ANA-S1-0016-2016

Fecha de resolución: 05-02-2016
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Interpone Recurso de Casación de Fondo y Forma, que se sustenta en los siguientes argumentos de orden jurídico:

1.  Indica que la Jueza habría ordenado que impriman sus firmas en hojas en blanco para que luego se elabore el acta de 3 de noviembre de 2015, aspecto que se constataría a fs. 272 vta., en el que se deja espacio de media plana para luego continuar con la recepción de declaraciones testificales, espacio innecesario si es que se habría elaborado primero el acta y los testigos hubieren tenido la oportunidad de leer lo escrito y suscribir la misma manifestando su acuerdo, lo propio habría acontecido con las actas de recepción de confesión judicial provocada de 11 de noviembre de 2015, cursantes de fs. 180 a 183, donde se observa que los espacios para las firmas no son consecutivos a la finalización del actas sino mucho más abajo, debido a que también se hizo firmar hojas en blanco.

2. Sostiene que la demanda se sustenta en la supuesta posesión efectiva, continua y pacífica de las fracciones de terreno agrícola donde desarrollaría actividad agraria de manera continua y que los demandados habrían procedido a destruir muros perimetrales y las viviendas construidas en parte de las parcelas, que se habrían llevado garrafas, vigas y algunos animales domésticos y destruido sembradíos existentes en las fracciones de su propiedad; sin embargo en la audiencia de inspección cursante a fs. 225 de obrados no habría indicios de sembradío alguno, lo mismo sucedería con la segunda inspección.

"(...) las hojas en blanco fueron llenadas "acomodando" las declaraciones y que recién se les hizo conocer una vez dictada la Sentencia; al respecto es necesario precisar que no constan en las Actas de Audiencia reclamo alguno, ni memorial de impugnación o recurso en ese sentido por la parte demandada, a quien le correspondía en su caso hacer cumplir en audiencia el principio de contradicción o de bilateralidad, que se expresa en el derecho a oponerse a la ejecución de algún acto y el derecho a verificar su regularidad, extremo que no ocurrió, según se desprende de los actuados; resultando inadmisible el pretender efectuar reclamos en ese sentido dentro del recurso de casación, puesto que como se tiene precisado, en el supuesto caso de que los mismos hubieren ocurrido, no consta reclamo o impugnación en el momento oportuno (...)"

"(...) se advierte que la misma contiene una correcta aplicación al caso concreto, del interdicto posesorio de retener la posesión en materia agraria, con arreglo a lo previsto por el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., el cual refiere que para que proceda el interdicto de retener la posesión se requerirá: 1) Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble. 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales; además de interponerse la acción durante el año de ocurridos los hechos, conforme con el art. 592 del mismo Código (...)".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación, con base en los siguientes argumentos:

1. No se advierten los hechos irregulares o atentatorios al debido proceso, alegados por los recurrentes, ni que se hubiere infringido la legalidad, legitimidad, seguridad jurídica, la verdad material y transparencia previstas en la CPE, menos aun que ello implique vulneración de la L. N° 1715, o infracción a los art. 102, 418 y 3 del Cód. Pdto. Civ., ni que ello se acomode a la previsión del art. 254-7) del mismo Código, puesto que no se evidencia que la Jueza de instancia, haya omitido alguna diligencia o trámite esencial cuya falta esté expresamente penada con nulidad, por la Ley.

2. No se advierte la mala apreciación de la norma, o que se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho, faltando a la sana crítica, con relación al art. 476 del Cód. Pdto. Civ., no dándose los presupuestos para la aplicación del art. 253 del mismo Código; ni que en Sentencia se habría aplicado erróneamente la normativa, tutelando un actividad que no es agraria.

RECURSO DE CASACIÓN / INFUNDADO / POR NO EXITIR ERROR DE DERECHO O HECHO

La nulidad procesal es una garantía de cumplimiento del debido proceso y de la plena vigencia del derecho a la defensa, por lo que está reservada únicamente para ser invocada por la parte que hubiera sufrido una afectación al principio de igualdad o, que hubiera resultado de algún modo colocada en situación de indefensión.

"(..) las hojas en blanco fueron llenadas "acomodando" las declaraciones y que recién se les hizo conocer una vez dictada la Sentencia; al respecto es necesario precisar que no constan en las Actas de Audiencia reclamo alguno, ni memorial de impugnación o recurso en ese sentido por la parte demandada, a quien le correspondía en su caso hacer cumplir en audiencia el principio de contradicción o de bilateralidad, que se expresa en el derecho a oponerse a la ejecución de algún acto y el derecho a verificar su regularidad, extremo que no ocurrió, según se desprende de los actuados; resultando inadmisible el pretender efectuar reclamos en ese sentido dentro del recurso de casación, puesto que como se tiene precisado, en el supuesto caso de que los mismos hubieren ocurrido, no consta reclamo o impugnación en el momento oportuno (...)"

"(...) se advierte que la misma contiene una correcta aplicación al caso concreto, del interdicto posesorio de retener la posesión en materia agraria, con arreglo a lo previsto por el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., el cual refiere que para que proceda el interdicto de retener la posesión se requerirá: 1) Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble. 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales; además de interponerse la acción durante el año de ocurridos los hechos, conforme con el art. 592 del mismo Código (...)".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/6. Por no existir error de derecho o hecho/

NULIDAD PROCESAL

La nulidad procesal es una garantía de cumplimiento del debido proceso y de la plena vigencia del derecho a la defensa, por lo que está reservada únicamente para ser invocada por la parte que hubiera sufrido una afectación al principio de igualdad o, que hubiera resultado de algún modo colocada en situación de indefensión.