Sentencia No. 02/2015

Expediente: Nº 44/2015

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandantes: Maria Jose Urzagasti Castellanos y otros.

Demandados: Nataniel Alberto Rueda Urzagaste y otro.

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Yacuiba

Fecha: 12 de noviembre de 2015

Juez: Dr. Marco Antonio Torrez Saracho

VISTOS

Que, Mediante memorial de demanda de Fs. 52 a Fs. 54 de obrados, y posterior subsanación de la misma que corre a Fs. 88 a Fs. 89 de obrados, la parte demandante acude al Juzgado ejerciendo las facultades conferidas por la Ley Nº 477 del 30 de diciembre del 2013, prueba producida, datos que informan el proceso.

RESULTANDO

I ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

María José Urzagasti Castellanos, Nilda Marina Urzagasti Aguilera de Rada pordeerecho propio y en representación legal de Lindaura Urzagasti Aguilera, Eduardo Urzagasti Aguilera y Jose Urzagasti Aguilera se apersonan y demandan Avasallamiento bajo el siguiente fundamento:

Que; en fecha 26 de septiembre del 2015 en horas de la mañana el Sr. NATANIEL ALBERTO RUEDA URZAGASTI y el Sr. CALIBANO URZAGASTE AGUILERA, acompañados de otras personas de quienes desconocemos sus nombres procedieron a ingresar de forma violenta a nuestro terreno rompiendo un portón de madera que había sido colocado por uno de nosotros (NILDA MARINA URZAGASTI), e inclusive proceden a cercar el terreno de nuestra propiedad, no contento con ello proceden a ponerlo en venta dicho predio desconociendo nuestra calidad de propietarios y poseedores, sin respetar derecho alguno procedieron a invadir y avasallar nuestra posesión, en forma violenta, desmontando arboles en forma ilegal en terreno ajeno.

II FUNDAMENTOS DE DERECHO

Que, refieren su fundamentación en base al Art. 8 y 67 de la Constitución Política del Estado, el Art. 399 inc. 1 de la misma Constitución Política del Estado.

Que, Contrastando los fundamentos de hechos señalados en los que se expuso que los Sres. NATANIEL ALBERTO RUEDA URZAGASTI y el Sr. CALIBANO URZAGASTE AGUILERA avasallaron nuestra posesión y propiedad del predio denominado "AGUILERA", ubicado en el municipio de Yacuiba, Provincia Gran Chaco del Dpto. de Tarija; hecho que amerita la aplicación de la Ley Nº 477 LEY CONTRA EL AVASALLAMIENTO Y TRAFICO DE TIERRAS del 30 de diciembre del 2013 que protege la propiedad.

Por lo que solicitan admitir la demanda conforme al numeral 2º del parágrafo I del art. 5 de la Ley Nº 477 y corra en traslado ordenando la citación inmediata de los demandaos.

Que, paralelamente conforme al numeral 3º el art. 5 de la Ley Nº 477 solicitan señalar audiencia de inspección ocular a realizarse dentro de las 24 horas de la notificación con la demanda a los demandados

Que, se determine la aplicación de medidas precautorias inmediatas conforme al inc. b del numeral 4º del art. 5 de la misma ley Nº 477.

Que, así mismo solicitan se señale día y hora de audiencia principal para el cumplimiento de las demás reglas procedimentales y luego emita sentencia declarando probada la demanda, dándole a los demandados el palazo de las 96 horas para que desaloje y reitre sus mejoras, bajo advertencia de emitirse el mandamiento de desalojo al siguiente día hábil del cumplimiento del plazo otorgando al demandado perdidoso paraqué sea ejecutado por la Fuerza Publica conforme ordena el art.7 de la Ley Nº 477.

Que, se declare en condenación de costas, de daños y perjuicios.

Que, admitida la demanda la misma es corrida en traslado a los demandados quienes fueron debidamente citados con la demanda, y auto de admisión y demás actuados pertinentes.

CONSIDERANDO

Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el artículo 5 de la ley No. 477, Ley contra el avasallamiento y trafico de tierras, se imprime el procedimiento que regula el Tramite Oral Agroambiental para el proceso de Desalojo por Avasallamiento, señalándose audiencia de inspección judicial y desarrollo la audiencia de juicio oral a objeto de dar cumplimiento a lo establecido por el art. 5 y 6 de la citada ley No. 477, Ley contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, instalándose la audiencia pública, tal cual se desprende del acta de audiencia cursante de fs. 98 a 102, de obrados, desarrollándose las siguientes actividades, responde al traslado realizado por la parte demandada, se procedió a la inspección ocular de todo el predio, concluida la misma, las partes de común acuerdo solicitan al suscrito Juez conforme al Art. 148 del Cod. De Proc. Civil la suspensión del procedimiento por 10 días para poder tener una posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio.

Que, el suscrito Juez ante la solicitud de ambas partes resuelve conceder la suspensión del procedimiento por el lapso de 10 días.

Que, en fecha 9 de noviembre a Hrs. 9:00 a.m. se reinstala la audiencia luego de la suspensión del procedimiento acordado entre las partes para dar continuidad al procedimiento realizándose en la misma los siguientes actos procesales: El señor Juez reinstala la presente audiencia luego de la suspensión del procedimiento acordado en la audiencia de Inspección Judicial de fs. 98 a fs. 102, instalándose en fecha 9 de noviembre de 2015 a horas 9:15 y dispuso que por secretaría, se informe sobre las diligencias de notificación previas al presente acto, seguidamente la secretaría informó que han sido notificadas las partes conforme a Ley, encontrándose presente en audiencia los demandantes, Eduardo Urzagasti Aguilera, Nilda Marina Urzagasti Aguilera de Rada en representación de Lindaura Urzagasti Aguilera y de Maria Jose Urzagasti asistidos por su abogada patrocinante Dra. Claudia Vallejos Ortega y no presente en audiencia la demandante Sr. José Urzagasti Aguilera, presentes en audiencia los demandados Sr. Nataniel Alberto Rueda Urzagasti y Calibano Urzagaste Aguilera con su abogado defensor Dr. Pablo G. Rivera Ávila.

Que, con la palabra el suscrito Juez pregunto a las partes si en estos días que suspendieron el tramiten pudieron arribar algún acuerdo de conciliatorio.

Que, con la palabra el abogado de la parte demandada Dr. Pablo G. Rivera Ávila manifestó que, por la parte de mi cliente no pudo llegar a ningún acuerdo por motivos que los días eran muy pocos y con feriados siendo así imposible de poder reunirse.

Que, con la palabra la abogada de la parte demandante Dra. Claudia Vallejos manifestó que no se reunieron y que no van arribar ningún acuerdo conciliatorio, y solicitan la continuación del trámite.

Que, con la palabra el suscrito Juez dispuso que, no habiendo arribado ningún acuerdo conciliatorio y no existiendo la posibilidad ante la exhortación de decretar un cuarto intermedio para puedan analizar sus propuestas entre ellos, consultada que fueron a las partes, manifestó la parte demandante que se continúe el presente tramite. Asimismo, el suscrito Juez concedió la apalabra al abogado de la parte demandada.

Que, con la palabra el abogado de la parte demandada Dr. Pablo G. Rivera Ávila manifiesta que, al que se está demandado es a su hermano y demostrare en derecho conforme al art. 3 de la Ley 477, se adjunta la documentación como prueba presentada por la parte demandada que cursa de fojas 103 a fs. 152.

Que, con la palabra el suscrito Juez dispuso las medidas precautorias conforme al art. 6 de la Ley de 477 tanto la parte demandante como para la parte demandada: 1.-La paralización de todo tipo de trabajo dentro del terreno en conflicto. 2.-La determinación de custodia del terreno en este caso con el auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario.

Que, producida y valorada que fue, la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1311, 1327, 1330, 1334 y 1286 todos del Código Civil, concordante con los arts. 374, 375, 376, 397, y 477 del Código de Procedimiento Civil. En estricta sujeción a los puntos que deben ser demostrados, por lo que corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.

CONSIDERANDO

III FUNDAMENTACION FACTICA

De los elementos probatorios aportados se tiene evidencia de los hechos que se anotan a continuación:

HECHOS PROBADOS

1.Que los demandantes son propietarios legítimos del predio "Aguilera" lo que es corroborado por la literal que cursa de fs.1 a fs. 2, fs. 6, fs. 60 a fs. 62 de obrados.

2.Que el área en conflicto objeto de este litigio ha sido invadida, habiéndose constatado que se han retirado, un portón, se cambiaron postes de churqui interdistantes de data reciente y con alambre nuevos de púa de 4 hilos en varias partes y lo restante con alambre lizo de 4 hilos, además preguntado que fuere el demandado Calibano Urzagaste Aguilera, manifiesto el demandado que el coloco el posteado de churqui nuevo con los alambres nuevos de púa.

HECHOS NO PROBADOS

1.- Que los demandados Nataniel Alberto Rueda y Calibano Urzagaste Aguilera, Aguilera tendrían algún derecho propietario sobre el predio "Aguilera" de propiedad de los demandados no obstante de la literal cursante a fs. 104 a fs. 110 , de fs. 121, de fs. 125 a fs. 137, de fs. 143 y de fs. 147 a fs. 152, de la cual se desprende que evidentemente el codemandado Sr. Calibano Urzagaste Aguilera es hermano de padre y madre de los demandados, y por lo tanto también es coheredero de todos los bienes, acciones y derechos dejados por la Sra. María Aguilera Altamirano, Pero en el presente caso que se trata no se está negando su calidad de hermano ni tampoco de ser coheredero juntamente con los demandantes, por lo que el Sr. Calibano Urzagaste tiene las vías correspondientes para hacer valer sus derechos en la vías que corresponda en relación a su calidad de coheredero.

2.- Que los demandados Nataniel Alberto Rueda y Calibano Urzagaste Aguilera demuestren que ellos no son lo que ingresaron al predio "Aguilera" de propiedad de os demandantes a realizar los trabajos de retiro de porton , cambio de postes y alambrados y otros trabajos.

IV VALORACION PROBATORIA

Que,en el caso concreto, los demandantes han demostrado fehacientemente su derecho legítimo sobre el predio por la literal fs.1 a fs. 2, fs. 6, fs. 60 a fs. 62 de obrados consistente un certificado catastral, plano catastral título ejecutorial, folios reales prueba documental que ha sido admitida y valorada por ser original de conformidad al Art. 1311 del C.C.

Que, según el Acta de Inspección Ocular cursante a fs. 98 a fs. 102, acta notarial de fs. 10, muestrarios fotográficos de fs. 3 a Fs. 5 de obrados se corrobora que se hubieran colocado nuevos postes y alambrado, retirado un portón y en su lugar se habría cerrado el mismo, que se han cambiado los postes y alambres nuevos que preguntado que fuere el demandado Calibano Urzagaste Aguilera el los había realizado todos esos trabajos y otros extremo corroborado por el acta de inspección ocular.

Que, la literal adjuntada por los actores que fue admitida y cursa a fs.1 a fs. 2, fs. 6, fs. 60 a fs. 62 de obrados consistente un certificado catastral, plano catastral título ejecutorial, folio real prueba documental que ha sido admitida y valorada por ser original de conformidad al Art. 1311 del C.C. se encuentra vinculada al objeto del litigio, han demostrado el derecho propietario de los demandantes así mismo la rotura del alambrado y retiro de postes por lo que existiría autoría de estos hechos.

Que, el muestrario fotográfico de fs. 3 a fs. 8, corroboradas por la inspección judicial de fs. 98 a fs. 103, están interrelacionadas con los hechos demandados y acreditan la existencia de la rotura de un portón y que el mismo fue cerrado y así mismo que se cambiaron cercos con poste nuevos y alambrado nuevo.

Que, en cuanto a la solicitud de daños y perjuicios constatándose el retiro del portón cambio de postes y alambrado como consta en el acta de inspección ocular de fs. 98 a fs. 103, son valoradas conforme al artículo 1334 del Código Civil, han sido demostrados con relación a la autoría de los demandados.

Que, en cuanto a la literal de Descargo que fue presentada a fs. 104 se tiene certificado de nacimiento del Sr,. Callibano Urzagaste Aguilera que si bien demuestra la filiación con sus padres los Sres. Alberto Urzagaste y María Aguilera lo cual no está en discusión en el presente proceso, a fs. 105 se tiene certificado de matrimonio de los Sres. Alberto Urzagasti Ramos y la Sra. María Aguilera Altamirano. A fs. 106 se tiene certificado de defunción del Sr. . Alberto Urzagasti Ramos. A fs.108 a fs. 110, se tiene un testimonio de Declaratoria de Herederos seguido por María Aguilera Altamirano que no acredita el derecho propietario de los demandados con relación al predio "Aguilera" que se encuentra titulado a nombre de los demandantes con Nº de Titulo Ejecutorial SPP-NAL-020140. De fs. 111 a fs.113 se tiene la misma declaratoria de herederos en fotocopia simple. De fs. 114 a fs. 121 se tiene Declaratoria de Herederos dentro del proceso de Declaratoria de Herederos seguida por la Sra. Emilse Urzagaste Aguilera que no acredita el derecho de propiedad de los demandados con relación al predio "Aguilera" que se encuentra titulado a nombre de los demandantes con Nº de Titulo Ejecutorial SPP-NAL-020140. De fs. 122 a fs.124 se tiene formularios de Impuestos Nacionales de trasmisión o enajenación de bienes en fotocopia simple que no fueron admitidas sólo se las tuvo como referencia por no encontrarse dentro de los previsto en el Art. 1311 del C.C. de fs. 125 A fs. 132 testimonio Nº 124/2015 dentro de proceso de declaratoria de herederos seguido por Calibano Urzagaste Aguilera el mismo que no acredita el derecho propietario de los demandados con relación al predio "Aguilera" que se encuentra titulado a nombre de los demandantes con Nº de Titulo Ejecutorial SPP-NAL-020140., de fs. 134 a fs. 135 formularios de Impuestos Nacionales de trasmisión gratuita de bienes los que no acredita el derecho propietario de los demandados con relación al predio "Aguilera" que se encuentra titulado a nombre de los demandantes con Nº de Titulo Ejecutorial SPP-NAL-020140, a fs. 137 se tiene cedula de identidad de la Sra. María Aguilera Altamirano. A fs. 138 se tiene fotocopia de la cedula de identidad de la María Aguilera Altamirano. A fs. 139 a fs. 141 se tiene fotocopias de Titulo Ejecutorial Nº SPP-NAL-044331con su respectiva matricula y alano del mismo que pertenecen a otro predio denominado "Urzagaste" sobre el cual no recae la demanda interpuesta por los actores y así mismo no tienen el valor legal de acuerdo a lo previsto en el art. 1311 del Código Civil. A fs. 143 se tiene certificación emitida por la Corregidora de la comunidad de Ojo del Agua de la cual se concluye que no acredita el derecho propietario del demandado, de fs. 144 a fs.145 se tiene credencial y resolución de nombramiento de Corregidora de la Sra. Paulina Fuentes Callejas de Ramos en fotocopia simple por lo que no tienen el valor legal de acuerdo a lo previsto en el art. 1311 del Código Civil. A fs. 147 Se tiene acta de declaración jurada voluntaria ante de Notario de Fe Pública de fecha 27 de octubre del 2015 de la Sra. María Esther Ramírez Ramos, en la cual se puede extraer que manifiesta que ellos como familia le hablaron al Sr. Calibano Urzagaste Aguilera para que vuelva a su casa y propiedad, trabaje es así que vuelve a tomar posesión de los terrenos de su madre y se dedica a limpiarlos y cuidarlos hasta ahora. De la declaración se puede evidenciar que claramente el Sr. Calibano Urzagaste Aguilera entro a ocupar el terreno. A fs. 148 se tiene acta de declaración jurada voluntaria ante de Notario de Fe Pública de fecha 27 de octubre del 2015 del Sr. Omar Oscar Castro Gutiérrez de la cual se puede extraer que manifiesta que el quería comprar la propiedad y les pregunto si tenían todos los papeles en regla y si ellos eran los dueños la Sra. Nilda me respondió somos varios hermanos y lo adquirimos por herencia. Así mismo manifiesta que le pregunto si para la venta me firman todos los hermanos ella me reitero no hay problema lo firmamos todos los hermanos porque estamos declarados herederos porque esta propiedad la hemos adquirido por herencia. En la declaración jurada voluntaria del Sr. Omar Oscar Castro Gutiérrez si bien hace referencia a que todos los hermanos firmarían en caso de la venta no hace referencia específica al Sr. Calibano Urzagaste Aguilera como tampoco así a que se trataría de la propiedad "Aguilera" que esta Titulada a nombre de los demandantes y no así del Sr. Calibano Urzagaste Aguilera. A Fs. Se tiene acta de de declaración jurada voluntaria de la Sra. Emilse Urzagaste Aguilera de fecha 27 de octubre del 2015, al tratarse de ser hermana del demandado Calibano Urzagaste Aguilera y madre del demandado Sr. Nataniel Alberto Rueda Urzagaste no corresponde ser valorada por estar comprendida en la figura de una tacha relativa de acuerdo a lo depuesto por el art. 446 inc. I del Código de Procedimiento Civil.

V FUNDAMENTACION JURIDICA

La Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras tiene por objeto:

Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada Individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras.

Modificar el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra el avasallamiento y tráfico de tierras en elárea urbana o rural.

La finalidad de la ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras es de precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones.

En la mencionada ley se encuentra establecido en su Art. 3 al "Avasallamiento como las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continúa, de uno o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, sobre propiedades privadas, colectivas u otras."

Para que se proceda al Avasallamiento se debe demostrar la invasión u ocupación de hecho temporal o continúa, dicha invasión puede ser de forma violenta o pacífica.

VI CONCLUSIONES

1.- S tiene que la demanda se encuentra dentro de lo establecido en el Art. 3 de la ley No. 477 ya que se demostró que los demandados no tienen el derecho propietario dentro del predio denominado "Aguilera" de propiedad de los demandantes y que mas al contrario están ocupando los terrenos afectando de esta manera el derecho propietario de los demandantes.

2.- Los demandantes han cumplido con la carga que le impone el artículo 375 del Código Procesal Civil, con relación al artículo 1283 de su correspondiente sustantivo en aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la ley No. 1715.

POR TANTO: El suscrito juez agroambiental con asiento judicial en la Localidad de Yacuiba - Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción y competencia prevista en el articulo 4 y siguientes de la Ley No 477, Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, de 30 de diciembre de 2013 en única instancia, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, FALLA declarando PROBADA, la demanda de Desalojo por Avasallamiento, cursante de fs. 52 a 54., y subsanada a fs. 88 fs. 89 de obrados, con costas. Disponiéndose en consecuencia que los demandados desalojen dentro del plazo de 96 horas, de ejecutoriada la presente sentencia, la propiedad de la demandante, que fue objeto de litis, de la extensión superficial de 44,9401 Has., ubicado en eipio de Yacuiba Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, predio denominado "Aguilera" la misma que cuenta con las colindancias establecidas por el plano catastral 20.R-4346987580461, emitido por el INRA bajo alternativa en caso de no procederse al desalojo voluntario en el plazo señalado, de requerirse el auxilio de la fuerza pública para su desalojo en un plazo prudencial. Asimismo se dispone que el demandado proceda al retiro de las construcciones realizadas dentro del predio objeto de demanda, bajo alternativa de procederse a su demolición con cargo al demandado. Se condena al pago de daños y perjuicios a favor de la parte actora, los mismos que serán averiguables en su cantidad en ejecución de sentencia. Por otra parte se sanciona con la disposición adicional primera de la ley No. 477, Ley Contra el avasallamiento y Trafico de tierras, en contra de los demandados Nataniel Alberto Rueda Urzagasti y Calibano Urzagaste Aguilera, a este efecto deberá notificarse al responsable del INRA - Tarija una vez ejecutoriada la sentencia.

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por disposición del artículo 5 inciso 9 de la ley No. 477 (Ley contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras) y el Art. 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la presente resolución es susceptible de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental dentro en el plazo de 8 días computables a partir de su notificación a las partes ANOTESE.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 17/2016

Expediente: Nº 1899/2016

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandantes: María José Urzagasti Castellanos,

Nilda Marina Urzagasti Aguilera de

Rada, Lindaura Urzagasti Aguilera,

Eduardo Urzagasti Aguilera y José

Urzagasti Aguilera

Demandados: Nataniel Alberto Rueda Urzagasti y

Calibano Urzagaste Aguilera

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Yacuiba

Fecha: Sucre, 24 de febrero de 2016

Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 166 a 170 y vta. de obrados, interpuesto por Calibano Urzagaste Aguilera y Nataniel Alberto Rueda Urzagasti, contra la Sentencia N° 02/2015 de 12 de noviembre de 2015, cursante de fs. 156 a 160 de obrados, dictada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, mediante la cual declara Probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por María José Urzagasti Castellanos, Nilda Marina Urzagasti Aguilera de Rada, Lindaura Urzagasti Aguilera, Eduardo Urzagasti Aguilera y José Urzagasti Aguilera, contra los ahora recurrentes; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación interpuesto por Calibano Urzagaste Aguilera y Nataniel Alberto Rueda Urzagasti, se sustenta en los siguientes argumentos:

1.- Incorrecta Valoración del Derecho y Utilidad Social:

Indican que se habría transgredido el art. 56 de la CPE, respecto al reconocimiento de la propiedad privada siempre que ésta cumpla la Función Social, ya que se tendría que demostrar que dicho derecho se encuentra plenamente consolidado y que en el caso de autos, si bien se tiene el Registro Catastral oponible a terceros, el mismo no se daría por existir una situación de coheredero, conforme al art. 107-I del Cód. Civ., y cuando se trata de propiedad agraria, se tiene una normativa específica a ser cumplida, en ese sentido señala el art. 393 del D.S. N° 29215, sosteniendo que en la demanda no se ha adjuntado el Título Ejecutorial, como requisito esencial, extremo que considera debió ser observado por el Juez en aplicación del art. 5-1 de la L. N° 477.

Asimismo, señala que dentro del art. 56 de la CPE, estaría inmerso el otro elemento respecto al uso social y productivo del bien señalado como propio, teniendo la obligación el propietario de trabajar regularmente su tierra y no abandonarla, debido a que ésta debe cumplir con la Función Social y demostrar tal cumplimiento de forma tangible y real, conforme los art. 397-II de la CPE y los arts. 2-II y 41-2) de la L. N° 1715; que de esa manera expresan que, según el Acta de Inspección ocular efectuada en el proceso, se habría constatado que los demandantes no cumplen con la Función Social, no tienen ningún trabajo realizado ni actividad agrícola en el predio, evidenciándose la inexistencia de actividad productiva y de uso social del bien; que más bien se evidenció que nunca estuvieron en posesión los demandantes, al señalar sin prueba respaldatoria que en un solo día se hicieron los trabajos, cuando por la extensión del terreno (5 ha) se aprecia que esos trabajos tomaron varios días a quienes los realizaron, por lo que los demandantes no cumplirían la Función Social, señalada en el art. 2 de la L. N° 477 y art. 165 del D.S. N° 29215.

2.- Del Derecho Sucesorio del Demandado:

Al respecto, señalan que se habría demostrado que Calibano Urzagaste Aguilera es hijo legítimo y heredero a título universal de los padres de los demandantes, es decir que son sus hermanos, que conforme al art. 1007 del Cód. Civ., los herederos, sean de cualquier clase, continúan la posesión de su causante desde que se abre la sucesión y que con la declaratoria de heredero y el pago de impuestos sucesorios, el demandado Calibano Urzagasti habría acreditado posesión legal, teniendo el ánimus y el corpus; que las declaraciones testificales notariales, señalarían que este acompañó a su madre hasta su muerte, y que a su fallecimiento, sus hermanos deciden sacarlo y excluirlo del uso y goce de los bienes, demostrándose este hecho en las declaratorias de herederos de los demandantes, donde no le consignan como heredero y que en la audiencia ocular también de mala fe habrían pretendido desconocerlo, siendo que éste reconoce y señala a todos sus hermanos en su demanda de declaratoria de herederos.

Continua refiriendo que de forma incorrecta el juzgador no valoró la prueba documental aduciendo que se trata de fotocopias simples inobservando en primera instancia lo que señala el art. 180 de la CPE, respecto a la Verdad Material, mismo que al no valorar de forma positiva la prueba adjuntada en fotocopia habría desconocido su derecho y no cumple con la normativa Constitucional señalada en el art. 62.

Así también señalan que entra en contradicción el Juzgador al indicar que se evidencia el vinculo familiar, pero que no se le reconoce un igual derecho como a sus hermanos, debiendo el Juez en aplicación del art. 3 de la L. N° 477 que define las situaciones consideradas acciones de Avasallamiento, declarar Improbada la demanda al demostrarse que Calibano Urzagaste tiene una Posesión Legal y un derecho legalmente establecido sobre ese bien Inmueble.

3.- Aplicación indebida de la Ley de Avasallamiento:

Que, el Tribunal Agroambiental mediante Auto Nacional S2a No. 018/2015 de 19 de marzo de 2015 refiere que, "En esta línea deberá entenderse que en el tiempo podrán acontecer un sin número de actos independientes, no obstante, no todos puede ser considerados como DESPOJO por no tener la capacidad de restringir, limitar y/o impedir el pleno ejercicio del derecho propietario", demostrándose en la inspección ocular del actual proceso, que no habría: a) Ocupación en el terreno por ninguno de los demandados, no existiendo en el terreno ningún rastro que los señale como ocupantes. b) Que en el terreno no se había sembrado u cosechado de forma reciente, encontrándose abandonado. c) Que el terreno se encontraba con una cerca de alambre de acceso libre, sin candados ni seguros que impida la entrada a las personas.

Que, contrariamente a lo que establece el art. 3 de la L. N° 477, respecto a la prueba de cargo señalada en la demanda, indican que no se tendría prueba pertinente y con veracidad que haya demostrado una restricción de forma efectiva y real, que por acciones pasadas o presentes de los demandados se les impida materialmente ejercer su pretendido derecho propietario, realizando el Juez una interpretación errónea y sesgada de la figura de Avasallamiento sin basamento jurídico o probatorio; inobservando los principios procesales señalados en el art. 180 de la CPE, que establecen un debido proceso con la obligación de la parte actora de demostrar con prueba legal, idónea y pertinente los hechos señalados en su demanda y no sólo remitirse el Juez a realizar una transcripción de la demanda sin sustanciar y fundamentar bajo qué medios probatorios se evidenció los extremos demandados, en base al principio de Verdad Material, ya que en la demanda se han expuesto hechos que no han coincidido con la realidad al no poder probarse materialmente los mismos, por lo que considera que debió el Juzgador apelar a otros medios para tener certeza de los hechos.

4.- Errónea Interpretación de la Ley con Relación a la Prueba:

Al respecto indican que el Juez de la causa rechaza valorar positivamente la prueba de descargo amparándose en el art. 1311 del Cód. Civ., el cual según la concepción del Juez establecería que las fotocopias simples adjuntadas como prueba de descargo no son una prueba válida; siendo que dicha norma establece precisiones que al ser cumplidas determinan que esta documental tendría la misma calidad y veracidad que los originales debiendo ser valorados, que contrastando la prueba con las exigencias de dicho artículo se tiene que se trata de copias nítidas debidamente adjuntadas que permiten fácilmente su lectura, por otro lado respecto a la acreditación por funcionario público, señalan que la norma citada establece la salvedad jurídica al expresar que: "Harán la misma fe si la parte a quien se la oponga no las desconoce expresamente", teniendo la parte actora el plazo de tres días para oponerse y desconocer de forma expresa dicha prueba; sin embargo, los demandantes no realizaron desconocimiento expreso en el plazo señalado, por lo cual habrían validado tácitamente la prueba presentada, misma que debió ser valorada por el Juez, constituyéndose su rechazo y no valoración en una errónea aplicación de la ley, contraria a la ley sustantiva civil citada y aplicada por el mismo Juzgador en la fundamentación de la Sentencia.

5.- Incorrecta Aplicación Normativa de la Culpabilidad:

Indican que la tramitación debe sustentarse en las reglas del debido proceso, previsto por el art. 180 de la CPE y la L. N° 477, respecto a que la parte demandante debe demostrar tanto el derecho propietario (art. 5-I-1), como la participación de los demandados para determinar la responsabilidad y si la acción fue realizada de forma material o intelectual (art. 5-II); en el presente caso, la demanda "sólo se limitó a demostrar el supuesto derecho propietario y no produjo pruebas de cargo reales, que demuestren de forma fehaciente que fueran los demandados los autores del hecho de Avasallamiento", a más de un muestrario fotográfico que evidencia hechos materiales que no expresan si los demandados fueron los autores materiales; así también consideran los recurrentes, que la Sentencia no refiere en ninguno de sus Considerandos con cual elemento probatorio y como se ha demostrado la participación material o intelectual en el hecho y por tanto el grado de responsabilidad.

Señalan que no se habrían cumplido con las debidas garantías procesales conforme establece el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que la parte demandante se limita a una relación escrita de los hechos sin acompañar la debida acreditación y demostración probatoria, contrariamente este elemento le sería suficiente al Juzgador para señalar en el Punto VI de la Sentencia, un hecho irreal que no fue evidenciado según consta de la prueba, indicando que "se demostró que los demandados están ocupando los terrenos", siendo que en la Inspección Judicial realizada de acuerdo al art. 5 de la L. N° 477, se demostró que el terreno o predio se encontraba inhabitado, vacio, sin la presencia física ni de animales, pero principalmente que en el mismo no estaban viviendo, residiendo o pernoctando los demandados, sólo se evidenció un ambiente que se encontraba vacío sin rastro de algún objeto que denote que alguien hubiera estado ahí, quedando claro que el Juzgador no actuó con equilibrio y no valoró de forma objetiva y razonable la prueba presentada y realizó una interpretación errónea tanto de la normativa constitucional en relación al debido Proceso, como del art. 5-II de la L. N° 477, que expresa que probatoriamente, no literalmente se debe demostrar la participación individual para determinar la responsabilidad particular.

6.- Falta de Motivación de la Sentencia:

Citando el Auto Supremo N° 5 de 26 de enero de 2007, sostienen que la Sentencia impugnada carece de elementos de motivación al no ser expresa, clara, completa y lógica, donde sólo hace mención a la prueba presentada por la parte demandante, misma que sólo demuestra su supuesto derecho de propiedad; que en relación a la prueba de cargo que los señalaría como responsables del avasallamiento, el Juzgador se limitaría a transcribir los argumentos de la demanda, donde no realiza ninguna argumentación de los medios probatorios, por tanto no se encontraría debidamente motivada y no contaría con una argumentación convincente y clara lógicamente, más aún al excluir prueba pertinente al hecho.

Expresan que la Sentencia no estaría debidamente fundamentada, dando el Juez de la causa por acreditada la ocupación del terreno en disputa, cuando en la Inspección Judicial se evidencia que el mismo se encuentra deshabitado y sin rastros de ocupación, carece de razonamiento inductivo que llegue a unir la prueba con la realidad de los hechos, no existe sana crítica por parte del Juzgador cuando no explica bajo qué razonamiento fundado y en qué medios probatorios llega a determinar que Nataniel Alberto Rueda Urzagasti es responsable de la acción de Avasallamiento, que la demanda sólo lo cita como supuesto autor pero que no habría demostrado con prueba como la testifical que esta persona, el día denunciado estaba en el lugar, considerando ello un desajuste jurídico del Juzgador, violando los principios constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, conforme al art. 178 de la CPE.

Por lo anteriormente expuesto plantea recurso de Casación en el Fondo y solicita se declare procedente el recurso y se Case la Sentencia recurrida aplicando de forma correcta las leyes conculcadas.

CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado con el recurso de casación, los demandantes María José Urzagasti Castellanos, Nilda Marina Urzagasti Aguilera de Rada, Lindaura Urzagasti Aguilera, Eduardo Urzagasti Aguilera y José Urzagasti Aguilera, no responden al mismo, conforme se verifica por el Informe emitido por la Secretaria del Juzgado Agroambiental de Yacuiba, cursante a fs. 175; mereciendo el Auto de fs. 175 vta., de obrados, mediante el cual se concede el recurso ante el Tribunal Agroambiental.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y el art. 5-I-9) de la L. N° 477; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales; por lo que se desarrolla el siguiente análisis:

1.- En cuanto a que no habría adjuntado la parte demandante el Título Ejecutorial para acreditar su derecho propietario sobre el predio en litigio, que no se habría considerado la calidad de coheredero del demandado y que los demandantes no cumplirían la Función Social en el predio; de la revisión de obrados, se evidencia que la parte actora presentó Certificado Catastral (fs. 1), plano en original (fs. 2), así como la Tarjeta Real de inscripción en DDRR (fs. 60 a 62) que demuestra el registro de la propiedad a favor de los demandantes; documentales que claramente hacen referencia a la existencia del Título Ejecutorial correspondiente al predio "Aguilera" con N° SPP-NAL-020140 de 2 de diciembre de 2005, mismo que deviene del proceso de Saneamiento ejecutado en el predio en conflicto, aspecto que fue valorado por el Juzgador en Sentencia pues sostiene en la parte pertinente a los hechos Probados, que los demandantes demostraron ser propietarios legítimos del predio en conflicto denominado "Aguilera" mediante las literales de fs. 1 a 2 y de 60 a 62 de obrados, en tal sentido no se advierte transgresión al art. 393 del D.S. N° 29215, en razón a que el mismo emerge de un proceso de Saneamiento donde el INRA verificó el cumplimiento de la FS, ni menos que el Juzgador no hubiese observado el art. 5-1 de la L. N° 477, debido a que los demandantes acreditaron su derecho propietario a través de las pruebas señaladas.

En relación a la situación de coheredero, con la cual el codemandado Calibano Urzagaste Aguilera, invoca el art. 107-I del Cód. Civ., no se encuentra la relación de dicha norma con la calidad de coheredero, pues este artículo hace referencia a otro tema referido al "abuso del derecho" de propiedad.

En cuanto a que los actores no habrían acreditado que vienen cumpliendo la Función Social en el predio "Aguilera", sobre el cual no estarían en posesión; conforme se señaló precedentemente, es necesario precisar que al ser titulado dicho predio por el INRA, implica que el mismo fue objeto de proceso administrativo de Saneamiento, por tanto se verificó en su momento e in situ, el cumplimiento de la FS clasificándola como pequeña propiedad, no siendo cierto en consecuencia, que no se esté cumpliendo con esa exigencia, pues de la Inspección Ocular cuya Acta de Audiencia cursa de fs. 98 a 99 de obrados, se advierte que el Juzgador encontró rastros de cosecha de maíz, cuya data seria de mayo de 2015, asimismo se advierte que existiría en el predio una vivienda construida, que a decir de los demandantes, serviría para los peones cuando hay siembra y cosecha, constataciones que hacen ver que existe actividad productiva en el predio, que no se encuentra abandonado y que los demandantes ejercen posesión sobre el mismo; en tal sentido no se advierte transgresión de los arts. 56 y 397-II de la CPE con relación a los arts. 2-II y 41-2) de la L. N° 1715, del art. 165 del D.S. N° 29215 y del art. 2 de la L. N° 477, todos ellos respecto a la Función Social que debe cumplir la propiedad agraria.

2.- En relación a que el codemandado Calibano Urzagaste Aguilera sería hijo legitimo y heredero a titulo universal de los padres de los demandantes y que el Juzgador contradictoriamente, si bien evidenció el vínculo familiar, no le reconoce a éste codemandado igual derecho como a sus hermanos conforme con el art. 1007 del Cód. Civ.; corresponde precisar que por la documental presentada por la parte actora a efectos de acreditar su derecho propietario sobre el predio objeto de avasallamiento, se evidencia que éste no deviene de una sucesión hereditaria, sino que el derecho propietario invocado es acreditado mediante documentación consistente en Certificado Catastral y Registro en DDRR que demuestran la existencia de un proceso de Saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial o Certificado de Saneamiento SPP-NAL-020140, en tal circunstancia no corresponde dilucidar en el actual proceso de desalojo por avasallamiento el mejor derecho que pudieren tener determinados coherederos ni tampoco establecer derechos sucesorios en virtud de lo determinado por el art. 1007 del Cód. Civ., pudiendo el afectado hacer valer los derechos que invoca en la vía legal respectiva conforme lo prevé el art. 5-III de la L. N° 477, habiéndose manifestado en este mismo sentido la Sentencia ahora impugnada.

En relación a que el Juzgador en transgresión de la Verdad Material, no habría admitido fotocopias simples en calidad de prueba documental; de la revisión de la Sentencia emitida en la parte pertinente a la valoración de la prueba, las literales en fotocopias simples que no fueron admitidas por el Juzgador, se constata que se refieren a las cursantes de fs. 122 a 124 de obrados, las cuales constituyen formularios de pago de impuestos a la transmisión gratuita de bienes, respecto a un predio denominado "Ojo de Agua", que resultan ser irrelevantes al caso concreto, por lo que el Juzgador no tenía por qué haberlas valorado o analizado, encontrándose que se actuó conforme a derecho al considerarlas además como fotocopias simples, conforme a lo previsto por el art. 1311 del Cód. Civ., en tal sentido no se advierte transgresión del art. 180 de la CPE, respecto a la Verdad Material.

3.- Con referencia a que la Sentencia recurrida contendría una interpretación errónea y sesgada de la figura del Avasallamiento, sin base jurídica ni probatoria, haciendo referencia a lo verificado en la inspección ocular; se advierte que consta en este actuado, que cursa de fs. 98 a 99 de obrados, lo siguiente: "Además manifiesta el demandado que él colocó el posteado de churqui con los alambres nuevos de púa.", aspecto que demuestra que existen rastros de despojo por parte de los demandados en el terreno y la ocupación o actos perturbatorios efectuados por los mismos, asimismo la señalada acta de Inspección también hace referencia a que se advirtió rastros de cosecha de maíz realizada en mayo de 2015, y la misma acta de Inspección refiere haberse encontrado un posteado de data antigua y un posteado de churqui con alambres nuevos de púa, cuya autoría es reconocida por el demandado.

En tal razón, se advierte que se han dado los presupuestos de la figura de Avasallamiento, contemplado en el art. 3 de la L. N° 477, que refiere: "Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.", toda vez que se ha acreditado en el actual proceso, una restricción efectiva y real al derecho de propiedad de los demandantes, por parte de los demandados, según los términos del Acta de Inspección Ocular ya referida, corroborada por la Certificación de fs. 6 de obrados, considerada en Sentencia, donde el Presidente de la OTB, Colonia Productiva Fiscal "El Palmar", acredita haber verificado el avasallamiento realizado por Nataniel Rueda y Calibano Urzagaste, ahora recurrentes; en tal sentido no resulta evidente que la Sentencia confutada no contenga el debido fundamento jurídico o probatorio o que únicamente se hubiere circunscrito al derecho propietario y a los términos de la demanda, quedando a salvo el art. 180 de la CPE, respecto a la verdad material; asimismo, es menester señalar que es atribución privativa del Juzgador el determinar de oficio la pertinencia de producción de otros elementos probatorios que sostengan su convicción sobre lo litigado, en caso de considerarlos necesarios, por lo que este argumento de que el Juzgador debió utilizar dicha atribución, no podría ser válidamente esgrimido por los recurrentes, en aplicación del art. 4-4) del Cód. Pdto. Civ., vigente durante la sustanciación de la causa.

4.- En relación a que el Juzgador hubiere incurrido en interpretación errónea de la prueba al no admitir prueba documental consistente en fotocopias, respecto a tales argumentos corresponde señalar conforme se dijo precedentemente que las literales adjuntadas en fotocopias simples que presentó en calidad de prueba la parte demandada, al referirse éstas al pago de impuesto sucesorio de un predio que no corresponde al objeto de la actual demanda, resulta ser impertinente la valoración de dicha documental en el presente caso, no correspondiendo por ello que tenga que considerarse un reconocimiento o no de dicho medio de prueba en función al desconocimiento o no del mismo por parte de los actores; en tal circunstancia no se advierte vulneración del art. 1311 del Cód. Civ., ni errónea interpretación de la ley en la valoración de la prueba, ello en concordancia a lo precisado en el punto 2.- del presente Considerando.

5.- En relación a que la parte demandante no habría probado un derecho propietario y la participación de los demandados para establecer su responsabilidad, lo que infringiría las garantías procesales; conforme se tiene precisado en el punto 3.- del presente Considerando, la demanda de desalojo por avasallamiento fue declarada probada conforme la Sentencia, precisamente porque los demandantes acreditaron documentalmente ser los propietarios del predio avasallado y que demostraron los actos perturbatorios mediante la Inspección Ocular al predio, corroboradas por las fotografías presentadas y las registradas en dicha inspección, la Certificación del dirigente de la OTB que identifica a ambos codemandados como los avasalladores, las declaraciones del codemandado Calibano Urzagaste que reconoce la autoría del posteado en el terreno y por lo alegado por el mismo quien a través de su abogado, en acta cursante de fs. 154 y vta. de obrados, justifica que sus derechos sobre el predio devienen de su condición de heredero universal, sin llegar a enervar el Título Ejecutorial post-saneamiento legal, otorgado por el Estado a favor de los demandantes; en tal sentido, al concluir la Sentencia, que los demandados están ocupando el terreno, ha obrado conforme a derecho, no debiendo perderse de vista que de conformidad con el art. 3 de la L. N° 477, el avasallamiento comprende tanto los hechos temporales o continuos, pudiendo ser invasiones u ocupaciones de hecho, ejecutando trabajos o mejoras; por lo que en función a tal definición, en el presente caso, implica igualmente "avasallamiento" los actos demandados, puesto que aun cuando los avasalladores no fueron encontrados en el predio al momento de la Inspección Ocular, existe constancia de que los mismos efectuaron tales actos perturbatorios, conforme a las pruebas referidas líneas arriba; no encontrándose en consecuencia que el Juzgador hubiere incurrido en valoración errónea de la prueba, ni afectación en ese sentido, al art. 5 de la L. 477 y art. 180 de la CPE.

6.- En definitiva y conforme a lo manifestado, no resulta evidente que la Sentencia impugnada carezca de motivación, que no sea expresa, clara y lógica, ni que tampoco se base en prueba sólo de la parte demandante, puesto que en la misma se demuestra el discernimiento y análisis tanto de la prueba de cargo como la de descargo, sin que se advierta que se hubiere excluido prueba pertinente o decisiva, menos aun si esta se refiere a fotocopias simples que no hacen referencia ni tienen relación con el predio en cuestión; asimismo, conforme se tiene señalado la Inspección Ocular permitió determinar que existen rastros de ocupación y que el mismo se trata de un predio agrícola, con vestigios de cosecha; existiendo el nexo causal entre la prueba y la constatación de los hechos, que llegan a establecer la participación de Calibano Urzagaste Aguilera y Nataniel Alberto Rueda Urzagasti, en los hechos de avasallamiento objeto de demanda; sin que se advierta vulneración al debido proceso, derecho a la defensa o a la presunción de inocencia, conforme al art. 178 de la CPE; no debiendo perderse de vista que el proceso agroambiental de desalojo por avasallamiento, tiene por finalidad tutelar el derecho de propiedad agraria legalmente constituido frente a medidas de hecho transitorias o permanentes de una persona o grupo de personas, aun cuando no todos los autores hayan sido plenamente identificados.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce; declara INFUNDADO , el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 166 a 170 vta. de obrados; con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.