SENTENCIA No 04/2016.
Proceso: Nulidad Absoluta de Documento Privado de venta de terreno agrícola, posteriores ventas y registros hechos en Derechos Reales.
Demandantes: Concepción Sánchez Maldonado y Liboria Andrade Arnés. | |
Demandados: Hermenegildo Carvajal Álvarez y Natalia Saravia Megía. | |
Distrito: Cochabamba. | |
Asiento Judicial: Aiquile. | |
Fecha: 03 de febrero de 2016. | |
Juez: Giovana Torrico Diaz. |
VISTOS: La demanda, responde, prueba producida, lo desarrollado en el proceso y;
CONSIDERANDO: Que, siendo que los demandantes Concepción Sánchez Maldonado y Liboria Andrade Arnez, quienes atreves de su demanda manifiestan que son propietarios de un terreno laborable de la extensión superficial de 1.1084., hectáreas compuesto de una sola parcela ubicado en la comunidad de Tucma Baja, compresión de la Provincia Mizque, terrenos que manifiestan que les corresponde por sucesión hereditaria a la Sra. Liboria Andrade Arnez y es así que procedieron al trámite de saneamiento, mismas se les habría titulado bajo la modalidad de adjudicación del gobierno nacional precedido por el presidente del Estado Plurinacional, conforme el titulo ejecutorial otorgado y firmado en fecha 26 de junio de 2012, No. de Titulo PPD-NAL-066870, parcela 015, con la extensión superficial de Una Hectárea con Mil Ochenta y Cuatro m2., cuyo título se encuentra debidamente registrada en la oficina de Derechos Reales de Aiquile con la matricula computarizada No. 3.13.0.10.0000838, Asiento No. A-1, de fecha 12 de noviembre de 2012 de la provincia Mizque, cuyos límites y colindantes indican en el título de propiedad y el plano adjunto que son los siguientes: Al norte plano adjunto No. 03-13-01-66-087015, Al Sud plano adjunto No. 03-13-01-66-087015, Al Este plano adjunto No. 03-13-01-66-087015, Al Oeste plano adjunto No. 03-13-01-66-087015. Manifestando que Hermenegildo Carvajal Álvarez y Natalia Sarabia Megia, quienes aprovechándose de su situación de necesidad económica les solicitaron que les otorguen en calidad de anticresis una fracción de su terreno de la extensión superficial de una hectárea, incluida la mita de agua para riego, la fracción supuestamente vendida esta al extremo Oeste de la propiedad, manifestado que la primera vez firmaron por el tiempo de 3 años suscrito en fecha 09 de septiembre de 2008, por el capital anticrético de $us.- 3.000, posteriormente a fines del 2010, indican que nuevamente fueron sorprendidos concediendo en calidad de anticrético por el capital de anticrético de $us.-3.000., por el plazo de 3 años, resultando que en vista de que el capital anticrético era muy poco a comparación de la capacidad productiva de su terreno solicitaron que les aumentara a la suma de $us.- 3.500. Manifestando que aprovechándose de su ignorancia ya que no saben leer, ni escribir y el estado etílico en que se encontraban, con engaños el abogado de su confianza les indico que iban a firmar el documento de anticrético por la suma de $us.- 5.500, resultando que les habían hecho firmar el contrato de transferencia de fecha 23 de mayo de 2011, con el reconociendo de firmas en fecha 23 de mayo de 2011, ante notario de Fe Publica No. 2, a cargo del Dr. Casiano Sandoval Fernández, de la provincia Mizque, documento en el que estuvieran vendiendo una parcela de terreno de la extensión superficial de 5.100 m2, con el frente de 60 metros y un largo de 85 metros por el precio $us.- 5.500, con la media mita de agua para riego, manifestando que el terreno que habrían vendido, está ubicada en la parte Oeste del terreno de su propiedad, argumentando que los falsos compradores efectuaron las compra con engaños, ardides y artimañas, actuando con mala fe, fraude y dolo, haciendo aparecer una compra a su favor de una fracción solamente en la extensión superficial de 5.100 m2., fraccionado y dividiendo una propiedad indivisible por terreno catalogado de pequeña propiedad y patrimonio familiar ya que de esta venta no tenían conocimiento los dirigentes ni los colindates, manifestando que estos falsos compradores sabiendo de la compra irregular han ingresado al predio sin su autorización, negándose a la devolución del terreno, pese a que esta parte quiso devolver su dinero la misma que fue negada, manifestando que según certificación emitida por el INRA de fecha 14 de agosto de 2014, establece que la pequeña propiedad de su persona y que es objeto de litis con el respectivo titulo estableciendo que su propiedad es una pequeña propiedad es indivisible y tiene el carácter de patrimonio familiar inembargable, de manera que al haberse inducido de la forma armada de mala fe por los compradores han viciado de nulidad y por ende no tiene valor alguno el documento de transferencia que nos han hecho firmar los falsos compradores. Manifestando, que l Art. 27 de la Ley No. 3545, de 28 de noviembre de 2006, que sustituye al Art. 48 de la Ley INRA, establece "La propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a la establecida para la pequeña propiedad. Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo el régimen de indivisión forzosa..." quienes demandan, dirigiendo la misma en contra Hermenegildo Carvajal Álvarez y Natalia Saravia Megía, en merito al Art. 549 inc. 2), 3), 4) y 5), Art. 551, 552 del Código Civil y por último el Art. 213-III, parte infine, del Código Civil y el Art. 394-II, de la Constitución Política del Estado y disposiciones contenidas en el Art. 23 inc. 8 de la Ley, 3545 de 28 de noviembre de 2006, que sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo I del 39 de la 1715 y el Art. 394-II de la Constitución Política del Estado, los Art. 41 de la Ley INRA y el Art. 27 de la Ley de Reconducción Comunitaria Ley No. 3545, que sustituye el Art. 48 de la Ley INRA, Arts. 1453 y Arts. 1454 del Código Civil, quienes demandan la Nulidad Absoluta e Invalidez del documento privado de fecha 23 de mayo de 2011, reconociendo en fecha 23 de mayo de 2011 y posteriores documentos de transferencia que pudieran ser registrados en derechos reales, asimismo solicitaron la reivindicación y desapoderamiento de terreno objeto de litis, dirigiendo la presente acción contra Hermenegildo Carvajal Álvarez y Natalia Saravia Mejía, proponiendo prueba literal y testifical.
Habiéndose anulado obrados hasta fs. 18, tomando en cuenta que no se cumplieron con los presupuestos establecidos por el Art. 327 - 9 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la acción reinvindicatoria. Que, por auto de fecha 14 de octubre de 2015, no habiendo los demandados, dado cumplimiento a lo dispuesto por auto de 17 de septiembre de 2015, respecto a la acción reivindicatoria la misma se tuvo por no presentada en virtud al Art, 333 del Código de Procedimiento Civil. Admitida la demanda por auto de fecha 03 de agosto de 2015, es corrida en traslado a los demandados Hermenegildo Carvajal Álvarez y Natalia Saravia Megía, quienes responden, negando el contenido de la demanda argumentando que lo expuesto por la parte contraria es totalmente falso, ya que lo vidente es que los esposos Concepción Sánchez Maldonado, Liboria Andrade Arnez y su hija Julia Sánchez Andrade; en fecha 22 de mayo de 2011, vinieron a nuestra casa y nos ofrecieron en venta una parcela ubicada en la Comunidad de Tucma Baja del Municio de Mizque, ocasión en la que nos manifestaron que los dineros de la transferencia tenían que compra un lote en el Chapare y si no queríamos comprar el terreno lo ofrecerían a otras personas ya que necesitaban el dinero con urgencia; por lo que, manifiestan que las partes en estado de lucidez y en uso de todas las facultades mentales acordaron el precio por transferencia y no anticrético en la suma de $us.- 5.500, por una extensión superficial de 5.100 m2., al día siguiente nos constituimos en horas de la mañana en la Localidad de Mizque, en la oficina del Dr. Juan Camacho Corrales, quien labro la minuta de transferencia y posterior reconocimiento de firmas y rubricas ante el Dr. Casiano Sandoval para el perfeccionamiento del derecho propietario. Argumentando que el documento de transferencia de fecha 23 de mayo de 2011, se suscribió en cumplimiento de los requisitos del Art. 452 del Código Civil., manifestando esta parte que los demandantes giran su demanda en la supuesta creencia de que la pequeña propiedad es indivisible, conforme señala el Art. 41 de la Ley 1715, Art. 27 de la Ley No. 3545 de 28 de noviembre de 2006, que sustituye en el Art. 48 de la Ley INRA, además de los Arts. 549 inc. 2), 3), 4) y 5) del Art. 551, 552 del Código Civil, Art. 213-III parte in fine del Código Civil, Art. 394-II de la anterior Constitución Política del Estado, motivos por los cuales piden la nulidad absoluta del documento. Argumentando que respecto a la nulidad prevista en el Art. 549 del Código Civil, la exposición de la parte contraria no explana en qué manera la nulidad puede subsumirse en todos sus numerales, sino simplemente de forma genérica que nada tienen que ver con la nulidad del documento. De la misma manera, los actores indican que al contar con un titulo ejecutorial de propiedad registrado en derechos reales no podría producirse la división de la pequeña propiedad que estaría prohibido por la Constitución Política del Estado, desconociendo la clausula séptima del contrato de transferencia, de fecha 23 de mayo de 2011, por la cual se establece de forma clara y contundente que "La minuta de transferencia se suscribirá una vez que se registre el Titulo que actualmente está en saneamiento", lo cual obliga a los demandados a consolidar el derecho propietario sobre la parcela ya transferida ya que tenemos el derecho posesorio hace mas de 13 años, manifestando que el documento de fecha 23 de mayo de 2011, donde se otorga en transferencia de un terreno agrícola y el cual es objeto de litis fue debidamente celebrado entre las partes en cumplimiento de los requisitos previstos por el Art. 452, del Código civil, aspecto que hacen que solicite se declare improbada la demanda principal.
CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el articulo 82 parágrafo I) de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se procedió a señalar la audiencia, para los fines del Art. 83 del precitado cuerpo legal, instalándose la audiencia pública tal cual cursa de fs. 151 a fs. 153 de obrados, desarrollándose en la misma las actividades previstas en el Art. 83 mencionado; escuchándose los hechos y fundamentos de las partes que se encontraban presentes, ratificando los términos de su demanda y sus respondes por su turno; así como en la vía de saneamiento del legajo procesal, no fue posible la conciliación entre las partes. Por lo que; acto seguido se dicto el Auto que fijo el objeto de la prueba, admitiéndose la prueba pertinente y rechazándose la impertinente, estableciéndose los puntos hecho a probar para la parte demandante, para la parte demandada; producida y valorada que fue, la prueba ofrecida por las partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1291, 1296, 1297, 1311, 1312, 1321, 1327, y 1330, todos del Código Civil y de acuerdo a los dictados de la sana critica y prudente arbitrio del juzgador conforme establece el Art. 397 del adjetivo civil, en estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.
ANALISIS DE LA PRUEBA:
1.- De fs. 3, de la certificación extendida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, certifica que se emitió Titulo ejecutorial PP-NAL-066870 a favor de Concepción Sánchez Maldonado y Liboria Andrade Arnez una pequeña propiedad agrícola en una superficie de 1.1084 Has., título que fue firmado en fecha 26 de junio de 2012, por el Presidente Evo Morales Ayma. Asimismo en otro punto certifica, respecto a la pequeña propiedad de conformidad al Art. 41 de la Ley 1715.
2.- De fs. 4, del Titulo Ejecutorial PPD-NAL-066870, se puede establecer que Liboria Andrade Arnez y Concepción Sánchez Maldonado, son propietarios de una propiedad pequeña con actividad agrícola, con clase de Titulo copropiedad, con una superficie de 1.1084 Has., propiedad denominada "Comunidad de Tucma Baja, Parcela 015, ubicado en la comunidad de Tucma Baja, comprensión de la provincia de Mizque, del departamento de Cochabamba, obtenida a titulo de Adjudicación, a través de la Resolución Suprema No. 06816, de fecha 16 de enero de 2012, otorgado el 26 días del mes de junio de 2012, el cual se halla debidamente registrado en la oficina de derechos reales de la provincia Aiquile, bajo la matricula computarizada No. 3.13.0.10.0000838 asiento A-1 de fecha 12 de noviembre del 2012.
3.- De fs. 5, Plano catastral No. 031301087015, donde se establece la existencia del predio Tucma Baja la No. 015, a nombre de Liboria Andrade Arnez y Concepción Sánchez Maldonado, con una superficie de 1.1084 Has., cuyas colindancias son al norte, plano adjunto No. 03-13-01-66-087015, al sud plano adjunto No. 03-13-01-66-087015; al este plano adjunto No. 03-13-01-66-087015 y al oeste plano adjunto No. 03-13-01-66-087015, ubicado en la Comunidad de Tucma Baja, compresión de la provincia Mizque del departamento de Cochabamba.
4.- De fs. 6, Folio Real, signado con la matricula computarizada No. 3.13.0.10.0000838 con asiento A-1 de fecha 12 de noviembre del 2012, registrado a nombre de Concepción Sánchez Maldonado y Liboria Andrade Arnez, sobre una extensión superficial de 1.1084 Has., ubicado en la Comunidad Tucma Baja parcela 015, misma que fue adquirido en calidad de adjudicación conforme Titulo Ejecutorial No. PPD-NAL-066870 expedido en fecha 26 de junio de 2012, por el señor Presidente del estado Plurinacional de Bolivia, a través de la Resolución Suprema No. 06816 de fecha 16 de enero de 2012, y que cuenta con las colindancias establecidas en el plano Catastral No. 031301087015.
5.- De fs. 8, del documento de transferencia del lote de terreno de fecha 23 de mayo de 2011, se desprende que los señores Concepción Sánchez Maldonado y Liboria Andrade Arnez, manifiestan ser propietarios de un lote de terreno, de una extensión superficial de 5.100 Has., ubicado en la zona de Tucma Baja de la provincia Mizque, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales y por convenir a sus intereses transfieren el mismo de forma libre y voluntaria a favor de los señores Hermenegildo Carvajal Álvarez y Natalia Sarabia Megia, por el precio de $us.- 5.500, estableciendo las colindancias y demás clausulas, suscribiendo en fecha 23 de mayo de 2011, y reconocida sus firmas y rubricas ante notaria de fe pública No. 2 a cargo del Dr. Casiano Sandoval Fernández en fecha 23 de mayo de 2011.
6.- De fs. 11, del Informe extendido por el Dirigente la Comunidad de Tucma Baja el Sr. Nicolás Rioja, en el se desprende que Concepción Sánchez Maldonado y Liboria Andrade Arnez, habrían efectuado la venta de su terreno a Hermenegildo Carvajal Álvarez y Natalia Sarabia Megia a ocultas del Sindicato, solicitando que esta autoridad de solución al respecto.
7.- De fs. 12, del contrato de anticrético de lote de terreno de fecha 09 de septiembre de 2005, se desprende que los señores Concepción Sánchez Maldonado, Liboria Andrade Arnez, Hermenegildo Carvajal Álvarez y Natalia Sarabia Megia, suscriben contrato de anticrético de un lote de terreno, de una extensión superficial de 5.100 Has., ubicado en la zona de Tucma Baja de la provincia Mizque, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales por el precio libremente convenido de $us.- 3.000, por el plazo de 3 años que correría a partir del 09 de septiembre de 2005, hasta el 09 de septiembre de 2008, estableciéndose las demás clausulas, suscribiendo el mismo en fecha 09 de septiembre de 2005 y reconocida sus firmas y rubricas ante notaria de fe pública No. 2 a cargo del Dr. Casiano Sandoval Fernández en fecha 09 de septiembre de 2005.
Prueba documental de cargo: Que es valorada conforme a la valoración que le asigna la normativa legal, arts. 1296, 1297, 1298 y 1311 del Código Civil, de la que se puede extraer para la valoración del presente proceso que los demandantes en su calidad de propietarios de un predio ubicado en la Comunidad Tucma Baja, de la provincia Mizque del Departamento de Cochabamba, de la extensión superficial de 1.1084 Has., el mismo que se encuentra debidamente registrado en al oficina de Derechos Reales de Aiquile, suscriben un documento de transferencia sobre la referida propiedad en la extensión superficial de 5.100 Has., a favor del señor Hermenegildo Carvajal Alvarez y Natalia Sarabia Megia, por un precio de $us.- 5.500, el mismo que es reconocido ante autoridad competente y refieren las colindancias y demás clausulas, suscribiendo el mismo en fecha 23 de mayo de 2011, y reconocida sus firmas y rubricas ante notaria de fe pública No. 2 a cargo del Dr. Casiano Saldoval Fernandez en fecha 23 de mayo de 2011.
De la prueba documental de descargo.
1.- De fs. 33 a fs. 44, resolución de Amparo Constitucional, de fecha 27 de agosto de 2014, interpuesto por Hermenegildo Carvajal Álvarez y Natalia Saravia Megia contra Fernando Sánchez Andrade, Concepción Sánchez Maldonado, Julia Sánchez y Liboria Andrade Arnez, en el que se concede la acción de amparo constitucional, donde se dispone los siguientes puntos: 1.- El desalojo de la parcela ubicada en la comunidad de Tucma baja del Municipio de Mizque con la extensión superficial de 5.100 m2 a favor de los accionistas Hermenegildo - Carbajal Álvarez y Natalia Sarabia Megia, debiendo al efecto los accionados, desocupar inmediatamente dichos predios, sea bajo conminatoria de ley en caso de resistencia acuda la parte a la ayuda de la fuerza pública, a través del comando departamental de la Policía de Cochabamba. 2.- El pago de costas, daños y perjuicios cuyo monto liquido será establecido en Ejecución de Sentencia. 3.-No ha lugar a la remisión de antecedentes al Ministerio Publico pudiendo sin embargo la parte acciónate acudir al mismo en forma directa.
2.- De fs. 99, Informe extendido por la Comunidad de Tucma Baja, infoma que el Sr. Hermenegildo Carvajal trabajo casi 15 años, permanentes de los cuales 11 años en calidad de anticrético y 4 años después en calidad de compra, haciéndose conocer aquello en una reunión mensual en el Sindicato Tucma Baja, el terreno en aquel entonces costaba $us.- 5000, precio legal que se ha pagado.
3.- De fs. 101, Informe extendido por el abogado Dr. Juan Camacho C. de fecha 14 de enero de 2015, de donde se desprende que el Sr. Concepción Sánchez Maldonado y la Sra. Liboria Andrade Arnez, comparecieron para la suscripción del documento totalmente sanos.
4.- De fs. 103, certificación extendida por el Dr. Casiano Sandoval Fernández, Notario de Fe Pública de Segunda Clase No. 2 de la provincia Mizque, de fecha 19 de enero de 2015, de donde se desprende Concepción Sánchez Maldonado, Liboria Andrade Arnez, Hermenegildo Carvajal Álvarez y Natalia Sarabia Megia, suscribieron el documento transaccional de venta del lote de terreno y reconocimiento de firmas y rubricas de fecha 23 de mayo de 2011, se la realizo en estado de lucidez, uso y goce de las facultades mentales y de consentimiento mutuo y no en estado de embriaguez.
5.- De fs. 119 a fs. 120, minuta de transferencia de terreno agrícola de fecha 01 de abril de 2015, de donde se desprende que Concepción Sánchez Maldonado y Liboria Andrade Arnez dieron en venta real y definitiva a Hermenegildo Carvajal Álvarez y Natalia Sarabia Megia, el terreno agrícola ubicado en la Comunidad de Tucma Baja, provincia Mizque, de la extensión superficial de 1.2665 Has., con el titulo ejecutorial PPD-NAL-067021, No. Exp. 1-20079, registrado bajo la matricula computariza No. 3.13.0.10.0001083 de fecha 12 de noviembre de 2012. Por la suma de $us.- 13.500. y reconocida sus firmas y rubricas ante notaria de fe pública de Segunda Clase No. 1 a cargo del Dra. Aida Velarde Rojas, en fecha 01 de abril de 2015.
6.- De fs. 137 a fs. 150 fotocopia legalizada, de fecha 08 de abril de 2015, de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0381/2015-S2, de donde se desprende que dentro de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por Hermenegildo Carvajal Álvarez y Natalia Sarabia Megia contra Fernando Sánchez Andrade, Concepción Sánchez Maldonado, Julia Sánchez Andrade y Liboria Andrade Arnez, cuya resolución mereció que la juez concedido la tutela solicitada, no obro correctamente; Por lo que, se revoco e todo la resolución de 27 de agosto de 2014, pronunciada por la Juez Partido Liquidador, Mixto y de sentencia de Aiquile del departamento de Cochabamba, en consecuencia fue denegada la tutela solicitada.
Prueba documental de descargo que es valorada conforme a la valoración que le asigna la normativa legal, arts. 1296, 1297, 1298 y 1311 del Código Civil, de la que se puede extraer para la valoración del presente proceso que, el demandado conjuntamente con los demandantes suscribieron documento de transferencia del lote de terreno de fecha 23 de mayo de 2011, se desprende que los señores Concepción Sánchez Maldonado y Liboria Andrade Arnez, manifiestan ser propietarios de un lote de terreno, de una extensión superficial de 5.100 Has., y por convenir a sus intereses transfieren el mismo de forma libre y voluntaria a favor de los señores Hermenegildo Carvajal Álvarez y Natalia Sarabia Megia, por el precio de $us.- 5.500, estableciendo las colindancias y demás clausulas, suscribiendo el mismo en fecha 23 de mayo de 2011, y reconocida sus firmas y rubricas ante notaria de fe pública No. 2 a cargo del Dr. Casiano Sandoval Fernández en fecha 23 de mayo de 2011.
INSPECCION JUDICIAL : La inspección judicial, desde luego, se constituye en la prueba más importante, en algunos casos, para la investigación de los hechos controvertidos, ya que el juzgador percibe y llega a la certeza, sobre la realidad que se investiga. Encontrándonos en el lugar del terreno motivo de litis, ubicado en la Comunidad Tucma Baja, comprensión del Municipio de Mizque, dicho terreno cuenta con una superficie de aproximadamente de media hectárea, el cual se encuentra lleno de yerbas en situación de abandono, que según los demandados esta condición seria desde el inicio de la presente demanda. El terreno limita al note con Augusto Córdova; al Sud con los herederos de Jesús Mejía; al este con la propiedad de Concepción Sánchez y al Oeste con Adalid Barrios. En el lado norte se puede evidenciar hileras de piedras como delimitación entre ambos terrenos colindantes, asimismo se evidencia ganado vacuno y ovejuno en un número reducido, que a decir del demandante es de su propiedad. Según el demandante, el terreno tiene características regulares, planas y estables y que dejo de ser producido hace un año atrás.
2.- De la prueba testifical. Mismas que son valoradas de conformidad a lo establecido por los arts. 1330 del Código Civil.
Se tiene de las declaraciones testificales de cargo de así se desprende de la testifical de cargo de RUPERTO VELA DELGADILLO, quien manifiesta "...No se firmaron un documento de venta, solo sé que dieron en anticrético a Hermenegildo..." "Don concepción es un tomador y si es que firmo algún documento, no sé nada. En este terreno don Hermenegildo ha estado sembrando siempre."; por su parte, Mariel Álvarez Córdova, testigo de cargo en su declaración testifical manifiesta "...No conozco del documento de la compra y venta por que ellos no nos han hecho conocer ni al directorio y mucho menos al sindicato entero..." "...No sé si don Concepción firmo el documento en estado de ebriedad. Desde que están en problemas este terreno está sin trabajar...",. Este terreno esta saneado a nombre de Concepción Sánchez. Nadie ni los colindantes sabían si este terreno estaba vendido...", "...Don Hermenegildo ha trabajado este terreno desde hace más o menos 5 años o más, pero no se en que calidad..." por otro lado el Sr. Emilio Lara testigo de descargo manifiesta textualmente - "...Por comentarios se que don Concepción y don Hermenegildo hicieron un documento de compra venta de terreno, el sabe leer y también firma, no sé si al momento de firmar estaba borracho. Hace unos 10 a 14 años este terreno trabajo don Hermenegildo...". Por otro lado el Sr. Eufronio Vargas Camacho, testigo de descargo manifiesta textualmente. "...Este asunto se ha conocido en reunión general del sindicato, pero después de la venta del terreno, no creo que este documento lo hayan firmado de borracho, ningún abogado haría eso...y peor si fueron reconocidos...", "...Con los dineros que le ha pagado don Hermenegildo, don concepción se compro otro terreno en Santa Cruz en Yapacani. El precio de la hectárea hace unos cuatro años atrás estaba costando unos $us.- 12.000, pero ahora a subió y cuesta $us.- 18 a 20.000..." por otro lado el Sr. Augusto Córdova Morasi, testigo de descargo manifiesta textualmente "...Se que este terreno se ha vendido a don Hermenegildo... no sé si ese documento ha firmado de borracho o de sano..." "...Durante 15 años ha trabajo don Hermenegildo sin ningún problema, nadie lo molestaba..."
4.- Confesión provocada , que es absuelto por los demandantes y valorada de conformidad al art. 1321 del Código Civil. Fs. 175 y fs. 176.
De la confesión provocada de los demandantes, se puede extraer lo que sigue: Que, la Sra. Liboria Andrade Arnez, manifiesta que no fue a ofrecer sino que fue porque su esposo le dijo que vaya, ya que ya habían hablando... y tampoco sabía en cuanto habían quedado y tampoco vio el dinero. Que, su esposo al momento de la suscripción del documento, estaba chispeado no estaba en sus 5 sentidos, además decía como la esposa de Hermenegildo es tu prima les daremos manifesto. El Sr. Concepción Sánchez Maldonado, quien manifestó no les he ofrecido, indicando que ese día estaba medio mareado, le di en dos oportunidades en prenda después ha hecho aparecer en venta. Manifestó haber ido a la notaria a firmar y me ha dicho que no avise a los dirigentes ni a los colindantes.
SOBRE EL FONDO: Cabe mencionar que en el presente proceso se ha tramitado demanda de Nulidad Absoluta de Documento privado de venta de terreno agrícola y posteriores ventas y registros en Derechos Reales, por lo que al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal a objeto de establecer los presupuestos probados y no probados:
Que, en merito a lo manifestado por los arts. 30 y 39 - I núm. 8) de la ley 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos, tanto de acciones reales, Personales y mixtas, derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrícola y por ende este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la parte actora y la parte demandada.
Que, de forma general se puede definir que el contrato es nulo cuando en su formación no se han cumplido con los requisitos de formación del contrato que exige el art. 452 del Código Civil, en este caso el negocio jurídico a tenido solo una vida aparente que jurídicamente no ha nacido a la vida contractual que no puede surtir efectos jurídicos.
Así también cabe resaltar que la "nulidad", es una ineficacia originaria del acto; "Ineficacia ex tunc", donde la función de la nulidad es jurídicamente una función de neutralización, que impide que un acto irregular o defectuosamente celebrado pueda producir efecto; es decir los efectos que produciría un acto regular.
Nuestra legislación consagra el principio de que los contratos nulos son inconfórmales, porque considera que el vicio que afecta el negocio jurídico es de orden público (de cumplimiento obligatorio), que no interesa simplemente a los contratantes sino a la sociedad en su conjunto y como en el mismo se ha violado un requisito de formación del contrato, no es posible sanear y confirmar un acto que en realidad a nacido muerto a la vida jurídica.
Que, si bien por previsión de los art. 450, 519, y 521, del citado código civil, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica y tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, y esta no puede ser disuelta sino por consentimiento mutuo o por las causa autorizadas por ley, y en los contratos que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier otro derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles.
Sin embargo como se refirió líneas arriba un acto o negocio jurídico, puede no tener fuerza legal para surtir sus efectos, por carecer de los requisitos establecidos por ley, requisitos que necesariamente deberán estar señalados por ley como causal de nulidad, bajo el principio de legalidad, toda vez que si la nulidad no está prevista expresamente como causal de nulidad no puede declarase la nulidad del contrato, siendo que la nulidad la establece la ley y no el juzgador o las partes. Pudiendo ser interpuesta por cualquier persona que tuviera un interés legitimo.
Nuestro ordenamiento jurídico clasifica cuales son los casos de nulidad en su art. 549 del Sustantivo Civil, señalando: 1.- Por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez. 2.- Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley. 3.- Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato. 4.- Por error esencial sobre la naturaleza o sobre y el objeto del contrato., y 5.- En los demás casos establecidos por ley.
Los numerales en los cuales los actores sustentan su pretensión, asiendo mención a una simulación del documento de compra venta de terreno de fecha 23 de mayo de 2011 y reconocido las firmas y rubricas ante notaria de fe pública, es nulo por existir simulación conforme reviene el Art. 549 inc. 2), 3), 4) y 5) del Codigo Civil.
Con estos antecedentes corresponde establecer si con las pruebas aportadas al proceso se han demostrados los hechos denunciados por las partes.
Puntos de hechos a demostrar para la parte actora.
1.- Que, el documento de transferencia otorgado por concepción Sanchez Maldonado y Liboria Andrade Arnez a favor de Hermenegildo Carvajal Álvarez y Natalia Saravia Mejia, sobre un predio de la extensión superficial de 5.100 m2., ubicado en Tucma jurisdicción de la provincia Mizque, suscrito en fecha 23 de mayo de 2011, reconocida en la misma fecha, ante notario de Fe Publica No. 2, es nulo por existir simulación conforme previene el Art. 2), 3), 4) y 5) del Código Civil.
Que, conforme establece el art. 543 del Código Civil.- (Efectos de la simulación entre las partes). I.- En la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre las partes. II.- En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y de forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros.
Por su parte el art. 545, del mismo cuerpo legal señala (prueba de la simulación). I.- La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de los testigos. II.- Entre partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho a terceros.
Norma legal de la que se puede establecer que pueden conformarse contratos simulados por la apariencia como verdaderos, los cuales no surtirán efectos legales, careciendo en ese sentido de consentimiento y de causa, constituyéndose en un contrato nulo e inexistente, y este hecho cuando es demandado entre las partes suscribientes necesariamente deberá estar demostrado a través de un otro documento - contradocumento - u otra prueba escrita donde no quede duda sobre su simulación.
En el presente caso se demanda una simulación absoluta, donde necesariamente deberá de demostrarse haberse creado una apariencia de un negocio jurídico, siendo que nunca se pretendió dar vida a tal negocio, sino tan solo una simulación del contrato, creando una situación aparente y por tanto no vinculante. Es decir aparentar un negocio jurídico cuando en realidad no se ha querido crear o formar ningún contrato.
En el caso de autos del análisis y valoración de la prueba aportada por las partes y en especial por los demandantes, se establece de la documental de fs. 3 al 13, que si bien los demandantes Concepción Sánchez Maldonado y Liboria Andrade Arnez, son propietarios de un lote de terreno, de una extensión superficial de 5.100 Has., ubicado en la zona de Tucma Baja de la provincia Mizque, y por convenir a sus intereses transfieren el mismo de forma libre y voluntaria a favor de los señores Hermenegildo Carvajal Álvarez y Natalia Sarabia Megia, por el precio de $us.- 5.500, suscrito en en fecha 23 de mayo de 2011, y reconocida sus firmas y rubricas ante notaria de fe pública No. 2 a cargo del Dr. Casiano Sandoval Fernández en fecha 23 de mayo de 2011.
2.- Que, el documento de transferencia de fecha 23 de mayo de 2011, fue suscrito aprovechando la ignorancia, estado de embriaguez de Concepción Sánchez Maldonado y Liboria Andrade Arnez, suscrito actuando de mala fe y dolo Hermenegildo Carvajal Álvarez y Natalia Saravia Mejía.
Que, de las declaraciones testificales se evidenciaron que los testigos de cargo como los testigos de descargo manifiestan que no vieron y que no tenían conocimiento de la suscripción de documento de transferencia, sino que se enteraron posteriormente. De la certificación emitida a fs. 101, por el abogado Dr. Juan C. Camacho C. quien elaboro el documento de fecha 23 de mayo de 2011 a fin de que suscriban ambas partes, certificó que las partes se encontraban en un estado se sobriedad; de igual manera la certificación emitida por el Notario de Fe Pública de Segunda Clase No. 2 de Mizque que cursa a fs. 103, certifica que las partes intervinientes, suscribieron dicho documento en pleno estado de lucidez y con pleno uso y goce de las facultades mentales y de consentimiento mutuo y no en estado de embriaguez.
3.- Que, el predio cuyo documento está en litigio, se encuentra en poder o en posesión de la parte demandada.
En cuanto a la declaración testificales de cargo de Ruperto Vela Delgadillo de fs. 168 vlta., manifiesta: "Hermenegildo quien ha estado sembrando siempre", por su parte Mirael Alvarez Córdova en su atestación de fs. 169, en calidad de testigo de cargo, afirma "Don Hermenegildo ha trabajado este terreno desde hace más o menos unos 5 años, pero que no sabe en qué calidad"; finalmente, el testigo de descargo Augusto Cordova Morasi, que cursa a fs. 172, refiere que "Durante 15 años trabajo don Hermenegildo sin ningún problema, nadie lo molesta".
2.-) hechos a demostrar por la parte demandada.
a.- Los términos de su responde .
Por su parte los demandados a través de a prueba cursante en el expediente en especial de las literales de fs. 99 y fs. 101 y de las de fs. 103, minuta de transferencia de fecha 01 de abril de 2015, fs. 119 a fs. 120 de obrados, tiene como demostrado la suscripción del documento de transferencia de fecha 23 de mayo de 2011, la misma que fue suscrita por los actores a favor de los demandados, del predio ubicado propiedad denominada "Comunidad de Tucma Baja, Parcela 157, comprensión de la provincia de Mizque del Departamento de Cochabamba, reconocido ante notaria de fe pública, donde se evidencia que la misma cumple con las formalidades establecidas para los contratos, concurriendo los requisitos del art. 452 del Código Civil, cuales son el consentimiento, el objeto, la causa y la forma. Asimismo se puede establecer que existe la relación contractual entre ambas partes por los distintos documentos suscrito entre ambas partes.
Con relación al objeto del contrato.
Sobre este aspecto cabe resaltar que el contrato es nulo si en el mismo falta el objeto. Determinando que para ser objeto de los contratos deben estar determinados en cuanto a su especie. Aspecto establecido por el Art. 485 del c.c., cuando determina que "Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable". Ya sea que fueren cosas o en especie.
Cabe citar al profesor Salvat que señala que "El objeto de los contratos es la prestación prometida por las partes, la cosa o el hecho sobre los que recae la obligación contraída".
Por eso es habitual señalar que el objeto del contrato responde a la pregunta ¿que se contrata? en tal razón el objeto del contrato está constituido siempre por relaciones jurídicas que crean, modifican o extinguen una relación jurídica. Y es necesario que el contrato tenga un objeto determinado o determinable, puede ser que exista objeto cierto del contrato cuando los aspectos de la cosa posibilitan configurar el terreno en cuestión.
En el caso de autos continuando con el análisis del documento de transferencia de fecha 23 de mayo de 2011 objeto de litis, se tiene determinado el objeto del contrato con el señalamiento de la suscripción del documento de minuta de compra venta de terreno y con la indicación del terreno que es el motivo principal, estando demostrado de esta manera que en el referido documento privado se halla previsto el objeto del contrato.
Con relación a la causa.
Se debe partir de la premisa que el concepto de causa es un tema de gran dificultad por la confusa conjuración de innumerables influencias dogmaticas en que se debate su estudio, ya que se discute su significado, su importancia y hasta su misma utilidad, llegándose al extremo de negar que sea un requisito del contrato distinto del objeto y del consentimiento.
Según la doctrina citada por el profesor Gonzalo Castellanos Trigo establece que "La causa es el fin inmediato y determinante que han tenido en mira las partes contratantes, es la razón directa y concreta de la celebración del acto jurídico y precisamente por ello resulta que la contraparte no puede ignorarla. Por ejemplo en los contratos onerosos, la causa del contrato será la contraprestación del otro o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, en los convenios gratuitos será el convenio de beneficiar a una determinada persona.
En otras palabras podemos manifestar que la causa es el origen que dio para que exista el contrato, en el caso del contrato en análisis documento de transferencia de lote de terreno, la causa no es la contraprestación sino es la de proteger y cuidar el terreno de propiedad de los vendedores, resaltando que del mismo título del documento privado se extrae que es la de aclarar el documento de transferencia de lote de terreno suscrito en la misma fecha y por las mismas partes, respondiendo a la pregunta ¿para que se contrata? aspectos que hacen que tampoco se evidencie que el documento solicitado de nulidad carezca de causa.
Con relación a la forma .
La forma es un requisito que establece la ley que deben de observar las partes a tiempo de la formación del acto jurídico bajo pena de tenerlo por invalido, es decir la forma son las solemnidades con las que deben de contar los contratos, pero no todos los contratos, toda vez que por determinación del art. 454 del c.c., nuestro código reconoce la libertad contractual, es decir que las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren y acordar contratos diferentes a los establecidos por ley, estableciéndose solo como documentos que necesariamente deberán estar realizados en escrituras publica los contratos de donación, la hipoteca, el anticresis, la subrogación. Aspectos que hacen se determine que la parte demandante no haya demostrado que el documento de transferencia de lote de terreno, carezca de los requisitos formales establecidos por ley para la formación de un contrato, no teniéndose como demostrado este hecho para la procedencia de la nulidad.
CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, reiterando que en la presente causa deben ser analizadas y valoradas los aspectos que interesan a la tramitación de la causa, siendo estas la simulación del documento de fecha 23 de mayo de 2011, reconocida sus firmas y rubricas en la misma fecha, ante notaria de fe pública de Segunda Clase No. 2., para la demanda principal y la falta de requisitos formales para la formación del contrato. También corresponde aclarar, los demandantes Concepción Sánchez Maldonado y Liboria Andrade Arnez, inician la presente demanda que cursa de fs. 14 a 17 por NULIDAD ABSOLUTA DE COCUMENTO PRIVADO DE VENTA DE TERRENO AGRICOLA... amparados en los arts. 549 inc. 2), 3), 4) Y 5), Art. 551 y 552 todos del Código Civil Boliviano, en líneas sobresalientes manifiestan "Además, los falsos compradores han efectuado esta supuesta compra con engaño y ardides y artimañas, actuando con mala fé, fraude y dolosamente, haciendo aparecer una compra venta a su favor...", ahora bien, en líneas arribas se desarrollado ampliamente sobre la nulidad de contrato; sin embargo también corresponde referir sobre la Anulabilidad de Contrato establecido en el Art. 554 del Código Civil, toda vez que la misma tiene varios componentes como ser: 1.- Por falta de consentimiento para su formación, 2.- Por incapacidad de una de las partes contratantes, 3.- Por que una del las partes, aun sin haber sido declarado interdicta, era incapaz, 4.- Por violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa y 5.- Por error sustancial sobre la identidad o las cualidades de la persona cuando ellas hayan sido la razón o motivo principal para la celebración del contrato, en ese entendido, cuando los demandantes amparan principalmente su acción en el Art. 549 inc. 2), 3) 4) y 5) del Código Civil, y en la fundamentación acusan haber sido víctimas de un engaño, dolo, mala fe y fraude, y los demandantes al haber mencionado dichas causales no han adecuado de manera precisa su demanda, toda vez y como se dijo ut supra, la Nulidad de Contrato tiene claramente establecido los requisitos para su procedencia, y la Anulabilidad de Contrato de igual manera, y cuando los actores amparan su demanda en el art. 549 inc. 2), 3), 4) y 5) del Código Civil, durante el desarrollo del proceso no han probado de manera objetiva cada uno de los incisos demandados.
En cuanto al fraccionamiento de la pequeña propiedad también acusada en la demanda, si bien es cierto que el art. 48 de la Ley 1715 establece que la propiedad agraria bajo ningún título podrá dividirse, también es cierto que esta indivisibilidad debe estar directamente relacionado con las causales de nulidad o anulabilidad de contrato, aspecto que no fue demostrado por los actores en el caso presente, y como se dijo en líneas arribas, la relación de los hechos descritos en la demanda, no guarda relación con la norma invocada en la demanda.
POR TANTO: La suscrita juez agroambiental con asiento judicial en la Localidad de Aiquile, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia prevista en el articulo 39-8) de la ley 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, FALLA declarando IMPROBADA, la demanda principal de Nulidad absoluta de documento privado de venta de terreno agrícola y posteriores ventas y registros hechos en Derechos Reales de fs. 14 al 17, del terreno de Tucma Baja de la provincia Mizque y sea con costas por expresa determinación del Art. 198 parágrafo l) del Código de Procedimiento Civil.
La presente resolución se emite en estricto apego a lo señalado por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 86 de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
Se salva la vía llamada por ley para la parte que se creyere perjudicada con el presente fallo.
Regístrese y Notifíquese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 26/2016
Expediente: Nº 1957/2016
Proceso: Nulidad Absoluta e Invalidez de Documento Privado de Venta y Registro en Derechos Reales
Demandantes: Concepción Sánchez Maldonado y Liboria Andrade Arnez
Demandados: Hermenegildo Carbajal Alvarez y Natalia Sarabia Megia
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Aiquile
Fecha: Sucre, 11 de abril de 2016
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 188 a 196 y vta., interpuesto contra la Sentencia No. 04/2016 de 3 de febrero de 2016 cursante de fs. 177 a 185 pronunciada por la Juez Agroambiental de Aiquile, dentro del proceso de Nulidad Absoluta e Invalidez de Documento Privado de Venta y Registro en Derechos Reales seguido por Concepción Sánchez Maldonado y Liboria Andrade Arnez contra Hermenegildo Carbajal Alvarez y Natalia Sarabia Megia, respuesta de fs. 201 a 204 y vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que los actores Concepción Sánchez Maldonado y Liboria Andrade Arnez, en su recurso de casación de fs. 188 a 196 y vta. en la forma, expresan:
Que de conformidad al art. 254 del Cód. Pdto. Civ., procederá el recurso de casación en la forma por haberse violado las formas esenciales del proceso y cuando la sentencia haya sido dictada faltando alguna diligencia o trámite declarados esenciales, como ocurrió en el caso sub lite. Agregan que el presente proceso está plagado de irregularidades procesales que vulneró sus derechos y garantías constitucionales y que por muy a pesar suyo tiene que anularse, mencionando que la sentencia carece de argumentos claros y no se hizo un análisis, evaluación, apreciación y valoración fundamentada de cada una de las pruebas literales y tampoco apreció y valoró las declaraciones testificales en conformidad a lo dispuesto por los arts. 190, 192-2), 397 y 476 del cuerpo adjetivo civil y 1286 del Cód. Civ. Mencionan que en el segundo considerando de la sentencia, si bien declara que se admitieron las literales de cargo de fs. 3, 4, 5, 6, 8, 11 y 12 y las testificales; sin embargo en los hechos probados para los demandantes simplemente se hace mención y de manera parcial a la prueba literal y testifical de cargo sin hacer un análisis pormenorizado de cada una de las pruebas valorándolas adecuadamente conforme a procedimiento, haciendo aparecer inclusive otro testigo de nombre Mariel Alvarez Córdova, siendo que el propuesto es Mirael Alvarez Córdova. Mencionan que la sentencia concluye de manera escueta, trastocando y totalmente incongruente con lo demandado, ya que cambia de figura jurídica indicando sobre la simulación del documento de 23 de mayo de 2011, cuando los demandantes amparan su acción en el art. 549-2), 3), 4) y 5) del Cód. Civ. Indican que en la sentencia de manera tangencial se refiere en cuanto al fraccionamiento de la pequeña propiedad agraria, en la que se expresa que si bien es cierto la indivisibilidad, ésta debe estar directamente relacionada con las causales de nulidad del contrato que no se demostró por los actores, ya que la relación de los hechos descritos en la demanda no guardan relación con la norma indicada en la misma, por lo que la Jueza de instancia no pudo explicar ni fundamentar en absoluto si el terreno es divisible o indivisible. Agregan que al haberse suscrito el documento de compra-venta donde se está fraccionado y dividiendo una pequeña propiedad indivisible aprovechando su ignorancia importa una modificación ilegal de la ley, porque la división de una propiedad no tiene origen en un acuerdo de voluntad, sino en la norma legal y su cumplimiento es obligatorio por ser norma de orden público. Citando al Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 65/2013 de 20 de septiembre de 2013 como precedente, mencionan que la Sentencia no toma en cuenta las literales de fs. 3 y 4, además cambia por una figura distinta como es la simulación que nunca demandaron, ya que su demanda es por la nulidad del documento por las causales previstas por el art. 549- 2), 3), 4) y 5) del Cód. Civ. y la Jueza a quo la cambia por la figura del art. 543 del Cód. Civ. incurriendo en improvisación sin criterio lógico y jurídico que debe contener la redacción de la sentencia, incumpliendo lo establecido por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. que establece de manera clara que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa que recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, con lo que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa. Con tales argumentos, solicitan se anule obrados hasta la sentencia inclusive.
Corrido en traslado dicho recurso de casación, por memorial de fs. 201 a 204 y vta. de obrados, responden los demandados mencionando con relación al recurso de casación en la forma que al haberse demandado la nulidad del documento de transferencia en previsión del art. 549-2), 3), 4) y 5) del Cód. Civ., era obligación de los demandantes probar y demostrar que dicho contrato se subsuma en los incisos mencionados y que los actores confunden la institucionalidad de la nulidad con la anulabilidad ya que el recurso ataca a vicios del consentimiento, por lo que la sentencia se encuadra a derecho, por lo que solicita se declare improcedente e infundado el recurso de casación interpuesto por la parte actora.
CONSIDERANDO: Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso de Nulidad Absoluta e Invalidez de Documento Privado de Venta y Registro en Derechos Reales, se evidencia vulneración a normativa procesal aplicable al caso que interesa al orden público:
1) Conforme se desprende de la demanda de Nulidad Absoluta e Invalidez de Documento Privado de Venta y Registro en Derechos Reales de fs. 14 a 17 de obrados, los actores con los argumentos de hecho y de derecho referidos primordialmente a que la venta del terreno de 5.100 metros cuadrados fue suscrito con engaños y artimañas con mala fe y fraude, fraccionando y dividiendo una propiedad indivisible por ser el terreno una pequeña propiedad y patrimonio familiar, demanda la nulidad del documento privado reconocido de 23 de mayo de 2011 al haber -expresa el actor- "incurrido en la causales de nulidad previstas por los Art. 549 inc. 2), 3), 4) y 5, Art. 551, 552, del Código Civil Art. 213-III parte infine, del Cdgo. Civil (...)" (sic) (Las cursivas son nuestras), habiendo sido admitida dicha demanda con la pretensión referida mediante auto de fs. 115 de obrados; empero, no obstante de que la nulidad del documento de referencia que impetra el actor es por haberse incurrido en las causales de nulidad previstas por incisos 2), 3), 4) y 5) del art. 549 del Cód. Civ., mismas que están referidas a que el contrato será nulo: 1) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley. 2) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato. 3) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato. 4) En los demás casos determinados por la ley; se advierte que la Jueza de instancia en el desarrollo de la audiencia no establece de manera clara, precisa y completa el objeto de la prueba que responda a la esencia y finalidad de la acción planteada, así como de lo pretendido por la parte actora, limitándose simplemente a citar el art. 549-2), 3), 4) y 5) del Cód. Civ. sin fijar que hechos serán objeto de la prueba que tenga relación con las causales de nulidad demandadas y más al contrario relaciona erróneamente y fuera de lo accionado, con el hecho referido a la "simulación", siendo que el actor no demandó la nulidad del referido documento por simulación, sino por las causales de nulidad descritas precedentemente, alejándose de lo que fue expresa y claramente demandado, prescindiendo por tal la Jueza a quo de precisar en el objeto de la prueba los elementos intrínsecos que configuran dicha acción que fueron argumentados y peticionados en la demanda; resultando por tal extraño que en la fijación del objeto de la prueba se introduzca dicho aspecto que no fue demandado, obviando los hechos esenciales que conforman las causales de nulidad en las que basa su acción la parte actora, tal cual se desprende del auto de fijación del objeto de la prueba cursante a fs. 152 y vta. emitida dentro de la audiencia cuya acta cursa de fs. 151 a 153 de obrados; por lo que la errónea, imprecisa, confusa y extraña fijación del objeto de la prueba que efectuó la Jueza a quo, implica violación de una forma esencial del proceso oral agrario dada su relevancia, puesto que con la fijación de la misma, queda establecido el contenido de la controversia, entablándose la relación procesal sobre hechos demandados que serán sometidos a prueba, permitiendo de este modo a las partes asumir plena y fehacientemente las acciones y actuaciones tendientes a demostrar sus pretensiones, a fin de que el órgano jurisdiccional ejerciendo la competencia que por ley le asiste resuelva el litigio dentro del marco de la legalidad, probidad y justicia; inobservancia en que incurrió la juez de instancia que vulnera el art. 83-5) de la L. N° 1715, viciando de nulidad su actuación al infringir norma de orden público procesal que hace al debido proceso.
2) Finalmente, como lógica consecuencia procesal del error cometido en la fijación del objeto de la prueba, se emite la sentencia de 3 de febrero de 2016, cursante de fs. 177 a 185 de obrados, advirtiéndose que en la misma no se efectúa análisis y menos decisión alguna fundamentada y motivada respecto de las causales de nulidad impetradas por el actor con relación al documento privado reconocido cuya nulidad se demanda, al estar cimentado los fundamentos de la Sentencia en la "simulación" como si este fuera el hecho o causal de nulidad demandada, prescindiendo de las causales de nulidad en las que basa su demanda el actor y sobre las cuales debía la Jueza de instancia efectuar el análisis, fundamentación y motivación que corresponda tanto en la parte considerativa como en la resolutiva de la Sentencia, vulnerando por tal el fallo la trascendencia e importancia que reviste la Sentencia establecida en los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ., referido a que la misma pondrá fin al litigio con decisiones expresas, positivas y precisas recayendo sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, que no se observa en la referida Sentencia, transgrediendo la Jueza a quo dicha normativa procesal que atenta al deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento, al constituir labor fundamental de la Jueza de instancia determinar en la sentencia con precisión y objetividad, el hecho o los hechos demandados al tipo jurídico que se impetra en la demanda, operación que la doctrina denomina "subsunción" que es el enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley y que fue objeto de la demanda, labor que naturalmente debe expresarse en la sentencia de manera clara, precisa y exhaustiva, obteniendo de este modo una sentencia fundamentada, donde la motivación cumple papel relevante y necesario que refleje que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, labor que no fue observada debidamente por la Jueza de instancia, incumpliendo los principios que rige la emisión de las Sentencias, emitiendo más al contrario una Sentencia ultrapetita, al carecer de relación lógica o coherencia entre lo demandado o solicitado y lo resuelto en Sentencia, transgrediendo de esta manera el derecho-garantía a un debido proceso en su vertiente de congruencia y al haber restringido el derecho a la defensa del recurrente. Sobre el particular, la amplia jurisprudencia constitucional establecida entre otras en la SC 0219/2012 de 24 de mayo de 2012 refiere: "(...) la exigencia de congruencia entre lo peticionado y lo resuelto se concreta en que el fallo debe ceñirse a lo estrictamente solicitado y no resolver más allá de lo pedido, que constituiría un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo demandado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita. La inobservancia de este componente del debido proceso, vulnera el derecho a la defensa (SC 1673/2011-R de 21 de octubre)". Ahora bien, amerita referir que doctrinalmente, se entiende que "el vicio de ultra petita se produce no sólo cuando se otorga a una de las partes más de lo pedido por ella, sino que también cuando se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, es decir, cuando apartándose de los términos de en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, es decir, que para que sea válida una Sentencia debe pronunciarse esencialmente acerca de lo debatido en autos, esto es, debe existir congruencia entre lo debatido por las partes y lo que resuelva el tribunal" (Revista de Derecho y Jurisprudencia N°2/99).
Asimismo, dada las formalidades que reviste la Sentencia en su pronunciamiento éstas tienen carácter obligatorio e inexcusable, al tener como pilares, entre otros, los principios de congruencia y legalidad recogidos en el art. 192-2) del Código Adjetivo Civil al señalar expresamente que la parte considerativa contendrá análisis y evaluación fundamentada de la prueba, correspondiendo por tal al juzgador su valoración o apreciación fundada y motivada; requisito que no se cumplió conforme a derecho en la Sentencia N° 04/2016 ahora impugnada en el presente recurso de casación, al advertir que la titular del Juzgado Agroambiental de Aiquile se limita a citar y describir los medios probatorios producidos durante el desarrollo del proceso, sin que efectúe análisis y evaluación fundamentada de cada una de ellas, sin estar claramente definida que valor le otorga a las pruebas, que hecho se probó o no y con qué medio probatorio y menos relaciona necesaria e inexcusablemente con los fundamentos de hecho y de derecho descritos en la demanda, que por su importancia debe contener análisis y decisión clara, concreta y fundamentada, conforme prevén los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ., al ser un derecho de las partes conocer con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó la Jueza de instancia para la resolución de la causa, más aun cuando dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador que emite la Sentencia; por ello, la evaluación y fundamentación de todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas y admitidas por el órgano jurisdiccional constituye una labor jurisdiccional imprescindible dada su vital importancia, lo contrario implica vulneración al debido proceso.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, se concluye que la Jueza Agroambiental de Aiquile, no aplicó ni observó las normas adjetivas señaladas precedentemente, incumpliendo su rol de directo del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 105-II) de la L. N° 439, en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. Nº 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 151 inclusive, correspondiendo a la Jueza Agroambiental de Aiquile, señalar nueva audiencia desarrollando la misma conforme lo exigido por el art. 83 de la L. N°. 1715, fijando el objeto de la prueba con la exactitud, claridad y precisión que responda a la esencia y finalidad de la acción planteada y acorde a la pretensión deducida, debiendo luego emitir sentencia fundamentada y motivada con análisis y evaluación fundamentada de la prueba con decisión expresa, positiva y precisa que recaiga sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, debiendo aplicar y sustanciar la causa conforme a la normativa de la materia y disposiciones aplicables del Código Adjetivo Civil.
No se impone sanción a la Jueza Agroambiental de Aiquile, por ser excusable.
De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.