AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 07/2018
Expediente : Nº 2382/2016
Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial | |
Demandantes : Juan Carlos Crespo Infante por sí mismo y en | |
representación de David Crespo Infantes | |
Demandado : Granja Canedo Sociedad Anónima | |
Distrito : Cochabamba | |
Fecha : 09 de febrero de 2018 | |
Magistrada Semanera : Dra. Angela Sanchez Panozo |
VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 330 a 346 y vta. de obrados, interpuesta por Juan Carlos Crespo Infante por sí mismo y en representación de David Crespo Infantes y el informe de Secretaría de Sala Primera de fs. 400 y vta. que antecede.
CONSIDERANDO: Que, con relación a la demanda interpuesta de fs. 330 a 346 y vta. de obrados, mediante proveído de 02 de diciembre de 2016 cursante a fs. 349 de obrados, se dispone que con carácter previo a la consideración de la admisión de demanda cursante en autos, la parte interesada deberá subsanar lo siguiente: Al sustentar su demanda de nulidad de Título Ejecutorial en la Disposición Final Decimo Cuarta, I-1 y 2 de la L. N° 1715, deberá ser concreta y específica en cuanto a relacionar de manera clara y sucinta los fundamentos de hecho y de derecho que desarrolla en relación a las causales de nulidad que invoca, a efectos de dar cabal cumplimiento al art. 327 - 6) y 7) del Cód. Pdto. Civ.; a dicho efecto se otorgó el plazo de tres (3) días calendario, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse a la demanda como no presentada conforme prevé la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria.
Que, de la diligencia de fs. 350, se establece la legal notificación a la impetrante, mediante Cédula fijada en tablero de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, conforme se dispuso mediante proveído de observación de demanda de fs. 349, el día lunes 05 de diciembre de 2016.
Que, mediante informe de fecha 19 de enero de 2017, cursante a fs. 351, expedido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, se establece que dentro del plazo concedido y hasta la fecha de presentación de dicho informe, no se subsanó la observación efectuada en el proveído de fs. 349 de obrados, mereciendo dicho informe el decreto de 19 de enero de 2017 cursante a fs. 352 de obrados, mediante el cual se amplía el plazo para la subsanación en 5 días hábiles, manteniéndose subsistente la conminatoria de tener la demanda como no presentada, actuado notificado a la parte el miércoles 25 de enero de 2017 conforme Cédula cursante a fs. 353.
Que, el impetrante presenta memorial de subsanación cursante de fs. 354 a 355 de obrados, mismo que merece el decreto de 31 de enero de 2017 cursante a fs. 356 de obrados, mediante el cual se observa que la parte actora adjuntó sólo fotocopia simple del Título Ejecutorial, por lo que con carácter previo a la admisión de la demanda, debe de adjuntar Certificado de Emisión de Título Ejecutorial actualizado, emitido por el Departamento de Titulación del INRA, que acredite que dicho Título, fue extendido con las formalidades legales, concediéndole a dicho efecto el plazo de ocho días hábiles, computables a partir de su legal notificación, manteniéndose la conminatoria de tener la demanda como no presentada, decreto notificado a la parte actora el 02 de febrero de 2016.
Que, por memorial cursante a fs. 360 de obrados, la parte actora pide ampliación de plazo, mereciendo el decreto de 16 de febrero de 2017, cursante a fs. 361 de obrados, concediéndole un plazo ampliatorio de 8 días hábiles, manteniéndose la conminatoria de tener la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial como no presentada en caso de incumplimiento, actuado notificado a la parte en fecha martes 21 de febrero de 2017, conforme se aprecia a fs. 362 de obrados.
Que mediante memorial de fs. 365, subsana en parte la demanda, por lo que mediante proveído de 08 de marzo de 2017 cursante a fs. 367 de obrados, se observa que el mismo no establece si el derecho propietario de los actores, tiene como antecedente el Título Ejecutorial 144744, por lo que con carácter previo a la admisión se le otorga el plazo de 5 días hábiles a objeto de subsanar lo indicado.
Que, la parte actora presenta el memorial de fs. 374 y vta., inicialmente remitido vía fax, cursante de fs. 369 a 370 de obrados, mismo que merece el decreto de 30 de marzo de 2017 cursante a fs. 376 de obrados, mediante el cual se da por subsanada la observación realizada; sin embargo, se intima a la parte actora a aclarar el interés legítimo o legitimidad activa que les asiste para interponer la demanda y el nexo de causalidad entre los hechos descritos y la vulneración de sus derechos, otorgándole el plazo de 10 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, manteniéndose el apercibimiento de tener la demanda como no presentada.
Que, mediante memorial de fs. 393 a 396 inicialmente remitido vía fax, cursante de fs. 378 a 384 de obrados, la parte actora no subsana a cabalidad la observación realizada, conforme se tiene del decreto de 09 de mayo de 2017 cursante a fs. 398 de obrados, mismo que concede un nuevo plazo de 10 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación bajo apercibimiento de tenerse como no presentada la demanda, conforme prevé la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
Que, a fs. 399 de obrados cursa constancia de notificación con el proveído de fs. 398 de obrados, realizada mediante Cédula fijada en el Tablero de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de fecha martes 23 de mayo de 2017.
Que a fs. 400 y vta. de obrados cursa nuevo informe emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental mediante el cual se pone en conocimiento que la parte no dio cumplimiento al decreto 09 de mayo de 2017 cursante a fs. 398 de obrados; consiguientemente, estando expirado el plazo concedido, conforme se señala en el referido informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental pese a las ampliaciones concedidas en resguardo del derecho de acceso a la Justicia, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.
POR TANTO: Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715, se tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 330 a 346 y vta. de obrados.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
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