ANA-S1-0024-2016

Fecha de resolución: 05-04-2016
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Interpone Recurso de Casación de fondo y forma, contra la Sentencia Agroambiental N° 02/2016 de 25 de enero de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1. Manifiesta que no hay fundamento legal para declarar improbada la demanda, ya que las pruebas de cargo consistentes en: Minuta de transferencia, muestrario fotográfico, citación policial, plano georeferenciado, certificación emitida por el dirigente de la Comunidad de Huasa Mayu (documento que también lo plantea en el recurso en la forma), no fueron valorados en Sentencia de acuerdo a la sana crítica, vulnerando el art. 192 inc. 2) y art. 397 del Cód. Pdto. Civ., art. 1286 y 1327 del Cód. Civ., aspecto que en casación debe ser revisado conforme lo establecido por el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ.

2. Señala que en la parte de "Los Hechos Probados", la Sentencia refiere que la parte demandante probó el punto 3; aclarando que la acción fue interpuesta el 3 de agosto de 2015 y el despojo ocurrió en febrero de 2015, señalando erróneamente que se presentó la demanda el 24 de agosto de 2015 y el despojo habría ocurrido en febrero de 2015, habiendo la Jueza de instancia, valorado de manera incorrecta este extremo, vulnerando los arts. 404, 1286 y 1327 del Cód. Civ. y art. 397 del Cód. Pdto. Civ.

3. Denuncia que existe vulneración a los arts. 1327 y 1330 del Cód. Civ y al art. 1461 del Cód. Pdto. Civ. porque no estaría debidamente probado que el demandado sea poseedor del terreno por más de cinco años, como se tendría de las pruebas testificales y literales, las mismas que no guardan relación con la Sentencia, y que ésta, no cumple con lo establecido por los arts. 91, 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ.

4. Manifiesta también que la Sentencia recurrida adolece de errores, contradicciones y desaciertos y al ser el acto más importante del proceso, debe estar revestida de congruencia interna y externa, motivación y fundamentación, conforme a la demanda, la contestación y las pruebas aportada al proceso.

5. Denuncia que en la Sentencia no se hace mención ni se manifiesta respecto la certificación emitida por el dirigente de la Comunidad Huasa Mayu, sobre la denuncia hecha ante la Policía, las declaraciones testificales, ni del documento de transferencia de 21 de mayo de 2012; denunciando la vulneración del art. 115 de la Constitución Política del Estado.

"(...) se debe tener presente que el fundamento de la nueva administración judicial tiene su sustento en el art. 178 de la C.P.E., lo cual implica la superación del derecho sustancial sobre lo formal, en este sentido emerge el principio pro actione, que importa la flexibilización de requisitos procesales excesivamente rigurosos, a fin de tutelar el derecho de acceso a la justicia, empero siempre y cuando el recurso reúna las condiciones de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, además de que el actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico, lo cual en este caso no acontece, al no ajustar su reclamo a ninguno de los entendimientos desarrollados anteriormente, incumpliendo con los requisitos exigidos por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. (...)".

"(...) el recurso de casación en el fondo, si bien manifiesta que sus pruebas literales de cargo no fueron debidamente valoradas, motivas ni fundamentadas, se limita a realizar un enunciado general de este extremo, sin precisar de qué forma debió valorarse, motivarse o fundamentarse, no especifica además en qué consiste cada una de sus pretensiones, o como debería repararse las mismas; incumpliendo lo establecido por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., olvidando además que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ., la valoración de la prueba es actividad soberana que corresponde a los jueces de grado, en razón a la valoración que la ley les otorga o en su defecto queda librado al prudente criterio del juzgador, en cuyo caso incensurable en casación; consecuentemente debe quedar sentado que en los recursos de casación, sólo se examina si en la sentencia cursa lo acusado por la parte recurrente en el medio de impugnación, pues como se dijo precedentemente, no se puede hacer un reexamen de las pruebas porque importaría la averiguación de los hechos, cuando ellos ya han sido motivo de examen por la autoridad jurisdiccional de instancia".

"la Sentencia recurrida, en el primer y segundo Considerando, hace una relación de la demanda y contesción; en el cuarto Considerando, describe los hechos probados y no probados por las partes, los elementos probatorios vistos y oídos en los que la juzgadora apoyó su decisión, siendo éstos esencialmente el Acta de Inspección Ocular de fs. 69 y vta., (donde se identifica el terreno, se observa plantios de durazno, sembradío de alfa alfa y demás aspectos referente a la posesión) y las pruebas testificales de cargo y descargo de fs. 70 a 72, las mismas por principio de inmediatez, generaron convicción en la juzgadora para emitir el fallo ahora recurrido, no siendo evidente lo manifestado por el accionante".

"(...) del acta de Audiencia Oral cursante de fs. 68 a 69 de obrados en el punto Quinto, se tiene que para la parte demandante en el inc. 2), Se fija, que demuestre "que en el mes de febrero del año 2015, el demandado Sandro Vásquez Claros, le ha despojado de la fracción en litis"; aspecto que el ahora recurrente no reclamó en su momento, es decir, en forma oral e inmediatamente celebrado ese acto, al no hacerlo, aceptó los términos de dicho actuado, siendo además que dichos términos, no son excluyentes en cuanto a la forma de demostrar el desalojo, además de que su derecho a probar, no le fue coartado en ningún momento, ni tampoco se evidencia que dicho extremo le habría causado indefensión o perjuicio en sus derechos, no pudiéndose denunciar estos extremos en casación, por lo que no es evidente lo acusado por la parte accionante".

"Con relación a la vulneración a los arts. 1327, 1330 y 1461 del Cód. Civ., y arts. 91, 190, 192 y 607 del Cód. Pdto. Civ., ya que no estaría debidamente probado que el demandado sea poseedor del terreno por más de cinco años; al respecto, en el cuarto Considerando la Sentencia refiere "La parte demanda demostró el punto 1 del objeto de la prueba, pues probó que el demandante jamás ha estado en posesión de la fracción en litis (ver acta de inspección de fs. 69 y vta. testificar de cargo 70 a 70 vta., testifical de descargo de fs. 71 a 71 vta.) Asimismo ha demostrado el punto 2 del objeto de prueba, pues ha probado que se encuentra en posesión hace 5 años en la fracción en litis (ver, acta de inspección de fs. 69 y vta. testifical de cargo y descargo de fs. 70 a 71 vta.)"; medios probatorios (audiencia y declaraciones) que generaron en la juzgadora convicción para emitir fallo, por lo que se tiene que en la Sentencia recurrida, no se realizó una indebida violación, interpretación errónea ni aplicación indebida de las normas que refiere el actor".

Se declara INFUNDADO el Recurso de Casación de forma y fondo contra la Sentencia Agroambiental N° 02/2016 de 25 de enero de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1. La valoración de la prueba es actividad soberana que corresponde a los jueces de grado, en razón a la valoración que la ley les otorga o en su defecto queda librado al prudente criterio del juzgador, en cuyo caso incensurable en casación; consecuentemente debe quedar sentado que en los recursos de casación, sólo se examina si en la sentencia cursa lo acusado por la parte recurrente en el medio de impugnación, pues como se dijo precedentemente, no se puede hacer un reexamen de las pruebas porque importaría la averiguación de los hechos, cuando ellos ya han sido motivo de examen por la autoridad jurisdiccional de instancia.

2. La Sentencia recurrida, en el primer y segundo Considerando, hace una relación de la demanda y contestación; en el cuarto Considerando, describe los hechos probados y no probados por las partes, los elementos probatorios vistos y oídos en los que la juzgadora apoyó su decisión y generó convicción en la juzgadora para emitir el fallo ahora recurrido, no siendo evidente lo manifestado por el accionante.

3. Con relación a la vulneración a los arts. 1327, 1330 y 1461 del Cód. Civ., y arts. 91, 190, 192 y 607 del Cód. Pdto. Civ., ya que no estaría debidamente probado que el demandado sea poseedor del terreno por más de cinco años; al respecto, en el cuarto Considerando la Sentencia refiere "La parte demanda demostró el punto 1 del objeto de la prueba, pues probó que el demandante jamás ha estado en posesión de la fracción en litis. Asimismo ha demostrado el punto 2 del objeto de prueba, pues ha probado que se encuentra en posesión hace 5 años en la fracción en litis; medios probatorios (audiencia y declaraciones) que generaron en la juzgadora convicción para emitir fallo, por lo que se tiene que en la Sentencia recurrida, no se realizó una indebida violación, interpretación errónea ni aplicación indebida de las normas que refiere el actor.

4. No se evidencia que se habría causado indefensión o perjuicio en sus derechos, no pudiéndose denunciar estos extremos en casación, por lo que no es evidente lo acusado por la parte accionante.

PRINCIPIOS DEL DERECHO / PRINCIPIO PRO ACTIONE

El fundamento de la nueva administración judicial tiene su sustento en el art. 178 de la C.P.E., lo cual implica la superación del derecho sustancial sobre lo formal, en este sentido emerge el principio pro actione, que importa la flexibilización de requisitos procesales excesivamente rigurosos, a fin de tutelar el derecho de acceso a la justicia, empero siempre y cuando el recurso reúna las condiciones de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, además de que el actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico, exigidos por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.

"(...) se debe tener presente que el fundamento de la nueva administración judicial tiene su sustento en el art. 178 de la C.P.E., lo cual implica la superación del derecho sustancial sobre lo formal, en este sentido emerge el principio pro actione, que importa la flexibilización de requisitos procesales excesivamente rigurosos, a fin de tutelar el derecho de acceso a la justicia, empero siempre y cuando el recurso reúna las condiciones de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, además de que el actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico, lo cual en este caso no acontece, al no ajustar su reclamo a ninguno de los entendimientos desarrollados anteriormente, incumpliendo con los requisitos exigidos por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. (...)". "(...) el recurso de casación en el fondo, si bien manifiesta que sus pruebas literales de cargo no fueron debidamente valoradas, motivas ni fundamentadas, se limita a realizar un enunciado general de este extremo, sin precisar de qué forma debió valorarse, motivarse o fundamentarse, no especifica además en qué consiste cada una de sus pretensiones, o como debería repararse las mismas; incumpliendo lo establecido por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., olvidando además que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ., la valoración de la prueba es actividad soberana que corresponde a los jueces de grado, en razón a la valoración que la ley les otorga o en su defecto queda librado al prudente criterio del juzgador, en cuyo caso incensurable en casación; consecuentemente debe quedar sentado que en los recursos de casación, sólo se examina si en la sentencia cursa lo acusado por la parte recurrente en el medio de impugnación, pues como se dijo precedentemente, no se puede hacer un reexamen de las pruebas porque importaría la averiguación de los hechos, cuando ellos ya han sido motivo de examen por la autoridad jurisdiccional de instancia".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. PRINCIPIOS DEL DERECHO/3. PRINCIPIO PRO ACTIONE/

PRINCIPIO PROACTIONE

El fundamento de la nueva administración judicial tiene su sustento en el art. 178 de la C.P.E., lo cual implica la superación del derecho sustancial sobre lo formal, en este sentido emerge el principio pro actione, que importa la flexibilización de requisitos procesales excesivamente rigurosos, a fin de tutelar el derecho de acceso a la justicia, empero siempre y cuando el recurso reúna las condiciones de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, además de que el actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico, exigidos por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.