual concuerda con el art. 145 de la L. N° 439 (concordante con el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. abrogado).

3.- Con relación a la valoración errónea de la prueba de la audiencia de inspección judicial del predio "Los Tajibos" y el peritaje realizado sobre esta propiedad para conocer la verdad material de los antecedentes del proceso .

En lo que respecta a éste argumento cabe señalar con carácter previo, que del análisis al memorial de demanda de Acción Reinvindicatoria, cursante de fs. 6 a 10 de obrados, el apoderado de la parte actora señala, en el punto II.- Antecedentes de la demanda: "Señoría hago conocer que por motivos ajenos y circunstanciales la propietaria del predio no ha podido hasta la fecha tomar la posesión de la totalidad del predio del fundo rústico esto principalmente a la demora en la emisión del título ejecutorial, instrumento que se requería para poder accionar judicialmente.."; aseveración que constituye Confesión Judicial Espontánea, conforme lo prevé el art. 157-III de la L. N° 439, que señala: "Es confesión judicial espontanea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en este último caso importara renuncia a los beneficios acordados en sentencia"; de donde se tiene que la parte actora ya desde el momento de la presentación de la demanda de Acción Reinvindicatoria, manifestó de forma escrita que nunca estuvo en posesión de la totalidad del predio "Los Tajibos"; confesión expresa que concuerda plenamente, conforme se dijo precedentemente, con el Contrato de Arrendamiento cursante de fs. 86 y vta. de obrados, la cual acredita que la parte demandada posee o detenta una parte del predio "Los Tajibos" desde el 8 de marzo del año 2001; confesión que comprueba además que la parte actora posee la otra parte del predio "Los Tajibos" desde el momento que adquirió el predio (6 de febrero de 2006), aspecto que se acredita por la literal cursante de fs. 23 a 24 de obrados (Testimonio de Transferencia N° 375/2006); lo que significa que la parte actora nunca ingresó en posesión en la parte que posee el demandado en virtud al contrato de arrendamiento realizado el 8 de marzo de 2001; siendo éste aspecto también corroborado y constatado en la sentencia cursante de fs. 166 a 171 de obrados, debido a que la jueza a quo a fs. 168 y vta. en lo que respecta a la Prueba de Inspección Judicial dentro de los aspectos más trascendentales señala: "Medio de prueba contenido en el acta de fs. 133 a 137 vta. donde se pudo verificar la posesión en parte de la demandante Kahtrin Kohler Kreidsteien y el demandado Luis Assad Tovias, sobre el predio "Los Tajibos", verificándose una casa principal que fue construida por su anterior propietario, ocupada actualmente por la actora, la existencia de un corral ocupada por el demandado y la actora, encontrándose 800 cabezas de ganado de propiedad del demandado, otra casa la cual está ocupado por el demandado, como vivienda para los empleados del demandado, un potrero en posesión de la parte actora"; en referencia a la Prueba Pericial la autoridad de instancia señala: "Que se verificaron dos áreas (ambientes) donde viven los encargados de la parte actora y la parte demandada, como infraestructura señala que se constata tres potreros con 70% de pasto cultivado que es utilizado por la parte actora y 60% de pasto cultivado con una poza superficial de agua y un potrero que es utilizado por el demandado para el ganado, más con otro 35% de pasto cultivado. El área ocupada por el demandado Luis Assad Simón Tovias fuera del área de la vivienda es de la superficie de 2693.0788 has. y el área ocupada fuera del área de la vivienda de la parte demandante es de 140.1773 has. " (Las negrillas son nuestras). Siendo este aspecto también valorado por la jueza a quo en sentencia en el Considerando I, En hechos Probados por la parte demandante cursante a fs. 169 y vta. la cual señala en su numeral 3.- Que la demandante ha demostrado claramente estar en posesión en parte del predio "Los Tajibos" de la cual la demandante pretende reinvindicar. 4.- Ha quedado demostrado incuestionablemente que el demandado es un poseedor ilegitimo, que no cuenta con justo título sobre el predio que se demanda su reinvindicación en la parte del predio denominado "Los Tajibos". 5.- La parte demandante ha demostrado estar en posesión actual en parte del predio denominado "Los Tajibos", extremo que ha sido demostrado por la inspección judicial y la prueba pericial."

De lo que se infiere que la autoridad agroambiental incurrió en una mala valoración e interpretación errónea de las pruebas en lo que respecta a la posesión y desposesión de una parte del predio "Los Tajibos"; no habiendo aplicado a cabalidad el principio de verdad material establecido en el art. 180-I de la C.P.E., en términos de igualdad, aspecto que vulnera el debido proceso, en razón de que en el proceso se comprobó que de la totalidad del predio "Los Tajibos", la demandante ocupa 140.1773 has. y el demandado 2693.0788 has. y que no existe prueba que acredite que la actora entró en posesión de la parte que pretende reinvindicar; en consecuencia se constata que la Sentencia recurrida incurre en la causal establecida en el art. 274-3) de la L. N° 439, los cuales contravienen los arts. 1286 (Apreciación de la prueba), 1333 (Eficacia del peritaje) y 1334 (Inspección Judicial) del Cód. Civ. con relación a los arts. 145 (Valoración de la prueba) y 202 (Fuerza probatoria del dictamen pericial) de la L. N° 439.

4.- Con relación a los tres requisitos establecidos en el art. 1453 del Cód. Civ., que deben valorarse en una acción reivindicatoria de derecho propietario agrario.

Que, subsumiendo con lo fundamentado precedentemente, se tiene que la acción reivindicatoria incoada por la actora, constituye una de las acciones de defensa de la propiedad, cuya finalidad es la de reivindicar la posesión al propietario de una cosa, de quien la posea o la detente, conforme señala el art. 1453 del Cód. Civ.; por lo que siendo ése, el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional agroambiental sobre el caso concreto y dado que la especialidad de la materia, versa sobre la acreditación del derecho de propiedad agraria, la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la Función Económica Social o Función Social y la pérdida de ésta por actos de desposesión arbitraria e ilegal cometidos por un detentador precario, constituyendo presupuestos indivisibles y concurrentes para la viabilidad de dicha acción.

En este sentido, cabe establecer que en relación a la acción reivindicatoria, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas, indica que "La acción reivindicatoria compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario..." Pág. 115; concordante con este entendimiento se tiene que la acción reivindicatoria en materia agraria tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de propiedad mediante la cual el propietario de un fundo agrario, que ha sido despojado en forma ilegítima o arbitraria, solicita la recuperación o restitución del bien mediante la desposesión del demandado; que en la substanciación del proceso en la materia se requiere el cumplimiento de la FS o FES, establecida por el art. 2 de la Ley N° 1715 y el art. 397 de la C.P.E.; por lo que la parte demandante deberá acreditar necesariamente los presupuestos básicos e insoslayables para la procedencia de la acción reivindicatoria, que son: a) La titularidad del actor sobre el predio; b) Haber estado en posesión real y efectiva de la parcela; c) Haber perdido la posesión; y d) Que el predio objeto de la litis esté en poder de un poseedor o detentador ilegitimo; vale decir, sin título. De estos presupuestos se infiere que esta acción tiene por finalidad la de recobrar para el actor la posesión perdida que la tiene un tercero (demandado) sin título; consiguientemente en la contienda judicial enfrenta un propietario que perdió la posesión y un poseedor o detentador no propietario.

En ese sentido, una de la condiciones "sine qua non" para la viabilidad de la acción de reivindicación, es acreditar plena y fehacientemente haber ejercido real y activamente la posesión antes y durante el surgimiento de los actos de eyección provenientes de un tercero; extremo que no fue acreditado en el caso de autos, toda vez que conforme se evidencia de los actuados y medios probatorios cursantes en el expediente, la demandante no ha demostrado plena y fehacientemente haber ejercido posesión real, activa, continua y pacífica en el predio motivo de la litis, con las características propias que configuran la posesión agraria; que de los fundamentos expuestos en los puntos anteriores, se infiere con meridiana claridad, que la demandante no ejerció posesión anterior en el predio con las características propias de la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la Función Social o Económica Social de las propiedades agrarias y más al contrario pretende recién poseer esa parte del predio a través de la presente acción reinvindicatoria; habiendo demostrado la actora solo su condición de propietaria en virtud Título Ejecutorial, emergente del Testimonio de Transferencia N° 375/2006 realizada el año 2006, pero no así los otros requisitos; evidenciándose más al contrario que el que ejercía y ejerce posesión agraria en la parte del predio que se pretende reinvindicar, es el demandado y no así la demandante, incumpliendo de este modo con dicho presupuesto indivisible y concurrente que hace procedente la acción reivindicatoria; aspecto de orden fáctico y legal que no fue considerado correctamente por la jueza a quo en resolución, pues al no sustentar la sentencia recurrida, respecto de la posesión que debió ostentar la parte actora desde el momento de la transferencia, implica también que no hubo desposesión de parte del demandado en virtud al contrato de arrendamiento realizado por el anterior propietario Carlos Hugo Medina Méndez el 8 de marzo de 2001, por espacio de 15 años; constituyendo en el caso de autos, una interpretación errónea por parte de la jueza de instancia, respecto del instituto de la posesión y la desposesión en materia agraria, toda vez que la aplicación de lo previsto por la normativa sustantiva civil está supeditada a los principios y normas que rigen en materia agraria dada la especialidad de la misma, donde el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, mismas que tienen que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la Función Social o Económica Social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele el derecho propietario para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla; consecuentemente, al no haber existido posesión de la parte actora sobre la parte del predio que pretende reinvindicar, no pudo haber existido por parte del demandado eyección o desposesión en relación a la supuesta posesión ejercida por la actora y menos la ilegitimidad de la posesión del demandado; lo que implica que tampoco se acreditó el tercer presupuesto para la viabilidad de la acción reivindicatoria como es la desposesión o despojo por parte del demandado, incurriéndose consiguientemente en la sentencia recurrida en una interpretación errónea de los alcances y las finalidades de la acción reivindicatoria contenidas en el art. 1453 del Cód. Civ.; siendo errado el análisis y definición que sobre el particular efectuó la jueza de instancia.

Que, por los razonamientos efectuados supra, se concluye que la jueza a quo, tramitó la causa en ausencia de sindéresis jurídica, apartándose de la razonabilidad y la verdad material concernientes al art. 1453 del C.C., por lo que en estricta observancia a lo prescrito por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, corresponde aplicar lo previsto por los arts. 220-IV y 278-I de la L. N° 439 por aplicación supletoria prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715 y conforme las Disposiciones Transitorias Cuarta-I y Sexta de la L. N° 439.

Finalmente cabe referir que el presente Auto Nacional Agroambiental, se emite conforme lo prevé el art. 278-I de la L. N° 439 y en virtud a los razonamientos expresados por los Magistrados del Tribunal Agroambiental en el trámite de la convocatoria para formar resolución.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 87-IV de la L. N° 1715 y art. 278-I de la L. N°439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, CASA la Sentencia N° 05/2015 de 2 de junio de 2015, cursante de fs. 165 a 171 de obrados, dictada dentro de la presente acción reivindicatoria y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de acción reivindicatoria de fs. 6 a 10 de obrados, interpuesta por Luis Fernando Simón Hiza, en representación de Kahtrin Kohler Kreidstein, en contra del recurrente Assad Simón Tovias, sin responsabilidad a la juzgadora por ser excusable el error.

No firma la Magistrada, Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, primera relatora, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

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