SENTENCIA No. 001/2016

EXPEDIENTE: Nº 001/2015

PROCESO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RECONVENCION

POR NULIDAD DE CONTRATO

DEMANDANTE: JAQUELINE ROXANA CUELLAR PEÑA DE SUAREZ

DEMANDADOS: ELIANA SUAREZ RIBERA Y OSCAR VILLARROEL SUAREZ

JUEZ AGROAMBIENTAL: DR. NICOLAS MARTIN MORENO CLAROS

SECRETARIO : SR. JOSÉ MANUEL PINTO ROCA

DISTRITO JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO DEL BENI

ASIENTO JUDICIAL DE SANTA ANA DEL YACUMA

LUGAR Y FECHA: SANTA ANA DEL YACUMA, 01 DE MARZO DEL 2016

VISTOS: La demanda de Cumplimiento de Contrato, los antecedentes del proceso, la prueba presentada como lo expresado por las partes, normas aplicables y;

CONSIDERANDO: Que, la Sra. Jaqueline Roxana Cuellar Peña de Suarez, se apersona a este despacho Judicial Agroambiental mediante memorial de fs. 77 a 80 y vlta. de obrados, demandando el Cumplimiento de Contrato de compraventa de acciones y derechos de fecha 23 de Noviembre de 2012 por la transferencia de 500 Has. correspondientes a la alícuota parte de la Sra. Eliana Suarez Ribera, dueña y vendedora de dicha porción de la propiedad "Santa María Grande y Santa María Chica", demanda que es dirigida en contra de los Sres. Eliana Suarez Ribera y Oscar Villarroel Suarez (ambos esposos), ya que la entrega acordada debió efectuarse 15 días después de la transferencia, es decir el 08 de diciembre de 2012 y que hasta la fecha no se ha concretado, teniendo en cuenta que se canceló el precio convenido de 27.500 dólares, sin que se haya cumplido con la otra parte del contrato por un sinnúmero de excusas y justificativos entre ellos que la propiedad se encuentra en lo proindiviso, causándole este incumplimiento graves perjuicios económicos ya que estaba destinado al crecimiento de un hato de ganado, por lo que demandan el Cumplimiento de dicho Contrato, pidiendo que en sentencia se declare PROBADA su demanda y en consecuencia se ordene la entrega de las 500 Has. del fundo "Santa María Grande y Santa María Chica", se libre mandamiento de desapoderamiento y posesión y se condene al pago de daños y perjuicios, con costas, todo en aplicación de los Arts. 30, 33 - III, 39 - I 8) y 70 de la Ley 1715 INRA modificada por la Ley 3545 y Arts. 310, 339, 341 - I), 344, 519, 520 y 614 - I del Código Civil.

Que, mediante Auto de fecha 15 de Enero de 2016 cursante a fs. 81 del expediente, se reconoce la competencia de este Juzgado Agroambiental y se admite la demanda, misma que se corrió en traslado para que los demandados una vez citados contesten o en su caso reconvengan en el término legal de 15 días conforme previene el Art. 79 - II de la Ley 1715 y tal como consta en las diligencias de citación mediante comisión instruida en la ciudad de Trinidad de fs. 92 y 93 y vlta. se citó a los demandados; al Sr. Oscar Villarroel Suarez mediante comisión instruida en Trinidad en forma personal y a la Sra. Eliana Suarez Ribera mediante comisión instruida en la ciudad de Trinidad por cedula conforme lo establecido en el Art. 75 de la Ley 439 Nuevo Código Procesal Civil, parte referente a el Régimen de Comunicación Procesal, vigente y aplicable por la supletoriedad establecida en el Art. 78 de la Ley 1715 - INRA, a ambos, en el domicilio real señalado en la demanda.

Posterior a ello, dentro del término legal, la Sra. Eliana Suarez Ribera contesta en forma negativa la demanda de Cumplimiento de Contrato y reconviene de Nulidad de Contrato indicando entre sus fundamentos que el contrato es nulo por falta de forma y objeto prevista por Ley al carecer de individualización de la cuota parte que le corresponde (500 Has.) y que los dueños son cinco hermanos, siendo el mismo de imposible cumplimiento, ya que por mal asesoramiento se hizo un contrato sin contar con planos de ubicación, desconociendo los límites territoriales además de no contar con el consentimiento de los otros dueños, que serian los otros cuatro hermanos, por lo que pide que se declare PROBADA su reconvención anulando el documento objeto de la presente litis, citando los Arts. 78 y 80 de la Ley 1715 y Art. 549 num. 1) y 4) del Código Civil. Solicitando también se notifique con el presente proceso a sus demás hermanos como terceros interesados, esto para evitar indefensión.

Que, luego de subsanarse algunas observaciones se admite la reconvención planteado por Nulidad de Contrato, misma que es corrida en traslado a la parte demandante, quien contesta fuera de plazo.

Que, ante la solicitud de ambas partes de hacer conocer a los terceros interesados sobre la existencia de este proceso y ante la falta de conocimiento de los domicilios, ya que las partes no pudieron proporcionarlos pese a la insistencia, en aplicación del Art. 78 -I) del C. Procesal Civil (parte vigente y aplicable), se requirió a las autoridades correspondientes nos puedan indicar los domicilios exactos, siendo que una vez llegado los informes solamente se pudo conocer los domicilios de dos de ellos, teniéndose que notificar mediante edictos, previo juramento de desconocimiento de de domicilios y demás tramites de ley, todo en aplicación al Art. 78, de la Ley 439 parte vigente aplicable supletoriamente en virtud del Art. 78 de la Ley 1715. Posterior a ello estando corriente el expediente en aplicación del Art. 82 de la Ley 1715 se señaló audiencia de Juicio Oral, audiencia que es suspendida por una sola vez debido a la inasistencia de las demandados aplicando los principios Constitucionales sobre el derecho a la defensa y dirección señalados también en el Art. 76 de la Ley 1715, se señaló nueva fecha para el día 24 de febrero del presente año; a objeto de que estos puedan comparecer y ejercer sus derechos presenciando el acto de audiencia de Juicio, ya sea personalmente o por un representante, con la advertencia de que el acto se llevaría adelante con la parte que se encontrare presente, (Art. 102 num. 3 del C.P.C.) sin embargo de esto, los demandados tampoco se hacen presente ni justifican su inasistencia, a lo que asistieron únicamente la abogada de oficio de dos de los terceros interesados y una de las terceras interesadas y hermana de la demandada; Sra. María Lilian Suarez Ribera de profesión abogada, quien actuó en la audiencia en cumplimiento del Art. 59 del C.P.C., por lo que, aplicando el principio de celeridad, propio de esta materia especializada, se instaló la audiencia de Juicio el día jueves 24 del mes y año en curso y se dio cumplimiento a las actividades y formalidades previstas en el art. 83 de la Ley 1715 según costa el acta de Juicio respectiva.

CONSIDERANDO: Que, conforme al avance de la audiencia, luego de cumplidas las actividades 1, 2, 3 se ingreso a la actividad 4 del Art. 83 de la Ley 1715, sobre la tentativa de conciliación, misma que no se pudo concretar pese a haberse instado a las partes a hacerlo, posterior a ello se ingresó al último punto 5 fijación del objeto de prueba, señalando los puntos de hecho a probar para ambas partes, tal como consta en el Auto respectivo inmerso en el acta de Juicio, luego se admitió y recepcionó la prueba pertinente tanto de cargo como descargo habiéndose producido los siguientes medios probatorios.

PRUEBAS PRODUCIDA POR LAS PARTES

PRUEBA DE CARGO

En audiencia se admitieron y produjeron las pruebas de cargo ofrecidas en la demanda principal, consistente en la documental aparejada al expediente, referida al CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES Y DERECHOS de fs. 4 a 5, mas el respectivo RECONOCIMIENTO DE FIRMAS de fs 3, ambos documentos en original, además de las cartas notariales de fs. 6, 7 y 8, confesión provocada de fs. 2 y el trámite de conciliación como diligencia previa de fs. 9 a 76 de obrados, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción demandada, la demandante no produjo las pruebas de inspección judicial ni pericia, tampoco las testificales.

PRUEBA DE DESCARGO

De la misma forma en audiencia se admitió y se produjo la prueba de descargo, y de cargo por la reconvención de Nulidad de Contrato consistente en el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES Y DERECHOS de fs. 4 a 5, mas el respectivo RECONOCIMIENTO DE FIRMAS de fs 3, ambos documentos en original y el documento sobre acuerdo transaccional sobre partición y división de bienes de 97 a 99 y vlta. ya que fueron los únicos medios probatorios ofrecidos.

CONSIDERANDO: Que, conforme al objeto de la prueba fijado para ambas partes en audiencia a efecto de probar la demanda de Cumplimiento de Contrato así como la reconvención por Nulidad de Contrato; luego de la valoración y compulsa de la prueba producida y referida en el punto anterior, conforme a lo dispuesto en los Arts. 374, 375, 376, 397, 398, 399 y 401 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 del la ley 1715 agraria, se tomó en cuenta las pruebas esenciales y decisivas como ser; CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES Y DERECHOS de fs. 4 a 5, mas el respectivo RECONOCIMIENTO DE FIRMAS de fs 3, ambos documentos en original, además de las documentales de fs. 6 a 76 por las cuales se llegan a establecer como hechos probados y no probados, los siguientes:

I .- HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LAS PARTES

RESPECTO A LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I.I .- HECHOS PROBADOS POR LA DEMANDANTE.

1ro.- Se demostró la existencia de la obligación contractual, con la parte demandada , para que esta le entregue a la Sra. Jaqueline Roxana Cuellar Peña las 500 Has. correspondientes a la alícuota parte del fundo rustico denominado "Santa María Grande y Santa María Chica" una vez vencido el plazo estipulado de 15 días, como consecuencia de la entrega del dinero convenido de 27.500 Bolivianos, situación que es corroborada y constatada por el contrato de compraventa original arrimado como prueba base de fecha 23 Noviembre de 2012, cursante a fs. 4 y 5 de obrados, donde además constan las firmas de las partes en original, aparejado al reconocimiento de firmas. Medio legal que merece la fe probatoria que le otorga los arts. 376, 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil y que cumple con lo enunciado por los Arts. 450, 452, 453, y 454 del Código Civil, aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley 1715 agraria.

2do.- Se demostró la entrega física del dinero acordado, es decir de: Veintisiete Mil Quinientos Bolivianos 00/100 (Bs. 27.500) a los demandados, en fecha 23 de Noviembre de 2012, lo que pone en constancia que la Sra. Jaqueine Roxana Cuellar Peña ha cumplido con su parte del contrato, ya que las clausulas; TERCERA en que la vendedora transfiere las acciones y derechos que por alícuota hereditaria que le pertenece en un (1/5) parte en venta real y definitiva a la Sra. Jaqueline R. Cuellar Peña por el precio convenido de 27.500 Bs., CUARTA donde la vendedora declara haber recibido el precio total a satisfacción sin lugar a reclamo posterior, y DECIMA (de aceptación y conformidad) , donde al pie del mismo constan las firmas y rubricas de ambas partes, se establece claramente la satisfacción y aceptación de dicha obligación por la entrega del dinero objeto de la compra, a favor por los demandados, por lo que queda demostrado, que la entrega se ha concretado. Medio legal que merece la fe probatoria que le otorga el Art 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley 1715 agraria.

3ro.- Se demostró que los demandados no han cumplido con la entrega de las 500 Has., que debió realizarse el 08 de Diciembre de 2012, ya que no ha existido prueba de ningún tipo que demuestre lo contrario, estando vencido el plazo y constituidos en mora, siendo exigible su cumplimiento conforme a la clausula SEXTA del contrato sobre (posesión sobre el fundo rustico), en justa apreciación de la prueba documental presentada, corroborada además por las cartas notariadas exigiendo el cumplimento cursante de fs. 5, 6 y 7 y el trámite intentado sobre conciliación como diligencia previa de fs. 9 a 76.

4to.- Se demostró que corresponde el pago de daños y perjuicios, toda vez

que el incumplimiento del contrato ha acarreado perjuicio económico a la demandante, ya que ha transcurrido más de tres años desde la fecha en que debió cumplirse la entrega, sin que las 500 Has. pudieran haber sido ocupadas para producir o acrecentar su hato de ganado u otro actividad, además de que el dinero entregado ha sido usado por los demandados favoreciéndose de los mismos, por lo que es exigible según lo estipulado en los Arts. 344, 345 y 346 del Código Civil aplicable a la materia por supletoriedad.

I.II HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA

1ro.- No se probó, que no exista relación contractual con la demandante.

2do.- No se probó, que no se les entregara físicamente la cantidad de 27.500 Bolivianos. por parte de la demandante.

3ro.- No se probó, que no han incumplido con la entrega de las 500 Has. el 08 de Diciembre año 2012.

4to.- No se probó, que no corresponde el pago de daños y perjuicios.

Al haberse demostrado todo lo contrario, conforme a los documentos y fundamentos legales expuestos en los puntos de hecho probados por la demandante, resulta así una secuencia lógica de ello; al no haber los demandados producido medio probatorio que desvirtué todo lo aseverado, ya que solamente ofrecieron el Contrato de Compraventa de fs 4 a 5 y un documento sobre división y partición de bienes de fs. 97 a 99 y vlta.

I.III HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE RECONVINIENTE

RESPECTO A LA NULIDAD DE CONTRATO

1.- Los reconvinientes no probaron, la inexistencia del objeto de contrato prevista en el art. 549 num. 1 del Código Civil, ya que el documento es claro al indicar que lo que se está vendiendo son las "Acciones y Derechos" de la alícuota parte del fundo rustico "Santa María Grande y Santa María Chica" en la cantidad que le corresponde de 500 Has., por lo que si existe un objeto, así sea en lo proindiviso entra a formar parte de la titularidad de bien junto a los otros 4 copropietarios, ya que cado uno de ellos es dueño de una 1/5 parte del fundo, pudiendo disponer de ella en venta de esa acción o derecho como ocurrió en el presente caso, siendo que el documento tiene carácter de público y que tiene fuerza de ley entre partes, así lo determina el mismo contrato en su clausula OCTAVA citando el Art. 519 del Código Civil, todos con los mismos derechos.

2.- No demostraron cual es el error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, ya que el contrato es claro en cuanto a su esencia y objeto, que es la venta de "Acciones y Derechos", venta por la cual la demandante pide su cumplimiento, ya que ella sí, ha cumplido con su parte del mismo. Existe error esencial cuando uno de los contratantes cree que está vendiendo una cosa determinada y el otro contratante cree que se la están donando o regalando o cuando el contrato recae sobre una cosa distinta a aquella que se quería contratar o diverso a lo pactado, cosa que no ha ocurrido en el presente caso.

3.- No han demostrado que el contrato sea de imposible cumplimiento por falta de consentimiento y falta de división física del fundo "Santa María Grande y Santa María Chica" ya que la clausula PRIMERA aclara que es única y legitima propietaria de una quinta parte (1/5) de la propiedad "Santa María Grande y Santa María Chica", al ser copropietaria puede disponer de su cuota parte y transferirla en venta sin necesidad de consentimiento de los demás copropietarios, el comprador pasara a ser copropietario juntamente con los otros 4 hermanos y con la misma cantidad de Has., mismos derechos y obligaciones, aun no se encuentre dividida su parte, este correrá con las obligaciones sobre su porción de tierra de 500 Has., división que se tendrá que hacer conjuntamente con los demás dueños, todos con la misma alícuota parte.

I.IV HECHOS PROBADOS POR LA PARTE RECONVENIDA

RESPECTO A LA NULIDAD DE CONTRATO

1.- Se ha probado que existe un objeto en el contrato, el mismo que esta descrito en la clausula PRIMERA Y TERCERA del contrato que es la prueba principal, que son las "acciones y derechos" de la alícuota parte (1/5) que le corresponde del predio "Santa María Grande y Santa María Chica" objeto que es susceptible de ser trasferido por quien lo posee además que existía licitud a tiempo de realizarse la transferencia.

2.-Se ha probado que no existe error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, toda vez que se puede establecer que el objeto de la venta es la acción y derecho que tiene la vendedora sobre su alícuota parte (500 Has.) de fundo "Santa María Grande y Santa María Chica" así sea en lo proindiviso.

3.- Se ha probado que es posible cumplir con el contrato, ya que la compradora hizo la entrega del dinero pactado y corresponde por otra parte la división del predio para entregar la alícuota transferida, si bien el predio aun no se encuentra dividido estará sujeto a la justa repartición entre las 5 copropietarios, pero ya formando parte de los propietarios.

CONSIDERANDO: Que, la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, por la compraventa de Acciones y Derechos así como la reconvención sobre Nulidad de Contrato, se encuentran dentro de las competencias previstas por la Ley N° 3545 de Reconducción de la Reforma Agraria, que en su Art. 23 sustituye el numeral 8) parag. I del Art. 39 de la Ley 1715 - INRA, nos permite "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria" situación que da lugar a resolver la presente causa, ya que el Contrato como su cumplimiento están ligados a una actividad agraria, en este caso la consecuente entrega de un predio rustico para la ejercer la "Ganadería", otorgando el acceso a la Jurisdicción Agroambiental y dentro del marco del debido proceso y las normas aplicables. Esto en relación y apego a nuestra Constitución Política del Estado que en sus Arts. 24, 178, 179, entre otros, garantizan a todos los Bolivianos y Bolivianas el derecho que tienen de acceder y acudir a la Justicia para que se les restablezcan sus derechos, garantías y pretensiones, solicitar por la vía legal que corresponda se les imparta justicia.

CONSIDERANDO: Que, en el presente caso y con las pruebas aportadas se tienen; las documentales referentes al contrato de fs. 3, 4 y 5, cartas notariadas de fs. 6 a 8 y las de fs. 9 a 76, la confesión provocada de fs. 2, la demandante ha cumplido con la carga de la prueba establecida por el Art. 1283 del Código Civil, pruebas sustentadas en base a lo establecido por los Arts. 568 parag. I del Código Civil aplicable por supletoriedad que en lo relativo al contrato establece: "En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, mas el resarcimiento del daño...sic", por su parte el Art. 519 del mismo Código establece; "(Eficacia del Contrato) El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causales establecidas por Ley." En el caso que nos ocupa, la obligación contenida en el contrato, se encuentra plenamente demostrada, debiendo darse el cumplimiento del mismo, ya que se encuentra con plazos vencidos por lo que resulta legalmente exigible; conforme a los requisitos y formalidades previstas para estos documentos consiguientemente, en virtud de los Arts. 520, 614 - 1) se le otorga al documento de fs. 4 a 5 el valor respectivo ya que además se encuentra legalmente reconocido ante notario de fe pública y con firmas originales, de igual manera los Arts. 341 - 1), 344, 345 y 346 del Código Civil hacen viable el pago de daños y perjuicios en base al tiempo transcurrido desde la fecha acordada para el cumplimiento a la actual, en consecuencia, corresponde la procedencia de la acción principal incoada.

Por su parte, la prueba presentada en la demanda reconvencional sobre Nulidad de Contrato de fs. 3, 4 y 5, y el documento de fs. 97 a 99 y vlta. no han sido determinantes en el presente proceso poder probar su pretensión.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Santa Ana de Yacuma - Beni, con la competencia prevista en el art. 23 num. 8) de la Ley 3545 que modifica parcialmente la Ley 1715 y en aplicación de los Arts. 190 del Código de Procedimiento Civil y 86 de la Ley 1715, administrando justicia en primera instancia declara: PROBADA la demanda de Cumplimiento de Contrato fs. 77 a 80 y vlta. Interpuesta por la Sra. Jaqueline Roxana Cuellar Peña de Suarez, e IMPROBADA la demanda reconvencional sobre Nulidad de Contrato, sin costas por ser juicio doble, mas el pago de daños y perjuicios que serán calificado en ejecución de Sentencia, disponiéndose que una vez la presente resolución pase a autoridad de cosa Juzgada, los demandados Eliana Suarez Ribera y Oscar Villarroel Suarez en un plazo máximo de 15 días, entreguen a la Sra. Jaqueline Roxana Cuellar Peña, las 500 Has. que transfirieron según consta en el contrato, debiendo ministrarse posesión en calidad de propietaria en lo proindiviso, al ser un bien común.

Por mandato del Art. 87 de la Ley 1715, la presente resolución es susceptible de recurso de casación y nulidad en el plazo de 8 días hábiles a partir de su legal notificación.

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 30/2016

Expediente: Nº 1990/2016

Proceso: Cumplimiento de Contrato

Demandante: Jaqueline Roxana Cuellar Peña de Suarez

Demandados: Eliane Suarez Ribera y Oscar Villarroel Suarez

Distrito: Beni

Asiento Judicial: Santa Ana de Yacuma

Fecha: Sucre, 3 de mayo de 2016

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 271 a 276 vta. de obrados, interpuesto por Eliane Suarez Ribera, contra la Sentencia N° 01/2016 de 1 de marzo de 2016 cursante de fs. 259 a 263 vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, que declaró probada la demanda de Cumplimiento de Contrato, dentro del proceso oral agrario de Cumplimiento de Contrato, seguido por Jaqueline Roxana Cuellar Peña de Suarez contra la recurrente y Oscar Villarroel Suarez, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Eliana Suarez Ribera, interpone recurso de casación en el fondo, argumentando:

1. Vulneración del régimen de copropiedad de un fundo proindiviso en las siguientes disposiciones legales.

Refiere que los razonamientos y fundamentos de la Sentencia Impugnada, ignoran el vicio o error en la determinación del objeto de la transferencia, consistente en la contradicción del contenido de la cláusula tercera y la cláusula sexta, ya que una situación es que el objeto del contrato sea la alícuota parte de un predio bajo el régimen de co propiedad, donde la superficie del derecho es una ficción legal dentro de un todo o una sola unidad productiva, a diferencia de la obligación de entregar 500 has, con indicación de ubicación, como si fuera un derecho dividido, individualizado e independiente, por lo que esta contradicción ha distorsionado el objeto del contrato, y se ha constituido en un impedimento para el cumplimiento de la obligación contenida en la cláusula 6 del documento de transferencia de entregar 500 has. colindantes con la propiedad de la compradora, siendo éste el vicio con el cual nació la relación jurídica que ahora nos ocupa; que, la decisión contenida en la sentencia impugnada respaldada en la obligación contenida en la cláusula 6ta del documento de transferencia, vulnera las disposiciones legales que rigen para el régimen de co propiedad, como el art. 166 in fine del Código Civil que establece para actos de disposición de una co propiedad se requiere del consentimiento de todos los co propietarios; que, la obligación contenida en la cláusula sexta del documento, requería no sólo el consentimiento de los otros co propietarios, sino la división previa del bien inmueble denominado Sta. M., división que para ser válida, debe ser en los términos contenidos en el Manual de Mantenimiento y Actualización del Catastro Rural aprobado mediante R.A. N° 0246/2010 de 22 de julio de 2010 por la Dirección Nacional del INRA

Que, por lo expuesto, no es evidente cuando el Juez a quo en sentencia señala: "La obligación contenida en el contrato se encuentra plenamente demostrada debiendo darse el cumplimiento del mismo ya que se encuentra el plazo vencido por lo que resulta legalmente exigible" incurriendo de ésta manera en una incorrecta aplicación del art. 519 del Cód. Civ. vulnerando el art. 166 del Cód. Civ.

Que, la obligación contenida en la cláusula 6ta del contrato, que ha sido acusada de incumplida por mi contraparte, y justificada por el Juez de instancia que cita 341-1), 344, 345 y 346 del Cód. Civ. como se ya se tiene anotado, la obliga a dar cumplimiento de una prestación incompatible con el derecho transferido, que de conformidad con el art. 521 del Cód. Civ., tiene un efecto real, sin embargo, en los términos concebidos y contenidos la citada cláusula requieren del consentimiento de los otros 4 co propietarios, norma legal no considerada por el juzgador en su valoración legal, aplicando de forma incorrecta el art. 519 del Cód. Civ., la redacción de la obligación contenida en la citada cláusula vulnera los derechos de los 4 co propietarios, porque debe tenerse presente que el derecho de co propiedad agrario se conserva con el cumplimiento de la FES, que en el caso de autos desarrolla conjuntamente con sus otros 4 hermanos, con un manejo ganadero conjunto en todo el predio, que se vio afectado por la obligación contenida en la citada cláusula 6ta, motivo por el cual demandó la Nulidad del contrato porque además vulnera flagrantemente el art. 523 del CC. que le impide cumplir la misma en los términos contenidos en el contrato.

Que, el juzgador olvida que la libertad contractual contenida en el art. 454 del Cód. Civ. tiene límites legales, es decir, un co propietario en lo proindiviso no puede entregar una superficie indivisa afectando el derecho de los otros co propietarios, salvo que tuviera división legal y física, que no ocurre en el caso de autos.

Que, por éstas razones de orden legal se contestó de forma negativa a la demanda y se reconvino con la Acción de Nulidad, por imposibilidad, falta de consentimiento e imposible cumplimiento, sometiéndose a los alcances del art. 547 del CC.

Que, por lo expuesto, indica que el Juez de instancia ha realizado una aplicación incorrecta los arts. 519, 520, 614-1 del Cód. Civ., lo que motiva el presente recurso para el control de legalidad correspondiente.

2. Indebida e incompleta valoración de la prueba esencial y decisiva consistente en el documento de compraventa y su reconocimiento de firmas cursante a fs-3 a 5 de obrados.

El juez agroambiental de Santa Ana de Yacuma en la parte considerativa de la sentencia recurrida, expresa que la prueba esencial es la minuta con reconocimiento de firmas cursante de fs.3 a 5 de obrados, la cual no valora de forma completa, citando la cláusula 6ta. en lo relativo la obligación de entregar las 500 has en el plazo de 15 días, pero no hace referencia a la ubicación de las 500 has. expresada en la misma cláusula. Incurriendo de ésta manera en error de hecho, ya que no valoro para nada el contenido íntegro de la citada documental lo cual contradice la indivisibilidad de la eficacia probatoria de la prueba documental, prescrita en el art. 401 del Cód. Pdto. Civ. vigente en el momento, al no realizar mención ni valoración alguna de sus pretensiones en términos de la contestación y reconvención, vulnerando el principio de igualdad procesal reconocida en el ordenamiento constitucional y ordinario al realizar la calificación de pruebas relevantes, no ocurriendo lo mismo para la acción de Reconvención, cuando la autoridad recurrida expresa que la misma ha sido determinante para probar su pretensión (al referirse a la reconvención), error de hecho en la valoración de la prueba que vulnera el art. 510 del Cód. Civ. que establece parámetros para interpretar los contratos entre las cuales se encuentra las circunstancias, dando por cierto los argumentos de contrario, sin detenerse en el error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, indicando ligeramente que el contrato es claro, ya que se trata de la venta de acciones y derechos, ignorando la cláusula tercera, y el texto mismo de la demanda.

3. Omisión de la Confesión Espontanea en el memorial de demanda en aplicación del art. 404 P.ll. del Cód. Pdto. Civ. que corrobora el fundamento de la Nulidad accionada en la reconvención.

Que, el Juez de instancia señala en la Sentencia que la parte contraria ha producido prueba de cargo para su acción de demanda la confesión provocada, evidenciándose una desprolijidad del juzgador, toda vez que la demandante en su demanda expresa: "Así mismo, en la cláusula sexta se comprometen a hacer entrega física de la alícuota en la parte que colinda con el predio Vista Hermosa de propiedad de la compradora, es decir, de mi persona, toda vez que la necesidad de ampliar la superficie de mi campo fue razón o motivo esencial para efectuar la compra", lo que significa que en realidad la intención de la demandante nunca fue comprar la alícuota parte indivisa de la recurrente, sino 500 has. a lado de su propiedad, lo que constituye una confesión espontanea en aplicación del art. 404-ll del Cód. Pdto. Civ vigente en su momento, evidenciándose que la incorporación de la obligación impuesta a su persona en la cláusula 6ta del contrato refleja la verdadera intención de la compradora ahora demandante; que, la confesión espontanea de contrario, ha sido omitida por el juez de instancia que corrobora la Acción de Nulidad del documento de transferencia, puesto que el objeto y consentimiento para la transferencia no son claros ni compatibles con el ordenamiento jurídico que rige la co propiedad agraria, por lo que no concurre el art. 549-1) y 4) del Cód. Civ. siendo de relevancia la confesión espontánea y atinente a la obligación de hacer justicia por parte de la autoridad recurrida, el juzgador al referirse a la prueba de cargo da por cierto el contenido del formulario de la confesión provocada (fs.2) en base al art. 424 del Cód. Pdto. Civ. ignorando el reconocimiento espontaneo contenido en la demanda conforme dispone el art. 404-ll.

Que, la relevancia de ésta omisión del Juez a quo, además de evidenciar una desprolijidad en el análisis y valoración integral de la prueba, refuerza el argumento expuesto en el punto 1 y 2 del presente recurso, toda vez que el objeto de contrato de transferencia para cada una de las partes era distinto, siendo para la recurrente la transferencia de su cuota parte y para la compradora demandante eran 500 has. de un predio sometido al régimen de co propiedad, colindante con su propiedad denominada Vista Hermosa, siendo este el motivo que explica por qué la demandante a pesar de haber propuesto en su demanda la inspección judicial, no la haya producido en la etapa correspondiente durante el desarrollo de la Audiencia Oral Agraria, ya que en terreno se iba a levantar información en la cual los co propietarios tienen un manejo conjunto de la actividad ganadera sin división de superficie por derechos, sino por el manejo potreros naturales, lo cual imposibilitaría el cumplimiento de la sentencia

4. Incongruencia entre el texto de la demanda, el petitorio, la prueba esencial y la parte dispositiva de la Sentencia, que vulnera el debido proceso en su componente de congruencia, garantía contenida en el art.115 P.ll. de la C.P.E.

Que, el petitorio de la demanda no es claro, sino que juega a las dos opciones, al solicitar 500 has. en la parte comprada o alternativamente sea en lo pro indiviso, reconociendo en éste petitorio la incoherencia en el mismo documento base de la demanda; que, la Sentencia dispone se entregue 500 has. a la demandante en calidad de propietaria en lo proindiviso

Que, el Juez de instancia debió incorporar dentro de los razonamientos el contenido íntegro de la demanda, de la prueba esencial y decisiva, como es el contrato, hasta su contestación y reconvención en la cual hizo notar la falta de los numerales 1 y 4 del artículo 549 del CC. debiendo fundamentar el porqué, en base a qué disposiciones legales opta por la 2da opción del primer punto del petitorio de la demanda de contrario y sin motivación conforme a la lógica jurídica, al derecho y a la jurisprudencia, decide por la 2da opción del Petitorio.

5. Obligación de la compradora demandante, omitida por la autoridad recurrida.

Que, la cláusula séptima del citado documento conlleva la obligación de la compradora de realizar el registro de la transferencia; obligación relevante para el caso de autos, toda vez que acordamos a momento de firmar el documento que la compradora se hacía cargo de todo el trámite de saneamiento y titulación de las 500 has. que tampoco ha sido considerado por el Juez recurrido, que, no es lo mismo que una alícuota o ficción legal de un derecho en copropiedad. Contrariamente a lo que sostiene el juez de marras.

Que, la omisión del análisis y valoración integral de la principal prueba en el caso de autos consistente en el documento de transferencia, vulnera el mandato legal que tienen los jueces de analizar de forma indivisible la prueba documental contenido en el art. 401 del Cód. Pdto. Civ. vigente en su momento. Ésta omisión evade considerar la relevancia a los fines de la demanda de los procedimientos de registro de transferencia y división de los derechos agrarios, contenidos en el Manual de Mantenimiento y Actualización del Catastro Rural aprobado mediante R.A. N° 0246/2010 de 22 de julio de 2010 por la Dirección Nacional del INRA. Documento adjunto, en el cual se evidencia que para la transferencia parcial de predios agrarios, primero debe realizarse división en las superficies permitidas; que, en el caso de autos no es posible dividir una mediana propiedad en una pequeña propiedad ganadera, sólo es admisible (en cuando a medianas propiedades o empresas agropecuarias) la división en fracciones que mantengan el régimen de la FES, por lo tanto, no es viable la división en una superficie igual o menor a 500 has. que son calificadas como pequeña propiedad ganadera.

Que, respecto del valor legal de las transferencias, el reglamento agrario establece ninguna transferencia es válida en tanto no sea debidamente registrada en el INRA, incluso para su inscripción en las oficinas de Derechos Reales, art. 424 del D.S. N° 29215, máxime si los jueces agroambientales tienen la obligación de aplicar las disposiciones contenidas en el reglamento en virtud del art. 2-P-II de la citada norma legal, que además establece en el art. 3-d "que en la resolución de controversias, ante la igualdad de elementos objetivos probatorios, prevalecerá... y el bienestar e interés colectivo frente al bienestar individual"; que, en el caso de autos el Juez de instancia en Sentencia opta por hacer prevalecer una acepción del contrato favoreciendo a una persona, en detrimento de los otros 4 titulares del predio Sta. María, contraviniendo la lógica de la citada disposición legal que hace al carácter social del derecho agrario, que lo distingue y diferencia del derecho civil-comercial.

Con esto argumentos solicita se Case declarando improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional.

CONSIDERANDO: Que, admitido y corrido en traslado el recurso de referencia, mediante memorial cursante de fs. 279 a 282 de obrados, la demandante Jaqueline Roxana Cuellar Peña de Suarez, representada por Helen Joanna Mejía Ferrufino, responde el recurso de casación, en el término de Ley, en los siguientes argumentos:

1. Que, la recurrente pretende sustentar su recurso en la imposibilidad de división del bien objeto de la Litis, enunciando una serie de normas contenidas en la Ley N° 1715 referidas a la clasificación de la propiedad agraria, sin embargo, omite especificar de qué manera o en qué forma el Juez a quo habría vulnerado las normas contenidas en el art. 41 de la Ley N° 1715 o precisar la interpretación que afanosamente le quiere dar la recurrente; que, ninguna norma legal establece la prohibición de división de la Propiedad Ganadera, siendo únicamente la prohibición de división constitucional y legal, para la pequeña propiedad, aspecto que no alcanza al bien rural objeto de la Litis, por lo que debe desestimarse esta pretensión.

2. Que, el recurso de casación en el fondo omite atacar la Sentencia N° 001/ 2016 en su esencia, es decir, especificar de qué manera el Juez a quo erró en la apreciación de la prueba, no precisando de qué manera se debía de efectuar la valoración de dicha prueba; toda vez que según sentado entendimiento jurisprudencial, no basta decir que el Juez no ha valorado conforme a las reglas que impone la Ley para emitir su fallo, sino, fundamentalmente, efectuar el desarrollo de la forma en que debía de valorarse.

3. De otra parte, se acusa la falta de consentimiento de los copropietarios en la venta, aduciendo el incumplimiento de la normativa que regula el régimen de copropiedad, omitiendo de forma deliberada, verificar los alcances y sentido del art. 161 del Código Civil, que establece la regla para los bienes en copropiedad, es decir, la potestad de disponer de la alícuota, llegando inclusive a regular el aspecto de la hipoteca de un bien indiviso, lo cual echa por tierra la tesis de la recurrente,

De otra parte, debe considerarse que, no se puede vaciar de contenido el derecho del copropietario a la disposición de su cuota parte, razón por la cual deben aplicarse los principios y valores fundamentales contenidos en la Constitución Política del Estado; que, desde esta perspectiva, solicita aplicar el principio constitucional inserto en el art. 180 que busca, más allá de la verdad formal, la verdad material, citando el Auto Supremo N° 339/2012 de 21 de Septiembre, la SC 1888/2011-R, la SC 0897/2010-R de 10 de agosto,

Que, la recurrente pretende aplicar una resolución administrativa (la del manual de mantenimiento y actualización del catastro rural) inaplicable a la especie por inconducente, por encima de los principios y valores supremos como el valor justicia, que han sido revalorizados en la nueva CPE, sin embargo, jamás han argumentado que negoció la venta de su alícuota en el fundo objeto de la litis, recibiendo el dinero, con el que pagó sus deudas a decir de la misma vendedora, aferrándose a una formalidad no sancionada con nulidad alguna (requisito indispensable para declarar la nulidad), desconociendo que existe un derecho sustancial previsto en el art. 161 del Cód. Civ. que reconoce el derecho a la transferencia de la alícuota indivisa.

4. Acusa, que la recurrente no ha podido establecer en que causales de nulidad sustenta su pretensión, toda vez que las mismas se encuentra debidamente tasadas en el art. 549 del Código Civil, sin que la ahora recurrente haya establecido su tesis argumentativa sobre alguna de las causales durante la tramitación del proceso, aspecto que torna inatendible en casación el argumento de nulidad no invocado de manera precisa y oportuna en la litis, observándose que el argumento de la "necesidad" de firma de los otros copropietarios es un argumento sobreviniente al contrato, careciendo de un tratamiento legal específico, no encontrándose en el catálogo de nulidades de venta.

5 Que, a contrario sensu, el art. 608 del Cód. Civ., establece que, tratándose de venta de herencia, el vendedor (heredero) está obligado a realizar todos los actos necesarios para hacer eficaz frente a terceros la transmisión de los derechos de la herencia, norma especial que resulta un deber inexcusable bajo la égida de la buena fe contractual a cumplir.

Que, se tiene que se ha transferido alícuota hereditaria, en un aproximado de 500 has, o lo que resulte del saneamiento, precisamente por tratarse de una alícuota aún sin determinarse la cantidad, tal como se puede evidenciar en el contrato y la demanda, por consiguiente, resultan aplicables las previsiones del art. 606 del c.c.

6. Que, es pues inaudito que se pretenda la nulidad si existe la posibilidad legal de disposición de la propia sucesión, conforme establece el art 1004 del Cód. Civ., sancionándose con nulidad únicamente cuando se trata de una sucesión "no abierta", caso no aplicable a la especie.

7. Finalmente, exige la aplicación de las disposiciones generales de los contratos reguladas por los arts. 519 y sgtes. del Cód. Civ., especialmente en cuanto a la ejecución de buena fe e integración del contrato, así como en lo atinente a las cosas determinadas en su género y a la eficacia de los contratos respecto a terceros, así como a las reglas de interpretación de los contratos contenidas en los arts. 510 y sgtes. del Cód. Civ.

Con estos argumentos, solicita se declare infundado el recurso con costas.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, respuestas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1. Vulneración del régimen de copropiedad de un fundo proindiviso en las siguientes disposiciones legales.

Que, de la revisión del documento de transferencia cursante de fs. 3 a 5 de obrados, se observa que en la Cláusula Segunda existe una debida identificación e individualización con especificación de colindancias del predio en propiedad indivisa; asimismo, en la Cláusula Tercera, la vendedora transfiere "las acciones y derechos que por alícuota hereditaria que en una quinta parte le pertenecen del fundo rústico" especificado en la Cláusula Segunda; ahora bien, el petitorio de la demanda cursante de fs. 77 a 80 vta. de obrados, refiere: "...que se me haga entrega de las 500 has. en lo proindiviso, ministrándome posesión en lo proindivo, por tratarse de un bien común".

Que, el art. 190 del Cód. Pdto. Civil concordante con el art. 213 de la Ley N° 439 refiere que la Sentencia "...recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas..."; que, la parte resolutiva de la Sentencia N° 001/2016 indica: "...los demandados Eliana Suarez Ribera y Oscar Villarroel Suarez en un plazo máximo de 15 días, entreguen a la Sra. Jaqueline Roxana Cuellar Peña, las 500 has. que transfirieron según consta en el contrato, debiendo ministrarse posesión en calidad de propietaria en lo proindiviso , al ser un bien común."(las negrillas son agregadas); consiguientemente, el Juez de instancia, procedió de forma correcta a valorar el documento de transferencia de las acciones y derechos que recaen sobre el predio indiviso "Santa María Grande y Santa María Chica", el petitorio realizado en la demanda, dando cabal cumplimiento a la normativa civil aplicable para el caso de autos.

Que, el acto de disposición de ninguna manera vulnera los derechos de los demás copropietarios y que la división de la propiedad impediría el cumplimiento de la FES en el predio como arguye la recurrente, puesto que es la propia Ley Sustantiva en el art.161-I indica: "Cada copropietario puede disponer de su cuota" y en el art. 167-I reconoce el derecho que tiene cada copropietario, al establecer: "Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común"; consiguientemente, la existencia de co propiedad, no puede ser un óbice para el cumplimiento del contrato de transferencia, máxime que, por el tiempo transcurrido desde la celebración del contrato de transferencia de las acciones y derechos del predio "Santa María Grande y Santa María Chica" hasta la fecha en que se instauró la demanda en el caso de autos, se observa que al no haberse realizado la división física de la propiedad, fue la recurrente quien incumplió la tan referida Cláusula Sexta del documento de transferencia.

Consiguientemente, no se evidencia que el Juez a quo en la Sentencia que se impugna hubiera vulnerado la normativa invocado por la recurrente.

2. Indebida e incompleta valoración de la prueba esencial y decisiva consistente en el documento de compraventa y su reconocimiento de firmas cursante a fs-3 a 5 de obrados.

Que, de la lectura de la Sentencia N° 001/2016 cursante de fs. 259 a 263 vta. de obrados, se observa que en el Primer Considerando se realiza un relato sucinto de los términos expuestos en el memorial de contestación y reconvención realizada por la recurrente, que como se dijo en el punto precedente, el Juez de instancia realizó una debida subsunción de los hechos demandados, el objeto de la demanda y la normativa a aplicarse en el caso en concreto, prueba de ello es que en Sentencia se establece la entrega de las 500 has. en lo proindiviso; aspecto que es coherente con la Cláusula Tercera del documento de Compraventa cursante de fs. 4 a 5 de obrados, en la cual claramente se establece que la vendedora transfiere las acciones y derechos que por alícuota hereditaria que en una quinta parte le pertenecen del fundo rústico "Santa María Grande y Santa María Chica" equivalente a la extensión superficial de 55 has. o la superficie que resulte ser una vez concluido el proceso de saneamiento; consiguientemente no se evidencia que exista una indebida o incompleta valoración de la prueba esencial consistente en el documento de transferencia.

3. Omisión de la Confesión Espontanea en el memorial de demanda en aplicación del art. 404 P.ll. del CPC que corrobora el fundamento de la Nulidad accionada en la reconvención.

Que, no debe confundirse la confesión provocada y la confesión espontánea, institutos jurídicos totalmente diferentes, tomando en cuenta que la primera es aquella que una de las partes en litigio provoca para que la parte contraria en base a un interrogatorio la produzca y la segunda es aquella que cualquiera de las partes en un acto dentro del proceso la realice sin estar contenido en un interrogatorio; que, de acuerdo a lo señalado por la recurrente, la cita textual de parte del documento de transferencia, no puede ser tomado como confesión espontanea, por lo que el Juez de instancia no omitió la aplicación del art. 404 del Cód. Pdto. Civ. como expresa la recurrente.

Que, los argumentos expresados en el presente punto, no fueron realizados en el memorial de responde y reconvención, por consiguiente, impide a este ente jurisdiccional realizar el control de legalidad que solicita la recurrente.

Por otro lado, al recaer el caso de autos en una demanda real y no posesoria, la realización de una audiencia ocular in situ, no enerva al proceso, puesto que no desvirtuaría en lo absoluto la existencia y exigibilidad de un documento legalmente realizado, máxime, cuando la recurrente no expresa cuál fue la normativa vulnerada al no haberse realizado la audiencia ocular que extraña.

4. Incongruencia entre el texto de la demanda, el petitorio, la prueba esencial y la parte dispositiva de la Sentencia, que vulnera el debido proceso en su componente de congruencia, garantía contenida en el art.115 P.ll. de la C.P.E.

Que, como se dijo en el punto 1 de la presente resolución, el petitorio y la parte resolutiva de la Sentencia que se impugna, es coherente, no existiendo contradicción alguna, remitiéndonos a los fundamentos ya expuestos.

5. Obligación de la compradora demandante, omitida por la autoridad recurrida.

Que, el fundamento expuesto con referencia a que la compradora debió cumplir con realizar el trámite de saneamiento y titulación a su favor, carece de asidero jurídico, puesto que en materia agraria, para que una persona acceda a realizar el saneamiento de tierras, debe concurrir un elemento esencial como es la posesión con cumplimiento efectivo de la Función Social o Función Económico Social, aspecto del cual la demandante se vio impedida ante el incumplimiento de la entrega de las acciones y derechos transferidos para que en ejercicio de este su derecho, en aplicación del art. 167-I que establece: "Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común", pueda realizar la división mediante un acuerdo entre los copropietarios o por la vía judicial para poder acceder de manera física a tener posesión y cumplir con la FES dentro de las tierras adquiridas.

Por otro lado, el art. 394-II concordante con el art. 400 ambos de la CPE establece la prohibición de las propiedades en superficies menores a la pequeña propiedad, que en el caso de autos, de acuerdo a lo vertido por la recurrente, el predio tiene actividad ganadera, consiguientemente la pequeña propiedad ganadera tiene como extensión máxima 500 has. consiguientemente no se evidencia vulneración de la CPE al respecto.

En cuanto a la prevalencia del interés colectivo frente al individual, establecido en el art. 3-d) del D.S. N° 29215, amerita aclarar que en el caso de autos estamos frente a derechos individuales de las partes en controversia, puesto que no interviene en el contrato objeto de la litis ninguna Comunidad Indígena Originario Campesina frente a la que pueda prevalecer el reconocimiento de derechos colectivos.

Por lo expuesto precedentemente, no evidenciándose que el Juez de instancia hubiere incurrido en nulidades que interesen al orden público o efectuado una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, menos haber incurrido en error de derecho en la valoración de la prueba y tampoco haber infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 271 a 276 vta. de obrados con costas, interpuesto por Eliane Suarez Ribera.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agroambiental de Santa Ana de Yacuma.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.