Interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 01/2015 de 9 de noviembre de 2015, pronunciada por la Juez Agroambiental de Uncía, con base en los siguientes argumentos:
1. Señala que la Juez al referirse como hecho probado que: "...El demandante demostró, que si hubiera trabajo el terreno donde se realizó la inspección, que hubiera cosechado este, año pero que lo que estaba sembrado no les contaba de quien era..." esta afirmación carece de motivación y fundamentación, al no indicar porque se llega a esta conclusión errada, puesto que su persona, de acuerdo a la prueba presentada, como ser las certificaciones de las autoridades originarias de su comunidad, ha demostrado que posee y trabaja el terreno objeto de la litis desde sus antepasados, que de acuerdo a las actas ocupó el cargo de Jilancko del 1 de enero al 30 de junio de 2005, periodo en el que ocurrieron los hechos de perturbación e intento de despojo de su terreno denominado "Churo Pampa" por parte del demandado Apolinar Condori Huarayo.
2. Indica que la Juez de la causa vulneró los arts. 592 y 602 del Cód. Civ. al no haber motivado ni fundamentado jurídicamente la sentencia, como exige la jurisprudencia y doctrina, puesto que dichos preceptos en los que se basa, no hacen referencia a ningún interdicto, por el contrario prescriben sobre (prohibiciones especiales de compra y venta con simple mención de la medida respectivamente), por lo que está demostrado que la Juez ha incurrido en aplicación indebida de la ley a tiempo de emitir su conclusión en cuanto a la apreciación y valoración de la prueba aportada producida en el presente caso.
"Con referencia al primer argumento, referido a la apreciación y valoración de la prueba producida en el proceso en el que la Juez de instancia funda su resolución, considerando como hechos probados y no probados aspectos que fueron constatados de la prueba documental, testifical e inspección judicial realizada en el predio objeto de la demanda, así como las declaraciones informativas tanto de de las autoridades originarias como los vecinos de la comunidad, infiriendo de los mismos, la juez de instancia bajo el principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715, que la posesión y los trabajos de siembra realizados en el terreno por parte del demandante, así como la perturbación e intento de despojo por parte del demandado no fueron demostrados fehacientemente, no siendo evidente que demandado haya reconocido y confesado respecto a las perturbaciones que hubiera ejercido sobre el terreno, ni que el actor fue poseedor anterior y actual del referido predio, presupuestos indispensables establecidos en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., que debían ser probados, sin embargo los mismos no fueron acreditados fehacientemente por ninguna de las partes".
"(...) la valoración y apreciación de la prueba, que efectúa la juzgadora, además de ser privativa de su investidura como establece los arts. 1286 del Cod. Civ., y 397 del Cód. Pdto. Civ., es incensurable en casación y en materia agroambiental se rige por el principio de la integralidad, determinado por el citado art. 76 de la Ley Nº 1715; por el cual, a tiempo de su análisis y valoración, se tiene la obligación de tomar en cuenta las connotaciones sociales y de reconocimiento de la diversidad cultural en el tratamiento de la tierra, aspectos que fueron cumplidos por la Juez Agroambiental de Uncia, conforme manda el parágrafo II el citado art. 397 del Cód. Pdto. Civ., fundando la sentencia recurrida en las pruebas esenciales y decisivas consignadas en dicha resolución a través de las cuales no se demostró la posesión del demandante ni la perturbación por parte del demandado (...)".
"(...) no es evidente que la Juez a quo haya realizado una incorrecta valoración de la prueba aportada en el curso del proceso, habiendo efectuado por el contrario la debida compulsa de la misma, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo resuelto congruentemente la pretensión referida al interdicto de retener la posesión, acción cuya tramitación, análisis y decisión por parte de la autoridad jurisdiccional está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., resolviéndose a cabalidad, en estrecha relación con los puntos demandados que fueron objeto de la prueba, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite, tal cual relacionó la Juez de la causa en la sentencia analizada, estableciéndose en este sentido, que la juzgadora al declarar improbada la demanda de interdicto de retener la posesión, valoró razonablemente la prueba dentro del marco legal, de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, así como de la normativa agraria en vigencia, facultad que como se tiene establecido es incensurable en casación, remarcando que la parte recurrente no ha demostrado error de hecho o derecho en la valoración de la prueba, habiéndose pronunciado la sentencia recurrida en cumplimiento del art. 190 del Cód. Pdto. Civ.".
"Con relación al segundo fundamento referido a que la Juez ad quo habría incurrido en interpretación errona y aplicación indebida de la ley, es importante señalar que el recurrente indica, con referencia a lo afirmado por la Juez en la resolución haciendo referencia a la falta de requisitos exigidos para la procedencia del interdicto de retener la posesión y el plazo para intentar dicha acción, lo expresado en la sentencia se refiere precisamente a estos presupuesto básicos tal cual se tiene señalado precedentemente; que en el desarrollo de dicha resolución se hubiera citado los artículos mencionados por la recurrente no demuestra el agravio que hubiera sufrido con la cita de tales disposiciones, como tampoco se acredito con esto, la vulneración procesal en el que se hubiere producido, siendo por tal inconsistente lo argumentado por el recurrente con relación a que la Juez de instancia hubiese violado alguna norma o hubiese realizado una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley conforme establece el art. 253 -1) del Cód. Pdto. Civ.".
"(...) lo resuelto por la Juez a quo en la sentencia impugnada, se halla conforme a derecho, al estar sustentada en lo que dispone el art. 592 y 602 del cód. Pdto. Civ., toda vez que se halla fundada en base a los fundamentos demandados y a los puntos de hecho que debían ser probados, resolviendo en consecuencia el interdicto de retener la posesión tal cual fue planteada por el demandado ahora recurrente, estando por tal, referida a dicha acción respecto del predio objeto de proceso; consiguientemente, se concluye que la sentencia recurrida contiene los fundamentos de hecho y de derecho, el análisis fáctico y jurídico, así como la valoración probatoria, resolviendo la causa congruentemente con lo demandado y acorde a los elementos de prueba producidos en el proceso, asumiendo la Juez de instancia el conocimiento de la causa, cuya controversia estaba supeditada en determinar judicialmente si existió amenazas de perturbación en la posesión del predio objeto de la litis, extremo demandado que mereció el análisis y resolución correspondiente por parte de la juez a quo, en cuyo razonamiento determinó declarar improbada la demanda, sin que se advierta inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva como infiere infundadamente el recurrente".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, con base en los siguientes argumentos:
1. La juzgadora al declarar improbada la demanda de interdicto de retener la posesión, valoró razonablemente la prueba dentro del marco legal, de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, así como de la normativa agraria en vigencia, facultad que como se tiene establecido es incensurable en casación, remarcando que la parte recurrente no ha demostrado error de hecho o derecho en la valoración de la prueba, habiéndose pronunciado la sentencia recurrida en cumplimiento del art. 190 del Cód. Pdto. Civ.
2. Lo resuelto por la Juez a quo en la sentencia impugnada se halla conforme a derecho, al estar sustentada en lo que dispone el art. 592 y 602 del cód. Pdto. Civ., toda vez que se halla fundada en base a los fundamentos demandados y a los puntos de hecho que debían ser probados, resolviendo en consecuencia el interdicto de retener la posesión tal cual fue planteada por el demandado.
3. Se concluye que la sentencia recurrida contiene los fundamentos de hecho y de derecho, el análisis fáctico y jurídico, así como la valoración probatoria, resolviendo la causa congruentemente con lo demandado y acorde a los elementos de prueba producidos en el proceso.
CASACIÓN INFUNDADO/ POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE
La valoración y apreciación de la prueba, que efectúa la juzgadora, además de ser privativa de su investidura como establece los arts. 1286 del Cod. Civ., y 397 del Cód. Pdto. Civ., es incensurable en casación y en materia agroambiental se rige por el principio de la integralidad, determinado por el citado art. 76 de la Ley Nº 1715.
"(...) la valoración y apreciación de la prueba, que efectúa la juzgadora, además de ser privativa de su investidura como establece los arts. 1286 del Cod. Civ., y 397 del Cód. Pdto. Civ., es incensurable en casación y en materia agroambiental se rige por el principio de la integralidad, determinado por el citado art. 76 de la Ley Nº 1715; por el cual, a tiempo de su análisis y valoración, se tiene la obligación de tomar en cuenta las connotaciones sociales y de reconocimiento de la diversidad cultural en el tratamiento de la tierra, aspectos que fueron cumplidos por la Juez Agroambiental de Uncia, conforme manda el parágrafo II el citado art. 397 del Cód. Pdto. Civ., fundando la sentencia recurrida en las pruebas esenciales y decisivas consignadas en dicha resolución a través de las cuales no se demostró la posesión del demandante ni la perturbación por parte del demandado (...)".
POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE
En la tramitación de un recurso de casación, resulta incensurable la valoración probatoria realizada por los jueces, salvo que se hubieran apartado de los márgenes de razonabilidad, salvo también en los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, mediante prueba idónea.