Mediante la tramitación de un proceso de Resolución de Contrato, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandante (ahora recurrente) impugno la Sentencia N° 11/2015 de 6 de octubre de 2015, pronunciado por el Juez Agroambiental de Sacaba-Cochabamba, que declaró improbada la demanda, bajo los siguientes fundamentos:
Recurso de Casación en la forma
1.- Acusoó la parte recurrente la errónea aplicación de la norma procesal, respecto a la admisión de la prueba testifical para acreditar la extinción de una obligación;
2.- Que la Sentencia de 6 de octubre del 2015 contiene únicamente una valoración sesgada y parcializada de la prueba favorable a la parte demandada, al punto de considerar únicamente los aspectos que eran favorables a su infundada pretensión y;
3.- Acusó el recurrente la ausencia del principio de congruencia en razón de que no existe coherencia en cuanto a lo concluido y lo resuelto.
Recurso de Casación en el fondo
1.- Que el Juez, incurrió en una errónea interpretación de la Ley al no existir la suficiente ni debida justificación cuando en la Sentencia manifestó "que el incumplimiento de pago de la obligación económica de 2.827 $us no ha sido probado" aspecto totalmente alejado de la verdad real, material y legal y por supuesto es totalmente ajeno a la naturaleza jurídica del instituto de las obligaciones, aplicando erróneamente el art. 253-1), 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ y;
2.- Que la parte recurrente ha demostrado en forma fehaciente que el Juez ha generado una errada interpretación de la carga probatoria respeto a la obligación pendiente.
Solicitaron se Case la sentencia y se declare Probada la demanda.
La parte demandante respondió al recurso manifestando ; Que, los demandantes se basaron simplemente en una fotocopia legalizada del documento de 21 de mayo de 2007, obtenida del Notario; que, el documento en fotocopia legalizada, en relación al documento original, prevalece el original; que, por norma, costumbre y la buena fe de las partes contratantes, hace que el documento original se encuentra en poder del acreedor, cuando existe pendiente de pago y no con el deudor, solicitaron se declare infundado el recurso.
"(...) De lo expuesto, se evidencia que los demandantes participaron de manera activa en todo el desarrollo del proceso, no habiendo opuesto observación o reclamo alguno a la prueba testifical propuesta y recepcionada dentro del proceso oral, consiguientemente, al no haber opuesto en su momento, al tenor del art. 382 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, la objeción a la prueba testifical propuesta por los demandados debió ser objetada dentro de tercer día de su legal notificación, aspecto que no sucedió en el presente caso, habiéndose obrado la preclusión, no pudiendo la parte recurrente intentar una nulidad de un acto libremente consentido por ellos mismos."
"(...) de la revisión de la Sentencia que se impugna, se aprecia que las declaraciones testificales realizadas dentro del proceso, son realizadas de manera enunciativa y no valorativas dentro de la relación de actuados presentados dentro del caso de autos, aspecto que no fue fundamento que sustenta la decisión asumida por el Juez de instancia."
"(...) De lo expresado, se evidencia que los recurrentes faltan a la verdad, puesto que la Sentencia que se impugna, dió cabal entendimiento a las pretensiones asumidas en el memorial de demanda, no evidenciándose contradicción alguna entre lo solicitado y lo otorgado en la misma."
"(...) los recurrentes de manera genérica se limitan a realizar cita normativa y prueba existente en obrados, sin embargo no especifica cuál es la prueba presentada en el proceso que acredite el incumplimiento del pago de la obligación de 2.827 $us., que el Juez de instancia no hubiera observado y valorado que tenga incidencia en la aplicación de la normativa expuesta en el recurso; por consiguiente no existe nexo de causalidad entre el hecho y el derecho que sirvan de fundamento para acreditar la supuesta lesión causada en la interpretación o valoración de la prueba."
"(...) de acuerdo al art. 375 del Cdgo. Pdto. Civ. aplicable por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, es la parte demandante quién debió acreditar el hecho constitutivo de su derecho reclamado, aspecto que es ampliamente fundamentado en el inciso b) y la parte conclusiva de la Sentencia que se impugna; asimismo, dentro del caso de autos y de acuerdo a los propios fundamentos de los recurrentes cuando refiere de manera textual "de ser remotamente cierto el supuesto pago del saldo deudor, entonces es lógico concluir que los demandados serán los tenedores del documento aclaratorio de precio en original en constancia de pago hecho...siendo que el efecto esencial del pago es la liberación del deudor, hecho que no ha sido demostrado por el adverso por ningún medio legal probatorio ..."(las cursivas y negrillas son agregadas); de la revisión del proceso, se evidencia que de fs. 114 a 115 de obrados cursa Documento Privado de Reajuste de Dinero en original, presentado por los demandados mediante memorial cursante de fs. 116 a 117 de obrados, consiguientemente el argumento realizado por los recurrentes no es evidente."
El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO tanto el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto contra la Sentencia N° 11/2015 de 6 de octubre de 2015, conforme los fundamentos siguientes:
Recurso de Casación en la forma
1.- Respecto a la admisión de prueba testifical, se observó que en el acta del 17 de septiembre de 2015 en el punto Quinto se procedió a la admisión o rechazo de toda la prueba tanto de cargo como de descargo, no existiendo oposición alguna por la parte recurrente a la prueba testifical admitida, asimismo se evidenció que los demandantes participaron de manera activa en todo el desarrollo del proceso, no habiendo opuesto observación o reclamo alguno a la prueba testifical propuesta y recepcionada dentro del proceso oral, habiendo obrado la preclusion.
2.- Sobre la valoración de la prueba, se observó que las declaraciones testificales realizadas dentro del proceso, son realizadas de manera enunciativa y no valorativas dentro de la relación de actuados presentados dentro del caso de autos, aspecto que no fue fundamento que sustenta la decisión asumida por el Juez de instancia y;
3.- Respecto a la ausencia del principio de congruencia, se observó que los recurrentes faltan a la verdad, puesto que la Sentencia que se impugna, dió cabal entendimiento a las pretensiones asumidas en el memorial de demanda, por lo que no resultaría evidente lo manifestado por el recurrente.
Recurso de Casación en el fondo
1.- Sobre la errónea valoración de la prueba con relación a una errónea interpretación de la Ley, la parte recurrente se limitó a citar normativa y prueba existente, sin embargo no especifica cuál es la prueba presentada en el proceso que acredite el incumplimiento del pago de la obligación, por lo que no es evidente la vulneración acusada por el recurrente y;
2.- Respecto a la carga probatoria, se debe manifestar que la parte demandante es la que debió acreditar el hecho constitutivo de su derecho reclamado, asimismo se observó que el Documento Privado de Reajuste de Dinero en original, fue presentado por los demandados consiguientemente el argumento realizado por los recurrentes no es evidente.
PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/ PROCESO ORAL AGRARIO/ TRAMITACIÓN/ DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Constituye acto consentido la falta de oposición oportuna a declaración testifical.
Si en la recepción de las declaraciones testificales no existe oposición alguna a la prueba testifical admitida por parte de quien tuvo participación activa en todo el desarrollo del proceso, se trata de un acto libremente consentido, del cual posteriormente no puede intentarse su nulidad en recurso de casación.
"mediante memorial de responde a la demanda cursante de fs. 89 a 92 vta. de obrados, los demandantes propusieron la prueba testifical, la misma que fue puesta en conocimiento de los recurrentes mediante Auto de 3 de agosto de 2015 cursante a fs. 93 vta. de obrados; asimismo, en el acta del 17 de septiembre de 2015 cursante de fs. 128 a 140 de obrados, en el punto Quinto se procede a la admisión o rechazo de toda la prueba tanto de cargo como de descargo, no existiendo oposición alguna por la parte recurrente a la prueba testifical admitida; por otro lado, cursa de fs. 141 a 144 de obrados, el Acta de Inspección Ocular, dentro de la cual se recepcionaron las declaraciones testificales de descargo, no existiendo oposición alguna de los recurrentes en el citado acto, habiendo sido firmada la misma por todos los presentes en la Audiencia de Inspección, entre los cuales se encuentran los ahora recurrentes. De lo expuesto, se evidencia que los demandantes participaron de manera activa en todo el desarrollo del proceso, no habiendo opuesto observación o reclamo alguno a la prueba testifical propuesta y recepcionada dentro del proceso oral, consiguientemente, al no haber opuesto en su momento, al tenor del art. 382 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, la objeción a la prueba testifical propuesta por los demandados debió ser objetada dentro de tercer día de su legal notificación, aspecto que no sucedió en el presente caso, habiéndose obrado la preclusión, no pudiendo la parte recurrente intentar una nulidad de un acto libremente consentido por ellos mismos."
TRAMITACIÓN/ DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Constituye acto consentido la falta de oposición oportuna a declaración testifical.
Si en la recepción de las declaraciones testificales no existe oposición alguna a la prueba testifical admitida por parte de quien tuvo participación activa en todo el desarrollo del proceso, se trata de un acto libremente consentido, del cual posteriormente no puede intentarse su nulidad en recurso de casación. (ANA-S1-0013-2016)