ANA-S1-0020-2016

Fecha de resolución: 14-03-2016
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En la tramitación de un proceso de Anulabilidad de Acta de Conciliación, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandante ha impugnado la Sentencia N° 01/2016 de 07 de enero de 2016, pronunciado por la Jueza Agroambiental de Villamontes, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en la forma

1.- que el memorial de contestación de la codemandada ha sido rechazado por extemporáneo, por lo que argumenta que no correspondía considerar ni valorar en la Sentencia el mismo, demostrándose de esa manera el error de hecho y de derecho en el que habría incurrido la Juzgadora;

2.- que los demandados únicamente han contestado la demanda en forma negativa y que no existiría demanda reconvencional alguna, por ello en la calificación del proceso o la fijación del objeto de la prueba, considera que debió haberse señalado únicamente para los demandados, que éstos deberían desvirtuar los fundamentos de la demanda;

3.- que al incluirse como objeto de la prueba y valorar en Sentencia hechos que no habrían sido demandados, sobre los cuales no habría podido asumir defensa, le causa indefensión y que además se incumple con el art. 3-1 del Cód. Pdto. Civ. y el Principio de Dirección y;

4.- que la Jueza fijó puntos de hecho a probar, pero en la Sentencia valora como puntos probados otros que no se encontrarían dentro del proceso, por lo que considera que dicha autoridad incurrió en error de hecho y derecho, excediéndose en sus facultades y alterando sustancialmente el proceso, violando el art. 83-5) de la L. N° 1715.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que, si se revisa o compara los "Hechos Probados" en la Sentencia, con los puntos señalados como Objeto de Prueba, no se identificaría ninguno de los señalados, violando así el art. 83-5) de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545;

2.- que en "Hechos No Probados", se consigna "1.- El derecho propietario de la actora sobre el predio anteriormente denominado Monte Cristo (79) has, que se encuentra dentro del predio Agua Rica I", extremo que considera, desconoce la validez del documento privado de fs. 18, de compra venta de 29 de septiembre de 2011, con reconocimiento de firmas en la misma fecha;

3.- que en el Punto de Hecho a Probar por parte de la demandada que señala: "Que demuestre derecho propietario o la posesión que tiene sobre las 70 has de la propiedad Agua Rica I", sostiene que éste establece que es opcional el demostrar ya sea el "derecho de propiedad", el cual considera se halla acreditado con el documento y la Ejecutorial y por imperio de la ley;

4.- la Jueza de instancia no podría desconocer que la comunidad de gananciales se regula por imperio de la ley (presunción legal) y que no es susceptible de alguna declaración o actos constitutivos menos renuncia entre particulares;

5.- que para decir erróneamente que no se ha demostrado la calidad de bien ganancial de las 70 ha, la Jueza argumentaría que no existe Título Ejecutorial, introduciendo un elemento extraño al proceso, puesto que no se habría señalado que la demandante deba demostrar el derecho de propiedad con Título Ejecutorial;

6.- que toda la prueba en fotocopias simples fue objetada por su parte, por lo que en aplicación del art. 1311 del Cód. Civ., la misma no podría ser valorada por la Juzgadora en Sentencia y que a pesar de ello dicha documental que se tendría como referencial en Sentencia resulta concluyente;

7.- que la Jueza en Sentencia, cuando valora que no se transfirió el derecho de propiedad sino la posesión, desconocería que dicho documento es de compra venta, conforme refieren sus términos, es decir que la intención de los contratantes plasmada en el documento fue de compra venta, más aun cuando a cambio de la venta se habría pagado un precio;

8.- que el punto 3 señalado como hecho No Probado, sostiene que el mismo, no habría sido objeto de demanda y que por ello no podría ser incluido como objeto de prueba y menos de valoración en la Sentencia, por lo que la Jueza de instancia habría excedido sus facultades al incluirlo como punto de prueba;

9.- que el punto 4 como Hecho No Probado, que refiere: "La falta de consentimiento de la actora Marie Rissi Torrez en el acta de conciliación, ya que se transfirió la posesión del terreno a su conviviente Otilio Coca Cisneros por lo que no constituye un bien ganancial, no existiendo derecho propietario sobre el mismo (Título Ejecutorial)", sostiene la recurrente, citando el art. 453 del Cód. Civ., que valorando la prueba documental, si hubiera el consentimiento expreso tendría que haber la firma de la recurrente en dicha acta, cosa que no existe;

10.- acusa la interpretación errónea de la Ley, cuando la Jueza en Sentencia ingresa a valorar la falta del consentimiento, al respecto la recurrente, cita el art. 555 del Cód. Civ., sobre las personas que pueden demandar la anulación y sostiene que dicha norma no dispone que sólo podría demandar el titular de un derecho, sino que también puede demandar la persona a quien protege la anulabilidad como instituto de derecho y no se limita únicamente a quien es parte del contrato y;

10.- que la Juzgadora sostiene que su demanda se basa en el art. 116 del Cód. de Familia que fue abrogado, pero que no consideraría que a la fecha de presentación de la demanda, 14 de enero de 2015, el Código de Familias no se encontraba en vigencia plena y que además de ello, al producirse la sucesión legal, los institutos de las relaciones o matrimonio de hecho, la comunidad de gananciales, la disposición de bienes comunes, se encontraría recogido en los arts. 176-I 177-I, 187, 188 y 189 del Código de Familias.

Solicito se case la sentencia y se declare probada la demanda.

Los terceros interesados responden al recurso manifestando: que los codemandados y sus representantes simplemente negarían la demanda sin interponer ninguna demanda reconvencional, ni exponer los hechos que fundamentan su pretensión, por lo que en observancia del principio de correlación de actos, correspondía fijar a la Jueza, como único punto de hecho a probar por los demandados, el desvirtuar los fundamentos de la demanda, por lo que solicitan se anule obrados.

La parte demandada responde al recurso manifestando: que para pedir que un derecho está lesionado se debe demostrar la legitimidad de su pretensión, aspecto que no ocurriría en el caso presente, ya que no presentaría la actora título idóneo oponible a terceros y/o una Sentencia ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada, que la recurrente no especifica qué ley violó la Jueza, qué ley debería aplicarse y cómo debería aplicarla, tampoco habría demostrado el derecho de su pretensión que acredite su legitimidad, para que el mismo sea restituido por la Justicia, y que por el contario sería completamente contradictoria su pretensión, que se pretendería un derecho ajeno, ya que se habría demostrado que la titular del derecho de "Agua Rica I", siempre fue su difunta madre Sixta Cisneros Moreno, demostrado de manera idónea ante el Juzgado Agroambiental de Villamontes, que se encuentra la carpeta de Saneamiento para su titulación ante el INRA y la sucesión del derecho a las hijas, solicitan se declare infundado el recurso.

“(…)si bien algunos de ellos lo ejercieron por separado, se evidencia que todas contienen el mismo tenor, argumentación jurídica y posición respecto a los argumentos de la demanda, los cuales son precisados en la Sentencia ahora recurrida; en ese sentido, resulta intrascendente al fondo de la cuestión planteada de que en Sentencia no se hubiere efectuado la precisión de que Miriam Coca Cisneros presentó de manera extemporánea su contestación a la demanda, cuando del análisis de la contestación de los demás codemandados que sí fue presentada en tiempo válido, contiene los mismos argumentos jurídicos de hecho y de derecho para asumir defensa que la contestación presentada a destiempo; en ese sentido, el hecho advertido no afecta ni transgrede de ninguna manera los derechos de la parte accionante, de igual manera no se adecúa a un argumento de casación en la forma, conforme las previsiones del art. 254 del Cód. Pdto. Civ., aplicado supletoriamente.”

“(…)se advierte que los puntos sujetos a probanza para los codemandados fueron objeto de recurso de reposición, habiéndose mantenido por parte de la Juzgadora los puntos 2 y 3; con relación a ello, se encuentra que no es evidente que los codemandados se hubieran limitado exclusivamente a contestar negativamente la demanda, ya que efectuaron una fundamentación de hecho y de derecho sobre las pretensiones de la demanda, respecto a la cual, la Jueza, en ejercicio de sus atribuciones, plasmó en los puntos de hecho a probar por parte de los indicados codemandados, a los cuales les asiste el amplio ejercicio de la defensa, conforme al art. 119 de la CPE, resultando un criterio errado el pretender que sólo se debería fijar puntos concretos a probar por la parte accionada sólo si esta hubiere deducido demanda reconvencional, mucho menos que ello implique que se estaría haciendo ingresar en el debate hechos no demandados, puesto que al tratarse el proceso agrario por audiencias, un trámite en el cual se contraponen derechos o intereses confrontados, la contradicción lo conforman tanto los argumentos de la demanda como los de la defensa; no encontrándose por consiguiente ningún vicio de nulidad al respecto, menos que ello implique una falta de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, en el sentido acusado por la recurrente; menos que ello implique causar indefensión a la parte actora, a quien le corresponde al igual que a la parte accionada, la carga de la prueba, en los términos del art. 375 del Cód. Pdto. Civ.”

“(…)advirtiéndose además que el documento de fs. 18 de obrados suscrito en 29 de septiembre de 2011, mediante el cual el conviviente de la actora habría adquirido el predio, establece claramente que no se transfería la propiedad, sino una posesión ejercida sin título por su vendedora durante 10 años, aspecto que es valorado correctamente por la juzgadora al considerar que no se acreditó la adquisición en propiedad de un bien consistente en predio agrario; razonamiento que no implica que se desconozca la validez de dicho documento de fs. 18 de obrados, el cual si bien cuenta con reconocimiento de firmas con el valor previsto por el art. 1297 el Cód. Civ., los efectos que produce no corresponden a la adquisición de un derecho propietario; ahora bien, en cuanto a la validez del trámite de reconocimiento judicial de unión libre, efectuado por la actora, el mismo si bien prueba la existencia de la unión libre con Otilio Coca desde 1981 hasta el 2013, el mismo por sí solo no demuestra que el predio en litigio sea efectivamente ganancial; en tal sentido, no se encuentra que el razonamiento efectuado por la Juzgadora en Sentencia contravenga lo establecido por el art. 63-II de la CPE, en cuanto a la comunidad de gananciales, ya que en el caso concreto no se está negando que dicha comunidad haya existido o que no pueda reconocerse en abstracto en el futuro, sino que, en lo que respecta a la adquisición del predio "Montecristo", ésta no se operó por no haberse acreditado transferencia de derecho de propiedad agraria con título idóneo, conforme a los términos de la Sentencia, en la cual no se advierte error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba.”

“(…)sin embargo no acreditó el derecho de propiedad mediante el documento idóneo como es el caso del Título Ejecutorial, conforme al razonamiento señalado precedentemente; con mayor razón viene a colación la necesidad del título idóneo si se toma en cuenta que el predio en litigio denominado "Montecristo" se encuentra en actual proceso de Saneamiento ante el INRA, entidad que aún no ha definido el derecho propietario sobre el mismo, habida cuenta que existe oposición de la ahora demandante a dicho proceso administrativo de Saneamiento, en el cual viene haciendo valer sus derechos, conforme lo acredita la misma actora, con las documentales cursantes de fs. 30 a 49 de obrados; en ese sentido no se podría dentro de éste proceso judicial de anulabilidad de acta de conciliación, establecerse o reconocerse un derecho propietario de un fundo agrario, que paralelamente se halla en proceso de Saneamiento, cuya finalidad es precisamente determinar el mejor derecho propietario de las partes apersonadas ; en tal sentido y respecto al pedido de la parte actora, fundada en la documental de fs. 18 de obrados, haciendo valer para ello el reconocimiento de su unión libre con el comprador en dicha documental; se considera que no podría concluirse que la Sentencia viola o interpreta erróneamente los arts. 101 y 102 del Cód. de Familia abrogado, y arts. 176 y 192-II del Cód. de Familias y del Proceso Familiar vigente, al estar pendiente la definición del derecho propietario por la entidad administrativa de Saneamiento.”

“(…)mediante la Sentencia impugnada, se reitera lo ya señalado precedentemente, que la Sentencia en modo alguno desconoce la existencia de este instituto jurídico ni tampoco niega la existencia extrínseca del documento por el cual se pretende hacer valer la adquisición en propiedad del bien agrario en litigio; sino que lo que sostiene el fallo es que en el caso concreto no se halla acreditada la adquisición de un bien por parte de la comunidad de gananciales formada por la actora y su ex concubino Otilio Coca Cisneros, no alcanzando tal determinación a los otros bienes comunes que pudo haberse constituido dentro de la indicada unión libre e incluso aquellos que le pudieran venir por herencia al concubino premuerto (Otilio Coca Cisneros) a favor de los hijos de ambos por derecho de sucesión.”

“(…); asimismo no resulta ser evidente que la calidad de un bien ganancial no lo determina -si el mismo se adquirió mediante documento público o privado, con título o sin título, siendo lo importante que se hubiere adquirido dentro de la vigencia del matrimonio o unión libre- puesto que como se tiene señalado, los bienes sean estos muebles o inmuebles tienen diferentes requisitos para su validez, siendo necesario para estos últimos el registro y publicidad de conformidad con el art. 1538 del Cód. Civ., de un título de propiedad idóneo; constatándose que se viene tramitando actualmente de forma paralela al presente proceso judicial, el proceso de Saneamiento a efectos de que se cuente con el respetivo Título Ejecutorial, conforme se desprende de los actuados del INRA que presenta como prueba la parte actora, que como se señaló precedentemente se evidencia que la misma viene ejerciendo sus derechos como opositora al Saneamiento del predio "Agua Rica I"; por lo expuesto, no se encuentra incongruencia o falta de motivación en la Sentencia, resultando claro que existe correlación entre lo demandado, lo fijado como objeto de la prueba, los hechos probados y la decisión asumida en Sentencia.”

“(…)la declaratoria de herederos de los hijos de la actora Marie Riss Torrez, respecto al de cujus Otilio Coca Cisneros, si bien fue admitida y mencionada, sin embargo no correspondía a la Juzgadora efectuar un mayor análisis al respecto, debido a que conforme al art. 64 de la L. N° 1715, ésta se encuentra sujeta a definición en el proceso de Saneamiento y puesto que su incidencia no es mayor con relación al punto reclamado referido a la anulabilidad por falta de consentimiento de la actora sobre el acta de conciliación ante el INRA suscrito por Otilio Coca Cisneros; ahora en relación al acta de conciliación, se advierte que en Sentencia se efectúa una relación de la "conciliación" como instituto jurídico y su asimilación al contrato y que en abstracto es susceptible de anulabilidad, en tal sentido no es evidente que no se haga mención a la conciliación como tal.”

“(…)por lo que no se advierte una omisión de valoración determinante en Sentencia que implique un franco error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba, en ese sentido no se encuentra vulneración del art. 397 del Cód. Pdto. Civ. ni el derecho al debido proceso; en este mismo punto cuando la Sentencia al valorar la prueba de descargo ofrecida por los demandados (fs. 571 a 574) sostiene "no habiendo desvirtuado el hecho demandado" se advierte que dicha conclusión es con relación a la prueba documental de descargo mencionada, por lo que la misma es irrelevante, no enerva la pretensión de la demanda, ello sin perjuicio de que otros elementos probatorios, que sí son relevantes, lleguen a desvirtuar los términos de la acción; en tal sentido la apreciación respecto a esa frase, no tiene el suficiente asidero jurídico para establecer que con el mismo la Juzgadora hubiere incurrido en incongruencia en la Sentencia emitida, fallo que debe ser leído en un contexto integral y no por partes.”

“(…)corresponde señalar sobre el particular que, el mismo guarda relación con el punto 2 correspondiente a los puntos a probar (fs. 604 de obrados) por parte de los demandados, ya que éstos sostienen en el ejercicio de su defensa y frente a los argumentos de la demanda, que Otilio Coca Cisneros, habría sido detentador del predio litigioso, extremo que el señalado Punto 3.- de la Sentencia refiere que no fue probado por los demandados; por lo que no se advierte en ello que la Juzgadora hubiere cometido un exceso en el ejercicio de sus facultades procesales, ni que hubiere incurrido en error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba, cursando más bien que la Sentencia establece qué extremos se han probado y que extremos no han sido acreditados, durante la sustanciación de la causa, habiéndose dado cumplimiento de manera correcta al art. 397 del Cód. Pdto. Civ., por lo que no procede respecto a este punto la aplicación del art. 253-3) del mismo Código.”

“(…)corresponde referirse a lo ya señalado, respecto a que el razonamiento de la Sentencia es que al no acreditarse la adquisición de un bien en propiedad mediante un título idóneo, no podría sostenerse que se encuentra frente a un bien ganancial constituido dentro de un matrimonio de hecho declarado judicialmente; razonamiento que se considera correcto si se toma en cuenta que en la actualidad, como se señaló precedentemente, de manera paralela al presente proceso judicial, se viene tramitando un proceso administrativo de Saneamiento sobre el área que reclama la ahora demandante (predio Montecristo sobrepuesto al predio Agua Rica I), en el cual aun no se tiene dilucidado a quien corresponde el derecho de propiedad, siendo necesario además agregar que la señalada acta de conciliación, cuya copia cursa a fs. 19 de obrados, sobre la cual se demanda la anulabilidad en el actual proceso, se constituye en un actuado celebrado dentro del mencionado proceso de Saneamiento, en el cual recién se definen derechos de propiedad al momento de emitirse la Resolución Final de Saneamiento, es decir que los efectos de dicha acta realizada con la intervención de funcionarios del INRA dentro de un proceso de Saneamiento, se halla reducida únicamente a dicho proceso, sin que signifique que se pueda aún definir derechos.”

“(…); de la revisión de la Sentencia se advierte que la misma sostiene al respecto que al no determinarse la titularidad sobre un derecho propietario legalmente reconocido, no corresponde considerarlo aún como bien ganancial, en tal sentido, la legitimidad para interponer la anulabilidad en su calidad de titular de un derecho de propiedad agraria no le es reconocido; razonamiento que se considera adecuado si se toma en cuenta que en Sentencia se reconoce que la actora viene cumpliendo una posesión en el predio, respecto al cual aun no ha definido derecho propietario el INRA, al no concluir su proceso de Saneamiento; en tal sentido, la aplicación del art. 555 del Cód. Civ., se encuentra ajustada a derecho.”

“(…)siendo tales normas similares y encontrándose vigente el art. 63-II de la CPE, por lo que el hacer referencia este punto -respecto a que la Juzgadora determina que una norma es abrogada y la otra está vigente- como aspecto reclamado en casación resulta irrelevante, no encontrándose que la Juzgadora en Sentencia hubiera incurrido en una mala interpretación de tales normas, puesto que de los términos de la Sentencia no se establece que tales regímenes familiares fueran desconocidos en abstracto, sino que se señala que los mismos no son aplicables al caso concreto del documento de transferencia de posesión del predio en cuestión, en la forma como se plantea en la demanda.”

El Tribunal Agroambiental declaro INFUNDADO, el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto contra la Sentencia N° 01/2016 de 07 de enero de 2016, conforme los argumentos siguientes:

Recurso de Casación en la forma

1.- Sobre la contestación de la codemandada de forma extemporánea, se observa que la contestación de los codemandados lo hicieron de forma separada pero los mismos contiene los mismos tiene tenor, argumentación jurídica y posición respecto a los argumentos de la demanda, por lo que  resulta intrascendente al fondo de la cuestión planteada de que en Sentencia no se hubiere efectuado la precisión de que Miriam Coca Cisneros presentó de manera extemporánea su contestación a la demanda, cuando del análisis de la contestación de los demás codemandados que sí fue presentada en tiempo válido, no se evidencia vulneración de ninguna norma;

2.-  respecto a que en el momento procesal de fijación del objeto de la prueba, la Juzgadora sólo debió fijar que los codemandados deberían desvirtuar los fundamentos de la demanda, se debe manifestar que no es evidente que los codemandados hayan respondido negativamente a la demanda, pues realizaron una fundamentación sobre las pretensiones de la demanda, por lo que la autoridad judicial en ejercicio de sus atribuciones, plasmó en los puntos de hecho a probar por parte de los indicados codemandados, a los cuales les asiste el amplio ejercicio de la defensa, conforme al art. 119 de la CPE;

3.- respecto a que la Jueza establecería como hechos probados, aspectos que no habrían sido fijados, se debe manifestar que los puntos de hecho a probar guardan relación con la sentencia pues los mismos giran en torno a la posesión o el derecho propietario del predio en conflicto, por lo que no se evidencia ninguna incongruencia.

Recurso de Casación en el fondo

1.- respecta a que existiría error de hecho y de derecho al determinarse en Sentencia que la actora no ha demostrado su derecho propietario, se debe manifestar que la recurrente no ha demostrado tener derecho propietario sobre el predio, si bien presenta un documento reconocido en sus firmas y rubricas, el mismo hace referencia a la otorgación de la posesión sobre el predio por un tiempo de 10 años el cual no puede ser considerado como derecho propietario, asimismo mediante el proceso de unión libre la recurrente no puede demostrar que el bien sea ganancial, por lo que no se encuentra que el razonamiento efectuado por la Juzgadora en Sentencia contravenga lo establecido por el art. 63-II de la CPE;

2.- respecto a que la actora habría probado, según los puntos de hecho a probar fijados por la Jueza, tanto la propiedad como la posesión sobre el predio en litigio de 70 ha, se debe manifestar que la demandante ha demostrado la posesión sobre el predio mas no asi el derecho propietario sobre el mismo, asimismo cabe manifestar que el predio objeto de la litis se encuentra en proceso de saneamiento por lo que no se podría reconocerse dentro de este proceso derecho propietario a favor de alguien, pues el mismo será reconocido a través del proceso de saneamiento;

3.- respecto a que la autoridad judicial no reconoció la comunidad de gananciales, como se dijo anteriormente el proceso de unión libre tramitado por si solo no demuestra que el predio haya sido adquirido en comunidad de gananciales, sin embargo, este aspecto no es desconocido por la autoridad judicial, pues en el caso concreto no se halla acreditada la adquisición de un bien por parte de la comunidad de gananciales formada por la actora y su ex concubino Otilio Coca Cisneros, no alcanzando tal determinación a los otros bienes comunes que pudo haberse constituido dentro de la indicada unión libre;

4.- sobre el argumento de que no se habría determinado en el objeto de la prueba que la actora deba demostrar su derecho de propiedad por medio de un Título Ejecutorial, se observa que el argumento no tiene sustento pues, el demostrar el derecho propietario le corresponde a los abogados de acuerdo al planteamiento de la demanda, sin embargo como se dijo paralelamente al proceso se viene realizando el proceso de saneamiento sobre el predio, por lo que no se encuentra incongruencia o falta de motivación en la Sentencia, resultando claro que existe correlación entre lo demandado, lo fijado como objeto de la prueba, los hechos probados y la decisión asumida en Sentencia;

5.- respecto a que no se habría referido la juzgadora en Sentencia sobre la declaratoria de herederos de los hijos de la actora, ni del acta, se observa que si bien la declaratoria de herederos fue admitida por la autoridad judicial, pero no correspondía a la misma efectuar un mayor análisis, pues el predio se encuentra en proceso de saneamiento;

6.- sobre las pruebas en fotocopias simples, se debe manifestar que si bien las mismas fueron admitidas no fueron concluyentes para fallar en el sentido que se hizo, por lo que no se advierte una omisión en la valoración de la prueba asimismo la Sentencia al valorar la prueba de descargo ofrecida por los demandados sostiene "no habiendo desvirtuado el hecho demandado" se advierte que dicha conclusión es con relación a la prueba documental de descargo mencionada, por lo que la misma es irrelevante, no enerva la pretensión de la demanda;

7.- respecto a que no debería tomarse como Hecho Probado en Sentencia, el punto 3.-, por no haber sido objeto de prueba durante el proceso, se observa que dicho punto guarda relación con el punto 2 a probar, puesto que los demandados, sostienen en el ejercicio de su defensa y frente a los argumentos de la demanda, que Otilio Coca Cisneros habría sido detentador del predio litigioso, aspecto que es respondido en el punto 3 por lo que no se evidencia que la autoridad judicial se haya excedido en sus facultades o que haya incurrido en error de hecho y de derecho sobre la prueba;

8.- respecto que indebidamente en Sentencia se hubiere determinado que la actora no ha probado la falta del consentimiento en el acta de conciliación, como se dijo anteriormente no se puede haber probado el derecho propietario sobre el predio, o que este haya sido fruto dentro de un matrimonio de hecho, ya que paralelamente al proceso, se esta tramitando un proceso de saneamiento, asimismo el acta que se pretende su nulidad fue un acto celebrado en el proceso de saneamiento por lo que se esta a la espera del reconocimiento del derecho propietario;

9.- respecto a que existiría errónea interpretación y aplicación del art. 555 del Cód. Civ., referido a las personas legitimadas para interponer la anulación, se debe manifestar que al no determinarse la titularidad sobre un derecho propietario legalmente reconocido, no corresponde considerarlo aún como bien ganancial, puesto que al estar en proceso de saneamiento el predio el mismo, todavía no se ha reconocido el derecho propietario sobre el predio por lo expuesto no se considera que existiría interpretación errónea de la normativa señalada y que el fallo emitido resultare contradictorio y;

10.- respecto a que las normas mencionadas se encontrarían abrogadas, se debe manifestar que resulta irrelevante lo acusado pues en la sentencia no se establece que tales regímenes familiares fueran desconocidos en abstracto, sino que se señala que los mismos no son aplicables al caso concreto del documento de transferencia de posesión del predio en cuestión.

 

INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / PARA CONOCER INTERDICTOS SOBRE PREDIOS EN SANEAMIENTO

Cuando un predio se encuentra en actual proceso de saneamiento ante el INRA, que no ha definido derecho propietario sobre el mismo, no se puede dentro de un proceso judicial, establecerse o reconocer derecho propietario de un fundo agrario

“(…)sin embargo no acreditó el derecho de propiedad mediante el documento idóneo como es el caso del Título Ejecutorial, conforme al razonamiento señalado precedentemente; con mayor razón viene a colación la necesidad del título idóneo si se toma en cuenta que el predio en litigio denominado "Montecristo" se encuentra en actual proceso de Saneamiento ante el INRA, entidad que aún no ha definido el derecho propietario sobre el mismo, habida cuenta que existe oposición de la ahora demandante a dicho proceso administrativo de Saneamiento, en el cual viene haciendo valer sus derechos, conforme lo acredita la misma actora, con las documentales cursantes de fs. 30 a 49 de obrados; en ese sentido no se podría dentro de éste proceso judicial de anulabilidad de acta de conciliación, establecerse o reconocerse un derecho propietario de un fundo agrario, que paralelamente se halla en proceso de Saneamiento, cuya finalidad es precisamente determinar el mejor derecho propietario de las partes apersonadas ; en tal sentido y respecto al pedido de la parte actora, fundada en la documental de fs. 18 de obrados, haciendo valer para ello el reconocimiento de su unión libre con el comprador en dicha documental; se considera que no podría concluirse que la Sentencia viola o interpreta erróneamente los arts. 101 y 102 del Cód. de Familia abrogado, y arts. 176 y 192-II del Cód. de Familias y del Proceso Familiar vigente, al estar pendiente la definición del derecho propietario por la entidad administrativa de Saneamiento.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/6. Para conocer interdictos sobre predios en saneamiento/

INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / PARA CONOCER INTERDICTOS SOBRE PREDIOS EN SANEAMIENTO

Cuando un predio se encuentra en actual proceso de saneamiento ante el INRA, que no ha definido derecho propietario sobre el mismo, no se puede dentro de un proceso judicial, establecerse o reconocer derecho propietario de un fundo agrario


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/6. Por no existir error de derecho o hecho/7. Por valoración (integral) de la prueba/

NORMATIVA APLICABLE 

No corresponde al juzgador, al momento de señalar los puntos de hecho a probar, especificar de qué manera se debe acreditar tal o cual acto o hecho jurídico; correspondiendo a los abogados patrocinantes acreditar conforme a los términos de la demanda, en sujeción a la normativa aplicable.