SENTENCIA No.5/2015

EXPEDIENTE : N° 032 /2015

PROCESO : Interdicto de Recobrar la Posesión

DEMANDANTES : Johnny Coria Choque

Claudio Vargas Nieto

DEMANDADOS : Edwin Rogers Ortiz Condori

DISTRITO : La Paz

ASIENTO JUDICIAL : Inquisivi

FECHA : 17 de Noviembre de 2016

JUEZ : Dr. Juan Canaviri Layme

VISTOS : El memorial de demanda , Contestación en forma Negativa, las Pruebas Documentales adjuntos, Testificales, Inspección Judicial y todo lo que se pudo ver se tiene presente para Resolver y:

CONSIDERANDO : Por memorial de Fs. 22 a 23, acompañando prueba documental JHONNY CORIA CHOQUE CLAUDIO VARGAS NIETO Interponen una Demanda de Interdicto de Recobrar La Posesión en su condición de Autoridades Sindicales como Secretario Genera! y Secretario de Actas de la Comunidad de Titiamaya , en contra de EDWIN ROGERS ORTIZ CONDORI, (Secretario General de la Comunidad de Sopocari) bajo los siguientes fundamentos.

Señor Juez , por las actas de REORGANIZACIÓN y POSESIÓN de la Dirigencia Sindical de la comunidad de Titiamaya del distrito de Figueroa Provincia Inquisivi se establece que hemos sido ELEGIDOS como Secretario General y Secretario de Actas de la Comunidad de Titiamaya Segunda Sección Municipal Quime de fe Provincia Inquisivi del Departamento de La Paz , en ese entendido nos apersonamos a su Ilustre Autoridad Solicitando tenga presente nuestra personería y se entiendan diligencias posteriores en nuestro domicilio procesal

Señor Juez, desde el año 1976 los Comunarios de Titiamaya han sido titulados por el Consejo de Reforma Agraria de las Tierras en Parcelas Particulares y en lo Proindiviso cuyas colindancias son: Al Norte con la finca Isicuni, por el Rio Alcahuancu y la quebrada de Peñapeñani hasta el Cerro de Concorcara y siguiendo al Oeste hasta los cerros de Chojñacota que colinda con la finca Milla Milla y con el Cerro Libruni hasta el punto de Pacuni Chico de esta triangulación que sigue su curso para dar al lugar de Torritorrini y Keñuani Kasa siguiendo el curso por Tukaloma subiendo hasta Monte Calvario de donde baja por Huana Pullchinta a la finca de Irupaya, al Sur con la misma finca de Irupaya separada por el Rio Huayllani uniendo con el Rio Quime desde este punto sigue Quelhuani a Cochipampa y al Este con la Comunidad Camillaya y el Rio Grande Quime, teniendo una extensión superficial total de 1.120,00 Has. y 80 áreas o sea 1.740 fanegas de terreno de labor, Montes y pastizales 700 Has. Derechos debidamente Acreditados Mediante Testimonio en fotocopia legalizada evacuado del INRA La Paz Desee la fecha de su otorgamiento y mucho mas antes nuestros antecesores y posteriormente nosotros nos encontramos en quieta y pacifica posesión sin embargo en el mes de mayo de 2014 los Comunarios de SOPOCARI antiguamente Finca Sopocari de forma violenta y abusiva han procedido a AVASALLAR nuestros predios utilizados como área de pastoreo bajo el argumento de que sea firmado un acuerdo transaccional , sin embargo Señor Juez como su autoridad conoce No se Puede transar sobre predios rústicos denominados Tierras Comunales o de Uso Común en este caso tierras de pastoreo siendo el argumento para que los comunarios de Sopocari de forma inconsulta y abusiva sean introducido en nuestros precios comunales específicamente en el lugar denominado CERRO LIBRUNI, CHEJE KALA hasta abarcar el Rio PACUNI CHICO cuya extensión superficial es aproximada de unas 200 a 300 has. Que han sido perturbadas en la pacifica posesión produciéndose un AVASALLAMIENTO de la Propiedad Comunal de Titiamaya lo cual a extrañado grandemente a los comunarios al cual representamos, habiéndose producido la eyección en el mes de junio de 2014 cuya notificación nos permitimos acreditar.

Por lo expuesto Sr, Juez amparados en el Art. 56 de la C.P.E. Plurinacional Art. 30 de la Ley 1715 INRA , los Arts. 592, 607. 608 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria Demandamos Interdicto de Recobrar la Posesión de las 200 a 300 Has. De terreno comunal ubicados desde el Cerro Libruni pasando por Cheje Kala, Libruni Chico hasta llegar al Rio Pacuni Chico de la Comunidad de Titiamaya solicitando se Declare Probada la misma y restituya la Posesión a la comunidad de Titiamaya conforme lo dispone el Art. 613 inc. 1,2, 3) del Adjetivo Civil sea con todas las formalidades de Ley, siendo el resumen de la Demanda

CONSIDERANDO: Por Auto de fojas 32, estando adjunto el Informe del INRA Departamental , habiéndose cumplido con la Disposición Transitoria de la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria ,se Admite la Demanda , de Interdicto de Recobrar la Posesión incoado por JHONNY CORIA CHOQUE y CLAUDIO VARGAS NIETO y se corre en Traslado al; Demandado EDWIN ROGERS ORTIZ CONDORI , a objeto de que conteste en el Plazo de 15 cumpliendo con los requisitos estableados conforme manda el Art. 327 del Código de Procedimiento Civil y Art. 79 de la Ley 1715 INRA del Instituto Nacional de Reforma Agraria

CONSIDERANDO : A fojas 173 a 177 Vita, una vez citados en tiempo hábil y oportuno se apersona EDWIN ROGERS ORTIZ CONDORI en su condición de Secretario General de la Comunidad de Sopocari ; contesta en forma NEGATIVA a la Demanda de Interdicto de Recobrar-la Posesión, bajo los siguientes fundamentas:

Señor Juez de conformidad con el Art. 79 parágrafo II de la Ley 1715 en tiempo hábil y oportuno contesto la Demanda bajo los fundamentos, los siguientes fundamentos los Demandantes sin adjuntar plano señalan en su demanda que el año 1976 fueron titulados por el Consejo Nacional de Reforma Agraria en el lugar denominado Cerro libruni, Cheje Kala hasta abarcar el Rio Pacuni Chico, adjuntando solo testimonios corregidos a mano de cuya lectura se puede evidenciar que los comunarios no son los propietarios de los predios mencionados ya que en su testimonio refiere que colinda con el Cerro Libruni, como vera los demandados nunca fueron propietarios, tampoco estuvieron en posesión física, civil, natural, publica y continua de los predios supuestamente avasallados. Pero conforme a las literales arrimadas al presente los comunarios de Sopocari, desde nuestros ancestros estuvimos en posesión de los predios objeto de la Litis y consolidado luego de la Reforma Agraria del año 1952, ya que nuestros abuelos de la Comunidad Sopocari o Chachacomani del Cantón Eduardo Avaroa llamado a si por entonces dé la 2da. Sección de la Provincia Inquisivi , luego de varias gestiones y procesos agrarios contra los patrones han logrado el reconocimiento de su derecho propietario y de su posesión pacifica en las instancias correspondientes conforme se demuestra por los siguientes extremos y documentación que se detalla

a).-Informe pericial de Mensura y deslinde del fondo Sopocari, evacuado por Hugo Gómez Paiva Topógrafo del Consejo Nacional de Reforma Agraria de fecha junio, de 1958,por el que

demuestra el trabajo de cultivos en el sistema de aynocas y pastoreo de los 23 campesinos sobre una superficie de 1.005,1100 Has. Con los siguientes limites. Al Norte con Titihuichinca, al Sud con Titiamaya y Jucumarini, al Este con Titihuchinca y Titiamaya y al Oeste con Ramada.

b).- Por Sentencia de fecha 10 de Noviembre. de 1961 el Juez Agrario :René Lobaton falla declarando la Demanda de los campesinos de Sopocari y consolida en sus dotaciones a los campesinos de Sopocari o Chachacomani con asentamiento definitivo de la propiedad agrícola.

c).- del Informe Técnico del Expediente 10242 del Tipógrafo Jesús Mamani del Departamento de fecha 4 de octubre de 1963 que emite e) Señor Presidente y VV. Del Consejo Nacional de Reforma Agraria, especificando su situación en la Provincia Inquisivi y Detallando las colindancias como sigue: Al Norte con el Rio Cruz Monte y Hda. Titihuchinca, aI Sud con el Rio Cochi Pampa y Hacienda Jucumarini, al Este con la comunidad de Titiamaya y finalmente a Oeste con Hacienda Ramada, Señalando además que es una propiedad agrícola

ganadera con 23 campesinos asentados en una superficie total de 1.005.1100 Has.

e).- Acta dé posesión Definitiva a favor de los campesinos de Sopocari de la Ex Hacienda de fecha 29 de noviembre de 1978 a cargo de Rigoberto Sandoval Zambrana Juez Agrario del Consejo Nacional de Reforma Agraria

f).- Resolución Suprema No. 154322 de fecha 1ro. De . Septiembre de 1970 del expediente 10242 emitido el Presidente de la República Alfredo Ovando Candía, por el que aprueba el citado Auto de Vista y de conformidad al Art. 101 del D L No. 03471, dispone sé expidan los Títulos Ejecutoriales respectivos en papel sellado

Señor Juez, como vera nuestro Derecho Propietario está debidamente demostrado y acreditado por lo manifiesto anteriormente, y la documentación que se presente , sin embargo también es necesario hacer conocer a su autoridad, la otra historia de conflictos que fueron resueltos con la comunidad de Titiamaya en las instancias correspondientes, por memorial dirigido al Señor Juez Agrario de fecha 3 de Abril de 1959 los Señores CICILIO CONDORI MAMANI y GREGORIO VILELO, representantes de la hacienda Sopocari Y DE LA Comunidad Titiamaya

Respectivamente ambos Secretemos Generales de los Sindicatos Agrarios refieren que por juicio

de propase de linderos en el lugar Jokopampa deciden ya no litigar sobre este lugar, haciendo concesión de estas tierras a favor de los campesinos de la hacienda Sopocari , pidiendo a la autoridad que se acepte el desistimiento y de por terminada la contienda, solicitando a la autoridad se respete la costumbre y el documento conforme tenga valor de Cosa Juzgada, los dirigentes de la comunidad de Titiamaya, sin respetar acuerdos llegados con la comunidad de Sopocari ni resoluciones de autoridades del Consejo Nacional dé Reforma Agraria con engaños suscriben Escritura Pública de Transacción y Liquidación de viejos problemas de linderos en fecha 1ro. De julio de 1980 posiblemente para obtener ventajas económicas y se suscribe el documento donde en su parte central en la clausula segunda dice que como medio de liquidar el viejo problema de linderos entre Titiamaya y Sopocari hemos resuelto que de esta fecha en adelante serán Linderos definitivos de ambas comunidades el Rio Pacuni Chico denominado Rio Khochi Pampa, desde su nacimiento hasta el lugar denominado Sanja pampa, en la clausula tercera los dirigentes de Titiamaya que como medio de transacción hemos recibido la suma de 8.000 .pesos bolivianos que corresponde al resarcimiento de gastos y perjuicios

Señor Juez por los planos legalizados adjuntos de mayo de 1958 y julio de 1974 por el que se establece claramente sus límites que empieza dese la punta de Cori campana, dividiéndonos el Rio Khochi Pampa hasta Sanja pampa como límite con la Comunidad de Titiamaya (Antes Comunidad Jucumarini), por la documentación adjunta demostramos claramente que hemos cumplido función social que señala la C;P.E. la Ley 3545,etc. Con trabajo en la producción de papa , ganadería como también en la apertura de caminos, para nuestros

desarrollo, desde antes de la Reforma Agraria, nuestros abuelos hasta nuestros días, nuestros padres y nosotros como hijos yernos y nietos de la Comunidad de Sopocari, siempre hemos tenido demostrado nuestro derecho propietario legal, la posesión pacifica y asentamiento continuo, de toda nuestra propiedad, específicamente del área que se encuentra en Jokopampa. siendo el limite el Rio khochi Pampa con la comunidad de Titiamaya antes propiedad de ia comunidad de Jucumarini, donde se realiza la siembra de papa y otros tubérculos, como el de pastoreo de nuestros ganados, en nuestras tierras del lugar denominado Jokopampa y últimamente por nuestras del lugar conocido como Alaj Cuchu en los años 2308- 2009 y en el lugar de Manqha Joko el 2014 y actualmente en la gestión de 215, siempre cumpliendo nuestros usos y costumbres conforme el libro de actas, por los documentos adjuntos se demuestra también con el objeto de un desarrollo , fuimos los principales artífices de la apertura de caminos que inicia desde Quime, pasando por las comunidades de Molino Pampa, Jucumarini, Sopocari, Ramada y Vicullpaya, donde realizamos también puente para pasar el Rio Khochi Pampa sin la participación de la Comunidad de Titiamaya

Por lo expuesto al ampara del Art. 592 del Código de Procedimiento Civil establece que los Interdictos serán de competencia de los Jueces Instructores y Deberán intentarse dentro el año de producidos los hechos en que se fundaren, en el presente caso en el mes de mayo de 2014 los comunarios de Sopocari hubieran ingresado de manera Violenta , Abusiva Avasallamos específicamente los predios en el lugar denominado Cerro Libruni, Cheje Kala, hasta abarcar el Rio Pacuni Chico; mas abajo contradictoriamente refieren que se hubiera producido la eyección en el mes de junio de 2014 e interponen la demanda en fecha 01 de julio de 2015 los demandantes presentaron Demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, lo que supone que en su derecho a CADUCADO PARA INTERPONER LA ACCIÓN DE INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN Art. 614 de Adjetivo Civil refiere como aspectos o requisitos para interponer demandas, por lo mismo no cumplieron en su demanda con los Arts. 56,393, 394 de la Constitución Política del Estado Plurinacional y Art. 2 de la Ley.1715 y 3545.

Mas al contado con todas las literales adjuntas en calidad de prueba desde nuestros ancestros abuelos y otros nos encontramos en posesión, física , civil, natural , publica y continua de los predios en litigio, cumpliendo la fundón social económica , usos y costumbres hasta el presente, conforme mencionamos anteriormente jamás avasallamos a los comunarios de Titiamaya, como vera también que tos demandantes no cumplen con los tres requisitos indispensables para interponer el Interdicto de Recobrar la Posesión por lo expuesto con la atribución conferida por los Arts. 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Arts. 56, 393, 394 de la Constitución Política del Estando y Art. 2 de la ley No. 1715 modificado pardalmente por la Ley No. 3545 y de acuerdo al Art, 79 de la Ley 1715 solicito se declare IMPROBADA LA DEMANDA DE INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN interpuesto a fojas 22 a 23 de obrados y sea con las formalidades de Ley en merito a los fundamentos y las pruebas apuntas

CONSIDERANDO : Con la contestación en forma negativa por Auto de Fojas 179 se fija Día y Horade Audiencia Principal , para el día Martes 27 de Octubre de 2015 a horas 10:00 a.m. y siguientes a desarrollarse conformé manda el Art. 83 de la Ley 1715 .

CONSIDERANDO : En la fecha y Hora Fijada se Instala la Audiencia Principal conforme se evidencia del Acta de Audiencia Principal, cursantes a fojas 181, pero por razones de que la Abogada de la Defensa no estuvo presente , en apego al principio de Celeridad, Debido Proceso , Igualdad de partes, inmediación se suspende dejando un cuarto intermedio hasta fecha 4 de noviembre del presente año en curso a reinstalarse a horas 10:30 a.m. en la fecha indicada, se reinstala la presente audiencia al amparo del Art. 82 de la Ley 1715 se desarrolla con normalidad conforme manda el Art. 83 del mismo cuerpo legal ingresando A la Primera Actividad, corre Acta de Audiencia Principal, donde los Demandantes y el Demandado Ratifican en su integridad el memorial de Demanda y de Contestación en forma negativa, así como también todas las pruebas aportadas tanto literales y testificales, finalmente la solicitud de Inspección Ocular, habiéndose cumplido con esta actividad no existiendo Excepciones, manos Incidentes se ingresa directamente a la Cuarta Actividad que es una posible conciliación, no -existiendo posibilidad de conciliación por ninguna de las partes , habiéndose exhortado declarados cuartos intermedios no siendo viable por ninguna , de las partes, se Ingresa a la Quinta Actividad al amparo de lo dispuesto por el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, se fija el objeto de la Prueba para ambas partes, mediante Auto conforme corresponde de Interdicto de Recobrar la Posesión y la Contestación en forma

negativa, respectivamente y se dispone la recepción de la prueba ofrecida en el plazo conforme provee los Art. 82 y 84 de la Ley Agraria 1715, del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA., cumpliéndose con los plazos estableados se fija Audiencia

Publica de Inspección ocular a realizarse el día 13 de Noviembre en el lugar del Conflicto Sector Cochi Pampa a horas 08:30 a.m.. y siguientes , fecha donde se desarrollo con normalidad la Audiencia de Inspección Ocular conforme consta del Acta.

CONSIDERANDO : Pruebas aportados por las Partes durante el curso del proceso corresponde establecer los Hechos Probados y no Probados por tas partes:

PRUEBAS DE CARGO :

Documentales :

Se tiene los siguientes:

1.- A fojas 1 se adjunta documento consistentes en Titulo Ejecutorial a nombre de Juan Sarsuri Calle y Otros, del Ex Fundo Titiamaya

2.- A fojas 2 se presenta hoja de Catastro Rural de Bolivia a nombre de la Comunidad de Titiamaya

3.- A fojas 3 se adjunta otro Titulo Ejecutorial a nombre de Serapio Quispe Apaza y Otros de la comunidad de Titiamaya

4.- Testimonio en Fotocopia Legalizada adjunto a fojas 4 a 7 consistente en Escritura Publica Revisitaría de Propiedad de las Tierras Comunitarios de "Titiamaya del Ayllu Ckahua" 5.- De fojas 8 Acta de Reorganización de Directorio adjunto en Fotocopia Legalizada

6.- Acta de Posesión del Nuevo Directorio de la gestión. 215 adjunto a fojas 9

7.- Personalidad Jurídica de la Comunidad de Titiamaya adjunta a fojas 10, en Fotocopia Legalizada

8.- Notificación de fojas 11 de fecha 19 de mayo de 2014 en copia original con fecha de recepción domingo 18 de 2014

9.- Plano adjunto a fojas 21 de la comunidad de Titiamaya con sello del INRA Departamental La Paz

.

Testificales:

1.-De Florencio Coria Argollo, conforme acta de audiencia

2.- De Clara Mamani Vilelo conforme acta de audiencia

PRUEBAS DE DESCARGO

Documentales.-

1- A fojas, 43 a 44 en fotocopia legalizada consistente en un informe que sea elevado al Sr. Juez Agrario Móvil de la Provincia Inquisivi de fecha La Paz junio de 1958

2.- Sentencia de fojas 45 a 50 dictado dentro el Proceso Social Agrario de la Comunidad de Sopocari o Chachacomani de fecha 10 de noviembre de 1971

3.- Acta de Posesión de fojas 51 a 52 de 1961

4.- Informe de fojas 53 a 55 dirigido al Sr. Presidente y Vocales del Consejo Nacional de Reforma Agraria

5.- Auto de Aprobación de la Sentencia de fojas 56 a 58 de fecha 1ro.De julio de 1969.

6.- Testimonio de fojas 60 a 75 vlta. Relativos a una Sentencia y Auto de Vista dentro de proceso Social Agrario expedido por el IRA Departamental La Paz, de 30 de noviembre de 2012

7.- Certificación de Emisión de Titulo de fojas 66 a nombre de Arnaldo Casanova comunidad de Sopocari.

8.- Plano de la Comunidad de Sopocari de fojas 67 en Fotocopia legalizada con sello del INRA .

9.- Escritura Pública adjunto a fojas 64 a 66 relativos a Transacción y Liquidación de Viejos problemas de linderos entre la Comunidad de Titiamaya y Sopocari Duplicado de fecha 2 de junio de 1980

10.- Invitación a Audiencia de Aclaración y Conciliación de fojas 68, de fecha 10 de julio de 2014 enviado por el INRA a la Comunidad de Sopocari a petición de la Comunidad de Titiamaya

11.- Voto resolutivo de fojas 151 en fotocopia legalizada

12 - Acta de posesión de la nueva directiva de la comunidad de Sopocari de fojas 152 en fotocopia Legalizada.

13.- Personalidad Jurídica de fojas 153 en fotocopia legalizada

14.- Placas fotográficas apuntas a fojas 164 a 172, tomados de los precios en conflicto Testificales :

1.- De Cristóbal Condori Mamani conforme acta de audiencia

2.- De Sinforiana Aguilar Cuba de Condori conforme acta de audiencia

CONSIDERANDO. Que la carga de la Prueba incumbe a las partes conforme manda el Art. 375 del Código de Procedimiento Civil y se tiene los siguientes aspectos con relación al Objeto de la prueba descrita por Auto de Audiencia PRINCIPAL producida y valorada la prueba de acuerdo a la eficacia de cada medio de prueba al amparo de los Arts. 1287,1289, 1327 y 1334 del Código Civil, Art. 607 Del Código de Procedimiento Civil, Art. 39 Inc. 7), Art. 79 y siguientes de la Ley 1715, Art. 23 de la Ley 3545 además los dictados en sana critica y a prudente arbitrio del Juzgador se llega a establecer los siguientes extremos conforme corresponda:

HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDANTES :

Primero . Sea Demostrado mediante documentos adjuntos en obrados que la comunidad de Titiamaya se encuentra asentado ubicado en la Secunda sección Municipal de la Provincia Inquisivi del Departamento de La Paz son descendientes del Ayllu Kjahua del Contexto aimara.

HECHOS NO PROBADOS POR EL DEMANDANTE:

Primero : Sobre los actos perturbatorios o amenazas, que debe estar dentro el año de iniciada la demanda, no fueron probados, por ningún medio de prueba, presupuestos básicos contenidos en el Art. 592 y 607 del Código de Procedimiento Civil , fijados como objeto de la Prueba, estando el predio en conflicto en total abandono, no se pudo probar ni en la Audiencia de inspección ocular cual constituye uno de los presupuestos básicos para la procedencia de su acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme se expresa de las placas fotográficas tomadas en Audiencia de Inspección ocular, es decir para sustentar que el área en conflicto sea exclusivamente de pastoreo argumentos con los que pretenden justificar su pretensión no se identifico ningún rebaño ya sea de ganados llamar, ovino .porcino, vacuno ,etc.

Segundo : Teniendo presente que para la procedencia de Interdicto de Recobrar la Posesión

Es el haber estado en Posesión Real y Efectiva del predio en conflicto ejerciendo actividad agraria , explotación de la tierra y/o ganadera y haberla perdido mediante actos materiales realizados por la parte contraria sea mediante violencia o sin ella , en el presente caso no existe ninguna prueba que pueda conducir a demostrar este presupuesto básico, además se establece que los miembros de la comunidad de Titiamaya no se dedican a la actividad agrícola, menos a la ganadería aspectos que se pudo verificar en la Inspección ocular al no existir sembradío alguno menos ganados.

Tercero : Que la acción haya sido iniciado dentro del año de producidos la supuesta invasión o avasallamiento, este antecedente tampoco pudo ser demostrado, del memorial de Demanda se establece de manera tacita que en el mes de mayo de 2014 de manera violenta los miembros de la comunidad de Sopocari ingresaron a los terrenos de la comunidad de Titiamaya, posteriormente refiere al mes de julio y la demanda se inicia en fecha 1ro. de Julio del presente año en curso, es decir después de haber transcurrido mas de un año estando precluido ese derecho, para poder interponer una acción necesariamente se debe cumplir con las disposiciones legales, si bien los mismos no están claramente determinados en Demanda se deben aclarar en la audiencia principal en el presente caso de autos sea confirmado este antecedente.

HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDADOS

Primero : Mediante documentos adjuntos en obrados sea probado, parcialmente que se encuentran en posesión del predio en conflicto de Khochi pampa, mediante sembradíos solo en la parte inferior del camino carretero hada Zanja Pampa , conforme a la placas fotográficas tomados en la Inspección ocular como también los adjuntos a fojas 167, 168, 169, 170 ,171 y 172 de obrados ofrecidos al momentos de contestar a la Demanda

Segundo: Sea Probado que los Demandantes Comunidad de Titiamaya nunca estuvieron en posesión de los Predios en conflicto, sea mediante trabajo agrícola y/o ejerciendo su derecho propietario con la crianza de ganados, asimismo se pudo evidenciar que no cometieron ningún acto de perturbación ya sea mediante trabajos y/o con actos de violencia, mas al contrario demostraron que existe un acuerdo transaccional entre las comunidades de Titiamaya y Sopocari mediante una Escritura Pública suscrito entre ambas comunidades en fecha 2 de junio de 1980 donde en la clausula Segunda dice "Como medio de liquidar el viejo , problema de linderos, surgido entre comunarios de Titiamaya y Sopocari hemos resuelto que desde esta fecha en adelante serán linderos definitivos entre ambas comunidades el Rio Pacuni Chico, denominado también Rio Cochi Pampa desde su nacimiento hasta el lugar Denominado Zanja Pampa y el resto respetando la línea divisoria tradicional y ancestral conforme al documentos que se encuentra protocolizado ante un Notario de Fe Pública y tiene su valor legal mientras no sea declarado nulo por alguna autoridad competente

CONSIDERANDO : Que en la acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, se averigua la Posesión que ejercía sobre un predio del que fue despojado con violencia o sin ella, y como presupuesto básicos de conformidad a lo establecido por el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil se tiene.

-La posesión real y efectiva del actor sobre el predio

-El despojo con videncia o sin ella

-Que la acción haya sido intentada dentro el año de producidos la desposesión

Siendo los presupuestos básicos para la procedencia de una Demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión las pruebas a demostrarse deben estar enmarcados indefectiblemente sobre estos puntos, conforme sea descrito anteriormente, no existe otro antecedente que pueda ser valorado como presupuesto básico para la procedencia de la presente acción que es determinada mediante los preceptos legales enunciados.

INSPECCIÓN JUDICIAL . Que de acuerdo al caso de autos, la Inspección Judicial de fojas 122 a 125 Placas fotográficas tomados en la Inspección Judicial , constituyen la prueba contundente para el juzgador por el reconocimiento del lugar donde se pudo evidenciar que La Comunidad de Titiamaya representado por sus Dirigentes Sindicales JHONNY CORIA CHOQUÉ y CLAUDIO VARGAS NIETO en el presente caso de Autos nuca estuvieron en posesión del predio en conflicto Sector Jokjo pampa en la extensión de 200 a 300 Has. Además de acuerdo al recorrido en la Inspección Ocular el Predio en conflicto no tiene esa extensión superficial.

En lo referente a lo manifestado en la Demanda se indica que el área el conflicto es de pastoreo , siendo totalmente contradictorio con el testigo de cargo Florencio Coria Argollo quien manifestó que se encuentra en posesión desde la época colonial , asimismo indico que se encuentra reservado exclusivamente como área de pastoreo, de 20 a 30 años , realizamos sembradíos por aynocas, teniendo presente que durante el recorrido de la Audiencia Publica de Inspección Ocular en la parte superior del camino carretero hacia el cerro Pacuni chico no se observo ningún ganado ya sea porcino, ovino, vacuno ,etc pastando en el bojedal Khochi pampa , menos existe sembradíos en el lugar que pudieran presumir que tenían posesión continuada del predio en conflicto.

Posteriormente en la parte inferior del camino carretero hacia el Cerro Libruni, tampoco se observo , ganado alguno que este pastando en el sector del conflicto, solo se pudo evidenciar cuatro caballos que son de propiedad de los Comunarios de Sopocari de acuerdo a las versiones de algunos miembros de la comunidad de Sopocari.

Del recorrido de la Inspección ocular sea evidenciado que existen sembradíos de papa, oca en una extensión considerable en varios sectores que la mayoría son de data reciente y algunos de data anterior que no esta en todo el sector del conflicto , los mismos son realizados por los miembros de la Comunidad Sopocari , también sea evidenciado cercos de alambre el mismo extraído una estaca se establece que es de reciente data.

En la audiencia también se pudo interrogar de manera informativa a los comunarios de Titiamaya quienes solo se limitaron a indicar los mojones o linderos entre ambas comunidades como son Titiamaya y Sopocari, ninguno de los miembros ha indicado que se encuentran en posesión y haberlas perdido mediante actos de violencia o sin ella. Del mismo modo por vía equidad también se interrogo a alguno comunarios de Sopocari quienes manifestaron que siempre sea trabajado en ese sector en forma de aynocas, Cristóbal Gutiérrez manifestó que retornaron hace 2 años, después de 20 años

Finalmente como defensa en la Audiencia Publica de Inspección Ocular se pudo constatar que los documentos de ambas comunidades, no se encuentran definidas claramente determinados de manera expresa, de acuerdo a las intervenciones de comunarios refieren que la línea o mojón que les divide entre ambas comunidades seria el Rio Cochi pampa desde su nacimiento hasta Zanja Pampa versión de la comunidad de Sopocari y en lo referente a las intenciones y pretensiones de la comunidad de Titiamaya refieren que la línea o colindancia entre estas comunidades seria la serranía indicando del cerro Libruni Cheje Kala culminando en el cerro Pacuni chico, de la interpretación de los planos en el sector del conflicto existen sectores o mojones contrapuestos.

CONSIDERANDO.- Es necesario interpretar y poner a conocimiento doctrina , jurisprudencia de las siguientes Sentencias Constitucionales y Autos Nacionales del Tribunal Agroambiental, que los mismos tienen relación directa.

Desde el pluralismo Jurídico la Constitución Política del Estado Plurinacional, en su Art. 1 se determina "Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional, Comunitario, Libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con Autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo Político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro el proceso integrador del Paí s".

Que el Artículo 108 numeral 1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala: "Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes " por lo que nadie puede alegar en defensa propia desconocimiento de las normas que rigen al Estado Plurinacional de Bolivia.

Que el Artículo 56 parágrafo I-II de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala: "Toda persona tiene derecho a la propiedad Privada Individual o Colectiva siempre que esta cumpla una función social", "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo", " Se Garantiza el Derecho a la Sucesión hereditaria" asimismo el Art. 393 de la norma suprema dispone "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social"

Que el Artículo 397 Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala: "El trabajo es la Fuente Fundamental para la adquisición conservación de la propiedad agraria, las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho de acuerdo a la naturaleza de la propiedad " por lo que el trabajo de la tierra, garantiza la propiedad de quien la trabaja, en tanto el Estado reconoce y garantiza la propiedad, cuando esta cumpla una función útil, y que en el transcurso del proceso no se logro evidencia que los miembros de la Comunidad de Titiamaya tendrían como ingreso del sustento familiar, en trabajo agrícola y ganadera en la superficie de los 200 a 300 has. Del predio en conflicto conforme al memorial de demanda , Tampoco se pudo evidenciar que el predio en conflicto tiene esa extensión , finalmente en la audiencia de inspección Judicial no se demostró que el predio en conflicto es área de pastoreo de la comunidad Demandante, no se verifico ningún rebaño de ganados sea de ovino, porcino, vacuno y otros, solo se pudo evidenciar 4 a 5 caballos en la parte inferior del camino carretero que los mismos son de propiedad de la comunidad demandada (Sopocari) por lo mismo no cumplió este precepto legal ni con los ,anteriores, determinados de manera clara conforme al precepto legal ya referida

Que el Art. 76 como principios de la administración de la Justicia Agraria se debe regirse por los siguientes principios en ella se encuentra el "Principio de Integralidad " que consiste en la obligación que tiene la Judicatura Agraria de otorgar a la tierra un tratamiento integral, tomando en cuenta sus connotaciones económicos sociales, históricos, de conservación, políticas y de reconocimiento a la diversidad cultural. De igual forma el Principio de "Función Social y Económico Social " en virtud de ello el derecho de Propiedad y de la Función Social Agraria se basa en el cumplimiento de la Función Económico Social, conforme manda el Art. 397 de la C.P.E. Plurinacional y el Art. 2 de la Ley 1715.

Que de acuerdo al art. 87 del Código Civil, la posesión "Es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el Derecho de Propiedad y otro Derecho Rea l" la norma citada conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos que son : a) El Material o el corpus, que es el poder de hecho

sobre la cosa y b) El Psicológico o el Animus que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. En materia Agraria, la posesión significa además del ejercicio permanente sobre la tierra o pastoreo en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y/o ganadero en bien de la colectividad, constituyéndose por lo tanto cumplir con los Art. 106 y 397 de la Constitución Política de Estado Plurinacional precedentemente descrito, en el presente caso al no existir ningún trabajo en el área en conflicto ni pastoreo por parte de los demandantes en la superficie de 200 a 300 has. Conforme Inspección Ocular , cumplió con estos preceptos legales.

El Tratadista Nacional Alberto Anibal Gabas en su obra "Juicios Posesorios, acciones e Interdictos" P. 41 Editorial Hammurabi menciona "Cuando se trata de acciones que han sido pensadas y legisladas como modos especiales y abreviados de obtener una definición judicial a ciertos actos estrictamente material o de hecho que perjudiquen por turbación o desapoderamiento, a una persona la posesión de una cosa " por consiguiente para la procedencia de una Demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión es imprescindible haber estado en posesión y haberla perdido por los actos materiales con violencia o sin ella y que la demanda debe interponerse dentro del año de producidos los hechos perturvatorios o la perdida de Posesión en el presente caso de Autos de acuerdo al memorial de demanda se acredita de manera tacita que los miembros de la comunidad de Sopocari ingresaron de manea violenta en el mes de mayo de 2014 y posteriormente en el mes de junio de 2014 y la demanda se Interpone en fecha 1ro de julio de 2015, es decir después de haber transcurrido mas de un año estando prelucido el derecho de interponer su demanda

Finalmente conviene hacer referencia que el Art. 105 del Código Civil que la Propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma

compatible con el interés colectivo, dentro los limites, y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico , en el presente caso de Autos habiéndose suscrito Transacción y liquidación de viejos problemas de linderos, determinando definitivamente linderos entre ambas comunidades, suscritos entre autoridades Secretarios Generales y otros en techa 1ro. de junio de 1980, hasta que sobre el documento adjunto atojas 64 a 66 mientras no sea determinado mediante una .sentencia la Nulidad de esta Escritura Pública tiene su valor legal, por consiguiente, se tiene definido la delimitación entre estas dos comunidades.

CONCLUSIÓN: La Presente Resolución tiene por Finalidad de Preservar la Paz Social entre los Comunarios del Campo y así Garantizar la Actividad Agrícola Ganadera para laConvivencia Pacífica de los Habitantes de Área Rural . Que en aplicación del Art. 39 inciso 7) de la Ley 1715 los Jueces Agroambientales tienen plena competencia para conocer las Demandas de Interdictos de Recobrar la Posesión, conforme a lo analizado precedentemente, de acuerdo a la Demanda Principal, El Memorial de Contestación en forma Negativa y las pruebas propuestas y producidas, se evidencia que el actor No ha demostrado su pretensión, por consiguiente corresponde pronunciar sentencia en aplicación del Art. 39 Inc.7) y el Art. 86 de la Ley 1715 y Art. 23 de la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria y/o modificaciones a la Ley INRA; y aplicados en forma supletoria del Art. 607 Del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales precedentemente descritos POR TANTO El Juez Agroambiental de la Provincia Inquisivi del Departamento de la Paz , a Nombre de la Nación y en Ejercicio de la Jurisdicción y Competencia prevista por el Art. 39-7 de la Ley 1715 administrando Justicia, Agraria, Art, 375, Num.1), del Código de Procedimiento Civil, para gozar de la tutela jurisdiccional , consiguientemente corresponde denegar la demanda , interpuesto en sujeción del Art. 607 del mismo cuerpo legal, por consiguiente sin entrar en mayores consideraciones de Orden Legal FALLA Declarando IMPROBADA la Demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión incoado por Jhonny Coria Choque y Claudio Vargas Nieto ,en contra de Edwin Rogers Ortiz Condori , Sin Costas a las partes, tomando en cuenta que se trata de un proceso social agrario

Esta Sentencia de laque se tomara razón, donde corresponda es pronunciada sobre la base de las Disposiciones Legales en vigencia, Dictada en Audiencia Pública en el Juzgado Agroambiental de la Provincia Inquisivi a los diecisiete días del mes de Noviembre de dos mil quince años, REG1STRECE, ARCHÍVESE y TÓMESE RAZÓN

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 33/2016

Expediente: Nº 1939/2016

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Comunidad "Titiamaya" representada por Jhonny Coria Choque y Claudio Vargas Nieto.

Demandado: Comunidad de "Sopocari" representada por Edwin Ortiz

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: Inquisive

Fecha: Sucre, 10 de mayo de 2016

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 145 a 148 vta. de obrados, interpuesto por la Comunidad "Titiamaya" representada por Jhonny Coria Choque y Claudio Vargas Nieto, contra la Sentencia N° 05/2015 de 17 de noviembre de 2015 cursante de fs. 134 a 138 vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Inquisive-La Paz, que declaró improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, dentro del proceso oral agrario seguido por los recurrentes contra la Comunidad "Sopocari" representada por Edwin Rogers Ortiz Condori, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, la Comunidad "Titiamaya" representada por Jhonny Coria Choque y Claudio Vargas Nieto, interponen recurso de casación en el fondo y la forma, argumentando:

CASACIÓN EN EL FONDO

Que, la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión fue incoada por la Comunidad Originaría Campesina "Titiamaya" acreditando mediante Títulos Ejecutoriales, emitido por el Consejo de Reforma Agraria y Plano de la Comunidad, conforme al arts. 1287-II y II y 1289-I del Cód. Civ. que hacen plena prueba, que no fue contemplada, ni valorada conforme a la sana crítica y principios legales por el Juez de instancia a momento de emitir la injusta y parcializada Resolución; asimismo tampoco contempló ni valoró el testimonio judicial emitido por el propio Juzgado a su cargo sobre un litigio con la Comunidad "Jucumarini", habiendo sido tutelado su derecho por la autoridad de entonces; que, ante la declaratoria de improbada su demanda, su propiedad está siendo usurpada y avasallada por la Comunidad "Sopocari" encontrándose este territorio en detentación precaria por dos Comunarios de "Sopocari"; que, los límites de la Comunidad Originaria Titiamaya en el predio en conflicto, se encuentran debidamente especificados en el plano que cursa en obrados, limites que han sido respetados por centenas de años por las comunidades vecinas hasta que por los meses de junio y julio de 2014 después de haber sido convocados a una Audiencia de Conciliación en el INRA y previa verificación de documentos habiéndoles dado la razón las autoridades del INRA, de vuelta dos Comunarios de "Sopocari" procedieron a barbechar y luego sembrar en el mes de octubre de 2014, chacras de papa que en Audiencia de Inspección Judicial el Juez a quo verificó que son sembradíos recientes con data de dos meses y no se observó que fueren de décadas como indican; que, estos hechos y las pruebas testificales de cargo no han sido valoradas por el Juez de instancia vulnerándose el art. 41-6, Disposición Final Primera y Segunda parte I de la Ley N° 1715, arts. 1287-I y II y art. 1289-I del Cód. Civ., por ello en la parte considerativa de la Sentencia que se impugna en cuanto a los Hechos Probados por la parte demandante, solo indica que "se ha demostrado que la Comunidad Titiamaya se encuentra asentado ubicado en la segunda sección municipal de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz, son descendientes del Ayllu Kjahua del contexto aymara"; hecho parcialmente apreciado por su Autoridad ya que no indica con claridad meridiana que conforme a los Títulos de Propiedad en lo proindiviso, Plano de la Comunidad y otros son legítimos propietarios del predio rural avasallado y según la uniforme jurisprudencia sentada por el alto Tribunal la Comunidad Originaria Campesina "Titiamaya" tiene y ostenta la posesión legal de KHOCHI PAMPA, ZANJA PAMPA, RIO PACUNI CHICO que comienza desde el Cerro Libruni, sigue a Cheje Khala, Cerro Pacuni Chico, Cori Campana hasta limitar con la Comunidad Ramada, así también lo establece el Testimonio de la demanda social agraria incoada por Sopocari, siendo sus colindancias al Norte con TITIHUICHINCA, al Sur con TITIAMAYA y JUCUMARINl, al Este con TOTIHUlCHINCA y TITIAMAYA y al Oeste con la RAMADA, "en ningún instante indica que COCHI PAMPA y sus alrededores son propiedad de "Sopocari", por lo que los fundamentos inconsistentes son violatorios y parcializados", al indicar que no probaron que la perturbación sea dentro del año, aseveración falsa ya que por las declaraciones testificales de Florencio Coria Argollo y Clara Mamani Vilelo, se establece con claridad meridiana que en octubre de 2014 procedieron a cultivar, aspecto que es corroborada en la Inspección Judicial al observarse objetivamente la perturbación mediante actos recientes, cuyos sembradíos datan de dos meses atrás, indicando que en mayo de 2014 de manera violenta ingresaron los Comunarios de "Sopocari", en mayo de 2014 se hizo llegar una misiva a la Comunidad de "Sopocari" con el objeto de evitar cualquier agresión hasta llegar a un saneamiento y fue en Audiencia conforme al art. 83-1 de la Ley N° 1715, habiéndose aclarado este extremo indicando que la eyección se produjo en julio de 2014, es decir procedieron a ingresar para barbechar o preparar el terreno para sembrar en el mes de octubre de 2014, que no cursa en obrados el Acta de Audiencia, siendo una violación al debido proceso y principio a la seguridad jurídica.

Que, en los fundamentos relativos a los Hechos Probados por los demandados indica en el Considerando Primero "que "Sopocari" se encuentra en posesión parcial del predio en conflicto de khochi pampa mediante sembradíos solo en la parte inferior del camino carretero hacia zanja pampa conforme a las placas fotográficas,..." constituye prueba fehaciente de la parte actora ya que hemos demandado el avasallamiento mediante hechos que perturban la pacífica posesión, habiéndose demandado el interdicto de recobrar la posesión, pacífica y continuada por más de centenas de años, predios que sirven a la Comunidad Originaria Titiamaya como pastoreo, habiendo sido violentados con sembradíos recientes; que, la Sentencia hace referencia a una Escritura Pública sobre Acuerdo Transaccional, el mismo que conforme al art. 314 y 315 del Cód. Pdto. Civ. referidos a la transacción, los cuales cita de manera textual, sosteniendo que en el presente caso jamás se cumplió este requisito legal sine qua non, por lo que el documento no puede ser valorado como prueba, mucho más cuando la Ley N° 1715 claramente establece que las Tierras Comunitarias de Origen, son imprescriptibles, intransferibles, inembargables, siendo los predios de khochi pampa, Tierras Comunitarias de Origen tituladas en lo proindiviso, por lo que a decir del recurrente, al dar valor legal al acuerdo antes citado contradice el art. 41-6 de la Ley INRA, art. 397 del Adjetivo Civil y art. 1286 del Cód. Civ.,

Refiere, que en la parte considerativa con referencia a la PRUEBAS DE DESCARGO se realizó una connotada alusión a la CPE haciendo énfasis en los arts. 56-l y II, 76, 108, 397 indicando que el "Trabajo es la fuente fundamental para la adquisición de la propiedad agraria, olvidando señalar el art. 30-I-1 al 18 específicamente el Núm. 4. A la libre determinación y territorialidad, Par. II y III y el art. 31 de la Carta Magna, Derechos y Garantías de las Comunidades Originarias Campesinas y según la Ley N° 1715 son Inalienables, Inembargables e Imprescriptibles, ello significa que la Comunidad Originaria Campesina "Titiamaya" tiene la prevalencia por su existencia antes de la Colonia."

CASACION EN LA FORMA.

Que, conforme se evidencia del Cuaderno Procesal, y la Resolución N° 032/2015 de 17 de noviembre de 2015, no cursa y se extraña el acta de Audiencia conforme al art. 83-l de la Ley N° 1715 con referencia a alegación de hechos nuevos y aclaraciones de los fundamentos oscuros o contradictorios, acto procesal en el que aclararon y rectificaron el lugar de la eyección y otros que han sido omitidos flagrantemente en la Sentencia lo que constituye vicio de nulidad; que, se dió lugar a declaraciones testificales de personas ajenas que no han sido ofrecidas en la contestación a la demanda, no dándose lugar a la defensa material de los comuniarios de Titiamaya, al margen del ordenamiento jurídico se ha dado amplitud al Dirigente Sindical de Sopocari que vive en la Ciudad de La Paz y es Funcionario Público.

Por otro lado la Sentencia no cumple con el art. 192 del Cód. Pdto. Civ. al no cumplir con el Inc. 2) la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o el derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba, y cita de leyes en que se funda, al no tener bases jurídicas en las que se sustenta; asimismo, no cumple con el Inc. 3) I Decisión clara y positiva sobre la demanda, reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente, es decir no tiene íntima relación entre los considerandos o fundamentos de la Sentencia con la parte considerativa, aclarando que la Sentencia indica que la Comunidad "Sopocari" se encuentra en posesión parcial de KHOCHI PAMPA, y que es del resto del predio incoada en la demanda; que, con el objeto de evitar la Inspección Judicial, la parte demandada planteó incidente de nulidad de obrados que fueron tramitados conforme al art. 152 del adjetivo civil, corrido en traslado se emite Resolución, sin embargo al no existir acta de la Audiencia de Inspección Judicial se ha omitido su consideración en la Sentencia defecto formal por lo que la Sentencia no cumple con lo prescrito por la Ley Adjetiva Civil en su art.192-2 ), 3) y 4) de aplicación supletoria en la materia.

Con estos argumentos, solicita se case o anule la Sentencia N° 05/2015.

CONSIDERANDO: Que, admitido y corrido en traslado el recurso de referencia, mediante memorial cursante de fs. 155 a 158 vta. de obrados, la demandada Comunidad "Sopocari" representada por Abdón Escarza Mamani y Mario Conde Hilario, responde el recurso de casación, en el termino de Ley, con los siguientes argumentos:

I.- DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.

1.- Que, en el recurso de Casación en el fondo, se limitan a realizar una relación confusa de las colindancias de la comunidad de Titi Amaya, haciendo relación a un testimonio judicial de otro proceso sostenido el año 2006, con la comunidad de "Jucumarini" que en el presente caso no es parte ni interviene, indicando que la Comunidad de "Sopocari", estaría avasallando esta área, posteriormente, en forma totalmente contradictoria, sostiene que solo se trata de dos comunarios de Sopocari; que estos hechos y las pruebas testificales no habrían sido valoradas, vulnerando el art. 41-6, Disposición Final Primera y Segunda parte I de la Ley N° 1715, los arts. 1287-I y II y 1289-I del Cód. Civ.

Que, lo expuesto no es evidente, toda vez que durante la sustanciación de la demanda de Interdicto de Recobrar la posesión el juez de la causa, ha realizado una valoración imparcial, objetiva y aplicando la sana crítica, de los hechos, las pruebas literales, y testificales presentadas por ambas partes, así como la inspección ocular in situ, lo cual se acredita del texto de la sentencia N° 05/2015 de 17 de noviembre del 2015; que, en ninguno de los documentos adjuntados por los demandantes, se consigna que sean propietarios del área denominada Jocko Pampa o Cochipampa, hasta el límite de Sanja Pampa y prueba de esto es el Testimonio Judicial sobre litigio con la Comunidad de "Jucumarini" de 17 de noviembre de 2006 adjuntado con el único fin de inducir al error y confundir al Juez de instancia, al no es inherente al caso presente, toda vez que los sujetos, objeto y causa de ese proceso son completamente diferentes a los actuales; que, en la inspección ocular demostraron en forma contundente, que los demandantes nunca han estado, ni están en posesión actual, del predio objeto de la Litis; que, con referencia a los testigos de cargo, estos han incurrido en evidentes contradicciones, que le restan toda credibilidad a su testimonio, como es el caso de Florencio Coria Argollo, quien falsamente manifestó que el área estaba dedicada al pastoreo, extremos que fueron desvirtuados por la inspección ocular in situ, acto en el que se constató que los demandantes no tienen ganado ni cultivos en el predio y que se encuentra en posesión continua e ininterrumpida de los demandados, cumpliendo la FES, toda vez que en el lugar se encuentran sus parcelas rotativas de cultivos de Aynocas, desde decenas de años atrás, teniendo su ganado equino, vacuno y ovino, de manera permanente pasteando en el lugar; que, como prueba de su posesión realizaron la apertura de camino carretero por el área, con su POA del Municipio de "Quime", hace años atrás hasta su comunidad a diferencia de los demandantes que no han podido demostrar que haya existido posesión alguna por parte de ellos.

Que, la comunidad de Titiamaya, en forma voluntaria, y sin que medie ningún vicio del consentimiento, mediante Escritura Pública N° 062/1980, de 2 de Junio de 1980 reconoció el derecho propietario que le asiste a la comunidad de Sopocari, sobre el predio que actualmente pretenden reclamar como suyo, en el referido documento en su cláusula segunda, expresa Textual: "Como medio de liquidar el viejo problema de linderos, surgido entre comunarios de Titiamaya y Sopocari, hemos resuelto que desde esta fecha en adelante serán linderos definitivos entre ambas comunidades el Rio Pacuni Chico denominado también Cochipampa, desde su nacimiento hasta el lugar denominado Sanja Pampa y el resto respetando siempre como al presente tradicionalmente en todo y para todo tiempo."; que, el citado documento tiene todo el valor legal como elemento de prueba que le otorga el Cód. Civ. en sus arts. 945 y 949.

Asimismo, refiere que los demandantes, no han demostrado que la supuesta perturbación haya ocurrido dentro del año, toda vez que en su mismo memorial de demanda expresan "... es así señor magistrado que habiéndose producido la eyección en el mes de junio del 2014..." habiendo sido presentado según el cargo de recepción cursante a fs. 23 vta. de obrados, el 1 de julio de 2015, lo que claramente implica, que el plazo procesal para interponer la acción ha precluido, en consecuencia si la presentación de la demanda es extemporánea, menos han podido demostrar que la supuesta eyección hubiese ocurrido dentro del año.

Referente al Testimonio original N° 055/2012 de la Sentencia expedido por el INRA de la comunidad de Sopocari, Resolución Suprema y Acta de Posesión definitiva, dentro del proceso de afectación del fundo rustico denominado "Sopocari", certificado de emisión de Titulo del Expediente N° 10242 de la Comunidad "Sopocari", plano verificado por el INRA de Sopocari de 1958 y plano de replanteo de la Ex hacienda Sopocari de julio de 1974 y otros documentos, que cursan en obrados del expediente adjuntos a su respuesta negativa a la demanda principal, demostraron su legítimo derecho propietario sobre el predio objeto de la Litis; que, por lo expuesto y descrito precedentemente, en la Sentencia se ha efectuado una correcta valoración objetiva e imparcial de la prueba y la aplicación del criterio de la sana critica de la documentación presentada por las partes, los testigos, la inspección ocular y demás actuados del proceso, habiéndose cumplido con lo establecido por el art. 41-6 de la Ley N° 1715, el art. 397 del adjetivo Civil y el art. 1286 del Código Civil, existiendo coherencia en la sentencia, lo que hace infundado el recurso de casación en el fondo, incoado por los demandantes.

II.- DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.

Que, en el memorial de recurso se indica que no cursaría el Acta de Audiencia, en la que supuestamente se habría aclarado y rectificado la fecha de eyección y otros, cuya omisión en la Sentencia constituiría vicio de nulidad y que no se habría dado lugar a la defensa material de los comunarios de Titiamaya; refiere la parte demandada, que lo aseverado es falso e infundado, toda vez de la simple lectura de la Sentencia N° 5/2015 de 17 de Noviembre del 2.015, en su Cuarto Considerando, se evidencia que se ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 82 de la Ley N° 1715, al reinstalarse la audiencia y en aplicación del art. 83 se ingresa a la primera actividad refiriendo; "...Corre Acta de la audiencia principal donde los demandantes y el demandado ratifican en su integridad el memorial de demanda y de contestación en forma negativa, así como también las pruebas aportadas tanto literales y testificales , finalmente la solicitud de inspección ocular, habiéndose cumplido esta actividad..."; que, de esta manera se acredita que en la Audiencia principal, la parte demandante se ratificó en su integridad en el memorial de demanda, sin efectuar ninguna aclaración y rectificación de la fecha de la eyección, como falsamente indican en el memorial de casación; asimismo, con referencia a la declaración de personas que no se hubiesen ofrecido en la contestación y que no se hubiese dado lugar a la defensa material de los comunarios de Titiamaya, esta aseveración es falsa, toda vez que conforme se evidencia en la Sentencia que se impugna, los demandantes, ofrecieron como testigos a Florencio Coria Argollo y Clara Mamani Vilelo, los demandados a su vez también ofrecieron como testigos a Cristóbal Condori Mamani y Sinforiana Aguilar Cuba de Condori, habiendo ambas partes participado haciendo uso de su defensa material y técnica por medio de sus abogados, con un criterio de igualdad, como se evidencia de los actuados del proceso.

Respecto a que la Sentencia no cumple con lo previsto en el art. 192-2), 3) y 4) del Cód. Pdto. Civ., de la revisión de la Sentencia, se evidencia que la misma es clara, precisa y cumple a cabalidad con el citado artículo, puesto que la Sentencia contiene nueve considerandos, en los primeros cuatro se realiza una exposición clara y sumaria del hecho o el derecho que se litiga, en los cuatro siguientes se realiza el análisis y evaluación fundamentada de la prueba y en el último considerando se cita las leyes en que se funda la sentencia y la parte resolutiva, contiene una decisión clara, positiva y precisa sobre la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, la respuesta negativa, y las pruebas propuestas y producidas por el actor, quien no ha demostrado su pretensión, en consecuencia el Juez de la causa, actuando con equidad y Justicia, falla declarando improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión

Con estos fundamentos, solicita se declare infundado el recurso con costas.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinaria, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, amerita establecer la esencia del proceso Interdicto de recobrar la posesión, es la protección de ius possessionis o derecho de posesión, es decir, siguiendo al Dr. Romero Sandoval, la posesión considerada en si misma prescindiendo de la titularidad del derecho que se ejercita y no el ius possidendi o potestad de tener la posesión, es decir, se discute la posesión y no así la titularidad jurídico real sobre el predio en conflicto.

En ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, respuestas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tiene los siguientes elementos de juicio:

CASACIÓN EN EL FONDO

Referente a la falta de valoración de los Títulos Ejecutoriales, testimonio que acreditan su derecho propietario y el plano de la Comunidad recurrente,; de la revisión de la Sentencia que se impugna, en el Sexto Considerando, el Juez de instancia realiza relación de la prueba presentada por la parte actora ahora recurrente, dentro de la cual se encuentra la literal referida al derecho de propiedad que le asiste y al plano presentado; asimismo en la parte in fine del Séptimo Considerando el Juez a quo refiere: "Finalmente como defensa en la Audiencia Pública de Inspección Ocular se pudo constatar que los documentos de ambas comunidades, no se encuentran definidas claramente determinados de manera expresa, de acuerdo a las intervenciones de comunarios refieren que la línea o mojón que los divide entre ambas comunidades sería el río Cochi pampa...de la interpretación de los planos en el sector en conflicto existen sectores o mojones contrapuestos"; de lo que se infiere que el Juez de instancia, realizó valoración de la documental referida, contrastándola con lo evidenciado en la Audiencia Ocular y demás medios probatorios; consiguientemente no se evidencia lo aseverado por el recurrente, sobre omisión de valoración de la prueba documental de cargo.

Referente a la falta de valoración del Testimonio Judicial emitido sobre un litigio con la Comunidad "Jucumarini", se observa que en el Acta de Reinstalación de Audiencia Pública Principal de 4 de noviembre de 2015 cursante de fs. 108 a 111 de obrados, se procedió en aplicación del art. 83-5 de la Ley N° 1715, a admitir o rechazar la prueba presentada por las partes, dentro de las cuales el Testimonio Judicial de referencia es considerada una prueba impertinente, al ser un documento que trata de una línea divisoria al otro lado del predio en conflicto, aspecto que no fue objetado por la parte demandante, consiguientemente, no puede el recurrente mediante la presente vía casacionaria, suplir omisiones realizadas por ellos mismos dentro del caso de autos, al ser actos consentidos, habiendo precluído su derecho para realizar observación alguna, en consecuencia, al haber sido declarada la citada prueba como impertinente, el Juez de Instancia no tenía la obligación de valorarla en Sentencia, por lo que resulta impertinente lo aseverado por los recurrentes.

Respecto a la data de los sembradíos evidenciados en la Inspección Ocular; de la revisión del expediente, se evidencia a fs. 131 y 133 fotografías del predio en conflicto, en las que se observan sembradíos recientes y antiguos realizados por la Comunidad de "Sopocari", aspecto que es valorado en base a la sana crítica que le asiste al juzgador, en el Octavo Considerando bajo el acápite de Inspección Judicial de la Sentencia que se impugna, refiriendo de manera textual: "Del recorrido de la Inspección Ocular se ha evidenciado que existen sembradíos de papa, oca en una extensión considerable en varios sectores que la mayoría son de data reciente y algunos de data anterior que no está en todo el sector del conflicto, los mismos son realizados por los miembros de la Comunidad "Sopocari"..."; consiguientemente, no se evidencia la falta de valoración aducida por la parte recurrente.

En cuanto a la prueba testifical de cargo la cual establece que en el mes de octubre los demandados procedieron a cultivar el predio en litigio, lo que prueba que la perturbación era dentro del año; de la lectura de la Sentencia impugnada, en el Sexto Considerando bajo el acápite de inspección Judicial, el Juez de intancia, procede a realizar valoración de las atestaciones de cargo de Florencio Coria Argollo y Clara Mamani Vilela, con las cuales no se prueba que la perturbación sea de octubre de 2014, porque precisamente en la demanda se sostiene que la misma data de junio de 2014, lo que se evidencia que el Juez de instancia enmarcó su actuación conforme a Ley, no existiendo vulneración a la normativa referida por el recurrente.

En cuanto a los hechos probados por los demandantes ahora recurrentes, referidos en la Sentencia y conforme lo expone el memorial de recurso; como se dijo en el preámbulo del presente Considerando, en el caso de autos, la valoración y fundamentación en sentencia, debe estar circunscrita en la existencia de la posesión anterior dentro del predio en conflicto por parte del actor y que la hubiera perdido, al no estar en litigio el reconocimiento del derecho propietario de los demandantes.

Referente a la fecha en que se iniciaron las perturbaciones, como se dijo precedentemente, fue el propio demandante quien en el memorial de demanda indicó que en el mes de mayo de 2014 los demandados de forma violenta y abusiva han procedido a avasallar sus predios utilizados como área de pastoreo, aspecto que el Juez a quo en aplicación del art. 190 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715, tiene la obligación de observar los fundamentos expuestos en la demanda y lo desarrollado dentro del proceso oral agrario; en este entendido, al haber determinado que la demanda fue interpuesta fuera del término establecido por Ley, realizó una compulsa correcta entre lo referido en la demanda y lo evidenciado en la inspección in situ, no siendo evidente que se hubiera aclarado que la eyección data de julio de 2014; consiguientemente no es evidente lo aseverado por el recurrente, en relación a la fecha en que se cometieron las perturbaciones.

Referente a la posesión parcial de la Comunidad "Sopocari" sobre el predio en conflicto referido como Hechos Probados por los demandados, en el Séptimo Considerando de la Sentencia que se impugna; la parte recurrente realiza una lectura incompleta de la misma, puesto que si bien lo aseverado es cierto, no es menos evidente, que en el mismo Considerando bajo el acápite de Hechos no probados por el demandante, parágrafo Segundo, el Juez de instancia refiere: "Teniendo presente que para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, es haber estado en Posesión Real y Efectiva del predio en conflicto ejerciendo actividad agraria y/o ganadera y haberla perdido mediante actos materiales realizados por la parte contraria sea mediante violencia o sin ella, en el presente caso no existe ninguna prueba que pueda conducir a demostrar este presupuesto básico..."; consiguientemente al haber establecido el Juez de instancia en la Sentencia impugnada, que la Comunidad "Sopocari" mediante documentos adjuntos en obrados ha probado encontrarse en posesión parcial del predio en conflicto, no puede ser considerado una prueba para determinar probada la demanda como erróneamente refiere el recurrente, puesto que también se determinó en Sentencia que la Comunidad demandante no cumplió con dos de los presupuestos establecidos para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, cual es tener una posesión anterior y haberla perdido por los actos de hecho realizados por la Comunidad demandada.

Respecto a la Escritura Pública sobre Acuerdo Transaccional referido por el recurrente, se tiene que en el Acta de Reinstalación de Audiencia Pública Principal de 4 de noviembre de 2015 cursante de fs. 108 a 111 de obrados, se procedió en aplicación del art. 83-5 de la Ley N° 1715, a admitir o rechazar la prueba presentada por las partes, dentro de las cuales fue admitida el referido Acuerdo Transaccional realizado mediante Testimonio N° 62/1980 de 2 de junio de 1980, no habiendo la parte demandante objetado su admisión, consiguientemente, no puede el recurrente mediante la presente vía casacionaria cuestionar la validez de la indicada documental, supliendo omisiones incurridas por ellos mismos dentro del caso de autos, al ser actos consentidos, habiendo precluído su derecho para realizar observación alguna, por lo que resulta impertinente lo aseverado por los recurrentes; sin perjuicio de aquello, la homologación de la señalada transacción, no podía exigirse al no haberse tramitado dentro de un proceso judicial.

En cuanto al reconocimiento constitucional de los derechos de las Comunidades Originarias Campesinas, al tratarse de dos Comunidades en litigio por la posesión de un área rural de nuestro país, ambas gozan de los mismos derechos, por lo que encontrándose en igualdad de derechos, no es pertinente lo establecido en el presente fundamento al no tener asidero legal que establezca la supremacía de una Comunidad sobre la otra; asimismo, se considera que no se han vulnerado derechos colectivos de la Comunidad "Titiamaya" al haberse emitido Sentencia en aplicación de la Ley agraria y la CPE.

CASACION EN LA FORMA.

Referente a la alegación de hechos nuevos y aclaraciones que el recurrente extraña; de la revisión del Acta de Audiencia de 4 de noviembre de 2015 cursante de fs. 108 a 111 de obrados, se evidencia que como primera actividad el Juez de instancia dio aplicación al art. 83-1 de la Ley N° 1715, habiendo concedido la palabra al abogado patrocinante del demandante a objeto de que pueda ratificar, aclarar su pretensión, en el que la parte actora de manera textual refiere "...en mayo del 2014 han procedido a avasallar los predios de uso común de la comunidad de Titiamaya hasta abarcar el cerro Pacuni en la demanda está río Pacuni por error de taipeo...", siendo esta la única aclaración realizada por el recurrente; por lo que no se evidencia incumplimiento a la normativa especializada que amerite nulidad de obrados, por no consignarse la aclaración respecto a la fecha de eyección, ya que no cursa en obrados dicha corrección de data por parte del demandado; en cuanto a la Resolución N° 032/2015 de 17 de noviembre de 2015, no cursa dentro del expediente la citada Resolución, consiguientemente este ente jurisdiccional se ve impedida en realizar la revisión de lo señalado por el recurrente.

En cuanto a las declaraciones testificales de personas que no fueron ofrecidas como testigos en el caso de autos; efectivamente en el Acta de audiencia de 13 de noviembre de 2015 cursante de fs. 122 a 125 de obrados, el Juez de instancia procedió a conceder la palabra a las autoridades, vecinos aledaños o colindantes de las comunidades en disputa, que este acto, es aclarado por la autoridad judicial agroambiental que es en la vía informativa, aspecto que al margen de no estar prohibido por normativa alguna, el Juez de instancia puede realizarla en aplicación del principio de verdad material establecido en el art. 180-I de la CPE, habiendo la autoridad jurisdiccional de manera equitativa otorgado la palabra a personas pertenecientes a ambas comunidades, no evidenciándose que la parte recurrente hubiere presentado objeción alguna al respecto, por lo que el acto referido no amerita ni es causal de nulidad alguna.

Con relación a la exigencia del contenido de la Sentencia establecido en el art. 192-2), 3) y 4) del Cód. Pdto. Civ.; de la revisión de la misma se advierte que en los seis primeros Considerandos, el Juez a quo realiza exposición extensa del memorial de demanda, actuados cumplidos hasta la admisión de demanda, contestación, descripción de las actuaciones realizadas en las audiencias y la prueba presentada; que, en el séptimo Considerando realiza exposición de la normativa aplicable al caso en concreto y descripción de los hechos probados y no probados por ambas partes; en el octavo considerando realiza relación de la normativa establecida para el interdicto de recobrar la posesión y lo verificado en la inspección judicial; que en el acápite de Conclusiones vuelve a referir normativa tanto de la Ley N° 1715 como de la normativa adjetiva civil supletoria culminando con una parte resolutiva coherente a la parte considerativa de manera concreta; que, al haberse declarado improbada la demanda, no puede establecerse plazo para su cumplimiento, por lo que la aplicación del punto 4) del art. 192 del Cód. de Pdto. Civ. referido por el recurrente resulta impertinente.

Respecto a la inexistencia del Acta de Inspección y su no consideración en la Sentencia impugnada; de la revisión de los actuados existentes en el caso de autos, se observa que de fs. 122 a 125 cursa Acta de Reinstalación de Audiencia Pública de Inspección Judicial, dentro de la cual después de resolverse el incidente de Nulidad de obrados opuesto por la parte demandada, se ingresa a desarrollar la Inspección Judicial, habiéndose plasmado en la misma todas las intervenciones realizadas por ambas partes y lo evidenciado en el terreno; asimismo, en el Octavo Considerando de la Sentencia impugnada, bajo el acápite de Inspección Judicial, el Juez de instancia procede a realizar la valoración en base a su sana crítica de lo evidenciado en dicho acto procesal; consiguientemente no es cierto lo referido por la parte recurrente.

Que, de lo expuesto precedentemente se evidencia que la Sentencia que se impugna cumple con los requisitos establecidos en la normativa de referencia, no siendo cierto lo aseverado por el recurrente, consecuentemente no se evidencia vicios de nulidad.

Por lo expuesto supra, no evidenciándose que el Juez de instancia hubiere incurrido en nulidades que interesen al orden público o efectuado una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, menos haber incurrido en error de derecho en la valoración de la prueba y tampoco haber infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación a los arts. 87-IV de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y la forma cursante de fs. 145 a 148 vta. de obrados con costas y costos, interpuesto por la Comunidad "Titiamaya" representada por Jhonny Coria Choque y Claudio Vargas Nieto, ahora representados por Emilio Calle García.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agroambiental de Inquisive.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.