Interpone Recurso de Casación en el fondo, contra la Sentencia Agroambiental N° 01/2016 de 20 de enero de 2016, con base en los siguientes argumentos:
1. Indica que el juez a quo no tomó en cuenta la ampliación de la demanda presentada de fs. 122 a 124 de obrados, en mérito al art. 78 de la Ley 1715, por avasallamiento a tierras fiscales y negó la solicitud de nueva audiencia de inspección ocular para verificar la existencia de antecedentes que sustenten la veracidad de las Ordenanzas Municipales que "otorgan derechos" a los demandantes, en mérito al Informe Legal N° 002/2015 de 27 de agosto de 2015 que señala la inexistencia de documentación de respaldo del proceso de aprobación de la urbanización "Nueva Florida" y de la Planimetría correspondiente; que, al haber incurrido el juez a quo en error en la apreciación de las pruebas ha infringido el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. emitiendo una sentencia incongruente.
2. Indica que el Instituto Geográfico Militar realizó el Replanteo Topográfico en ausencia de la demandante, sin que la misma hubiese sido notificada para tal actuación; arguyendo además que el Informe Técnico fue presentado de manera extemporánea al plazo (5 días) fijado por el juez de instancia, incumpliendo el art. 436-II del Cód. Pdto. Civ.
"(...) se advierte que los demandados no avasallaron la propiedad de la recurrente; por lo que la solicitud de audiencia de inspección ocular no tenía asidero legal para poder ser considerada, toda vez que como se refirió precedentemente, se tiene establecido que no existió avasallamiento a la propiedad de la actora; consiguientemente mal puede argüir la recurrente, de la existencia de una mala valoración de la prueba, puesto que la Sentencia N° 01/2016 de 20 de enero de 2016, cursante de fs. 273 a 276 y vta. de obrados, es clara y precisa, al valorar y fundamentar todas las pruebas presentadas por las partes dentro de la acción de desalojo por avasallamiento; por lo que se evidencia que el juez de instancia en ningún momento vulneró el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. y menos emitió una Sentencia incongruente".
"(...) cabe referir que al tratarse principalmente de un relevamiento de datos técnicos, la no presencia de las partes no enerva, ni contradice el Informe Técnico de replanteo realizado, máxime, cuando la norma procesal invocada, no prevé notificación ni audiencia para la ejecución del mencionado estudio, conforme lo señala el art. 436-II del Cód. Pdto. Civ. "...Las partes y sus abogados podrán asistir y hacer las observaciones que creyeren oportunas..."; en ese entendido, se tiene que esta normativa es totalmente facultativa, más no imperativa, es decir, las partes tienen la potestad de decidir su asistencia o no a tales actuaciones periciales. Asimismo, cabe mencionar que al ser temas técnicos de comparación de coordenadas georeferenciales para determinar la delimitación entre el predio de la demandante, ahora recurrente, con el área de Tierra Fiscal, respecto a la carretera Sapecho Palos Blancos y a la ubicación de los árboles frutales talados; como se tiene mencionado precedentemente, no era imprescindible la presencia y/o actuación de ninguna de las partes, más aún al haberse evidenciado ya en la Audiencia Ocular la existencia de árboles frutales talados; por lo que al haber los datos técnicos establecido únicamente la ubicación de los mismos, la ausencia de la recurrente en el relevamiento de tales datos técnicos no constituye un fundamento válido que amerite una nulidad de obrados".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo, contra la Sentencia Agroambiental N° 01/2016 de 20 de enero de 2016, con base en los siguientes argumentos:
1. Se advierte que los demandados no avasallaron la propiedad de la recurrente; por lo que la solicitud de audiencia de inspección ocular no tenía asidero legal para poder ser considerada, por lo que se evidencia que el juez de instancia en ningún momento vulneró el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. y menos emitió una Sentencia incongruente.
2. Se concluye que al haber los datos técnicos establecido únicamente la ubicación de los árboles frutales talados, la ausencia de la recurrente en el relevamiento de tales datos técnicos no constituye un fundamento válido que amerite una nulidad de obrados.
RECURSO DE CASACIÓN / INFUNDADO / POR NO EXITIR INFRACCIÓN A LA NORMA
La ausencia de la recurrente en el relevamiento de datos técnicos no constituye un fundamento válido que amerite una nulidad de obrados, máxime, cuando la norma procesal invocada, no prevé notificación ni audiencia, conforme lo señala el art. 436-II del Cód. Pdto. Civ.
"(...) cabe referir que al tratarse principalmente de un relevamiento de datos técnicos, la no presencia de las partes no enerva, ni contradice el Informe Técnico de replanteo realizado, máxime, cuando la norma procesal invocada, no prevé notificación ni audiencia para la ejecución del mencionado estudio, conforme lo señala el art. 436-II del Cód. Pdto. Civ. "...Las partes y sus abogados podrán asistir y hacer las observaciones que creyeren oportunas..."; en ese entendido, se tiene que esta normativa es totalmente facultativa, más no imperativa, es decir, las partes tienen la potestad de decidir su asistencia o no a tales actuaciones periciales. Asimismo, cabe mencionar que al ser temas técnicos de comparación de coordenadas georeferenciales para determinar la delimitación entre el predio de la demandante, ahora recurrente, con el área de Tierra Fiscal, respecto a la carretera Sapecho Palos Blancos y a la ubicación de los árboles frutales talados; como se tiene mencionado precedentemente, no era imprescindible la presencia y/o actuación de ninguna de las partes, más aún al haberse evidenciado ya en la Audiencia Ocular la existencia de árboles frutales talados; por lo que al haber los datos técnicos establecido únicamente la ubicación de los mismos, la ausencia de la recurrente en el relevamiento de tales datos técnicos no constituye un fundamento válido que amerite una nulidad de obrados".
POR NO EXISTIR INFRACCIÓN A LA NORMA
La ausencia de la recurrente en el relevamiento de datos técnicos no constituye un fundamento válido que amerite una nulidad de obrados, máxime, cuando la norma procesal invocada, no prevé notificación ni audiencia, conforme lo señala el art. 436-II del Cód. Pdto. Civ.