SENTENCIA No. 008/2015
DISTRITO JUDICIAL DE CHUQUISACA
JUZGADO AGROAMBIENTAL CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE MONTEAGUDO Y CON JURISDICCION EN LA PROVINCIA HERNANDO SILES
EXPEDIENTE : Nº 163/2015
PROCESO : "NULIDAD de CONTRATO de VENTA" y
"RESOLUCION de VENTA por FALTA de PAGO del PRECIO"
DEMANDANTES : DOMINGO NUÑEZ OVANDO y JULIA ARANCIBIA
MALDONADO de NUÑEZ.
DEMANDADOS : JOSE LUIS NUÑEZ VILLARRUBIA y TEOLINDA
SALAZAR CARBALLO de NUÑEZ.
DISTRITO : CHUQUISACA
ASIENTO JUDICIAL : MONTEAGUDO
FECHA : 13 de Octubre del 2015
JUEZ : Msc. JORGE E. CARDENAS CHAVEZ
SECRETARIA : Lic. ROCIO SERRANO CARVAJAL
S E N T E N C I A
Pronunciada dentro del proceso Social Agrario sobre "NULIDAD de CONTRATO de VENTA" y "RESOLUCION de VENTA por FALTA de PAGO del PRECIO", instaurado por los señores DOMINGO NUÑEZ OVANDO y JULIA ARANCIBIA MALDONADO de NUÑEZ en contra de los señores JOSE LUIS NUÑEZ VILLARRUBIA y TEOLINDA SALAZAR CARBALLO de NUÑEZ.
V I S T O S: Los antecedentes del Proceso y todo cuanto ver convino y se tuvo
Presente.
I).-C O N S I D E R A N D O: Que, por memorial expreso cursante de fojas 17
A 19, de data 19 de Agosto del 2015, DOMINGO NUÑEZ OVANDO y JULIA ARANCIBIA MALDONADO de NUÑEZ, se APERSONAN a éste despacho jurisdiccional, demandando "NULIDAD de CONTRATO de VENTA" y "RESOLUCION de VENTA por FALTA de PAGO del PRECIO", acción legal dirigida en contra de los señores: JOSE LUIS NUÑEZ VILLARRUBIA y TEOLINDA SALAZAR CARBALLO de NUÑEZ .
FUNDAMENTOS de la DEMANDA:
1).- Empiezan refiriendo los ACTORES que en un acto de buena fe y en consideración a su relación de HIJO , en el pasado inmediato habrían convenido en otorgarle en ALQUILER el predio rural intitulado "Pucahuasi" parte integrante del cantón Monteagudo, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca a favor del señor JOSE LUIS NUÑEZ VILLARRUBIA y su esposa TEOLINDA SALAZAR CARBALLO de NUÑEZ . En estas circunstancias dicen haber acudido a las oficinas de una abogada, quien en base a la mala fe de los accionados forjaron un CONTRATO de VENTA del predio rustico en cuestión en fecha 18 de Enero del 2008, aprovechando su avanzada edad, para quienes no se dio lectura el acuerdo de voluntades de referencia, logrando de esta manera se firme y rubrique el mismo, materializando de esta manera la venta del predio en una superficie de 10.7839 Hectáreas. Agregan manifestando que en la misma fecha 18 de Enero del 2008, bajo las mismas circunstancias, los accionados habrían logrado que firmen un "DOCUMENTO PRIVADO de ACLARACION del PRECIO REAL de VENTA" en el monto de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS con relación al PRECIO de la transferencia del predio rural "Pucahuasi", siendo así que en ningún momento habrían cancelado centavo alguno.
2).- Que, agregan señalando que los documentos referidos en apartados precedentes, fueron obtenidos y forjados de manera ilícita, sin embargo para su satisfacción el TITULO EJECUTORIAL con el que se habría operativizado la transferencia, se habría ANULADO dejando de existir a mérito de los errores cometidos por el INRA en el proceso de "Saneamiento" , procediéndose a REMATRICULAR , además de haberse igualmente ANULADO el inicial número de Matrícula en el Registro de Derechos Reales consignado con el No.1051010000251 y de esta manera quedaría dicen sin efecto el contrato de COMPRA-VENTA del predio "Pucahuasi" de 18 de Enero del 2008, por "Carecer" de errores insubsanables, al haberse consignado un número de Matrícula de Derechos Reales errónea y con una superficie de 10.7839 Hectáreas, contraviniendo el Art.48 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, por cuanto que la TOTALIDAD del terreno rustico objeto de la discordia judicial asciende a una cantidad de 13.1839 Hectáreas con MATRICULA VIGENTE en Derechos Reales No.1051010004848.
3).- Que, en la misma forma señalan que la señora JULIA ARANCIBIA MALDONADO de NUÑEZ, no constituye ser propietaria del bien inmueble rural "Pucahuasi" y que si bien aparece firmando el contrato de transferencia cuya NULIDAD se demanda judicialmente, se lo hace dolosamente por parte de los accionados. Por otro lado expresan que conforme al mandato establecido en el Art. 48 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, la PROPIEDAD AGRARIA, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas a la PEQUEÑA PROPIEDAD, en estas circunstancias dicen, que el CONTRATO de COMPRA-VENTA del predio "Pucahuasi" de 18 de Enero del 2008, constituye ser NULA a merito de la imposibilidad legal de una división de la pequeña propiedad rural.
4).- Que, en base a los argumentos facticos y fundamentos de jure así desarrollados en apartados precedentes, DOMINGO NUÑEZ OVANDO y JULIA ARANCIBIA MALDONADO de NUÑEZ , demandan por un lado "NULIDAD del CONTRATO de VENTA" y por otro lado "RESOLUCION de VENTA por FALTA de PAGO del PRECIO" ambos instrumentos de 18 de Enero del 2008, acción legal dirigida en contra de los supra referidos señores JOSE LUIS NUÑEZ VILLARRUBIA y TEOLINDA SALAZAR CARBALLO de NUÑEZ, argumentando conforme se tiene mencionado que en fecha 18 de Enero del 2008, aprovechando su edad avanzada se habrían apersonado a la Oficina de una abogada quien en virtud a la mala fe de los accionados habrían forjado un CONTRATO de VENTA del predio rural "Pucahuasi" cuando en rigor de verdad lo que se había convenido era un CONTRATO de ALQUILER del terreno rustico en cuestión, y que por otro lado el texto del documento privado sobre "Aclaración del Precio de la Venta" en el monto de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS resulta siendo falso al no habérseles hecho entrega de centavo alguno. Y en virtud a estos hechos el contrato traslativo de dominio de referencia, violenta normas de imperativo cumplimiento contenidas en leyes especiales en materia agraria, particularmente el Art. 48 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, operándose de esta manera la invalidez absoluta del contrato de venta de cita. Fundamentan sus demandas en los siguientes preceptos legales: Arts. 549, 1) y 2), 450, 451, 454, 493, 519, 520,639, 1279, 1449 y 1450 del Cod.Civ. Arts. 39, 48, 78 y 79 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, Arts.56, 115, 120,328, 394 y 400 de la Const.Pol.del Est. Con relación a los Arts. 198 y 199 del Cod.Adj.Civ. En definitiva solicitan que previa las formalidades de Ley, en Sentencia se declare PROBADA las DEMANDAS interpuestas, declarando judicialmente la "NULIDAD del CONTRATO" pactado en 18 de Enero del 2008 y la "RESOLUCION de la VENTA por FALTA de PAGO del PRECIO" y en ejecución de fallos disponer la CANCELACION de dichos documentos a la Notario de Fe Pública señora CINTHIA PAMELA MOSCOSO BEJARANO, con imposición de costas procesales conforme a los Arts.198 y 199 del Cod.Adj.Civ.
II).-C O N S I D E R A N D O: Que, mediante AUTO INTERLOCUTORIO
de 24 de Agosto del 2015 cursante a fs.20 de obrados, se ADMITE la Demanda Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria sobre "NULIDAD de CONTRATO" y "RESOLUCION de VENTA por FALTA de PAGO del PRECIO", corriéndose en TRASLADO a efectos de que la parte accionada asuma defensa amplia e irrestricta conforme a ley. En estas circunstancias, los demandados señores JOSE LUIS NUÑEZ VILLARRUBIA y TEOLINDA SALAZAR CARBALLO de NUÑEZ, son CITADOS con la demanda interpuesta en su contra en forma PERSONAL , así se advierte de las diligencias cursantes a fs. 20 de obrados efectuado mediante la señora Oficial de Diligencias de éste despacho jurisdiccional.
Que, dentro de los plazos hábiles y oportunos establecidos en el parágrafo II) del Art.79 de la ley 1715 de 18 de octubre de 1996, los señores JOSE LUIS NUÑEZ VILLARRUBIA y TEOLINDA SALAZAR CARBALLO de NUÑEZ, a través del epígrafe I) del memorial cursante de fojas 32 a 56 de 08 de Septiembre del 2015, RESPONDEN NEGATIVAMENTE a los términos esgrimidos en el memorial de demanda, conforme a los argumentos y fundamentos siguientes:
Inician manifestando que la parte ACTORA pone una vez más de manifiesto su mala fe con la finalidad de recuperar el predio rural "Pucahuasi" y de paso apropiarse de los OCHO MIL DOLARES AMERICANOS que les fueron entregados en sus manos como pago por aquella propiedad, además de la inversión realizada por más QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS, no siendo evidente el haberles engañado en la firma del documento público de transferencia a titulo de venta, todo lo contrario ellos acudieron voluntariamente no solo a firmar a la oficina de la abogada que elaboro los documentos, sino que también se presentaron ante el Notario de Fe Pública y en presencia de dos testigos además de la autoridad fedataria firman los protocolos del documento de transferencia, además de firmar un segundo documento, reconociendo sus firmas y rubricas ratificando de esta manera la venta realizada a su favor. Empero dicen, más allá de esta evidencia contundente, la supuesta mala fe en la firma del documento de transferencia no se acomoda a ninguna de las causales de NULIDAD establecidas en el Código Civil y por aquel simple hecho la demanda por ésta causal consideran no ser procedente.
En lo concerniente a la presunta ANULACION del TITULO EJECUTORIAL No.SPP-NAL-028861 registrado en la Partida No.1051010000251 con la superficie de 10.7839 Hectáreas , califican de errónea percepción de parte de los actores, olvidando que la ANULABILIDAD de un TITULO EJECUTORIAL únicamente puede ser declarada por el Tribunal Agroambiental, siendo así que lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa es una UNIFICACION de PARTIDAS equivocadamente consignadas por una parte la superficie consolidada y por otro lado el excedente adjudicado en el proceso de "Saneamiento", lo que de ninguna manera vicia de NULIDAD el CONTRATO, menos el TITULO EJECUTORIAL, puesto que las causales de nulidad se rigen por el principio de legalidad, es decir se encuentran expresamente determinados por la ley, pues la falta de registro en Derechos Reales o en el peor de los casos su ANULACION a merito de los errores administrativos protagonizados por el INRA constituye OBLIGACION de los VENDEDORES el corregirlo para el perfeccionamiento del registro público de sus compradores.
Entre otras cosas, refieren que un presunto "Error en el Objeto" según la legislación Nacional no está configurada bajo el entendimiento expuesto en la demanda, sino está referida al OBJETO del CONTRATO de la VENTA. De esta manera dicen, las imprecisiones, deficiencias, omisiones o errores incurridos al insertar en el texto del contrato la superficie o número de partida de registro en Derechos Reales del predio "Pucahuasi" pretenden ser utilizados por los demandantes para ANULAR el CONTRATO y eludir definitivamente sus obligaciones como vendedores de aquella propiedad. Señalan igualmente que, no resulta siendo cierto y evidente que el CONTRATO de VENTA del predio rural intitulado "Pucahuasi" pactado con los actores el 18 de Enero del 2008 contravenga el Art.48 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, además de los Arts.394.II) y 400 de la C.P.E. En términos referidos a la prohibición legal del fraccionamiento de la PEQUEÑA PROPIEDAD AGRARIA, puesto que el contrato traslativo de dominio de referencia contempla la TOTALIDAD del terreno rustico por el precio convenido de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS cuyas colindancias configuran con clarides estos extremos y en ninguna parte se señala que la propiedad objeto de la transferencia tenga alguna colindancia con el saldo de la propiedad de los vendedores o que ellos conserven derecho de propiedad sobre alguna porción del predio "Pucahuasi". Siendo evidente con estos hechos que los demandantes pretenden aprovecharse de los errores cometidos por el INRA en el proceso de "Saneamiento" y en el registro en Derechos Reales al emitir un TITULO EJECUTORIAL por el excedente identificado y lo registra bajo la partida No.1051010000251 y por otro lado emite un CERTIFICADO de SANEAMIENTO sobre la parte titulada según el proceso anterior de distribución de tierras y lo registra en Derechos Reales bajo la partida No. 1051010004848 y que luego de las gestiones realizadas y advertidos de su error, el INRA solicita a Derechos Reales a CANCELAR el registro sobre la superficie adjudicada y unificar la misma sobre el registro del CERTIFICADO de SANEAMIENTO quedando en definitiva registrado el predio "Pucahuasi" en la partida No.1051010004848 con la superficie de 13.1838 Hectáreas, extremos que pretenderían ser utilizados por los demandantes para apropiarse de su dinero y negarse a rectificar el documento público de transferencia para su registro en el INRA y Derechos Reales, prueba de esta mala fe inclusive realizaron una segunda venta de la misma propiedad cuyo acto fue ANULADO por ser ilícito y ahora nuevamente intentan materializar sus abusos al interponer la presente demanda.
Con relación a la aseveración de los demandantes en el sentido de que no hubiesen recibido los OCHO MIL DOLARES AMERICANOS consignado en el documento privado reconocido en sus firmas y rúbricas que versa sobre "ACLARACION de PRECIO de VENTA" pactado en 18 de Enero del 2008 cuya RESOLUCION de CONTRATO demandan, refieren que el aludido instrumento tiene el valor legal asignado por el Art.1297 del Cod.Civ. El mismo hace plena prueba entre sus otorgantes y que además con toda claridad y precisión RATIFICA el contrato de venta del predio "Pucahuasi" además de ACLARAR el verdadero precio convenido en el monto referido de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS que expresan el haberlos recibido a su completa satisfacción, documento que debe ser valorado como prueba plena entre tanto no se demuestre su falsedad.
Continúan desarrollando sus argumentos y fundamentos de la defensa interpuesta, señalando que el hecho de que la señora JULIA ARANCIBIA MALDONADO de NUÑEZ no figure como Co-Propietaria en el TITULO EJECUTORIAL del predio "Pucahuasi"; conforme los mismos demandantes confiesan ellos son esposos, extremo para que la abogada en su momento haya tomado la decisión de hacerle firmar en el documento público de transferencia y el privado de ratificación que además debe entenderse como un acto de buena fe del marido frente a su esposa y de ésta como la manifestación del consentimiento sobre la disposición patrimonial realizada por su esposo. Por otro lado manifiestan que este extremo no se encuentra tipificado como causal de RESOLUCION de CONTRATO, menos constituye un motivo de NULIDAD.
Que, en base a los antecedentes, argumentos y fundamentos de facto y de jure así desarrollados en apartados precedentes y conforme a las prescripciones jurídico legales establecidos por el Art. 79 y siguientes de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 dan por respondida la demanda Oral Agraria interpuesta en su contra, solicitando a la autoridad jurisdiccional que al momento de dictar Sentencia se declare en calidad de IMPROBADA la misma con todas las formalidades de ley.
III).-C O N S I D E R A N D O: Que, los accionados los nombrados JOSE
LUIS NUÑEZ VILLARRUBIA y su esposa señora TEOLINDA SALAZAR CARBALLO de NUÑEZ , dentro de los plazos hábiles y oportunos señalados para el efecto por el Art.80 de la tantas veces referida Ley No.1715, a través del epígrafe II) del memorial de fs.52 a 56 de 08 de Septiembre del 2015, Instauran DEMANDA RECONVENCIONAL sobre "CUMPLIMIENTO de OBLIGACION", acción legal dirigida en contra de los señores DOMINGO NUÑEZ OVANDO y JULIA ARANCIBIA MALDONADO de NUÑEZ conforme a los argumentos facticos y fundamentos de jure a desarrollar infra:
1.- Los RECONVENTORES, empiezan refiriendo que en fecha 18 de Enero del 2008 pactaron con los esposos DOMINGO NUÑEZ OVANDO y JULIA ARANCIBIA MALDONADO de NUÑEZ en contrato de COMPRA-VENTA la totalidad del predio rural intitulado "Pucahuasi" por el precio libremente convenido de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS en base al TITULO EJECUTORIAL No.SPP-NAL-0288861 bajo la partida registral No.1051010000251 y como efecto de éste acuerdo de voluntades, los vendedores les hicieron entrega del terreno rustico objeto de la venta suscribiendo y rubricando los documentos traslativos de dominio. Sin embargo debido los errores incurridos en la SUPERFICIE y el REGISTRO por parte del INRA no se pudo publicitar su derecho de propiedad, hecho que motivo que en varias oportunidades soliciten a los vendedores RECTIFICAR el contrato, extremo negado con una serie de argucias para posteriormente utilizar estos errores pretendiendo sacar ventajas ilegales como realizar una segunda venta a favor de otras personas, intentando apropiarse del dinero entregado y recuperar la propiedad vendida, además de adueñarse de la inversión realizada por más de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS.
Que, continúan diciendo los RECONVENTORES que en circunstancias en que pretendieron registrar la compra del predio "Pucahuasi" toman conocimiento que sobre ésa propiedad se había emitido además un CERTIFICADO de PROPIEDAD No. CAT-SAN CHU 0244 y que este documento se encontraba registrado en la partida No.1051010004848, vale decir se constataba la existencia de DOS PARTIDAS de REGISTRO sobre UN MISMO PREDIO violentando totalmente las normas registrales, en cuya virtud dicen se habría presentado una solicitud de CORRECCION al INRA y como producto de ése trámite de carácter administrativo, se CANCELO la partida No.1051010000251 agregando la superficie de terreno a la actual partida No.1051010004848 , de cuyas emergencias el documento de transferencia del cual son portadores no coincide en sus datos de superficie y registro en Derechos Reales, viéndose impedidos de continuar con el trámite de registro público, negándose los vendedores a suscribir un DOCUMENTO ACLARATORIO, todo lo contrario pretenden aprovechar esta situación para apropiarse del dinero entregado y despojarlos de la propiedad rural adquirida. Agregan señalando que los Arts.510, 514,519, 520, 521, 614 y 617 del Cód. Civ. Interpretados en concordancia con los Arts.424, 427 y 429 del D.S. No.29215, compele a los VENDENDORES de un predio rural a suscribir los documentos públicos de transferencia correctos que permitan a los COMPRADORES registrar su derecho propietario en instancias competentes como requisito de validez y publicidad del derecho adquirido, obligación que no ha sido cumplido en el caso que nos ocupa, correspondiendo a través de la justicia lograr su efectivizacion.
2.- Que, en base a la argumentación fáctica y fundamentación de jure así desarrollada JOSE LUIS NUÑEZ VILLARRUBIA y TEOLINDA SALAZAR CARBALLO de NUÑEZ, instauran DEMANDA RECONVENCIONAL en la Vía Oral, Contenciosa y Contradictoria sobre "CUMPLIMIENTO de OBLIGACION", acción legal dirigida en contra de los señores DOMINGO NUÑEZ OVANDO y JULIA ARANCIBIA MALDONADO de NUÑEZ, fincando sus pretensiones en los Arts.24, 115, 186 de la C.P.E. Arts.1, 327, 348 y siguientes del Cod.Adj.Civ. Arts.39,76,78 y 79 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, Arts.131, 132,133 y 152 de la Ley No.025 de 24 de Junio del 2010 (Ley del Órgano Judicial), solicitando en definitiva se ADMITA la contra demanda interpuesta, se la sustancie conforme a ley y en resolución se declare en calidad de PROBADA la misma, disponiendo que los demandados CUMPLAN con su OBLIGACION de hacerles adquirir conforme a ley la propiedad de la COSA VENDIDA en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2) del Art.614 del Cod.Civ. Procediendo a RECTIFICAR el documento público de transferencia de fecha 18 de Enero del 2008 PROTOCOLIZADO bajo el TESTIMONIO No.017/2008 por ante la Notaria de Fe Pública señora ELFI SENSANO ROCHA debiendo insertarse en el mismo como superficie de la propiedad "Pucahuasi" la cantidad de 13.1839 Hectáreas y como Partida de Registro en Derechos Reales la No.1051010004848 para su registro público, todo bajo advertencia de suscribirse por intermedio de la autoridad jurisdiccional en caso de una eventual desobediencia de los accionados.
Que, mediante PROVIDENCIA de data 10 de Septiembre del 2015 cursante a fs.57 de obrados, se ADMITE la DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta, corriéndose en TRASLADO de Ley a la parte DEMANDADA para que la contesten conforme a procedimiento dentro de los plazos señalados por la ley especial. En cuyo mérito los demandados los señores DOMINGO NUÑEZ OVANDO y JULIA ARANCIBIA MALDONADO de NUÑEZ, son CITADOS de manera PERSONAL con la acción reconvencional intentada en su contra, así se advierte de la DILIGENCIA cursante a fs.58 de obrados efectivizado por la señora Secretaria de éste despacho jurisdiccional Agroambiental.
IV).-C O N S I D E R A N D O: Que, de conformidad a los plazos señalados
Por el parágrafo II) del Art.79 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, DOMINGO NUÑEZ OVANDO y JULIA ARANCIBIA MALDONADO de NUÑEZ , mediante memorial cursante de fs.72 a 74 Vta. De data 21 de Septiembre del 2015, ABSUELVEN la contrademanda Social Agraria interpuesta en su contra, NEGANDO CATEGORICAMENTE los términos, argumentos facticos y fundamentos de jure de la misma. Empieza mencionado que NUNCA realizaron venta alguna del predio rural "Pucahuasi" a favor de los reconventores, lo cual dicen inviabilizaría MODIFICAR un CONTRATO de VENTA que fue suscrito por DIEZ HECTAREAS, menos la autoridad puede hacer y forzar suscribir una venta subsanando "Esos errores" que la parte demandante dice existir al no haber obrado de BUENA FE, puesto que en la suscripción del contrato traslativo del predio rural objeto de la litis pactado en 18 de Enero del 2008 falta un elemento fundamental conforme constituye ser dicen el CONSENTIMIENTO de las PARTES, quienes aprovechando la edad de DOMINGO NUÑEZ OVANDO y JULIA ARANCIBIA MALDONADO de NUÑEZ procedieron a hacerles suscribir un CONTRATO de VENTA de la propiedad "Pucahuasi" cuando a decir verdad se había convenido suscribir un CONTRATO de ALQUILER y que por la gracia de Dios fue ANULADO la MATRICULACION del TITULO en la Oficina de Derechos Reales y en razón a ello el OBJETO de la VENTA forzadamente adquirido ha dejado de surtir efectos legales por no tener existencia real al carecer de publicidad su inscripción y que actualmente la MATRICULA VIGENTE del terreno rustico inmerso en discordia judicial es el No.1051010004848 , dejando de existir el documento forzado de su venta, consiguientemente no se les puede exigir una obligación que no fue asumida.
Que, a renglón seguido los accionados con la demanda reconvencional protagonizan una exposición argumental y fundamentación legal absolutamente incoherente con relación a las pretensiones de la contrademanda interpuesta en su contra, incumpliendo en flagrancia los postulados jurídico legales establecidos en el Art.345 del Cod.Adj.Civ. Conforme constituye ser su obligación de imperativo cumplimiento, refiriendo entre otras cosas incongruentemente a los VICIOS del CONSENTIMIENTO para finalizar señalando que la señora JULIA ARANCIBIA MALDONADO de NUÑEZ al no figurar como propietaria del predio "Pucahuasi" en los títulos de propiedad ,carece de legitimación activa y pasiva a efectos de ser compelida a firmar documentos de venta del inmueble de cita, solicitando a la autoridad jurisdiccional declarar en calidad de IMPROBADA la demanda reconvencional interpuesta en su contra por no estar enmarcada y debidamente fundamentada en derecho.
V).-C O N S I D E R A N D O : Que, estando así cumplidas las exigencias y
formalidades legales de orden procedimental, se señala en cumplimiento de lo expresamente dispuesto en la ley especial AUDIENCIA PUBLICA dentro de los alcances establecidos en el Art. 82 y siguientes de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, extremo este efectivamente acreditado mediante PROVIDENCIA cursante a fojas 75 Vta. De fecha 28 de Septiembre del año en curso.
Que, del análisis prolijo de todo lo obrado en la AUDIENCIA PUBLICA de referencia se establecieron los siguientes hechos:
1.- La ASISTENCIA de la parte demandante señores DOMINGO NUÑEZ OVANDO y JULIA ARANCIBIA MALDONADO de NUÑEZ acompañados de su abogado patrocinante Lic. RENATO ISAAC LOPEZ TORREZ, se constato igualmente la PRESENCIA de los demandados señores JOSE LUIS NUÑEZ VILLARRUBIA y TEOLINDA SALAZAR CARBALLO de NUÑEZ junto a su abogado defensor el Lic. RUBEN VILLALBA AGUIRRE, extremos plenamente advertidos a través del texto de las diligencias cursantes en el ACTA de fojas 77 a 80 de obrados.
2.- Continuando con el actuado jurisdiccional de referencia y en cabal aplicación de lo señalado en el Art.83 de la aludida ley 1715, se procedieron a cumplir estrictamente con todas las ACTIVIDADES PROCESALES , conforme al texto de la referida ACTA de fojas 77 a 80 del cuaderno procesal.
3.- Que, a esta altura, es importante recordar que en el mismo actuado jurisdiccional y conforme a ley se ADMITIO expresamente como PRUEBAS de CARGO y DESCARGO a la vez al haberse opuesto DEMANDA RECONVENCIONAL nos estamos refiriendo a Las Literales, prueba Testifical, Inspección Judicial y Confesión Judicial propuestas mediante memoriales de demanda y respuesta a la contrademanda que cursan de fojas 17 a 19 de data 19 de Agosto del 2015 y uno otro cursante de fs.72 a 74Vta. De 21 de Septiembre del 2015. En igual forma y en absoluta "Igualdad de Armas" se procedió a ADMITIR en calidad de PRUEBAS de DESCARGO y CARGO para la parte accionada y reconventora, nos estamos refiriendo a las Literales, Testifícales, Confesión Judicial, Inspección judicial y Pericial propuestas mediante memorial de fs. 52 a 56 de 08 de Septiembre del 2015 a efectos de pretender desvirtuar las imputaciones y argumentaciones esgrimidas en la demanda y solventar de esta manera la Acción Reconvencional interpuesta. Pues obrar en contrario significaría violentar el marco del "Debido Proceso" que se constituye en una: "Verdadera garantía que provee elementos y preceptos constitucionales resguardando derechos fundamentales que toda persona tiene, ineludible derecho a ciertas garantías constitucionales mínimas tendientes a asegurar un resultado pronto, justo y equitativo dentro de un proceso y, particularmente, para permitirle tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones judiciales frente a un juez" .
Que, se torna de trascendental importancia complementar fundadamente el anterior considerando, profundizando de esta manera los alcances del "Debido Proceso" desde un enfoque doctrinario y Constitucional. En efecto la expresión "Debido Proceso" procede del derecho Anglosajón y concretamente del conocido como "Due process of law", traducible como "Debido proceso legal", que en su contexto y entre otras cosas presupone "El respeto al derecho de Defensa" y a su vez éste es una manifestación del "Principio de Contradicción", cuya observancia debe integrar la posibilidad de prueba que respalde la posición de la parte procesal. "Sin duda toda persona puede acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier otra pretensión", así se resume del texto del Art. 10 de la "DECLARACION UNIVERSAL de los DERECHOS HUMANOS". En nuestro territorio patrio el parágrafo I) del Art. 13 de la C.P.E. Establece lo siguiente:
"Los derechos reconocidos por ésta Constitución son inviolables, universales, interdependientes y progresivos. El Estado tiene el Deber de promoverlos, protegerlos y Respetarlos"
Sobre lo dicho, la protección Constitucional sobre el "Debido Proceso" está consagrada en el parágrafo II) del Art. 115 de nuestra carta magna, consagrando la IGUALDAD entre las partes en el parágrafo I) del Art. 119. Indudablemente los preceptos Constitucionales de cita, nos conlleva a la firme convicción de que no se puede considerar que se ha celebrado con las debidas garantías el proceso en el que no se ha permitido a alguna de las partes la prueba de los hechos que afirma, o incluso de otros cuya realización es incompatible con los que niega, pues de obrar así se estaría violentando derechos fundamentales de las personas como son los: "Derechos a la Defensa, Contradicción e Igualdad" .
Que a esta altura, se hace igualmente necesario aclarar que en el desarrollo de la audiencia y al haberse establecido el OBJETO de la PRUEBA a su turno para ambos sujetos procesales, se puntualizó los extremos sometidos a PROBANZA tanto para la parte DEMANDANTE como para la parte DEMANDADA, incluido para la DEMANDA RECONVENCIONAL a merito de las "Mutuas Peticiones" desarrolladas, teniendo el sumo cuidado de que los mismos respondan fielmente a los "Fundamentos y relación fáctica" que los sujetos en litis expusieron sucesivamente en sus pretensiones configurando el denominado "Elenco de hechos controvertidos" , conforme al numeral 5) del Art. 83 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, precautelando de esta manera el DERECHO de DEFENSA que debe regir dentro del marco del "Debido proceso" máxime si se trata como en el caso que nos ocupa de un proceso Social de índole Agraria, donde debe primar el SERVICIO A LA SOCIEDAD, conforme a los PRINCIPIOS establecidos en el Art. 76 de la ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, extremo nunca observado por los sujetos procesales inmersos en discordia judicial, manifestando ambos su conformidad expresa.
VI).-C O N S I D E R A N D O :Que, a esta altura y conforme a ley se hace
Menester efectuar a su turno un riguroso análisis de las referidas pruebas tanto de CARGO como de DESCARGO propuestas y admitidas en el proceso:
1.- Que, inicialmente en lo referido a la PRUEBA de CARGO nos referimos específicamente al TESTIMONIO NOTARIADO en copias fotostáticas legalizadas y por ende con todo el valor asignado por los Arts.1287, 1309 y 1311 del Cód. Civ. Cursantes de fs.01 a 04, se llega a evidenciar de manera incuestionable que los señores: DOMINGO NUÑEZ OVANDO y JULIA ARANCIBIA MALDONADO de NUÑEZ , mediante escritura pública de 18 de Enero del 2008, PROTOCOLIZADO en fecha 19 de Enero del 2008 por ante la señora Notario de Fe Pública de Segunda Clase a cargo por aquel entonces de la señora ELFI SENSANO ROCHA en base al TITULO EJECUTORIAL No. SPP-NAL 028861, con Polígono No.163, Parcela No.150, con Código Catastral No.01050101163155, inscrito en Derechos Reales en el Folio No.1051010000251, Matriculado en 24 de febrero del 2007, TRANSFIEREN a titulo de VENTA la TOTALIDAD de la propiedad rural intitulada "Pucahuasi" parte integrante del cantón Sauces (Hoy Monteagudo), provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca a favor de los señores JOSE LUIS NUÑEZ VILLARRUBIA y TEOLINDA SALAZAR CARBALLLO de NUÑEZ en el precio convenido de CINCO MIL BOLIVIANOS, refiriendo que según plano catastral y Título Ejecutorial sus COLINDANCIAS constituyen ser: En la parte NORTE con los terrenos de la señora OCTAVIA AVILA PALLARES y el señor ROMAN CABEZAS, en la parte ESTE con la COMUNIDAD de PUCAHUASI , al SUD con los terrenos de CARLOS GONZALES y Otros y finalmente en la parte OESTE con la COMUNIDAD de PUCAHUASI. De fs.05 a 06 Vta. Se advierte en copias fotostáticas legalizadas con la eficacia probatoria otorgada por el Art.1311 del Cod.Civ. Con relación al Art.1297 del mismo cuerpo de leyes, DOCUMENTO PRIVADO ACLARATIVO de PRECIO de VENTA firmado y rubricado por un lado por los señores DOMINGO NUÑEZ OVANDO y JULIA ARANCIBIA MALDONADO de NUÑEZ y por otro lado JOSE LUIS NUÑEZ VILLARRUBIA y TEOLINDA SALAZAR CARBALLO de NUÑEZ, en términos referidos a la suscripción del CONTRATO de VENTA de la propiedad rural "Pucahuasi", aclarando que el PRECIO REAL convenido por la venta efectuada constituye ser la suma de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS que los vendedores expresan el haberlos recibido a su entera satisfacción, sin que falte un solo centavo, aclarando que el monto indicado en la minuta traslativa de dominio fue simplemente FIGURATIVA.
2.- Que, en la misma línea de nuestro análisis, a fs.07 se tiene copia fotostática del TITULO EJECUTORIAL No.SPP-NAL-028861 de 27 de Septiembre del 2006 a titulo de ADJUDICACION a nombre de DOMINGO NUÑEZ OVANDO con una superficie de 10.7839 Hectáreas inscrito en Derechos Reales en el Folio con MATRICULA No.105101000251 Bajo el ASIENTO No. "A-1" de Titularidad de Dominio en 24 de Febrero del 2007. Instrumento que si bien no se encuentra legalizado conforme a ley, sin embargo al no haber sido objeto de observación y/o oposición por la parte adversa se le otorga pleno valor legal conforme al parágrafo I) del Art.1311 del Cod.Civ. Con relación al Art. 393 del D.S. No.29215 de 02 de Agosto del 2007. Ídem. Comentario para la documental de fs.08 consistente en un PLANO CATASTRAL INDIVIDUAL del predio rural "Pucahuasi" objeto de nuestro análisis que configura una Superficie Total Mensurada de 13.1839 Hectáreas unificando de esta manera la SUPERFICIE CONSOLIDADA de 2.4000 Hectáreas y la SUPERFICIE de ADJUDICACION de 10.7839 Hectáreas .
3.- Que, en lo concerniente a la documental de fs.09 consistente un una copia fotostática simple del FOLIO REAL del TITULO EJECUTORIAL cursante a fs. 07 Vta. No hace otra cosa que ratificar la tradición al que ha sido objeto el predio rural "Pucahuasi". Por lo demás el CERTIFICADO de SANEAMIENTO CAT-SAN CHUO244 de 27 de Septiembre del 2006 de fs. 10 y Vta. En fotocopia simple acredita que en el proceso de "Saneamiento" el señor DOMINGO NUÑEZ OVANDO, ha sido beneficiado por DOTACION dentro de la misma propiedad rural una superficie de 2.4000 Hectáreas, en cuyo mérito atravez del FOLIO REAL de fs.11 y Vta. Específicamente en su ASIENTO No. "C", se consigna la tradición histórica del predio en cuestión configurando un FOLIO REAL VIGENTE No.1.05.1.01.0004848 , instrumentos que si bien no se encuentran legalizados conforme a las exigencias jurídico legales establecidos en nuestra normativa legal vigente, al no haber merecido objeción alguna por la parte adversa en la estación procesal correspondiente se les otorga el valor legal asignado por el Art.1311 del Cod.Civ. Con relación al Art.1296 del mismo cuerpo de leyes, amén de haber sido contrastados con los datos extractados del FOLIO REAL VIGENTE en originales de fs.13 y Vta.
4.- Que, la CERTIFICACION de 28 de Enero del 2015 de fs. 14 en copia fotostática legalizada con el valor legal asignado por el Art.1311 del Cód. Civ. Con relación al Art. 1296 del mismo cuerpo de leyes proveniente del INRA-DEPARTAMENTAL CHUQUISACA acredita que a solicitud del señor JOSE LUIS NUÑEZ VILLARRUBIA se procesa la REMATRICULACION de la propiedad rural denominada "Pucahuasi" con documentos de propiedad mixtos: TITULOEJECUTORIAL No.SPP-NAL-028861 y CERTIFICADO de SANEAMIENTO No. CAT-SAN CHUO244. Ídem. Comentario con relación a la CERTIFICACION de fs.15 de 26 de Enero del 2015, instrumento público atravez del cual la misma Institución Estatal de manera elocuente certifica que el señor WALTER NUÑEZ ARANCIBIA por solicitud de 24 de Julio del 2014 pide se proceda al REGISTRO de TRANSFERENCIA o CAMBIO de NOMBRE a favor suyo con relación a la propiedad rural "Pucahuasi" ubicado en el Municipio de Monteagudo con una superficie de 13.1839 Hectáreas adjuntando Testimonio de Transferencia de Compra y Venta No.407/2014 de 16 de julio del 2014.
5.- Que, con relación a un presunto INFORME PERICIAL en copias fotostáticas simples de fs.60 a 66 inobservadas por la parte adversa en la estación procesal de admitir o no las pruebas propuestas por los sujetos procesales que si bien pudieran merecer en función a este hecho valor probatorio dentro de los alcances jurídico legales establecidos en el Art.1311 del Cod.Civ. Sin embargo violenta el PRINCIPIO de INMEDIACION establecido por el Art.76 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, al corresponder a otro proceso judicial sobre NULIDAD de CONTRATO de VENTA accionado por el señor JOSE LUIS NUÑEZ VILLARRUBIA y OTRA en contra del señor DOMINGO NUÑEZ OVANDO y OTRO, sin embargo no es menos evidente que en su texto certifica de manera elocuente los extremos inmersos en discordia judicial al referir que la SUPERFICIE TOTAL MENSURADA de la propiedad rural "Pucahuasi" comprende 13.1839 Hectáreas emergente de la sumatoria de la SUPERFICIE CONSOLIDADA de 2.4000 Hectáreas y la SUPERFICIE ADJUDICADA que comprende 10.7839 Hectáreas parte integrante del Polígono No.163, Parcela No.155 y que además estos extremos se encuentran claramente redactados en la minuta de transferencia No.017/2008 de 18 de Enero del 2008 incluido sus límites y colindancias y que en ningún punto cardinal es colindante con otros personajes que no sean los que se encuentra consignados en el contrato de venta de referencia. Finalmente en lo concerniente al TITULO EJECUTORIAL, PLANO CATASTRAL, FOLIO REAL, CERTIFICADO de SANEAMIENTO y otro FOLIO REAL en copias fotostáticas simples de fs.67,68,69,70 y 71 y Vta. Estos al ser reiterativos a los que cursan de fs.07 a 11 de obrados los mismos ya no merecen mayor comentario al haber sido oportunamente objeto de su análisis correspondiente. Instrumentos públicos que sin lugar a dudas debe merecer un análisis serio y responsable en consideración de que de los alcances de su texto y su consiguiente interpretación nos conllevará a otorgar razón legal a los extremos de la demanda o en su caso desestimar la misma.
6.- Que, con relación a la PRUEBA TESTIFICAL de CARGO y DESCARGO a la vez a merito de la Demanda Reconvencional interpuesta, receptado inicialmente en este despacho jurisdiccional en la persona del señor JUSTO ARANCIBIA MALDONADO y en el propio lugar del litigio, esto es en inmediaciones de la Comunidad de "Pucahuasi", cantón Monteagudo, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, específicamente en el terreno rural objeto de la litis denominado "Pucahuasi", nos estamos refiriendo en forma específica a la declaración de la señora GABINA ALBA RIVERA atestaciones que se puede evidenciar en el texto del ACTA cursante de fs. 85 cuyo contenido y a mérito de las propias características de este tipo de procesos resultan siendo a todas luces intrascendentes, al referir conocer a los sujetos procesales inmersos en discordia judicial y particularmente señalan que conocen el terreno rural "Pucahuasi" desde hace muchos años atrás, reconociendo como titular del mismo al señor DOMINGO NUÑEZ OVANDO quien habría sido beneficiado en esa calidad en el proceso de "Saneamiento" al habérsele hecho entrega de su TITULO EJECUTORIAL por las autoridades competentes, desconociendo que hubiese intentado vender el terreno a favor de terceros. En virtud a estas circunstancias poco o nada favorecen a sus proponentes al no responder a los fines y objetivos trazados en una NULIDAD y/o RESOLUCION de CONTRATO conforme constituyen sus pretensiones, en cuyo mérito en modo alguno pudieran ser considerados dentro de los alcances jurídicos legales establecidos en el Art.1330 del Cod.Civ.
7.- Que, en lo concerniente a la CONFESION JUDICIAL deferida a los demandados señores JOSE LUIS NUÑEZ VILLARRUBIA y TEOLINDA SALAZAR CARBALLO de NUÑEZ, dentro de los lineamientos jurídico legales establecidos en el Art.403 y siguientes del Cod.Adj.Civ. En nada favorecen a las pretensiones de los deferentes al señalar ambos confesantes de manera coincidente que efectivamente cancelaron a los actores la suma de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS en su casa ubicada en calle "Salvio Guzmán" de esta ciudad de Monteagudo por concepto de la VENTA TOTAL del predio rural intitulado "Pucahuasi" inmediatamente después que fueron firmados los documentos traslativos de dominio, entrega de dinero que habría sido efectuado en presencia del señor MOISES CEREZO QUEVEDO y uno de sus hijos.
8.- Que, en lo referido a la INSPECCION JUDICIAL efectuado en el propio lugar del litigio, esto es en inmediaciones de la Comunidad de "Pucahusi" , específicamente en la propiedad rural objeto de la discordia judicial denominado igualmente "Pucahuasi" parte integrante del cantón Monteagudo, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, distante a unos dos o tres kilómetros aproximadamente de la ciudad de Monteagudo, este actuado jurisdiccional ha permitido al juzgado público acreditar mayores elementos de convicción en el desarrollo y sustanciación del Proceso Social Agrario, al obtener elementos confirmatorios a los obtenidos en el examen y compulsa de las demás pruebas conforme a las previsiones señaladas en el Art.427 y siguientes del Cod.Adj.Civ. Acreditándose de manera elocuente la existencia real y corpórea de la citada propiedad rural intitulada "Pucahuasi" perimetralmente cercado con postes y alambre de púas, inmueble rustico que en la parte SUD o ingreso al resto del predio en cuestión tiene una especie de portón por ahora completamente extraído de su lugar de origen. Prosiguiendo con el actuado judicial de referencia dirección NORTE , se ha podido acreditar la existencia de una vivienda de propiedad de los accionados, a continuación de la mima restos de maíz (Rastrojo) evidenciando haber realizado actividades agrícolas en la presente gestión, un poco más arriba siempre en dirección Norte se comprobó la existencia de un corral de vacas, a continuación se tiene otra extensión de terrenos con pasto sembrado o "Manga" dividido de otra "Manga" de las mismas características, en cuya parte interior se ha podido advertir una cantidad considerable de ganado vacuno de propiedad del señor JOSE LUIS NUÑEZ VILLARRUBIA y señora. En la parte OESTE del predio rural objeto de la Inspección se tiene una tercera "MANGA" con las mismas características que sus predecesoras cercado con postes y alambre de púas, la misma habría sido ALAMBRADO y GRAMPEADO recientemente en el lugar del paso del lugar donde los accionados tienen su vivienda a la "Manga" de referencia, impidiendo de esta manera su libre ingreso y circulación, peor aún de ganado vacuno.
En efecto el actuado jurisdiccional de referencia, ya no nos dejan dudas sobre la materia sometida a juzgamiento por parte de éste despacho jurisdiccional en términos de habernos permitido acreditar que efectivamente los accionados señores JOSE LUIS NUÑEZ VILLARRUBIA y la señora TEOLINDA SALAZAR CARBALLO de NUÑEZ se encuentran en posesión actual del predio rustico "Pucahuasi" objeto de la discordia judicial con actividades agrícolas en pequeña escala y fundamentalmente con actividades ganaderas, terreno en el cual los accionantes esposos DOMINGO NUÑEZ OVANDO y JULIA ARANCIBIA MALDONADO de NUÑEZ no detentan menos ocupan espacio alguno del indicado inmueble. Pues la convicción del juzgador emerge precisamente del medio en el cual se desarrolla el debate, de la expresión de los testigos, de las manifestaciones de las partes en la diligencia probatoria, de su contacto físico con las características del bien objeto del litigio. Ciertamente estas son circunstancias de orden objetivo que valoradas con criterios de equidad y de derecho nos conllevaran a tomar una decisión equitativa Y ecuánime sobre los hechos controversiales.
VII).-C O N S I D E R A N D O: Que, con relación a la PRUEBA de
DESCARGO y CARGO a la vez al haberse opuesto DEMANDA RECONVENCIONAL, propuesta y admitida durante el desarrollo y sustanciación del Proceso Oral de índole Agrario, merece el siguiente análisis de hecho y de derecho.
1.- Que, con relación a la PRUEBA DOCUMENTAL, se torna imperativo referirnos inicialmente a la literal cursante de fs.23 a 26 de obrados consistente en un TESTIMONIO NOTARIADO No.017/2008 en originales con relación al CONTRATO de VENTA de data 18 de Enero del 2008, PROTOCOLIZADO por ante la señora Notario de Fe Pública de Segunda Clase con asiento en esta ciudad de Monteagudo y a cargo por aquel entonces de la señora ELFI SENSANO ROCHA del predio rural "Pucahuasi" objeto de la actual discordia judicial pactado entre los señores DOMINGO NUÑEZ OVANDO y JULIA ARANCIBIA MALDONADO de NUÑEZ en su condición de vendedores y los esposos JOSE LUIS NUÑEZ VILLARRUBIA y TEOLINDA SALAZAR CARBALLO de NUÑEZ como compradores, instrumento público que si bien merece el absoluto valor legal conforme a los alcances establecidos en los Arts.1287 y 1309 del Cód. Civ. Sin embargo ha merecido ya su análisis correspondiente al haber igualmente sido propuesto en calidad de prueba de cargo por la parte actora. Ídem. Comentario en lo referido al DOCUMENTO PRIVADO reconocido en sus firmas y rúbricas de fs.27 a 28 Vta. Y por ende con la eficacia probatoria asignada por el Art.1297 del Cód. Civ. En términos referidos a uno de ACLARACION de PRECIO de la VENTA del predio "Pucahuasi" suscrito entre los mismos sujetos procesales inmersos en litis al haber sido valorado oportunamente en acápites precedentes como prueba introducida al proceso por parte de los accionantes. En la misma línea de nuestro análisis el TITULO EJECUTORIAL de fs.29 y Vta. PLANO CATASTRAL fs.30, FOLIO REAL de fs.31 y Vta. CERTIFICACION de SANEAMIENTO de fs.32 y Vta. Además de un otro FOLIO REAL VIGENTE de fs. 33 y Vta. Todos en copias fotostáticas simples, constituyen ser instrumentos públicos reiterativos de los ya existentes en el cuaderno procesal propuestos, admitidos e introducidos al proceso por la parte accionantes cuya valoración legal ha sido ya efectuada oportunamente. De la misma manera, las CERTIFICACIONES en originales cursantes de fs.34 a 35 con el valor probatorio asignado por el Art.1296 del Cód. Civ. Proveniente del INRA DEPARTAMENTAL CHUQUISACA con relación a la REMATRICULACION del predio rural "Pucahuasi" y la solicitud efectuada por el señor WALTER NUÑEZ ARANCIBIA referente al Registro de Transferencia o Cambio de Nombre del terreno rustico de cita a mérito de una presunta compra efectuada del señor DOMINGO NUÑEZ OVANDO, fueron objeto de su análisis y valoración correspondiente en las mismas circunstancias efectuadas a los instrumentos públicos referenciados.
Que, el FOLIO REAL VIGENTE No. 1.05.1.01.0004848 de 08 de Septiembre del 2015 en originales cursante a fs.37 y Vta. Con el absoluto valor otorgado por el Art.1296 del Cod.Civ. No hace otra cosa que graficar de manera objetiva la tradición histórica de la propiedad rural "Pucahuasi" desde sus antecedentes mediatos con la emisión del TITULO EJECUTORIAL No.437421 de 26 de diciembre de 1968 emergente de la Ley No.03464 de 02 de Agosto de 1953 y el D.S.No.3471 de 27 de Agosto de 1953 elevados a rango de Ley en 29 de Octubre de 1956 a nombre del señor DOMINGO NUÑEZ OVANDO, para posteriormente trasladarnos en el desarrollo del tiempo al proceso de "Saneamiento" en plena vigencia de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 con la emisión del CERTIFICADO de SANEAMIENTO: CAT-SAN CHUO244 y el TITULO EJECUTORIAL No.SPP-NAL-028861 ambos de 27 de Septiembre del 2006, posteriormente REMATRICULADO configurando una superficie total mensurada de 13.1839 Hectáreas emergente de la fusión de la SUPERFICIE CONSOLIDADA con 2.4000 Hectáreas y la SUPERFICIE ADJUDICADA de 10.7839 Hectáreas. Por lo demás la CERTIFICACION de fs.38 proveniente del SERVICIO NACIONAL de SANIDAD AGROPECUARIA e INOCUIDAD ALIMENTARIA (SENASAG) con el valor probatorio otorgado por el Art.1296 del Cód. Civ. Evidencia que el señor JOSE LUIS NUÑEZ VILLARRUBIA titular de trece cabezas de ganado vacuno con la marca "J" que pastan en la Unidad Productiva "Pucahuasi" procedió a hacer vacunar a los mismos contra la FIEBRE AFTOSA en 27 de Agosto del 2014. Finalmente las copias fotostáticas simples de fs.39 a 50 Vta. De sendos memoriales firmados y rubricados por los señores WALTER NUÑEZ ARANCIBIA y DOMINGO NUÑEZ OVANDO de 06 de Abril del 2015 y 02 de Abril del 2015 respectivamente dentro del desarrollo y sustanciación de un otro proceso judicial Agrario sobre "NULIDAD de CONTRATO de VENTA" incoado en su contra por los señores JOSE LUIS NUÑEZ VILLARRUBIA y TEOLINDA SALAZAR CARBALLO de NUÑEZ , resultan siendo inconducentes a los fines y objetivos de la presente acción judicial, aunque en rigor de verdad se advierte similares argumentos facticos y fundamentos de jure con relación a la defensa técnica organizada en términos de negar la autenticidad del contrato de venta del predio rural "Pucahuasi" de data 18 de Enero del 2008 refiriendo que en esa indicada fecha debiera haberse suscrito únicamente uno de ALQUILER de la propiedad rustica de cita.
2.- Que, en lo referido a la CONFESION JUDICIAL deferida a la parte ACTORA y accionada con la DEMANDA RECONVENCIONAL los nombrados DOMINGO NUÑEZ OVANDO y JULIA ARANCIBIA MALDONADO de NUÑEZ y absuelto en sus términos conforme consta en el Acta de fs.84 y84 Vta. de obrados, sin duda en nada favorece a las pretensiones de la parte demandada y reconventora a la vez, pues los confesantes no hace otra cosa que RATIFICAR los términos, argumentos y fundamentos de su memorial de demanda de fs.17 a 19 de data 19 de Agosto del 2015 y el de fs.72 a 74 Vta. De 21 de Septiembre del 2015 en términos de referir que en ningún momento procedieron a vender la propiedad rutica "Pucahuasi" a favor de los reconventores realizando únicamente un Contrato de Anticresis y que no hubo ningún error en el proceso de "Saneamiento" menos en su registro en Derechos Reales.
3.- Que, en lo concerniente a la PRUEBA TESTIFICAL , nos hemos de referir inicialmente a la atestación de la señora MARIA NELLY REYNALES VILLALBA profesional abogado quien resulta ser la redactora del CONTRATO de VENTA del predio "Pucahuasi" de 18 de Enero del 2008 y el de "ACLARACION de PRECIO de VENTA" de la misma fecha cuya NULIDAD y simultáneamente RESOLUCION de CONTRATO por FALTA de PAGO del PRECIO se ha accionado judicialmente por parte de los actores, refiriendo que en la gestión del 2008 en un mes que no recuerda los señores DOMINGO NUÑEZ OVANDO, JOSE LUIS NUÑEZ VILLARRUBIA y TEOLINDA SALAZAR CARBALLO de NUÑEZ se habrían apersonado a su oficina solicitándole la elaboración de un CONTRATO de COMPRA VENTA de la TOTALIDAD del terreno rural denominado "Pucahuasi" y que inclusive habría preguntado al VENDEDOR señor DOMINGO NUÑEZ OVANDO si estaba seguro de realizar la mencionada venta quien le habría manifestado que si porque por su avanzada edad ya no podía trabajar la tierra, en cuya virtud requirió la presencia de su conyugue la señora JULIA ARANCIBIA MALDONADO de NUÑEZ quien por su condición de esposa del vendedor por sugerencia de la Dra. Diana Barja Venegas Sub-Registradora de Derechos Reales con asiento en ésta ciudad debiera igualmente firmar el contrato traslativo de dominio. Continua señalando que el precio real convenido por la venta de la totalidad del predio "Pucahuasi" fue en la suma de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS dineros que efectivamente no presenció en su entrega, sin embargo aclara que se dio lectura de los documentos redactados, para posteriormente trasladarse los interesados en forma conjunta a la Notaria de Fe Pública a efectos de realizar los trámites correspondientes.
Dentro de la misma línea de nuestro análisis, se recepcionó igualmente en calidad de prueba testifical de descargo y cargo a la vez, la atestación del señor MOISES CEREZO QUEVEDO quien con elocuencia refiere conocer la propiedad rural intitulada "Pucahuasi" de propiedad de los señores JOSE LUIS NUÑEZ VILLARRUBIA y TEOLINDA SALAZAR CARBALLO de NUÑEZ quienes lo ocupan desde hace unos seis años, adquirido por compra de su anterior propietario el señor DOMINGO NUÑEZ OVANDO en el precio convenido de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS, dineros que presencio la entrega en la casa de los compradores ubicado en la calle "Salvio Guzmán" de esta ciudad de Monteagudo. Por lo demás resulta altamente trascendente la declaración del señor EUSTAQUIO GARCIA por su condición de actual Presidente de la O.T.B. De la Comunidad de "Pucahuasi" lugar en el cual se encuentra ubicado el terreno rural, señalando conocer la propiedad rustica objeto de la litis además de ser vecino de la misma, agrega diciendo que es de su conocimiento que en el año del 2008 el señor JOSE LUIS NUÑEZ VILLARRUBIA compró esta propiedad de su anterior propietario el señor DOMINGO NUÑEZ OVANDO, apersonándose ante la Dirigencia de la Comunidad portando los documentos de compra cuyas copias se encuentran en sus registros, solicitando junto a su esposa se proceda a su AFILIACION accediéndose en forma afirmativa a su solicitud y desde año poseen el terreno con actividades agrícolas y pecuarias y el cercado perimetral del mismo conforme a la mensura efectuada por el INRA en el proceso de "Saneamiento" que personalmente presencio. Declaración que resulta siendo coincidente con la atestación del señor ARIEL PADILLA LEON en su condición de Miembro del Directorio de la O.T.B. De "Pucahuasi" . Finalmente la declaración del testigo RILVER LIGERON NUÑEZ resulta siendo por demás ratificatoria a la declaración de sus predecesores refiriendo que fue contrato por el señor JOSE LUIS NUÑEZ VILLARRUBIA para que realice trabajos del cercado del predio objeto de la litis, sembrado de maíz y pasto, terrenos que son utilizados en su totalidad por su contratante inclusive con la cría de ganado vacuno.
Declaraciones que por su uniformidad en los términos señalados, las características de los mismos al ser mayoritariamente vecinos del lugar y fundamentalmente del terreno rural objeto de la discordia judicial, gozan del valor legal asignado por el Art.1330 del Cód. Civ.
4.- Que, con relación a la INSPECCION JUDICIAL solicitado igualmente en calidad de PRUEBA de CARGO y DESCARGO a la vez, a merito de la DEMANDA RECONVENCIONAL, nos remitimos en su análisis a los argumentos y fundamentos de facto y de jure explicitados y desarrollados en el apartado 3) del análisis de la PRUEBA de CARGO efectuado en acápites precedentes al cumplir los mismos fines y objetivos establecidos en el Art.427 del Cod.Adj.Civ.
5.- Que, en lo referido a la PRUEBA PERICIAL en la persona del Topógrafo profesional señor LUIS SANDRO PESTAÑAS MAITA , admitido sin objeción alguna por considerar necesario en la apreciación de los hechos controvertidos cuyo juzgamiento se nos ha encomendado a efectos de contar con la participación de un tercero (Perito) con conocimientos especializados y versados en la cuestión técnica que se discute en el juicio conforme a las previsiones señaladas en los Arts.430, 431,432,435,436,439 y 440 del Cod.Adj.Civ. Cuyo INFORME presentado oportunamente por el PERITO actuante, cursante de fs. 89 a 94 de data 05 de Octubre del 2015, nos ha permitido ratificar y confirmar nuestras anteriores apreciaciones en términos de la existencia real y corpórea de la propiedad rural intitulada "Pucahuasi" objeto de la discordia judicial ubicado a una distancia aproximada de unos dos kilómetros de esta ciudad de Monteagudo, específicamente en el Polígono No.163, Parcela No.155,Codigo de Levantamiento No.10814379817-1, Código Catastral No.0105010116355 con una superficie total mensurada de 13.1839 Hectáreas emergente de la superficie consolidada de 2.4000 Hectáreas y la superficie de adjudicación con 10.7839 Hectáreas; la actual posesión de los accionados y reconventores a la vez sobre la totalidad del predio en cuestión con actividad agrícola en pequeña escala, sembrado de pasto y fundamentalmente con actividad ganadera. En la misma forma refiere que los LIMITES y COLINDANCIAS señalados en la escritura de transferencia del predio rustico "Pucahuasi" según testimonio No.017/2008 de 19 de Enero del 2008 en su clausula tercera resultan siendo coincidentes con los consignados en el PLANO CATASTRAL INDIVIDUAL con el CODIGO CATASTRAL No.010150101163155 emergente del proceso de "Saneamiento" efectuado por el INRA y en ningún punto cardinal colinda con terreno o fracción a favor de los vendedores, agrega refiriendo además que la parcela de terreno en cuestión no se encuentra fraccionada geográficamente sino se encuentra configurado con "Solución de continuidad" conforme se aprecia del PLANO de RELEVAMIENTO con DESCRIPCION de COLINDANTES y SUPERFICIE TOTAL de fs.85 de obrados.
En mérito de las razones así descritas, el INFORME PERICIAL supra referido, merece la FUERZA PROBATORIA asignada por el Art.441del Cod.Adj.Civ. Al permitirnos alcanzar y conseguir los fines y objetivos trazados en el desarrollo y sustanciación de la presente causa judicial agraria.
VIII).-C O N S I D E R A N D O: Que, los hechos anteriormente detallados y
Ocurridos en el Desarrollo del Proceso Oral de índole Agrario que hoy por hoy ocupa nuestra atención, ya no nos deja dudas sobre la materia sometida a juzgamiento por parte de éste despacho jurisdiccional, pues la convicción del juzgador emerge precisamente del medio en el cual se desarrolla el debate, de la expresión de los testigos, de las manifestaciones propias de las partes en la diligencia probatoria, de su contacto físico con las características del bien objeto del litigio. Ciertamente estas son circunstancias de orden objetivo que valorados con criterio de equidad y de derecho nos conllevarán a tomar una decisión ecuánime sobre el litigio.
Que, a los efectos del análisis de éste tipo de procesos judiciales agrarios, se hace menester ineludible referirnos al mandato legal establecido en el Art. 23 de la Ley 3545 de MODIFICACIONES a la ley No. 1715 de RECONDUCCION COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA específicamente a la modificación al numeral 8) del Art. 39 de la Ley 1715 que nos permite conocer a los operadores de justicia en materia agraria sobre:
"Acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad,
Posesión y actividad agraria".
Articulado legal que ciertamente nos ha permitido conocer la presente causa otorgando el acceso a la jurisdicción agraria dentro del marco de un "Debido proceso" teniendo el sumo cuidado de que la parte demandada tenga un "Legítimo derecho a la defensa" conforme se ha obrado en el caso de AUTOS admitiendo pruebas y señalizando el objeto de la prueba para ambos sujetos procesales incluido para la DEMANDA RECONVENCIONAL , desarrollando las ACTIVIDADES PROCESALES en riguroso cumplimiento del mandato legal establecido en el Art. 83 de la Ley 1715. En efecto, el aludido Art.23 de la Ley No.3545 de 28 de Noviembre del 2006 debe ser interpretado para su aplicación desde un punto de vista amplio y con estricta relación a los PRINCIPIOS GENERALES que rigen en la ADMINISTRACION de JUSTICIA AGRARIA pregonados por el Art.76 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 y en modo alguno con un enfoque meramente literal de la norma que pudiera llevarnos a un margen restringido de aplicación y violentar de esta manera el PRINCIPIO de SERVICIO a la SOCIEDAD y fundamentalmente el PRINCIPIO de INTEGRALDIAD que consiste en la obligación que tiene la judicatura agraria de otorgar a la tierra un tratamiento integral tomando en cuenta sus connotaciones económicas, políticas sociales e históricas de conservación y de reconocimiento de la diversidad cultural y étnica, amén del principio Constitucional de ACCESO a la JUSTICIA . Pues resulta que los PRINCIPIOS GENERALES del DERECHO , sumados a los propios principios de la ADMINISTRACION de JUSTICIA AGRARIA estipulados conforme se dijo en el Art. 76 de la Ley 1715 tienden en forma conjunta a tutelar al sujeto agrario que ejerce o participa en el desempeño de la actividad agraria productiva en forma habitual, con aptitudes para ser titular de derechos y para contraer obligaciones con fines de interés público.
Que, se torna importante reconocer que en materia de "NULIDAD de CONTRATO de VENTA", "RESOLUCION de CONTRATO por FALTA de PAGO del PRECIO" y/o "CUMPLIMIENTO de OBLIGACION", existen aún muchas controversias, pues resulta que la profusa literatura que se ha originado sobre el particular no nos ha dado sin embargo una doctrina satisfactoria que permita elaborar una noción que exprese brevemente todos los aspectos que encierran la idea. Inclusive la propia jurisprudencia emitida en materia de justicia Ordinaria no resulta siendo uniforme conforme debió ser y particularmente en lo referido a actos y contratos donde se tiene como objeto una PEQUEÑA PROPIEDAD, Empero los Operadores de Justicia y en forma muy especial los del área Agroambiental nos vemos compelidos a fallar escudriñando leyes y normas de cumplimiento obligatorio en el orden Civil aplicables en nuestra materia por la permisión supletoria establecida en el Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 y particularmente encuadrar nuestros actos dentro de los cánones y alcances jurídico legales señalados en el Art. 1 del Cód. Adj. Civ. Con relación estricta a los PRINCIPIOS pregonados en el Art. 76 de la referida Ley 1715 y fundamentalmente desde el enfoque de un nuevo Modelo de Estado Plurinacional absolutamente Constitucionalizado a partir de la vigencia de la aun Novel C.P.E. (07 de Febrero del 2007) que compele imperativamente al Juzgador público aplicar la norma Constitucional de manera directa e interpretar la norma jurídica desde y conforme a la Constitución Política del Estado y las normas del Bloque de Constitucionalidad.
Que, en secuencia a lo expuesto en el anterior considerando, se hace menester centralizar nuestra atención a los preceptos legales reconocidos en nuestro Código Civil que en esencia versan sobre el objeto mismo de nuestro juzgamiento, vale decir la "NULIDAD de CONTRATO" . Sobre éste particular, resulta ineludible inicialmente referirnos al texto señalado en el Art. 450 del referido ordenamiento jurídico que en términos generales nos franquea una idea absolutamente clara con relación al CONTRATO desde una visión general, señalando:
"Art.450.- (NOCION).
Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir,
Modificar o extinguir entre sí una relación jurídica" (Art. 452 C.Civil).
Con relación a lo mismo, pero ésta vez en lo referido a los requisitos del contrato el Art. 452 del Cód. Civ. nos refiere lo siguiente:
Art. 452.- (ENUNCIACION DE REQUISITOS).
Son requisitos para la formación del contrato.
1).-El Consentimiento de las partes.
2).-El Objeto.
3).-La causa.
4).-La forma, siempre que sea legalmente exigible.
Que, en consonancia a lo antes referido el Art. 485 del mismo cuerpo de leyes establece:
"Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable.
(Art. 491, 492 C. Civil).
En lo pertinente, la abundante jurisprudencia reconocida por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia hoy conocido como Tribunal Supremo de Justicia conforme a las previsiones de la Nueva Constitución Política del Estado, nos refiere citando a algunas de ellas:
"Si un contrato no contiene los requisitos esenciales exigidos por ley, es un acto anómalo que no genera derecho alguno y debe reputársele Inexistente" (Lab. Jud. 1985 p.170).
"El contrato será nulo, cual determina el Art. 459 del C.C. Cuando falta en él el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de Validez" (G.J.No. 1732. P.164).
"El contrato nulo no surte efecto legal ninguno. Es irrito e Inconfirmable, no es rescindible. En cambio, el contrato válido es rescindible o anulable por las causas que autoriza la ley" (Lab.Jud. 1987, p.314).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se acciona la "NULIDAD de SUSCRIPCION de CONTRATO de VENTA de la propiedad rural intitulada "Pucahuasi" parte integrante del cantón Sauces, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca pactado en fecha 18 de Enero del 2008 entre DOMINGO NUÑEZ OVANDO y JULIA ARANCIBIA MALDONADO de NUÑEZ como VENDEDORES y JOSE LUIS NUÑEZ VILLARRUBIA y TEOLINDA SALAZAR CARBALLO de NUÑEZ en su condición de COMPRADORES , y la RESOLUCION del CONTRATO de VENTA por FALTA de PAGO del PRECIO suscrito en documento privado reconocido en sus firmas y rubricas sobre ACLARACION de PRECIO de 18 de Enero del 2008, utilizando como argumentos facticos refiriendo que los accionados aprovechando su avanzada edad habrían forjado un CONTRATO de VENTA del predio en cuestión y que NUNCA habrían prestado su consentimiento para la celebración de este tipo de contrato que no sea el de suscribir un CONTRATO de ALQUILER y que además no resulta siendo cierto y evidente que se les hubiesen cancelado la suma de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS. En estas circunstancias refieren que al haberse ANULADO el TITULO EJECUTORIAL y su MATRICULA en los registros de Derechos Reales, el contrato cuya nulidad se demanda ha quedado dicen sin efecto por "Carecer" además de errores insubsanables al haber considerado como objeto de la venta la cantidad de 10.7839 Hectáreas , siendo así que son titulares de un total de 13.1839 Hectáreas, es decir se habría consignados datos erróneos de superficie y número de Matrícula, sumándose a esto que JAMAS se les canceló el precio en la suma de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS conforme reza el texto del documento de "Aclaración de Precio" y a efectos de "Mejor entender" la señora JULIA ARANCIBIA MALDONADO de NUÑEZ al no constituirse en titular del predio rural objeto de la discordia judicial y al habérsela dolosamente hecho firmar el contrato, sumado a las causales establecidas por los numerales 1) y 2) del Art.549 del Cod.Civ. Además del fraccionamiento de una PEQUEÑA PROPIEDAD RURAL en franca contravención del Art.48 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 modificado por el Art.27 de la Ley No.3545 de 28 de Noviembre del 2006 (DE RECONDUCCION COMUNITARIA de la REFORMA AGRARIA y su REGLAMENTO) con relación al parágrafo II) del Art.394 de la C.P.E. Y Art.400 de la misma norma suprema que proclaman la INDIVISIBLIDAD de la PEQUEÑA PROPIEDAD , prohibiendo el fraccionamiento de las propiedades en cantidades menores a la superficie máxima de la pequeña propiedad reconocida por ley, el OBJETO del CONTRATO carecería de los requisitos exigidos para su valida formación, es decir lo licito, posible y determinado conforme al Art.485 del Cod.Civ. En base a esos argumentos y fundamentos los accionantes, demandan simultáneamente la NULIDAD y RESOLUCION de los CONTRATOS de VENTA de la propiedad rural intitulada "Pucahuasi" ambos de data 18 de Enero del 2008.
Que, a los efectos del análisis de los merituados CONTRATOS de VENTA del PREDIO RURAL denominado "PUCAHUASI", cuya NULIDAD y RESOLUCION se acciona, se torna de trascendental importancia efectuar responsablemente el análisis correspondiente de nuestra normativa vigente, la doctrina de nuestros jurisconsultos, la legislación comparada, amén de la doctrina Constitucional de nuestro Estado Plurinacional de aplicación vinculante, que así nos permita y posibilite interpretar acertadamente la común intención de las partes a la hora de suscribir dicho convenio. Sobre el particular, y para tener claro el panorama citamos lo que a continuación se menciona:
-"La interpretación del acto jurídico, vale tanto como la investigación de su significado efectivo, que no siempre puede ser claro y patente sea por razones de posible oscuridad o ambigüedad, sea porque el negocio encierra dos o más declaraciones de voluntad de contenido diverso, que es característica propia de los contratos y que configura lo que se llama voluntad contractual".(Mesineo).
-"Para interpretar un contrato debe tenerse en cuenta, más que las palabras usadas por los contratantes, el objeto o fin que estos se propusieron" (Scaevola).
-"El uso de las reglas de interpretación consignadas en el Art. 510 y siguientes del Cod.Civ. No está sujeta a la censura del tribunal Supremo" (G.J.No.450. P.779).
-"La interpretación de las obligaciones esta librada al criterio de los jueces de grado sin que sus decisiones, en ese orden puedan ser censurados en Casación". (G.J.No.987.p.91).
-"El Art. 510 del C.c. establece una regla de Interpretación que los jueces de grado observan solamente cuando a su juicio, la común intención de las partes no resulta con claridad de los términos del contrato en su sentido literal" (G.J.No. 530, pag.27).
-"Es potestad privativa de los jueces, incensurable en Casación, interpretar la común intención de las partes en las convenciones de diverso sentido y alcance". (G.J.No.755, p.40).
Sobre lo expuesto precedentemente, el Art. 157 del Código Civil Alemán nos dice:
"Los contratos deben interpretarse atendiendo a la buena fe y a la intención de las Partes".
"A tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse" .
Que, en absoluta concomitancia con lo antes referido y del análisis exhaustivo del "CONTRATO de VENTA" del predio "Pucahuasi" cuyo original cursa de fs.23 a 26. Y su fotocopia legalizada de fs.01 a 04 fechados en 18 de Enero del 2008, cuya NULIDAD ha sido accionada por la ACTORA , además del documento privado reconocido en sus firmas y rubricas de fs.05 a 06 Vta. Y de fs. 27 a 28 Vta. Contrastados con la totalidad de la prueba de cargo y descargo valorados conforme a ley en el desarrollo y sustanciación del proceso, nos conlleva a la indubitable e inequívoca conclusión de que los CONTRATANTES ahora inmersos en una verdadera contienda judicial, en forma VOLUNTARIA habrían procedido a suscribir, firmar y rubricar el contrato traslativo de dominio de la TOTALIDAD de la PEQUEÑA PROPIEDAD AGRICOLA intitulada "Pucahuasi" parte integrante del cantón Sauces (Ahora Monteagudo), provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca en una superficie de 10.7839 Hectáreas otorgado en el proceso de saneamiento por AJUDICACION a favor de su titular el señor DOMINGO NUÑEZ OVANDO, con TITULO EJECUTORIAL No.SPP-NAL-028861 de 27 de Septiembre del 2006, inscrito inicialmente en Derechos Reales en el Folio con MATRICULA No.1051010000251 Bajo el ASIENTO No. "A-1" de Titularidad de Dominio en 24 de Febrero del 2007.
Que, ha quedado igualmente acreditado que el INRA dentro del proceso de "Saneamiento" de la propiedad rural "Pucahuasi" objeto de la discordia judicial, en la misma fecha de la emisión del TITULO EJECUTORIAL No.SPP-NAL-028861 de 27 de Septiembre del 2006 que comprende la superficie de 10.7839 Hectáreas otorgados por ADJUDICACION, registrado en el Folio con MATRICULA No.1051010000251 Bajo el ASIENTO No. "A-1" de Titularidad de Dominio en 24 de febrero del 2007, emite en forma paralela el CERTIFICADO de SANEAMIENTO CAT-SAN CHUO244. Con una superficie de 2.4000 Hectáreas a titulo de DOTACION, irregularidades administrativas por la que se procesa su correspondiente REMATRICULACION, unificando ambas superficies, configurando de esta manera una SUPERFICIE TOTAL del supra referido predio "Pucahuasi" en una cantidad de 13.1839 Hectáreas, bajo un único FOLIO REAL VIGENTE el No. 1.05.1.01.0004848 de 08 de Octubre del 2013, razonamiento que emerge del análisis de las literales cursantes a fs. 14,34 y fs. 37 y Vta. De obrados.
Que, adicionalmente a las razones desarrolladas en el apartado precedente, el análisis del PLANO CATASTRAL INDIVIDUAL de fs.08 presentado por la misma parte accionante en calidad de prueba de cargo, de manera inequívoca y categórica nos conlleva a afirmar que el predio rural intitulado "Pucahuasi" parte integrante del cantón Monteagudo, Polígono No.163, Parcela No.155 configura a decir verdad en la totalidad de su SUPERFICIE MENSURADA de 13,1839 Hectáreas la sumatoria de la SUPERFICIE CONSOLIDADA de 2.4000 Hectáreas y la SUPERFICIE de ADJUDICACION de 10.7839 Hectáreas erróneamente consignados por el INRA en el proceso de "Saneamiento" en forma separada atravez de TITULO EJECUTORIAL y CERTIFICADO de SANEAMIENTO a los que se hizo referencia anteriormente, identificándose nítidamente en el aludido PLANO CATASTRAL como PARCELA UNICA la No.55, instrumento público que constituye ser parte indisoluble del TITULO EJECUTORIAL conforme a los alcances jurídico legales establecidos en el parágrafo III) del Art.395 del D.S.29215 de 02 de agosto del 2007.
Que, los hechos señalados y acreditados de manera elocuente con prueba documental validad en derecho, nos permite referir que no resulta siendo cierto y evidente la aseveración de la parte actora en términos referidos de que el TITULO EJECUTORIAL en base al cual se procedió a vender el predio rural "Pucahusi" hubiese sido ANULADO y habría dejado de existir, corriendo la misma suerte su inscripción en Derechos Reales y que en merito a dichas razones el CONTRATO de VENTA de 18 de Enero del 2008 cuya NULIDAD se ha accionado habría quedado sin efecto. Todo lo contrario lo que sí ha quedado plenamente acreditado es que el terreno rustico de cita e inmerso en contienda judicial ha sido efectivamente objeto de errores técnico jurídicos en el proceso de "Saneamiento" , extremos subsanados por ante el INRA en proceso administrativo de REMATRICULACION incoado por el Co-Accionado señor JOSE LUIS NUÑEZ VILLARRUBIA. De la misma manera, el hecho de que la señora JULIA ARANCIBIA MALDONADO de NUÑEZ eventualmente no esté consignada como titular o por lo menos Co-Propietaria del predio "Pucahuasi" en modo alguno constituye ser causal ni mucho menos de NULIDAD del Contrato traslativo de dominio pactado en 18 de Enero del 2008, pues éstas se encuentran taxativa y de manera precisa señaladas en el Art. 549 del Cod.Civ.
Que, del análisis expuesto en el anterior considerando y fundamentado como han sido los términos de la demanda interpuesta de fs.17 a 19 de data 19 de Agosto del 2015, cuyo basamento legal se circunscribe en la tesis de que el "CONTRATO de VENTA" de la PEQUEÑA PROPIEDAD AGRICOLA intitulada "PUCAHUASI" parte integrante del cantón Monteagudo, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca pactado en 18 de Enero del 2008 entre los sujetos procesales de la presente litis "Carece" de errores insubsanables consignando superficies y matriculación en Derechos Reales de manera equivocada, existir error en el objeto, carecer el Objeto del Contrato de los requisitos señalados por la ley, amén de haber transgredido el Art. 48 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 modificado por el Art. 27 de la Ley 3545 de 28 de noviembre del 2006, parágrafo II) del Art. 394 de la C.P.E. Con relación al Art. 400 de la misma norma suprema, al procesarse el fraccionamiento de una pequeña propiedad agrícola. Corresponde centralizar en lo pertinente nuestra atención en lo preceptuado por el Art. 485 del Cód. Civ. En efecto el articulado legal de cita nos conlleva a convenir sin la menor posibilidad de disentir que uno de los requisitos exigidos por la ley para la valida formación de un CONTRATO constituye ser ni más ni menos el OBJETO, el mismo debe de ser posible, licito además de determinado , extremos plenamente advertidos en el contrato de 18 de Enero del 2008 demandado de NULIDAD , pues conforme se tiene ampliamente fundamentado la pequeña propiedad como es el caso del predio rural denominado "Pucahuasi" efectivamente es INDIVISIBLE por mandato legal. Empero en el caso que nos ocupa, al momento de pactarse el Contrato traslativo de dominio del inmueble de cita en fecha 18 de Enero del 2008 conforme al texto de la CLAUSULA SEGUNDA del acuerdo de voluntades de referencia (ver testimonio de fs.24 a 26), en modo alguno se advierte la intención de fragmentar el objeto de la venta, todo lo contrario los vendedores expresan:
".....DAMOS EN CALIDAD DE VENTA REAL y enajenación perpetua la TOTALIDAD del terreno con Todas sus mejoras Sic.....".
Extremos plenamente ratificados de una simple lectura gramatical de la cláusula tercera en circunstancias en que se grafica la UBICACIÓN, LIMITES y COLINDANCIAS, mismas que en nada difieren con las establecidas en el PLANO CATASTRAL INDIVIDUAL de fs.08 emergente del proceso de "Saneamiento" del predio "Pucahuasi" y advertidos en esa calidad en el INFORME PERICIAL de fs.83 a fs. 85, constituyendo en consecuencia la INTENCION COMUN de los CONTRATANTES el de TRANSFERIR y paralelamente ADQUIRIR la TOTALIDAD de la propiedad rural tantas veces referenciada, en cuya consecuencia no resulta siendo cierto que a la hora de suscribir el CONTRATO de VENTA pactado en fecha 18 de Enero del 2008 cuya NULIDAD se ha demandado se hubiese conculcado el Art. 48 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 modificado por el Art. 27 de la Ley 3545 de 28 de noviembre del 2006 con relación al parágrafo II) del Art. 394 de la C.P.E. y 400 de la misma norma fundamental además de los Arts. 424 y 428 del D.S. No.29215 de 02 de Agosto del 2007.
Que, a los efectos de tener mayor precisión sobre el tema en cuestión, se hace menester referirnos al texto legal establecido en el Art. 48 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 modificado por el Art. 27 de la Ley 3545 de 28 de Noviembre del 2006 (RECONDUCCION COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA y su REGLAMENTO), en circunstancias en que se PROHIBE la DIVISION en superficies menores a las establecidas a la pequeña propiedad. Normativa legal que indudablemente pretende evitar el fraccionamiento extremo de la tierra labrantía reconocida como minifundio que no ha recogido respuestas positivas en las anteriores normativas de índole agraria en nuestro país. En efecto la prohibición señalada en nuestra economía jurídica actual debe de entenderse como al acto jurídico traslativo de dominio fraccionado de la pequeña propiedad, extremo inexistente en el acuerdo de voluntades impugnado judicialmente de NULIDAD, puesto que si bien es cierto que en la CLAUSULA TERCERA del CONTRATO de VENTA de 18 de Abril se consigna una superficie de 10.7839 Hectáreas datos numéricos inferiores a su real dimensionamiento de 13.1839 Hectáreas, sin embargo no es menos evidente que el contrato traslativo de dominio se labró precisamente en base al TITULO EJECUTORIAL No.SPP-NAL-028861 de 27 de Septiembre del 2006 inscrito en Derechos Reales en el Folio con MATRICULA No.1051010000251 Bajo el ASIENTO No."A-1" en 24 de febrero del 2007, en la creencia y buena fe de ambos contratantes de que ése constituía ser el instrumento valedero para efectuar la transferencia, ignorando los errores administrativos suscitados en el proceso de "Saneamiento" protagonizados por el INRA y que a la postre significó la ANULACION de la primigenia PARTIDA REGISTRAL en Derechos Reales y su posterior unificación por una parte la SUPERFICIE CONSOLIDADA y por otra la SUPERFICIE ADJUDICADA configurando de esta manera una SUPERFICIE TOTAL MENSURADA de 13.1839 Hectáreas con FOLIO REAL VIGENTE No. 1.05.1.01.0004848 , procesado en 08 de Septiembre del 2013, extremos éstos desconocidos por los contratantes a la hora de suscribir el CONTRATO de VENTA de 18 de Enero del 2008 impugnado de NULIDAD, empero resulta incontrastable la intencionalidad de ambos contratantes los unos de TRANSFERIR y los otros de ADQUIRIR la TOTALIDAD del predio "Pucahuasi".
Que, si bien es cierto que en la DEMANDA PRINCIPAL interpuesta por los ACTORES, no se consigna de manera clara y elocuente la vulneración y/o adecuación de alguna de las causales establecidas en nuestra normativa Civil a efectos de una eventual procedencia y declaratoria judicial "Con Lugar" de la NULIDAD del CONTRATO de VENTA del predio "Pucahuasi" de 18 de Enero del 2008, extremo que pudiera tener alguna relevancia en materia Civil, sin embargo esto varia en el ámbito agrario al constituirse en una materia eminentemente Social, donde la: "Administración de Justicia es un medio de Servicio a la Sociedad y no un fin en sí mismo" , conforme a los principios pregonados por el Art.76 de la Ley No.1715 de 18 de Octubre de 1996, amén del principio mundialmente conocido "Iura Novit Curia" mediante el cual "Las partes ponen los Hechos" y el "Tribunal aplica el Derecho" , conformando de esta manera el clásico binomio "Hechos/Derecho" en el que se desenvuelve todo silogismo judicial.
IX).-C ON S I D E R A N D O: Que, en absoluta sintonía del análisis jurídico
legal desarrollado en apartados precedentes, resulta altamente trascendente referir que DOMINGO NUÑEZ OVANDO y JULIA ARANCIBIA MALDONADO de NUÑEZ, a través del memorial de demanda de fs.17 a 19 de data 19 de Agosto del 2015, alternativamente demandan la RESOLUCION del CONTRATO de VENTA del predio rural "Pucahuasi" pactado con los accionados en fecha 18 de Enero del 2008, bajo el argumento de que NO SE LES HUBIESE CANCELADO el PRECIO, constituyendo una falacia la aseveración del documento "Aclaratorio de Precio de Venta" suscrito en documento privado reconocido en sus firmas y rúbricas de 18 de Enero del 2008 en tanto refiere que se les hubiese cancelado la suma de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS . Demanda judicial que efectivamente debe merecer respuestas razonadas y motivadas en derecho, otorgando TUTELA JUDICIAL EFECTIVA a los justiciables en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos conforme a los alcances jurídicos legales establecidos en el Art.115 de la C.P.E.
Que, en las circunstancias antes referidas, corresponde señalar que si bien el Art.328 del Cod.Adj.Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art.78 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 permite plantear:
"Todas las acciones que no fueren contrarias entre si
Y pertenecieren a la competencia del mismo juez".
Sin embargo, en el caso que nos ocupa no es menos cierto y evidente que al haberse accionado la "NULIDAD del CONTRATO de VENTA" de 18 de Enero del 2008, instrumento atravez del cual se operativiza la transferencia del predio rural "Pucahuasi", lo que se pretende a decir verdad es una declaración judicial de INEXISTENCIA del ACUERDO de VOLUNTADES de cita, ante la eventualidad del incumplimiento de alguno de las los requisitos exigidos por la ley para su valida formación y la adecuación a alguna o algunas de las causales establecidas de manera expresa por la norma para hacer NULO el Contrato. Al respecto, la uniforme jurisprudencia en materia Civil resulta siendo demasiado elocuente al referir:
"El contrato nulo no surte efecto legal ninguno. Es írrito e Inconfirmable. No es rescindible. En cambio el contrato valido es rescindible o anulable por las causas que señala la ley" (G.J.No.1745, p.112).
Argumentos y fundamentos que nos conllevan a concluir refiriendo que DOMINGO NUÑEZ OVANDO y JULIA ARANCIBIA MALDONADO de NUÑEZ al haber interpuesto alternativamente la demanda sobre RESOLUCION del CONTRATO de VENTA del predio "Pucahuasi" de data 18 de Enero del 2008, no están haciendo otra cosa que CONFIRMAR y confesar tácitamente la validez y existencia real del Contrato accionado en NULIDAD por ellos mismos. Al respecto, Enneccerus conforme al Art.346 y siguientes del Cod.Civ. Alemán, refiere que la RESOLUCION del CONTRATO:
"Es la declaración legal o convencional de que el contrato concluido con eficacia plena debe ser considerado como no concluido, lo que obliga a las partes a restituir las Prestaciones anteriormente recibidas o su valor integro".
En la misma línea de nuestro análisis Messineo en cita de Carlos Morales Guillén en su obra "Código Civil Concordado y Anotado" TOMO I CUARTA EDICION , impreso en Printed In Bolivia, La Paz-Bolivia 1994, pag. 827 al respecto nos señala:
"La Resolución de un Contrato, presupone un negocio perfecto y, además un evento sobrevenido o un hecho Nuevo o un comportamiento de la contraparte, posterior a la formación del contrato, que altera las relaciones entre las partes o perturba el normal desarrollo del Contrato en su ejecución".
Que, sin embargo de las razones jurídico doctrinales así desarrollados, el Art.639 del Cod.Civ. Efectivamente configura la RESOLUCION de un CONTRATO de VENTA por FALTA de PAGO del PRECIO en circunstancias en que con rigorismo sentencia:
"Si el comprador no paga el precio el vendedor puede pedir la Resolución de la venta y el resarcimiento del daño".
Empero, la uniforme jurisprudencia en materia Civil sobre el particular determina y complementa algunas exigencias de imperativo cumplimiento al disponer:
-"La falta de pago del precio dentro del plazo convenido es Causa legal para demandar la rescisión previo requerimiento en mora" (G.J.No.1230,p.31).
-"Según el Art.639 del C.c. La resolución de la venta no debe pronunciarse sin que El comprador haya sido constituido en mora" (G.J.no.702, p.38).
-"Si bien conforme el Art.1067 (639) del C.c. La ley autoriza al vendedor para pedir la resolución de la venta, esta facultad está condicionada al requerimiento previo que constituya en mora al comprador, como preceptúa el Art.1069 (Sin equivalente propio en el nuevo Cdgo. Pero asimilable a lo dispuesto por el Art. 568 de éste) del mismo Código" (G.J.No.1599, p.60).
Extremos los anteriores (Requerimiento en Mora) incumplido por la parte accionante en el caso que nos ocupa conforme a los alcances establecidos en el Art.340 y siguientes del Cod.Civ.
Que, conforme al análisis jurídico legal referido en apartados precedentes, el DOCUMENTO ACLARATORIO de VENTA del predio "Pucahuasi" de fs.05 a 06 y el de fs. 27 a 28 Vta. De data 18 de Enero del 2008 en copias fotostáticas legalizadas y originales respectivamente, reconocido en sus firmas y rúbricas y por ende con el valor legal asignado por los Arts. 1297 y 1311 del Cod.Civ. Evidencian de manera inequívoca sin dejar ningún espacio a la duda que DOMINGO NUÑEZ OVANDO y JULIA ARANCIBIA MALDONADO de NUÑEZ efectivamente en fecha 18 de Enero del 2008, reciben a buena cuenta la suma de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS de manos de los señores JOSE LUIS NUÑEZ VILLARRUBIA y TEOLINDA SALAZAR CARBALLO de NUÑEZ por concepto de la CANCELACION del PRECIO REAL libremente convenido y acordado por la VENTA y ENAGENACION PERPETUA de la TOTALIDAD del predio rural "Pucahuasi", extremo en modo alguno desvirtuado por la parte accionante conforme constituía su obligación a efectos de pretender se declare "Con Lugar" la demanda interpuesta sobre RESOLUCION de CONTRATO por FALTA de PAGO del PRECIO conforme a lo expresamente dispuesto en el apartado 1) del Art.375 del Cod.Adj.Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art.78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996.
X).- C O N S I D E R A N D O: Que, a esta altura, en cumplimiento al Derecho
De IGUALDAD De PARTES y al ACCESO a la JURISDICCION protegidos en el parágrafo I) de los Arts. 115 y 119 de la C.P.E. Corresponde ingresar al análisis de los argumentos facticos y fundamentos de jure desarrollados por JOSE LUIS NUÑEZ VILLLARRUBIA y TEOLINDA SALAZAR CARBALLO de NUÑEZ atravez del epígrafe II) del memorial de fs.52 a 57 de data 08 de Septiembre del 2015, en circunstancias en que instauran DEMANDA RECONVENCIONAL sobre "CUMPLIMIENTO de OBLIGACION" en contra de sus eventuales contendores los señores DOMINGO NUÑEZ OVANDO y JULIA ARANCIBIA MALDONADO de NUÑEZ, refiriendo que mediante minuta publica de fecha 18 de Enero del 2008, los reconvenidos les transfirieron a titulo oneroso la totalidad del predio rural "Pucahuasi" en el precio libremente convenido de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS efectivamente CANCELADOS a satisfacción y conformidad de los vendedores consignados en DOCUMENTO PRIVADO de ACLARACION del PRECIO de la VENTA suscrito en la misma fecha y que si bien por errores administrativos del INRA se insertaron datos erróneos en lo concerniente a la superficie real del bien inmueble transferido de únicamente 10.7839 Hectáreas cuando en rigor de verdad comprendía la cantidad de 13.1839 Hectáreas, Ídem. Proceder en lo concerniente a la PARTIDA REGISTRAL en Derechos Reales con el No. 1051010000251 , sin embargo estos hechos fueron subsanados en trámite administrativo sustanciado, procediéndose a unificar por una parte la SUPERFICIE CONSOLIDADA con las referidas 10.7839 Hectáreas y la SUPERFICIE ADJUDICADA con una superficie de 2.400 Hectáreas configurando una superficie total mensurada de 13.1839 Hectáreas con un UNICO FOLIO REAL VIGENTE No.1051010004848 de 08 de Octubre del 2013.
Que, en base a esos argumentos facticos, los reconventores señalan que los vendedores al momento de suscribir el contrato de venta les habrían VENDIDO la TOTALIDAD del predio "Pucahuasi" sin reserva alguna y que los datos erróneos consignados en la minuta traslativa de dominio emergen de los errores protagonizados por el INRA en el proceso de "Saneamiento" no es imputable a ellos, hechos que por ahora impiden continuar con los trámites para el registro público de su compra y que los vendedores se niegan a suscribir el documento rectificatorio, pretendiendo aprovechar las circunstancias para apropiarse del dinero que se les ha entregado y despojarles de la propiedad incluido las mejoras y obras civiles introducidas en un monto aproximado de más de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS , siendo así que les asiste la obligación de "Hacerles adquirir la propiedad de la cosa vendida" conforme a lo expresamente establecido en el numeral 2) del Art. 614 del Cod.Civ.
Que, en base al cuadro factico y de jure desarrollado sinticamente en apartados precedentes, corresponde desentrañar los alcances jurídico legales de lo que debemos de entender por CONTRATO desde un enfoque general, para posteriormente analizar en lo concerniente al CONTRATO de VENTA objeto de nuestro análisis. Al respecto el Art.450 del Cod.Civ. Resulta siendo por demás elocuente al prescribir:
"(Noción). Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo
Para constituir, modificar o extinguir entre sí una Relación jurídica".
Al respecto, en opinión de Bonnecase , se considera al CONTRATO la expresión tipo de las fuentes de las obligaciones, como expresión tipo que es del acto jurídico , noción que absorbe la del contrato y que se funde, a su vez, en el de hecho jurídico en el sentido lato del término. Pues bien, en base a éste preámbulo, nuestra normativa legal vigente, particularmente el Art.584 del supra referido Cod.Civ. Nos faculta una NOCION absolutamente clara y amplia en lo concerniente al CONTRATO de VENTA señalando que:
"La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al Comprador por un precio en dinero".
Ciertamente, la noción que nos franquea el Código Civil en materia de Contratos de Venta, nos permite visualizar el carácter Sinalagmático del mismo al reatar a ambas partes contratantes a asumir obligaciones recíprocas que necesariamente deben ser cumplidos. En estas circunstancias, el Art.614 de la normativa legal objeto de nuestro análisis de manera taxativa establece un listado de las OBLIGACIONES del VENDEDOR con relación al COMPRADOR:
"1). Entregarle la cosa vendida
2). Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido
Efecto inmediato del contrato
3). Responderle por la evicción y los vicios de la cosa".
Extremos los anteriores que nos permiten focalizar una vez más nuestra atención al CONTRATO de VENTA del predio rural "Pucahuasi" de data 18 de Enero del 2008 objeto de la discordia judicial, a efectos de desentrañar ¿Cuál la verdadera intención común de los contratantes? A la hora de suscribir el mismo conforme a las reglas establecidas por el Art.510 y siguientes del Cod.Civ. Efectivamente, interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance. Determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, apreciando el comportamiento de éstas y las circunstancias del contrato. De esta regla, resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado para su interpretación en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma. En estas circunstancias, del análisis y simple lectura gramatical del aludido CONTRATO de VENTA del predio "Pucahuasi" fechado en 18 de Enero del 2008 en TESTIMONIO NOTARIADO , cursante en copias fotostáticas legalizadas de fs.01 a 04 de obrados y simultáneamente en originales de fs.24 a 26 con la eficacia probatoria otorgada por los Arts. 1311 y 1309 del Cod.Civ. De manera inequívoca y sin dejar ningún espacio a la duda, nos permite referir que los señores DOMINGO NUÑEZ OVANDO y JULIA ARANCIBIA MALDONADO de NUÑEZ , efectivamente transfieren la TOTALIDAD de la propiedad rural intitulada "Pucahuasi", a favor de los señores JOSE LUIS NUÑEZ VILLARRUBIA y TEOLINDA SALAZAR CARBALLO de NUÑEZ extremo plenamente RATIFICADO en sus alcances y términos atravez del denominado DOCUMENTO PRIVADO ACLARATIVO de PRECIO de VENTA reconocido en sus firmas y rúbricas de 18 de Enero del 2008 de fs. 05 a 06 en copias fotostáticas legalizadas y en originales bajo el mismo texto de fs.27 a 28 Vta. Con todo el valor legal asignado por los Arts.1311 y 1297 del Cod.Civ. En efecto el análisis de la CLAUSULA TERCERA del acuerdo de voluntades de cita en ambos documentos en términos referidos a la UBICACIÓN, LÍMITES y COLINDANCIAS del predio rural objeto del contrato de Compra-Venta configura exactamente los mismos LIMITES y COLINDANCIAS establecidos en el PLANO CATASTRAL INDIVIDUAL emergente del proceso de "Saneamiento" de fs.08 con una SUPERFICIE MENSURADA de 13.1839 Hectáreas , es decir los vendedores bajo ningún concepto se han reservado para sí fracción alguna de la cosa vendida. Ahora si bien es cierto que en los CONTRATOS traslativos de dominio objeto de nuestro análisis consignan únicamente la superficie de 10.7839 Hectáreas como Objeto de la Venta, amén de utilizar una partida registral posteriormente ANULADA en el registro de Derechos Reales, esto se debió precisamente el haber utilizado como documento base de la transferencia el TITULO EJECUTORIAL No.SPP-NAL-028861 de data 27 de Septiembre del 2006, registrado precisamente en Derechos Reales en el Folio con MATRICULA No . 1051010000251 Bajo el ASIENTO No. "A-1" de Titularidad de Dominio en 24 de Febrero del 2007, extremos subsanados en proceso administrativo sustanciado en el INRA DEPARTAMENTAL CHUQUISACA en virtud a sus propios errores suscitados en el proceso de "Saneamiento", unificando de esta manera la SUPERFICIE CONSOLIDADA con 2.4000 Hectáreas y la SUPERFICIE ADJUDICADA de 10.7839 Hectáreas globalizando una SUPERFICIE TOTAL MENSURADA de 13.1839 Hectáreas bajo un único FOLIO RAL VIGENTE No.1.05.1.01.0004848 de 08 de Septiembre del 2013.
Que, en sintonía con los antecedentes facticos y jurídicos descritos, el Art.56 de la C.P.E. Resulta siendo por demás elocuente en términos referidos a la PROPIEDAD PRIVADA , en circunstancias en que con rigorismo dispone:
"I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.
II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.
III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria".
Mandato Constitucional estrictamente concordado con el Art.393 de la misma norma suprema al señalar que:
"El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad privada individual y Comunitaria o Colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según Corresponda".
Derecho Fundamental efectivamente protegido y garantizado por nuestra normativa legal en estricta concordancia con los Convenios de orden Internacional a los que nuestro Estado Plurinacional se encuentra adscrito atravez de leyes expresas, en cuya consecuencia debe merecer por las autoridades jurisdiccionales TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, máxime si este derecho de carácter dominial se encuentra relacionado con ACTIVIDADES AGROPECUARIAS como es el caso que nos ocupa. En efecto, el Estado como ente rector del cumplimiento de las normas que emite para la buena convivencia entre seres humanos, asume una posición de respeto frente a la propiedad individual, colectiva y comunitaria, de tal manera que éstas no corran el riesgo de ser perdidas por sus propietarios, siempre y cuando cumplan función social o función económico social, claramente definidos por el artículo 397 de la C.P.E.
Al respecto, el parágrafo I) del Ar.3 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, resulta siendo por demás coincidente al disponer:
"Se reconoce y garantiza la propiedad agraria privada a favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de Acuerdo con la Constitución Política del Estado, en las condiciones Establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes".
Ahora bien, los antecedentes jurídico legales antes descritos en términos referidos a la protección y al reconocimiento de la PROPIEDAD PRIVADA en nuestro Estado Plurinacional como derecho fundamental, nos conducen a desentrañar qué precisamente debemos de entender por PROPIEDAD PRIVADA, cuales sus alcances y efectos legales. En esa línea de nuestro análisis el parágrafo I) del Art.105 del Cod.Civ. Nos franquea al respecto enormes luces al referir:
"La propiedad privada es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el Interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico".
Al respecto, la uniforme jurisprudencia en materia Civil no deja espacio a la duda:
-"El derecho de propiedad se acredita con títulos auténticos que (Tratándose de inmuebles) estén registrados en la Oficina de Derechos Reales" (G.J.No.1225, p.70).
-"La preceptuación imperativa contenida en el Art. 105 del Cod.Civ. Reconoce al derecho de propiedad la facultad de gozar y disponer de las cosas de modo que no se haga un uso prohibido por las leyes" (G.J.No.1314, p.8).
-"El derecho de propiedad implica la facultad de disponer de él, que el Art. 105 del C.c. Atribuye al propietario" (G.J.No.1362, p.65).
Que, el análisis de los preceptos jurídico legales transcritos, de manera elocuente nos permite concluir refiriendo que el CONTRATO de VENTA del predio rural "Pucahuasi" pactado entre los sujetos contendientes en fecha 18 de Enero del 2008, sin embargo de que los COMPRADORES los señores JOSE LUIS NUÑEZ VILLARRUBIA y TEOLINDA SALAZAR CARBALLO de NUÑEZ han cumplido a cabalidad sus obligaciones establecidas por la ley, por ahora carecen de la facultad legal de acreditar y libre disponer de la COSA COMPRADA conforme a los alcances establecidos en el Art.105 del Cod.Civ. Puesto que el derecho sobre la totalidad del mismo no se encuentra reflejado de manera clara en el contrato traslativo de dominio de referencia en razón a los errores técnicos protagonizados por el INRA en el proceso de "Saneamiento" al que nos hemos referido ampliamente en apartados precedentes, situación que corresponde subsanar judicialmente otorgando TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en resguardo de un derecho fundamental garantizado y protegido por la ley conforme constituye ser el DERECHO a la PROPIEDAD, alcances legales elocuentemente interpretados por el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL que se configura como el último y máximo garante tanto del bloque de Constitucionalidad como de los derechos fundamentales en las SSCC-0828/2006-R, 0037/2006, 512/2005-R y la SCP No.121/2012, refiriendo en sus partes trascendentes y en lo que a nosotros nos interesa:
"...En el nuevo Orden Constitucional, la aplicación horizontal de los derechos fundamentales encuentra su génesis en la parte dogmática de la Constitución Política del Estado, en particular en el Art.109.1 que consagra el principio de aplicación directa de la Constitución. En efecto, el principio de aplicación directa de la Constitución, obliga al contralor de Constitucionalidad a materializar el fenómeno de irradiación de esta Constitución axiomática y dogmatica-garantista, por tanto el ejercicio del control de Constitucionalidad para la eficacia de la horizontal y vertical de derechos fundamentales, podrá efectuarse a la luz del principio de razonabilidad, como estándar axiomático destinado a materializar los Valores de igualdad y justicia que se encuentran dentro del contenido Esencial de los derechos fundamentales reconocidos por el Estado Plurinacional de Bolivia.
En base a ése preámbulo el T.C.P. En la Sentencia Constitucional Plurinacional de cita, dispone imperativamente que las autoridades jurisdiccionales en aplicación directa y efectiva del contenido esencial del DERECHO de PROPIEDAD debe obedecer a la aplicación efectiva y real de sus tres elementos: El uso, goce y disposición, por tanto la omisión del ejercicio de esta atribución frente a un pedido expreso de parte, implica una limitación arbitraria al derecho a la propiedad, aspecto que en esencia afecta de manera directa al: Principio de razonabilidad de las decisiones jurisdiccionales ,
XI).- C O N S I D E R A N D O: Que, por disposición expresa de los Arts.
1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento la apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que sólo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho o de derecho señalado en el numeral 3) del Art. 253 del Cód. Adj. Civ. Siendo el prudente arbitrio y la sana critica las herramientas fundamentales con las que cuentan los operadores de justicia en la valoración de la prueba como elemento fundamental para hacer procedente una demanda o desvirtuar la misma. En efecto, para que la oralidad tenga éxito la prueba debe regirse por el principio de "Libre Valoración" facultando al Juez amplios poderes para apreciar y valorar la prueba recibida. En efecto, la libre apreciación judicial de la prueba responde al principio "Inquisitivo" , que le otorga amplia iniciativa al juzgador, siendo facultad suya evaluar libremente las pruebas y darle a cada una el valor que considere le corresponde, sin tener que sujetarse a una "Tarifa" previamente determinada por la ley. Al respecto el Prof. Ricardo Zeledón señala:
"Esto significa gozar de amplias facultades para determinar el cuadro factico sobre el cual deberá dictar Sentencia. Para tal efecto razonará y justificará el valor dado a las probanzas, expresando los criterios de legalidad o equidad Para sus valoraciones, sin sujeción estricta a las normas del derecho común Sobre valoración de la prueba".
Pautados en las consideraciones doctrinales antes mencionadas, la valoración de la prueba judicial se constituye en materia Agroambiental en la "Operación Mental" que realiza el Juez, que tiene como fin reconocer el mérito o valor de convicción de los hechos, que puede deducirse de los elementos probatorios"
Es en efecto una actividad procesal exclusiva del Juez, de ella depende el resultado del proceso. La valoración de la prueba es necesaria para la comprobación de los hechos, para descubrir la "Verdad Material de los Hechos". En nuestro territorio patrio al respecto de lo referido, existe abundante jurisprudencia en materia agraria, como los Autos Nacionales Agrarios: S2a No.034/2002 de 15 de mayo del 2002, S2a No.058/2002 de 02 de Agosto del 2002, S2a No.069/2002 de 27 de Agosto del 2002 entre Otros. Ciertamente dentro del Proceso Oral Agrario y específicamente dentro de los de "NULIDAD de CONTRATO", "RESOLUCION de CONTRATO por FALTA de PAGO del PRECIO" y/o "CUMPLIMIENTO de OBLIGACION" conforme se ha accionado en el caso que nos ocupa, el juzgador de instancia tiene contacto inmediato y directo con el lugar de los hechos, con la prueba testimonial, Inspección Judicial y con las partes, hechos que le permitirán dictar una Sentencia estimatoria o desestimatoria que emerja precisamente de una valoración responsable y apegada a derecho de las pruebas propuestas, admitidas y producidas en el desarrollo del proceso.
Que, el Derecho Agrario sustantivo, cuya autonomía científica y especialidad sistémica han sido reafirmadas por la doctrina mas autorizada requiere darle una respuesta pronta y efectiva a los conflictos originados en el ámbito de las relaciones agrarias. Especialmente, debe garantizar el cumplimiento de los derechos humanos, económicos, sociales y los de la tercera generación. Al respecto ocurrimos a la opinión de connotados tratadistas en materia Procedimental Civil, normativa de ineludible aplicabilidad en materia Agroambiental por el régimen de supletoriedad reconocido expresamente al carecer de un procedimiento propio. De esta manera Reus citado por Carlos Morales Guillen en su Obra: "Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado" Gisbert & CIA S.A. La Paz Bolivia 1982 en interpretación de los Arts. 1282,1461 y siguientes del Cod.Civ. Refiere:
"Nadie puede hacerse justicia por sí mismo, sino recurriendo a los Órganos
Jurisdiccionales competentes, instruidos para administrar justicia".
Que, consideramos igualmente de sumo interés recordar que los derechos fundamentales al que tiene acceso toda persona protegido por el Art. 13 y siguientes de la Const. Pol. Del Est. Boliviano es estricta concordancia con los Convenios de Orden Internacional como es el DERECHO a la PROPIEDAD garantizado por el Art.56 de la misma norma suprema, debe merecer por parte de las autoridades jurisdiccionales TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Su efecto no solo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la "Propiedad" es un hecho real, de trascendencia jurídica, motivo por el cual la administración de justicia en materia agraria debe tutelar contra cualquier alteración material que pretenda mermar la propiedad constituida conforme a ley, pues este tipo de procedimientos en nuestra economía jurídico Nacional sirven para otorgar protección legal con relación a derechos legítimamente constituidos.
XII).-C O N S I D E R A N D O: Que conforme al "Derecho de Petición" y el
"Derecho de Acceso a la Jurisdicción", consagrados por nuestra Constitución Política del Estado, las PERSONAS tienen la facultad de demandar y hacer valer sus derechos ante la justicia por intermedio de un PROCESO JUDICIAL, sin embargo pesa sobre ellas la CARGA de la PRUEBA que en forma general significa que DEBEN DEMOSTRAR sus AFIRMACIONES. Ciertamente en el PROCESO JUDICIAL se discuten HECHOS CONTROVERTIDOS que deben ser probados o desvirtuados por las partes involucradas en el mismo, sin embargo el juzgador público en relación a los hechos alegados, tiene el deber imperativo y de inexcusable cumplimiento el de averiguar la "VERDAD MATERIAL" , valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral y completo que le permita arribar a una convicción sobre el "Cuadro Factico Demostrado" , con el objeto de dictar una Sentencia que satisfaga los intereses de las partes y de la administración de justicia
Que, pautados en las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, constituye facultad potestativa de los sujetos intervinientes en todo tipo de procesos, el de cumplir con la denominada CARGA de la PRUEBA, cuyo mandato legal está establecido en los numerales 1) y 2) del Art. 375 del Cod.Adj.Civ. En términos de demostrar los extremos que constituyen base y fundamento de la demanda para el ACTOR(A) y desvirtuar la misma por la parte DEMANDADA(O). En efecto quien pretende un reconocimiento de un derecho en el proceso debe probar los hechos fundamentales de su pretensión jurídica . Aspectos tomados en cuenta con mucha responsabilidad en el caso de AUTOS al momento mismo de establecer el "Objeto de la Prueba" en el presente proceso Social Agrario con cuya carga NO CUMPLIO la parte DEMANDANTE al no haber acreditado los extremos y fundamentos de su demanda. Pues ha quedado acreditado de una manera elocuente a juzgar por la prueba valorada conforme a ley que en la suscripción del CONTRATO de VENTA de la propiedad rural intitulada "Pucahuasi" de 18 de Enero del 2008 pactado entre los sujetos inmersos en la actual discordia judicial, en modo se encuentra entre las causales establecidas por el Art.549 del Cod.Civ. A efectos de hacer procedente la NULIDAD accionada, menos se ha conculcado normas legales de cumplimiento imperativo conforme constituye ser el Art.48 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 con relación al parágrafo II) del Art. 394 de la C.P.E. Y Art.400 de la misma norma suprema. En igual forma los accionantes no han demostrado conforme a ley que los accionados NO HUBIESEN CANCELADO el PRECIO de la VENTA del predio rustico objeto de la discordia judicial a efectos de una eventual procedencia de una RESOLUCION JUDICIAL del CONTRATO conforme igualmente accionaron en forma alternativa.
Que, en la misma línea de nuestro análisis, corresponde referir que la DEMANDA RECONVENCIONAL sobre "CUMPLIMIENTO de OBLIGACION" instaurada por JOSE LUIS NUÑEZ VILLARRUBIA y TEOLINDA SALAZAR CARBALLO de NUÑEZ en contra de DOMINGO NUÑEZ OVANDO y JULIA ARANCIBIA MALDONADO de NUÑEZ ha sido acreditado fehacientemente, constituyendo en consecuencia OBLIGACION de los reconvenidos HACERLES ADQUIRIR CONFORME a LEY la TOTALIDAD de la PROPIEDAD del PREDIO RURAL "PUCAHUASI" a favor de los reconventores a través de los mecanismos traslativos de dominio establecidos por la ley.
Que, en mérito a las consideraciones antes referidas, la DEMANDA RECONVENCIONAL sobre CUMPLIMIENTO de OBLIGACION, constituye ser el más enérgico "Remedio Procesal" frente a la agresión más radical de pretender burlar las propias OBLIGACIONES que la ley impone a todo VENDEDOR establecidas en el Art.614 del Cod.Civ. Con relación al Art. 584 del mismo cuerpo de leyes. Pues la sola aseveración de que: "No hemos firmado CONTRATO de VENTA del PREDIO PUCAHUASI sino uno de ALQUILER" no constituye ni mucho menos ser presupuesto valedero para una declaratoria de NULIDAD del CONTRATO de VENTA pactado en 18 de Enero del 2008 PROTOCOLIZADO en 19 de Enero del 2008, entendiendo que la NULIDAD y/0 ANULABILIDAD deben ser declarados judicialmente conforme prescribe con rigorismo el Art.546 del Cod.Civ. Máxime si el:
"Contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, no puede ser disuelto sino por el consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley".
Así prescrito de manera imperativa por el Art.519 del supra referido Cod.Civ.
Que, dentro del nuevo MODELO de ESTADO PLURINACIONAL asumido en nuestra realidad Nacional que a ultranza pregona un "Anticolonialismo", rompe con la herencia del "Constitucionalismo mono cultural Legislado" con un enfoque directo a un CONSTITUCIONALISMO PLURINACIONAL y JURIDICO que ineludiblemente debe conllevar a la FUNCION JUDICIAL a un respeto irrestricto a los DERECHOS como base de la Administración de Justicia a partir de una INTERPRETACION PLURAL de los mimos desde y conforme la Constitución Política del Estado y las normas del Bloque de Constitucionalidad a efectos de no imponer una sola visión e interpretación Occidental, siendo indispensable desarrollar el rol de los principios y valores de la norma fundamental en la interpretación de las reglas jurídicas..
En efecto, y a partir de los HECHOS CONTROVERTIDOS protagonizados por los SUJETOS PROCESALES en el caso de Autos, identificados nítidamente en el desarrollo y sustanciación del PROCESO ORAL AGRARIO , ha compelido al Operador de Justicia efectivizar una necesaria PONDERACION de los DERECHOS reclamados ante la existencia de contradicciones normativas que eventualmente pudiera conllevar a declarar "Con Lugar" ambas pretensiones, en nuestro caso en concreto con relación al DERECHO a la PROPIEDAD , siendo necesario fundar la "Mejor Decisión" conforme se ha operado en la materia desde su enfoque de: Idoneidad, Necesariedad y Proporcionalidad.
Que, en la sustanciación de la presente causa judicial agraria se llega a la firme convicción de ser un PROCESO DOBLE, es decir la sustanciación de uno sobre "NULIDAD de CONTRATO de VENTA" y "RESOLUCION de VENTA por FALTA de PAGO del PRECIO" incoado por los señores DOMINGO NUÑEZ OVANDO y JULIA ARANCIBIA MALDONADO de NUÑEZ, acción legal dirigida en contra de los señores JOSE LUIS NUÑEZ VILLARRUBIA y TEOLINDA SALAZAR CARBALLO de NUÑEZ, y uno otro en DEMANDA RECONVENCIONAL sobre "CUMPLIMIENTO de OBLIGACION" accionado por los nombrados señores JOSE LUIS NUÑEZ VILLARRUBIA y TEOLINDA SALAZAR CARBALLO de NUÑEZ en contra de los señores DOMINGO NUÑEZ OVANDO y JULIA ARANCIBIA MALDONADO de NUÑEZ, extremos éstos y por la propia naturaleza y connotaciones legales de la materia agraria se ha procesado en el desarrollo y sustanciación del presente Proceso Oral Agrario en apego estricto a la ley especial, aplicando la normativa Civil en lo estrictamente necesario por el régimen de supletoriedad concedido por el Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, cuyo análisis jurídico se lo ha efectuado en anteriores considerandos, en términos referidos a la averiguación de la "Verdad material e Histórica" de los acontecimientos demandados por la parte ACTORA por un lado y por otro lado por la parte DEMANDADA y RECONVENTORA a la vez y las pruebas de cargo y de descargo propuestas, admitidas y producidas durante el desarrollo del Proceso, amén de su contrastación y confrontación en cumplimiento estricto de los principios de "Contradicción", "Bilateralidad" e "Igualdad" que debe ciertamente regir en todo proceso jurisdiccional dentro de los cánones jurídico legales del "Debido Proceso" , constituyendo nuestro deber el de "Tutelar Derechos Legítimos" protegidos por los diferentes ordenamientos jurídico vigentes en nuestro territorio patrio y consolidados por preceptos de Orden Constitucional conforme se los ha analizado superabundantemente en apartados precedentes.
Que, en aplicación de los Principios de "Congruencia" y "Legalidad" que tiene que verse reflejada en toda Sentencia, actuado jurisdiccional considerado como la de mayor trascendencia e importancia, debe de estar enmarcada en las formalidades inexcusables y obligatorias previstas por la ley, al constituir un acto que por excelencia resume y concreta la función jurisdiccional misma, el juzgador público está obligado a resolver sobre las cuestiones que fueron objeto del "Petitorio" en la "Demanda" , debiendo existir una adecuación precisa entre lo solicitado en las "Mutuas Peticiones" y lo otorgado en la "Resolución Judicial" , sin agregar otras que fueran ajenas y por ende vedadas a la relación procesal de conformidad estricta a lo establecido en los Arts. 190 y 192 del Cod.Adj.Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996. En efecto para dictar una Resolución Judicial favorable se tiene que tener en lo humano el grado máximo de certeza es decir, sin la menor posibilidad de que existan términos medios, debiendo recaer sobre las cosas litigadas en la manera en la que hubieren sido demandadas sabida la verdad de las pruebas del proceso. Vale decir la adecuación, correlación o armonía entre lo peticionado y las pruebas producidas en el desarrollo y sustanciación de la causa jurisdiccional.
Que, el "Operador de Justicia" , particularmente en "Materia Agroambiental" , se constituye en el DIRECTOR del PROCESO conforme a los PRINCIPIOS jurídico legales establecidos en el Art.76 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 con relación al Art.87 del Cod.Adj.Civ.
Que, la potestad de impartir justicia por mandato expreso de nuestra norma fundamental, emana del pueblo boliviano y se sustenta entre otros principios en la SEGURIDAD JURIDICA que más que un principio es una garantía que consiste en la aplicación objetiva de la ley, en el marco del conocimiento de los derechos y obligaciones inherentes a cada ser humano.
P O R-T A N T O: El suscrito Juez Agroambiental con asiento en ésta ciudad de
Monteagudo y con jurisdicción en la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, administrando justicia Agroambiental en única instancia, a nombre del estado Plurinacional Boliviano y en virtud a la jurisdicción y competencia especial que por ella ejerce, falla declarando IMPROBADAS las DEMANDAS sobre "NULIDAD de de CONTRATO de VENTA" y "RESOLUCION de VENTA por FALTA de PAGO del PRECIO" incoado por los señores DOMINGO NUÑEZ OVANDO y JULIA ARANCIBIA MALDONADO de NUÑEZ, acción legal dirigida en contra de los señores JOSE LUIS NUÑEZ VILLARRUBIA y TEOLINDA SALAZAR CARBALLO de NUÑEZ. Y en forma alternativa declara PROBADA la DEMANDA RECONVENCIONAL sobre "CUMPLIMIENTO de OBLIGACION" instaurado por los señores JOSE LUIS NUÑEZ VILLARRUBIA y TEOLINDA SALAZAR CARBALLO de NUÑEZ en contra de los señores DOMINGO NUÑEZ OVANDO y JULIA ARANCIBIA MALDONADO de NUÑEZ sin COSTAS en razón de haberse sustanciado un proceso doble. En cuya consecuencia se dispone que los demandados reconvenidos los nombrados DOMINGO NUÑEZ OVANDO y JULIA ARANCIBIA MALDONADO de NUÑEZ, dentro del plazo judicial de VEINTE DIAS HABILES, computado a partir de que la presente Resolución Judicial adquiera el carácter de cosa juzgada, suscriban a favor de los reconventores los señores JOSE LUIS NUÑEZ VILLARRUBIA y TEOLINDA SALAZAR CARBALLO de NUÑEZ, un DOCUMENTO ADICIONAL de CORRECION y/o ACLARACION de VENTA del predio rural "Pucahuasi" con relación al CONTRATO de VENTA pactado en fecha 18 de Enero del 2008, PROTOCOLIZADO por ante la notaria de Fe Pública de Segunda Clase con asiento en esta ciudad de Monteagudo a cargo por aquel entonces de la señora ELFI SENSANO ROCHA en 19 de Enero del 2008, insertando la SUPERFICIE TOTAL de 13.1839 Hectáreas y en base al
FOLIO REAL VIGENTE No. 1.05.1.01.0004848 de 08 de Octubre del 2013. Todo bajo prevenciones de ante un eventual incumplimiento de lo expresamente dispuesto se procederá conforme a ley por intermedio del juzgado Agroambiental con asiento en esta ciudad de Monteagudo y con jurisdicción en la provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca.
Esta sentencia de la que se tomará razón y registrará donde corresponda, tiene como antecedentes jurídicos la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 y su Decreto Reglamentario aprobado mediante Decreto supremo No. 29215 de 02 de agosto del 2007, Código de Procedimiento Civil vigente desde el 2 de abril de 1976, Código Civil (Decreto Ley No.12760 de 6 de agosto de 1975 y vigente desde el 2 de abril de 1976), Ley No. 3545 DE MODIFICACION A LA LEY 1715 DE RECONDUCCION COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA de 28 de noviembre del 2006 y fundamentalmente la Nueva Constitución Política del Estado promulgada en 07 de febrero del 2009.
Es dictada en la ciudad de Monteagudo a los Trece días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince.
REGISTRESE.-
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N° 12/2016
Expediente: N° 1832/2015
Proceso: Nulidad y Resolución de
contrato de venta
Demandantes: Domingo Núñez Ovando y Julia
Arancibia Maldonado de Núñez
Demandados: José Luis Núñez Villarrubia y
Teolinda Salazar Carballo de
Núñez
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Monteagudo
Fecha: Sucre, 2 de febrero de 2016
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 118 a 124 de obrados, interpuesto por Domingo Núñez Ovando y Julia Maldonado de Núñez, contra la Sentencia Agroambiental N° 008/2015 de 13 de octubre de 2015, cursante de fs. 96 a 114 de obrados, la cual declara Improbada la demanda de "Nulidad de Contrato de Venta" y "Resolución de Venta por Falta de Pago del Precio" y Probada la Reconvencional de Cumplimiento de Obligación, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación interpuesto se funda en los siguientes argumentos:
Señalan que existe errores y omisiones que constituyen violaciones a la norma legal, al debido proceso y a la verdad material de los derechos de propiedad.
1.- Refieren que la autoridad agroambiental, en el considerando uno de fs. 96, al hacer un análisis del contenido de ambas demandas, lo extracta en cuatro puntos a saber: en su numeral 1 dicha autoridad expresa que los demandados se aprovecharon de la edad avanzada de su persona; que a la fecha cuenta con 89 años de edad y el documento que suscribió fue cuando su persona tenía 82 años; motivo por el cual fue engatuzado, engañado para suscribir ese contrato de venta ya que solo se pretendía dar en contrato de alquiler, aspecto que refiere la autoridad agroambiental no analizó su edad, pues tan solo se limitó a señalar sobre su avanzada edad. El numeral 2, expresa que el Título Ejecutorial HABRIA DEJADO DE EXISTIR en merito a los errores cometidos por el INRA en el proceso de saneamiento, habiéndose procedido a REMATRICULAR dejándose sin efecto la COMPRA VENTA de 18 de enero de 2008 por errores insubsanables, al haberse consignado un número de matrícula distinto al de la propiedad y que además la superficie transferida es de 10.7839 has.; que esto contraviene el art. 48 de la L. N° 1715, porque la totalidad del terreno en disputa es de 13. 1839 has. con matrícula N° 1051010004848, lo que evidencia que la minuta de la supuesta venta consigna otra matrícula, que no fue reflejado en la sentencia, conforme lo expresa en la demanda. En su numeral 3 señala que la actora Julia Arancibia Maldonado de Núñez no merecía firmar dicho documento de venta, porque ella no es esposa de Domingo Núñez y que la propiedad bajo el art. 48 de la L. N° 1715 no puede dividirse.
En el segundo considerando se expresa que existe mala fe de los accionistas, es decir de Domingo Núñez; que en los hechos no se anuló el Título Ejecutorial, sino que fue objeto de rematriculación e indica que pretendemos apropiarnos de los 8.000 $US. y que no existe ninguna de las causales de nulidad establecidas en el Cód. Civ. por lo que dicha demanda es improcedente. Indica además que existió una UNIFICACIÓN DE PARTIDAS por una parte la superficie consolidada y por otro lado el excedente adjudicado en el proceso de saneamiento.
En el tercer considerando se señala que siendo evidente que en el numeral uno, se hace referencia al testimonio de venta indicando las matrículas y las inversiones suyas que no han sido demostradas que son de propiedad de los reconvinientes, pero que no obstante estos extremos, dicha autoridad omite expresar que la venta de la propiedad es de 10 has., razón por la que creen que no se hizo una valoración de los extremos de la demanda y que haciendo referencia a las dos partidas de matrículas, indica que compete a los vendedores según los arts. 510, 514, 519, 521, 614 y 617 del Cód. Civ. y arts. 424, 427 y 429 del D.S. 29215, suscribir documentos públicos de transferencia correctos que permitan a los compradores registrar su derecho propietario en instancias competentes como requisito de validez y publicidad del derecho adquirido, obligación que señala no habría sido cumplida en el caso que nos ocupa. En el caso del numeral 2) se señala que en base a la argumentación fáctica y la fundamentación de jure, es una obligación de hacerles adquirir la propiedad de la cosa vendida en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 del art. 614 del Cód. Civ. (Señala el recurrente, véase como desarrolla la autoridad en fundamentar su demanda reconvencional forzando hacer análisis para sustentar su demanda reconvencional que en los hechos es muy contraría a la relación de causas de ambos litigantes).
Sobre el considerando cuarto indican que sus personas nunca realizaron esa venta rural del predio "Puca Huasi" donde dicha autoridad no puede forzar, modificar un contrato de venta que fue suscrito por 10 has.; se señala que no existió buena fe, que falta el consentimiento y concluye con cosas incongruentes en relación a los vicios del consentimiento y no expresa lo que en realidad y en honor a la verdad se trato de expresar en la contestación a la demanda y que en ese su análisis se limita o forza solo a atender la reconvención de los demandados.
Del análisis al quinto considerando señalan que es falso que sus personas no estuvieron presentes en la audiencia y que por el principio de celeridad el juez procedió con el inicio de la audiencia; que por su avanzada edad recién se hicieron presentes en la parte de los puntos de hecho a probar y que en la conciliación les dijeron que les devuelvan el inmueble y desocupen, pero que no quisieron conciliar.
En el considerando seis señala que se hace una precisión del testimonio notariado donde se expresa que se efectuó la venta en su totalidad del predio, pero no se menciona la superficie de 10 has., siendo que el mismo juzgador conoce tres procesos de la misma propiedad y con los mismos sujetos litigantes e incluso describe las colindancias; que el juez omite dar valor a las hectáreas transferidas, como también hace valoración del Documento Privado Aclarativo de Precio de Venta, analizando que el precio de venta es de 8.000 $US; pero omite expresar la superficie de 10 has., concluyendo que solo es figurativo; que de ese análisis llega a valorar el Título Ejecutorial con Matrícula N° 05001000251, bajo el asiento A-1 con una superficie de 10.7839 has.; que el plano catastral individual configura la superficie de 13.1839 has. y que se unificó dicho predio, quedando bajo la matrícula N° 1051010004848.
Como normas violentadas y agravios sufridos, señalan que se establece la violación de los arts. 190, 192, 90-I y II del Cód. Pdto. Civ. y que al haber omitido pronunciarse respecto de algún punto objeto de la demanda se incurre en violación que el Tribunal de Casación debe reponer.
2.- Refiriéndose a la prueba testifical de cargo y de descargo señalan mala apreciación de la prueba y falta de valoración e incumplimiento de normas imperativas: Acusan que a los testigos de cargo no se les dio ningún valor, cuando en los hechos uno de los motivos es que jamás existió consentimiento para realizar dicha venta o firma alguna de acuerdo aclaratorio de precio, pues sus testigos declararon que el predio no estaba en venta y que jamás hubo la intención de vender; que el testigo Justo Molina señala que es claro que conoce la propiedad y que existen trabajadores en partes y potreros, así como la testigo Gabina Alba Rivera dijo que no conoce que se vendió dicha propiedad y que desconoce quien trabaja actualmente; que en ese mismo camino señalan que dicha autoridad da credibilidad a los testigos de descargo de los reconvencionistas, siendo que la Abogada María Nelly Reynales Villalba declara que no presenció el pago del dinero pero que si se realizó la venta; que se refiere a la superficie que le comento el demandado, que existió error de superficie; cuando debió analizarse que se daba en alquiler 10 has., mas no así las restantes, ya que la misma testigo conocía el plano del Título por la cual ella pudo redactar, recuerda el monto, pero no recuerda la fecha, extremo que señala no analizó dicha autoridad, siendo que en esa oportunidad tenía 82 años. Expresan que el testigo Moises Cerezo Quevedo es claro al señalar que conoce sobre el excedente de las hectáreas, en razón de que están fuera del tracto consensual de alquiler; que también vio que se canceló 10.000 $US. y que se entregó en la casa de los demandados; que asimismo los testigos de descargo Eustaquio García conoce que el demandado José Luis Núñez se presentó a la comunidad con un documento para que se afilie al mismo y que no conoce la superficie; Rilber Ligeron solo expresa que trabaja el demandado, pero señalan que dicha autoridad le da todo el valor a dichas declaraciones que solo hablan de posesión. Ariel Padilla León, renunció, pero refiere que la autoridad lo llamó para que lo interrogue el abogado de los demandados sin hacer uso del art. 378 del Cód. Pdto. Civ., siendo que declaró que solo conoce que el Sr. José Luis Núñez, que se afilió el año 2008 y que ocupan la propiedad en su integridad sin conocer la superficie del mismo, pero que se les tomó como creíbles, no obstante que ninguno conoce a los colindantes y mucho menos la superficie, siendo mal valorados por el juez a quo; que contrariamente señalan que sus testigos de cargo afirman conocer la propiedad y que jamás se encontraba en venta u oferta alguna y que el hecho de haber firmado esos dos documentos fraudulentos, no expresarían su voluntad; que por tal razón la demandó la nulidad del mismo, al tratarse de solo una fracción de su terreno, siendo esta falta de valoración de dichas atestaciones que el juez debió descubrir en virtud de la verdad material; no siendo atendible la valoración de las pruebas de descargo como expresa la sentencia cuando señala que son contestes y uniformes.
3.- Refiriéndose a la valoración de la confesión judicial de ambos sujetos : Señalan que de las audiencias y confesiones provocadas, el juez solo se limita a indicar solamente que no son claras, siendo que se están juzgando dos procesos: Nulidad de Venta y Resolución de Contrato por Falta de Pago, pues los conferentes indicaron pagar los 8.000 $US y que además el demandado José Luis Nuñez indicó que pasaron algunos días cuando pago los 8.000 $US y la otra codemandada Teolinda Salazar indico que fue después de firmar los documentos de venta y aclaración de precio; contradicciones que señalan no se valoro correctamente.
4.- Refiriéndose a la inspección judicial : Expresan que la posesión de los demandados, no se verificó que sea dentro de las 13 has., pues los documentos refieren que se transfirió 10 has.
5.- Refiriéndose ente a la fundamentación de la sentencia : Indican que dicha sentencia señala que estaría respaldado el derecho propietario de los demandados pero sin hacer enunciación de sus derechos en la oficina de DDRR, el Folio Real que también consta a su nombre y que no le respaldaría la sentencia, así como no valora la fecha en que serían propietarias cuyo registro público señala sería del año 2008 y que solo hace mención al art. 1538 del Cód. Civ.; así como refiere que no enuncia los requisitos de formación de los contratos, toda vez que la formación de los contratos y la resolución de los mismos tiene su alcance doctrinal en los tres requisitos del art. 452 del Cód. Civ.; que asimismo expresa que el Código ha introducido otro motivo para su validez (esto es la existencia) (art. 490). Señalan también que su demanda tiene sustento legal en la Resolución de Venta por Falta de Pago prevista por el art. 639 del Cód. Civ. porque el comprador no pagó; que si bien dicha autoridad señala que el fraccionamiento de la propiedad está prohibido, refiere que esta garantiza su derecho propietario y que si bien se transfiere 10 has., más nunca es la totalidad del predio, siendo errónea la apreciación al señalar que su persona tenga que cumplir con la venta y falso indicar que le suplicaron por varias veces.
Haciendo alusión a los arts. 3-1)-2) y 3), 90 del Cód. Pdto. Civ., los arts. 1286, 1328 y 1330 del Cód. Civ. interponen recurso de Casación solicitando la nulidad de la sentencia.
CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso de casación, José Luis Núñez Villarrubia y Teolinda Salazar Carballo de Núñez, absuelven el mismo señalando que la misma no cumple con lo previsto por el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., limitándose a señalar tan solo una cronología de los hechos, repetitivos, argumentos expuestos en la demanda y de la sentencia; que las pruebas acreditan que los actores han transferido la totalidad del predio "Puca Huasi"; que han recibido el pago del precio; que se cometió un error al insertar la superficie del predio en el contrato de venta; que después de la venta se unificaron las partidas registradas en DDRR y en consecuencia no existe fraccionamiento de la pequeña propiedad; que la demanda de nulidad del contrato de transferencia se ha centrado en el hecho de que la partida computarizada en el registro de DDRR e inserta en el contrato de venta ha sido anulada, la cual ha sido absuelta en la sentencia ahora recurrida; que la nulidad de un contrato señala que se rige por la legalidad, por lo que las causales para su procedencia deben estar estipuladas en una ley de alcance general; señalan que en la demanda paralelamente a la Resolución del Contrato aclarativo del precio de venta, los demandantes habrían reconocido implícitamente la validez de la transferencia del predio "Puca Huasi" en la demanda de Resolución de Contrato por Falta de Pago en el Precio; por lo que la demanda estaría plenamente destruida por los propios actores; que estando acreditado la validez de la venta y el pago total, los vendedores deben cumplir con su obligación de hacerles adquirir plenamente del derecho propietario conforme el art. 614-2 del Cód. Civ. Con relación a la supuesta división de la pequeña propiedad, señala que de la interpretación del contrato de venta que transfiere la totalidad del predio y la prueba pericial que ratifica aquel entendimiento no amerita realizar más consideraciones al respecto.
Finalmente señalan que los recurrentes pretenden que se revise la valoración de la prueba realizada en primera instancia así como la interpretación de las normas aplicables al caso, pero observan que la misma no cumple con los requisitos de ley para abrir la competencia para que la Sala pueda revisar los mismos; por lo que solicita se declare Improcedente el mismo.
Que, concedido el recurso mediante Auto de 9 de noviembre de 2015 conforme se acredita a fs. 129 vta. de obrados, se remite el mismo ante el Tribunal Agroambiental.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en ese caso conforme prevé el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., deben evidenciarse mediante documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del actor.
En ese contexto, analizados los fundamentos del recurso de casación, respuesta a la misma, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tiene los siguientes elementos de juicio:
Con relación al considerando uno, en su numeral 1 de la sentencia recurrida, donde se expresa que los demandados se aprovecharon de la edad avanzada de su persona, que a la fecha cuenta con 89 años de edad; que el documento se suscribió cuando su persona contaba con 82 años, motivo por el cual fueron engañados para suscribir ese contrato de venta, ya que solo se pretendía dar en contrato de alquiler; que la autoridad agroambiental no analizó su edad, pues tan solo se limitó a señalar sobre su avanzada edad de su persona; así como al referirse al numeral 2, expresa que el Título Ejecutorial HABRIA DEJADO DE EXISTIR en merito a los errores cometidos por el INRA en el proceso de saneamiento, habiéndose procedido a REMATRICULAR dejándose sin efecto la COMPRA VENTA de 18 de enero de 2008 por errores insubsanables, al haberse consignado un número de matrícula distinto al de la propiedad y que además la superficie es de 10.7839 has.; que se contravino el art. 48 de la L. N° 1715 cuando la totalidad del terreno es de 13. 1839 has. con matrícula N° 1051010004848; así como al referirse al numeral 3 señala que la actora Julia Arancibia Maldonado de Nuñez no merecía firmar dicho documento de venta, porque ella no es esposa de Domingo Nuñez y que la propiedad bajo el art. 48 de la L. N° 1715 no puede dividirse; se tiene que la parte recurrente solo hace una síntesis o copia de dicho considerando, sin tomar en cuenta que lo transcrito es un resumen que efectúa el juez a quo de los argumentos que corresponden a la demanda impetrada por los propios actores.
Con relación al segundo considerando , señala que no se anuló el Título Ejecutorial sino que fue objeto de rematriculación e indica que los actores pretenden apropiarse de los 8.000 $US. y que no existe ninguna de las causales de nulidad establecidas en el Cód. Civ.; que existió UNIFICACIÓN DE PARTIDAS por una parte la superficie consolidada y por otro lado el excedente adjudicado en el proceso de saneamiento; se tiene que la parte recurrente incurre en el mismo error jurídico, siendo que éste es un resumen que señala el juez a quo de los argumentos que corresponden a la contestación a la demanda realizada por los demandados.
Con relación al tercer considerando , que refiere que siendo evidente que en el numeral uno hace referencia al testimonio de venta indicando las matrículas y las inversiones suyas que no han sido demostradas que sean de propiedad de los reconvinientes, pero que dicha autoridad omite expresar que la venta de la propiedad es de 10 has., razón por la que creen que no se hizo una valoración de los extremos de la demanda y haciendo referencia a las dos partidas de matrículas, indica que les compete a los vendedores según los arts. 510, 514, 519, 521, 614 y 617 del Cód. Civ. y arts. 424, 427 y 429 del D.S. 29215, señalando que los vendedores deben suscribir documentos públicos de transferencia correctos que permitan a los compradores registrar su derecho propietario ante instancias competentes como requisito de validez y publicidad del derecho adquirido, obligación que no habría sido cumplida en el caso que nos ocupa; así como al referirse al numeral 2) que señala que en base a la argumentación fáctica y la fundamentación de jure indican que se debe cumplir con la obligación de hacerles adquirir la ley la propiedad de la cosa vendida en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 del art. 614 del Cód. Civ.; se tiene que la parte recurrente nuevamente realiza una síntesis o copia de dicho considerando, que corresponde al resumen de los argumentos que realiza el juez de instancia de la demanda reconvencional, interpuesta por los demandados.
Con relación al cuarto considerando , que indica que sus personas nunca realizaron esa venta rural del predio "Puca Huasi", expresando que dicha autoridad no puede forzar ni modificar un contrato de venta que fue suscrito por 10 has.; que no existió buena fe, que existe falta de consentimiento; que el juez a quo concluye con cosas incongruentes en relación a los vicios del consentimiento y no expresa lo que en realidad y en honor a la verdad se trató de expresar en la contestación a la demanda y que en ese su análisis se limita o forza solo a atender la reconvención de los demandados; se tiene que la parte recurrente también realiza una síntesis o copia de dicho considerando, sin tomar en cuenta que se trata de un resumen que hace el juez a quo de los argumentos que corresponden a la contestación a la demanda reconvencional, realizada por los ahora recurrentes.
Con relación al quinto considerando, expresan que es falso que sus personas no estuvieron presentes en la audiencia y que por el principio de celeridad el juez procedió con el inicio de la audiencia; que por su avanzada edad recién se hicieron presentes en la parte de los puntos de hecho a probar y que en la conciliación les dijeron que les devuelvan el inmueble y desocupen, pero que no quisieron conciliar; se tiene que la parte recurrente sin una fundamentación coherente simplemente hacen referencia a los actos que deben ser cumplidos en la instalación de la audiencia pública prevista por el art. 82 y siguientes de la L. N° 1715.
Con relación al considerando seis, indican que si bien se hace una precisión del testimonio notariado donde se expresa que se efectuó la venta en su totalidad del predio, pero no se menciona la superficie de 10 has., que describe las colindancias; así como tampoco al Documento Privado Aclarativo de Precio de Venta, que aclara que el precio de venta es de 8.000 $US; que el Título Ejecutorial con Matrícula N° 05001000251, bajo el asiento A-1, si bien cuenta con una superficie de 10.7839 has.; sin embargo expresa que el plano catastral individual configura la superficie de 13.1839 has. y que se unificaron los mismos, quedando dicho predio bajo la matrícula N° 1051010004848; se constata que la parte actora solo hace una transcripción de lo valorado por la autoridad agroambiental en dicho considerando, sin fundamentación alguna .
Del análisis de los argumentos vertidos precedentemente por la parte recurrente, en lo que respecta a éste punto de su recurso, son inconsistentes y carentes de fundamentación, pues se limitan a hacer tan solo una cronología de los fundamentos de la demanda, contestación, de la reconvención y contestación a la misma, así como a la instalación de la audiencia preliminar y a las pruebas literales, sin que expongan, ni acusen vulneración de leyes, lo que determina su improcedencia.
En lo que respecta a la mala apreciación de la prueba testifical de cargo y de descargo y falta de valoración e incumplimiento de normas imperativas.
Con relación a los testigos de cargo : Del análisis al considerando sexto, en el punto seis, de la sentencia cursante de fs. 96 a 114 de obrados, la misma señala que los testigos Justo Arancibia Maldonado y Gabina Alba Rivera, si bien señalan que conocen el predio desde hace muchos años atrás; que reconocen como titular a los actores, quienes habrían sido titulados por el INRA en el proceso de saneamiento y que no saben si el predio estaba en venta; sin embargo la sentencia señala que las mismas poco o nada favorecen a sus proponentes y que no responden a los fines y objetivos atinentes a los procesos de nulidad y resolución de los contratos; por lo que no están dentro de los alcances del art. 1330 del Cód. Civ.
Con relación a los testigos de descargo : Del análisis a la Sentencia cursante de fs. 96 a 114 de obrados, en el punto 3 del séptimo considerando, la misma expresa que la Abogada María Nelly Reynales Villalba, quien redactó el contrato de venta de 18 de enero de 2008 y el de aclaración de venta del precio, declara que inclusive preguntó al Sr. Domingo Núñez Ovando si estaba seguro de vender, quien habría manifestado que por su avanzada edad ya no puede trabajar la tierra; que por tal razón se requirió la presencia de su esposa Julia Arancibia Maldonado de Núñez, quien a sugerencia de la Subregistradora de Derechos Reales debía firmar también el contrato de venta y que el precio es de 8.000 $US; que no presenció el pago del dinero, pero que sí se realizó la venta; que el testigo Moisés Cerezo Quevedo señala que el predio es de los demandados; que lo ocupan desde hace seis años por compra venta de los actores, por el precio de 10.000 $US, dineros que presencio su entrega en la casa de los demandados; que Eustaquio García en su condición de Presidente de la OTB "Puca Huasi", declara que el año 2008 los demandados compraron el predio de parte de los actores, habiéndose presentado a la comunidad con dicho documento de venta, para afiliarse a la comunidad; la cual coincide con la declaración del Sr. Ariel Padilla León como miembro del Directorio de la OTB "Puca Huasi", siendo ratificados por las declaraciones de sus predecesores, refiriendo que fue contratado por los demandados para realizar trabajos de cercado del predio, sembrado de maíz, pasto, terrenos que son utilizados en su totalidad por su contratante, inclusive a la cría de ganado vacuno; declaraciones que por su uniformidad y al ser mayoritariamente vecinos del lugar, gozan del valor legal asignado por el art. 1330 del Cód. Civ.
De donde se concluye que no son ciertas las afirmaciones señaladas por la parte recurrente, de que el juez a quo hubiera incurrido en una mala valoración e interpretación de las pruebas testificales de cargo y de descargo, así como haya incurrido en una mala valoración de las normas imperativas, pues dicha autoridad valoró a cabalidad al señalar que las declaraciones de los testigos de cargo no favorecen a sus proponentes y que no responden a los fines y objetivos a la nulidad y a la resolución de un contrato, pues conforme se tiene por la doctrina y la jurisprudencia aplicable en éste tipo procesos, éstas se centran principalmente en la prueba documental, siendo la prueba testifical accesoria, verificándose que si bien en obrados cursa el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-028861 con una superficie de 10.7839 has. (fs. 7), así como el Certificado de Saneamiento CAT-SAN CHU0244 con una superficie de 2.4000 has., sin embargo al matricularse ambos documentos, bajo la matrícula N° 10510004848, con una superficie de 13.1839 has., conforme consta a fs. 13 y vta. de obrados, se tiene que el predio "Puca Huasi" es clasificada como pequeña propiedad, habiendo sido unificado los mismos, en razón al error cometido por el INRA en el proceso de saneamiento, aspecto que se acredita por el plano cursante a fs. 8 de obrados, pues la misma señala que el predio "Puca Huasi" tiene una superficie total mensurada de 13.1839 has., teniendo una superficie consolidada de 2.4000 has. y una superficie a adjudicar de 10.7839 has.; por lo que el juez a quo al valorar señalando que las pruebas testificales de cargo no los considera por no encontrarse dentro del alcance del art. 1330 de Cód. Civ. y más al contrario encontrarse dentro del señalado artículo las pruebas testificales de descargo, se constata que las mismas tienen relación y concordancia con el contrato de venta cursante de fs. 2 a 4 de obrados y con el documento aclarativo de precio de venta cursante de fs. 5 a 6 de obrados, debido a que se acreditó que los demandados cancelaron 8.000 $US a los actores; por lo que dicha autoridad valoró adecuadamente las mismas, no existiendo en consecuencia ninguna falta, ni interpretación errónea de las pruebas testificales de cargo y descargo, así como no se evidencia violación alguna de norma imperativa, habiendo aplicado correctamente la autoridad jurisdiccional el art. 1330 del Cód. Civ.
Referente a la valoración de la confesión judicial de ambos sujetos procesales : De la revisión del considerando seis de la sentencia, en el punto 7, la misma señala "Que en lo concerniente a la confesión de los demandados, dentro de los alcances de los arts. 403 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., en nada favorecen a los actores, pues ambos expresan que pagaron 8.000 $US en su domicilio en presencia del Sr. Moises Cerezo Quevedo"; de lo que se infiere que el juez a quo no señaló que no son claras; tampoco que el demandado José Luis Núñez haya indicado que pasaron algunos días cuando pago los 8.000 $US y menos que la otra codemandada Teolinda Salazar haya indicado que fue después de firmar los documentos de venta y aclaración de precio, como erradamente acusa la parte recurrente.
Con relación a la inspección judicial : Del análisis al considerando seis, punto 8, la misma señala que los demandados se encuentran en posesión del predio "Puca Huasi", con casa, actividad agrícola, ganadera y otros, y que los actores "no detentan y menos ocupan espacio alguno dentro del indicado inmueble" (las cursivas y negrillas son nuestras); de donde se tiene que la autoridad agroambiental "insitu" constató que los demandados se encuentran en posesión de dicho predio y si bien los recurrentes según el documento cursante 2 a 4 de obrados señalan que transfirieron 10.7839 has., sin embargo de la inspección judicial, al no estar en posesión de fracción alguna los ahora recurrentes dentro de dicho predio, se acredita que los actores entregaron a los demandados 13.1839 has. y no así 10.7839 has. como señala la parte recurrente; aspecto que coincide plenamente con el Informe Pericial cursante de fs. 89 a 94 de obrados, pues la misma señala "Él Título Ejecutorial y el Certificado de saneamiento, de los cuales el INRA emite el plano catastral individual N° 01050101163155 con las especificaciones definidas como superficie según mensura 13.1839 has., superficie consolidada 2.4000 has. y superficie adjudicada 10.7839 has. Esta información está claramente redactada en la Minuta de transferencia N° 017/2008 de 19 de enero de 2008" (las cursivas y negrillas son nuestras);
Con relación a la fundamentación de la sentencia : Del análisis al considerando siete, punto 1, la autoridad agroambiental hace referencia al Título Ejecutorial de fs. 29 y vta., al plano catastral, de fs. 30, al folio real de fs. 31 y vta., al Certificado de Saneamiento de fs. 33 y vta., al folio real vigente de fs. 33 y vta., a la certificación del INRA de fs. 34 a 35 en relación a la rematriculación del predio "Puca Huasi"; el cual tiene relación con el folio real vigente N° 1051010004848 de 8 de septiembre de 2015 cursante a fs. 37 y vta., pues la misma grafica la tradición histórica del predio "Puca Huasi" desde sus antecedentes, es decir desde el Título Ejecutorial N° 437421 de 26 de septiembre de 1968, para luego referirse al Título Ejecutorial N° SPP-NAL-028861 y al Certificado de Saneamiento CAT-SAN CHUQ024, ambos de 27 de septiembre de 2006, los que posteriormente fueron rematriculados con una superficie mensurada de 13. 1839 has., emergente de la fusión de la superficie consolidada de 2.4000 has y de la superficie adjudicada de 107839 has.; asimismo del análisis al considerando diez, se constata que la sentencia haciendo referencia a la demanda reconvencional, en la cual los demandados manifiestan que el documento público de 18 de enero de 2008, así como al documento privado de aclaración de venta del precio suscrito en la misma fecha, si bien comprenden la superficie de 10.7839 has., cuando en rigor de la verdad tenía la superficie de 13.1839; sin embargo estas omisiones fueron subsanados mediante trámite administrativo, habiéndose unificado ambas superficies, consignando la superficie de 13.1839 has; que en base a estos aspectos señalados por el reconvencionista, la autoridad agroambiental concluye valorando ambos documentos en sentencia, aplicando el art. 450 del Cód. Civ. que establece que "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica"; así como el art. 584 que señala "La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero", ídem el art. 614 que señala como obligaciones del vendedor: 1.- Entregar la cosa vendida. 2.- Hacerle adquirir la propiedad de la cosa. 3.- Responder por la evicción y vicios de la cosa, y para finalmente aplicar el art. 510 "cuál es la intención común de las partes", todos del Cód. Civ.; que en síntesis de la lectura gramatical del documento de venta de 18 de enero de 2008, no deja duda que los actores transfirieron la totalidad del predio "Puca Huasi" a favor de los demandados; asimismo señala "que del análisis de la cláusula tercera que señala la ubicación, los límites y colindancias, refiere que estas coinciden con la ubicación, límites y colindancias del plano catastral individual emergente del proceso de saneamiento de fs. 8, que señala la superficie mensurada de 13.1839 has. y que los vendedores bajo ningún concepto se han reservado para sí fracción alguna de la cosa vendida" (las cursivas, negrillas y subrayado son nuestras); de donde se tiene que la sentencia agroambiental, se encuentra debidamente fundamentada, debido a que el juez a quo constato "que la intención común de los vendedores fue transferir la totalidad del predio "Pucahuasi" (13.1839 has.) " siendo que esta valoración realizada por el juez a quo, conforme se dijo precedentemente, se encuentra plenamente ratificado por el Informe Pericial cursante de fs. 89 a 94 de obrados, que señala "Él Título Ejecutorial y el Certificado de saneamiento, de los cuales el INRA emite el plano catastral individual N° 01050101163155 que establece una superficie según mensura 13.1839 has., superficie consolidada 2.4000 has. y superficie adjudicada 10.7839 has. Esta información está claramente redactada en la Minuta de transferencia N° 017/2008 de 19 de enero de 2008"; de donde se tiene que el derecho propietario de los demandados, sí se encuentra respaldado; que si bien en la oficina de DDRR y el Folio Real se encuentra a nombre de los actores, sin embargo la sentencia en su parte Resolutiva dispone que los actores dentro del plazo de 20 días suscriban el documento definitivo de venta a favor de los demandados, a efectos de la publicidad en Derechos Reales conforme el art. 1538 del Cód. Civ. y si bien no enuncia los requisitos de formación de los contratos establecidos en el art. 452 del Cód. Civ., sin embargo al no haber los actores probado la falta del pago del precio en el proceso, conforme el art. 639 del Cód. Civ. dicha autoridad declaro Improbada la demanda de nulidad de contratos y resolución de venta por falta de pago del precio y Probada la demanda reconvencional de cumplimiento de obligación, no siendo errónea la apreciación de señalar que los actores deben cumplir con la venta.
Con relación al art. 48 de la L. N° 1715 (indivisibilidad de la pequeña propiedad): Del análisis al considerando ocho, se constata que la autoridad agroambiental, aplicó en sentencia el art. 48 de la L. N° 1715, modificado por la L. N° 3545, que "prohíbe la división de la pequeña propiedad en superficies menores establecidas a la misma", pues refiere que si bien la cláusula tercera señala que se transfirió 10.7839 has, sin embargo aclara que debido al error cometido por el INRA en el proceso de saneamiento, se unificaron las 10.7839 has., consignadas en el Título Ejecutorial, con las 2.4000 has, registradas en el Certificado de Saneamiento, quedando en definitiva la superficie mensurada de 13.1839 has.; de donde se concluye que la autoridad agroambiental cumplió a cabalidad al valorar dicho artículo e evitar su fraccionamiento, mismo que se encuentra ratificado en el art. 394-II de la C.P.E que señala "La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho de sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley"
Que, en ese contexto, analizados los fundamentos acusados en el recurso, debidamente compulsados con los actuados y medios de prueba, se concluye que por lo expuesto precedentemente, no es evidente que el juez a quo hubiere interpretado erróneamente, pruebas documentales, ni pruebas testificales de cargo y de descargo, ni que hubiere aplicado indebidamente normas imperativas, así como no existe violación de los arts. 190, 192, 90-I y II del Cód. Pdto. Civ., como señala la parte recurrente; correspondiendo en consecuencia dar estricta aplicación a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, arts. 271-2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., de aplicación supletoria dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., art. 4-I-2 de la L. N° 025, art. 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Domingo Núñez Ovando y Julia Maldonado de Núñez, contra la Sentencia N° 008/2015 de 13 de octubre de 2015, cursante de fs. 96 a 114 de obrados, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800 (Bolivianos Ochocientos
00/100), que mandara a pagar el Juez de instancia.
No firma la Magistrada, Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.