En la tramitación de un proceso de Anulabilidad de Minuta de Transferencia, en grado de casación o nulidad, la parte demandada ha impugnado la Sentencia N° 06/2015 de 4 de septiembre de 2015, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camiri, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que el fallo se refiere a hechos que no han sido objeto de la demanda, contraviniendo lo dispuesto por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., en ese sentido señala que los fundamentos de la demanda se refieren únicamente a los numerales 1, 3, 4, 5 del art. 554 del Cód. Civ.;
2.- que en ninguna parte del dicho Auto el Juez ordena a ninguna de las partes probar el pago del precio por concepto de la compra-venta de la propiedad "La Cueva" o acreditar la calidad o formalidad de la minuta, porque la demanda no tiene como fundamento para la anulabilidad del documento estas causales;
3.- acusa la incorrecta valoración de la Prueba refiere que los testigos no habrían mencionado en ningún momento, extremos como la versión de que su persona no habría pagado a la vendedora el valor por la compra del inmueble y que la propiedad fue siempre de José Salvador Abella Pinto y Mary Chamón de Abella, siendo falsas dichas aseveraciones inventadas por el Juzgador, no habiendo individualizado además que testigo habría declarado tales extremos y;
4.- que el art. 1283 del Cód. Civ. al no haber cumplido la actora con la carga de la prueba; el art. 1286 del Cód. Civ., al no haber apreciado la prueba en base a los puntos fijados para probar, no habiéndose referido en Sentencia a toda la prueba documental y testifical ofrecida por ninguna de las partes.
La parte demandante responde al recurso manifestando: que, en la Sentencia recurrida, se ha aplicado e interpretado correctamente las normas sustantivas y adjetivas, habiendo sido dictada dentro de las previsiones de los arts. 39, 79 y sgtes. de la Ley N° 1715, que este fallo responde al principio de verdad material, trayendo a colación la declaración del testigo Gerzan Becerra Becerra, quien afirma no saber respecto al pago que habría recibido la demandante, afirmando no haber visto tal pago, que el recurso no amerita ninguna consideración al haber sido presentado fuera de plazo, al carecer de fundamentación legal y al no cumplir con las formalidades exigidas, no distinguiendo si el mismo es en la forma o en el fondo, no pudiendo formularse este tipo de recursos en forma conjunta, sino separada, por lo que pide se declare improcedente.
“(…)se refiere sobre los argumentos planteados en la manera en que fueron demandados, habiéndose citado los numerales 1, 3, 4 y 5 del art. 554 del Cód. Civ., las mismas no han sido tomadas en cuenta en la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia; evidenciándose que efectivamente el fundamento principal por el que se declara probada la demanda, está referido a la falta de pago, sin embargo este aspecto, en el que se basa la resolución impugnada no constituye una causal de anulabilidad de contrato, según lo determina el art. 554 citado, por lo cual el Juez de instancia al declarar probada la demanda por una causal anulabilidad que no está prevista por ley incurre en la infracción a dicha norma, constituyéndose en una transgresión al principio de legalidad, seguridad jurídica y defensa establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715.”
“(…)se evidencia que el Juez a quo basa su Sentencia principalmente en la falta de pago, conclusión a la que llega por la declaración testifical de Gerzan Becerra Becerra quien atestiguó que no le consta el pago del dinero efectuado por la compra-venta; además dicho fallo se sustenta en el fundamento de que la minuta de transferencia no tendría clausula de validez y en la falta entendimiento de la vendedora debido a su edad avanzada, aspectos que efectivamente no fueron establecidos expresamente en el referido Auto de fijación del objeto de la prueba como se tiene señalado precedentemente; por consiguiente, al fundarse la Sentencia en aspectos no fijados conforme establece el Art. 83 - 5 de la Ley N° 1715, se conculca la normativa agraria manifestada en el recurso, al fundarse dicho fallo en hechos no determinados como hechos a probarse por el propio juzgador, en el Auto referido, dando lugar a que la resolución contenga contradicciones en cuanto a los hechos probados y no probados en el transcurso del proceso, siendo por tal evidentes las infracciones de las leyes acusados por el recurrente.”
“(…)La minuta de transferencia, el pago por la compra-venta, la falta de entendimiento de la vendedora en el momento de la firma del contrato por su avanzada edad y la actuación solitaria de la misma en el acto de reconocimiento de firmas efectuado en la Notaria de Fe Pública N° 2 de la ciudad de Camiri, así como la supuesta confesión espontánea por la no contestación oportuna a la demanda; se tiene establecido que dicha valoración resulta errónea e incongruente con las causales de anulabilidad del contrato establecido por el art. 554 del Cód. Civ., por las que se demandó, no siendo idóneas para acreditar dicha anulabilidad, concluyendo que, en definitiva, el juzgador apreció y valoró erróneamente la prueba aportada; en tal sentido, el Tribunal de casación debe ejercer el control de la valoración de las pruebas en los términos expuestos, siendo que el fallo pronunciado por el Juez de instancia no es preciso en lo que atañe a los fundamentos de la anulabilidad del contrato, como se tiene fundamentado y determinado, concluyendo que la prueba no fue apreciada debidamente, habiéndose apartado de los marcos de razonabilidad; así mismo es contrario en derecho el considerar confeso espontáneo la no contestación oportuna a la demanda, debiendo tomarse en cuenta que la parte in-fine del art. 69 del Cód. Pdto. Civ., ha sido declarado inconstitucional por la S.C. N° 03/07 de 17 de enero de 2007 que presumía como verdaderos los hechos afirmados en la demanda, respecto a quien no la contestaba y era declarado rebelde.”
“(…) incurre en errónea e indebida interpretación de dichas normas, al no haber subsumido lo demandado por la actora a las previsiones contenidas en las normas citadas precedentemente tales como el art. 554 del Cód. Civ., así como a los arts. 1283 y 1286 del Cód. Civ. y art. 190 del Cód. Pdto. Civ., para declarar probada la demanda, siendo que, como se tiene manifestado, no se acreditó los presupuestos para la viabilidad de la anulabilidad de la minuta de transferencia objeto de la demanda, toda vez que las causas de anulabilidad del contrato las establece expresamente la ley; es decir, que el único autorizado para establecer causales de anulabilidad de un contrato es el Legislador, sin embargo el Juez de instancia en la fundamentación jurídica de la Sentencia no tomó en cuenta ello, refiriéndose por el contrario a aspectos que no fueron motivos de anulabilidad más allá de las consideraciones señaladas precedentemente, siendo evidente la conculcación de dichas normas.”
El Tribunal Agroambiental CASA la Sentencia N° 06/2015 de 4 de septiembre de 2015, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de anulabilidad de la Minuta de Transferencia, conforme los argumentos siguientes:
1.- Sobre la incongruencia de la Sentencia con los términos de la demanda, se debe manifestar que la sentencia impugnada recae sobre los putos demandados sin embargo la sentencia se basa en el incumplimiento de pago la cual no constituye una causal de anulabilidad del contrato, por lo que la autoridad judicial al declarar probada la demanda en base a una causal que no se encuentra establecida en el art. 554 del Cód. Civ., ha vulnerado los principios de legalidad, seguridad jurídica y defensa;
2.- sobre la incongruencia de la Sentencia con el Auto de Relación Procesal, se observa que la sentencia basa su decisión sobre la declaración testifical, la edad avanzada de la demandante y la falta de clausula valides, aspectos que no fueron establecidos en el auto de puntos de hecho a probar, por lo que al basarse la sentencia sobre puntos de hecho a probar no fijados, ha dado lugar a que se emita una sentencia con contradicciones, siendo por tal evidentes las infracciones de las leyes acusados por el recurrente;
3.- respecto a la incorrecta valoración de la prueba, se debe manifestar que es evidente tal situación pues al valorar la autoridad judicial la falta de pago, la edad avanzada del demandante, y la actuación solitaria de la misma en el reconocimiento de firmas y rubricas, los cuales no pueden probar la falta de consentimiento, el dolo, por lo que no serían idóneas para acreditar la anulabilidad, realizando la autoridad judicial una errónea valoración de las mismas, por lo que se evidencia que el Juez de instancia, en cuanto a la acción puesta a su conocimiento, no consideró éstos aspectos, incurriendo en errónea apreciación de la referida prueba, producida en el proceso y;
4.- respecto a los preceptos jurídicos violentados y aplicados de forma errónea, es evidente tal infracción, ya que la autoridad judicial no ha subsumido las pretensiones demandadas conforme a las normas, pues el demandante no ha probado los presupuestos para la viabilidad de su pretensión, refiriéndose por el contrario a aspectos que no fueron motivos de anulabilidad más allá de las consideraciones señaladas precedentemente, siendo evidente la conculcación de dichas normas.
INFRACCIÓN A LA LEY
Auto de fijación de objeto de prueba
Cuando una sentencia se funda en aspectos que no fueron objeto del Auto de fijación de prueba, se conculca la normativa agraria (Art. 83 - 5 de la Ley N° 1715), al fundarse dicho fallo en hechos no determinados como puntos a probarse por el propio juzgador, correspondiendo casarse la sentencia recurrida y deliberando en el fondo declararse improbada la demanda de anulabilidad de la Minuta de Transferencia
"Por lo señalado, en el mismo sentido expresado en punto anterior, se evidencia que el Juez a quo basa su Sentencia principalmente en la falta de pago, conclusión a la que llega por la declaración testifical de Gerzan Becerra Becerra quien atestiguó que no le consta el pago del dinero efectuado por la compra-venta; además dicho fallo se sustenta en el fundamento de que la minuta de transferencia no tendría clausula de validez y en la falta entendimiento de la vendedora debido a su edad avanzada, aspectos que efectivamente no fueron establecidos expresamente en el referido Auto de fijación del objeto de la prueba como se tiene señalado precedentemente; por consiguiente, al fundarse la Sentencia en aspectos no fijados conforme establece el Art. 83 - 5 de la Ley N° 1715, se conculca la normativa agraria manifestada en el recurso, al fundarse dicho fallo en hechos no determinados como hechos a probarse por el propio juzgador, en el Auto referido, dando lugar a que la resolución contenga contradicciones en cuanto a los hechos probados y no probados en el transcurso del proceso, siendo por tal evidentes las infracciones de las leyes acusados por el recurrente."
INFRACCIÓN A LA LEY Y A LA CONSTITUCIÓN / VIOLACIÓN A LA LEY
Auto de fijación de objeto de prueba
Cuando una sentencia se funda en aspectos que no fueron objeto del Auto de fijación de prueba, se conculca la normativa agraria (Art. 83 - 5 de la Ley N° 1715), al fundarse dicho fallo en hechos no determinados como puntos a probarse por el propio juzgador, correspondiendo casarse la sentencia recurrida y deliberando en el fondo declararse improbada la demanda de anulabilidad de la Minuta de Transferencia.