ACTA DE PROSECUCIÓN DE AUDIENCIA COMPLEMENTARIA

En la Provincia de Punata, el día de hoy lunes 25 de enero del año 2016, a Hrs. 17:00, siendo el día y la hora señalada para la prosecución de la audiencia complementaria dentro el proceso Oral Agrario de INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION seguido por SINFORIANO VÁSQUEZ ORELLANA contra SANDRO VÁSQUEZ CLAROS , constituido el Tribunal del Juzgado Agroambiental compuesto por la Dra. Susana Yvon Avila Vargas y el suscrito Secretario Abogado Dr. Juan Carlos Campero Zurita, se declaró reinstalada la audiencia con la presencia del demandante asistido de su abogada Dra. Delgadillo y, presente el demandado Sandro Vásquez Claros asistido por el Dr. Torrico. Acto seguido, la Sra. Juez indicó que no existiendo prueba que recepcionar, por Secretaría se de lectura a la sentencia emitida dentro el presente caso y, cuyo tenor es el siguiente:

S E N T E N C I A No. 02/2016

Expediente: No. 68/2015

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandantes : Sinforiano Vásquez Orellana

Demandados: Sandro Vásquez Claros

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial : Punata

Fecha: 25 de enero de 2016

Juez: Dra. Susana Yvon Avila Vargas

En el Interdicto de recobrar la posesión seguido por SINFORIANO VÁSQUEZ ORELLANA contra SANDRO VÁSQUEZ CLAROS,

VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,

CONSIDERANDO : Que, SINFORIANO VÁSQUEZ ORELLANA acompañando las literales de fs. 3 a 11, por memorial de 03 de agosto de 2015, cursante a fs. 12 - 14 vta. manifiesta que la minuta de transferencia que acompaña a fs. 2, evidencia que en fecha 21 de mayo de 2012, adquirió a título de compra la extensión superficial de 1.874 m2 de Vicente Vásquez Orellana quien resulta ser su hermano y propietario de la extensión superficial de 1.1393 Has. Documento que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales Bajo la matrícula No. 3.14.101.0007515 Asiento A-1 de fecha 09 de octubre de 2010, lote de terreno en el cual desde antes de haber adquirido ejercía actos de posesión. Que en la gestión 2014 por falta de agua no sembró ningún producto; sin embargo, Sandro Vásquez quien resulta ser su sobrino aprovechando su ausencia, en los primeros días del mes de febrero de 2015, en forma abusiva y prepotente y sin su consentimiento, había procedido a arar su lote, para luego proceder a plantar árboles de durazno. Por lo expuesto, amparado en el Art. 39 - I- 7) de la Ley 1715, Art. 1462 del Código Civil y Art. 607 del Código de Procedimiento Civil interpone demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, dirigiendo la misma contra Sandro Vásquez Claros, pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda y se disponga la restitución del terreno con costas.

CONSIDERANDO .- Admitida la demanda mediante Auto de 16 de octubre de 2015, se procedió a la citación del demandado conforme evidencia la diligencia de fs. 35 vta.; quien por memorial de fs. 45 - 46 responde a la demanda, manifestando que en el inmueble objeto de litis su persona se encuentra trabajando desde hace más de cinco años atrás, y que esta fracción de terreno de la extensión superficial 1874 le correspondía como herencia a su finado padre y que su tío Vicente Vásquez Orellana le entregó esta fracción para que como hijo mayor lo trabaje; sin embargo su tío Sinforiano Vásquez Orellana, procedió a confeccionar un presunto documento de transferencia, la misma que contraviene el Art 41 de la Ley 1715, ya que su persona se encuentra en posesión de la fracción en litis desde hace más de cinco años, consiguientemente su persona no ha realizado despojo alguno.

CONSIDERANDO .- Que, por proveído de 16 de octubre del año en curso, corriente a fs. 47, cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 83 de la referida norma agraria, conforme acredita el acta de fs. 68 y siguientes de obrados.

CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS : La parte demandante ha probado el punto 3 del objeto de la prueba, pues la acción planteada se encuentra dentro el plazo establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la acción fue interpuesta en fecha 24 de agosto del año 2015 y, el supuesto despojo habría ocurrido en febrero de 2015 (Ver cargo de fs. 14 vta.). La parte demandada ha demostró el punto 1 del objeto de la prueba, pues probado que el demandante jamás ha estado en posesión de la fracción en litis(Ver acta de inspección de fs. 69 y vta. testifical de cargo de fs. 70 y 70 vta., testifical de descargo de fs. 71 y 71 vta.) Asimismo, ha demostrado el punto 2 del objeto de la prueba, pues ha probado que se encuentra en posesión hace 5 años en la fracción en litis. (Ver acta de inspección de fs. 69 y vta. testifical de cargo de fs. 70 y 70 vta., testifical de descargo de fs. 71 y 71 vta.) Finalmente ha probado que no ha despojado al actor de la fracción en litis. (Ver acta de inspección de fs. 69 y vta. testifical de cargo de fs. 70 y 70 vta., testifical de descargo de fs. 71 y 71 vta.) HECHOS NO PROBADOS : La parte demandante no ha probado los puntos 1 y 2 del objeto de la prueba, pues no ha demostrado que se encuentra en posesión pacífica y continua de la fracción en litis desde el año 2012 años y, tampoco ha demostrado que haya sido despojado por el demandado de la fracción en litis. (Ver acta de inspección de fs. 69 y vta. testifical de cargo de fs. 70 y 70 vta., testifical de descargo de fs. 71 y 71 vta.).

No se toma en cuenta la declaración testifical de Cristina Quispe de Montaño (fs. 72 vta.) y Valentín Montaño de Vargas (fs. 73), por ser suegros del demandado y, debido a los mismos fueron tachados en audiencia.

CONSIDERANDO .- Que, por disposición del Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley 1715, para que proceda el interdicto de Recobrar la Posesión, es imprescindible que la parte demandante haya estado en posesión efectiva del predio y, que haya sido despojada con violencia o sin ella, debiendo intentarse esta acción dentro el año de producidos los hechos. El interdicto, es un instituto que manifiesta el interés de la sociedad por proteger una situación que se presenta como actual, mientras se discute en otra vía el derecho. La posesión ad- interdictan como se le conoce en la doctrina, se expresa entonces como un poder de hecho que se tiene sobre una cosa, el cual se demuestra mediante la realización de una serie de actos de carácter posesorio. En materia agraria, la tutela interdictal clásicamente adquiere características particulares, por cuanto tratándose de propiedad o posesión agraria, los actos ejecutados en virtud de ese poder de hecho, debían corresponder a la naturaleza de los bienes. En otras palabras, si la función económica y social de la propiedad agraria es de carácter productivo en su perfil subjetivo, apta para la producción de vegetales y animales a través del ciclo biológico, los actos debían ser los propios de las actividades agrarias de cultivo de vegetales o crianza de animales o propender hacia ello. Aclarado lo anterior debe agregarse ahora, que no es propio de la naturaleza de este proceso entrar a analizar los documentos y pruebas ofrecidas por ambas partes en relación con el derecho propietario que supuestamente les asiste sobre el inmueble. Ello podría ser objeto de otro proceso si es interés de cualquiera de ellos. Lo que nos interesa acá es pronunciarnos sobre la posesión momentánea y actual. Ahora bien, en el presente caso, respecto al primer presupuesto de este interdicto, como es la posesión efectiva en el predio en litis; se colige que la parte demandante no ha demostrado que se encontraba en posesión pacífica y contínua de la fracción en litis desde el momento de la compra, pues de las declaraciones testificales de cargo y de descargo (fs. 70 a 72) se tiene que el actor, más bien trataba de hacerse de la posesión de la fracción en litis en disputa con la parte demandada.

En cuanto al segundo presupuesto , el demandante tampoco ha demostrado que haya sido despojado del terreno en litis por el demandado, ya que, las declaraciones testificales de cargo y de descargo, en forma uniforme sostienen desconocen lo sucedido en el mes de febrero de 2015; más aún teniendo en cuenta que el actor, no se encontraba en posesión efectiva del predio y, por consiguiente no puede ser despojado del mismo. Finalmente, en cuanto al tercer presupuesto, se establece que el interdicto ha sido interpuesto dentro el término establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad a la materia, pues el despojo denunciado se habría producido en febrero de 2015 y la acción fue interpuesta el 24 de agosto del 2015, tal cual evidencia el cargo de fs. 14 vta. En consecuencia, de lo expuesto, se concluye que la parte demandante no ha cumplido con la carga de la prueba establecida por el Art. 375 del Código adjetivo señalado.

POR TANTO : La suscrita Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Punata, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA : declarando IMPROBADA la demanda de fs. 12 a 14 vta., con costas. Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los 25 días del mes de enero del año 2016. ARCHIVESE. Leída que fue, se procedió a su notificación conforme a ley; con lo que termino el acto a Hrs. 17: 15. Doy fe.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 24/2016

Expediente: 1943/2016

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Sinforiano Vásquez Orellana

Demandado: Sandro Vásquez Claros

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata

Fecha: Sucre, 5 de abril de 2016

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 81 a 86 de obrados, interpuesto contra la Sentencia Agroambiental N° 02/2016 de 25 de enero de 2016, cursante de fs. 74 a 75 vta. de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Punata, que declaró Improbada la demanda dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Sinforiano Vásquez Orellana contra Sandro Vásquez Claros, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Sinforiano Vásquez Orellana, interpone recurso de casación en el fondo, manifestando que no hay fundamento legal para declarar improbada la demanda, ya que las pruebas de cargo consistentes en: Minuta de transferencia, muestrario fotográfico, citación policial, plano georeferenciado, certificación emitida por el dirigente de la Comunidad de Huasa Mayu (documento que también lo plantea en el recurso en la forma), no fueron valorados en Sentencia de acuerdo a la sana crítica, vulnerando el art. 192 inc. 2) y art. 397 del Cód. Pdto. Civ., art. 1286 y 1327 del Cód. Civ., aspecto que en casación debe ser revisado conforme lo establecido por el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ.

Manifiesta que en la parte de "Los Hechos Probados", la Sentencia refiere que la parte demandante probó el punto 3; aclarando que la acción fue interpuesta el 3 de agosto de 2015 y el despojo ocurrió en febrero de 2015, señalando erróneamente que se presentó la demanda el 24 de agosto de 2015 y el despojo habría ocurrido en febrero de 2015, habiendo la Jueza de instancia, valorado de manera incorrecta este extremo, vulnerando los arts. 404, 1286 y 1327 del Cód. Civ. y art. 397 del Cód. Pdto. Civ.

Denuncia que existe vulneración a los arts. 1327 y 1330 del Cód. Civ y al art. 1461 del Cód. Pdto. Civ. porque no estaría debidamente probado que el demandado sea poseedor del terreno por más de cinco años, como se tendría de las pruebas testificales y literales, las mismas que no guardan relación con la Sentencia, y que ésta, no cumple con lo establecido por los arts. 91, 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ.; describiendo también el art. 607 del mismo cuerpo legal, manifiesta que si bien el demandado, el día de la inspección se encontraba en posesión, fue precisamente porque lo despojó y para justificar ese hecho, recién procedió a plantar duraznos de manea clandestina, lo que corroboraría su tenencia real del predio, su despojo total con violencia y la fecha de eyección, habiéndose planteado la demanda dentro del término de ley, no habiendo la parte demandada, demostrado su posesión por más de cinco años, habiendo la Jueza de instancia, aplicado de manera indebida e incorrecta lo arts. 375-1) y 410-II-1 del Cód. Pdto. Civ.

Manifiesta también que la Sentencia recurrida adolece de errores, contradicciones y desaciertos y al ser el acto más importante del proceso, debe estar revestida de congruencia interna y externa, motivación y fundamentación, conforme a la demanda, la contestación y las pruebas aportada al proceso, citando el "A.S.N° 156 de 23 de abril de 2002".

En cuanto a la forma, citando el art. 17 de la Ley N° 025, art. 252 del Cód. Pdto. Civ., manifiesta que el Tribunal de alzada tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces o funcionarios observaron los plazos y las leyes que norman la tramitación de los procesos, debiendo en este caso, verificarse lo siguiente:

Manifiesta que al momento de fijar el objeto de la prueba, se omitió fijar, si el despojo fue producido con violencia o sin ella, atentando contra la reciprocidad como forma esencial del proceso.

Denuncia que en la Sentencia no se hace mención ni se manifiesta respecto la certificación emitida por el dirigente de la Comunidad Huasa Mayu, sobre la denuncia hecha ante la Policía, las declaraciones testificales, ni del documento de transferencia de 21 de mayo de 2012; denunciando la vulneración del art. 115 de la Constitución Política del Estado.

Manifiesta que los vicios procesales son de orden público y al no haber aplicado la Jueza de instancia la normativa señalada, vulneró el debido proceso correspondiendo aplicar el art. 252, 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ. pidiendo se case la Sentencia y se declare probada la demanda principal o en su defecto se dicte resolución, anulando la Sentencia y obrados hasta el vicio más antiguo y sea con costas.

Que, corrido en traslado el recurso, por memorial cursante de fs. 88 a 89 de obrados, Sandro Vásquez Claros, responde señalando que, en la Sentencia recurrida la Jueza a quo, sí valoró las pruebas y que las mismas generaron convicción en la juzgadora, por lo que resulta ser falso lo aseverado por el demandante; asimismo, manifiesta que el memorial de casación no señala de forma específica, en qué consisten las infracciones o violaciones denunciadas, ya que la Sentencia analiza con precisión cada uno de los presupuestos que hacen procedente la acción de interdicto de recobrar la posesión, citando las pruebas que la respaldan.

Con relación a la incorrecta aplicación e interpretación del art. 607 del Cód. Pdto. Civ., manifiesta que esto no es evidente, ya que la Jueza analizó con detalle cada uno de los presupuestos de esta acción, como se desprende del quinto Considerando, pidiendo declarar Improcedente o Infundado el Recurso de Casación.

CONSIDERANDO: Que, conforme prevé el art. 87.I de la Ley N° 1715, contra la Sentencia del Juez Agroambiental, procede el Recurso de Casación y/o Nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional hoy Tribunal Agroambiental, el cual deberá presentarse en el plazo de 8 días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; que, el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho, el cual para su consideración y procedencia debe cumplir una serie de requisitos establecido en el adjetivo civil, aplicable en mérito a la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley Nº 1715.

Que, la Casación, doctrinalmente se entiende que es un recurso extraordinario, no automático; pues su interposición solo cabe contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos en la Ley, no se constituye una tercera instancia, si no que se lo considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ.; éste recurso tiene como objetivo invalidar una Sentencia o Auto Definitivo, en los casos previstos en la norma, pudiendo ser interpuesto en el fondo, forma o ambos al mismo tiempo; igualmente, para su invocación, debe estar debidamente fundamentado, además de cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 258 inc. 2), 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ. (aplicable en su momento)

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del recurso de casación de fs. 81 a 86, que impugna la Sentencia N° 02/2016 de 25 de enero de 2016, acusando vulneración de derechos constitucionales, ya que en la misma no existiría valoración de la minuta de transferencia, muestrario fotográfico, citación policial, plano georeferenciado, certificación emitido por el dirigente de la Comunidad de Huasa Mayu, adoleciendo de errores, contradicciones, desaciertos, falta de motivación y fundamentación, conforme a las pruebas aportadas al proceso y otros aspectos, en tal sentido, tratándose de un recurso de Casación en cuanto en cuanto a su interpusiesen, debe cumplir una serie de requisitos previstos en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ. que en lo pertinente describe: "Procederá el recurso de casación en el fondo: ... 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".

En ese contexto, el recurso de casación en el fondo, si bien manifiesta que sus pruebas literales de cargo no fueron debidamente valoradas, motivas ni fundamentadas, se limita a realizar un enunciado general de este extremo, sin precisar de qué forma debió valorarse, motivarse o fundamentarse, no especifica además en qué consiste cada una de sus pretensiones, o como debería repararse las mismas; incumpliendo lo establecido por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., olvidando además que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ., la valoración de la prueba es actividad soberana que corresponde a los jueces de grado, en razón a la valoración que la ley les otorga o en su defecto queda librado al prudente criterio del juzgador, en cuyo caso incensurable en casación; consecuentemente debe quedar sentado que en los recursos de casación, sólo se examina si en la sentencia cursa lo acusado por la parte recurrente en el medio de impugnación, pues como se dijo precedentemente, no se puede hacer un reexamen de las pruebas porque importaría la averiguación de los hechos, cuando ellos ya han sido motivo de examen por la autoridad jurisdiccional de instancia.

Sin perjuicio a lo anteriormente señalado, se debe tener presente que el fundamento de la nueva administración judicial tiene su sustento en el art. 178 de la C.P.E., lo cual implica la superación del derecho sustancial sobre lo formal, en este sentido emerge el principio pro actione, que importa la flexibilización de requisitos procesales excesivamente rigurosos, a fin de tutelar el derecho de acceso a la justicia, empero siempre y cuando el recurso reúna las condiciones de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, además de que el actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico, lo cual en este caso no acontece, al no ajustar su reclamo a ninguno de los entendimientos desarrollados anteriormente, incumpliendo con los requisitos exigidos por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., pese a ello y en cumplimiento al principio citado, se tiene:

Que, la Sentencia recurrida, en el primer y segundo Considerando, hace una relación de la demanda y contestación; en el cuarto Considerando, describe los hechos probados y no probados por las partes, los elementos probatorios vistos y oídos en los que la juzgadora apoyó su decisión, siendo éstos esencialmente el Acta de Inspección Ocular de fs. 69 y vta., (donde se identifica el terreno, se observa plantios de durazno, sembradío de alfa alfa y demás aspectos referente a la posesión) y las pruebas testificales de cargo y descargo de fs. 70 a 72, las mismas por principio de inmediatez, generaron convicción en la juzgadora para emitir el fallo ahora recurrido, no siendo evidente lo manifestado por el accionante.

Con relación a la falta de valoración, motivación y fundamentación de las pruebas literales de cargo; del acta de Audiencia Oral Agraria de 15 de enero de 2016, cursante de fs. 68 a 69 y vta. de obrados, concluido el punto quinto, si bien la autoridad judicial admite en calidad de prueba de cargo, el documento de transferencia, fotografías, certificación de sindicato, citación policial y plano, cursantes de fs. 3 a 8, éstos, conforme se tiene de la relación de los fundamentos de la Sentencia, no generaron convicción en la juzgadora para ser considerados respecto de los hechos que fueron objeto de prueba, mismas que no enervan en lo absoluto lo resuelto por la Jueza Aquo en la Sentencia, cuya decisión está basada en los diferente elementos probatorios analizados en su conjunto, como son, la Inspección Ocular y la Prueba Testifical especialmente, que valoradas bajo el principio de inmediatez y dada su objetividad, fueron decisivas para la resolución de autos, por lo que el hecho de no haber sido mencionados en la Sentencia responde dicho criterio, así se desprende de la parte pertinente del quinto Considerando de la Sentencia recurrida, al señala: "...no es propio entrar a analizar los documentos y pruebas ofrecidas por ambas partes en relación con el derecho propietario que supuestamente les asiste sobre el inmueble. Ello podría ser objeto de otro proceso si es interés de cualquiera de ellos", aspecto que resulta ser evidente, ya que en un proceso interdicto de recobrar la posesión; 1) Es imprescindible que el demandante demuestre haber estado en posesión; 2) Que haya sido despojado con violencia o sin ella; y 3) Debiendo interponer la acción, dentro del año de producidos los hechos; es decir, que la supuesta no valoración ni fundamentación de la documentación descrita, no implica que la autoridad judicial de instancia hubiera vulnerado el debido proceso, al no tener mayor incidencia en la decisión final adoptada por la Jueza a quo, que se basó principalmente en la valoración de las pruebas esenciales y decisivas para emitir fallo, como se señalo precedentemente, por lo que no se advierte vulneración alguna a las normas acusadas.

Con relación a que la Sentencia refiere; "que la parte demandante probó el punto 3"; y la aclaración de que la acción fue interpuesta el 3 y no el 24 de agosto de 2015 y el despojo ocurrió en febrero de 2015, vulnerándose los arts. 404, 1286 y 1327 del Cód. Civ. y art. 397 del Cód. Pdto. Civ.; se tiene que de fs. 12 a 14 y vta. de obrados, cursa demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, que tiene como fecha de elaboración el 3 de agosto de 2015 y como fecha de presentación y recepción en el juzgado agroambiental de Punata el 24 de agosto de 2015; aspecto descrito en el cuarto Considerando de la Sentencia recurrida, y siendo intrascendente este aspecto que no hace al fondo del caso de autos, no resulta evidente lo acusado por el actor.

Con relación a la vulneración a los arts. 1327, 1330 y 1461 del Cód. Civ., y arts. 91, 190, 192 y 607 del Cód. Pdto. Civ., ya que no estaría debidamente probado que el demandado sea poseedor del terreno por más de cinco años; al respecto, en el cuarto Considerando la Sentencia refiere "La parte demanda demostró el punto 1 del objeto de la prueba, pues probó que el demandante jamás ha estado en posesión de la fracción en litis (ver acta de inspección de fs. 69 y vta. testificar de cargo 70 a 70 vta., testifical de descargo de fs. 71 a 71 vta.) Asimismo ha demostrado el punto 2 del objeto de prueba, pues ha probado que se encuentra en posesión hace 5 años en la fracción en litis (ver, acta de inspección de fs. 69 y vta. testifical de cargo y descargo de fs. 70 a 71 vta.)"; medios probatorios (audiencia y declaraciones) que generaron en la juzgadora convicción para emitir fallo, por lo que se tiene que en la Sentencia recurrida, no se realizó una indebida violación, interpretación errónea ni aplicación indebida de las normas que refiere el actor.

Que, con relación al recurso de casación en la forma, el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., establece que, procede por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la Sentencia o Auto recurrido hubiere sido dictado: "1) Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo a lo dispuesto por la ley; 2) Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedidos o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente. 3) Por un tribunal con menor número de votos o con menor número de vocales que los requeridos por la ley. 4) Otorgado más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamados oportunamente ante los tribunales inferiores. 5) En apelación desistida. 6) En uno de los casos señalados por los artículos 208 y 209. 7) Faltando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por la ley", teniendo éste por finalidad proteger las leyes del procedimiento, tanto en su tramitación y en cuanto a su pronunciamiento con relación al fallo de fondo.

En ese sentido, el accionante manifiesta que al momento de fijar el objeto de la prueba la juzgadora omitió fijar, si el despojo fue producido con violencia o sin ella, atentando contra la reciprocidad como forma esencial del proceso; Al respecto, del acta de Audiencia Oral cursante de fs. 68 a 69 de obrados en el punto Quinto, se tiene que para la parte demandante en el inc. 2), Se fija, que demuestre "que en el mes de febrero del año 2015, el demandado Sandro Vásquez Claros, le ha despojado de la fracción en litis"; aspecto que el ahora recurrente no reclamó en su momento, es decir, en forma oral e inmediatamente celebrado ese acto, al no hacerlo, aceptó los términos de dicho actuado, siendo además que dichos términos, no son excluyentes en cuanto a la forma de demostrar el desalojo, además de que su derecho a probar, no le fue coartado en ningún momento, ni tampoco se evidencia que dicho extremo le habría causado indefensión o perjuicio en sus derechos, no pudiéndose denunciar estos extremos en casación, por lo que no es evidente lo acusado por la parte accionante.

Por los extremos referidos, se establece en forma clara y fehaciente que dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Sinforiano Vásquez Orellana, contra Sandro Vásquez Claros, la Sentencia N° 02/2016 de 25 de enero de 2016, no realizó una indebida violación, ni interpretación errónea y aplicación indebida de las normas que refiere el actor, por lo que no se evidenció vulneración a la normativa acusada, ni al debido proceso establecido en el art. 115.II de la C.P.E.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.I de la Constitución Política del Estado y art 87.IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 81 a 86, interpuesto por Sinforiano Vásquez Orellana, contra la Sentencia N° 02/2016 de 25 de enero de 2016, manteniéndose firme e incólume la misma, con costas.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.