SENTENCIA: No. 01 / 2.016
EXPEDIENTE: No. 57/ 2.015
DEMANDANTE. ANGELICA AROJA Vda. DE CHOQUE. | |
DEMANDADOS: HERIBERTO TARQUI COPA Y OTROS. | |
PROCESO: DESALOJO POR AVASALLAMIENTO | |
DISTRITO: La Paz. | |
ASIENTO JUDICIAL: Caranavi. | |
FECHA: 20 de Enero 2.016. |
VISTOS Y CONSIDERANDOS:
Los antecedentes del proceso y todo cuanto convino y se tuvo presente para resolver, y;
I.- Que, la demandante a Fs. 16 y 17, apersonándose interpone, demanda de desalojo por avasallamiento, manifestando los siguientes hechos: que es viuda, al fallecimiento de su señor esposo: VICTOR CHOQUE CAPIA, de quien es heredera ab intestato conforme consta en la Resolución No. 32/2.003, con la que ha heredado un lote de terreno agrícola de 9,9356 Has. Ubicado en la Colonia Brecha "A" Alto Beni, debidamente inscrito en la oficina de Derechos Reales de la Localidad de Coroico bajo la matricula No. 2.11.4.01.0003440, que en dicho lote de terreno ejerce sus actividades agrícolas sin ningún problema, hasta que en fecha 20 de Agosto del presente año aproximadamente, varios individuos avasallaron su lote cortando arboles naranjales más de 500 plantas y otros frutos y se han puesto a construir dos habitaciones de material y varios pahuichis en su propiedad, quienes permanentemente le amenazan, de tal manera que se ha visto a dejar la propiedad, tiene miedo de que pueda pasarle algo, solamente se acerca por unos momentos a su propiedad, estos individuos aducen que esa tierras serian de ellos, sin embargo no tienen ni título propietario, refieren que pertenecerían a la urbanización nueva florida cuando en la realidad de los hechos, de acuerdo al informe legal No. 02/2.015 de fecha 27 de Agosto de 2.015, NO EXISTE DOCUMENTACION DE RESPALDO DEL PROCESO DE APROBACION de tal manera que, en base a embustes, mentiras, amenazas y uso de la fuerza pretenden apoderarse de sus tierras aprovechando que ella es mujer sola, y no quieren salir de su predio agrícola, razón por la cual acude ante autoridad jurisdiccional de Caranavi, a interponer la presente demanda.
En su fundamentación de derecho, señala que se ampara su demanda en los Arts. 24, 25 I, 56.I y II y 393 de la C.P.E.P., Art.39 numeral 9, 78, 79 de la ley 1715 modificado por la ley 3545 y Art. 1 numeral 1,2,3,4,5,6 y 7 de la Ley 477, recordando que el Art. 3 de la ley 477, textualmente señala:" Para fines de ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acreditan derechos de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del estado, bienes de dominio público o tierras fiscales", cuya demanda interpone en contra de los demandados: HERIBERTO TARQUI COPA, TEODORO APAZA, JUSEIEN CRUZ, ROXANA TAPIA MARINO, GLADIS TAPIA MARINO, SANDRA CHOQUE AROJA, SANDRO QUISPE, COSME ACARAPI, NELLY VARGAS QUISBERT, ROLANDO MEZA MENDOZA, DANIEL R. CHACOLLA CONDE, DARIO N. Y OTROS, domiciliados en Brecha "A" mayores de edad y hábiles por ley.
En su petitorio, amparado en la ley 477, solicita se sirva emitir sentencia declarando probada la presente demanda, con costas, DISPONIENDO EL DESALOJO, por existir elementos constitutivos del avasallamiento, desalojo extensible a todos los demandados y a todos los que fueren encontrados al interior de su propiedad agrícola dentro del plazo de 96 horas, bajo apercibimiento de recurrir alternativamente a la fuerza pública de ser necesario, de acuerdo al Art. 7 de la ley 477 y la comunicación al INRA de la prohibición que les alcanzará para que no participen en procesos de distribución de tierras ni de derechos de uso y aprovechamiento de recursos, por un lapso de 10 años.
Esta acción, es ampliada con la fundamentación modificatoria cursante a Fs. 122 a Fs. 124, que en la parte pertinente señala: que a principios del año 2.013, personas que desconocen, que dicen ser pobladores de Sapecho y Palos Blancos, se han venido asentando en área de dominio público de propiedad de Gobernación del Departamento de La Paz, estas personas constituyeren una supuesta Urbanización denominada Nueva Florida que colinda con la propiedad de la demandante, que desde 17 de Julio de 2.015, los asentamientos fueron más continuos, ya que ese día habrían procedido hacer las mediciones con topógrafos comenzando a construir viviendas, realizaron marchas munidos de armas blancas, palos machetes, dinamitas y motosierras, ingresando a su propiedad fue víctima de agresiones de golpes de puño y patadas dejando tendido en el suelo, que todas estas personas tenían intención de matarla, de no haber escapado a las naranjales no estaría viva y otros fundamentos facticos conforme a su demanda principal, aclarando en su petitorio amparado en los Arts. 5 parágrafos I numeral 6 y 8 de la ley 477 emita sentencia declarando probada la demanda de Desalojo por avasallamiento de la propiedad agrícola y bienes de dominio público.
II.- Que, conforme a procedimiento, previsto y señalado por la ley 477, Art. 5 parágrafo I numeral 2, con el Auto de Admisión de la demanda cursante a Fs. 37 Vta. y 38 de obrados, se señala día y hora de inspección Judicial al predio agrícola ubicado en la Brecha "A" del Municipio de la Localidad de Palos Blancos, con una superficie de
9,9.356 Has. Pequeña propiedad agrícola dentro del plazo previstos por el Art.5 numeral 3 de la ley citado, corriéndose con las citaciones y emplazamientos a todo los demandados con la acción de Desalojo por Avasallamiento cuyos actuados procesales cursan en expediente a Fs. 39 a Fs. 57 de obrados.
Considerando: I.- Que, instalado la audiencia central en estricto cumplimiento de la actividad procesal señalado por el Art. 5 parágrafo I numeral 4 inc. a) se instó por el director del proceso a las partes a la promoción de desalojo voluntario y a una posible conciliación, habiéndose dado un cuarto intermedio a fines de que llegaran a una posible solución de sus diferencias, sin embargo la demandante como los demandados estos últimos, quienes ratificándose en su memorial de apersonamiento y habiendo efectuado una contraoferta de una posible solución que la misma no fue aceptado por la demandante, estos últimos, rechazan la promoción de desalojo, manifestando que ellos, nunca han avasallado el predio agrícola individual de la demandante, no habiéndose llegado a ningún acuerdo en esta fase, seguidamente se pasó al tratamiento de la actividad procesal dispuesto por el Inc. b).- determinándose las medidas cautelares más pertinentes conforme cursa en el acta respectiva de la audiencia central, previa a tratar la actividad procesal del Inc. c), se ha fijado objeto de prueba, para la demandante y para los demandados para ser demostrados y desvirtuado por las partes conforme a los hechos facticos expuestos en la acción deducida, pasándose a recepcionar y al diligenciamiento de las pruebas de cargo y descargo conforme cursa en acta de la audiencia a Fs. 264 a Fs. 272 que corre en expediente.
Considerando: II.- Que, estando así, diligenciado las pruebas documentales y testifícales de cargo y descargo, en audiencia, para su valoración a momento de dictar la resolución que corresponda en relación a la acción incoada; es menester citar y desglosar a continuación las pruebas producidas por las partes:
a).-PRUEBAS DOCUMENTALES DE CARGO.- a Fs. 1 Cedula de Identidad de la demandante en fotostática simple, a Fs. 2 a 4 testimonio de declaratoria de heredero emitido por el Juzgado de Instrucción Mixto de la Localidad de Caranavi, a Fs. 5 Folio Real No. 2.11.4.01.0003440 a nombre de ANGELICA AROJA Vda. De CHOQUE, sobre predio agrícola de la Colonia Brecha "A" con una extensión superficial de 9,9356 Has., a Fs. 7 pago de impuestos anuales, a Fs. 8 y 9 pago de impuesto por sucesión hereditaria, a Fs. 10 a 12 Certificado Catastral, emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria con descripción de todo los datos técnicos, a Fs.13 respuesta a memoriales emitido por el Honorable Consejo Municipal de Palos Blancos de fecha 3 de Septiembre de 2.015 en fotocopia simple, a Fs. 14 y 15 informe legalNo.002/2.015, emitido por el asesor legal del Honorable Consejo Municipal de Palos Blancos de fecha 27 de Agosto de 2.015, a Fs. 71 a 72 Informe legal No. 002/2.015 debidamente legalizado, a Fs.79 Copia simple de denuncia efectuado en la Policía Fronteriza.
b).-PUEBAS LITERALES DE DESCARGO.- Los demandados a momento de responder la demanda adhieren documentales en fotocopias simples y en audiencia en la fase de producción y diligenciamiento de las pruebas conforme lo establece el Inc. c) del numeral 4 del parágrafo I del Art. 5 de la ley 477, cuyas pruebas aportadas tanto de cargo y descargo diligenciados en audiencia central, tienen la fuerza probatoria, así lo establece el Art.373 y 374 del Cod. de Pdto. Civil, para probar la verdad de los hechos en que se fundare la acción o la excepción de la defensa en concordancia con el Art.1.289 del Cod. Civil aplicable supletoriamente lo dispuesto por el Art. 78 de la Ley 1715 modificado por la Ley 3545.
c) TESTIFICAL DE CARGO.- En audiencia, de acuerdo a la proposición de la prueba testifical ofrecido oportunamente por la actora a Fs. 16 Vta., no se recepcionó las atestaciones, por la inconcurrencia de los mismos.
d) TESTIFICAL DE DESCARGO.- los testigos ofrecidos por parte de los demandados, también no concurrió a la audiencia.
Considerando.-III Que, la Constitución Política del Estado Plurinacional, Art.56 parágrafo I y II en relación al Art. 393, tutela y ampara el derecho a la propiedad privada, reconoce y protege a su titular otorgando seguridad jurídica al propietario, máxime el Art. 3 parágrafo I de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificado por la ley 3545 de Reconduccion Comunitaria de Reforma Agraria, reconoce y garantiza la propiedad agraria privada a favor de personas individuales y/o jurídicas, en el presente caso de la sub lite, la demandante y titular del predio agrícola, se ampara en el precepto constitucional y normativa agraria señalado, y en la ley 477 de Desalojo y Avasallamiento, de pedir a la autoridad jurisdiccional agroambiental, que sus derechos sea tutelados de forma oportuna y efectiva y se otorgue seguridad jurídica.
Considerando: IV.- Que la Ley No. 477 promulgado en fecha 30 de Diciembre del 2.013, que en su Art. 1 numeral 1 en cuanto a su objeto señala: establecer el régimen jurisdiccional que permita al estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, Etc. y en cuanto a su finalidad, establece que tiene la finalidad de precautelar el derecho propietario, Etc. que los legisladores imbuidos con acertada prevalecía respecto al avasallamiento y al trafico de tierras definen que para fines de esta ley, se entiende por avasallamiento las
invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales , colectivas, bienes de patrimonio del estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.
Considerando. V.- Que, el informe emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria Departamental de La Paz, UCGC-D.N-DDLP No o78/2.015 de fecha 4 de Septiembre de 2.015, de verificación de inspección ocular cursante a Fs. 82 a 99 de obrados; en la parte pertinente de conclusiones y sugerencias en el numeral 1 señala: La comunidad Brecha "A" ubicado en el municipio de Palos Blancos, Provincia Sud Yungas del Departamento de La Paz, se encuentra titulada con la modalidad de CAT- SAN saneamiento integrado al catastro Legal.
En el numeral 2 establece: Se evidencia la existencia de asentamientos ilegales en el área de dominio público de vía con un ancho de 50 a 120 metros aproximadamente que une la población de Sapecho y Palos Blancos, siendo esta propiedad del estado y finalmente en el numeral 4 pone en conocimiento al Juzgado Agroambiental del asiento Judicial de la Localidad de Caranavi tome acciones conforme lo dispuesto por la ley 477 Art. 3 y 4 a objeto de la preservación de la vía de dominio público que une la población de Sapecho y Palos Blancos.
Considerando VI. Que , el Informe Técnico Pericial ordenado por el director del proceso, a razón de la inspección judicial realizado en el predio agrícola No 223, emitido por el Instituto Geográfico Militar de la Localidad de Caranavi cuyo legajo cursa a Fs. 224 a Fs. 240, en la parte pertinente de la primera parte en el inciso g, de forma concluyente, confrontado en el replanteo de la línea divisoria existente entre el lote agrícola No 223 y el área de la carretera Sapecho Palos Blancos, en razón a la demarcación efectuado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA)CAT- SAN el año 1.998, señala: la parte demandada se encuentra asentada en el sector con la presencia de algunos construcciones de manera los mismos se encuentran entre la brecha sujeta a replanteo y la propiedad de la parte demandante, NO EXISTIENDO ninguna sobreposesion a la propiedad de la parte demandante.
Considerando. VII Que , en el curso del proceso, se apersonan mediante memorial cursante a Fs.147 a Fs. 149 el Gobierno Departamental de La Paz y la institución SEDCAM Servicio Departamental de Caminos a Fs.181 con fines de precautelar los predios de dominio público en la presente litis como terceros interesados, los mismos, por no acreditar con los recaudos de ley en forma legal con respecto a la personalidad jurídica de estas instituciones, han sido rechazados y desestimados su intervención, así consta en los actuados procesales del exordio a Fs.149 Vta. a 150 y de Fs. 146 respectivamente.
HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LA DEMANDANTE, de la compulsa y del análisis integral de las pruebas de cargo, la inspección Judicial, Informe emitido por el Instituto Nacional y Departamental de Reforma Agraria y el Informe Pericial emitido por el Instituto Geográfico Militar, conforme a la fijación de objeto de prueba, se ha llegado al siguiente:
1ro.- La demandante, ha probado ser titular del predio agrario agrícola por sucesión hereditaria a la muerte de su esposo, ubicado en el Municipio de la Localidad de Palos Blancos, Provincia Sud Yungas Brecha "A" con una extensión superficial de 9,9356 Has., lote signado con el No 223 sobre la carretera de ingreso a la población de Palos Blancos derecho propietario inscrito en la Oficina de Derechos Reales de la Localidad de Coroico en Folio Real No. 2.11.4.0003440 asiento No. A 3.
2do.- La demandante, ha probado que su persona, se encuentra en posesión del predio con actividad agrícola en su todo su predio, con árboles cítricos de naranja, plátanos, y otros productos de la región.
3ro.- La demandante, NO ha probado el avasallamiento en la vía de hecho, con incursión violenta o pacifica al interior de su propiedad agrícola, no existe asentamientos de personas y colectividades que efectúen mejoras o trabajos, sea temporal o continuos en el interior del predio de pequeña propiedad signado con el No. 223.
3ro. Con la Inspección Judicial en situ, se ha percibido, evidenciado, visto, palpado y constatado, que los demandados, no se encuentran asentados en el interior del predio agrícola de la demandante, sin embargo se encuentran fuera del predio, en la parte de la franja que sería área de dominio público o presunta urbanización la Florida.
4to.- En el Frontis de la propiedad agrícola de la demandante, que colinda con el área de dominio público, en Inspección Judicial en situ, se constató la destrucción y desmonte de árboles frutales de consideración.
HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LOS DEMANDADOS:
1ro.- Los demandados, han probado estar asentados juntamente con otras personas en la parte de franja área de dominio público donde tienen construcciones de casuchas y chozas precarias en ambos frentes sobre la carretera Sapecho- Palos Blancos.
2do.- Han probado, NO estar asentados en el interior del lote agrícola No 223, que pertenece a la actora, no han probado ser poseedores legítimos del predio que ocupan, mucho menos han demostrado tener títulos de propiedad debidamente registrado en Derechos Reales sobre el predio o área de dominio público que se encuentran, asentados en ambas franjas de Brecha "A" sobre el camino carretero
Sapecho Palos Blancos ubicado en Brecha "A" de la Provincia Sud Yungas del Departamento de La Paz.
3ro.- No han probado los demandados, en la propiedad del área de dominio público, haya sido Urbanizado con documentación fehaciente, ni mucho menos existe homologación mediante Ordenanza Municipal como urbanización Nueva Florida, cuando el informe legal actual No.002/2.015 de fecha 27 de Agosto de 2.015, emitido por el asesor del Honorable Consejo Municipal de Palos Blancos, establece la inexistencia de la Urbanización Nueva Florida, el mismo corroborado con la respuesta de fecha 5 de Septiembre de 2.015 cursante a Fs. 13 emitido por el H. Consejo Gobierno Autónomo Municipal de Palos Blancos.
4to.- han probado los demandados; su asentamiento ilegal en ambas franjas de 50, 60 y 120 Mts., sobre el área de dominio público destinado a la ampliación de camino carretero Departamental covendo- Cochabamba, cuyos actos materiales se manifiestan con la destrucción de árboles frutales de naranja, platanales y otros productos y arboles silvestres en franco deterioro de la biodiversidad y la ecología del sector, existiendo construcción de pequeñas viviendas precarias de material de madera de data reciente por grupos de personas asentados en toda la franja de dominio público de Brecha A.
CONCLUSION.- Del análisis lógico, jurídico conforme a la sana critica, prudente criterio del juzgador, la apreciación de las pruebas, en su integralidad en la presente acción deducida de desalojo por avasallamiento, se ha llegado concluir; la falta de elementos constitutivos y presupuestos procesales que establece la ley de avasallamiento No. 477 en su Art. 3, con meridiana claridad establece: se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del, bienes de dominio público o tierras fiscales, cuyos presupuestos procesales en la presente acción no fueron demostradas por la accionante respecto a su predio agrícola signado con el No 223 de brecha "A", máxime, cuando el informe general emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria La Paz de fecha 4 de Septiembre de 2.015 y el Informe Pericial del Instituto Geográfico Militar, son concluyentes en señalar que no existe sobreposesiones ni desplazamiento a la propiedad agrícola de la accionante; por la que no corresponde otorgar tutela legal a la acción deducida, si bien existe eminente turbación por parte de los demandados hacia el predio agrícola, la actora debe recurrir a la autoridad administrativa y/o jurisdiccional de interponer la acción que corresponda conforme a ley.
POR TANTO, el suscrito Juez Agroambiental de Apolo, en suplencia Legal del Juzgado Agroambiental de la Localidad de Caranavi, impartiendo justicia agroambiental en primera instancia, con la competencia otorgado por la ley 477 de fecha 30 de Diciembre de 2.013 años, FALLA DECLARANDO IMPROBADA LA DEMANDA, seguido por la señora: ANGELICA AROJA Vda. DE CHOQUE, en contra de los demandados: HERIBERTO TARQUI COPA, VICENTE ULURI MAMANI, TEODORO APAZA, JUSEIN CRUZ, ROXANA TAPIA MARINO, GLADIS TAPIA MARINO, SANDRA CHOQUE AROJA, SANDRO QUISPE, COSME ACARAPI, NELLY VARGAS QUISBERT, ROLANDO MEZA MENDOZA, DANIEL R. CHACOLLA CONDE, sea con costas.
Esta sentencia se funda en las normas citadas precedentemente, de las que se tomara razón donde corresponda y póngase en conocimiento de las partes, sea con todas y formalidades y recaudos de ley.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 25/2016
Expediente: Nº 1955/2016
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Demandante: Angélica Aroja Vda. de Choque
Demandados: Heriberto Tarqui Copa,
Vicente Uluri,
Teodoro Apaza,
Jusein Cruz,
Roxana Tapia Marino,
Gladis Tapia Marino,
Sandra Choque Aroja,
Sandro Quispe,
Cosme Acarapi,
Nelly Vargas Quisbert,
Rolando Meza Mendoza,
Daniel R. Chacolla Conde,
Darío N.
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Caranavi
Fecha: Sucre, 5 de abril de 2016
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 294 a 296 y vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia Agroambiental N° 01/2016 de 20 de enero de 2016, cursante de fs. 273 a 276 y vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Apolo, en suplencia legal del Juez Agroambiental de Caranavi, que declaró Improbada la demanda dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por Angélica Aroja Vda. de Choque, contra Heriberto Tarqui Copa, Vicente Uluri, Teodoro Apaza, Jusein Cruz, Roxana Tapia Marino, Gladis Tapia Marino, Sandra Choque Aroja, Sandro Quispe, Cosme Acarapi, Nelly Vargas Quisbert, Rolando Meza Mendoza, Daniel R. Chacolla Conde, Darío N. y otros, respuesta, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Angélica Aroja Vda. de Choque interpone recurso de casación en el fondo argumentado:
1.- Que, el juez a quo al referirse a los hechos probados manifestó reiteradamente que no existió avasallamiento a los predios de la demandante y que es un hecho probado que los demandados se encuentran asentados en tierras fiscales, sin ninguna prueba documental que avale su propiedad o su posesión, de acuerdo a las pruebas aportadas por ambas partes y por la inspección judicial in situ; que, verificado el avasallamiento a tierras fiscales, la recurrente, en mérito al art. 78 de la Ley 1715 señala que presentó memorial de aclaración de petitorio y ampliación de demanda cursante de fs. 122 a 124 de obrados, por avasallamiento a bienes de dominio público, la misma que no fue tomada en cuenta por el Juez de instancia.
Manifiesta también que solicitó nueva audiencia de inspección ocular para verificar la existencia de antecedentes que sustenten la veracidad de las Ordenanzas Municipales que "otorgan derechos" a los demandantes, dada la existencia de fotocopia legalizada del Informe Legal N° 002/2015 de 27 de agosto de 2015, en el cual el asesor legal de la Honorable Alcaldía Municipal de Palos Blancos, informa que no existe en archivo documentación de respaldo del proceso de aprobación de la urbanización "Nueva Florida", ni la Planimetría correspondiente, recomendando iniciar proceso penal en contra de los exconcejales por emitir resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, solicitud de audiencia que fue negada por el juez a quo bajo el argumento de que el proceso era sumarísimo y que por la tardanza que se había generado en la tramitación del presente proceso el mismo se encontraba contaminado; por lo que al no valorar debidamente las pruebas cursantes en obrados y al no autorizar que se obtengan más pruebas para establecer la verdad histórica de los hechos respecto a la existencia de antecedentes de las Ordenanzas Municipales, indica que el juez de instancia infringió el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., al emitir una sentencia incongruente y al haber incurrido en error en la apreciación de las pruebas arrimadas al proceso.
2.- Señala que, durante la inspección in situ el juez de instancia dispuso que el Instituto Geográfico Militar realice medidas de comparación de los puntos trazados por el INRA respecto a la demarcación de los puntos para cada predio con el área pública de la carretera principal Sapecho-Palos Blancos, replanteo topográfico que reclama se efectuó en ausencia de la demandante y sin que se le hubiera notificado para tal actuación, interviniendo solo los demandados quienes financiaron la totalidad del costo del trabajo, ante lo cual el Juez de instancia -manifiesta la recurrente- no realizó observación alguna, pese a que en un principio los demandados no querían correr con los gastos del 50%. Asimismo, refiere que el Informe Técnico de Replanteo del I.G.M. fue presentado fuera del plazo fijado (5 días) por el juez de instancia y que el mismo fue admitido sin ninguna observación, por lo que no se dio cumplimiento al art. 436-II del Cód. Pdto. Civ.
Con tales argumentaciones, solicita se declare la nulidad de obrados por haberse infringido normas que interesan al orden público o en su defecto, casar la sentencia con las consideraciones de Ley al Juez.
CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado dicho recurso, por memorial cursante de fs. 301 a 305 de obrados, responde la parte demandada con los siguientes argumentos:
1.- Respecto a que el juez de instancia incurrió en error de hecho y derecho al momento de valorar las pruebas acumuladas al proceso manifestando en innumerables ocasiones como hechos probados no haber existido avasallamiento al predio de la demandante, quedando probado que los demandados han avasallado tierras fiscales sin justificación; refieren que, la recurrente interpuso demanda de Desalojo en mérito a la Ley N° 477 y que al haber sido declarada heredera habría obtenido un lote de terreno agrícola de 9.9356 hectáreas ubicado en la Brecha "A" de Alto Beni y registrado en DD.RR., bajo la matrícula computarizada N° 2.11.4.01.0003440, documento que no ha sido observado por los demandados, respetando la Ley y el derecho propietario de la recurrente; refieren asimismo, que la demanda presentada por procedimiento de desalojo de un supuesto avasallamiento a propiedad privada se ha tramitado y desarrollado de acuerdo al procedimiento estipulado en el art. 5 y siguientes de la Ley N° 477; manifiestan que se debe considerar que la demanda interpuesta se refiere a una supuesta toma de un derecho propietario privado, particular y específico, mas no existe demanda a tierras fiscales o de propiedad pública, por lo cual, la demandante, pretende sorprender un hecho totalmente privado y particular con un hecho de Tierras Fiscales o de propiedad pública. Indican que, la demandante, actuó a título personal al ser propietaria de un terreno de lote agrícola, que nada tiene que ver con demandar o alegar a la principal demanda un supuesto avasallamiento de tierras fiscales o de propiedad pública, porque para ese acontecimiento existen instituciones legales llamadas por ley, quienes pueden presentar la demanda correspondiente; es decir, expresan que, la demandante estaría asumiendo competencia que no le corresponde, inclusive usurpando funciones de instituciones públicas, en razón a que la demanda esta presentada y fundamentada por un supuesto avasallamiento a su propiedad privada; que el juez de instancia después de haber compulsado todas las pruebas ha establecido que no existió ingreso, posesión y menos apoderamiento del lote de terreno agrícola de la demandante. Que, consecutivamente los demandados, hacen referencia textual de las Ordenanzas Municipales y otras pruebas de descargo aportadas dentro del proceso, manifestando que con dichas pruebas documentales demostraron que se encontrarían legalmente asentados en el lugar denominado Brecha "A" del Municipio de Palos Blancos, urbanización "Nueva Florida".
2.- Con referencia al Replanteo Topográfico y a la prueba pericial que fue realizado por el Instituto Geográfico Militar de la localidad de Caranavi, sólo con la participación de la parte demandada y en ausencia de la demandante; al respecto manifiestan que, el juez de instancia dispuso que las partes del proceso se apersonen a la mencionada institución para quedar el día, la hora y a cuánto ascendía la remuneración que debía ser cancelada por ambas partes en un 50%; sin embargo, señalan que la demandante mostró desinterés al no apersonarse a la referida institución a efecto de informarse el día y la hora de la realización de la pericia judicial y menos cancelar el 50% del importe que representaba, porque al parecer no quería se lleve a cabo tal actuación; asimismo, hacen referencia a que los interesados y las partes tienen el deber y la obligación de hacer seguimiento a sus procesos, si no realizan este seguimiento son responsables de los perjuicios que causen al proceso. Manifiestan también, que el Informe Técnico Pericial, es la prueba que evidencia que no se ha ingresado ni menos avasallado la propiedad privada de la demandante, el cual estaría señalado de manera textual en la parte resolutiva del Informe Técnico.
Igualmente indican, que la parte demandante no ha fundamentado el recurso de casación en el fondo en ninguna de las causales establecidas por Ley, simplemente hace una relación de hechos que nada tiene que ver con la causa principal de la demanda que es el Avasallamiento y el Desalojo supuestamente cometido; reiteran, que en la demanda no fue objeto del proceso, el Avasallamiento de Tierras Fiscales ni las de dominio público, sino el Avasallamiento y Desalojo del lote agrícola perteneciente a la demandante; que al respecto se tiene demostrado que nunca ocurrió ese hecho y que por tal motivo el juez a quo falló declarando improbada la demanda.
Con tales argumentaciones, solicitan se declare infundado el recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Al margen de las competencias establecidas constitucionalmente para la Jurisdicción Agroambiental, con la promulgación de la Ley N° 477 contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, se tiene como nueva competencia el de conocer la acción de Desalojo por Avasallamiento cuyo objeto es el de resguardar, proteger y defender la propiedad individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras; entendiéndose por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, conforme prevén los arts. 1-1, 3 y 4 de la Ley N° 477; consecuentemente los Juzgados Agroambientales tienen plena competencia para admitir, conocer y resolver procesos de desalojo por avasallamiento.
Que, en ese contexto al amparo del art. 5-I-9) de la Ley N° 477 y analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:
1.- Con relación a que el juez a quo no tomó en cuenta la ampliación de la demanda presentada de fs. 122 a 124 de obrados, en mérito al art. 78 de la Ley 1715, por avasallamiento a tierras fiscales y negó la solicitud de nueva audiencia de inspección ocular para verificar la existencia de antecedentes que sustenten la veracidad de las Ordenanzas Municipales que "otorgan derechos" a los demandantes, en mérito al Informe Legal N° 002/2015 de 27 de agosto de 2015 que señala la inexistencia de documentación de respaldo del proceso de aprobación de la urbanización "Nueva Florida" y de la Planimetría correspondiente; que, al haber incurrido el juez a quo en error en la apreciación de las pruebas ha infringido el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. emitiendo una sentencia incongruente.
En cuanto al memorial de ampliación de la demanda presentada por la recurrente, cursante de fs. 122 a 124 de obrados; se tiene que el mismo fue observado mediante proveído de 3 de noviembre de 2015 cursante a fs. 125 de obrados, señalando: "Téngase presente el memorial que antecede y su ampliación de demanda conforme lo expuesto y fundamentado, se extraña a la pruebas literales que hace referencia en el parágrafo III numeral 1, 2 y 3 que no adhiere los mismos, más aún no cursa en obrados, aclare al respecto"; advirtiéndose, que la consideración formal del memorial de ampliación de demanda se encontraba sujeta al cumplimiento de la aclaración solicitada por el juez de instancia y a la prueba que pretendía presentar; sin embargo, de la revisión de obrados se constata que la parte actora ahora recurrente en ningún momento absolvió lo requerido; por lo que, el juez a quo no llegó a admitir la ampliación de demanda solicitada a tiempo de dictar sentencia; además, este aspecto no fue objeto de observación alguna por parte de la ahora recurrente, ni antes ni durante la audiencia central de 18 de enero de 2016, cursante de fs. 264 a 272 de obrados. Siendo importante considerar que la Ley N° 477 contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, en su Capítulo II art. 5, señala el procedimiento que la Jurisdicción Agroambiental desarrollará en los procesos de desalojo por avasallamiento, que dada su finalidad y creación éste es un procedimiento sumarísimo, que se efectiviza a través de una audiencia y posterior sentencia, determinando si a la parte actora le asiste derecho propietario y si el mismo fue avasallado para proteger de inmediato dicho derecho; por lo que, cabe referir que el avasallamiento de bienes de dominio público, que pertenecerían en el caso presente a la gobernación de La Paz constituyendo la urbanización "Nueva Florida", no fueron objeto del proceso, siendo evidente asimismo, que a la demandante hoy recurrente no le asiste la legitimación activa para denunciar avasallamiento en Tierras Fiscales, que son del Estado y no de su propiedad individual y privada, existiendo autoridades legitimadas para resguardar, proteger y defender las tierras fiscales en caso de que estos fueren objeto de avasallamientos.
Con referencia a la inadmisibilidad reclamada de solicitud de una nueva audiencia de inspección ocular con el objeto de verificar la existencia de antecedentes que sustenten las Ordenanzas Municipales, presentadas por los demandados; de la revisión de actuados se tiene que el objeto de la prueba fijado por el juez de instancia para la parte demandante, conforme consta en el Acta de audiencia Central cursante a fs. 268 vta. de obrados, contempla los siguientes puntos: 1ro.- demostrar derecho propietario del lote de terreno agrícola lote 223, colonia Brecha A, con el número 220 superficie de 9.9356 hectárea. 2do.- demostrar la invasión u ocupación de hechos de una o varias personas sea temporal o continuo y la ejecución de trabajo o mejoras en el predio agrícola lote 223 y 3ro.- demostrar los daños materiales causados por el avasallamiento en el predio agrícola Lote 223; los cuales fueron puestos a conocimiento y consideración de la parte actora ahora recurrente, quien en ningún momento realizó objeción u observación alguna sobre la falta de consideración de este punto, más al contrario manifestó su conformidad con los mismos; advirtiéndose de esta manera, que la verificación de los antecedentes de las Ordenanzas Municipales, no fueron parte del objeto de la prueba; de lo que se advierte que la solicitud de audiencia de inspección ocular a más de ser innecesario, no tiene trascendencia alguna, toda vez que no existe relación de causalidad con la demanda interpuesta por avasallamiento a la propiedad privada de la actora, ni relevancia jurídica para la sustanciación y resolución del caso de autos; máxime, cuando el proceso de Desalojo por Avasallamiento en caso de ser instaurado por particulares, se considera que deben coexistir dos presupuestos imprescindibles que a continuación se detalla: primero, la parte demandante debe probar que el predio avasallado es de su propiedad y segundo, debe existir invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, etc.; es decir, debe existir vinculatoriedad entre ambos presupuestos; que en el caso de autos no se constató, conforme se tiene evidenciado por las declaraciones de las partes intervinientes en el proceso, así como por el Informe Técnico elaborado por el Instituto Geográfico Militar, cursante de fs. 224 a 240 de obrados; de donde se advierte que los demandados no avasallaron la propiedad de la recurrente; por lo que la solicitud de audiencia de inspección ocular no tenía asidero legal para poder ser considerada, toda vez que como se refirió precedentemente, se tiene establecido que no existió avasallamiento a la propiedad de la actora; consiguientemente mal puede argüir la recurrente, de la existencia de una mala valoración de la prueba, puesto que la Sentencia N° 01/2016 de 20 de enero de 2016, cursante de fs. 273 a 276 y vta. de obrados, es clara y precisa, al valorar y fundamentar todas las pruebas presentadas por las partes dentro de la acción de desalojo por avasallamiento; por lo que se evidencia que el juez de instancia en ningún momento vulneró el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. y menos emitió una Sentencia incongruente.
2.- Respecto a que el Instituto Geográfico Militar realizó el Replanteo Topográfico en ausencia de la demandante, sin que la misma hubiese sido notificada para tal actuación; arguyendo además que el Informe Técnico fue presentado de manera extemporánea al plazo (5 días) fijado por el juez de instancia, incumpliendo el art. 436-II del Cód. Pdto. Civ.
Al respecto cabe señalar que el Replanteo Topográfico realizado por el Instituto Geográfico Militar Regional Caranavi, dispuesto por Auto de 14 de octubre de 2015, cursante a fs. 63 de obrados, fue solicitado "...para que realice las Medidas de Comparación de los puntos trazados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, respecto de la demarcación de puntos puestos para cada predio respecto al Área Publico de la Carretera principal Sapecho Palos Blancos e informe con respecto a los árboles frutales caídos si se encuentran dentro de la propiedad agrícola del demandante o estaría en Área Pública...", de lo que se advierte que el estudio solicitado y efectuado se enmarcó netamente en una comparación de datos técnicos dando como resultado el Informe Técnico de Replanteo Topográfico de las propiedades Angélica Aroja - Brecha "A", cursante de fs. 224 a 240 de obrados, evidenciándose del mismo, que efectivamente la recurrente no participó en el relevamiento de los mencionados datos; bajo ese contexto cabe referir que al tratarse principalmente de un relevamiento de datos técnicos, la no presencia de las partes no enerva, ni contradice el Informe Técnico de replanteo realizado, máxime, cuando la norma procesal invocada, no prevé notificación ni audiencia para la ejecución del mencionado estudio, conforme lo señala el art. 436-II del Cód. Pdto. Civ. "...Las partes y sus abogados podrán asistir y hacer las observaciones que creyeren oportunas..."; en ese entendido, se tiene que esta normativa es totalmente facultativa, más no imperativa, es decir, las partes tienen la potestad de decidir su asistencia o no a tales actuaciones periciales. Asimismo, cabe mencionar que al ser temas técnicos de comparación de coordenadas georeferenciales para determinar la delimitación entre el predio de la demandante, ahora recurrente, con el área de Tierra Fiscal, respecto a la carretera Sapecho Palos Blancos y a la ubicación de los árboles frutales talados; como se tiene mencionado precedentemente, no era imprescindible la presencia y/o actuación de ninguna de las partes, más aún al haberse evidenciado ya en la Audiencia Ocular la existencia de árboles frutales talados; por lo que al haber los datos técnicos establecido únicamente la ubicación de los mismos, la ausencia de la recurrente en el relevamiento de tales datos técnicos no constituye un fundamento válido que amerite una nulidad de obrados.
Con relación a que el Informe Técnico elaborado por el Instituto Geográfico Militar de Caranavi, hubiese sido presentado fuera de los cinco días establecidos por el juez de instancia ; se advierte, que a fs. 107 de obrados cursa memorial presentado por la ahora recurrente solicitando "conminar a los demandados para que aporten con el 50% de los gastos de los planos georeferenciados que preparará el Instituto Geográfico Militar", el mismo que fue providenciado el 23 de octubre de 2015 cursante a fs. 107 vta. de obrados, conminándose a los demandados a sufragar los gastos del cincuenta por ciento para el pago del Informe Pericial que debía realizar el Instituto Geográfico Militar; en ese contexto se tiene que si bien existió un retraso en el plazo, sin embargo este fue ocasionado por las partes, tomando en cuenta que la cancelación del monto total debía ser realizada al momento de la suscripción del contrato de trabajo para la elaboración del Replanteo Topográfico, cancelación que fue efectuada solo por la parte demandada el 20 de noviembre de 2015 y no así por la ahora recurrente; asimismo, del Informe Técnico cursante de fs. 224 a 240 de obrados, se tiene que el desplazamiento a la zona de trabajo se realizó el 23 de noviembre del 2015 y la elaboración del Informe Técnico data de 25 de noviembre de 2015; constatándose en obrados que la recurrente realizó observaciones mediante memorial cursante a fs. 242 de obrados, respecto a su no participación en la actividad pericial, más no así en relación al plazo de presentación del Informe Pericial; por lo que no podría válidamente la recurrente vía casación, observar aspectos que en su momento fueron consentidos, convalidándose por tal dichas actuaciones; en ese sentido no se advierte vulneración de derechos fundamentales de la recurrente; evidenciándose además que el recurso de casación planteado resulta ser incoherente al solicitar la recurrente en su petitorio la nulidad de obrados, cuando en su recurso solo hace mención al fondo, y no así al recurso de casación en la forma.
Por lo expuesto precedentemente, no se constata que el Juez de instancia hubiere efectuado una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, menos haber incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, habiéndose sustanciado el presente proceso de Desalojo por Avasallamiento en estricto cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley N° 477; corresponde resolver en ése sentido, conforme a la previsión contenida en el art. 87-IV de la Ley N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 36-1 de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 294 a 296 y vta. de obrados; con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.