Sentencia No. 6 /2016
Expediente: Nº 1884/2016
Proceso: Interdicto de Retener la posesión | |
Demandante : Ausberto Elmer Arcayne Villca | |
Demandada: Clotilde Mamani Vilte Vda. de Ríos | |
Distrito: Tarija | |
Asiento Judicial: Tarija | |
Fecha: 09 de marzo de 2016 | |
Juez : Maritza Sánchez Gil |
VISTOS:
Demanda de fs. 13 a 14 vta. subsanación a fs. 19 contestación de fs. 35 a 38 antecedentes que informan el cuaderno de autos.
CONSIDERANDO
I ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
1.1 . Tomas Velásquez Rocha en representación del actor Ausberto Elmer Arcayne Villca se apersona a estrados judiciales mediante escrito de fs. 13 a 14 vta. subsanación a fs. 19 y demanda interdicto de retener la posesión sobre un terreno agrario ubicado en la comunidad de Tabladita, denominado La Patilla con una extensión de 1.2493 has (una hectárea con dos mil cuatrocientos noventa y tres metros) y argumenta:
a) Que el titulo ejecutorial Nro. PPD-NAL-462360 expedido el 2015 acredita que su predio denominado la Patilla con una superficie de 2,6030 has ha sido sometido al proceso de saneamiento, fundo que lo viene poseyendo desde muchos años cumpliendo la función social siendo un terreno de pastoreo, b) que esta pacifica posesión fue perturbada el 15 y 27 de enero del presente año en oportunidad en que había contratado un tractor para desmontar y nivelar cuando Clotilde Mamani hizo parar el trabajo piedra en mano y de manera violenta impidió el trabajo, además de otros actos causándome un perjuicio, solicitando se declare probada la demanda con imposición de costas y multas.
1.2. De fs. 35 a 38 Clotilde Mamani Vilte Vda. de Ríos contesta la demanda en forma negativa argumentando a) pese a que presentaron el titulo ejecutorial el actor nunca tuvo posesión en el terreno y que más bien su persona y su familia posee el terreno desde hace mas de 50 años con pastoreo de su ganado, como también una pequeña parte con sembradío y otra con plantación de árboles frutales, b) y en todo caso lo único que hizo fue defender su posesión del actor por que fue él quien la perturbó con esos actos solicitando en definitiva se declare improbada la demanda planteada.
Establecida la relación procesal en cumplimiento a lo pautado por el artículo 83 de la ley No 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria correspondiendo en derecho y al estado del proceso resolución final con los siguientes fundamentos facticos y legales
II FUNDAMENTACION FACTICA
HECHOS PROBADOS
1.-La posesión actual real y efectiva del actor sobre el predio denominado La Patilla con una superficie de 2.6038 has, (dos parcelas) sito en la comunidad de Tabladita (ver Titulo Ejecutorial a folios 4, plano a folios 5, Resolución Administrativa del INRA de folios 7 a 8, Certificado emitido por el Presidente de la Junta Vecinal a folios 9, declaraciones testificales de cargo de los ciudadanos Jimmy Gonzalo Sánchez Sánchez, y Asunción Ramos conforme al registro digital)
2.-Las demandada cometió actos perturbatorios a la posesión del actor en una de las parcelas , la misma que cuenta con una superficie de 1.2493 has (ver contestación a la demanda de folios 35 a 38, registro digital de la inspección judicial, y de las declaraciones testificales de los testigos de cargo Jimmy Gonzalo Sánchez Sánchez y Asunción Ramos)
3.- Tiempo y forma en que se cometieron los actos y/ o amenazas de perturbación por parte de la demandada (ver contestación a la demanda de folios 35 a 38, registro de la inspección judicial y declaraciones de los testigos de cargo de Jimmy G. Sánchez, Asunción Ramos)
HECHOS NO PROBADOS
La demandada no ha desvirtuado los extremos de la demanda
VALORACION PROBATORIA
PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO
La literal consistente en el Titulo Ejecutorial, adjuntado a folios 4, Plano Catastral, a folios 5, Folio Real a fs. 6, Resolución Administrativa del INRA de folios 7 a 8, que reúnen las características de documentos públicos auténticos conforme señala el artículo 1287 tiene la fuerza probatoria prevista por el articulo 1289 ambos del código Civil por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 399, 401 ambos del código de Procedimiento Civil apreciados y valorados con la previsión del artículo 397 de la norma procesal invocada, demuestran que el actor ha sido titulado por parte del INRA producto del proceso de saneamiento realizado en la comunidad a titulo de adjudicación con la extensión del título ejecutorial el 3 de julio de 2015.
La certificación emitida por el Presidente de la Junta Vecinal del lugar saliente de fs. 9, es valorada al tenor de lo previsto por el artículo 1305 del código Civil y con reglas de sana critica y hace fe con relación a los dichos que contienen en ella.
El acta y certificado de vacunas saliente de folios 30 a 31, hacen plena prueba sobre los hechos contenidos en ella de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1296 del Código Civil.
Las literales adjuntadas en fotocopias legalizadas de fs. 45 a 50, 55 a 60 vta. tienen el valor probatorio asignado por el artículo 1311 del Código Civil, acreditan que en el juzgado de instrucción primero en lo civil y tercero de la ciudad de Tarija, se ha conocido, tramitado y concluido la declaratoria de herederos solicitada por Elías Ríos Yurquina al fallecimiento de Liborio Ríos y por Clotilde Mamani e hijos a la muerte de Elías Ríos Yurquina.
Las literales consistentes en el testimonio de la Escritura Privada de compra venta, y testimonio de la minuta con reconocimiento de firmas, registrada en Derechos Reales, adjuntadas de folios 51 a 54, son valorados al tenor del artículo 1287, 1297 apreciados con el valor que le asigna el articulo 1286 todos del código civil demuestran la transferencia realizada por los esposos José Miguel Galeán y Aurora Estrada de Galeán a favor de Liborio Ríos y Luciana Yurquina de Ríos sobre un predio sito en el Cantón Tabladita, con Registro en Derechos Reales el año 1960.
Las fotocopias legalizadas del auto de aprobación de mensura, de fs. 61 a 62, con registro en Derechos Reales, el plano elaborado por el Instituto Geográfico militar saliente a folios 64 son valoradas al tenor del artículo 1311, 1287, tiene la fuerza probatoria prevista por el articulo 1289 ambos del código Civil por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 399, 401 ambos del código de procedimiento civil apreciados y valorados con la previsión del artículo 397 de la norma procesal invocada y acreditan que se ha realizado la operación técnica de mensura seguido por los herederos de Liborio Ríos sobre una superficie de 9.44954,60 has.
La literal consistente en folio real adjuntado a folios 63 es valorado al tenor del artículo 1287, 1296 con la fuerza probatoria que le asigna el articulo 1289 todos del Código sustantivo citado y acredita el registro de una propiedad ubicada en el Cantón Tabladita propiedad denominada "La Patilla", con una superficie de 9.44954,60 has. , transferencia realizada por José Miguel Galeán y Aurora Estrada de Galeán a favor de Liborio Ríos y Luciana Yurquina de Ríos, el año 1960.
PRUEBA TESTIFICAL
Las deposiciones de los testigos de cargo Jimmy Gonzalo Sánchez, Sánchez, Asunción Ramos conforme al Registro Digital son contestes y conducentes en cuanto a hechos, tiempo y lugar para la averiguación de la verdad material quienes manifiestan textualmente Jimmy Gonzalo Sánchez Sánchez "... Yo acompañe a Tomas Velásquez a limpiar el terreno sin embargo la Sra. nos puso un alto en el trabajo, aproximadamente vinimos a fines de enero el 27 a 28, pero doña Clotilde se acercó y dijo que es propietaria del terreno y para no tener problemas nos retiramos(...) se realizo el volteo de churquis...el alambrado estaba soltado en partes y queríamos poner los churquis como cerco"
Asunción Ramos "El que le vendió el terreno a Elmer Arcayne es el Sr. José Narciso Ríos Yurquina. Conocí el terreno y ya estaba alambrado por el anterior dueño él lo compro el año 2006. Esa vez del conflicto yo vine con la maquinaria, al momento que sale la Sra. Clotilde y su yerno, les mostré la documentación y le dije que saque fotos, de ahí me fui y hace tres semanas atrás después del primer conflicto hubo otro. (...) el 2014 se hizo el saneamiento y no había nadie y ya el 2015 llego el titulo.
Las declaraciones de los testigos de descargo no tienen mucho conocimiento de los hechos no son uniformes y contestes con relación a, lugares y hechos, no se interrelacionan entre sí, quienes manifiestan textualmente:: Benedicto Condori Cáceres " el terreno es del finado Elio, él solía acomodar el alambrado y sacaba a pastear las vacas. No sé quien estaba en posesión. Del conflicto que hubo en el lugar por comentarios se de eso ya que doña Clotilde me indico que se hubieren querido entrar gente extraña ..." Marcelino Cadena Zenteno "...Elías Ríos ya hace bastante tiempo que falleció (...) a mi no me consta de los problemas en el lugar, solo vengo de pasada ya hace 10 a 12 años, mas paro en la banda. Vengo cuando se me pierde el ganado. (...)Si las pocas veces que pase vi a dona Clotilde cuidando sus vacas en el lugar"
Salomón José Delgado"...yo lo conocí a los esposos como dueños pero no sé cómo adquirieron el terreno, José Ríos como referencia se que vivía en la Argentina (...) yo vengo todos los días porque mis vacas se bajan, no sé nada sobre el problema (...) esto era una sola propiedad y entre hermanos se repartieron y esta parte le tocó a don Elías.
Declaraciones que son apreciadas y valoradas con reglas de sana crítica, experiencia de vida y prudente criterio, al tenor de lo previsto por el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil.
INSPECCION JUDICIAL
La inspección judicial permite el conocimiento del terreno objeto del litigio, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, cumple las exigencias y formalidades del artículo 427 y 428 ambos del Procedimiento Civil y es valorada con sana crítica.
III.FUNDAMENTACION JURÍDICA
En el contexto de los hechos que se llevan descritos, corresponde analizar las pretensiones de las partes dentro del marco legal pertinente
I.-Lino Enrique Palacios define el interdicto de retener la posesión como "la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, reclama el amparo judicial frente a la existencia de actos materiales que importan una turbación potencial o efectiva al ejercicio de la posesión o tenencia , en otras palabras :" para que proceda el interdicto de retener la posesión se requerirá 1) Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien inmueble o inmueble 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales " de donde se extrae los requisitos de procedencia de esta acción cuales son: a) que el actor se encuentre ejerciendo la posesión sobre el bien mueble o inmueble que es objeto del litigio b) que la posesión del actor se vea amenazada con ser perturbada o sea perturbada con actos materiales y 3) tiempo en que tuvieron los actos perturbadores, mismos que según lo prescribe el artículo 592 del CPC deben tener lugar dentro del año anterior a la fecha de instauración de la demanda. A este efecto se entiende a) por posesión la situación de hecho en la que se encuentra el actor cualquiera sea su naturaleza, sin importar si es poseedor legítimo o simple detentador, si es de buena o mala fe o si tiene derecho o no a poseer b) la perturbación debe exteriorizarse en actos materiales, es decir en ataques de hecho no de derecho, realizados contra la voluntad del poseedor. El término señalado por el artículo 592 del Código de Procedimiento Civil para la instauración de los interdictos de retener la posesión es de un año desde que se produjeron los actos materiales de perturbación.
II.-La posesión de una cosa, poder sobre la cosa al decir de Messineo, ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el ejercicio de hecho correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el anímus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer de la cosa lo que se quiera, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño.
Nuestra legislación, en el artículo 87 del código sustantivo define a la posesión como el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denota la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.
En el sub lite , el demandante ha demostrado que se encontraba en posesión física, material del inmueble (terreno ) como manifiesta en su escrito de demanda desde hace varios años, y que desde ése entonces han ejercido su dominio sobre el inmueble y prueba de ello es el proceso de saneamiento de la propiedad que ha concluido con la emisión del título ejecutorial el 03 de julio de 2015, predio que fue saneado sin que haya habido oposición a dicho trámite por parte de la demandada, así lo demuestran las declaración del testigo Asunción Ramos quien fungía además como apoderado del actor quien señala "que el 2014 se hizo el saneamiento y no había nadie y ya el 2015 llego el titulo", los testigos de descargo no señalan nada sobre el saneamiento.
Con relación a las pruebas documentales aportadas por las partes, pese a que los procesos interdictos no tienen que ver con la acreditación del derecho propietario, ya que en este tipo de acciones lo que se tutela es la posesión, y la existencia o inexistencia de los actos de perturbación y no pueden recaer sobre el derecho a la posesión, sin embargo no se puede desconocer que el titulo ejecutorial expedido por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, es de reciente data dentro del proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, y que ha sido emitido dicho instrumento el 2015, y registrado en Derechos Reales bajo la matricula computarizada No. 6010103857, bajo el Asiento A-1 de 27 de noviembre de 2015, lo que hace presumir que el actor ha ejercido actos de posesión dentro del predio a efectos de acreditar la función social, por lo tanto lo afirmado por la parte demandada que manifiesta que siempre estuvo posesión del terreno no es evidente y nos preguntamos ¿ cómo es que no estuvo presente ni asumió defensa dentro del proceso de saneamiento llevado a cabo en el fundo considerando que este trámite goza de publicidad, y que además según lo expresado por la propia demandada a tiempo de contestar la demanda es que siempre estuvieron en posesión del predio objeto de la litis ?
Con relación al segundo elemento las perturbaciones causada al actor o sea el haber impedido que se realicen trabajos en la propiedad por parte de la demandada, han sido demostrados y además confesados por la propia demandada cuando a tiempo de contestar la demanda señala "...nadie puede permitir que personas ajenas desconocidas se ingresen abusiva y sin permiso a su propiedad, tal como me quería despojar el demandante por ello con el derecho a la defensa material y con el derecho que tengo para hablar garantizado por la Constitución Política del Estado, como verdadera poseedora y con la sucesión del derecho propietario de mi extinto esposo Elías Ríos Yurquina, registrado en Derechos Reales (...) es que defendí mi propiedad del acto material abusivo del demandante (...) constituyendo más bien este un acto perturbador a mi posesión..". Extremos que han sido corroborados en oportunidad de la inspección judicial y por las declaraciones de los testigos de cargo.
Respecto al tercer elemento el tiempo en que se produjeron las perturbaciones las mismas ha tenido lugar el 15 y 27 de enero de 2016, extremos demostrados por las declaraciones testificales de cargo y no negados por la demandada, con lo que queda demostrada la concurrencia del interdicto dentro del año de producidos dichos hechos.
El demandante ha demostrado su posesión sobre el terreno litigioso los actos perturbatorios realizados por la parte demandada, y que aquellos se han producido dentro del año.
Con relación a la parte demandada los actos posesorios que manifiestan ostentar como que desde hace mas de 50 años con pastoreo de su ganado, como también una parte de sembradío y plantación de árboles frutales, alambrado antiguo, de la inspección realizada al terreno se evidencia que dicha parcela solo es apta para pastoreo, no existen sembradíos ni árboles frutales y aunque se vio en el lugar ganado vacuno, que según la demandada son de su propiedad, tampoco se constató la existencia de (bosta) del ganado, sin embargo cabe señalar que el hecho que las vacas se encuentren pastando no acredita posesión ya que los semovientes son ambulantes y como los propios testigos de descargo han manifestado que muchas veces tienen que bajar para buscar sus animales cuando salen de sus lugares , en consecuencia no se encuentra demostrada la posesión continua y pacífica que alude la demandada.
CONCLUSIONES
La pretensión de la parte actora se encuentra justificada se ha cumplido con la carga impuesta por el articulo 1283-I del Código Civil y 375 de su Procedimiento en consecuencia los presupuestos de la acción interdicta de retener la posesión se encuentran demostrados.
POR TANTO
La suscrita jueza agroambiental de Cercado-Tarija en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia.
RESUELVE
1.-Declarar PROBADA la demanda interdicto de retener la posesión de fs. 13 a 14 vta. y subsanación a fs. 19, interpuesta por Tomas Velásquez Rocha, en representación de Ausberto Elmer Arcayne Villca contra Clotilde Mamani Vilte Vda de Ríos, en consecuencia se ampara al demandante, manteniéndole en su propiedad en la extensión de 1.2493 has. con expresa condenación en costas.
2.-Disponer el cese de perturbaciones por parte de la demandada en la posesión de la referida parcela.
3.- Se salva la vía que corresponda para la definición de los derechos de quien o quienes se sientan agraviados con el presente fallo.
POSIBILIDAD DE RECURSO
Por disposición del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad dentro del plazo previsto por ley computable a partir de la notificación a las partes. ANOTESE
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 35/2016
Expediente: Nº 2008/2016
Proceso: Interdicto de Retener la
Posesión
Demandante: Ausberto Elmer Arcayne Villca
representado por Tomas
Velásquez Rocha
Demandada: Clotilde Mamani Vilte vda. de
Ríos
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: Sucre, 16 de mayo de 2016
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: El recurso de casación y nulidad en el fondo y en la forma cursante de fs. 84 a 91 de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 6/2016 de 9 de marzo de 2016 cursante de fs. 69 a 73 de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Tarija dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, seguido por Ausberto Elmer Arcayne Villca representado por Tomas Velásquez Rocha, contra Clotilde Mamani Vilte vda. de Ríos, respuesta, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, conforme lo establecido por los arts. 36-1) y 87-I de la Ley Nº 1715, el Tribunal Agrario Nacional ahora Tribunal Agroambiental, tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas a su conocimiento por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad.
Que, por mandato de los arts. 15-I y 17-I de la Ley N° 025 (Ley del Órgano Judicial), es obligación del Tribunal de Casación examinar de oficio todo proceso, para verificar si la tramitación del mismo se desarrolló sin vicios de nulidad que afecten el orden público y en caso de encontrarse motivos fundados, es deber reponerlo al estado en que tales vicios se hubiesen producido.
Que, el Principio de Dirección en la administración de justicia agraria establecido en el art. 76 de la Ley Nº 1715, otorga al Juez de la causa, la calidad de director del proceso, lo que implica la obligación de dirigirlo por sus cauces legales, a objeto de evitar vicios de nulidad; sin embargo, del análisis del proceso que motiva el recurso, se han identificado vicios procedimentales que constituyen infracciones que interesan al orden público.
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 13 a 14 vta. y subsanación de fs. 19 de obrados, Ausberto Elmer Arcayne Villca representado por Tomas Velásquez Rocha, interpone demanda de Interdicto de Retener la Posesión del predio "La Patilla", con una superficie de 2.6038 has. en los términos expuestos en dichos memoriales, admitiéndose la misma por Auto de 3 de febrero de 2016 cursante a fs. 20 de obrados; por memorial de fs. 35 a 38 del mismo legajo, Clotilde Mamani Vilte vda. de Ríos, contesta la demanda en forma negativa y en los términos expuestos en la misma; a fs. 39 de obrados, la autoridad jurisdiccional emite decreto de 26 de febrero de 2016, señalando Audiencia Pública para el 3 de marzo de 2016, verificándose que de fs. 65 a 67 de obrados, cursa fotografías de Audiencia de Inspección Ocular fijada para el efecto, así como a fs. 68 de obrados, cursa un sobre bajo el título de "Grabación con Audio, Audiencia Principal y Pública (Proyecto Piloto)" que contiene un CD (audio), teniéndose que de fs. 69 a 73 de obrados, la autoridad agroambiental de manera escrita emite la Sentencia N° 6/2016 de 9 de marzo de 2016.
De la revisión de obrados se observa también que en el expediente no cursa el correspondiente Acta escrita de la Audiencia Pública llevada a cabo el 3 de marzo de 2016, siendo este actuado de suma importancia, en razón de que la misma debe contener los datos de todas las actividades desarrolladas conforme al art. 83 de la Ley N° 1715, así como la constatación de las firmas de los testigos tanto de cargo como de descargo, firma y sello de la autoridad judicial, lo que significa que en el caso de autos, si bien la Jueza a quo adjunta un CD (Audio) al expediente, vicia el procedimiento agrario, en razón de que dicha autoridad no sustenta o no refiere cual la norma legal que reglamenta la permisión de dicho actuado en formato CD; aspecto que transgrede el procedimiento oral agrario establecido en el art. 84-III de la Ley N° 1715 que señala: "Todo actuado se asentará en acta resumida". (Las negrillas nos corresponden)
Asimismo, dada la aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y tomando en cuenta que la demanda cursante de fs. 13 a 14 vta. de obrados, fue interpuesta el 28 de enero de 2016, antes de la vigencia plena de la Ley N° 439 y teniendo en cuenta la Disposición Transitoria Cuarta numeral I de la citada Ley, la realización de la Audiencia Pública dentro del Proceso Oral Agrario, debió sustanciarse bajo las formalidades establecidas por la normativa adjetiva civil supletoria aplicable al caso, es así que el art. 102. 5) y 6) del Cód. Pdto. Civ. establecía: "La audiencias, salvo disposición contraria expresa, se ajustará a las normas siguientes": inc. 5) "El secretario o actuario sentará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes"; inc. 6) "El mismo día será firmado por el juez y el secretario o actuario a más tardar dentro de la veinticuatro horas"; normativa que mantiene su concordancia con el art. 98-I de la Ley N° 439, al señalar que: "Lo obrado en audiencia se documentará en acta resumida que la o el secretario labrará durante su transcurso... "; el parágrafo III establece: "Las actas deberán contener: 1) Lugar, fecha, hora y expediente al que corresponde. 2) Nombre de las o los intervinientes y constancia de la asistencia o inasistencia de las o los obligados a comparecer, indicándose en su caso, el motivo de la ausencia, si se conociere. 3) Relación circunstanciada de lo obrado. 4) Peticiones de las partes o resoluciones de la autoridad judicial dictadas en el desarrollo de la audiencia. y 5) Firma y sello de la autoridad judicial y de la o el secretario."
Que, de lo desarrollado precedentemente, no se evidencia la existencia de normativa que otorgue la facultad a la Jueza de instancia a omitir la elaboración escrita del Acta de Audiencia Pública, aspecto que deviene en una errónea aplicación e inobservancia de la Ley N° 1715 y la normativa señalada supra; por lo que, siendo la Ley de observación y aplicación, un deber que todo juzgador tiene, el procedimiento realizado por la Jueza de instancia en el caso de autos constituye un acto nulo que interesa al orden público, al haberse aplicado un procedimiento inexistente en el ordenamiento jurídico nacional, aspecto que constituye motivo de nulidad conforme disponía el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. abrogado y lo establece el art. 87-IV de la Ley N° 1715.
Por otro lado, la iniciativa de la Jueza de instancia es plausible, al haber realizado de oficio una grabación en audio de la Audiencia, sin embargo, debió observar lo dispuesto en el art. 103. I y IV del Cód. Pdto. Civ., aplicable en el caso de autos por lo precedentemente señalado, correspondiendo en consecuencia pronunciarse en derecho.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 36-1 de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 69 inclusive, correspondiendo a la Jueza Agroambiental de Tarija, observar las formalidades del procedimiento oral agrario, en conformidad a los fundamentos establecidos en la presente Resolución.
No se impone sanción a la Jueza Agroambiental de Tarija, por ser excusable.
De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
No suscribe la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, primera relatora, por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco