Interpone Recurso de Casación en el fondo, impugnando la Sentencia N° 02/2016 de 26 de enero de 2016, mediante la cual se declara Improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, con base en los siguientes argumentos:
1. Señala que se inobservó el art. 5-I-1) de la L. Nº 477, pues la demanda debe ser presentada de manera verbal o escrita por el titular afectado acreditando su derecho propietario, por lo que el Juzgador debió al momento de admitir la ampliación de demanda, no únicamente cuidar que se cumplan con los requisitos de forma para dicho actuado, sino también aspectos que hacen a la legitimación activa o el respaldo de derecho y de hechos que tendría el demandante para demandar el desalojo por avasallamiento también sobre áreas de dominio público, respecto a los cuales no acredita titularidad como propietario, verificación de suma importancia que debió ser suficientemente establecida de manera previa.
2. Sostiene que el Juzgador no podría válidamente admitir el apersonamiento de los representantes de la Gobernación de La Paz como terceros interesados para luego "enmendar" que su actuación será como tercerista coadyuvante, provocando desorden jurídico que afecta a los derechos y garantías de los apersonados al proceso, puesto que un "tercerista coadyuvante" y un "tercero interesado", no tienen una actuación similar y las facultades y prerrogativas procesales de uno y otro difieren sustancialmente.
"la decisión de ampliación de demanda no solamente infringe aspectos extrínsecos sino también elementos que hacen a la omisión de la verificación de la proponibilidad intrínseca de la ampliación de demanda, que se constituye en deber de todo Juzgador, es decir que se inobservó el art. 5-I-1) de la L. Nº 477, para este tipo de procesos que sostiene que la demanda debe ser presentada de manera verbal o escrita por el titular afectado acreditando su derecho propietario , por lo que el Juzgador debió al momento de admitir la ampliación de demanda, no únicamente cuidar que se cumplan con los requisitos de forma para dicho actuado, sino también aspectos que hacen a la legitimación activa o el respaldo de derecho y de hechos que tendría el demandante para demandar el desalojo por avasallamiento también sobre áreas de dominio público, respecto a los cuales no acredita titularidad como propietario, verificación de suma importancia que debió ser suficientemente establecida de manera previa".
"(...) la calidad de tercerista, en este caso "tercerista coadyuvante" resulta ser un estatus jurídico muy diferente al de "tercero interesado", toda vez que el primero es regulado por el art. 357 del Cód. Pdto. Civ., el cual dispone que el tercerista coadyuvante "se reputará como una misma persona con el litigante principal debiendo tomar la causa en el estado en que se halle; no podrá hacer retroceder ni suspender el curso de ella, ni alegar, ni probar lo que estuviere prohibido al principal por haber pasado el término o por cualquier otro motivo."; es decir que este tipo de tercerista tiene el mismo interés que el demandante principal y en ese sentido, su accionar, se encuentra condicionado al mismo, estatus jurídico que no es similar a la figura jurídica del "tercero interesado" el cual si bien no está expresamente establecido en una norma positiva en el Cód. Pdto. Civ., y en la L. Nº 1715, es una construcción jurisprudencial garantista del Tribunal Constitucional recogida por la jurisprudencia del ex Tribunal Agrario y ahora Tribunal Agroambiental, la cual entiende al "tercero interesado" como aquella persona que sin ser parte demandante o demandada podría ser afectada en sus derechos por el fallo a emitirse, por lo que en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, es convocado a proceso, sin que su intervención sea la misma o similar a la del demandado ni menos a la del demandante; entendidas así dichas figuras procesales; el Juzgador en el caso presente, no podría válidamente admitir el apersonamiento de los representantes de la Gobernación de La Paz primeramente como terceros interesados para luego "enmendar" que su actuación será como tercerista coadyuvante, provocando desorden jurídico que afecta a los derechos y garantías de los apersonados al proceso, puesto que como se tiene señalado, un "tercerista coadyuvante" y un "tercero interesado", no tienen una actuación similar y las facultades y prerrogativas procesales de uno y otro difieren sustancialmente".
"La desordenada y confusa manera de llevar el proceso, a partir de la ampliación de la demanda sin que se determine claramente el derecho que le asistía a la parte actora para ello, dio lugar a que se admita y produzca medios de prueba, alejándose del objeto del proceso, pues se confunde el interés público y el interés privado, al hacerse intervenir a autoridades públicas dentro de una acción de desalojo por avasallamiento en resguardo de una propiedad privada; asimismo consta que al haberse dispuesto la producción de prueba pericial, consistente en un Informe Técnico de Replanteo Topográfico, elaborado por el Instituto Geográfico Militar, cursante de fs. 331 a 348 de obrados, puesto a conocimiento de las partes y objeto de impugnaciones, extrañamente el mismo no es valorado en la Sentencia Nº 02/2016 de 26 de enero de 2016, cursante de fs.360 a 363 vta., fallo que no solo es incongruente en ese sentido sino que tampoco define conforme a derecho la situación de la Gobernación de La Paz y de otro apersonado como es el Servicio Departamental de Caminos, vulnerando de esa manera el art. 192-2 del Cód. Pdto. Civ., vigente al momento de la emisión de la Sentencia y que en la L. Nº 439 están previstos por el art. 4, respecto al derecho al debido proceso y art. 213-II-3, relativo a la motivación de las Sentencias".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS hasta la parte pertinente del acta de audiencia de fs. 149 a 151 de obrados inclusive, correspondiendo al Juez de la causa, pronunciarse fundadamente en relación a la ampliación de la demanda impetrada, aplicando adecuadamente las normas legales agrarias y agroambientales pertinentes además de las normas adjetivas civiles supletorias, con base en los siguientes argumentos:
1. La decisión de ampliación de demanda no solamente infringe aspectos extrínsecos sino también elementos que hacen a la omisión de la verificación de la proponibilidad intrínseca de la ampliación de demanda, que se constituye en deber de todo Juzgador, es decir que se inobservó el art. 5-I-1) de la L. Nº 477, para este tipo de procesos que sostiene que la demanda debe ser presentada de manera verbal o escrita por el titular afectado acreditando su derecho propietario, por lo que el Juzgador debió al momento de admitir la ampliación de demanda, no únicamente cuidar que se cumplan con los requisitos de forma para dicho actuado, sino también aspectos que hacen a la legitimación activa o el respaldo de derecho y de hechos que tendría el demandante para demandar el desalojo por avasallamiento también sobre áreas de dominio público, respecto a los cuales no acredita titularidad como propietario, verificación de suma importancia que debió ser suficientemente establecida de manera previa.
2. Se entiende al "tercero interesado" como aquella persona que sin ser parte demandante o demandada podría ser afectada en sus derechos por el fallo a emitirse, por lo que en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, es convocado a proceso, sin que su intervención sea la misma o similar a la del demandado ni menos a la del demandante; entendidas así dichas figuras procesales; el Juzgador en el caso presente, no podría válidamente admitir el apersonamiento de los representantes de la Gobernación de La Paz primeramente como terceros interesados para luego "enmendar" que su actuación será como tercerista coadyuvante, provocando desorden jurídico que afecta a los derechos y garantías de los apersonados al proceso, puesto que como se tiene señalado, un "tercerista coadyuvante" y un "tercero interesado", no tienen una actuación similar y las facultades y prerrogativas procesales de uno y otro difieren sustancialmente.
3. La desordenada y confusa manera de llevar el proceso, a partir de la ampliación de la demanda sin que se determine claramente el derecho que le asistía a la parte actora para ello, dio lugar a que se admita y produzca medios de prueba, alejándose del objeto del proceso, pues se confunde el interés público y el interés privado, al hacerse intervenir a autoridades públicas dentro de una acción de desalojo por avasallamiento en resguardo de una propiedad privada. Del mismo modo, consta que al haberse dispuesto la producción de prueba pericial, consistente en un Informe Técnico de Replanteo Topográfico, elaborado por el Instituto Geográfico Militar, puesto a conocimiento de las partes y objeto de impugnaciones, extrañamente el mismo no es valorado en la Sentencia Nº 02/2016 de 26 de enero de 2016, fallo que no solo es incongruente en ese sentido sino que tampoco define conforme a derecho la situación de la Gobernación de La Paz y de otro apersonado como es el Servicio Departamental de Caminos, vulnerando de esa manera el art. 192-2 del Cód. Pdto. Civ., vigente al momento de la emisión de la Sentencia y que en la L. Nº 439 están previstos por el art. 4, respecto al derecho al debido proceso y art. 213-II-3, relativo a la motivación de las Sentencias.
PRECEDENTE 1
ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD /Proceso de desalojo por avasallamiento / Presupuestos de procedencia
El art. 5-I-1) de la L. Nº 477, para este tipo de procesos sostiene que la demanda debe ser presentada de manera verbal o escrita por el titular afectado acreditando su derecho propietario, por lo que el Juzgador debió al momento de admitir la ampliación de demanda, no únicamente cuidar que se cumplan con los requisitos de forma para dicho actuado, sino también aspectos que hacen a la legitimación activa o el respaldo de derecho y de hechos que tendría el demandante para demandar el desalojo por avasallamiento.
"la decisión de ampliación de demanda no solamente infringe aspectos extrínsecos sino también elementos que hacen a la omisión de la verificación de la proponibilidad intrínseca de la ampliación de demanda, que se constituye en deber de todo Juzgador, es decir que se inobservó el art. 5-I-1) de la L. Nº 477, para este tipo de procesos que sostiene que la demanda debe ser presentada de manera verbal o escrita por el titular afectado acreditando su derecho propietario , por lo que el Juzgador debió al momento de admitir la ampliación de demanda, no únicamente cuidar que se cumplan con los requisitos de forma para dicho actuado, sino también aspectos que hacen a la legitimación activa o el respaldo de derecho y de hechos que tendría el demandante para demandar el desalojo por avasallamiento también sobre áreas de dominio público, respecto a los cuales no acredita titularidad como propietario, verificación de suma importancia que debió ser suficientemente establecida de manera previa".
PRECEDENTE 2
(ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / SUJETOS PROCESALES / Terceros interesados)
Se entiende al "tercero interesado" como aquella persona que sin ser parte demandante o demandada podría ser afectada en sus derechos por el fallo a emitirse, por lo que en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, es convocado a proceso, sin que su intervención sea la misma o similar a la del demandado ni menos a la del demandante.
"(...) la calidad de tercerista, en este caso "tercerista coadyuvante" resulta ser un estatus jurídico muy diferente al de "tercero interesado", toda vez que el primero es regulado por el art. 357 del Cód. Pdto. Civ., el cual dispone que el tercerista coadyuvante "se reputará como una misma persona con el litigante principal debiendo tomar la causa en el estado en que se halle; no podrá hacer retroceder ni suspender el curso de ella, ni alegar, ni probar lo que estuviere prohibido al principal por haber pasado el término o por cualquier otro motivo."; es decir que este tipo de tercerista tiene el mismo interés que el demandante principal y en ese sentido, su accionar, se encuentra condicionado al mismo, estatus jurídico que no es similar a la figura jurídica del "tercero interesado" el cual si bien no está expresamente establecido en una norma positiva en el Cód. Pdto. Civ., y en la L. Nº 1715, es una construcción jurisprudencial garantista del Tribunal Constitucional recogida por la jurisprudencia del ex Tribunal Agrario y ahora Tribunal Agroambiental, la cual entiende al "tercero interesado" como aquella persona que sin ser parte demandante o demandada podría ser afectada en sus derechos por el fallo a emitirse, por lo que en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, es convocado a proceso, sin que su intervención sea la misma o similar a la del demandado ni menos a la del demandante; entendidas así dichas figuras procesales; el Juzgador en el caso presente, no podría válidamente admitir el apersonamiento de los representantes de la Gobernación de La Paz primeramente como terceros interesados para luego "enmendar" que su actuación será como tercerista coadyuvante, provocando desorden jurídico que afecta a los derechos y garantías de los apersonados al proceso, puesto que como se tiene señalado, un "tercerista coadyuvante" y un "tercero interesado", no tienen una actuación similar y las facultades y prerrogativas procesales de uno y otro difieren sustancialmente".
TERCEROS INTERESADOS
El "tercero interesado" debe entenderse como aquella persona que sin ser parte demandante o demandada podría ser afectada en sus derechos por el fallo a emitirse, por lo que en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, es convocado a proceso, sin que su intervención sea la misma o similar a la del demandado ni menos a la del demandante.
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
El art. 5-I-1) de la L. Nº 477, para este tipo de procesos sostiene que la demanda debe ser presentada de manera verbal o escrita por el titular afectado acreditando su derecho propietario, por lo que el Juzgador debió al momento de admitir la ampliación de demanda, no únicamente cuidar que se cumplan con los requisitos de forma para dicho actuado, sino también aspectos que hacen a la legitimación activa o el respaldo de derecho y de hechos que tendría el demandante para demandar el desalojo por avasallamiento.