SENTENCIA AGROAMBIENTAL No 01/2015

Expediente: Nº 34 /2015

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Constantino Muruchi Mendoza

Demandados: Apolinar Condori Huarayo.

Distrito: Potosí

Asiento Judicial: Uncía

Fecha: 9 de noviembre de 2015

Juez: Dra. Maribel Modesta Ruiz Molina

VISTOS.- La demanda interpuesta por Constantino Muruchi Mendoza, contestación del demandado Apolinar Condori Huarayo, las pruebas aportadas en el proceso y todo lo visto en la inspección y lo oído en las audiencias central y también en la audiencia complementaria en la realización del presente proceso oral agroambiental y.

CONSIDERANDO.- Que el demandante Constantino Muruchi Mendoza por memorial de fecha 13 de agosto de 2015, interpone demanda de Interdicto de retener la Posesión manifiesta en lo principal, que antes de continuar con la posesión y los trabajos de cultivo de su terreno denominado canchón "Churu Pampa" sus antepasados, abuelo paterno, su padre Paulino Muruchi han venido poseyendo y trabajando en forma pública continua e ininterrumpida. El mismo que se encuentra poseyendo y trabajando actualmente junto a su actual familia, conformada por su esposa Martha Condori Gallego y sus hijos Edwin, Erminia, Wilson, Victoria, Alicia, Edson y Marina de apellidos Muruchi Condori, con su grupo familiar actualmente continua poseyendo y trabajando entre otros, cumpliendo con la función social y la función económica social sobre el mismo sembrando cosechando diferentes productos como ser oca, cebada y avena, hasta la presente fecha haciendo un total de posesión permanente desde su niñez aproximadamente 50 años atrás, hasta la presente fecha tiene 56 años, además de haber cumplido oportunamente con los usos y costumbres.

Sin embargo en fecha 23 de noviembre de 2014, sin que medie motivo alguno de su parte y de los miembros de su familia el comunario que responde al nombre de Apolinar Condori Huarayo, en forma abusiva y prepotente con premeditación y ventaja a horas de la noche a eso de las 22:00, con una serie de actos materiales utilizando una liucana ha procedido a sembrar granos de cebada sobre el cultivo de papa que con anterioridad habían sembrado.

Hace una relación de doctrina y jurisprudencia sobre el interdicto.

Por los fundamentos de hecho y de derecho solicita se declare probada la demanda disponiendo el cese de los actos perturbatorios, intento de despojo y el respeto de su derecho de posesión.

CONSIDERANDO.-Que, realizada la observación de presentación de certificación del INRA-Potosí, y que fue cumplido, y abriéndose la competencia de la suscrita se admite la demanda mediante Auto de 10 de septiembre de 2015 de fs. 23 de obrados corriendo en traslado y previo su citación legal al demandado Apolinar Condori Huarayo.

Apolinar Condori Huarayo, dentro del término de ley, mediante memorial de fecha 29 de septiembre de 2015 responde la demanda principal refiriendo en lo principal, refiere a la superficie de la pretensión, manifiesta también que el demandante Muruchi que el terreno supuestamente denominado Canchón Churu pampa que todas las manifestaciones de parte del demandante constituyen una solemne mentira, porque el verdadero nombre del terreno es Canlli canlli, y que esto conocería toda la comunidad y refiere que acredita con la documentación, refiere que le pertenece actualmente al señor Alberto Alavi Choque, quien desde sus antepasados ha poseído dicha parcela es decir que antes fue de Salvador Alavi y Eulogia Choque y que estos han dejado a Alberto Alavi Choque, quien ha tenido el terreno hasta 2007 y ese año ha sido transferido mediante documento suscrito en el mes de abril y que ha tenido la posesión hasta el 2013, hasta que en el mes de febrero de 2014 aprovechando su ausencia el señor Constantino Muruchi, su esposa e hijos invadieron el terreno Canlli canlli, procedieron hacer barbecho para sembrar papa y lo sembraron efectivamente y cosecharon dicho producto en el mes de abril del presente año. En síntesis niega rotundamente lo manifestado por el demandante.

En el mismo memorial interpone demanda reconvencional, la cual mediante auto de fecha 2 de octubre de 2015 fue observada, a fs. 54 el señor Apolinar Condori Huarayo presenta memorial, subsanando en parte, se otorga nuevamente plazo y no habiendo cumplido en fecha a 16 de octubre de 2015 se da por no presentada la reconvención, se señala audiencia central.

CONSIDERANDO:

En aplicación del Art. 82-IyII de la Ley 1715 señalándose por Auto de 16 de octubre de 2015, audiencia para cumplir con las actividades procesales que indica el Artículo 83 de la mencionada Ley, y en cumplimiento de la misma se llevo a efecto la audiencia realizándose las actividades procesales referidas al numeral 1, así como el numeral 2 no se considero por no haberse planteado excepciones, el numeral 3 en su segunda parte ninguna de las partes observo la tramitación de la causa, continuando con el procedimiento en sujeción al numeral 4 se procedió con la tentativa de conciliación, luego conforme a lo establecido por el numeral 5 se procedió a la fijación del objeto de la prueba para ambas partes y posteriormente a la admisión de la prueba pertinente y el rechazo de la prueba impertinente, asimismo conforme a procedimiento se señalo audiencia complementaria cumpliéndose de esta manera con el procedimiento oral agroambiental.

CONSIDERANDO.- Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de la prueba aportada por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283-I; 1286; 1287; 1296; 1321; 1327 y 1334 del Código Civil, se tiene: LITERALES DE CARGO:

1.- a fs. 1 Titulo Ejecutoria, a nombre de Muruchi Mendoza Constantino y otros, expedido en fecha 22 de octubre de 1990 no está registrado en DDRR, de la lectura del mismo refiere a 18 canchones que se encuentran en el Cantón Aymaya, Provincia Rafael Bustillo del departamento de potosí que signa el terreno Muyu cancha y otros.

2.- a fs. 2, cursa informe sobre sembradío que realizaron las autoridades naturales como ser Segunda Mayor Mario Santos, Corregidor Titular Francisco Bellido, Jilanco del Ayllu Aymaya, donde refieren los hechos de destrozo sobre el sembradío de papa, pero no determinan al autor de este hecho.

3.- a fs. 3 cursa una certificación, del Jilancko de la comunidad de Ururuma Baja la cual fue observada, por cuanto la parte demandada también presento otra certificación de Jilancko también de Ururuma Baja y para mejor proveer se solicito que se presenten sus memorándums de designación y el señor Daniel Gallego, presento en originales; demostrando así la autenticidad de la certificación, donde refiere también que la familia Muruchi viven en la comunidad y que tiene varios terrenos entre ellos Churo Pampa", y que ha cumplido con los usos y costumbres, demostrando que nada mas que es comunario y que tiene terrenos en la comunidad de Ururuma Baja. No refiere a hechos de perturbación.

4.- a fs. 4 cursa certificación de fecha junio 2013, refiere solo el domicilio del señor Constantino Muruchi, y que vive en Ururuma Baja.

A fs. 5 cursa otra certificación, la cual no se acepto, por no cumplir con las formalidades de ley, además solo refiere el domicilio del señor Constantino Muruchi.

A fs. 6 a 10, cursa fotografías del terreno, y se ve plantas que han sido arrancadas.

A fs. 17 cursa plano georeferenciado, y en el que esta la superficie de 1.438.50. el cual se solicito para pedir la certificación del INRA- el cual esta a fs. 21 de obrados.

Con esta literal se llega a comprobar que efectivamente el demandante Constantino Muruchi Mendoza, es comunario de la comunidad de Ururuma Baja, que además tiene terrenos entre ellos Churu Pampa, empero ni en la inspección ni ningún testigo propuesto ha ratificado que el terreno en conflicto se denomine Churu Pampa, y tampoco que el demandado haya realizado esos actos de perturbación.

TESTIFICALES DE CARGO:

1.- URBANO AMBROCIO MURUCHI, contesto previo el juramento de ley que el terreno se denomina Sano sano, de que el canchón lo comía la familia Alavi, que no le consta quien trabajo este terreno, que se encontraba en Cochabamba y que es colindante de este lugar, que el año pasado y este año no sabe quien ha trabajado, que la pampa se llama Sano sano, que la esposa del demandante le ha indicado que trabaja este terreno, pero que el testigo estaba en Cochabamba. Al contra interrogatorio, que el señor Apolinar Condori Huarayo no es dueño de este terreno, A las preguntas de la jueza, que el terreno lo siembra don Alberto Alavi, los Alavis nomas sembraban aquí, el papa de don Alberto.

INSPECCION OCULAR.-

1.- De la inspección, se pudo verificar que el terreno en conflicto, en el que ninguna de las partes ha podido demostrar que el terreno se denomina Churu Pampa o Canlli Canlli, ya que los testigos de ambas partes y los vecinos que han sido consultados por la jueza, refirieron diferentes nombre. El terreno en conflicto esta una parte percado ( con muralla de piedras) pero solo la parte de arriba, el resto solo está dividido con los vecinos de setos vivos plantas del lugar, esta resabios de haberse sembrado papa y que el testigo de cargo no le consta quien hubiera trabajado y cosechado, y la testigo de descargo refirió que el demandado hubiera cosechado, y los que declararon en la vía informativa manifestaron que quien ha cosechado fue don Constantino, pero tanto el testigo de cargo, como de descargo y los que declararon en la vía informativa refirieron que el predio corresponde a don Alberto Alavi y que él desde sus ancestros tendría posesión de ese terreno y que el señor Ángel Agudo Huanca también ratifico que ese terreno era de la familia Alavi y que le ayudaría el señor Apolinar Condori Huarayo, pero que desconoce quien haya sembrado este año

LITERALES DE DESCARGO:

1.- A fs. 27 a 28 de obrados cursa, testimonio 42/2007, sobre protocolización de transferencia de canchón de la comunidad de Ururuma, que otorga el señor Alberto Alavi Choque a favor de Apolinar Condori Guarayo del terreno denominado Canlli Canlli, expedido por la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase de Olga Vila Arnés

2.- A fs. 29 y 30 cursa documento privado y su respectivo formulario de reconocimiento de firmas donde se trata de reconocimiento sobre la posesión de un terreno denominado Canlli Canlli, y que ha sido firmado por Jilancko de Ururuma y además de los colindantes donde se le reconoce al señor Alberto Alavi.

3.- A fs. 31 y 32 cursan certificaciones expedido por los Segundas Mayores del Ayllu Aymaya a favor del señor Alberto Alavi del año 2006 y 2007.

4.- A fs. 33 cursa una copia legalizada del juzgado agrario móvil del Norte de Potosí sobre un terreno denominado Canlli canlli y que este hubiese sido arreglado entre las familia Alavi y la familia Muruchi, partiéndose en 50% para ambas partes, documento que data de 1990. A fs. 34 certificado de nacimiento original del señor Alberto Alavi.

5.- A fs. 35 cursa certificación de autoridad natural pero se hizo la misma observación de presentar su memorándum o en todo caso su credencial pero no ha presentado su nombramiento de autoridad natural. Por lo que no se considera la misma.

6.- A fs. 36 a 47 cursan antecedentes de un proceso penal que refiere a agresiones física y que estos tratan entre el hijo del demandante y el demandado. No se consideran por cuanto este hecho se está ventilando en otra jurisdicción y la misma va tener una resolución.

De toda la prueba documental y sobre todo de las certificaciones de las autoridades se tiene que el señor Alberto Alavi es quien desde sus padres venía trabajando ese terreno, y que lo hubiera trasferido al señor Apolinar Condori Huarayo, pero este proceso trata de la posesión y no así del derecho propietario.

TESTIFICALES DE DESCARGO:

1.- FLORA NEGRETY ACARAPI. Al recibir la declaración de la testigo, existió contradicciones y la misma se acerco en dos oportunidades al demandado para preguntar algunos datos, por lo que la suscrita viendo y observando incluso la contradicción en el memorial de responde, donde refiere de forma clara que la gestión 2014 no habría sembrado ese terreno y la testigo aseguro que él hubiera cosechado esa gestión

De la declaración realizada por el señor Alberto Alavi Choque, se tiene claro que es una persona de la tercera edad, y que refiere que el terreno que nos encontrábamos era suyo, y que por su edad no habría trabajado los últimos años y que desconoce quién lo sembraría, ya que no le consta quien estaría en posesión, pues refiere que él es el dueño empero este proceso solo va a verificar los presupuestos POSESORIOS MAS NO EL DERECHO PROPIETARIO y como el mismo refirió el no ha trabajado los dos últimos años.

PUNTOS DE HECHO QUE FUERON PROBADOS POR LA DEMANDANTE

El demandante demostró, que si hubiera trabajado el terreno donde se realizo la inspección, que hubiera cosechado este año, pero que lo que estaba sembrado no les contaba de quien era.

PUNTOS DE HECHO QUE NO FUERON PROBADOS POR LA DEMANDANTE.- No demostró estar en posesion real y efectiva del terreno como lo establecen los presupuestos establecidos en el Art. 602 del Código de procedimiento Civil, por cuanto ningún testigo, ni colindante refirió su posesión actual, de igual forma no demostró su posesión desde sus antepasados, como afirma en su demanda, sino que demostró y se verifico que los dueños y poseedora hasta hace dos años era el señor ALBERTO ALAVI CHOQUE. No demostró que el demandado Apolinar Condori Huarayo, le haya perturbado, no demostró fechas, lugares ni tiempos. Si bien por la documental existe la perturbación, más no está identificando ninguna persona.

PUNTOS DE HECHO QUE FUERON PROBADOS POR EL DEMANDADO.-

1.- Que no ha perturbado ninguna posesión. Y que el poseedor hasta hace dos años era el señor Alberto Alavi Choque.

CONSIDERANDO: Que teniendo en cuenta lo dispuesto expresamente por el Art. 1286 del Código Civil con relación al Art. 397 de su procedimiento, una vez valorada la prueba documental, la testifical, la inspección judicial.

CONCLUSION.

De todo lo analizado y valorado por la suscrita, se llega a concluir de manera inequívoca:

Que, el demandante al no lograr demostrar los 3 puntos de hecho a ser probados en el curso del proceso, no dio cumplimiento a lo exigido por ley para la procedencia del interdicto de Retener la Posesion, conforme señalan los Arts. 592 y 602 del Código Civil, de aplicación supletoria por imperio del Art. 78 de la Ley Nº1715(LEY INRA), se requiere:1) Que, quien lo intente se encuentre en posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble ; en este presupuesto demostró que si sembró y cosecho una vez, mas no demostró su posesion real y efectiva del predio el cual tiene varias denominaciones.2) Que, alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella, mediante actos materiales; se demostró por la documental las perturbaciones, pero no demostró que esos hechos de perturbación lo hubiese realizado el demandado Apolinar Condori Huarayo y 3) Que, la acción se haya intentado dentro del año de haber sufrido las perturbaciones o amenazas de perturbación.

Que, el Art.87 del Código Civil vigente, establece que la posesión es el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; es decir, el cumplimiento del animus y el corpus (la intención y la posesión física).

Que, en los interdictos se persigue la protección judicial de la posesión y tiene por finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la prueba versare sobre la posesión actual y las amenazas de perturbación a la posesión.

Que, las presunciones "constituyen el juicio formado por el juez, valiéndose de un razonamiento inductivo o deductivo, para afirmar la existencia de hechos desconocidos fundándose en los conocidos".

Asimismo, por el carácter de los proceso Interdictos, es menester señalar que en ellos no se discute el derecho propietario, sino tan solo la posesión del bien, así está establecido en la jurisprudencia del Anterior Tribunal Agroambiental Nacional y siguiendo la línea el Tribunal Agroambiental en sus Autos Nacionales Agroambientales S1ª Nº 21/2013, S1ª Nº 01/2012, S1ª Nº 10/2012 y así lo afirman el Tribunal Agroambiental en su Auto Nacional Agroambiental N S1ª Nº 01/2012 que textualmente refiere " no responde a los requisitos de procedencia contenidos en la supra citado art. 602 del Cod. Pdto. Civ. desprendiéndose de su contenido que la condición "sine quanon" para la viabilidad del interdicto de retener la posesión, es el de acreditar plena y fehacientemente el ejercicio actual de la posesión, debiendo mantenerse necesariamente activa antes y durante el surgimiento de los actos perturba torios provenientes de un tercero.

Sentencia Constitucional 1495/2011-R Sucre, 11 de octubre de 20011 la Sentencia Constitucional citada, se enfatizo que por posesion se entiende al ":.......poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, que puede ser ejercido por si mismos o por medio de otra persona que tiene la detentación de la cosa (Art 87 del Código Civil(CC), encuentra su protección independientemente del derecho de propiedad, a través de los procesos interdictos(...)con la finalidad de evitar medidas de hecho que puedan perturbar la pacifica posesión o detentación de un bien". Así en correlación a su finalidad de amparar y conservar la posesión, el proceso interdicto se basa en la presunción de legitimidad de esta, bastando demostrar que efectivamente se atribuye al actor, sin necesidad de verificar la propiedad sobre el bien o la exigencia de cualquier otro título posesorio; y dado su tramite sencillo y especial regulado por el código de procedimiento civil "además de la posesion en el interdicto de retener el actor debe acreditar la amenaza de perturbación o la materialización de esta bajo actos concretos atribuibles al demandado"

Que, de acuerdo a los dispuesto por el art. 1283 del Código Civil (carga de la prueba), que textualmente refiere" Quien pretende en juicio un derecho debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, disposición legal que teniendo en cuenta, que la parte actora no ha probado y demostrado todos los hechos expresados en su demanda correspondiendo en consecuencia resolver.

POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental de la provincia Rafael Bustillo del Departamento de Potosí administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y de la Ley Agraria (Ley INRA y de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria),y en virtud de la jurisdicción y competencia que ella ejerce; FALLA declarando IMPROBADA la demanda Interdicto de Retener la Posesión de que fue incoada por CONSTANTINO MURUCHI MENDOZA contra APOLINAR CONDORI HUARAYO, Art. 198 parágrafo III del Condigo de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del Art. 78 de la ley No 1715.

La presente resolución judicial tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el Art, 190, 191 y 192 del Condigo de Procedimiento Civil, concordante con el Art. 86 de la Ley No 1715, denominado "Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria".

La presente resolución es pasible a recurso de casación en el plazo de ocho dias ante el Tribunal Agroambiental.

Regístrese.----------------------------------------------------------------------------------

Fdo.-Dra. Maribel Modesta Ruiz Molina----------Juez Agroambiental-Ante mí.------Dra. María Isabel Velasco Núñez-------------------------------Secretaria

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 15/2016

Expediente: Nº 1875/2016

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Constantino Muruchi Mendoza

Demandado: Apolinar Condori Huarayo

Distrito: Potosí

Asiento Judicial: Uncía

Fecha: Sucre, 5 de febrero de 2016

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS : El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 100 a 103 y vta. de obrados interpuesto contra la Sentencia N° 01/2015 de 9 de noviembre de 2015, cursante de fs. 80 a 84 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Uncía, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, seguido por Constantino Muruchi Mendoza contra Apolinar Condori Huarayo, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el demandante Constantino Muruchi Mendoza, interpone recurso de casación en el fondo con los siguientes argumentos:

1. Error in judicando de derecho y hecho en la apreciación y valoración de la prueba (art. 253-2) C.P.C. - Señala que la Juez al referirse como hecho probado que: "...El demandante demostró, que si hubiera trabajo el terreno donde se realizó la inspección, que hubiera cosechado este, año pero que lo que estaba sembrado no les contaba de quien era..." esta afirmación carece de motivación y fundamentación, al no indicar porque se llega a esta conclusión errada, puesto que su persona, de acuerdo a la prueba presentada, como ser las certificaciones de las autoridades originarias de su comunidad, ha demostrado que posee y trabaja el terreno objeto de la litis desde sus antepasados, que de acuerdo a las actas ocupó el cargo de Jilancko del 1 de enero al 30 de junio de 2005, periodo en el que ocurrieron los hechos de perturbación e intento de despojo de su terreno denominado "Churo Pampa" por parte del demandado Apolinar Condori Huarayo. Indica que estas pruebas no han sido tomadas en cuenta, ni valoradas como corresponde incurriendo en error.

Por otra parte la Juez señala: "...No demostró estar posesión real y efectiva del terreno como establecen los presupuestos establecidos en el art. 602 del Cód. de Pdto. Civil, por cuanto ningún testigo, ni colindante refirió su posesión actual, de igual forma no demostró su posesión desde sus antepasados, como afirma en su demanda, sino que se demostró y se verificó que el dueño y poseedor hasta hace dos años era el señor Alberto Alavi Choque (persona que no es parte en el proceso), no demostró que el demandado Apolinar Condori Huarayo le haya perturbado, no demostró fechas, lugares ni tiempos. Si bien por la documental existe la perturbación, más no está identificado ninguna persona..." (sic).

Por lo anotado, indica el recurrente que no obstante de que en el punto anterior se expresa que su persona probó que hubiera trabajado en el terreno donde se realizó la inspección; sin embargo, contradictoriamente en este punto determina que no demostró estar en posesión real y efectiva del terreno. Ante ello señala que de su parte ha demostrado con prueba documental y testifical, que su persona ha estado trabajando de forma permanente y continua hasta que el demandado con actos materiales ha perturbado su pacifica posesión sobre el mismo.

En este contexto, señala que no obstante de haber sido aceptadas y valoradas dichas pruebas, estas no fueron apreciadas, valoradas menos motivadas y fundamentadas en la sentencia.

Por otra parte, respecto a los tres presupuestos establecidos en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ. que supuestamente no habrían sido probados para la procedencia del interdicto de retener la posesión, el propio demandado en su respuesta y reconvención reconoce su condición de legítimo poseedor y propietario del terreno objeto de litis, así como las perturbaciones ejercidas con acciones de hecho por el mismo a su pacífica posesión sobre su terreno, estas afirmaciones expresadas libre y voluntariamente por el demandado constituyen y equivalen a una confesión espontanea, aceptando efectivamente que ha intentado despojarle del terreno al haber efectuado trabajos de siembra, constituyéndose estos en actos de perturbación material de hecho, que por la prueba aportada está demostrado que el poseedor anterior y actual del referido terreno es su persona.

Continua señalando que el demandante categóricamente confiesa que su persona desde que supuestamente hubiera invadido su terreno incluso desde antes ha estado en posesión, al no existir prueba que acredite la supuesta invasión y posesión del mismo, únicamente apoya la afirmación de su demanda en sentido de que es el anterior y actual poseedor del terreno objeto de litis, cayendo en contradicción al haber anteriormente confesado lo contario, incurriendo en error in judicando, afectando al fondo de la justicia en el fallo impugnado.

2. Violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley (art. 252-1) C.P.C.- Respecto a los arts. 592 y 602 del Cód. Civ., la Juez de la causa vulneró estos preceptos al no haber motivado ni fundamentado jurídicamente la sentencia, como exige la jurisprudencia y doctrina, puesto que dichos preceptos en los que se basa, no hacen referencia a ningún interdicto, por el contrario prescriben sobre (prohibiciones especiales de compra y venta con simple mención de la medida respectivamente), por lo que está demostrado que la Juez ha incurrido en aplicación indebida de la ley a tiempo de emitir su conclusión en cuanto a la apreciación y valoración de la prueba aportada producida en el presente caso.

Por otra parte señala el recurrente que incurre en interpretación errónea de los citados artículos, toda vez que por los fundamentos y la prueba producida está plenamente demostrado que su persona ha estado en anterior y actual posesión, prueba que demuestra también la perturbación ejercida a su pacifica posesión por parte del demandado, sin embargo la Juez de la causa hace una interpretación errónea del art. 602 del Cód. Pdto. Civ., habiendo de su parte cumplido con las exigencias establecidas en dicha norma, al haber demostrado que su persona se encuentra en posesión actual y que ha sido perturbado en su pacifica posesión por el demandado, estando también demostrado que la Juez ha incurrido en interpretación errónea del citado artículo al intentar sostener, sin fundamento ni motivación, que su persona en calidad de demandante no habría demostrado los tres puntos de hecho a ser probados en el caso de autos, los que están expresados en la redacción del citado precepto.

Finalmente, indica que ha incurrido en errónea interpretación del art. 592 del adjetivo Civil, cuando sostiene que como demandante no habría cumplido con la exigencia del citado artículo; sin embargo, este es aplicado conforme la competencia del Juzgado Agroambiental por lo que considera que se ha cumplido con el presupuesto de la competencia del Juez Agroambiental; por otra parte, las certificaciones y el informe de las autoridades originarias demuestran que fue interpuesto dentro del año de ocurridos los hechos que lo motivaron, por lo que también se cumplió con este presupuesto descrito en el art. 591 Cód. Pdto. Civ., por lo que al no tomar en cuenta estos aspectos la Juez del caso ha incurrido en errónea aplicación e interpretación del citado artículo.

Por los fundamentos expuestos solicita que el Tribunal Agroambiental Case la Sentencia N° 01/2015, cursante de fs. 80 a 84 y deliberando en el fondo declare Probada la demanda en todas sus partes, con costas en ambas instancias y multa a la Juez a quo.

Que, corrido en traslado el recurso de casación en el fondo, mediante memorial de fs.106 a 108 de obrados, el demandado Apolinar Condori Huarayo responde al mismo con los siguientes fundamentos:

Que en el recurso de casación no se señala específicamente la expresión de agravios sufridos, ni los argumentos legales con los que se ataca la sentencia impugnada, no se especifica el folio en el que se encuentra la sentencia cuestionada, no se indica en qué consiste los errores y vulneraciones en los que hubiera incurrido la Juez; tampoco se especifica con claridad, las pruebas que no fueron apreciadas o que fueron incorrectamente apreciadas y como debería haberse valorado por la Juez de instancia. Asimismo indica que la simple relación de hechos del proceso o la disconformidad del recurrente con el fallo, no es suficiente motivo para abrir la competencia del Tribunal de alzada, en razón de que el recurrente no ha cumplido con lo dispuesto en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso de autos por mandato del art. 78 de la Ley INRA N° 1715, por lo cual considera que el recurso de casación incoado debería declararse improcedente.

En cuanto al fondo del recurso de casación señala que en relación a la falta de motivación y fundamentación de la sentencia por la supuesta no consideración de dos certificaciones expedidas por las autoridades originarias de la comunidad de Ururuma Baja y del Ayllu Aymara, que tendrían la fe probatoria que otorgarían los arts. 1287 y 1289 del Cód. Civ., las mismas no son objetivas, ni reflejan la verdad, toda vez que tales certificaciones son amañadas, porque la autoridad originaria no las elabora, sino que fueron enviadas desde la ciudad habiendo la autoridad originaria firmado de manera irresponsable sin tomar en cuenta que con ello perjudica al litigante; por consiguiente, señala que tales informes carecen de toda credibilidad, mas si se tiene en cuenta que se concedió unilateralmente en base a insinuaciones, sin ninguna orden de autoridad competente, esto hace que dichas certificaciones carezcan de asidero legal, no pudiendo ser tomados en cuanta como prueba determinante en el proceso. Señala también que dichas certificaciones no se las puede considerar como documentos públicos o privados, porque no reúnen los requisitos que previenen los arts. 1287 y 1289 del Cód. Civ., continua señalando que el recurrente pretende hacer creer que un informe o certificación elaborado tendenciosamente a favor del demandante se le puede considerar como un documento y menos constituye prueba para definir una controversia a favor de su representante, por lo que habiéndose compulsado correctamente por la juzgadora al pronunciar sentencia, no existe ningún error en la apreciación de dichas pruebas.

Por otra parte señala que en las audiencias realizadas sobre el terreno Canlli Canlli, el demandante no ha justificado con ninguna prueba los fundamentos del interdicto de retener la posesión del terreno agrícola al que extrañamente se lo denomina Canchón Churu Pampa, es decir que ninguna de las tres personas informantes demostraron que el demandante hubiera estado en posesión de dicho fundo agrícola desde sus antepasados, por lo que los puntos de hecho previstos en el auto de relación procesal no fueron probados por el actor, porque sencillamente no demostró haber estado en posesión real del terreno que lo denomina Canchón "Churo Pampa" pero que su verdadero nombre es Canlli Canlli, terreno en el que no realizó actos de posesión, ni demostró que el mismo fuera de sus antepasados, así tampoco acreditó que mi persona Apolinar Condori Huarayo, le hubiera perturbado en su posesión en la hora, fecha y lugar que se indica en la demanda. Asimismo señala que el demandante no ha demostrado por ningún medio de prueba que su persona hubiera procedido a sembrar cebada sobre los cultivos de papa sembrados por el demandante, toda vez que los asistentes a la audiencia complementaria ignoraban por completo que su persona se hubiera introducido al fundo agrícola que el demandante lo denomina Canchón Churo Pampa y que hubiera procedido a sembrar cebada sobre el cultivo de papa que ya esta brotando de la tierra.

Finalmente señala que no es evidente que su persona hubiera reconocido la condición de legitimo poseedor y propietario del terreno objeto de la litis ya que en ninguna parte de su respuesta se ha referido a que el demandante fuera el propietario del fundo Canlli Canlli, por el contrario afirma que Constantino Muruchi y su familia invadieron su terreno y realizaron trabajos de barbecho en el mismo para luego sembrar papa y cosecharlo, que ningún testigo o informante o autoridad natural ha manifestado que su persona hubiera perturbado o se hubiera apoderado del terreno en cuestión, ni que el demandante ha estado en posesión anterior y actual del predio, evidenciado que el único objetivo del presente recurso, carente de objetividad por su contradicción, es el de dilatar la conclusión de la demanda que fue declarada improbada por la falta de elementos de prueba, por todo ello solicita se declare infundado dicho recurso.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, el recurso de casación en el fondo analizado se basa confusamente en un supuesto error injudicando de derecho y de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, así como en una supuesta violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sin embargo se advierte que el mismo no se fundamenta adecuadamente en cuanto a la existencia de una probable transgresión de formas esenciales y menos se denuncia debidamente sobre los posibles vicios de fondo que pudiera existir; no obstante de ello, con el fin de que el recurrente tenga una respuesta de lo reclamado, se analiza y resuelven los puntos señalados en el recurso conforme los siguientes elementos de juicio:

Con referencia al primer argumento, referido a la apreciación y valoración de la prueba producida en el proceso en el que la Juez de instancia funda su resolución, considerando como hechos probados y no probados aspectos que fueron constatados de la prueba documental, testifical e inspección judicial realizada en el predio objeto de la demanda, así como las declaraciones informativas tanto de de las autoridades originarias como los vecinos de la comunidad, infiriendo de los mismos, la juez de instancia bajo el principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715, que la posesión y los trabajos de siembra realizados en el terreno por parte del demandante, así como la perturbación e intento de despojo por parte del demandado no fueron demostrados fehacientemente, no siendo evidente que demandado haya reconocido y confesado respecto a las perturbaciones que hubiera ejercido sobre el terreno, ni que el actor fue poseedor anterior y actual del referido predio, presupuestos indispensables establecidos en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., que debían ser probados, sin embargo los mismos no fueron acreditados fehacientemente por ninguna de las partes.

Que, la valoración y apreciación de la prueba, que efectúa la juzgadora, además de ser privativa de su investidura como establece los arts. 1286 del Cod. Civ., y 397 del Cód. Pdto. Civ., es incensurable en casación y en materia agroambiental se rige por el principio de la integralidad, determinado por el citado art. 76 de la Ley Nº 1715; por el cual, a tiempo de su análisis y valoración, se tiene la obligación de tomar en cuenta las connotaciones sociales y de reconocimiento de la diversidad cultural en el tratamiento de la tierra, aspectos que fueron cumplidos por la Juez Agroambiental de Uncia, conforme manda el parágrafo II el citado art. 397 del Cód. Pdto. Civ., fundando la sentencia recurrida en las pruebas esenciales y decisivas consignadas en dicha resolución a través de las cuales no se demostró la posesión del demandante ni la perturbación por parte del demandado, consiguientemente no es evidente que la Juez a quo haya realizado una incorrecta valoración de la prueba aportada en el curso del proceso, habiendo efectuado por el contrario la debida compulsa de la misma, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo resuelto congruentemente la pretensión referida al interdicto de retener la posesión, acción cuya tramitación, análisis y decisión por parte de la autoridad jurisdiccional está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., resolviéndose a cabalidad, en estrecha relación con los puntos demandados que fueron objeto de la prueba, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite, tal cual relacionó la Juez de la causa en la sentencia analizada, estableciéndose en este sentido, que la juzgadora al declarar improbada la demanda de interdicto de retener la posesión, valoró razonablemente la prueba dentro del marco legal, de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, así como de la normativa agraria en vigencia, facultad que como se tiene establecido es incensurable en casación, remarcando que la parte recurrente no ha demostrado error de hecho o derecho en la valoración de la prueba, habiéndose pronunciado la sentencia recurrida en cumplimiento del art. 190 del Cód. Pdto. Civ.

Con relación al segundo fundamento referido a que la Juez ad quo habría incurrido en interpretación errona y aplicación indebida de la ley, es importante señalar que el recurrente indica, con referencia a lo afirmado por la Juez en la resolución haciendo referencia a la falta de requisitos exigidos para la procedencia del interdicto de retener la posesión y el plazo para intentar dicha acción, lo expresado en la sentencia se refiere precisamente a estos presupuesto básicos tal cual se tiene señalado precedentemente; que en el desarrollo de dicha resolución se hubiera citado los artículos mencionados por la recurrente no demuestra el agravio que hubiera sufrido con la cita de tales disposiciones, como tampoco se acredito con esto, la vulneración procesal en el que se hubiere producido, siendo por tal inconsistente lo argumentado por el recurrente con relación a que la Juez de instancia hubiese violado alguna norma o hubiese realizado una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley conforme establece el art. 253 -1) del Cód. Pdto. Civ.

En este entendido cabe señalar que lo resuelto por la Juez a quo en la sentencia impugnada, se halla conforme a derecho, al estar sustentada en lo que dispone el art. 592 y 602 del cód. Pdto. Civ., toda vez que se halla fundada en base a los fundamentos demandados y a los puntos de hecho que debían ser probados, resolviendo en consecuencia el interdicto de retener la posesión tal cual fue planteada por el demandado ahora recurrente, estando por tal, referida a dicha acción respecto del predio objeto de proceso; consiguientemente, se concluye que la sentencia recurrida contiene los fundamentos de hecho y de derecho, el análisis fáctico y jurídico, así como la valoración probatoria, resolviendo la causa congruentemente con lo demandado y acorde a los elementos de prueba producidos en el proceso, asumiendo la Juez de instancia el conocimiento de la causa, cuya controversia estaba supeditada en determinar judicialmente si existió amenazas de perturbación en la posesión del predio objeto de la litis, extremo demandado que mereció el análisis y resolución correspondiente por parte de la juez a quo, en cuyo razonamiento determinó declarar improbada la demanda, sin que se advierta inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva como infiere infundadamente el recurrente.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa no se demostró inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, ni error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba por parte de la Juez a quo, menos que hubiera infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la Ley N° 1715, 271, numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E. y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 100 a 103 y vta. de obrados, interpuesto por Constantino Muruchi Mendoza, con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.