S E N T E N C I A No. 01/2016
Expediente: Nº 01/2015
PROCESO : Anulabilidad de Acta de conciliación
DEMANDANTE : Marie Rissi Torrez
DEMANDADOS : Miriam Coca Cisneros, Hernán Coca
Cisneros, Griselda Coca Cisneros, Fanny Coca Cisneros,
Delia Coca Cisneros, Giovanni Coca Cisneros y Esther
Nelva Cisneros.
TERCEROS: Lenar Dino Coca Torrez, Lorena Cristina
Coca, Efraín Mauricio Coca Torrez, Alex Ruddi Coca
Torrez, Mary Lizeth Coca Torrez, Aldo Álvaro Coca
Torrez y Selena Yilda Coca Torrez.
DISTRITO: Tarija
Asiento Judicial: Villamontes
Fecha: 07 de enero de 2016
Jueza: Blanca Rosa Salomón Zarate
VISTOS
La demanda de fs. 51-54, subsanación de fs. 62, modificación a la demanda de fs. 76-76vta., contestaciones de los co-demandados defs. 382-393, 395-402, 406-406 vta., 408-415,476-483, 489-496 y contestación de los terceros interesados, prueba producida, datos que informan el proceso.
RESULTANDO
I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA.
1) Marie Rissi Torrez se apersona y demanda la Anulabilidad del Acta de Conciliación bajo el siguiente fundamento: Que desde 1981 ha iniciado la unión conyugal con el Sr. Otilio Coca Cisneros habiendo formado su hogar en la propiedad denominada Agua Rica I que tiene una superficie de 538,5748 Has., manifiesta que en ese lugar han vivido junto con sus 7 hijos donde criaban ganado mayor y menor, acreditando dicho extremo mediante los certificados de vacunas y registro de marca que adjunta, asimismo presenta los testimonios de Declaratoria de Herederos de sus hijos y el Testimonio de Reconocimiento de Unión Conyugal. Asimismo hace constar que su esposo Otilio Coca Cisneros ha comprado una propiedad de su hermana Miriam Coca Cisneros consistente en 70 Has. Que era Denominada Monte Cristo, ubicada dentro de la propiedad Agua Rica I.
Asimismo hace constar que su esposo Otilio Coca Cisneros en fecha 27 de julio de 2012 dentro de un proceso de saneamiento de manera unilateral ha suscrito un acta de conciliación con las señoras Sixta Cisneros Moreno y Miriam Coca Cisneros con el fin de que se fusionen ambas propiedades de Monte Cristo y Agua Rica I., desapareciendo la sobre posición identificada por el INRA, argumenta que es una disposición unilateral del bien común, pretendiendo desconocer su derecho y despojarle de la propiedad mencionada, manifestando que este acto es anulable. Se ampara en el Art. 159 de, Art. 116 del Código de Familia Ley No. 996 referente a la disposición de los bienes comunes, asimismo menciona el Art. 63 parágrafo II que reconoce la Unión Conyugal libre o de hecho que surte los mismos efectos del matrimonio. También se ampara en el Art. 452 del C.C. inciso 1) referente a la anulabilidad de los contratos por falta de consentimiento.
Concluye solicitando, que en sentencia se declare probada la demanda con costas y se anule el acta de conciliación de fecha 27 de julio de 2012.
Debido al fallecimiento de la co-demandada Sixta Cisneros Moreno como consta a fs. 75 la actora modifica la demanda a fs. 76 en contra los herederos de la mencionada co-demandada.
2) A tiempo de contestar la demanda los co-demandados a fs. 382-393, 395-402, 406-406 vta., 408-415, 476-483, 489-496, responden negativamente y manifiestan que el predio denominado Agua Rica I es de propiedad de su madre fallecida Sixta Cisneros Moreno habiendo sido titulada desde el año 1971 junto con su padre Policarpio Coca Torres y su hija Melba Esther Cisneros, que posteriormente esta propiedad ha sido administrada mediante contratos con el Sr. Bernabé Claros, y posteriormente se ha otorgado poderes notariales primero a su hermano Hernán Coca Cisneros y posteriormente a su otro hermano Otilio Coca Cisneros para que administren dicha propiedad, por lo que éste último era detentador y no poseedor. También manifestaron que de esta forma su madre Sixta Cisneros M. ha cumplido la función económica social de la propiedad.
En cuanto a la propiedad que era denominada Montecristo dijeron que el Sr. Porfidio Saldías como yerno de la Sra. Sixta Cisneros Moreno pretendió tramitar un saneamiento propio en sobre posición de predios dentro del predio Agua Rica I, y frente a este conflicto en fecha 27-07-2012 suscribieron un acta de conciliación ante el INRA y las autoridades de la comunidad los Sres. Otilio Coca Cisneros, Miriam Coca Cisneros y Sixta Cisneros Moreno para dar fin a la sobre posición mencionada y se fusionen ambas propiedades después de la suscripción del acta mencionada se emitió un informe técnico legal , posteriormente un informe de conclusiones de saneamiento y se ordenó el informe de cierre, quedándose en ese estado hasta antes del fallecimiento de su hermano Otilio Coca Cisneros.
Por otro lado se pronunciaron sobre la venta del predio anteriormente denominado "Monte Cristo" de 70 Has., indicando que la Sra. Miriam Coca Cisneros sólo ha vendido sus mejoras y sus vacas, no así ese terreno y que mucho menos puede alegar la actora ser propietaria de las 538.5748 Has.que forman parte de Agua Rica I y no del predio que anteriormente se denominó Montecristo. Por último se pronunciaron sobre la demanda de anulabilidad del acta de conciliación manifestando que existe contradicción en la normativa citada referente al Art. 546 sobre la nulidad de contratos, por otro lado indican que las demás normas citadas corresponden a la anulación de contratos y no de acuerdos conciliatorios siendo la conciliación de naturaleza avencional y solucionadora, por lo que no puede anularse de esta forma. Pidiendo en definitiva se declare improbada la demanda con costas, daños y perjuicios y posteriormente se archive obrados, también interponen las excepciones de impersonería de la demandante, conciliación y cosa juzgada y se declaren probadas las excepciones planteadas.
3) De fs. 461-463 se apersonan los terceros interesados quienes contestan la demanda de forma positiva y confesoria , manifestando que ellos como hijos de Marie Rissi Torrez y Otilio Coca Cisneros todos han vivido y trabajado en el predio Agua Rica I desde que nacieron, indicaron que ellos fueron a estudiar a otro lugar pero volvieron al predio donde actualmente trabajan y que la Sra. Sixta Cisneros siempre tuvo su residencia en la ciudad de Yacuiba, asimismo objetan la prueba documental presentada por la parte demandada, se ratifican en el ofrecimiento de prueba de la actora y piden se declare probada la demanda y se declare la anulabilidad del acta de conciliación suscrita entre Otilio Coca Cisneros, Miriam Coca Cisneros y Sixta Cisneros Moreno.
Mediante resolución cursante a fs. 590 la juzgadora unifica la representación solicitada por los terceros interesados, mediante la representación de las Srtas. Lorena C Coca Torrez y Mary L. Coca Torrez.
4) A fs. 596 de obrados los co-demandados unifican su representación mediante la co-demandada Griselda Coca Cisneros.
5) A fs. 598 a 601 se resuelven las excepciones de impersonería de la demandante, conciliación y cosa juzgada, declarándolas improbadas.
Establecida la relación procesal y en cumplimiento a lo pautado por el artículo 83 de la ley No. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria se fija el objeto de la prueba, admisión y producción, correspondiendo en derecho y al estado del proceso pronunciar resolución final con los siguientes fundamentos:
II.- FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA.-
De los elementos probatorios aportados, se tiene evidencia de los hechos que se anotan a continuación:
HECHOS PROBADOS
1.-La posesión transferida por la co-demandada Miriam Coca Cisneros al Sr. Otilio Coca Cisneros sobre las 70 Has. , que se encuentran dentro del predio Agua Rica I, posesión que actualmente es continuada por la Sra. Marie Rissi Torrez. (Ver documento de fs. 18 y Acta de Inspección Ocular de fs. 614-617 y declaraciones testifical de cargo: Oscar Rene Moreno Vaca de fs. 624-625, Arturo Valdez Ordoñez de fs. 629 vta. a fs. 630 vta., Bertha Terrazas Toledo de fs. 632 vlta.-633 y confesión provocada de fs. 641.)
2.- Que la actora desconocía la existencia del acta de conciliación que cursa a fs. 19 que fue suscrita entre la Sra. Sixta Cisneros Moreno, Miriam Coca Cisneros y Otilio Coca Cisneros referente a la fusión entre el predio Monte Cristo de 70 Has. y Agua Rica I hasta el fallecimiento de su esposo Otilio Coca Cisneros como consta en la confesión provocada de fs. 641.
HECHOS NO PROBADOS
1.- El derecho propietario dela actorasobre el predio anteriormente denominado Monte Cristo (70 Has.) que se encuentran dentro del predio Agua Rica I.
2.- Que el predio denominado anteriormente Monte Cristo que está dentro del predio Agua Rica I es un bien ganancial, considerando que el mencionado predio no cuenta título ejecutorial y fue adquirido mediante un documento de compra-venta donde la Sra. Miriam Coca Cisneros transfiere sólo la posesión y mejoras del mencionado predioMonte Cristo como consta a fs. 18 de obrados.
3.- Que el Sr. Otilio Coca Cisneros haya sido detentador de la Sra. Sixta Cisneros por no haberse presentado prueba idónea que lo demuestre haciendo constar que el poder notarial presentado que cursa a fs. 576-577 fue rechazado por haberse ofrecido fuera de término y no tratarse de prueba de reciente obtención como consta a fs. 596 vta.y además sólo cursan en obrados las declaraciones testificales de descargo de los Sres. Agustín Videz Córdoba (fs. 625-627 vta.), Miguel Cordova (fs. 631-632), Eusebio Almazán Díaz (fs. 633vta.-634vta.) y la confesión provocada de la co-demandada Miriam Coca Cisneros (Fs. 641-641 vlta.) constituyendo simples indicios y no prueba plena.
4.- La falta de consentimiento de la actora Marie Rissi Torrez en el Acta de Conciliación que cursa a fs.19 de obrados, ya que se transfirió la posesión del terreno a su conviviente Otilio Coca Cisneros por lo que no constituye un bien ganancial, no existiendo derecho propietario sobre el mismo (Titulo Ejecutorial).
5.- La daños y perjuicios que hayan sufrido los co-demandados.
III. VALORACION PROBATORIA
PRUEBA DOCUMENTAL
La prueba documental presentada por la actora que cursa de fs. 2-18 y de 20-50, 56-61 que fue admitida y las fotocopias simples se las tuvo como referencia,la mencionada prueba de cargo admitida demuestra que la co-demandada Miriam Coca Cisneros transfirió la posesión del predio anteriormente denominado Monte Cristo a favor del Sr. Otilio Coca Cisneros, y que actualmente se encuentra en posesión del mencionado predio la Sra. Marie Rissi Torrez.
La prueba testifical de cargo y confesión provocada dirigida a la actora ha demostrado que la misma se encuentra actualmente en posesión del predio anteriormente denominado Monte Cristo (70 Has.) y que no cuenta con ningún título ejecutorial que acredite su derecho propietario. Declaraciones que son apreciadas y valoradas con reglas de la sana crítica al tenor de lo previsto por el artículo 476 del código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria dispuesto en el Art.78 de la ley No. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
La prueba documental de descargo de fs. 93-96, fs.97-99, fs.101, fs. 103-106, fs.107-111,fs. 112-114, fs. 565-575 que fue admitida y la prueba que se presentó enfotocopias simples que cursa afs. 100, fs. 101, fs. 102, de fs. 103-106, fs.115, fs. 116, fs.117-120, fs.121-126, fs.127-381 se la tuvo como referencia, la mencionada prueba de descargo que fue admitida demostró que la Sra. Sixta Cisneros Moreno se encontraba como titular del predio Agua Rica I encontrándose en trámite la titulación y que sus hijos se incluyeron como beneficiarios dentro del trámite de saneamiento como consta en el informe de fs. 571-574, no habiendo desvirtuado el hecho demandado.
Por otro lado las declaraciones testificales de descargo y confesión provocada dirigida a la co-demandada Miriam Coca Cisneros son simples indicios que no han demostrado la calidad de detentador del Sr. Otilio Coca Cisneros sobre el predio denominado Agua Rica I.
INSPECCION JUDICIAL
La inspección judicial de fs. 614-617 permite el conocimiento del fundo rústico objeto de la Litis, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, cumple las exigencias y formalidades del articulo 427 y 428 ambos del C.P.C.en aplicación supletoria y es valorada con las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio, el mismo que corrobora y demuestra la posesión que actualmente tiene la actora sobre el predio que era denominado Monte Cristo (70 Has.).
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA:
LA ANULABILIDAD DE ACTA DE CONCILIACIÓN.-
Según el la S.C. No. 0332/2012 de 18 de junio de 2012 en relación al instituto jurídico de la conciliación tiene señalado: "De acuerdo a la doctrina jurídica, la conciliación constituye en una "Avenencia entre partes discordes que resuelven desistir de su actitud enemistosa , por renuncias recíprocas o unilaterales. Avenencia de las partes en un acto judicial, previo a la iniciación de un pleito. (...). La conciliación configura un acto, un procedimiento y un posible acuerdo. Como acto representa el cambio de puntos de vista, de pretensiones y propuestas de composición entre partes que discrepan. Como procedimiento, la conciliación se integra por los trámites y formalidades de carácter convencional o de imposición legal para posibilitar una coincidencia entre los que tienen planteado un problema jurídico o un conflicto económico-social. Como acuerdo, la conciliación representa la fórmula de arreglo concertado por las partes... El resultado puede ser positivo o negativo. En el primer caso, las partes se avienen; en el segundo, cada una de ellas queda en libertad para iniciar las acciones que le correspondan." (CABANELLAS, Guillermo, "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Tomo II, pág. 255)." , dicho de otro modo, la conciliación, siendo el resultado de un acuerdo de partes, es asimilado a un contrato, por lo mismo si dicho documento adolece de algún vicio que lo invalide, podrá demandarse, ante autoridad competente, su nulidad o anulabilidad .
La jurisprudencia constitucional mencionada es corroborada por el Auto Nacional Agroambiental No. 04/2015 de fecha 16 de enero de 2015, por lo que esta acción se encuentra dentro de las competencias de la juzgadora.
LA FALTA DE CONSENTIMIENTO.-
En dicho contexto se hace necesario analizar que dicha acción en sus presupuestos que fue formulada en el amparo de los Arts. 452 inciso 1), 453,454, 455, 546 y 547 del C.C., en aplicación supletoria.
La falta de consentimiento es objeto de la acción de anulabilidad siempre y cuando se trate el titular del derecho que se encuentra afectado y no en el presente caso ya que la actora sólo es poseedora del predio objeto del acta de conciliación de fs. 19.
Por lo que no se ha demostrado la titularidad de la misma y mucho menos que el predio sea un bien ganancial por no existir un título ejecutorial que acredite el derecho propietario por lo que no forma parte de la Comunidad de Gananciales de conformidad del Art. 176 de la ley No. 603 "Código de las Familias y el Proceso familiar", la actora se ampara en el Art. 116 del anterior C.F. Ley No. 996 que fue abrogada.
V. CONCLUSIONES.- La carga impuesta por el Art. 1283-I del Código Civil y Art. 375-1 del C.P.C., no ha sido cumplida por el demandante toda vez que no ha acreditado su derecho propietario con documento idóneo sobre la predio que anteriormente denominado Monte Cristo ni tampoco ha demostrado que dicho predio fuera un bien ganancial; en consecuencia no se ha demostrado la falta de consentimiento de la actora Marie Rissi Torrez en la suscripción del acta de Conciliación de fs. 19.
POR TANTO
La suscrita Jueza Agroambiental con Asiento Judicial en Villamontes, Tercera Sección de la provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia RESUELVE:
1.Declarar IMPROBADA la demanda de Anulabilidad de Acta de Conciliación defs. 51 a 54 y modificada a fs. 76-76 vta. interpuesta por Marie Rissi Torres contra Miriam Coca Cisneros y otros, con imposición de costas.
POSIBILIDAD DE RECURSO
Por disposición del Art. 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental en el plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes. REGISTRESE.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 20/2016
Expediente: Nº 1926/2016
Proceso: Anulabilidad de Acta de
Conciliación
Demandante: Marie Rissi Torrez
Demandados: Miriam Coca Cisneros, Hernán
Coca Cisneros, Griselda Coca
Cisneros, Fanny Coca Cisneros,
Delia Coca Cisneros, Giovanni
Coca Cisneros y Esther Nelva
Cisneros
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Villamontes
Fecha: Sucre, 14 de marzo de 2016
Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 655 a 663 de obrados, interpuesto por Marie Rissi Torrez, contra la Sentencia N° 01/2016 de 07 de enero de 2016, cursante de fs. 645 a 648 vta., de obrados, dictada en audiencia de juicio oral agrario por la Jueza Agroambiental de Villamontes, mediante la cual se declara Improbada la demanda de Anulabilidad de Acta de Conciliación seguida contra Miriam Coca Cisneros, Hernán Coca Cisneros, Griselda Coca Cisneros, Fanny Coca Cisneros, Delia Coca Cisneros, Giovanni Coca Cisneros y Esther Nelva Cisneros; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación interpuesto por Marie Rissi Torrez, se sustenta en los siguientes argumentos:
1.- Recurso de Casación en la Forma
Sostiene que el memorial de contestación de la codemandada Miriam Coca Cisneros cursante de fs. 395 a 402 de obrados, ha sido rechazado por extemporáneo, constando así a fs. 389 de obrados, por lo que argumenta que no correspondía considerar ni valorar en la Sentencia el mismo, demostrándose de esa manera el error de hecho y de derecho en el que habría incurrido la Juzgadora a fs. 245 vta., de obrados.
Agrega que los demandados únicamente han contestado la demanda en forma negativa y que no existiría demanda reconvencional alguna, por ello en la calificación del proceso o la fijación del objeto de la prueba, considera que debió haberse señalado únicamente para los demandados, que éstos deberían desvirtuar los fundamentos de la demanda, y que no se habría procedido de esa manera ya que luego del recurso de reposición planteado en su momento, se mantendría los puntos a probar 2 y 3 para los demandados, lo que implicaría incongruencia del procedimiento y que la juzgadora se habría excedido en sus facultades, haciendo ingresar al debate o a las probanzas, hechos que no han sido demandados, tornándose ello en una decisión de hecho y no de derecho que alteraría sustancialmente el procedimiento viciándolo de nulidad, atentando al debido proceso en su componente de motivación y congruencia; agrega que al incluirse como objeto de la prueba y valorar en Sentencia hechos que no habrían sido demandados, sobre los cuales no habría podido asumir defensa, le causa indefensión y que además se incumple con el art. 3-1 del Cód. Pdto. Civ. y el Principio de Dirección establecido en el art. 76 de la L. N° 1715, que son normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, que violan el derecho al debido proceso, a la defensa, al Juez natural e imparcial, previstos por el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. y los arts. 115-II, 119-II y 120-I de la CPE.
Agrega que la Jueza fijó puntos de hecho a probar, pero en la Sentencia valora como puntos probados otros que no se encontrarían dentro del proceso, por lo que considera que dicha autoridad incurrió en error de hecho y derecho, excediéndose en sus facultades y alterando sustancialmente el proceso, violando el art. 83-5) de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, art. 254-7 y 275 del Cód. Pdto. Civ., como causal para la procedencia del recurso de casación en la forma, para lo cual cita fallos del Tribunal Agrario Nacional y del Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la congruencia; pidiendo que el Tribunal Agroambiental anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la fijación del objeto de la prueba, observando las normas procesales y garantías constitucionales.
2.- Recuso de Casación en el Fondo
Invocando error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, violación e interpretación errónea de la ley, sostiene que si se revisa o compara los "Hechos Probados" en la Sentencia, con los puntos señalados como Objeto de Prueba, no se identificaría ninguno de los señalados, violando así el art. 83-5) de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545.
Refiere que en "Hechos No Probados", se consigna "1.- El derecho propietario de la actora sobre el predio anteriormente denominado Monte Cristo (79) has, que se encuentra dentro del predio Agua Rica I", extremo que considera, desconoce la validez del documento privado de fs. 18, de compra venta de 29 de septiembre de 2011, con reconocimiento de firmas en la misma fecha, documento que al tenor de lo establecido por el art. 1297 del Cód. Civ., tendría toda la validez legal y que claramente refiere que se trataría de un contrato de "compra venta", mediante el cual el vendedor transfiere el derecho de propiedad al comprador (su esposo Otilio Coca) quien habría adquirido el derecho de propiedad indistintamente se trate de venta de posesión o mejoras del terreno, por lo que la Jueza Agroambiental de Villamontes, al considerar que no se habría demostrado el derecho de propiedad, incurriría en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba; que para tal argumento señala que tampoco se habría valorado la Ejecutorial N° 31/14 de fs. 8 a 17 de obrados (Testimonio de demanda de declaración judicial de unión conyugal libre o de hecho que siguió Marie Rissi Torrez contra Leonar Dino Coca Torrez) que demuestra la declaración judicial de que su persona tuvo un matrimonio de hecho con el comprador Otilio Coca Cisneros desde marzo de 1981 hasta noviembre de 2013, habiéndose operado la compra en 29 de septiembre de 2011, es decir dentro de la relación de matrimonio de hecho declarado judicialmente, y que como éste surte los mismos efectos que el matrimonio respecto a los bienes como a los hijos, la demandante habría adquirido el derecho de propiedad de las 70 ha, de dicha compra, por imperio de la ley, conforme al art. 63-II de la CPE.
En relación al Punto de Hecho a Probar por parte de la demandada que señala: "Que demuestre derecho propietario o la posesión que tiene sobre las 70 has de la propiedad Agua Rica I", sostiene que éste establece que es opcional el demostrar ya sea el "derecho de propiedad", el cual considera se halla acreditado con el documento de fs. 18 y la Ejecutorial de fs. 8 a 17 y por imperio de la ley; o alternativamente debía demostrar la "posesión" en las 70 ha, extremo que considera que también se encuentra demostrado, como se tiene reconocido por la misma Jueza en Sentencia en el punto N° 1 de los "Hechos Probados"; que la Juzgadora al desconocer los efectos jurídicos del matrimonio de hecho y el documento de compra venta, incurriría en error de hecho y de derecho, como en la interpretación errónea y violación del art. 101 y 102 del Cód. de Familia abrogado, institutos jurídicos recogidos por los arts. 176 y 192-II del Cód. de Familias y Proceso Familiar y art. 63-II de la CPE.
Continua sosteniendo que respecto al "Hecho No Probado": "2.- Que el predio denominado anteriormente Monte Cristo que está dentro del predio Agua Rica I, es un bien ganancial, considerando que el predio no cuenta con Título Ejecutorial y fue adquirido mediante un documento de compra venta, donde la Sra. Mirian Coca Cisneros transfiere solo la posesión y mejoras del mencionado predio Monte Cristo, como consta a fs. 18 de obrados", la Jueza de instancia no podría desconocer que la comunidad de gananciales se regula por imperio de la ley (presunción legal) y que no es susceptible de alguna declaración o actos constitutivos menos renuncia entre particulares; que al haberse acreditado la declaración judicial de matrimonio de hecho entre su persona y Otilio Coca Cisneros desde marzo de 1981 hasta noviembre de 2013 y que la compra venta del predio se ha realizado en 29 de septiembre de 2011, es decir dentro del matrimonio de hecho; por imperio de la ley tiene la calidad de bien ganancial, aspecto que la Jueza no habría valorado de esa manera en Sentencia.
Agrega que para decir erróneamente que no se ha demostrado la calidad de bien ganancial de las 70 ha, la Jueza argumentaría que no existe Título Ejecutorial, introduciendo un elemento extraño al proceso, puesto que no se habría señalado que la demandante deba demostrar el derecho de propiedad con Título Ejecutorial, siendo necesario que ello sea expresamente consignado como objeto de prueba por la Jueza de instancia, para ser exigible su comprobación, pues sostiene la demandante ahora recurrente, que la calidad de bien ganancial no depende del tipo de documento o título, pudiendo ser documento público, privado u otro, sino que el requisito o presupuesto para tal calidad es que haya sido adquirido en vigencia del matrimonio o relación de hecho, como en el presente caso; refiere que el Título Ejecutorial, es tomado como elemento esencial para la decisión que asume, situación que considera denotaría incongruencia y falta de fundamentación, puesto que debería existir coherencia entre lo demandado, lo fijado como objeto de prueba, lo probado y la decisión, situación inobservada por la Jueza de instancia en la resolución impugnada, error de hecho y de derecho que violaría el derecho al debido proceso; agrega que la Jueza centraría su análisis y valoración dirigiéndose de forma sesgada y únicamente a la transferencia de la posesión, sin valorar en absoluto que estaría demostrado el matrimonio de hecho y la calidad de ganancial del bien de 70 ha, con lo que considera que se habría demostrado el punto 2.- del Objeto de Prueba de fs. 604 de obrados; agrega que tampoco se habría valorado la documentación de fs. 2 a 7 de obrados, ni la propia acta de fs. 19 que es demandada de anulabilidad, no describiendo en Sentencia por lo menos en qué consiste el acta de conciliación, ni valoraría la documentación de fs. 20 a 49, siendo que es admitida a fs. 605 de obrados.
Sostiene que toda la prueba en fotocopias simples fue objetada por su parte, por lo que en aplicación del art. 1311 del Cód. Civ., la misma no podría ser valorada por la Juzgadora en Sentencia y que a pesar de ello dicha documental que se tendría como referencial en Sentencia resulta concluyente; refiere además cómo es que se argumenta que los hijos de Sixta Cisneros se incluyeron como beneficiarios dentro del trámite de Saneamiento valorando el Informe de fs. 571 a 574 de obrados, cuando de fs. 41 a 46, cursa Resolución Administrativa jerárquica, dictada por el INRA Nacional que anula las resoluciones ilegales que disponían el desalojo de la demandante y de sus hijos dictadas por la Dirección Departamental, ordenando que se debe proceder a hacer el control de calidad y verificación de su oposición al Saneamiento; que ello implicaría que el INRA Tarija debe ejecutar las pericias de campo para su parte y luego recién valorar respecto al reconocimiento del derecho de propiedad; sin embargo, la Jueza no habría valorado en absoluto la prueba de fs. 41 a 46, admitida a fs. 605 de obrados, omisión de valoración que demostraría error de hecho y de derecho, violando el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. y el derecho al debido proceso; añade que en Sentencia se afirma "que no se desvirtúa el hecho demandado", en cuanto a ello no comprende la recurrente a qué se refiere, puesto que el hecho demandado, es la anulabilidad del acta de conciliación, que según este criterio no está desvirtuado, entonces, considera la recurrente, que se debió declarar probada la demanda y no como contradictoriamente habría ocurrido, al respecto cita la SCP N° 0172/2012 en cuanto a la obligación de valoración de los elementos probatorios.
Señala que la Jueza en Sentencia, cuando valora que no se transfirió el derecho de propiedad sino la posesión, desconocería que dicho documento es de compra venta, conforme refieren sus términos, es decir que la intención de los contratantes plasmada en el documento de fs. 18 fue de compra venta, más aun cuando a cambio de la venta se habría pagado un precio, por lo que considera la recurrente que sería totalmente indistinto que sea transferencia de mejoras, terreno o posesión, que de igual manera el comprador adquiere el derecho de propiedad, sin que se demuestre lo contrario; por lo que considera que quedaría demostrada la mala y errónea apreciación de la prueba por la Juzgadora; violando los arts. 397, 399 y 401 del Cód. Pdto. Civ., arts. 1286 y 1297 del Cód. Civ., arts. 101 y 102 del Cód. de Familia abrogado, regulaciones recogidas por los arts. 176 y 192-II del Cód. de Familiar y del Proceso Familiar, y art. 63-II de la CPE.
Sobre el punto 3 señalado como hecho No Probado, cursando a fs. 647, sostiene que el mismo, no habría sido objeto de demanda y que por ello no podría ser incluido como objeto de prueba y menos de valoración en la Sentencia, por lo que la Jueza de instancia habría excedido sus facultades al incluirlo como punto de prueba, siendo tal acto objeto de recurso de revocatoria en el proceso, por violar las normas esenciales del proceso, siendo causal para el recurso de casación en la forma y que asimismo la Jueza al valorar en Sentencia incurriría en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, violando el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., adecuándose a lo previsto por el art. 253-3) del mismo Código, como causal para la procedencia del recurso de casación en el fondo.
En relación al punto 4 como Hecho No Probado, que refiere: "La falta de consentimiento de la actora Marie Rissi Torrez en el acta de conciliación que cursa a fs. 19 de obrados, ya que se transfirió la posesión del terreno a su conviviente Otilio Coca Cisneros por lo que no constituye un bien ganancial, no existiendo derecho propietario sobre el mismo (Título Ejecutorial)", sostiene la recurrente, citando el art. 453 del Cód. Civ., que valorando la prueba documental de fs. 19, si hubiera el consentimiento expreso tendría que haber la firma de la recurrente en dicha acta, cosa que no existe, y que en caso de ser tácito por simple lógica no existiría y que la interposición de la presente demanda de anulabilidad demostraría la falta de aceptación de su persona de la mencionada Acta de Conciliación de fs. 19, señalado a fs. 604 como Punto N° 3 a ser probado; que la Jueza no lo habría entendido así, demostrándose el error de hecho y de derecho como la violación del art. 452-1) y 453 y 554-1) del Cód. Civ., y 397 del Cód. Pdto. Civ., 116 del Cód. de Familia vigente al momento de la presentación de la demanda y art. 176 del Cód. de Familias y del Proceso Familiar, vigente al momento de emitir Sentencia; agrega la recurrente, que para justificar la Juzgadora que no se ha demostrado la falta de consentimiento, confusamente introduciría al análisis de la compraventa, que habría habido transferencia sólo de la posesión y que no existiría Título Ejecutorial, argumentos que considera, nada tendrían que ver con el punto respecto a si en el Acta de fs. 19, ha habido manifestación o no del consentimiento; demostrándose objetivamente que no existiría tal.
Acusa además, interpretación errónea de la Ley, cuando la Jueza en Sentencia ingresa a valorar la falta del consentimiento, al respecto la recurrente, cita el art. 555 del Cód. Civ., sobre las personas que pueden demandar la anulación y sostiene que dicha norma no dispone que sólo podría demandar el titular de un derecho, sino que también puede demandar la persona a quien protege la anulabilidad como instituto de derecho y no se limita únicamente a quien es parte del contrato, y que si así fuera, su persona, conforme tiene señalado, sería afectada en su derecho de propiedad ganancial y que no habría manifestado su consentimiento para la disposición del bien común; que ello le habilitaría para la interposición de la demanda de anulabilidad, siendo errónea la interpretación de la Jueza, del art. 555 del Cód. Civ; asimismo se interpretaría erróneamente y se desconocería que la calidad de bien ganancial o bien común se regula por ley, conforme con el art. 158, 159 y 162 del Cód. de Familia y que para la disposición del bien común es requisito indispensable el consentimiento de ambos cónyuges, como lo establecería el art. 116 del Cód. de Familia.
Afirma que la Juzgadora sostiene que su demanda se basa en el art. 116 del Cód. de Familia que fue abrogado, pero que no consideraría que a la fecha de presentación de la demanda, 14 de enero de 2015, el Código de Familias no se encontraba en vigencia plena y que además de ello, al producirse la sucesión legal, los institutos de las relaciones o matrimonio de hecho, la comunidad de gananciales, la disposición de bienes comunes, se encontraría recogido en los arts. 176-I 177-I, 187, 188 y 189 del Código de Familias, también por imperio de la ley, habiendo la Juzgadora malinterpretado dichas normas; por lo que considera cambiante y contradictorio el criterio de la Juzgadora, ya que al momento de resolver la excepción de impersonería y declararla improbada durante el proceso, argumenta que la actora demanda la anulabilidad por ser conviviente de Otilio Coca Cisneros, reconocido judicialmente (legitimidad) y que no ha formado parte en el acuerdo conciliatorio cuestionado por falta de su consentimiento; y que sin embargo ahora en la valoración final de la prueba, la Jueza diría todo lo contrario, por lo que quedaría demostrada la interpretación errónea de la normativa ya señalada y las resoluciones contradictorias en las que incurre, incumpliendo la Sentencia con los requisitos exigidos en los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., conforme con los arts. 253-1)-2)-3) y 271-4) y 274 del Cód. Pdto. Civ., causales para la procedencia del recurso de casación en el fondo; por lo que pide que el Tribunal Agroambiental, case la Sentencia recurrida y deliberando en el fondo declare probada la demanda, consiguientemente anulada el acta de conciliación de fs. 19, con imposición de costas.
CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado con el señalado recurso de casación, Lorena Cristina Coca Torrez y Mary Lizeth Coca Torrez, identificadas en el proceso como terceras interesadas, mediante memorial cursante de fs. 672 a 673 vta., de obrados, se refieren al recurso de casación en la forma, señalando que los codemandados y sus representantes simplemente negarían la demanda sin interponer ninguna demanda reconvencional, ni exponer los hechos que fundamentan su pretensión, por lo que en observancia del principio de correlación de actos, correspondía fijar a la Jueza, como único punto de hecho a probar por los demandados, el desvirtuar los fundamentos de la demanda; en ese sentido se adhieren a los demás argumentos del recurso de casación interpuesto en la forma por la parte actora, pidiendo que se anule el proceso hasta el vicio más antiguo o aplicarse la nulidad de oficio conforme con el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.; igual argumentación desarrollan respecto a los puntos que hacen al recurso de casación en el fondo, deducido por la parte actora, con lo que consideran que debió dictarse Sentencia declarando probada la demanda por ser simplemente una sentencia declarativa sin ingresar a otra fundamentación y exposiciones; finalmente, haciendo referencia a las normas legales citadas en el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la demandante, pide que se case la Sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare probada la demanda.
Asimismo, las codemandados Griselda Coca Cisneros por sí y en representación de Giovanni Coca Cisneros, Delia Coca Cisneros, Hernán Coca Cisneros, Miriam Coca Cisneros por sí y apoderada de Elfy Coca Cisneros y Melva Esther Cisneros, mediante memorial de fs. 675 a 676 de obrados, contestan el recurso planteado, sosteniendo que el mismo no consigna el Número de Sentencia ni fecha de la misma, conforme con el art. 258-2 del Cód. Pdto. Civ., sin embargo lo contestan, señalando que para pedir que un derecho está lesionado se debe demostrar la legitimidad de su pretensión, aspecto que no ocurriría en el caso presente, ya que no presentaría la actora título idóneo oponible a terceros y/o una Sentencia ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada.
Refieren que la recurrente no especifica qué ley violó la Jueza, qué ley debería aplicarse y cómo debería aplicarla, tampoco habría demostrado el derecho de su pretensión que acredite su legitimidad, para que el mismo sea restituido por la Justicia, y que por el contario sería completamente contradictoria su pretensión, puesto que por un lado pide 538,5748 ha, superficie que corresponde a todo el predio "Agua Rica I" y por otro lado, pide el derecho de 70 ha, que si bien demuestra un documento privado, éste solamente sería un borrador válido únicamente entre partes y no así para pretender un derecho ante la Justicia ordinaria; por lo que piden que se declare infundado el recurso con costas, daños y perjuicios.
Agregan que se pretendería un derecho ajeno, ya que se habría demostrado que la titular del derecho de "Agua Rica I", siempre fue su difunta madre Sixta Cisneros Moreno, demostrado de manera idónea ante el Juzgado Agroambiental de Villamontes; que se encuentra la carpeta de Saneamiento para su titulación ante el INRA y la sucesión del derecho a las hijas, conforme a la declaratoria judicial de herederos; por lo que piden que se declare infundado el recurso de casación, con costas daños y perjuicios y que se confirme totalmente la Sentencia ahora impugnada.
CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria, prevista por el art. 78 de la L. N° 1715; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales; siendo pertinente desarrollar el siguiente análisis:
1.- Respecto al recurso de casación en la forma
En relación a que no correspondía valorar la contestación de la codemandada Miriam Coca Cisneros por haber sido rechazada por extemporánea; de la revisión de los antecedentes se constata que las respectivas contestaciones de los codemandados Miriam Coca Cisneros, Hernán Coca Cisneros, Griselda Coca Cisneros, Fanny Coca Cisneros, Delia Coca Cisneros, Giovanni Coca Cisneros y Esther Nelva Cisneros, si bien algunos de ellos lo ejercieron por separado, se evidencia que todas contienen el mismo tenor, argumentación jurídica y posición respecto a los argumentos de la demanda, los cuales son precisados en la Sentencia ahora recurrida; en ese sentido, resulta intrascendente al fondo de la cuestión planteada de que en Sentencia no se hubiere efectuado la precisión de que Miriam Coca Cisneros presentó de manera extemporánea su contestación a la demanda, cuando del análisis de la contestación de los demás codemandados que sí fue presentada en tiempo válido, contiene los mismos argumentos jurídicos de hecho y de derecho para asumir defensa que la contestación presentada a destiempo; en ese sentido, el hecho advertido no afecta ni transgrede de ninguna manera los derechos de la parte accionante, de igual manera no se adecúa a un argumento de casación en la forma, conforme las previsiones del art. 254 del Cód. Pdto. Civ., aplicado supletoriamente.
Respecto a que en el momento procesal de fijación del objeto de la prueba, la Juzgadora sólo debió fijar que los codemandados deberían desvirtuar los fundamentos de la demanda, al ser su contestación negativa y que no existiría demanda reconvencional; de la verificación de las actas de audiencia de fs. 604 a 605 de obrados, se advierte que los puntos sujetos a probanza para los codemandados fueron objeto de recurso de reposición, habiéndose mantenido por parte de la Juzgadora los puntos 2 y 3; con relación a ello, se encuentra que no es evidente que los codemandados se hubieran limitado exclusivamente a contestar negativamente la demanda, ya que efectuaron una fundamentación de hecho y de derecho sobre las pretensiones de la demanda, respecto a la cual, la Jueza, en ejercicio de sus atribuciones, plasmó en los puntos de hecho a probar por parte de los indicados codemandados, a los cuales les asiste el amplio ejercicio de la defensa, conforme al art. 119 de la CPE, resultando un criterio errado el pretender que sólo se debería fijar puntos concretos a probar por la parte accionada sólo si esta hubiere deducido demanda reconvencional, mucho menos que ello implique que se estaría haciendo ingresar en el debate hechos no demandados, puesto que al tratarse el proceso agrario por audiencias, un trámite en el cual se contraponen derechos o intereses confrontados, la contradicción lo conforman tanto los argumentos de la demanda como los de la defensa; no encontrándose por consiguiente ningún vicio de nulidad al respecto, menos que ello implique una falta de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, en el sentido acusado por la recurrente; menos que ello implique causar indefensión a la parte actora, a quien le corresponde al igual que a la parte accionada, la carga de la prueba, en los términos del art. 375 del Cód. Pdto. Civ.; en ese sentido tampoco se advierte incumplimiento del art. 3-1 del Cód. Pdto. Civ. y al Principio de Dirección, establecido por el art. 76 de la L. N° 1715, menos aún vulneración al debido proceso, a la defensa o al Juez natural e imparcial, según los arts. 90 del Cód. Pdto. Civ., y arts. 115-II, 119-II y 120-I de la CPE; que al margen de lo señalado, lo reclamado por la parte recurrente no se adecúa a ninguna de las causales para la casación en la forma, previstas por el art. 254 del Cód. Pdto. Civ.
En relación a que la Jueza establecería como hechos probados, aspectos que no habrían sido fijados como puntos de hecho a probar durante el proceso; de la revisión de obrados, se encuentra que los puntos sujetos a probanza para la parte actora, fijados a fs. 604, guardan relación con la Sentencia impugnada, que cursa de fs. 645 a 648 vta., de obrados, pues los mismos giran en torno a la posesión o el derecho propietario del predio en conflicto, a la ganancialidad del mismo y a la falta del consentimiento aducido por la parte actora, no advirtiéndose en consecuencia ninguna incongruencia, ni alteración a lo previsto por el art. 83-5) de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, no dándose los presupuestos establecidos por los arts. 254-7) y 275 del Cód. Pdto. Civ.; en ese sentido, acorde a los argumentos expuestos precedentemente, no se advierte vicio alguno que amerite anular obrados por los motivos esgrimidos por la recurrente.
2.- Respecto al recurso de casación en el fondo
En relación a la supuesta incongruencia de los puntos sujetos a probanza con relación a los hechos probados establecidos en sentencia; corresponde remitirse al punto anterior, donde se establece que dicha incoherencia no resulta evidente, por lo que carece de asidero legal el interpretar la misma como error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba, como causal de casación.
En lo que respecta a que existiría error de hecho y de derecho al determinarse en Sentencia que la actora no ha demostrado su derecho propietario sobre la fracción de predio en conflicto denominada "Montecristo"; se advierte que tal determinación en el fallo impugnado, se funda en la "Valoración Probatoria" de prueba consistente en testifical y confesión provocada, que demuestra que la demandante, no acredita ningún Título Ejecutorial que demuestre su derecho propietario mediante título idóneo, por consiguiente, al momento de analizar la "Falta de Consentimiento", aducida en la demanda, la Sentencia sostiene que al no haberse demostrado la titularidad del bien mediante un título idóneo, ello implica que tampoco el mismo llegue a ser un bien ganancial y que por lógica consecuencia no podría tener un efecto jurídico la falta de consentimiento de la actora si previamente no estaba establecida la titularidad sobre el bien y que éste sea además ganancial; del análisis de dicho razonamiento se advierte que cuenta con el sustento lógico legal pertinente, puesto que todo objeto susceptible de apropiación denominado "bien patrimonial", para su validez debe constar según su naturaleza con determinados requisitos que lo hacen valedero frente a terceros, así un bien mueble no requiere título, no siendo el caso en lo bienes inmuebles que necesariamente requieren registro público, dentro de los cuales está la propiedad agraria la cual requiere además un título ejecutorial para acreditar su existencia y oposición frente a terceros, conforme lo establece el art. 393 del D.S. N° 29215; advirtiéndose además que el documento de fs. 18 de obrados suscrito en 29 de septiembre de 2011, mediante el cual el conviviente de la actora habría adquirido el predio, establece claramente que no se transfería la propiedad, sino una posesión ejercida sin título por su vendedora durante 10 años, aspecto que es valorado correctamente por la juzgadora al considerar que no se acreditó la adquisición en propiedad de un bien consistente en predio agrario; razonamiento que no implica que se desconozca la validez de dicho documento de fs. 18 de obrados, el cual si bien cuenta con reconocimiento de firmas con el valor previsto por el art. 1297 el Cód. Civ., los efectos que produce no corresponden a la adquisición de un derecho propietario; ahora bien, en cuanto a la validez del trámite de reconocimiento judicial de unión libre, efectuado por la actora, el mismo si bien prueba la existencia de la unión libre con Otilio Coca desde 1981 hasta el 2013, el mismo por sí solo no demuestra que el predio en litigio sea efectivamente ganancial; en tal sentido, no se encuentra que el razonamiento efectuado por la Juzgadora en Sentencia contravenga lo establecido por el art. 63-II de la CPE, en cuanto a la comunidad de gananciales, ya que en el caso concreto no se está negando que dicha comunidad haya existido o que no pueda reconocerse en abstracto en el futuro, sino que, en lo que respecta a la adquisición del predio "Montecristo", ésta no se operó por no haberse acreditado transferencia de derecho de propiedad agraria con título idóneo, conforme a los términos de la Sentencia, en la cual no se advierte error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba.
Respecto a que la actora habría probado, según los puntos de hecho a probar fijados por la Jueza, tanto la propiedad como la posesión sobre el predio en litigio de 70 ha; se advierte que, conforme lo sostiene la misma recurrente, en Sentencia se establece que se ha demostrado que la demandante se encontraba en posesión del predio, sin embargo no acreditó el derecho de propiedad mediante el documento idóneo como es el caso del Título Ejecutorial, conforme al razonamiento señalado precedentemente; con mayor razón viene a colación la necesidad del título idóneo si se toma en cuenta que el predio en litigio denominado "Montecristo" se encuentra en actual proceso de Saneamiento ante el INRA, entidad que aún no ha definido el derecho propietario sobre el mismo, habida cuenta que existe oposición de la ahora demandante a dicho proceso administrativo de Saneamiento, en el cual viene haciendo valer sus derechos, conforme lo acredita la misma actora, con las documentales cursantes de fs. 30 a 49 de obrados; en ese sentido no se podría dentro de éste proceso judicial de anulabilidad de acta de conciliación, establecerse o reconocerse un derecho propietario de un fundo agrario, que paralelamente se halla en proceso de Saneamiento, cuya finalidad es precisamente determinar el mejor derecho propietario de las partes apersonadas ; en tal sentido y respecto al pedido de la parte actora, fundada en la documental de fs. 18 de obrados, haciendo valer para ello el reconocimiento de su unión libre con el comprador en dicha documental; se considera que no podría concluirse que la Sentencia viola o interpreta erróneamente los arts. 101 y 102 del Cód. de Familia abrogado, y arts. 176 y 192-II del Cód. de Familias y del Proceso Familiar vigente, al estar pendiente la definición del derecho propietario por la entidad administrativa de Saneamiento.
Respecto a que la Jueza habría desconocido la comunidad de gananciales, mediante la Sentencia impugnada, se reitera lo ya señalado precedentemente, que la Sentencia en modo alguno desconoce la existencia de este instituto jurídico ni tampoco niega la existencia extrínseca del documento por el cual se pretende hacer valer la adquisición en propiedad del bien agrario en litigio; sino que lo que sostiene el fallo es que en el caso concreto no se halla acreditada la adquisición de un bien por parte de la comunidad de gananciales formada por la actora y su ex concubino Otilio Coca Cisneros, no alcanzando tal determinación a los otros bienes comunes que pudo haberse constituido dentro de la indicada unión libre e incluso aquellos que le pudieran venir por herencia al concubino premuerto (Otilio Coca Cisneros) a favor de los hijos de ambos por derecho de sucesión.
En relación a que no se habría determinado en el objeto de la prueba que la actora deba demostrar su derecho de propiedad por medio de un Título Ejecutorial, tal aspecto resulta sin fundamento, toda vez que no corresponde al juzgador, al momento de señalar los puntos de hecho a probar, especificar de qué manera se debe acreditar tal o cual acto o hecho jurídico; correspondiendo a los abogados patrocinantes acreditar conforme a los términos de la demanda, en sujeción a la normativa aplicable; asimismo no resulta ser evidente que la calidad de un bien ganancial no lo determina -si el mismo se adquirió mediante documento público o privado, con título o sin título, siendo lo importante que se hubiere adquirido dentro de la vigencia del matrimonio o unión libre- puesto que como se tiene señalado, los bienes sean estos muebles o inmuebles tienen diferentes requisitos para su validez, siendo necesario para estos últimos el registro y publicidad de conformidad con el art. 1538 del Cód. Civ., de un título de propiedad idóneo; constatándose que se viene tramitando actualmente de forma paralela al presente proceso judicial, el proceso de Saneamiento a efectos de que se cuente con el respetivo Título Ejecutorial, conforme se desprende de los actuados del INRA que presenta como prueba la parte actora, que como se señaló precedentemente se evidencia que la misma viene ejerciendo sus derechos como opositora al Saneamiento del predio "Agua Rica I"; por lo expuesto, no se encuentra incongruencia o falta de motivación en la Sentencia, resultando claro que existe correlación entre lo demandado, lo fijado como objeto de la prueba, los hechos probados y la decisión asumida en Sentencia.
En cuanto a que no se habría referido la juzgadora en Sentencia sobre la declaratoria de herederos de los hijos de la actora, ni del acta de fs. 19 de obrados, que se pretende anular; de la revisión de la Sentencia se encuentra que la prueba de fs. 2 a 15 de obrados referida a la declaratoria de herederos de los hijos de la actora Marie Riss Torrez, respecto al de cujus Otilio Coca Cisneros, si bien fue admitida y mencionada, sin embargo no correspondía a la Juzgadora efectuar un mayor análisis al respecto, debido a que conforme al art. 64 de la L. N° 1715, ésta se encuentra sujeta a definición en el proceso de Saneamiento y puesto que su incidencia no es mayor con relación al punto reclamado referido a la anulabilidad por falta de consentimiento de la actora sobre el acta de conciliación ante el INRA suscrito por Otilio Coca Cisneros; ahora en relación al acta de conciliación, se advierte que en Sentencia se efectúa una relación de la "conciliación" como instituto jurídico y su asimilación al contrato y que en abstracto es susceptible de anulabilidad, en tal sentido no es evidente que no se haga mención a la conciliación como tal.
En referencia a que no se habría valorado la documental de descargo admitida, que cursa de fs. 20 a 49 de obrados; corresponde precisar que revisando la misma, se advierte que sólo se refiere a que la demandante vive en la comunidad, que efectúa actividad ganadera y que asume sus derechos como opositora ante el INRA dentro del proceso de Saneamiento del predio "Agua Rica"; que como se dijo precedentemente, estos aspectos serán resueltos en dicho proceso de Saneamiento.
En relación a que la Jueza en Sentencia habría determinado como concluyentes, pruebas en fotocopias simples a la que les dio sólo un valor referencial; se advierte en la Sentencia confutada, que las fotocopias simples admitidas como referenciales, no llegan a establecer ningún hecho determinante fijado específicamente en dicho fallo; ahora, respecto a que valorando el Informe de fs. 571 a 574 de obrados, la Juzgadora concluiría que los hijos de Sixta Cisneros, serian incluidos como beneficiarios del predio "Agua Rica I", si bien se advierte dicho enunciado en la Sentencia, el mismo no llega a ser determinante puesto que sólo se refieren a aspectos que se vienen tramitando en el proceso de Saneamiento del predio "Agua Rica I", el cual no estaría aun concluido y por tanto no definido, conforme lo sostiene la actora y demuestra mediante las documentales de fs. 41 a 49 de obrados, donde se acredita que ejerce sus derechos como opositora en dicho trámite administrativo; por lo que no se advierte una omisión de valoración determinante en Sentencia que implique un franco error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba, en ese sentido no se encuentra vulneración del art. 397 del Cód. Pdto. Civ. ni el derecho al debido proceso; en este mismo punto cuando la Sentencia al valorar la prueba de descargo ofrecida por los demandados (fs. 571 a 574) sostiene "no habiendo desvirtuado el hecho demandado" se advierte que dicha conclusión es con relación a la prueba documental de descargo mencionada, por lo que la misma es irrelevante, no enerva la pretensión de la demanda, ello sin perjuicio de que otros elementos probatorios, que sí son relevantes, lleguen a desvirtuar los términos de la acción; en tal sentido la apreciación respecto a esa frase, no tiene el suficiente asidero jurídico para establecer que con el mismo la Juzgadora hubiere incurrido en incongruencia en la Sentencia emitida, fallo que debe ser leído en un contexto integral y no por partes.
En cuanto a que en Sentencia se hubiere determinado que no se transfirió la propiedad sino la posesión, este aspecto será resuelto por la entidad administrativa, por lo que es necesario remitirse a lo ampliamente desarrollado párrafos más arriba; en tal sentido se reitera que no se encuentra vulneración a los arts. 397, 399 y 401 del Cód. Pdto. Civ., art. 1286 y 1297 del Cód. Civ., arts. 101 y 102 del Cód. de Familia abrogado y arts. 176 y 192-II del Cód. de Familia y del Proceso Familiar vigente.
En lo concerniente a que no debería tomarse como Hecho Probado en Sentencia, el punto 3.-, por no haber sido objeto de prueba durante el proceso; corresponde señalar sobre el particular que, el mismo guarda relación con el punto 2 correspondiente a los puntos a probar (fs. 604 de obrados) por parte de los demandados, ya que éstos sostienen en el ejercicio de su defensa y frente a los argumentos de la demanda, que Otilio Coca Cisneros, habría sido detentador del predio litigioso, extremo que el señalado Punto 3.- de la Sentencia refiere que no fue probado por los demandados; por lo que no se advierte en ello que la Juzgadora hubiere cometido un exceso en el ejercicio de sus facultades procesales, ni que hubiere incurrido en error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba, cursando más bien que la Sentencia establece qué extremos se han probado y que extremos no han sido acreditados, durante la sustanciación de la causa, habiéndose dado cumplimiento de manera correcta al art. 397 del Cód. Pdto. Civ., por lo que no procede respecto a este punto la aplicación del art. 253-3) del mismo Código.
Respecto a que considera que indebidamente en Sentencia se hubiere determinado que la actora no ha probado la falta del consentimiento en el acta de conciliación, estableciendo que el predio en litigio sobre el cual se adquirió la posesión no sería un bien ganancial; corresponde referirse a lo ya señalado, respecto a que el razonamiento de la Sentencia es que al no acreditarse la adquisición de un bien en propiedad mediante un título idóneo, no podría sostenerse que se encuentra frente a un bien ganancial constituido dentro de un matrimonio de hecho declarado judicialmente; razonamiento que se considera correcto si se toma en cuenta que en la actualidad, como se señaló precedentemente, de manera paralela al presente proceso judicial, se viene tramitando un proceso administrativo de Saneamiento sobre el área que reclama la ahora demandante (predio Montecristo sobrepuesto al predio Agua Rica I), en el cual aun no se tiene dilucidado a quien corresponde el derecho de propiedad, siendo necesario además agregar que la señalada acta de conciliación, cuya copia cursa a fs. 19 de obrados, sobre la cual se demanda la anulabilidad en el actual proceso, se constituye en un actuado celebrado dentro del mencionado proceso de Saneamiento, en el cual recién se definen derechos de propiedad al momento de emitirse la Resolución Final de Saneamiento, es decir que los efectos de dicha acta realizada con la intervención de funcionarios del INRA dentro de un proceso de Saneamiento, se halla reducida únicamente a dicho proceso, sin que signifique que se pueda aún definir derechos; no otra cosa podría concluirse de la lectura del art. 473 del D.S. N° 29215, que dispone: "Los acuerdos conciliatorios a los que arriben las partes con la intervención del Instituto Nacional de Reforma Agraria, como conciliador, no importan su reconocimiento a la validez de los derechos de propiedad, el cumplimiento de la función social o económico - social, o la legalidad de la posesión invocados." Para señalar más adelante que los derechos definidos en acuerdos conciliatorios ante el INRA, no siempre son considerados, pudiendo esta autoridad analizar y aun determinar derechos, apartándose de tales acuerdos, en función a los resultados del Saneamiento valorados en forma conjunta, tal como señala el segundo párrafo de dicho artículo: "II. La intervención del Instituto Nacional de Reforma Agraria, como conciliador, no lo inhibe de revisar la validez de los derechos de propiedad y la legalidad de las posesiones en ejecución del saneamiento."
En cuanto a que existiría errónea interpretación y aplicación del art. 555 del Cód. Civ., referido a las personas legitimadas para interponer la anulación; de la revisión de la Sentencia se advierte que la misma sostiene al respecto que al no determinarse la titularidad sobre un derecho propietario legalmente reconocido, no corresponde considerarlo aún como bien ganancial, en tal sentido, la legitimidad para interponer la anulabilidad en su calidad de titular de un derecho de propiedad agraria no le es reconocido; razonamiento que se considera adecuado si se toma en cuenta que en Sentencia se reconoce que la actora viene cumpliendo una posesión en el predio, respecto al cual aun no ha definido derecho propietario el INRA, al no concluir su proceso de Saneamiento; en tal sentido, la aplicación del art. 555 del Cód. Civ., se encuentra ajustada a derecho; no siendo contradictoria la apreciación de la Juzgadora en Sentencia, con relación al Auto que resuelve la excepción de impersonería (fs. 598 a 599 de obrados) ya que éste se funda en aspectos formales respecto a la suficiente representación legal de la actora para actuar en el proceso, actuado judicial emitido en un momento procesal en el que si bien se hace referencia a que la actora demanda la anulabilidad por ser ex conviviente de Otilio Coca Cisneros, conforme a declaración judicial de matrimonio de hecho, y que no ha formado parte del acuerdo conciliatorio cuestionado; en dicho momento procesal no estaba definido ni pudo definirse aun el derecho que le asistiría a la actora, tarea que corresponde en Sentencia; por lo expuesto no se considera que existiría interpretación errónea de la normativa señalada y que el fallo emitido resultare contradictorio; no dándose los presupuestos para la procedencia del recurso de casación en el fondo conforme con los arts. 271-4) y 274 del Cód. Pdto. Civ.
Finalmente, resulta evidente que las normas respecto a los matrimonios de hecho y el régimen de la comunidad de gananciales se mantuvieron vigentes tanto en el Código de Familia abrogado como en el actual Código de Familias y del Proceso Familiar, siendo tales normas similares y encontrándose vigente el art. 63-II de la CPE, por lo que el hacer referencia este punto -respecto a que la Juzgadora determina que una norma es abrogada y la otra está vigente- como aspecto reclamado en casación resulta irrelevante, no encontrándose que la Juzgadora en Sentencia hubiera incurrido en una mala interpretación de tales normas, puesto que de los términos de la Sentencia no se establece que tales regímenes familiares fueran desconocidos en abstracto, sino que se señala que los mismos no son aplicables al caso concreto del documento de transferencia de posesión del predio en cuestión, en la forma como se plantea en la demanda.
Por lo expuesto se advierte que la Juzgadora en Sentencia ha efectuado una correcta valoración de la prueba en función a la normativa aplicable, y si bien se declara improbada la demanda de anulabilidad de contrato esto no significa que se niegue el matrimonio de hecho de la actora con el fallecido Otilio Coca Cisneros o que se niegue la existencia de la comunidad de gananciales en abstracto, de acuerdo a la normativa en vigencia, pudiendo reclamarse más bien en función a ello derechos de sucesión hereditaria; no debiendo perderse de vista que el derecho de la actora o de sus hijos sobre la fracción denominada "Montecristo" se deberá resolver en el proceso administrativo de Saneamiento que se viene desarrollando por el INRA, en el cual conforme a la documental que acompaña la demandante, en el mismo ha ejercido ésta sus derechos como opositora a las pretensiones de los ahora demandados, existiendo la vía legal y los mecanismos procesales que franquea la ley para hacer valer derechos frente a una Resolución Final de Saneamiento en caso que se considere la misma atentatoria a sus derechos.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce; declara INFUNDADO , el recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 645 a 648 vta. de obrados, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante en la suma de Bs. 800.- que mandará a hacer cumplir la Jueza de la causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.