AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 36/2016
Expediente: Nº 2003/2016
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Demandantes: Luciano Aroja Gonzales
representado por Reina Gonzales
de Sullcata
Demandados: Eriberto Tarqui Copa, Vicente Uluri, Teodoro Apaza, Jusein Cruz, Roxana Tapia Marino, Gladis Tapia Marino, Sandra Choque Aroja, Sandro Quispe, Cosme Acarapi, Nelly Vargas Quisbert, Rolando Meza Mendoza, Daniel R. Chacolla Conde y Dario N.
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Caranavi
Fecha: Sucre, 17 de mayo de 2016
Magistrada Segunda Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 369 a 372 vta., de obrados y recurso de casación y nulidad interpuesto de fs. 374 a 379 vta., de obrados, ambos presentados por Luciano Aroja Gonzales, por medio de su representante, Reina Gonzales de Sullcata; y el recurso de casación interpuesto de fs 383 a 386 vta., de obrados, por Felix Patzi Paco, Gobernador del Departamento de La Paz, por medio de sus representantes Marco Antonio Álvarez Espinoza, Ariel Agustín Mantilla Antezana y Patricia Verónica Ríos Cajías; todos impugnando la Sentencia N° 02/2016 de 26 de enero de 2016, cursante de fs. 360 a 363 vta., de obrados, dictada en audiencia de juicio oral agrario por el Juez Agroambiental de Apolo en suplencia legal del Juez Agroambiental de Caranavi, mediante la cual se declara Improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, deducida por Luciano Aroja Gonzales representado por Reina Gonzales de Sullcata, en contra de
Eriberto Tarqui Copa, Vicente Uluri, Teodoro Apaza, Jusein Cruz, Roxana Tapia Marino, Gladis Tapia Marino, Sandra Choque Aroja, Sandro Quispe, Cosme Acarapi, Nelly Vargas Quisbert, Rolando Meza Mendoza, Daniel R. Chacolla Conde y Dario N.; las contestaciones a los recursos cursantes de fs. 393 y vta. y de fs. 396 a 399 vta.; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 105 y 106-I de la L. N° 439, en el marco del debido proceso.
En ese sentido, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que el mismo corresponde a un proceso de desalojo por avasallamiento, tramitado en aplicación de la L. N° 477, incoado por Luciano Aroja Gonzales por medio de su apoderada Reina Gonzales de Sullcata, en contra de Eriberto Tarqui Copa, Vicente Uluri, Teodoro Apaza, Jusein Cruz, Roxana Tapia Marino, Gladis Tapia Marino, Sandra Choque Aroja, Sandro Quispe, Cosme Acarapi, Nelly Vargas Quisbert, Rolando Meza Mendoza, Daniel R. Chacolla Conde y Dario N., reclamando el avasallamiento al predio privado del actor correspondiente a la parcela N° 221, ubicado en Brecha "A", cercano a la localidad de Palos Blancos, conforme se desprende del memorial de demanda de fs. 15 a 16 vta., de obrados, acción que es admitida mediante Auto de fs. 39 vta. a 40 de obrados, en la cual, una vez citados los demandados con la demanda e iniciada la audiencia central, consta que la parte demandante mediante memorial de fs. 127 a 130 de obrados, aclara su petitorio de demanda de desalojo haciendo extensible la misma a bienes de "dominio público" correspondientes a los aires del camino Sapecho-Palos Blancos, de propiedad de la Gobernación de La Paz, dicho petitorio es inicialmente observado por el Juzgador mediante Decreto de fs. 132 vta., sosteniendo que la impetrante debe someterse a lo dispuesto por el art. 332 del Cód. Pdto. Civ., el cual refiere que la modificación o ampliación de la demanda debe realizarse hasta antes de la contestación; sin embargo, el Juzgador mediante Auto posterior cursante en el Acta de Audiencia de fs. 149 a 151 de obrados, revoca esa decisión y acoge la aclaración y "ampliación" de la demanda, respecto al desalojo por avasallamiento también en relación a un bien de dominio público, con el argumento de que la parte demandada (ya apersonada a audiencia) no habría respondido de forma escrita a la citación con la demanda y haciendo referencia a una "reposición" respecto al primer decreto emitido al respecto.
Que el accionar del Juzgador precisado líneas arriba, encierra vicios del procedimiento que se consideran trascedentes y vulneratorios de los derechos y garantías de las partes dentro del proceso, que se encuentran específicamente sancionados con nulidad, conforme al siguiente análisis:
1.- El Juzgador habiendo revocado un primer decreto, disponiendo la admisión de la aclaración y ampliación de demanda de desalojo por avasallamiento también respecto a un bien público, mediante Auto de fs. 149 a 151 de obrados; se considera que ha vulnerado la norma procesal contenida en el art. 332 del Cód. Pdto. Civ., vigente en ese momento, puesto que no correspondía dicha "ampliación" ya que si bien no consta contestación escrita a la demanda por parte de los demandados, los mismos respondieron a la misma al referirse expresamente a los argumentos de la acción durante su participación en la audiencia señalada cuyas actas cursan de fs. 61 a 66 de obrados, es decir que el Juzgador al admitir una ampliación de demanda constando en obrados contestación a la misma, vulneró el procedimiento no como una simple alteración a la forma del proceso, sino porque dicha decisión implicaba dejar en desventaja y afectar el mecanismo de defensa de los accionados, quienes ya habían asumido defensa respecto a los términos de la demanda inicial, conforme se tiene precisado; e incluso antes de disponer tal ampliación de demanda, consta que el Juez a quo dispuso producción de prueba mediante Auto de fs. 67 de obrados, extremo que lleva a determinar que el proceso fue llevado de una manera desordenada, obviando los pasos del procedimiento, que deben interpretarse como garantía de igualdad de las partes y el principio de contradicción, en el marco del debido proceso.
Asimismo el Auto de fs. 149 a 151 de obrados, se sustenta en que existiría una "reposición" sin embargo de la revisión de obrados no advierte que no cursa la interposición de este tipo de recurso, implicando ello que el Juzgador también ha vulnerado el procedimiento al sustentar su decisión en un aspecto no reclamado por las partes; al margen de aquello, la decisión de ampliación de demanda no solamente infringe aspectos extrínsecos sino también elementos que hacen a la omisión de la verificación de la proponibilidad intrínseca de la ampliación de demanda, que se constituye en deber de todo Juzgador, es decir que se inobservó el art. 5-I-1) de la L. Nº 477, para este tipo de procesos que sostiene que la demanda debe ser presentada de manera verbal o escrita por el titular afectado acreditando su derecho propietario , por lo que el Juzgador debió al momento de admitir la ampliación de demanda, no únicamente cuidar que se cumplan con los requisitos de forma para dicho actuado, sino también aspectos que hacen a la legitimación activa o el respaldo de derecho y de hechos que tendría el demandante para demandar el desalojo por avasallamiento también sobre áreas de dominio público, respecto a los cuales no acredita titularidad como propietario, verificación de suma importancia que debió ser suficientemente establecida de manera previa.
2.- El acto defectuoso de admisión de la ampliación de demanda, dio lugar a que el proceso fuere llevado de manera desordenada, provocando una dispersión de actos procesales y el apersonamiento de otras personas y autoridades al proceso, a las cuales, aparte del primer vicio identificado tampoco se pudo establecer con claridad su actuación; es así como consta el apersonamiento de los representantes de la Gobernación de La Paz, cursante de fs. 223 a 225 de obrados, donde contradictoriamente se apersonan a la causa en calidad de "terceristas", invocando el art. 357 del Cód. Pdto. Civ., y al mismo tiempo confusamente piden que se los tenga como "terceros interesados"; sin embargo el Juzgador mediante decreto de fs. 225 vta., los apersona en calidad de terceros interesados, siendo que debió exigir que de manera concreta y uniforme aclaren a qué título pretendían que se lo tenga en el proceso al ser contradictorio dicho apersonamiento; provocando el Juzgador mayor desorden cuando en audiencia posterior cuya acta cursa a fs. 250 de obrados, en vía de complementación y enmienda revoca su inicial decisión de tener a la Gobernación de La Paz como "tercero interesado" y sostiene que la tiene apersonada en calidad de "tercerista coadyuvante"; extremo que vulnera flagrantemente el debido proceso y el acceso a la Justicia, puesto que al ser la definición de la actuación de las partes la base fundamental del proceso, para que en función a ello puedan ejercer sus derechos y prerrogativas procesales, implica ello un atentado a sus derechos y garantías establecidas por los arts. 115 y 119 de la CPE.
En efecto, la calidad de tercerista, en este caso "tercerista coadyuvante" resulta ser un estatus jurídico muy diferente al de "tercero interesado", toda vez que el primero es regulado por el art. 357 del Cód. Pdto. Civ., el cual dispone que el tercerista coadyuvante "se reputará como una misma persona con el litigante principal debiendo tomar la causa en el estado en que se halle; no podrá hacer retroceder ni suspender el curso de ella, ni alegar, ni probar lo que estuviere prohibido al principal por haber pasado el término o por cualquier otro motivo."; es decir que este tipo de tercerista tiene el mismo interés que el demandante principal y en ese sentido, su accionar, se encuentra condicionado al mismo, estatus jurídico que no es similar a la figura jurídica del "tercero interesado" el cual si bien no está expresamente establecido en una norma positiva en el Cód. Pdto. Civ., y en la L. Nº 1715, es una construcción jurisprudencial garantista del Tribunal Constitucional recogida por la jurisprudencia del ex Tribunal Agrario y ahora Tribunal Agroambiental, la cual entiende al "tercero interesado" como aquella persona que sin ser parte demandante o demandada podría ser afectada en sus derechos por el fallo a emitirse, por lo que en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, es convocado a proceso, sin que su intervención sea la misma o similar a la del demandado ni menos a la del demandante; entendidas así dichas figuras procesales; el Juzgador en el caso presente, no podría válidamente admitir el apersonamiento de los representantes de la Gobernación de La Paz primeramente como terceros interesados para luego "enmendar" que su actuación será como tercerista coadyuvante, provocando desorden jurídico que afecta a los derechos y garantías de los apersonados al proceso, puesto que como se tiene señalado, un "tercerista coadyuvante" y un "tercero interesado", no tienen una actuación similar y las facultades y prerrogativas procesales de uno y otro difieren sustancialmente.
3.- La desordenada y confusa manera de llevar el proceso, a partir de la ampliación de la demanda sin que se determine claramente el derecho que le asistía a la parte actora para ello, dio lugar a que se admita y produzca medios de prueba, alejándose del objeto del proceso, pues se confunde el interés público y el interés privado, al hacerse intervenir a autoridades públicas dentro de una acción de desalojo por avasallamiento en resguardo de una propiedad privada; asimismo consta que al haberse dispuesto la producción de prueba pericial, consistente en un Informe Técnico de Replanteo Topográfico, elaborado por el Instituto Geográfico Militar, cursante de fs. 331 a 348 de obrados, puesto a conocimiento de las partes y objeto de impugnaciones, extrañamente el mismo no es valorado en la Sentencia Nº 02/2016 de 26 de enero de 2016, cursante de fs.360 a 363 vta., fallo que no solo es incongruente en ese sentido sino que tampoco define conforme a derecho la situación de la Gobernación de La Paz y de otro apersonado como es el Servicio Departamental de Caminos, vulnerando de esa manera el art. 192-2 del Cód. Pdto. Civ., vigente al momento de la emisión de la Sentencia y que en la L. Nº 439 están previstos por el art. 4, respecto al derecho al debido proceso y art. 213-II-3, relativo a la motivación de las Sentencias.
Por lo expuesto, resulta evidente que las actuaciones señaladas precedentemente ameritan, en resguardo del debido proceso en concordancia con los principios de la Nulidad Procesal, disponer la nulidad de obrados al establecerse que los vicios procesales identificados son trascedentes al trastocar el procedimiento en aspectos que los hacen inoperantes para cumplir con su finalidad, cual es la de garantizar y resguardar el ejercicio de derechos sustantivos y garantías procesales de los justiciables y por ende, resultan ser atentatorios a derechos y garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, además de estar contemplados en la norma, conforme se tiene especificado líneas arriba y en concordancia con los art. 5 y 6 de la L. Nº 439. Correspondiendo resolver en ese sentido.
POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos legales, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE, y art. 36-1), de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, en aplicación supletoria del art. 105 y 106-I de la L. Nº 439; ANULA OBRADOS hasta la parte pertinente del acta de audiencia de fs. 149 a 151 de obrados inclusive, correspondiendo al Juez de la causa, pronunciarse fundadamente en relación a la ampliación de la demanda impetrada, aplicando adecuadamente las normas legales agrarias y agroambientales pertinentes además de las normas adjetivas civiles supletorias.
No se impone sanción al Juzgador, por ser excusable.
De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
No suscribe el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, primer relator, por ser de criterio diferente respecto a los fundamentos y fojas para declarar la anulación de obrados.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.