AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 14/2016

Expediente: Nº 1736/2015

 

Proceso: Anulabilidad de Minuta de Transferencia

 

Demandante: Mary Chamón Vda. de Abella

 

Demandado: José Eduardo Abella Soliz

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Camiri

 

Fecha: Sucre, 2 de febrero de 2016

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS : El recurso de casación y nulidad cursante de fs. 125 a 129 vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 06/2015 de 4 de septiembre de 2015, cursante de fs. 117 a 121 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camiri, dentro del proceso de Anulabilidad de Minuta de Transferencia, seguido por Mary Chamón Vda. de Abella contra José Eduardo Abella Soliz, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el demandado José Eduardo Abella Soliz, interpone recurso de casación y nulidad con los siguientes argumentos:

1. Incongruencia de la Sentencia con los términos de la demanda .- Señala que la resolución impugnada no coincide con los puntos de hecho a probar dispuesto por el auto de relación procesal, carga probatoria que las partes deben regirse; en este sentido, indica el recurrente que el fallo se refiere a hechos que no han sido objeto de la demanda, contraviniendo lo dispuesto por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., en ese sentido señala que los fundamentos de la demanda se refieren únicamente a los numerales 1, 3, 4, 5 del art. 554 del Cód. Civ. es decir: 1) Por falta de consentimiento para su formación; 3) Porque una de las partes, aun sin haber sido declarada interdicta, era incapaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato; 4) Por violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa; 5) Por error sustancial sobre identidad o las cualidades de la persona cuando ellas hayan sido la razón o motivo principal para la celebración del contrato. No obstante de lo anterior, indica que la Sentencia tiene como fundamentos, por los que declara probada la demanda, los siguientes: 1) Porque la minuta de 28 de mayo de 2014, es sólo un proyecto de minuta y no contiene la cláusula de validez como documento privado; 2) Por falta de pago del precio acordado en la minuta de transferencia; 3) Por falta de consentimiento para la formación de la minuta; 4) Por que la demandada no habría entendido la naturaleza del contrato por su avanzada edad; y, 5) Porque, según el Juez no se le pago la suma de $us. 50.000.- por la compra de la propiedad.

De lo anterior, asevera el recurrente, que el criterio del Juez de instancia es errado ya que en ningún momento se habría impetrado la supuesta falta de pago del precio de la cosa o que la minuta no tendría el valor legal por el simple reconocimiento de firmas.

Que, la falta de pago no constituye causal de anulabilidad del contrato, al no estar inmerso en lo enunciado por el art. 554 del Cód. Civ., por lo que el Juez a quo no podía declarar probada la demanda por una causa totalmente ajena a la misma, que no constituye su fundamento o sustento. Señala también que el Juez de la causa debió dictar su fallo en base a los hechos demandados, recayendo sobre la cosa litigada, situación que no se produjo, violando el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.; por ello indica, que esta omisión constituye un atentado al principio de defensa establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, además de vulnerar el debido proceso, el principio de legalidad y la seguridad jurídica. Continúa señalando que de su parte no ha demostrado otros hechos porque sencillamente no fueron parte de la demanda, como el pago, el mismo que según su confesión lo realizó en forma personal, concluye este punto señalando que además se le condenó al pago de daños y perjuicios sin que tal aspecto haya sido demandado.

2. Incongruencia de la Sentencia con el Auto de Relación Procesal .- Sostiene que en dicho Auto de Relación Procesal se fijan como puntos de hecho a probar para la demandante: 1) Acreditar la falta de consentimiento para vender; 2) Demostrar la incapacidad de querer o entender a momento de efectuar la venta; 3) Demostrar la violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa; 4) Demostrar el error sustancial sobre identidad o las cualidades de la persona y que, a su persona como demandado, en el aludido Auto se le ordenó desvirtuar todos los puntos a probar fijados para la demandante.

Al respecto hace notar que en ninguna parte del dicho Auto el Juez a quo ordena a ninguna de las partes probar el pago del precio por concepto de la compra-venta de la propiedad "La Cueva" o acreditar la calidad o formalidad de la minuta, por que la demanda no tiene como fundamento para la anulabilidad del documento estas causales, por lo que su persona se concentró en desvirtuar los puntos expresados en la demanda y el Auto de relación procesal y no los otros expresados en la Sentencia que no fueron fijados al no ser parte del proceso, vulnerándose el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. al recaer dicha Sentencia en hechos totalmente ajenos a la demanda y no ordenados a demostrar por el Juez.

3. Incorrecta Valoración de la Prueba .- Refiere que los testigos no habrían mencionado en ningún momento, extremos como la versión de que su persona no habría pagado a la vendedora el valor por la compra del inmueble y que la propiedad fue siempre de José Salvador Abella Pinto y Mary Chamón de Abella, siendo falsas dichas aseveraciones inventadas por el Juzgador, no habiendo individualizado además que testigo habría declarado tales extremos.

Respecto a la supuesta falta de consentimiento, la Sentencia no indica en que radica tal afirmación, aclarando el recurrente que la demandante no ha probado por ningún medio dicho aspecto.

Señala también que según el testigo Gerzan Becerra Becerra se acredita que al momento de la firma de la minuta no existió ningún vicio del consentimiento por ninguna de las partes, que dicho testigo estuvo en la firma y reconocimiento del documento a petición de la propia demandante quien le habría comentado su intención de vender su propiedad; que de la declaración del Notario de Fe Pública, se acredita la inexistencia de coacción, error, dolo y falta del consentimiento de la vendedora, aspecto que no fue valorado ni compulsado, por el Juez, al igual que su confesión.

Asimismo indica que la documental de fs. 74, 75 y 76 de obrados consistente en las certificaciones del Notario de Fe Pública N° 2 de Segunda Clase de Camiri Dr. Víctor Hugo Borda Pizarro, refieren que no existió presión, engaño ni intimidación por ninguna de las partes, siendo por el contrario espontáneo, consentido y voluntario, lo cual no fue valorado, desvirtuando los infundados argumentos de la Sentencia, por lo que no hubo ningún vicio del consentimiento, entre partes.

Respecto a la falta de entendimiento, sobre la naturaleza jurídica, para la firma de la minuta por parte de la demandante por su avanzada edad, este aspecto referido en la Sentencia se constituye en un simple enunciado sin sustento probatorio al no existir prueba que lo respalde, aclara que la simple edad no acredita incapacidad, desvirtuándose de esta manera los falsos extremos expresados por la demandante.

Con relación a que la actora se encontraba sola al momento de la firma de la minuta, esto no acredita ningún vicio del consentimiento, no siendo evidente además tal afirmación, puesto que estaba acompañada de Gerzan Becerra Becerra, según su declaración testifical.

Respecto a la falta de pago no es cierto porque dicho pago lo habría efectuado un día antes de la celebración del contrato conforme su confesión, siendo innecesario considerar dicho aspecto, al no ser causal de anulabilidad según el art. 554 del Cód. Civ.

Por otra parte señala, respecto a que en la Sentencia se tiene como hechos no probados: a) El pago de $US. 50.000.- y b) Que la minuta no es un instrumento público; estos son ajenos a la demanda y al Auto de relación procesal, por lo que su persona no estaba obligado a probar o desvirtuar tales situaciones.

4. Preceptos jurídicos violentados y aplicados de forma errónea .- Sostiene a este respecto que el art. 1283 del Cód. Civ. al no haber cumplido la actora con la carga de la prueba; el art. 1286 del Cód. Civ., al no haber apreciado la prueba en base a los puntos fijados para probar, no habiéndose referido en Sentencia a toda la prueba documental y testifical ofrecida por ninguna de las partes; y, el art. 190 del Cód. Civ., debiendo haber recaído dicho fallo sobre la cosa litigada en la manera en que hubiese sido demandado, sin embargo se consignan como fundamentos de la demanda, la falta de pago, sin haberse fijado como objeto de hecho a probar.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso de casación y nulidad, mediante memorial de fs.132 a 133 vta. de obrados, la demandante Mary Chamón Vda. de Abella contesta al mismo con los siguientes fundamentos:

Señala que en la Sentencia recurrida, se ha aplicado e interpretado correctamente las normas sustantivas y adjetivas, habiendo sido dictada dentro de las previsiones de los arts. 39, 79 y sgtes. de la Ley N° 1715; que el demandado y recurrente presentó el referido recurso fuera del termino establecido por el art. 87 de la Ley N° 1715, habiendo sido notificado el 11 de septiembre de 2015 (Hrs. 10:45 a.m.), y el pretendido recurso de casación y nulidad es presentado el 23 de septiembre de 2015 (Hrs. 11:50 a.m.), descontando los días no hábiles, este habría sido presentado 1 hora y 5 minutos después del vencimiento de los 8 días fatales y perentorios señalado por el art. 87 de la Ley N° 1715 y el art. 257 Cód. Pdto. Civ. Por otra parte señala que el recurso no cumple con las formalidades exigidas por el art. 258 - 2) del Cód. Pdto. Civ., siendo impreciso e impertinente, puesto que no precisa con claridad la ley y leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, ni especifica en qué consiste la violación, falsedad o error ya se trate en el fondo, en la forma o en ambos. Continúa indicando que el recurso no se funda en ninguna disposición señalada por el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., debiendo rechazarse por imperio del art. 90 del Cód. Pdto. Civ. al no ajustarse a derecho; señala también que la Sentencia recurrida declara probada la demanda por falta de consentimiento para su formación, ya que la vendedora no habría tenido conocimiento de lo que estaba firmando dada su avanzada edad tal como lo determina el art. 554 - 1) del Cód. Civ.; asimismo, se sustenta en el hecho de que el comprador José Eduardo Abella Soliz nunca habría pagado el precio acordado a favor de la vendedora Mary Chamon Vda. de Abella; por otra parte señala que la Sentencia establece que las pruebas en ningún momento lograron acreditar dicha transferencia, ni mucho menos el pago por dicho concepto, motivo por el cual la transferencia del fundo rustico "La Cueva", fue declarada sin valor legal alguno, no habiéndose acreditado fehacientemente el pago de $us. 50.000.- que la vendedora hubiera recibido, por lo que se dispone además el pago de daños y perjuicios, conforme el art. 195 del Cód. Pdto. Civ. con relación al art. 624-I del Cód. Civ.

Respecto a que la Sentencia no se ajustaría a lo reclamando en la demanda, afirma que este fallo responde al principio de verdad material, trayendo a colación la declaración del testigo Gerzan Becerra Becerra, quien afirma no saber respecto al pago que habría recibido la demandante, afirmando no haber visto tal pago.

Concluye señalando que el recurso no amerita ninguna consideración al haber sido presentado fuera de plazo, al carecer de fundamentación legal y al no cumplir con las formalidades exigidas, no distinguiendo si el mismo es en la forma o en el fondo, no pudiendo formularse este tipo de recursos en forma conjunta, sino separada, por lo que pide se declare improcedente, con costas.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, el principio por actione, tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, siempre y cuando se cumplan los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia y el actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico.

Que, si bien el recurso analizado no cumple en su totalidad con lo establecido por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. el mismo expone argumentos mínimos que dan lugar a un debate jurídico, ya que se acusa la aplicación errónea de preceptos jurídicos que fueron violentados por el juzgador, existiendo una valoración incorrecta de la prueba en la resolución de la Sentencia impugnada; por lo que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, conforme al art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver el recurso de casación y nulidad de fs. 125 a 129 vta., planteada contra la Sentencia N° 06/2015 de 4 de septiembre de 2015, cursante de fs. 117 a 121 de obrados.

Que, en ese contexto, examinados los argumentos en los que se fundan las infracciones acusadas por el recurrente, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios producidos en el proceso, así como el fallo recurrido, se tienen los siguientes elementos de juicio.

1.Respecto a la incongruencia de la Sentencia con los términos de la demanda; de los antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso sub lite, se desprende que la actora en su demanda sostiene que el documento de transferencia de la propiedad denominada "La Cueva" es anulable porque no otorgó su consentimiento para qué esta compra venta se formalice y sea válida, habiendo sido engañada y sorprendida en su buena fe con el contenido de la misma, que por su avanzada edad, no distinguió de lo que se estaba celebrando por lo que el documento adolece de falta de consentimiento, dolo y vicios que afectan la formación del acto, además no sería válida la compra-venta sobre todo porque no hubo pago de la suma consignada, siendo dicho documento un simple proyecto que no tiene ningún valor como documento privado, ni público, no habiéndose insertado la clausula de validez en la minuta como documento privado en caso de no llegar a protocolizarse, reconociéndose sólo en sus firmas, siendo que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las acciones de anulabilidad son procedentes, cuando una minuta no tiene cláusula de validez como documento privado, considerándolo como un proyecto de contrato por lo tanto anulable.

Por otra parte, analizada la Sentencia impugnada se establece que ésta se basa principalmente en la falta de pago sustentado por la declaración de Gerzan Becerra Becerra quien atestiguó no haber visto ninguna entrega de dinero, asimismo se basa en el hecho de que la minuta de transferencia no tiene cláusula de validez, así como en la falta de consentimiento y entendimiento de la vendedora por su avanzada edad.

Por lo referido precedentemente, se establece que si bien la Sentencia impugnada recae y se refiere sobre los argumentos planteados en la manera en que fueron demandados, habiéndose citado los numerales 1, 3, 4 y 5 del art. 554 del Cód. Civ., las mismas no han sido tomadas en cuenta en la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia; evidenciándose que efectivamente el fundamento principal por el que se declara probada la demanda, está referido a la falta de pago, sin embargo este aspecto, en el que se basa la resolución impugnada no constituye una causal de anulabilidad de contrato, según lo determina el art. 554 citado, por lo cual el Juez de instancia al declarar probada la demanda por una causal anulabilidad que no está prevista por ley incurre en la infracción a dicha norma, constituyéndose en una transgresión al principio de legalidad, seguridad jurídica y defensa establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715.

2.Respecto a la incongruencia de la Sentencia con el Auto de Relación Procesal, se evidencia que efectivamente el Auto N° 30/2015 de 31 de marzo de 2015, cursante a fs. 26 y vta. de obrados, fija como objeto de la prueba para la demandante: 1) La falta de consentimiento para la formación del contrato de compra venta del fundo "La cueva"; 2) La incapacidad de querer y entender de la vendedora en el momento de la celebración del contrato de compra-venta; 3) La violencia, dolo y error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa; y, 4) El error sustancial sobre la identidad o las cualidades de la persona dentro del contrato de compra-venta. Y para el demandado como único punto a probar, dispone el desvirtuar lo señalado para la demandante.

Por lo señalado, en el mismo sentido expresado en punto anterior, se evidencia que el Juez a quo basa su Sentencia principalmente en la falta de pago, conclusión a la que llega por la declaración testifical de Gerzan Becerra Becerra quien atestiguó que no le consta el pago del dinero efectuado por la compra-venta; además dicho fallo se sustenta en el fundamento de que la minuta de transferencia no tendría clausula de validez y en la falta entendimiento de la vendedora debido a su edad avanzada, aspectos que efectivamente no fueron establecidos expresamente en el referido Auto de fijación del objeto de la prueba como se tiene señalado precedentemente; por consiguiente, al fundarse la Sentencia en aspectos no fijados conforme establece el Art. 83 - 5 de la Ley N° 1715, se conculca la normativa agraria manifestada en el recurso, al fundarse dicho fallo en hechos no determinados como hechos a probarse por el propio juzgador, en el Auto referido, dando lugar a que la resolución contenga contradicciones en cuanto a los hechos probados y no probados en el transcurso del proceso, siendo por tal evidentes las infracciones de las leyes acusados por el recurrente.

3.En lo que respecta a la incorrecta valoración de la prueba, cabe señalar que el Tribunal de casación tiene el deber de establecer si el Juez de instancia incurrió en error de hecho o de derecho en la valoración de las pruebas, entendido el primero, como la apreciación falsa de un hecho material y el segundo, cuando la autoridad judicial ignora el valor que le atribuye la ley a cierta prueba o éste le asigna un valor distinto.

Por lo anterior, examinados los antecedentes se tiene que la Sentencia recurrida, incurrió en errores de hecho y derecho, en tal sentido, resguardando la garantía del debido proceso en su componente de valoración y razonabilidad de la prueba, y el derecho a la seguridad jurídica, se valora nuevamente las pruebas, bajo un marco de razonabilidad y equidad, a fin de pronunciar la resolución que ponga fin al litigio.

En este entendido, se tiene que en la Sentencia impugnada se indica que la pretensión principal de la demanda de anulabilidad de fs. 7 a 10, es probar la no transferencia, que si bien existe la minuta de transferencia, la misma está viciada de nulidad, extremo que según el juzgador se ha demostrado con las pruebas aportadas en el proceso; asimismo el fallo establece que la minuta no tiene cláusula de validez, resaltando el juzgador que no ha observado que en el proceso exista medios probatorios fehacientes del pago; estableciendo como hechos probados y no probados los puntos descritos en el Considerando VIII de la Sentencia, los cuales son observados por el recurrente, por su incorrecta valoración.

Por lo anterior se concluye que, con relación a los puntos probatorios 1, 3, 4 y 5 de la Sentencia, referidos a que el documento de compra venta de 28 de mayo de 2014, no consigna la clausula de validez como documento privado y la falta de entendimiento y consentimiento para la formación de la minuta de compra-venta del fundo rustico "La Cueva", con el aditamento de la edad y la actuación solitaria de la vendedora; estas aseveraciones no son evidentes ni determinantes para establecer la falta de consentimiento, incapacidad, violencia, dolo o error sobre la materia, identidad o cualidades de la persona, toda vez que la minuta referida fue suscrita sin que exista ningún vicio que afecte el libre consentimiento de las partes, tal cual se desprende de la cláusula séptima de dicho documento, que además fue reconocido en sus firmas por el Notario de Fe Pública N° 2 de Segunda Clase de Camiri, respaldándose este aspecto con la certificación del propio Notario de Fe Pública, así como su declaración testifical donde refiere que no existió presión, engaño ni intimidación por ninguna de las partes, siendo el acto espontáneo, consentido y voluntario, además de ser corroborado por el testigo Gerzan Becerra Becerra, por lo que se concluye que el juzgador hace una valoración incorrecta de dicha prueba, al constituirse en simples enunciados sin sustento alguno que no acreditan ningún vicio.

En relación a los puntos probatorios 2 y 6 de la Sentencia, referidos a la falta de pago del precio establecido en la minuta de compra venta, debe tomarse en cuenta que en el caso sub lite dicho aspecto del pago no es causal de anulabilidad según establece el art. 554 del Cód. Civ. siendo por tanto impertinente en el presente proceso, el establecer si se pagó o no dicho monto; y si bien, la valoración de la prueba constituye una acción privativa del juzgador de instancia, como lo ha interpretado el Tribunal Constitucional en la SCP N° 1762/2013-R de 21 de octubre de 2013 y conforme lo dispuesto por el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., debiendo el juzgador apreciar y valorar de acuerdo a la tasa legal y cuando esta no refiere algo aplicar el prudente criterio o sana crítica; por lo que no es menos cierto que, ante una valoración incorrecta de los medios probatorios que se aparte de los marcos de razonabilidad y congruencia para decidir, el Tribunal de casación cuenta con la facultad de efectuar nueva valoración probatoria, tomando en cuenta la naturaleza de la acción que en este caso se trata de la anulabilidad de un contrato, como lo establece el art. 554 del Cód. Civ.; consecuentemente, se evidencia que el Juez de instancia, en cuanto a la acción puesta a su conocimiento, no consideró éstos aspectos, incurriendo en errónea apreciación de la referida prueba, producida en el proceso.

Con referencia a los puntos probados 4 y 5 que sostiene la Sentencia y los 3 puntos relativos a los hechos no probados en los que se basa la misma referidos a: La minuta de transferencia, el pago por la compra-venta, la falta de entendimiento de la vendedora en el momento de la firma del contrato por su avanzada edad y la actuación solitaria de la misma en el acto de reconocimiento de firmas efectuado en la Notaria de Fe Pública N° 2 de la ciudad de Camiri, así como la supuesta confesión espontánea por la no contestación oportuna a la demanda; se tiene establecido que dicha valoración resulta errónea e incongruente con las causales de anulabilidad del contrato establecido por el art. 554 del Cód. Civ., por las que se demandó, no siendo idóneas para acreditar dicha anulabilidad, concluyendo que, en definitiva, el juzgador apreció y valoró erróneamente la prueba aportada; en tal sentido, el Tribunal de casación debe ejercer el control de la valoración de las pruebas en los términos expuestos, siendo que el fallo pronunciado por el Juez de instancia no es preciso en lo que atañe a los fundamentos de la anulabilidad del contrato, como se tiene fundamentado y determinado, concluyendo que la prueba no fue apreciada debidamente, habiéndose apartado de los marcos de razonabilidad; así mismo es contrario en derecho el considerar confeso espontáneo la no contestación oportuna a la demanda, debiendo tomarse en cuenta que la parte in-fine del art. 69 del Cód. Pdto. Civ., ha sido declarado inconstitucional por la S.C. N° 03/07 de 17 de enero de 2007 que presumía como verdaderos los hechos afirmados en la demanda, respecto a quien no la contestaba y era declarado rebelde.

4.Respecto a los preceptos jurídicos violentados y aplicados de forma errónea, conforme los fundamentos expuestos precedentemente, el Juez a quo en Sentencia, incurre en errónea e indebida interpretación de dichas normas, al no haber subsumido lo demandado por la actora a las previsiones contenidas en las normas citadas precedentemente tales como el art. 554 del Cód. Civ., así como a los arts. 1283 y 1286 del Cód. Civ. y art. 190 del Cód. Pdto. Civ., para declarar probada la demanda, siendo que, como se tiene manifestado, no se acreditó los presupuestos para la viabilidad de la anulabilidad de la minuta de transferencia objeto de la demanda, toda vez que las causas de anulabilidad del contrato las establece expresamente la ley; es decir, que el único autorizado para establecer causales de anulabilidad de un contrato es el Legislador, sin embargo el Juez de instancia en la fundamentación jurídica de la Sentencia no tomó en cuenta ello, refiriéndose por el contrario a aspectos que no fueron motivos de anulabilidad más allá de las consideraciones señaladas precedentemente, siendo evidente la conculcación de dichas normas.

En ese contexto, y en consecuencia a lo manifestado precedentemente, siendo evidente la vulneración y aplicación indebida de la normativa acusada por el recurrente, no habiendo el Juez a quo efectuado la debida compulsa de la integralidad de la prueba producida en el proceso oral agroambiental, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiéndo resuelto la causa de manera incongruentemente con la pretensión deducida en la demanda de anulabilidad del contrato, es menester reponer tales infracciones y resolver el caso conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., el art. 87-IV de la L. N° 1715 y el art. 274 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, CASA la Sentencia N° 06/2015 de 4 de septiembre de 2015, cursante de fs. 117 a 121 de obrados; y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de anulabilidad de la Minuta de Transferencia de fs. 7 a 9 y vta. de obrados, interpuesta por Mary Chamón Vda. de Abella.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.