Sentencia No. 21/2015

Expediente: Nº 1726/2015

 

Demandante: Rosa Flores de Romero

 

Demandados: Omar Romero Espíndola, Eusebio Romero Reyes y Flavia Espíndola Galeán de Romero

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Cercado

 

Fecha: 26 de octubre de 2015

 

Juez: Maritza Sánchez Gil

VISTOS

Demanda de anulabilidad de contrato de fs. 27 a 29 vta., contestaciones extemporáneas de fs. 42 a 43 vta., 45 a 45 vta., datos que informan el cuaderno de autos

CONSIDERANDO

I ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I .1. Rosa Flores Romero se apersona por escrito de fs. 27 a 29 vta. manifestando que el 30 de junio de 2009 compraron con su ex esposo un bien inmueble con una superficie de 3.5282 has de los padres de su ex esposo, predio ubicado en el cantón santa Ana, comunidad la Cabaña, , por la confianza que se tenían ambos esposos, se inserto a su ex esposo como comprador en el documento de compra venta, terreno pagado en cuotas y al pago del precio total recién se ha elaborado la minuta definitiva, sin embargo y actuando de mala fe se hizo insertar el solo como propietario en el INRA

El 17 de diciembre de 2014 estando vigente el matrimonio acto efectuado el 09 de mayo de 1998 actuando de manera arbitraria e ilegal y con la finalidad de no hacerla participe de la propiedad, habría dispuesto disolver la venta sin consultarle y conforme corresponde tendría que haber expresado su consentimiento, y al haber dispuesto de un bien ganancial ha incurrido en causal de anulabilidad.

II. 1. Omar Romero Espíndola, Eusebio Romero Reyes y Flavia Espíndola Galeán de Romero, mediante escritos salientes de fs. 42 a 43 vta., 45 a 45 vta., contestan la demanda de manera extemporánea.

De fs. 49 Omar Romero Espíndola plantea incidente de nulidad de citación con la demanda que es resuelto en audiencia sin lugar a la nulidad planteada.

Mediante escrito de fs. 74 Eusebio Romero y Flavia Espíndola Galeán de Romero interponen incidente de nulidad de obrados, declarándose sin lugar a lo peticionado.

Establecida la relación procesal y en cumplimiento a lo pautado por el artículo 83 de la ley 1715 el Servicio Nacional de Reforma Agraria, se fija el objeto de la prueba, admisión y producción correspondiendo en derecho y al estado del proceso pronunciar resolución final con los siguientes fundamentos:

II. FUNDAMENTACION FACTICA

Se han aportado elementos probatorios que analizados y valorados demuestran los siguientes hechos:

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE ACTORA

1.- El 09 de mayo de 1998 Omar Romero Espíndola y Rosa Flores contrajeron matrimonio civil ante la oficialía del Registro Civil No. 6110 en la ciudad de Tarija, provincia Cercado, (ver certificado de matrimonio a fs. 7)

2.- El 30 de julio de 2009 se ha adquirido conjuntamente con su esposo Omar Romero Espíndola un bien inmueble con una superficie de 3.5282 has sito en el Cantón Santa Ana, comunidad la Cabaña, Provincia Cercado, de los padres de su ex conyugue y por la confianza que se tenían entre esposos simplemente se inserto a su ex esposo como comprador, terreno que se ha pagado en cuotas y al pago del precio total recién se giro la minuta definitiva (ver fotocopias legalizadas de la minuta de transferencia de fs. 2 a 4)

3.- El 17 de diciembre de 2014 en vigencia del matrimonio Omar Romero Espíndola de manera unilateral dispuso la disolución de la venta sin consultarle en absoluto a la actora no habiendo expresado su consentimiento de manera expresa ni tacita y sin haber firmado su persona se dispuso de un bien ganancial incurriendo en causal de anulabilidad del documento de disolución de venta.( ver escritura pública de disolución de venta de fs. 5 a 7)

HECHOS NO PROBADOS

No se han desvirtuado los extremos de la demanda

VALORACION PROBATORIA

PRUEBA DOCUMENTAL

La literal consistente en fotocopias legalizadas de las Escritura Pública No. 1696/2009 de 30 de julio de 2009 de fs. 2 a 4, el Testimonio de la Escritura Pública No. 1712/2014 con la fe probatoria que les asigna el artículo 1289, 1296 todos del Código Civil, constituyen documentos públicos auténticos por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 399, 401 ambos del código de Procedimiento Civil, apreciados y valorados con la previsión del artículo 397 de la norma procesal invocada, demuestran que en vigencia del matrimonio Romero-Flores se adquirió un bien inmueble sito en el Cantón Santa Ana, comunidad la Cabaña, Provincia Cercado de los ciudadanos Eusebio Romero Reyes y Flavia Espíndola Galeán de Romero por la suma de Bs 20.000, (veinte mil) que posteriormente de manera unilateral Omar Romero Espíndola disolvió la venta de este predio sin el consentimiento de su conyugue.,

El certificado de matrimonio saliente a fs. 7 es valorado al tenor del artículo 1296 del código sustantivo y hacen plena prueba con relación a lo contenido en ella, y evidencia la unión conyugal de Omar Romero Espíndola con Rosa Flores el 09 de mayo de 1998.

La documental de fs. 8 a 20, consistente en fotocopias legalizadas del proceso de divorcio con la fe probatoria que le asigna el artículo 1309, 1311 del código sustantivo constituyen documentos públicos apreciados y valorados al tenor del artículo 397 del código de Procedimiento Civil, acreditan que se ha sustanciado el proceso de divorcio entre los esposos Romero-Flores el que ha concluido con sentencia de desvinculación de fecha 25 de junio de 2015 quedando pendiente la división del bien que es objeto de la litis.

El informe técnico emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA de fs. 24 a 26, es valorado conforme al artículo 1296 del Código Civil, y hacen plena prueba con relación a lo contenido en el, acredita que el fundo se encuentra en proceso de saneamiento figurando como único beneficiario Omar Romero Espíndola.

IV. FUNDAMENTACION JURIDICA,

DEL REGIMEN APLICABLE DEL CONTRATO, SU FINALIDAD TIPICA Y ELEMENTOS ESENCIALES, DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, DE LA ANULABILIDAD DEL CONTRATO

I.- DEL CONTRATO

El contrato como acuerdo entre dos o más personas para constituir una relación jurídica, presupone para su formación la concurrencia de elementos necesarios que la ley llama requisitos, esto es condiciones indispensables para fijar su existencia y perfección. En rigor son elementos esenciales o requisitos para la formación del contrato: consentimiento de las partes, objeto, causa y la forma siempre y cuando sea legalmente exigible.

La importancia de estos elementos o requisitos constitutivos del contrato, se manifiesta en los diversos efectos que resultan de la eventual falta de cada uno de ellos: invalidez (nulidad y anulabilidad)

El consentimiento es definido por Giorgi como la manifestación reciproca del consenso completo de dos o más personas, con objeto de obligarse cada una a una prestación con respecto a la otra. El consentimiento no es nunca un hecho unilateral, así el contrato obligue a una de sola de las partes.

Todo contrato debe tener un objeto una cosa que uno de los estipulantes se obliga a dar, a hacer o no hacer. Si el contrato es un acuerdo para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica, no es equivocado afirmar que el objeto del contrato es siempre la obligación y de ello resulta que es imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto y según la normativa del artículo 485 del Código sustantivo este objeto debe ser posible, licito y determinado o determinable, además por aplicación del artículo 292 debe ser apreciable en dinero y ser útil para el acreedor.

B).- Entre las causales de anulabilidad de un contrato, invocada en la especie, se encuentra por falta del consentimiento (art. 554-inciso 1) del Código Civil)

II.- DE LA ANULABILIDAD Y CAUSAS DE ANULABILIDAD DE LOS CONTRATOS

La anulabilidad se encuentra regulada en los artículos 554 del código civil es un tipo de ineficacia del contrato que tiene lugar cuando el mismo adolece de un vicio que lo invalidad con arreglo a la ley, como pueden ser el defecto de capacidad de obrar, la falta de capacidad del otro conyugue y los vicios del consentimiento (error, dolo violencia) o intimidación). En este caso el contrato existe, puesto que en el concurren, consentimiento, objeto y causa, pero si sufre algún vicio o defecto, por lo que es susceptible de anulación por los tribunales.

La anulabilidad se conceptúa como un tipo de ineficacia relativa caracterizada porque el contrato produce sus efectos desde el momento de su perfección, pero estos son claudicantes, ya que su eficacia puede destruirse por el ejercicio de la acción de anulabilidad, que en el caso de prosperar, determina la aparición de la ineficacia con efecto retroactivo, referida la fecha de celebración del contrato, produciéndose entonces, la restitución de las prestaciones que las partes hubieran realizado en virtud del contrato anulado, con sus frutos e intereses (art. en su caso si tal no fuera posible se deberá restituir su equivalente (art...

Son características de la acción de anulabilidad :

-La anulabilidad no opera ipso jure, sino que precisa del ejercicio de una acción mediante la cual se declare por la autoridad judicial competente que tal ineficacia existe.

-La legitimación es limitada el art 555 del Código Civil que establece que pueden ejercitar esta acción solo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida

-En cuanto al plazo para ejercitar la misma es de 5 años contados desde el día en que se concluyó el contrato. (artículo 556 del Código sustantivo)

En los casos de anulabilidad del contrato por vicios del consentimiento en los cuales el plazo de cinco años corre desde que cesa la violencia o se descubre el error o el dolo

DE LA ANULABILIDAD

Es necesario hacer hincapié que la Anulabilidad, es "una condición de los actos o negocios jurídicos que pueden ser declarados nulos e ineficaces, por existir en la constitución de los mismos, un vicio o defecto capaz de producir tal resultado". Así como los "actos nulos" carecen de validez por sí mismos, los "actos anulables" son válidos mientras no se declare su nulidad judicialmente. De ahí que la Anulación sea llamada también por algunos: "nulidad relativa".

Por otro lado, es menester recordar que un "acto jurídico es nulo", cuando ostenta un vicio tipificado a priori por la ley; y "es anulable", cuando el vicio que contiene exige investigación y es calificado a posteriori por el juzgador. Por ello se sostiene que frente al acto nulo, el juez simplemente constata, verifica la existencia del vicio; está sometido al tatbestand de la ley, no hace sino subsumir el vicio, que aparece a priori.

En tanto, se dice que el "acto es anulable", cuando el juez se enfrenta a primera vista con un acto regular; el vicio, de existir, está oculto, solapado, debe ser desentrañado, mostrado, probado, puesto en evidencia. Recién entonces el juez hace una ponderación de hecho, un control de mérito, juzga la entidad del vicio acusado y, valorando su entidad, resuelve en consecuencia.

Por esta actividad jurisdiccional que desempeña el Juez, se sostiene que la sentencia que acoge una Nulidad es "declarativa" cuando invalida el acto nulo, y es "constitutiva" cuando invalida un acto anulable; constitutiva, en este último caso, porque antes de la sentencia el acto se reputa válido, de modo que la sentencia, al anular el negocio viciado, viene a constituir un nuevo estado jurídico.

Nuestra legislación con relación a la anulabilidad refiere

A.- la nulidad y anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente.

B.-Nuestra legislación en el artículo 554 establece los casos que pueden motivar la anulabilidad de un contrato y señala:

1.-Por falta de consentimiento para su formación

2.-Por incapacidad de una de las partes contratantes, en este caso la persona capaz no podrá reclamar la incapacidad del prohibido con quien ha contratado.

3.-Porque una de las partes, aun sin haber sido declarada interdicta, era capaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera, según la naturaleza del acto o por otra circunstancia.

4.-Por violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa.

5.-Por error sustancial sobre la identidad o las cualidades de la persona cuando ellas hayan sido la razón o motivo principal para la celebración del contrato.

6.-En los demás casos determinados por ley.

El articulo 555 expresa "la anulación del contrato puede ser demandada solo por las partes en interés o protección de quienes han sido establecida".

En el caso que se estudia el contrato de disolución de transferencia efectuado por Omar Romero Espíndola a favor de Eusebio Romero Reyes y Flavia Espíndola Galeán de Romero en fecha 17 de diciembre de 2014 ha sido efectuado sin el consentimiento de la conyugue Rosa Flores , pues no consta en ninguna parte de la escritura Pública de Disolución que la actora haya participado en dicho contrato, por tanto se encuentra demostrada la causal inserta en el articulo 554 numeral 1) del Código Civil.

III . DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES EN EL CODIGO DE FAMILIA ANTERIOR Y EL NUEVO CODIGO DE LAS FAMILIAS Y PROCESOS FAMILIARES

El matrimonio produce dos clase de efectos: Uno de ellos es la fidelidad, ayuda, colaboración, el otro efecto es de orden patrimonial, que en el caso de la legislación boliviana se refiere a la comunidad de gananciales "Ope legis", por el solo ministerio de la ley, desde el momento de la celebración del matrimonio. En régimen como el nuestro, resulta inmodificable, sin que se pueda renunciar o modificar.

QUE ES LA COMUNIDAD DE GANANCIALES

Constitución de bienes que se adquieren en la vigencia del matrimonio, por el trabajo, industria, hacer, de alguno de los conyugues, así como los frutos naturales y/o civiles que están destinados a la satisfacción de las cargas patrimoniales que se disponen y administran por los conyugues. Se produce desde la celebración del matrimonio hasta la disolución del mismo. Exceptuando la declaración de separación conyugal y separación judicial de bienes.

La norma contenida en el art. 116 del Código de Familia, establece que los actos de disposición o de imposición de derechos reales de uno de los cónyuges de los bienes comunes, pueden anularse a demanda del otro cónyuge, salvo que este prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda del bien dispuesto, si ello es posible, o tener el valor real de la misma. (Artículo 192 del código de Las Familias y del Proceso Familiar)

Analizando el contenido de esa norma, se concluye que en principio, es evidente que la invalidez del acto de disposición sin que medie el consentimiento de uno de los cónyuges afecta al acto de transferencia como tal, en otras palabras, lo que se invalida es la disposición patrimonial en su conjunto y no únicamente respecto de la parte que correspondería al cónyuge que no dio su consentimiento. Sin embargo, ese entendimiento, debe ser completado con lo expresado en la propia norma, en sentido de que es posible que el cónyuge afectado prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda del bien dispuesto, para cuyo efecto, es decir para reivindicar o recuperar la parte que le corresponda, necesariamente debe invalidarse la disposición patrimonial que afecta a esa parte; es decir la propia norma habilita al cónyuge interesado, a optar ya sea por la invalidez de todo el acto de disposición o únicamente del 50% que le corresponde a efectos de reivindicar dicha parte a su favor.

Sin embargo, cabe aclarar con relación al punto 5 en la que se hace análisis del art. 116 del Código de Familia anterior al referir que ésta al contener la expresión anularse y que al ser genérico este texto pudiera entenderse que no se refiere solo y estrictamente al proceso de anulabilidad -dando a entender que pudiera también demandarse la nulidad-, este razonamiento no es correcto ni tiene sustento legal con relación al tema específico en cuestión cual es la acción que pudiera intentarse en sujeción a la norma abordada, es decir, art. 116 del Código de Familia, siendo claro que la misma prevé que "Para enajenar, hipotecar, gravar o empeñar los bienes comunes es indispensable el consentimiento..." y evidentemente, a efectos de conseguir la protección de sus derecho sobre la comunidad de gananciales puede interponer cualquier proceso que la ley ponga a su disposición a fin de defender sus derechos, pero en sujeción a lo establecido por el art. 554 del Código Civil ante la taxatividad de la norma especial que rige el orden familiar, al ser norma de orden público y de cumplimiento obligatorio al tenor de lo establecido por el art. 5 del mismo Código de Familia.

En otros términos, cuando el referido art. 116 del Código de familia, hace referencia a que los actos de disposición o de imposición de derechos reales, de uno de los cónyuges, respecto de los bienes comunes sin que hubiese mediado consentimiento del otro cónyuge, pueden anularse a demanda de éste, hace mención en forma genérica a la invalidez de ese acto de disposición patrimonial, la cual debe hacerse valer a través de la acción que corresponda y ésta de conformidad al art 554 num. 1) del Código Civil, no es otra que la acción de anulabilidad, toda vez que el presupuesto que habilita a la invalidez demandada es precisamente la falta de consentimiento del cónyuge afectado, falta de consentimiento que constituye causal de anulabilidad conforme dispone el citado art. 554 num. 1) del Código Civil.

En el caso de autos Omar Romero Espíndola de manera unilateral procedió a disolver el contrato suscrito el 13 de julio de 2009 y protocolizado el 30 de julio de esa gestión, sin que en la disolución de dicho contrato haya participado la esposa Rosa Flores y precisamente esta falta de consentimiento de la conyugue afectada constituye causal de anulabilidad

Es decir el negocio de la disolución de la transferencia realizada por Omar Romero Espíndola compromete el futuro de un bien inmueble ganancial, por consiguiente está sujeto al principio de cogestión en el sentido que no basta para su plena validez la actuación de uno solo de los conyugues, sino que se precisa también el consentimiento del otro, de modo que no habiendo intervenido Rosa Flores en dicho contrato de disolución , ni prestado el consentimiento en forma alguna para tal operación está facultada para ejercitar la acción de anulabilidad y al haberse hecho dentro del plazo legal de 5 años previsto en el artículo 556. Parágrafo I procede acordar la anulabilidad solicitada

La demandante ha demostrado por los medios probatorios pertinentes que constan en el cuaderno de autos la falta de consentimiento en la suscripción de la Escritura Pública de disolución de la venta de 17 de diciembre de 2014, cuya literal cursa de fs. 5 a 7 , consiguientemente se tiene demostrado que en la formación del contrato objeto de la anulabilidad única y exclusivamente ha sido suscrito entre Omar Romero Espíndola (propietario disolvente ) y Eusebio Romero Reyes (comprador disolvente) y Flavia Espíndola Galeán de Romero ( esposa anuente ) tal como figura en la Escritura Pública de disolución de transferencia No. 1712/2014, no participa de este acto Rosa Flores esposa de Omar Romero Espíndola contraviniendo con este accionar lo normado por el artículo 116 del Código de familia que a la letra refiere" (...) los actos de disposición o de imposición de derechos reales de uno de los conyugues respecto a los bienes comunes, pueden anularse a demanda del otro conyugue (...) "sic, al haber sido adquirido este bien dentro de matrimonio.

CONCLUSIONES

La labor del juez debe ser proactiva para buscar la verdad material de los hechos, la estructura del sistema de administración de justicia boliviano no puede concebirse con un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales.

La administración de justicia tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las leyes, la solución de conflictos suscitados por las partes, buscando que la vida social se desarrolle en armonía, debe entenderse el artículo 11 de la ley 025 cuando refiere a la jurisdicción, que" Es potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia, situación que implica la resolución de las controversias suscitadas respetando y cumpliendo con lo mandado por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia que conforme al artículo 180.1) y el enunciado de que la función de impartir justicia es de obligatorio cumplimiento, la materialización de los principios de eficacia y verdad material entre otros, garantizan la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos por el mismo ordenamiento jurídico, buscando la libertad histórica de los hechos y conforme al razonamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP N° 0140/201" que desde la concepción del Estado Constitucional de derecho, la tramitación de los procesos judicial o administrativo no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal como mera constatación de cumplimiento de la formas procesales) por consiguiente se tiene demostrado lo siguiente

CON RELACION AL CONTRATO

1.- En vigencia del matrimonio Romero-Flores se ha adquirido un bien rustico sito en el Cantón Santa Ana conforme a las características descritas en la Escritura Pública de transferencia No. 1696/2009, el mismo que es parte de la comunidad de gananciales.

2.- Se ha realizado la disolución de la venta de un inmueble rustico sito en el Cantón Santa Ana por parte de Omar Romero Espíndola sin el consentimiento de la esposa. Existe la anulabilidad tipificada en el precepto legal del articulo 554-1) del código civil

3.- La pretensión de la parte actora con relación a la anulabilidad de la Escritura pública de disolución de transferencia de 17 de diciembre de 2014 se encuentra plenamente justificada, al haberse r realizado un acto de disposición por parte de Omar Romero Espíndola en vigencia del matrimonio sin el consentimiento de la conyugue.

4. -La parte actora ha intentado la demanda de anulabilidad del contrato de disolución de transferencia dentro del plazo legal otorgado por el parágrafo I del artículo 556 del código civil.

5.- La carga de la prueba impuesta por el artículo 1283-1 del Código Civil y artículo 375- de su procedimiento ha sido cumplida por la demandante toda vez que se ha acreditado los presupuestos para que proceda la anulabilidad del contrato de transferencia demandado.

POR TANTO

La suscrita Jueza Agroambiental de Cercado-Tarija en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia.

RESUELVE

1.-Declarar PROBADA la demanda de anulabilidad de fs. 27 a 29 vta. interpuesta por Rosa Flores de Romero contra Omar Romero Espíndola, Eusebio Romero Reyes y Flavia Espíndola Galeán de Romero

2.-Declarar la ANULABILIDAD de la Escritura Pública de disolución de transferencia de una parcela rural sito en la localidad de Santa Ana, Comunidad la Cabaña suscrito entre Omar Romero Espíndola con Eusebio Romero Reyes y Flavia Espíndola Galeán de Romero el 17 de diciembre de 2014.

3.- Ordenar que en ejecución de sentencia se proceda a notificar a la Notario de Fe pública abogada Patricia Aguayo Siles con la presente resolución a los efectos de ley.

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por disposición del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad dentro del plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes. ANOTESE

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 010/2016

Expediente: Nº 1830/2015

Proceso: Anulabilidad de Documento

Demandante: Rosa Flores de Romero

Demandados: Omar Romero Espíndola, Eusebio Romero Reyes y Flavia Espindola Galean de Romero

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Cercado - Tarija

Fecha: Sucre, 01 de febrero de 2016

Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de "casación y nulidad" cursante de fs. 93 a 96 de obrados, presentado por Eusebio Romero Reyes, Flavia Espíndola Galean de Reyes y Omar Romero Espíndola, contra la Sentencia N° 21/2015 de 26 de octubre de 2015 cursante de fs. 80 a 84 vta. de obrados, emitida por la Jueza Agroambiental de Cercado Tarija, dentro del proceso de anulabilidad de contrato, misma que declara probada la demanda interpuesta por Rosa Flores de Romero contra los ahora recurrentes, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, los actores recurren de "casación y nulidad" al amparo del art. 87 de la L. N° 1715 con relación al art. 258 del CPC., alegando lo siguiente:

Que frente a la total marginación durante el desarrollo del proceso por cuanto la Juez de primera instancia habría vulnerado el sagrado derecho a la defensa consagrado en el art. 115 del CPE., al referir que: "toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de su derechos (...)", figura jurídica que no se dio; que en audiencia de lectura de sentencia solo se leyó la parte resolutiva y del Por Tanto, situación contraria al cumplimiento del procedimiento cuando se señaló audiencia para el día 26 del mes y año en curso a hs. 15 p.m., mediante resolución de 7 de octubre de 2015, estos y otros actos anómalos vulnerarían su sagrado derecho establecido en el art. 115 de la CPE., que hacen viable la interposición de este recurso de casación y nulidad.

De igual forma señalan que, la presente demanda es de Anulabilidad del documento de Disolución de Contrato de Compraventa, firmado entre Omar Romero Espíndola y sus padres Eusebio Romero Reyes y Flavia Espíndola Galeán de Romero (ambos de la tercera edad), aclarando que la venta se hizo sobre un terreno rural dado como anticipo de legítima a través de un documento privado, todo para favorecer al hijo en la obtención de un crédito bancario que aún se continua pagando y en el fondo jamás hubo pago de precio alguno por dicha transferencia, que la demanda interpuesta por Rosa Flores de Romero adjuntando la sentencia de divorcio ejecutoriada, pone fin al vínculo matrimonial, que sobre los bienes gananciales el 50% para cada uno y el terreno rural de la localidad de Santa la Nueva denominado "La Cabaña", indica "se estará a la resolución del saneamiento a cargo del INRA" (sic); por lo que al estar ejecutoriada la misma, causa estado, extremo no observado por la Jueza de primera instancia incumpliendo así las disposiciones de orden público y arrogándose competencias que no le corresponden, conforme determina el art. 122 de la CPE., en cuanto a la competencia en razón de materia, vulnerando el art. 1319 del C.C.

Asimismo, los recurrentes observan que ha momento de la admisión de la demanda, la juzgadora incurrió en error de identificación de la actora con el nombre y generales de ley como Rosa Flores de Romero (casada), en total contradicción a lo resuelto en la Sentencia de Divorcio y lo dispuesto por el art. 327-3) del CPC., aún así se instruyó su citación, que observa por no haber cumplido el art. 74 de la nueva Ley de 19 de noviembre de 2013, que dispone la citación personal al demandado con constancia de su firma, exigencia que no figura en el cuaderno de autos, vulnerando de esta manera la jueza a quo, los arts. 3-1)-3) y 90 del citado CPC.

Finalmente, señalan que la juzgadora llevó adelante un proceso unilateral porque la demandante solo presentó su demanda y "todo para adelante hizo la jueza hasta la dictación de la sentencia" (sic), olvidando la juzgadora que los procesos son recíprocos con relación continua de los sujetos procesales para establecer la igualdad procesal (art.3-3) del CPC), no corrió en traslado las excepciones e incidente de nulidad, admitiendo la demanda sobre un documento donde Rosa Flores no participa en nada, poniendo en tela de juicio el terreno que a la fecha está en jurisdicción del INRA, vulnerando los arts. 122 de la CPE. y 191 del CC.

Por lo tanto, al solo imponerles costas procesales, como cuando impuso multa por temeridad por plantear la nulidad de obrados, sin respetar el estado de salud ni las garantías que dispone la CPE., para los adultos mayores (art. 67 y 68) solicitan se haga una valoración de dichos actos procedimentales y en el fondo declaren nulo dicho proceso, con costas.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso de "casación y nulidad", por memorial de fs. 100 a 102 vta. de obrados, Rosa Flores de Romero se pronuncia sobre los aspectos expuestos por los demandados, señalando de "sui generis" el recurso el cual no discrimina la casación en la forma del fondo o ambos y se limitarían a manifestar supuestos agravios que no se ajusta al art. 258 del Cód. Pdto. Civ. y que debía rechazarse de oficio el recurso de casación por cuanto debe equipararse a una demanda nueva de puro derecho cuya fundamentación deber ser clara, precisa además de congruente con las pretensiones de quien lo interpone, al respecto cita jurisprudencia en el "Auto Supremo del Tribunal Supremo A.S. N° 180 de 13 de mayo de 2011".

Señala que, no se pone en duda los alcances de la sentencia dictada por la Juez de Partido Segundo de Familia, en la que se dispuso la disolución del matrimonio, habiendo quedado pendiente la partición del terreno objeto del presente proceso, empero de manera arbitraria, Omar Romero Espindola, dispone de un "bien ganancial" que corresponde a ambos esposos, y al tratarse de un bien rural, la competencia pertenece a los jueces especializados en la materia, conforme señala el art. 30 de la L. N° 1715 por lo que no es evidente que se actuó sin competencia.

Con relación a su nombre, indica que los datos se extrajo del documento de identidad que al no haberse procedido a la cancelación de partida matrimonial continúa vigente; por otra parte señala que el bien objeto de la litis no ha sido objeto de división y partición en la demanda de divorcio y ha quedado pendiente hasta que el INRA ejecute el saneamiento y luego se proceda a su partición como bien ganancial, pero que la disolución de la venta fue sin su consentimiento por lo que no es evidente la vulneración del art. 1319 del Cód. Civ.

Por lo referido, pide que el recurso extraordinario de casación se declare improcedente y que en caso de llegarse a su consideración en aplicación del art. 271-2 y 273 del Cód. Pdto. Civ. se declare infundado, con costas.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545 y conforme al art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria establecida por el art. 78 de la L. N° 1715; corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver el recurso de "casación y nulidad" contra la Sentencia emitida por la Jueza Agroambiental de Cercado; que si bien dicho recurso cursante de fs. 93 a 96 de obrados, denota desorden en la fundamentación de los hechos y la cita de las disposiciones legales observadas así como imprecisiones en cuanto a diferenciar entre el recurso en el fondo y en la forma, empero en un sentido amplio y de acceso irrestricto a la justicia, y al amparo del principio de servicio a la sociedad, se ingresa a analizar sobre el fondo del recurso, tal cual se encuentra planteado resolviendo el mismo en base a los siguientes argumentos:

Que, con relación a que la jueza de manera informal dispone la lectura de la sentencia solo de la parte resolutiva de la misma, audiencia que no se habría cumplido conforme a lo dispuesto en la Resolución de 7 de octubre de 2015, cuando de manera textual señala audiencia para el día 26 del mes y año en curso a hs. 15 pm.; que identificados los actuados procesales contenidos en obrados, se tiene que a fs. 59 de obrados, se evidencia que a la conclusión de la audiencia principal y pública de 7 de octubre de 2015, desarrollada por la Jueza de primera instancia en cumplimiento del art. 83 de la L. N° 1715, sin asistencia de los codemandados ni su abogado, estableciendo cuarto intermedio y señalando una nueva audiencia, indica: "hasta el día lunes 26 del mes y año en curso a horas 15:00 p.m. a objeto de proceder a dar lectura de la sentencia" (sic); disponiendo la notificación a la parte demandada en su domicilio procesal por cedula judicial que consta a fs. 60 y 61 de obrados, asimismo a fs. 85 cursa el Acta de Audiencia de 26 de octubre de 2015 (hs. 15:00 p.m.) con inasistencia de los demandados; efectivamente fue llevada a cabo la audiencia de lectura de sentencia en su oportunidad con la citación a los demandados de manera correcta y legal, acto al cual a mas de no hacerse presentes los recurrentes, no señalan en casación de qué forma les hubiera causado agravios, dado que el hecho de que la juzgadora se haya remitido a dar lectura a la parte resolutiva de la sentencia no está reñido con ninguna norma agraria, dado que el art. 86 de la L. N° 1715 solo se remite a señalar que la audiencia concluirá con la dictación de la sentencia, sin necesidad de alegatos de las partes y constara en acta; careciendo de veracidad lo argüido por los recurrentes respecto a que no cumplió el procedimiento. En tal sentido, cabe manifestar que la diligencia de citación observada cumplió su objetivo final que es el de hacer conocer a la parte demandada la acción interpuesta en su contra para que asuma defensa dentro de los plazos previsto por ley, no habiendo ejercido tal derecho los recurrentes, cuando tenían la responsabilidad de apersonarse al proceso para su defensa y responder a la demanda en el plazo establecido por ley lo cual no sucedió, debiendo asumir las consecuencias que ello acarrea, por lo cual no es evidente la supuesta vulneración al derecho de defensa, establecido en el art. 115 de la C.P.E.

Con relación a la disolución de transferencia sobre un terreno rural firmado por los ahora recurrentes, Omar Romero Espindola y sus padres Eusebio Romero Reyes y Flavia Espindola Galean de Romero, realizado en calidad de anticipo de legitima, para favorecer al hijo bajo documento privado, desvirtuando que se trate de un bien ganancial; se tiene que en la Sentencia N° 21/2015 cursante de fs. 80 a 84 vta., ahora recurrida, la jueza habría establecido que: "el contrato de disolución de transferencia efectuado por Omar Romero Espindola a favor de Eusebio Romero y Flavia Espindola de Romero en fecha 17 de diciembre de 2014 ha sido efectuado sin el consentimiento de la cónyuge Rosa Flores, pues no consta en ninguna parte de la Escritura Pública de Disolución que la actora haya participado en dicho contrato, por tanto se encuentra demostrado la causal inserta en el art. 554-1) del Cod. Civ." (sic); es decir, la falta de consentimiento para su formación, haciendo asimismo referencia al art. 116 del Cód. de Familia que señala: "para enajenar, hipotecar, gravar empeñar los bienes comunes es indispensable el consentimiento (...)" (sic), al haber adquirido el bien dentro del matrimonio, al respecto la jueza cita el art. 190 del actual Cód. de las Familias, cuyo parágrafo I establece, que: "Los bienes se presumen comunes, salvo que pruebe que son propios de la o el conyuge" (sic) , que en el caso de autos Omar Romero Espindola no ha probado ni desvirtuado este extremo, al contrario se evidencia de fs. 42 a 43 y decreto de fs. 46 vta., que los demandados a más de excepcionar y negar la demanda que fue presentada de manera extemporánea, no han adjuntado prueba alguna que demuestre "que se trate de un anticipo de legitima firmado por sus padres para favorecer al hijo en una obtención de crédito bancario", por lo que se ha desvirtuado que se trate de documento privado, dado que la jueza en sentencia hace referencia a una Escritura Pública, de una Minuta de Disolución de Transferencia N° 1712/2014, cuyo primer Testimonio es de 17 de diciembre de 2014 conforme se tiene demostrado, indicando que por la documental de fs. 6 a 7 de obrados, se evidencia que no participa Rosa Flores, esposa de Omar Romero adecuándose por tal a la previsión contenida en el art. 192 del Cód. de las Familias y Proceso Familiar, "el cual prescribe que los actos de disposición o de imposición de derechos reales de uno de los cónyuges de los bienes comunes pueden anularse a demanda del otro cónyuge (...)"; de lo que se infiere que la legitimación activa de la actora se encuentra sustentada en la Sentencia, con arreglo al art. 555 del Cód. Civ., toda vez que esta norma prevé "que quienes pueden demandar la anulación son los que tienen un interés legítimo".

En el caso de autos, Rosa Flores (ex esposa de Omar Romero), demostró un interés legitimo en el contrato de disolución de transferencia objeto de anulabilidad referido a una parcela rural sito en la localidad de Santa Ana, Comunidad La Cabaña, suscrito entre Omar Romero Espindola con Eusebio Romero Reyes y Flavia Espindola Galean de Romero el 17 de diciembre de 2014 y su posterior protocolización mediante Testimonio N° 1712/2014, por el cual se disolvió la transferencia realizada por Escritura Pública No. 1696/2009 de 30 de julio de 2009 respecto al mismo predio, conforme se tiene demostrado por las documentales de fs. 2 a 3; 4 a 5 y 7 de obrados; por lo que la actora habría demostrado por todos los medios probatorios la legitimación activa que le asiste, enmarcando su demanda en la causal inserta en el art. 554-1) del Cód. Civ., así como la falta de consentimiento en la suscripción del contrato de disolución de venta de 17 de diciembre de 2014 y acorde a lo previsto por el art. 192 del Cód. de las Familias.

Por otra parte y ante el argumento de que el terreno rural de Santa Ana la Nueva denominada La Cabaña que hace mención el documento del que se demanda su anulabilidad ya fue tratada y resuelta en el proceso de divorcio encontrándose totalmente ejecutoriada, eludiendo así la Jueza los arts. 190 y 196 del Cód. Pdto. Civ.; se establece que de fs. 18 a 20 de obrados cursa copia legalizada de la Sentencia de Divorcio N° 131/2015 de fecha 25 de junio de 20015 que fue adjuntada como prueba documental por la actora (Rosa Flores), que con relación a la propiedad rural en particular no resuelve al señalar "que será necesario dejar para después de la sentencia de divorcio", aclarando que la entidad pertinente que determina el derecho propietario es el Estado representado por el INRA a través del saneamiento, que en caso de corresponder se procederá a su división y partición, salvo acuerdo de partes; no siendo por tanto evidente que se haya resuelto la situación jurídica del predio, quedando pendiente la división del bien que es objeto de la litis, menos entonces puede constituirse cosa juzgada por cuanto el art. 1319 del Cod. Civ., al respecto señala: "La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia", no siendo por tal evidente su infracción.

Al margen de lo señalado, el INRA como ente ejecutor del saneamiento a tiempo de verificar la posesión y el cumplimiento de la función social respecto al predio para efectos de su regulación de derecho de propiedad, ineludiblemente debe garantizar y priorizar la participación de la mujer en los proceso de saneamiento en cumplimiento de la Disposición Final Octava de la L. N° 3545, en el caso concreto, el Informe Técnico emitido por el INRA de 2 de octubre de 2014, que es valorado por la jueza de instancia, conforme al art. 1296 del Cód. Civ., acredita que la propiedad rural se encuentra en proceso de saneamiento consignándose como único propietario a Omar Romero Espindola, deduciendo que dichos informes fueron elaborados en vigencia del vínculo matrimonial entre los esposos Rosa Flores de Romero y Omar Romero Espindola en virtud a la comunidad de gananciales que se constituyen en función de los bienes que se adquieren en vigencia del matrimonio, por el trabajo, industria, hacer de alguno de los cónyuges, así como los frutos naturales y/o civiles que están destinados a la satisfacción de las cargas patrimoniales que se disponen y administran por los cónyuges, se produce desde la celebración del matrimonio hasta la disolución del mismo, así lo determinó la jueza de primera instancia en la fundamentación de la sentencia ahora impugnada.

Respecto al cuestionamiento que realizan los recurrentes con relación al nombre de la actora arguyendo error en el que habría incurrido la juzgadora en la demanda de anulabilidad del documento al consignar a la demandante con el nombre de casada, cuando conocía de la sentencia de divorcio, se tiene de los antecedentes que a fs. 1 cursa fotocopia de la cedula de identidad de la actora con el nombre de "Rosa Flores de Romero", cuyo estado civil señala casada, con validez hasta el año 2020, asimismo de fs. 18 a 20 cursa la Sentencia de Divorcio N° 131/2015 de 25 de junio de 2015 que en la parte final del por tanto, (Cuarta) señala: "comuníquese al Servicio Departamental del Registro Cívico y procédase a su cancelación de la Partida Matrimonial (...) de fecha 09 de mayo de 1998" (sic). Y por la interposición de la demanda de Anulabilidad de Documento ante el Juzgado Agroambiental de la Provincia Cercado realizada en fecha 31 de julio de 2015 se deduce que aun no se procedió a la cancelación de dicha partida, aspecto por el que es fácil determinar que el documento de identidad de la Sra. Flores continúa siendo con el apellido de casada, así lo ratifica la actora en el memorial de contestación al recurso de casación cursante de fs. 100 a 102 vta., por lo que no se evidencia vulneración al art. 327-3 del Cód. Pdto. Civ.

Que, los recurrentes arguyen que el proceso se habría llevado de manera unilateral, por cuanto sus excepciones e incidente no se habrían corrido en traslado, en vulneración del art. 3-3) del Cod. Pdto., Civ., al respecto la diligencia por comisión da cuenta de la citación a los actuales recurrentes el 19 de agosto de 2015, con la orden instruida N° 050/2015 cursante de fs. 34 a 38 de obrados, por memorial de fs. 42 a 43 vta., Omar Romero Espindola interpone la excepción de falta de legitimación e impersoneria y de cosa juzgada, negando la demanda incoada por la actora (Rosa Flores), que fue rechazada por la jueza de instancia por encontrarse fuera del plazo que señala el art. 79 de la L. N° 1715, conforme decreto de fs. 46 vta., aspecto por el que no correspondía correr traslado respecto a las excepciones al haber sido planteadas con la contestación de manera extemporánea, asimismo se evidencia respecto al incidente de nulidad interpuesto a fs. 49 vta., que el mismo fue resuelto en audiencia principal y pública de fs. 57 a 59 de obrados, donde se evidencia la no asistencia de los codemandados y su abogado pese a la citación por cedula de fs. 51 y 52, así como la cedula judicial en el domicilio procesal que consta a fs. 55 de obrados, dando cuenta del nuevo señalamiento de audiencia a fs. 54, audiencia a la que tampoco asistieron, intentando por otra parte la nulidad de obrados, aspecto resuelto por la jueza de instancia mediante Auto de fs. 76 a 77 vta., declarando no ha lugar el mismo con imposición de costas, Auto que fue de conocimiento de los demandados por cedula de fs. 78 de obrados, finalmente por acta de audiencia de lectura de Sentencia de 26 de octubre de 2015 cursante de fs. 85 a 86 de obrados, se constata la inasistencia de los demandados y su abogado, acto al que fueron convocados mediante cedula de fs. 70 en fecha 8 de octubre de 2015, de lo que se infiere que la parte demandante intencionalmente no asumió defensa ni participó del proceso, dejando transcurrir los plazos con esporádicas apariciones, evidenciándose en consecuencia que este aspecto "de llevar el proceso unilateralmente" por parte de la jueza no es evidente, por lo que se asume que el proceso fue desarrollado conforme a normativa procesal agroambiental vigente, habiéndose aplicando supletoriamente las disposiciones civiles adjetivas en lo pertinente, sin que se advierta en la tramitación del proceso irregularidad o vulneración de los derechos que la recurrente señala.

Por lo expuesto precedentemente, este Tribunal no encuentra que la Sentencia N° 21/2015 de 26 de octubre de 2015, cursante de fs. 80 a 84 vta. de obrados, dictada en el caso de autos, haya vulnerado los arts. 3-3) del Cód. Pdto. Civ. y 115 de la C.P.E.; ni el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., en la forma y alcances que son señalados por la parte recurrente en el presente recurso; por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., y arts. 36-1) y 87-IV de la L. N° 1715, y de acuerdo al art. 271-2) con relación al art. 273, ambos del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce; declara INFUNDADO el recurso de "casación y nulidad" cursante de fs. 93 a 96 de obrados, interpuesto por Eusebio Romero Reyes, Flavia Espíndola Galean de Romero y Omar Romero Espíndola, contra la Sentencia N° 21/2015 de 26 de octubre de 2015, cursante de fs. 80 a 84 vta. de obrados, con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.