AID-S2-0007-2018

Fecha de resolución: 26-01-2018
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1) La parte actora, fue notificada con la Resolución Suprema RS-N° 22148/2017 de 9 de octubre de 2017 que impugna, en fecha 20 de noviembre de 2017, conforme se desprende de la diligencia de notificación, habiendo presentado su demanda contencioso administrativa el 12 de enero de 2018.

"La parte actora, fue notificada con la Resolución Suprema RS-N° 22148/2017 de 9 de octubre de 2017 que impugna, en fecha 20 de noviembre de 2017 , conforme se desprende de la diligencia de notificación cursante a fs. 3 de obrados, habiendo presentado su demanda contencioso administrativa el 12 de enero de 2018, tal cual se desprende de la nota de recepción y cargo cursantes a fs. 15 de obrados, lo que acredita que la misma fue interpuesta fuera del plazo de 30 días perentorios prevista por la normativa agraria señalada supra, por lo que no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para la sustanciación de la señalada demanda"

El AID-S2-0007-2018 declara NO HABER LUGAR a la admisión de la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 11 a 15 de obrados, por extemporánea, de acuerdo al art. 68 de la  L. N° 1715 y Disposición Final Vigésima Quinta del D.S. N° 29215.

La interposición de una demanda contenciosa administrativa ante el órgano jurisdiccional está supeditada a la existencia previa de una resolución administrativa susceptible de impugnación, cuyo ejercicio, por imperio de la ley, debe efectuarse dentro del plazo perentorio fijado al efecto, bajo pena de caducar su derecho si el mismo no es ejercido dentro del término legal.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Tramitación/6. Demanda/7. Inadmisible por presentación extemporánea/

INADMISIBLE POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA 

La interposición de una demanda contenciosa administrativa ante el órgano jurisdiccional está supeditada a la existencia previa de una resolución administrativa susceptible de impugnación, cuyo ejercicio, por imperio de la ley, debe efectuarse dentro del plazo perentorio fijado al efecto, bajo pena de caducar su derecho si el mismo no es ejercido dentro del término legal.