ORGANO JUDICIAL

JUZGADO AGROAMBIENTAL

 

YACUIBA - GRAN CHACO

 

TARIJA - BOLIVIA

 

YACUIBA, 14 DE OCTUBRE DEL 2015

VISTOS:

El memorial de Fs. 553, solicitando pronunciamiento sobre saneamiento procesal requerido, los antecedentes y;

CONSIDERANDO I

Que, mediante memorial de Fs. 553 la parte demandante solicita la nulidad de los autos interlocutorios 02/03/2015y auto interlocutorio 24/03/2015 pronunciados por el Dr. Jesús Abraham Amas Veliz, por ser los mismo contrarios al Auto Nacional Agroambiental S1 Nº 81/2015 y contradecir los efectos, alcances y extensión de la nulidad general declarada por el Tribunal Agroambiental, hasta Fs. 229 Vta. de obrados.

CONSIDERANDO II

RELACION DE LOS HECHOS

Que, cumpliendo con el control jurisdiccional obligatorio para todo servidor judicial y cumpliendo lo que dispone la Ley 025 en su Art.- 30 incisos 1)6) 7) 8) 11)12), los principios de la Ley 1715 en su Art 76 que refiere a la responsabilidad de los servidores judiciales, principio de servicio a la sociedad y principio de dirección, el Art.- 83 inciso 3) que refiere que el juez debe sanear el proceso con la finalidad de evitar que el mismo se tramite con vicios de nulidad, que a la larga ocasionarían mayores conflictos, en ese sentido corresponde al juzgador luego de la revisión exhaustiva del presente proceso referir lo siguiente:

1.- El presente proceso tiene por objeto demandar la servidumbre forzosa de paso referida en la demanda de fojas 25 a foja 27 de obrado, incoada por Domingo Vallejos Barrientos hermano del demandante.

2.- Basa su pretensión en lo que refiere el Art.- 255, 259, 260, 262 del Civil y el 39 inciso4 de la Ley 715.

3.- Adjunta como prueba a) Un documento privado de compra venta de fecha 9 agosto del 2010, b)un acta del corregidor de Busuy, c)un plano en fotocopia simple del predio "EL CARMEN" que es del padre del demandante Sr. Rufino Vallejos ahora fallecido, d) una resolución administrativa de la ABT, e) varias fotografías .

4.- Se modifica a fojas 37 la demanda suprimiendo el pago del numeral 2) de su petitorio inicial referido a los daños y perjuicios referidos al Sr. Leucadio Ayllon.

5.- La demanda es dirigida contra un hermano del demandante con nombre Egidio Vallejos Barrientos.

CONSIDERANDO III

ANALISIS A NORMAS PROCESALES Y FACTICO

De la revisión de la normativa vigente para el tema de las servidumbres referidas en el Código Civil y citadas por la parte demandante se tiene lo siguiente:

1.- Art 255 del C. Civil refiere textualmente lo siguiente: En virtud de la servidumbre el propietario de un fundo puede, para utilidad o beneficio propios, realizar actos de uso en tundo ajeno o

impedir al propietario de éste el ejercicio de algunas de sus facultades.

De los presupuestos de esa norma se tiene: a) El PROPIETARIO vale decir quién es dueño del terreno en virtud a algunas de las modalidades o formas de adquirir la posesión entre las que se encuentra la sucesión como debería ser el presente caso al haber fallecido el padre y /o también podrá ser por compra venta como se hizo en este caso pero sin tener registro en DD.RR. ni de lo primero ni de lo segundo.

b) El PROPIETARIO podrá solicitar o impedir el ejercicio de alguna de las facultades.

2.- Art 262.- Paso Forzoso Refiere textualmente lo Sgte: I. El propietario de un fundo enclavado entre otros y que no puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos, tiene

Derecho a obtener paso por el fundo vecino, en la medida necesaria al uso y explotación del propio. II. El paso se concede por la parte más próxima a la vía pública, más corta y menos perjudicial al fundo sirviente, pudiendo establecerse

También mediante subterráneo cuando resulte preferible en consideración al beneficio del fundo dominante y el perjuicio del fundo

sirviente. Esta misma disposición se aplica para obtener el uso de pasos anteriormente existentes.

De lo referido se desprende como supuestos lo siguiente: El propietario de un fundo enclavado entre otros podrá solicitar salida a la vía pública sin molestar y con gastos excesivos, vale decir que nuevamente se debe ser propietario para otorgar la servidumbre.

De la revisión exhaustiva de los documentos presentados al proceso por el demandante y de los demandados y el solicitado por el juez se tiene lo siguiente:

a)A solicitud del juez se presenta a fojas 51 a 52 un certificado de propiedad extendido por DDRR donde claramente se refiere que el predio de la Partida 185, fojas 093 del año 1989, folio 0070 del 3º Anotador, ubicado en Cantón Caiza Villa Ingavi Prov. Gran Chaco de Tarija se encuentra registrado a nombre de Rufino Vallejos Ríos y Justina Barrientos de Vallejos adquirido por compra venta al Sr. Gustavo Mena Ruiz mediante Escritura Pública Nº 275 / 88 de fecha 02 / 11 de 1988.

b)Nuevamente el juez a fojas 508 solicita a la parte demandante presentar un certificado treintañal del bien y se tiene que el con el derecho propietario a nombre de Rufino Vallejos Rios y de Justina Barrientos de Vallejos certificado reciente de fecha julio del presente año.

c)Revisada la contestación por parte del demandado que cursa de fojas 64 a 66 se tiene referido que el padre ha fallecido quedando aùn viva la señora madre propietaria del bien, mas sin embargo si bien se efectuó la transferencia en vida por el padre con anuencia de la madre NO SE HA CUMPLIDO CON LO QUE REFIERE LA NORMA de haber inscrito la compra venta en DDRR. Razón por la que los padres del comprador siguen siendo propietarios del bien.

d)En ese sentido de manera forzosa se requiere regularizar el tracto sucesorio del bien inmueble en DD.RR. con la Declaratoria de Herederos, luego la correspondiente inscripción en DD.RR. de la compra venta

e)Surge aún algo más curioso en el expediente NUNCA se presentó la declaratoria de Herederos que es un trámite VOLUNTARIO rápido e individual para referir siquiera el tracto sucesorio.

f)El registro ante DD.RR. es un trámite administrativo no judicial por tanto primero deberá la parte constituirse en propietario como manda la ley para solicitar o en su defecto otorgar una servidumbre de paso.

POR TANTO: El Suscrito JUEZ AGROAMBIENTAL DE YACUIBA de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, administrando Justicia Agroambiental en única instancia, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y de la Jurisdicción y competencia conferida por Ley, RESUELVE:

1.- Anular obrados, hasta la demandada inclusive de Fs. 25 a Fs. 26 de obrados.

2.- Se dispone que la parte demandante subsane la demanda previamente a registrando su derecho propietario en DD.RR. ya que el mismo es un requisito para poder establecer o solicitar la Servidumbre de paso en cualquiera de sus formas.

3.- Al existir una sucesión hereditaria a la muerte del Sr. Rufino Vallejos Ríos quien figura como propietario del predio "El Carmen" de acuerdo a las certificación de de DD.RR de Fs. 51 a Fs. 52 y de Fs. 508 a 508 Vta de obrados la parte demandante deberá presentar la respectiva declaratoria de herederos con registro en DD.RR.

3.- Para el efecto se le concede el plazo de 5 días para que subsane las observaciones a ala demanda, con la advertencia de que conforme a lo que manda el Art. 333 del Código de Procedimiento Civil, se la tendrá por no presentada a la demanda.

Por mandato del Art. 87 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental en el plazo de 8 días computables a partir de su legal notificación.- ANOTESE.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 09/2016

Expediente: Nº 1822/2015

Proceso: Servidumbre Forzosa de Paso

Demandante: Domingo Vallejos Barrientos

Demandado: Egidio Vallejos Barrientos

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Yacuiba

Fecha: Sucre, 1 de febrero de 2016

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 571 a 576 y vta., interpuesto contra el auto de 14 de octubre de 2015 cursante de fs. 554 a 555 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Yacuiba, dentro del proceso oral agrario de Servidumbre Forzosa de Paso seguido por Domingo Vallejos Barrientos contra Egidio Vallejos Barrientos, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que conforme se desprende del auto de 14 de octubre de 2015 cursante de fs. 554 a 555 de obrados, el Juez Agroambiental de Yacuiba resuelve anular obrados a objeto de que se subsanen los defectos procesales que advirtió, enunciados en el mismo otorgando a dicho efecto a la parte demandante el plazo prudencial de 5 días para dicho fin, coligiéndose del mismo que se trata de un auto interlocutorio simple que no tiene la calidad de auto definitivo, puesto que no corta procedimientos ulteriores, ni menos concluye la tramitación de la causa, más al contrario ordena subsanar defectos procesales para continuar con la tramitación de la causa hasta su conclusión, siendo ésa la característica de distinción entre autos interlocutorios simples y autos interlocutorios definitivos, diferenciándose éstos últimos de los primeros, en que teniendo la forma de interlocutorios definitivos, hacen imposible de hecho y de derecho la prosecución del juicio, que no es el caso del mencionado auto recurrido cursante de fs. 554 a 555 de obrados.

Que, por lo relacionado precedentemente al tener el referido auto recurrido la calidad de auto interlocutorio simple y no definitivo, es irrecurrible en recurso de casación, conforme determina el art. 85 de la L. N° 1715 que dispone: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior "(sic) (Las cursivas y negrillas nos pertenece); por lo que la viabilidad del recurso de casación en la materia está reservada para las sentencias y/o para autos interlocutorios definitivos conforme determina el art. 87-I de la L. N° 1715 y 250-I del Cód. Pdto. Civ. aplicable esta última norma procedimental por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada L. N° 1715, que no es el caso del referido auto interlocutorio simple objeto del presente recurso de casación.

Que, por lo expuesto precedentemente, al no tener el auto recurrido de fs. 554 a 555 de obrados la calidad de auto interlocutorio definitivo, éste Tribunal está impedido por imperio de la ley de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación interpuesto por el recurrente Domingo Vallejos Barrientos, mismo que debería merecer su rechazo por el Juez a quo en aplicación del art. 85 de la L. N° 1715, con la atribución que le otorga el art. 213-II del Código Adjetivo Civil aplicable a la materia.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E. y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 571 a 576 y vta. de obrados.

Se llama la atención al Juez Agroambiental de Yacuiba, ante la inobservancia e incumplimiento de la normativa procesal que hace al recurso de casación al haber concedido el recurso cuando el mismo es irrecurrible.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.