Interpone Recurso de Casación en el fondo, contra la Sentencia Agroambiental N° 12/2015 de 21 de septiembre de 2015, pronunciada por la Jueza Agroambiental de La Paz, que declaró Improbada y Probada la demanda dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, con base en los siguientes argumentos:
1. Indican que el objeto de la prueba no fue fijado con claridad y precisión, de acuerdo al hecho demandado.
2. Señalan que, los demandados no cumplieron con las exigencias procesales que establece el art. 346 del Cód. Pdto. Civ., referente al contenido de la contestación, no ofrecieron pruebas que verse sobre los puntos de hecho a probar, ni objetaron la prueba de la parte actora.
3. Afirman que la jueza a quo no valoró correctamente la prueba presentada conjuntamente la demanda y tampoco la prueba de reciente obtención, bajo el argumento de no acompañarse a la demanda y de tratarse de fechas anteriores a la demanda.
4. Refieren que no se valoró la declaración testifical de cargo y la propia confesión de los demandados de acuerdo a la sana crítica, el principio de objetividad y al mandato de los arts. 347 del Cód. Pdto. Civ.; 1283, 1289 del Cód. Civ.; 373, 374, 375, 376 y 397 del Cód. Pdto. Civ.; 79-I-1) y 84 de la Ley N° 1715, aspectos que debieron derivar en declarar probada la demanda y no declararla probada parcialmente; la cual es confusa y sin un fundamento sólido, que beneficia a los demandados y causa agravios a los recurrentes.
5. Manifiestan que la demanda versa respecto a la pérdida de posesión de 3 has; sin embargo, la Sentencia N° 12/2015 falla como si fuesen 4 predios en litigio, siendo su resolución ultra petita afectando derechos de los recurrentes, máxime cuando no se estableció la superficie de las supuestas 4 parcelas, sus colindancias, trabajos y/o hechos que ocurrieron en cada parcela, viciando de incongruencia al prescindir del hecho demandado y fallando en forma distinta, causándoles indefensión.
6. Denuncian que solicitaron la intervención de un Perito que coadyuvó técnicamente al exordio y evidenció los actos de perturbación y pérdida de posesión, no obstante dicha prueba de vital importancia fue ignorada; alterándose de esta manera el debido proceso, al no valorarse el Informe Pericial conforme a los arts. 397, 430, 440 y 441 del Cód. Pdto. Civ., y cuya escasa observación va en estricta violación al art. 1289 del Cód. Civ.; que, según lo manifestado por la parte recurrente, se demostró la existencia de obras nuevas, instalación de luz eléctrica, portón de ingreso, plantaciones de almácigos de coca, que datan de hace un año y un año y medio; entre otras obras de data reciente entre Julio y Octubre de 2014.
7. Manifiestan no se valoró la pérdida de posesión y los actos materiales recientes, que fueron evidenciados y reconocidos por los propios demandados en la audiencia de Inspección de Visu, derivando en una aceptación tácita como una confesión del demandado, de acuerdo al art. 347 del Cód. Pdto. Civ., no habiéndose efectuado una relación, ni consideración al respecto.
8. Consideran que la Sentencia N° 12/2015 es incongruente y contradictoria, toda vez que no existe concordancia y relación lógica entre la petición, las consideraciones y la decisión final asumida por la juzgadora, resultando ser atentatoria contra el principio al debido proceso, al derecho a la justicia y a la tutela efectiva. Asimismo, reiteran que no existe estricta correspondencia entre lo solicitado (Petitum) y el fallo emitido (Decisum), debido al error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba presentada, conforme a lo dispuesto por el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; indican que además existe falta de motivación, concordancia entre la parte considerativa y la parte resolutiva.
"(...) uno de los elementos que hacen al debido proceso, la congruencia que debe existir en las resoluciones; entendida como el derecho que tiene la parte a que todas sus pretensiones demandadas sean contestadas y resueltas, en la resolución que ponga fin al proceso; al respecto, se cuenta con jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional que señala en su SC 0219/2012 de 24 de mayo de 2012 "...la exigencia de congruencia entre lo peticionado y lo resuelto se concreta en que el fallo debe ceñirse a lo estrictamente solicitado y no resolver más allá de lo pedido, que constituiría un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo demandado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita. La inobservancia de este componente del debido proceso, vulnera el derecho a la defensa (SC 1673/2011-R de 21 de octubre)"; por lo que, del análisis de la Sentencia emitida en el caso de autos, se evidencia que la jueza de instancia emitió la Sentencia N° 12/2015, de manera incongruente al conceder algo distinto a lo demandado ya que en su parte resolutiva refiere la existencia de 4 predios declarando improbada la demanda respecto a dos de ellos y probada la demanda con referencia a los otros dos, aspecto que no condice a lo demandado, vulnerando el art. 190 del Cód. Pdto. Civil, aplicable por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, que refiere: "...recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en la que hubieren sido demandadas...", transgrediendo el derecho-garantía a un debido proceso".
"(...) el plano que se adjunta al memorial de demanda, cuenta con una superficie de 8.0000 has y la demanda refiere ser propietarios y estar en posesión de una superficie de 3.0000 has; por lo que, correspondía observar la misma en estricta aplicación de la previsión contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., ejerciendo efectivamente su rol de directora del proceso, concediendo a los recurrentes un plazo prudencial para que los mismos adecúen su pretensión cumpliendo con claridad y precisión lo señalado por la normativa descrita supra, a efectos de que el órgano jurisdiccional conozca con la precisión que exige la Ley la pretensión incoada y otorgue la tutela que corresponda, aspecto que derivó que la Sentencia N° 12/2015 de 21 de septiembre de 2015 cursante de fs. 125 a 127 vta. de obrados, refiera de manera incoherente a los argumentos esgrimidos de la demanda al establecer la existencia de 4 predios y declarar improbada la demanda referente al primer y cuarto predio y probada la demanda con referencia al segundo y tercer predio; decisión asumida que resulta incoherente a lo solicitado en la demanda".
"(...) en el caso de autos, pese haber sido admitida la prueba pericial en la Audiencia Preliminar cursante de fs. 60 a 62 vta. de obrados, y habiéndose presentado el Informe Pericial de septiembre de 2015 cursante de fs. 113 a 124 de obrados, en la sentencia emitida por la jueza de instancia no se realiza la valoración de la prueba; constituyéndose dicha omisión en una vulneración a la garantía al debido proceso al no observar la aplicación del art. 192-2 del Cód. Pdto. Civil., que prevé que la Sentencia se dará por fallo y contendrá: ..."La parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda".
"(...) del análisis de la Sentencia emitida en el caso de autos, se evidencia que la jueza de instancia emitió la Sentencia N° 12/2015, de manera incongruente al conceder algo distinto a lo demandado ya que en su parte resolutiva refiere la existencia de 4 predios declarando improbada la demanda respecto a dos de ellos y probada la demanda con referencia a los otros dos, aspecto que no condice a lo demandado, vulnerando el art. 190 del Cód. Pdto. Civil, aplicable por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, que refiere: "...recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en la que hubieren sido demandadas...", transgrediendo el derecho-garantía a un debido proceso".
"(...) habiendo la Sentencia en su parte resolutiva, declarado probada la demanda respecto a dos predios; la juez a quo, omitió pronunciarse al respecto y consiguientemente no dio cumplimiento al art. 613 del Cód. Pdto. Civ., que señala: "La sentencia que declarare probada la demanda ordenará: 1) La restitución del bien despojado, bajo apercibimiento de lanzamiento. 2) El pago de costas, daños y perjuicios. 3) La remisión de testimonio al Ministerio Público en caso de que el despojo se hubiere consumado con fuerza y violencia"; así como al art. 192-5) del Cód. Pdto. Civ. que refiere: "La Sentencia se dará por falló y contendrá: ...El pronunciamiento sobre costas"; de lo que se infiere que la jueza de instancia al no observar las normas señaladas, vulneró nuevamente el derecho al debido proceso en su presupuesto de la exhaustividad, que se refiere al pronunciamiento que ineludiblemente debe existir en la sentencia respecto a todo lo peticionado en la demanda".
"(...) la sentencia emitida en el caso sub lite contenga un análisis confuso e impreciso en la determinación de la cosa demandada; confusión e imprecisión que se origina en la demanda defectuosa presentada, al no haberse designado con toda exactitud, claridad y precisión la cosa demandada, en concordancia entre los hechos y el petitorio solicitado, omisión que debió ser observada nuevamente bajo conminatoria por la jueza de instancia, asumiendo su rol de directora del proceso, precautelando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, dando como resultado una resolución ineficaz al vulnerar lo previsto por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ."
"(...) la Jueza Agroambiental de La Paz al haber admitido la presente causa sin observar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y al emitir una Sentencia incongruente, con falta de exhaustividad y valoración de la prueba, lesionó el principio, derecho y garantía al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva, contraviniendo de esta manera su rol de directora del proceso previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, debiendo haber vigilado de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, presupuestos esenciales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad conforme dispone el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., por lo que dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la Ley N° 1715".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS hasta fs. 49 vta. inclusive, correspondiendo a la Jueza Agroambiental de La Paz, observar nuevamente la demanda, en conformidad a los fundamentos establecidos en la presente Resolución, con base en los siguientes argumentos:
1. La Sentencia N° 12/2015 de 21 de septiembre de 2015, refiere de manera incoherente a los argumentos esgrimidos de la demanda al establecer la existencia de 4 predios y declarar improbada la demanda referente al primer y cuarto predio y probada la demanda con referencia al segundo y tercer predio; decisión asumida que resulta incoherente a lo solicitado en la demanda.
2. En la sentencia emitida por la jueza de instancia no se realiza la valoración de la prueba; constituyéndose dicha omisión en una vulneración a la garantía al debido proceso al no observar la aplicación del art. 192-2 del Cód. Pdto. Civil.
3. Se evidencia que la jueza emitió la Sentencia N°12/2015, de manera inconguente al conceder algo distitno a lo demandado, ya que en su parte resolutiva refiere la existencia de 4 predios declarando improbada la demanda respecto a dos de ellos y probada la demanda con referencia a los otros dos, aspecto que no condice a lo demandado, vulnerando el art. 190 del Cód. Pdto. Civil, aplicable por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715.
4. La jueza de instancia al no observar el art. 192-5) y 613 del Cód. Pdto. Civ., vulneró nuevamente el derecho al debido proceso en su presupuesto de la exhaustividad, que se refiere al pronunciamiento que ineludiblemente debe existir en la sentencia respecto a todo lo peticionado en la demanda.
5. La Sentencia resulta ineficaz y vulneratoria de lo previsto en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.
6. La Jueza Agroambiental de La Paz al haber admitido la presente causa sin observar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y al emitir una Sentencia incongruente, con falta de exhaustividad y valoración de la prueba, lesionó el principio, derecho y garantía al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva, contraviniendo de esta manera su rol de directora del proceso previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad conforme dispone el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., por lo que dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la Ley N° 1715.
DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES / DEBIDO PROCESO
Uno de los elementos que hacen al debido proceso, la congruencia que debe existir en las resoluciones; entendida como el derecho que tiene la parte a que todas sus pretensiones demandadas sean contestadas y resueltas, en la resolución que ponga fin al proceso.
"(...) uno de los elementos que hacen al debido proceso, la congruencia que debe existir en las resoluciones; entendida como el derecho que tiene la parte a que todas sus pretensiones demandadas sean contestadas y resueltas, en la resolución que ponga fin al proceso; al respecto, se cuenta con jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional que señala en su SC 0219/2012 de 24 de mayo de 2012 "...la exigencia de congruencia entre lo peticionado y lo resuelto se concreta en que el fallo debe ceñirse a lo estrictamente solicitado y no resolver más allá de lo pedido, que constituiría un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo demandado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita. La inobservancia de este componente del debido proceso, vulnera el derecho a la defensa (SC 1673/2011-R de 21 de octubre)"; por lo que, del análisis de la Sentencia emitida en el caso de autos, se evidencia que la jueza de instancia emitió la Sentencia N° 12/2015, de manera incongruente al conceder algo distinto a lo demandado ya que en su parte resolutiva refiere la existencia de 4 predios declarando improbada la demanda respecto a dos de ellos y probada la demanda con referencia a los otros dos, aspecto que no condice a lo demandado, vulnerando el art. 190 del Cód. Pdto. Civil, aplicable por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, que refiere: "...recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en la que hubieren sido demandadas...", transgrediendo el derecho-garantía a un debido proceso".
Sentencia Constitucional N° 0219/2012 de 24 de mayo de 2012: "...la exigencia de congruencia entre lo peticionado y lo resuelto se concreta en que el fallo debe ceñirse a lo estrictamente solicitado y no resolver más allá de lo pedido, que constituiría un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo demandado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita. La inobservancia de este componente del debido proceso, vulnera el derecho a la defensa (SC 1673/2011-R de 21 de octubre)"
DEBIDO PROCESO
Uno de los elementos que hacen al debido proceso, la congruencia que debe existir en las resoluciones; entendida como el derecho que tiene la parte a que todas sus pretensiones demandadas sean contestadas y resueltas, en la resolución que ponga fin al proceso.