SENTENCIA No.08/2015

PROCESO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE: GENARA MONTAÑO MUÑOZ DE DAZA

DEMANDADOS: ELOY ZENTENO NINA Y SALOMÉ VALDEZ

S E N T E N C I A N° 08/2015

EXPEDIENTE: Nº 47/2.015

PROCESO : Cumplimiento de Contrato

DEMANDANTE : Genara Montaño Muñoz de Daza

DEMANDADOS: Eloy Zenteno Nina y Salomé Valdez

DISTRITO: Tarija

ASIENTO JUDICIAL: San Lorenzo

FECHA: día miércoles 28 de octubre del año 2.015

JUEZ: Dr. Abdón Molina Peñarrieta

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VISTOS: La demanda, contestación, documentos adjuntos, pruebas producidas y las obtenidas por el Juzgador; y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y

CONSIDERANDO I.-

Que, adjuntando documentos en fs. 8, mediante memorial de demanda de fs. 9 a 11 de obrados, se apersona a éste Despacho Judicial la Sra.: Genara Montaño Muñoz de Daza, para interponer la demanda de "Cumplimiento de Contrato de Compraventa" que en fotocopia legalizada cursa a fs. 7 a 7 vta. de obrados, con su respectivo Reconocimiento de Firmas y Rúbricas; manifestando en lo principal lo sgte.:

1.-Que, por el Documento Privado de Compraventa de un terreno rústico de fecha 7 de septiembre del año 2.000 que cuenta con su respectivo Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, suscrito entre la demandante y los Sres.: Lucas Raúl Cahuana Choque y Ramiro Eloy Burgos Morales, quienes actuaron mediante Poder Notarial Nº 651/2.000 otorgado por los ciudadanos Sres.: Eloy Zenteno Nina y Salomé Valdez, acredita su derecho propietario sobre una superficie de:1.9813 Has., cuyos límites y colindancias son las sgtes.: Al Norte, con la propiedad de Jacinto Yurquina; al Sud, con terrenos de pastoreo común; al Este, con la propiedad de Margarita Vda. de Rivera y al Oeste, con un camino vecinal.

2.- La mencionada propiedad denominada "La Rosa", se encuentra ubicada en el Cantón "Santa Bárbara", jurisdicción de la Primera Sección Municipal de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija.

3.- Que, los demandados hasta la fecha no cumplieron con su obligación de entregar el terreno rural transferido.

Por lo señalado, en uso y aplicación de lo previsto por el Art. 568 del Código Civil, interpone la demanda de Cumplimiento de Contrato y consiguiente entrega de terreno transferido, pidiendo se dicte Sentencia declarando Probada su demanda y se ordene la entrega del terreno objeto de proceso, mas el pago de daños, costas y

multas a ser calculadas en ejecución de Sentencia.

CONSIDERANDO II.-

Que, una vez admitida la demanda incoada conforme se tiene del Auto Interlocutorio cursante a fs. 18 de obrados, se corre en trasladode la misma a los demandados Sres.: Eloy Zenteno Nina y Salomé Valdez, quienes luego de ser citados conforme a Ley (ver fs. 20 vta. de obrados), en vez de contestar la demanda conforme previene el Parágrafo II. del Art. 79 de la Ley INRA Nº 1715 y 3545, no contestan la demanda incoada en su contra y únicamente plantean la Excepción de Litispendencia mediante memorial de fs. 49 de obrados; consiguientemente, dejan voluntariamente precluir su derecho para contestar conforme se tiene dispuesto mediante providencia cursante a fs. 53 vta. de obrados .

Que, los mencionados demandados, de manera extemporánea contestan de manera negativa la demanda incoada en su contra, todo conforme al memorial de fs. 63 a 64 vta. de obrados.

Que, el Juzgador con el Informe presentado por Secretaría, a fs. 68 vta. de obrados, de conformidad a lo previsto por el Art. 82 de la Ley INRA, señala fecha de "Audiencia Principal y Pública", la misma que se realiza conforme al Acta cursante a fs. 121 a 126 y 144 a 153 de obrados, audiencia en la cual se resuelve la Excepción de Litispendencia formulada por los demandados, calificándose el Proceso y estableciéndose los Puntos de Hecho a ser probados por las partes.

Que, de acuerdo al memorial de fs. 173 de obrados, se presentan los Sres.: Pedro Valdez Nina y Nancy Guerrero Alcoba de Valdez, acompañando documentos para acreditar su derecho propietario respecto al predio rural objeto de proceso; pero, no realizan ninguna petición ni solicitan su apersonamiento.

CONSIDERANDO III.-

Que, conforme a lo normado por el Art. 397 del Código de Pdto. Civil, tomando en cuenta los Puntos de Hecho que debieron ser probados y demostrados por las partes, se tiene establecido lo sgte.:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:

I.- Respecto a la Prueba Documental.- Se tiene lo sgte.:

1) Que, el Testimonio del Poder Notarial signado con el Nº 651/2.000 otorgado por los ciudadanos Sres.: Eloy Zenteno Nina y Salomé Valdez (demandados), acredita que dichos ciudadanos otorgaron un Poder Notarial en favor de los Sres.: Lucas Raúl Cahuana Choque y Ramiro Eloy Burgos Morales, para que transfieran su derecho propietario sobre un terreno rural denominado: "La Rosa", ubicado en el Cantón "Santa Bárbara", jurisdicción de la Primera Sección Municipal de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, con una superficie de:1.9813 Has., cuyos límites y colindancias son las sgtes.: Al Norte, con la propiedad de Jacinto Yurquina; al Sud, con terrenos de pastoreo común; al Este, con la propiedad de Margarita Vda. de Rivera y al Oeste, con un camino vecinal.

2.- Que, el documento Privado de Compraventa con Reconocimiento de Firmas cursante a fs. 6 a 7 de obrados, acredita que la demandante Sra.: Genara Montaño Muñoz de Daza, adquirió a título de compraventa, el terreno rural cuyos datos se encuentran consignados en el documento de referencia, venta que la realizaron los Sres.: Lucas Raúl Cahuana Choque y Ramiro Eloy Burgos Morales, en uso del Poder Notarial signado con el Nº 651/2.000, documento de transferencia que data del 07 de septiembre del año 2.000.

3.- El Formulario de Pago de Impuestos Municipales de Transferencia de Bienes Inmuebles, acredita que la demandante cumplió con su obligación económica con el Municipio de San Lorenzo.

2.- Inspección Judicial.- Que, conforme se tiene del Acta de "Inspección Judicial" cursante a fs. 178 a 180 de obrados, quienes desde el 20 de junio del 2.009 hasta la fecha (19 de octubre del 2015) y conforme a lo manifestado en la Inspección Judicial, se encuentran en posesión del terreno rural objeto de proceso, los Sres.:

Pedro Valdez Nina y Nancy Guerrero Alcoba de Valdez, quienes se presentaron a éste Despacho Judicial mediante memorial cursante a fs. 174 de obrados, refiriendo que son actuales propietarios y poseedores del predio rural objeto de proceso.

Asimismo, se hace constar de manera expresa que conforme a lo manifestado por la abogado-apoderado Dra. Cinthia Daniela Ojeda Escalante en la Inspección Judicial realizada al predio rural objeto de proceso, QUE SU PODERDANTE SRA. GENARA MONTAÑO MUÑOZ DE DAZA, DESDE EL AÑO 2.000 EN QUE COMPRÓ EL TERRENO RURAL OBJETO DE PROCESO DENOMINADO: "LA ROSA", ESTUVO EN POSESIÓN PACÍFICA, REAL Y MATERIAL DEL TERRENO ADQUIRIDO, HASTA EL AÑO 2.009 EN QUE DICHA POSESIÓN FUE INTERRUMPIDA POR LOS MISMOS VENDEDORES AHORA DEMANDADOS (léase a fs. 78 vta. de obrados, renglones 1 al 6).

Estas expresiones fueron ratificadas plenamente por la demandante Sra. Genara Montaño Muñoz de Daza, cuando refiere textualmente: "YO COMPRÉ EL TERRENO EL 2.000 Y ESTABA EN POSESIÓN HASTA EL 2.009,OCURRE QUE LOS VENDEDORES INTERRUMPIERON MI POSESIÓN QUE TENÍA SOBRE ÉSTE TERRENO (...) ". (léase a fs. 178 vta. de obrados).

Los demás datos de la Inspección Judicial se encuentran contenidos en el Acta de fs. 178 a 180 de obrados.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y PRODUCIDAS POR LOS CO-DEMANDADOS.-

Conforme se manifestó precedentemente, no se admitieron ninguna de las pruebas ofrecidas por los demandados; en mérito a que los mismos contestaron la demanda incoada fuera del plazo previsto por el Parágrafo II. del Art. 79 de la Ley INRA.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS OBTENIDAS POR EL JUZGADOR CON LA ATRIBUCIÓN JURISDICCIONAL OTORGADA SUPLETORIAMENTE POR EL ART. 378 DEL C.P.C.-

Conforme se tiene en obrados, el Juzgador con la atribución jurisdiccional otorgada por el Art. 378 del C.P.C. y para mejor proveer en Sentencia, mediante oficio cursante a fs. 72 de obrados, solicitó Informe Técnico al Director Departamental del INRA Tarija, quien a través del oficio de fs. 119 de obrados, remitió documentación cursante a fs. 72 a 118; de cuyo contenido se pueden extractar los sgtes. Hechos:

1.- Que, conforme a la fotocopia simple cursante a fs. 72 de obrados, se tiene que los Sres.: Lucas Raúl Cahuana Choque y Ramiro Eloy Burgos Morales, en uso del Poder Notarial Nº 651/2.000, procedieron a vender un terreno de propiedad de los poderconferentes Sres.: Eloy Zenteno Nina y Salomé Valdez, en favor de la demandante Sra. Genara Montaño Muñoz de Daza, con una superficie de 1.9813 Has., denominada: "La Rosa".

2.- Que, la fotocopia legalizada cursante a fs. 74 a 74 vta. de obrados, da cuenta de lo sgte.:

Que, la ahora demandante Sra. Genara Montaño Muñoz de Daza, en fecha 18 de mayo del 2005, presentó un memorial al Director Departamental del INRA Tarija, señalando en lo principal lo sgte.: "(...) Que, el Sr. Eloy Zenteno Nina estuvo realizando los trámites pertinentes para obtener los Títulos sobre el terreno rústico denominado "La Rosa" (...) Que los merituados terrenos fueron transferidos a mi persona con todos los derechos, usos, costumbres y servidumbres, además de la posesión que siempre ejerció (...) QUE HABIENDO SUBSANADO PARA QUE SE PROCEDA AL SIM, EN EL SENTIDO DE QUE DESDE EL MOMENTO DE MI POSESIÓN LEGAL SOY LA ÚNICA PROPIETARIA Y NO TENGO QUE VER ABSOLUTAMENTE NADA CON TRÁMITES DE TERCERAS PERSONAS (...) Con la finalidad de regularizar y perfeccionar mi derecho propietario que lo tengo en posesión sobre la propiedad agraria (...) SOLICITO QUE SE EFECTÚE EL SANEAMIENTO SIMPLE A PEDIDO DE PARTE (...)" (TEXTUAL).

3.- Que, a fs. 56 de obrados, cursa el Auto Interlocutorio de Admisión de la Demanda de Saneamiento incoada por la ahora demandante Sra. Genara Montaño Muñoz de Daza, de fecha 11 de agosto del 2005 años.

4.- Que, a fs. 76 a 79 de obrados, cursan en fotocopia legalizada la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento a Pedido de Parte sobre el predio rural denominado: "La Rosa" de propiedad de la demandante Sra. Genara Montaño Muñoz de Daza y la Resolución Instructoria de 29 de septiembre del 2005.

5.- Que, a fs. 96 de obrados, cursa la fotocopia legalizada del Plano de Levantamiento Topográfico del predio denominado: "La Rosa", cuya beneficiaria es la demandante Sra. Genara Montaño Muñoz de Daza.

6.- Que, a fs. 102 de obrados, cursa una fotocopia legalizada del Informe de Cierre Nº 053/2012, de fecha 8 de mayo del 2012, que da cuenta de lo sgte.:

a) Titular Inicial: Eloy Zenteno Nina.

b) Interesada: Genara Montaño Muñoz de Daza.

c) Denominación Parcela: "La Rosa".

d) Clasificación: Pequeña propiedad.

e) Actividad: Agrícola.

f) Superficie mensurada: 2.1256 Has.

g) Superficie reconocida: 2.1256 Has.

7.- A fs. 103 de obrados, cursa la providencia de fecha 09 de mayo del 2012, a través de la cual SE APRUEBAN LAS ETAPAS PRECEDENTES DEL PROCESO DE SANEAMIENTO, ASÍ COMO EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN FINAL correspondiente al predio denominado: "La Rosa", disponiéndose se remita antecedentes del Proceso a la Dirección Nacional del INRA para fines consiguientes.

Ahora bien, de las expresiones referidas por la abogado-apoderado patrocinante, refrendada por lo señalado por la demandante durante la realización de la "Inspección Judicial" cuya Acta cursa en obrados, así como lo consignado en la documentación remitida por el INRA Tarija, SE LLEGA A CONCLUIR DE MANERA INCONTROVERTIBLE E INOBJETABLE, QUE LA DEMANDANTE SRA.: GENARA MONTAÑO MUÑOZ DE DAZA, YA ESTUVO EN POSESIÓN REAL Y

MATERIAL DEL PREDIO RURAL DENOMINADO: "LA ROSA"; Y QUE POR ACTOS ATRIBUIBLES A LOS VENDEDORES Y A TERCERAS PERSONAS, PERDIÓ LA POSESIÓN MATERIAL TENIDA ; consiguientemente, no es admisible que vía Órgano Judicial se pretenda ahora obtener la entrega del terreno adquirido, cuando dicho predio ya ingresó al patrimonio y poder de la demandante desde el año 2.000.

CONSIDERANDO V.-

De todo lo analizado y valorado conforme a lo dispuesto por el Art.: 1.283 (Carga de la Prueba), 1.286 (Apreciación de la Prueba) todos del Código Civil y 397 (Valoración de la Prueba) de su Procedimiento, se llega a las sgtes. conclusiones:

PUNTOS DE HECHO QUE DEBÍAN SER PROBADOS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora, no ha logrado probar ninguno de los Puntos de Hecho que se encuentran desarrollados a fs. 152 de obrados y que debían ser acreditados durante el desarrollo del proceso .

PUNTOS DE HECHO QUE DEBÍAN SER PROBADOS POR LOS DEMANDADOS:

En mérito a que como se manifestó precedentemente, los demandados contestaron la demanda incoada en su contra, de manera extemporánea; consiguientemente, no se determinó ningún punto de hecho a ser probado.

Que, estando agotado el procedimiento; corresponde resolver;

POR TANTO:

El suscrito Juez de Partido en materia Agroambiental de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción y competencia que por la Constitución Política del Estado y de la "Ley INRA" N° 1715 y de la "Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria" N° 3545, ejerce;

FALLA:

Declarando IMPROBADA la Demanda de Cumplimiento de Contrato de Compraventa (documento que en fotocopia legalizada cursa a fs. 7 a 7 vta. de obrados), demanda que fue incoada a fs. 9 a 11, con costas judiciales conforme previene el Parágrafo I. del Art. 198 del C.P.C.

La presente sentencia tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el Art. 86 de la Ley N° 1715 (Ley INRA), concordante con el Art. 190 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil.- REGISTRESE .-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 07/2016

Expediente : 1837/2015

Proceso : Cumplimiento de Contrato

Demandante : Genara Montaño Muñoz de Daza,

representada por Reina Mabel

Acho Montaño

Demandados : Eloy Zenteno Nina y Salome Valdez

Distrito : Tarija

Asiento Judicial : San Lorenzo

Fecha : Sucre, 29 de enero de 2016

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 204 a 205 y vta. de obrados, interpuesto por Hugo Benjamín Torrejón y Cinthia Daniela Ojeda Escalante, representantes de Genara Montaño Muñoz de Daza, contra la Sentencia N° 08/2015 de 28 de octubre de 2015 cursante de fs. 191 a 194 de obrados que declara Improbada la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta de terreno rústico, pronunciada por el Juez Agroambiental del asiento judicial de San Lorenzo-Tarija, seguido por Reina Mabel Acho Montaño en representación de Genara Montaño Muñoz de Daza, contra Eloy Zenteno Nina y Salome Valdez, contestación, antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia N° 08/2015 de 28 de octubre de 2015 cursante de fs. 191 a 194, Hugo Benjamín Torrejón y Cinthia Daniela Ojeda Escalante en representación de Genara Montaño Muñoz de Daza, interpone recurso de casación en el fondo conforme a los siguientes argumentos:

Manifiestan que la autoridad judicial en la Sentencia recurrida, incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando establece que su apoderada ya hubiera estado en posesión del predio, violando el principio de integralidad, propio de los procesos agrarios y regulados por el art. 76 de la Ley N° 1715, en razón a que "al puro estilo de un Juez en materia Civil", únicamente valoró lo señalado supuestamente por su poderdante durante la Inspección Judicial, llegando a concluir de manera incontrovertible en el Considerando III, punto 7 de la referida Sentencia, que Genara Montaño Muñoz de Daza, ya estuvo en posesión real y material del predio rural denominado "La Rosa" y que por actos atribuibles a los vendedores y terceros perdió la posesión material que tuvo, sin valorar las demás obligaciones contraídas en el contrato de transferencia de 7 de septiembre de 2007, cursante a fs. 7 y vta., ya que en dicho documento en su cláusula Cuarta señala: "Así mismo los vendedores (mandatarios), declaran que sobre el bien objeto de la presente transferencia no pesa gravamen ni hipoteca alguna y que como vendedores de buena fe, saldrán a la evicción y saneamiento en la mejor forma de derecho para garantizar la quieta y pacífica posesión de la compradora."

Argumentan que en el Acta de Inspección Judicial, se sentó erróneamente que su apoderada estuvo en posesión del terreno y lo que en verdad se habría manifestado es que ella viene intentando ingresar al predio desde el año 2000, buscando de una u otra forma realizar algún trabajo en el terreno, lo cual es impedido por terceros compradores que en forma violenta y sistemática la expulsan del terreno y que los vendedores nunca hicieron algún acto para entregar el terreno y menos garantizar la posesión conforme a su obligación de evicción, extremo que habría sido confesado por los demandados en su contestación y en audiencias conforme constaría en obrados.

Asimismo, arguye que el Juez de instancia habría valorado de manera incompleta como errónea la prueba, en sentido de considerar la declaración de su apoderado una confesión, siendo el único sustento probatorio para declarar improbada la demanda, cuando que el error recae no sólo en la tergiversación de la expresión de su apoderada, sin considerar que la materia agraria es de carácter social y la confesión no es la reina de las pruebas como en materia civil, como erróneamente lo valoró el Juez de instancia y no valorando las demás pruebas, en éste caso la Inspección Judicial del terreno, que es la prueba fundamental en esta materia bajo el principio de inmediatez, ya que el Juez pudo verificar si el terreno paso a posesión real y efectiva de su mandante y que hasta la fecha no puede ingresar al mismo, no cumplidose la obligación del vendedor de entregar la cosa pese a haber garantizado la evicción y posesión del terreno.

Manifiestan que, los hechos a probar para la parte actora, a fs. 152 dice: "2) Demostrar que los demandados no han cumplido con su obligación de entregar la parcela de terreno objeto de transferencia, dentro las características contenidas en el documento de transferencia; 3) Demostrar que el cumplimiento en la entrega de la parcela vendida, es imputable a la voluntad de los demandados." (...sic).

Reiteran que a través del documento de compra venta, los vendedores se comprometen a la quieta y pacifica posesión de la compradora, no habiendo el Juez realizado ninguna consideración legal en la Sentencia respecto a la segunda venta realizada por los ahora demandados, pese a que Pedro Valdez Nina y Nancy Guerrero Alcoba de Valdez (últimos compradores del mismo terreno), se apersonan en forma escrita presentando el documento de transferencia firmado por Eloy Nina y Salome Valdez; incumpliendo totalmente, en forma clara y evidente con lo establecido en la clausula Cuarta del contrato de transferencia antes descrito, cursante a fs. 29 de obrados.

Por lo que estaría demostrado el error de hecho y de derecho en el que incurrió el Juez conforme regula el art. 253.3 del Cód. Pdto. Civ., no aplicándose correctamente el art. 614 del Cód. Civ., y causando un grave perjuicio, siendo que la C.P.E. garantiza el debido proceso en la administración de justicia.

2.- Por todo lo expuesto piden se case la sentencia recurrida en el fondo declarando probada la misma.

CONSIDERANDO: Que, admitido el recurso y corrido en traslado el mismo, Eloy Zenteno Nina y Salome Valdez, por memorial de fs. 209 a 211 de obrados, respondiendo en el término de ley, argumentan lo siguiente:

Que, la demanda interpuesta por la actora cursante a fs. 9 de obrados, en el punto 3 describe que Genara Montaño Muñoz de Daza, adquirió derecho propietario de un terreno denominado "La Rosa" ubicado en el cantón Santa Barbará, provincia Méndez del departamento de Tarija, manifestando de forma categórica en el punto 4 de dicha demanda "sin embargo lamentablemente hasta la fecha los vendedores, mandatarios de Eloy Zenteno Nina no cumplieron con la entrega del terreno" (...sic); es decir que, el bien inmueble sujeto de venta no le fue entregado, siendo ésta la base de su pretensión, sin embargo por el documento evacuado por el Director Departamental del INRA-Tarija, mediante oficio cursante a fs. 119 y documentos consistentes en copias legalizadas cursantes a fs. 74 vta., se tiene de manera inobjetable e irrefutable, que a la demandante, se le entregó y autorizó a entrar en posesión material del bien inmueble denominado "La Rosa" en mérito a lo establecido en la cláusula tercera del documento de compra venta cursante a fs. 7 y vta. de obrados, al señalar: "por lo que dentro de dichas dimensiones, colindancias y superficies, la compradora podrá entrar en posesión judicial o extrajudicial cuando así lo vea conveniente"; es más, la propia actora por memorial de fs. 74 y 74 vta., manifiesta haber entrado en posesión material del referido bien inmueble, que siempre ejerció. c) Indica que: "En el momento de mi posesión legal, soy la única propietaria"(...sic), situación que es corroborada con los documentos adjuntos al expediente, como el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM) Us. T.J.N.- 0002/2007 cursante a fs. 121, 124, documentos que en su parte 4.2 Variables Legales, Inc. c) dice; "Asimismo se evidencio que la propietaria ejerce posesión material del bien inmueble, Inc. d)" (..) se tiene que no existen puntos en conflicto con relación al predio denominado "La Rosa", es más, en el punto 4. 4 Antigüedad de la Posesión, se señala; "revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la generada durante pericias de campo, se acredita la posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, por parte de la beneficiaria Sra. Genara Montaño Muñoz de Daza, aspecto que es corroborado por otros documentos legalizados remitidos por el INRA-Tarija"(...sic), manifestando que no existe duda respecto a que la actora estuvo en posesión real y efectiva del bien inmueble referido.

Argumentan que, en la Inspección Judicial de 19 de octubre de 2015, la abogada de la parte actora manifestó y pidió se haga constar en acta que doña Genara Montaño Muñoz de Daza, se encontraba en posesión real y material del terreno objeto del proceso, desde el año 2000 en que compró el terreno hasta el año 2009, siendo su posesión interrumpida por los vendedores Eloy Zenteno y Salome Valdez, con la palabra la demandante expresó; "Yo compre el terreno el 2000 y estaba en posesión hasta el año 2009, octubre que los vendedores interrumpieron mi posesión que tenia sobre este terreno", observando además que la demandante manifestó "Yo he hecho construir el cuarto el 2004, tenía que hacer sembrar, pero me he enfermado y me he ido a Sucre el año 2004, una parte he hecho terraplenear, traje maquinaria pesada, quería sembrar arveja, me he enfermado y aquí vino el INRA para el saneamiento", manifestación espontanea de su apoderada como de la demandante cursante a fs. 178 a 178 vta., 179 a 179 vta. de obrados; consecuentemente se tiene que la actora, estuvo en posesión del bien inmueble objeto del proceso, manifestando también haber sido despojada, teniendo la vía expedita para interponer las acciones correspondientes para recuperar su posesión ante la autoridad competente, no habiendo demostrado que las acciones de desposesión sean atribuibles a sus personas.

Señalan que la autoridad judicial, no incurrió en ningún error de hecho o de derecho, más al contrario, observo de manera cuidadosa, correcta y objetiva, las pruebas documentales como la Inspección Judicial durante la tramitación del proceso conforme al los art. 1286, 1287, 1289, 1311 y 1334 del Cód. Civ. y arts. 397, 401 y 404-II del Cód. Pdto. Civ., enmarcando su accionar, el Juez de la causa al principio de Seguridad Jurídica; situación que se evidencia en la Sentencia recurrida en casación, ya que en el Considerando III (Valoración de las pruebas por la parte actora) I.- Respecto a la prueba documental obtenida por el juzgador con la atribución conferida por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., de fs. 191 a 194, pide se declare infundado el recurso interpuesto en su contra.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar, requisitos que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, estando éste Tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio que rigen la tramitación de los procesos.

Que, el principio pro actione, tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, siempre y cuando se cumplan los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia y el actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico.

Que, de la revisión de los términos del recurso de casación en el fondo, se concluye que, si bien éste no cumple en su totalidad con lo establecido por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., el mismo expone los argumentos mínimos que dan lugar a un debate jurídico, ya que se acusa una incompleta y mala valoración de la prueba (Inspección Judicial) por parte de la autoridad jurisdiccional, aspecto que vulneraria lo establecido por el art. 253.3 del Cód. Pdto. Civ., no aplicándose correctamente el art. 614 del Cód. Civ., causándole un grave perjuicio, siendo que la C.P.E. garantiza el debido proceso en la administración de justicia.

En éste contexto, de la revisión de los antecedentes, así como de la Sentencia recurrida, se tiene:

Que, de fs. 144 a 153 de obrados, cursa Acta de Reanudación de Audiencia Principal y Pública, que en el punto (Hechos a ser probados por la parte actora), señala: 1. Demostrar que ha cumplido con las obligaciones emergentes del Contrato de Compraventa adjunto a fs. 7 de obrados, acreditándolo a través de prueba idónea; 2. Demostrar que los demandados no han cumplido con su obligación de entregar la parcela de terreno objeto de transferencia, dentro las características contenidas en el documento de transferencia; 3. Demostrar el incumplimiento en la entrega de la parcela vendida, y esta sea imputable a la voluntad de los demandados; y 4. Demostrar los daños y perjuicios que le habrían ocasionado los demandados con dicho incumplimiento, que de ser demostrados serán evaluados en ejecución de Sentencia; Para la parte demandada se estableció 1. Desvirtuar todas las aseveraciones realizadas por la parte actora.

Que, es preciso señalar que, en cuanto a la apreciación y valoración de la prueba, el art. 1286 del Cód. Civ., señala: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio" (las negrillas nos corresponden), de la misma forma el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., señala: "I. Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica" (las negrillas fueron añadidas), por su parte, el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano", primera edición, pág. 504 con referencia a la valoración a la prueba y haciendo mención a Claría Olmedo señala: "(...) que la valoración de la prueba, consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad practica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento practico de las pretensiones hechas a valer. Presupone el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener el proceso el merito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones".(...sic)

Bajo este contexto jurídico-doctrinal, la Sentencia ahora impugnada refiere: CONSIDERANDO III: Que, conforme a lo normado por el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. tomando en cuenta los puntos de hecho que debieron ser probados y demostrados por las partes, se tiene establecido lo siguiente: punto 2.- Que, mediante documento privado de compra venta con reconocimiento de firmas cursante de fs. 6 a 7 de obrados, se acreditó que la demandante Genara Montaño Muñoz de Daza, adquirió a título de compra venta el terreno cuyos datos se encuentran consignados en el documento de referencia, venta realizada por Lucas Raúl Cahuana Choque y Ramiro Eloy Burgos Morales, en mérito al Poder Notarial N° 651/2000.

Que, en la referida Sentencia, en el punto 2 (Inspección Judicial) y conforme Acta de Audiencia de Inspección Judicial de fs. 178 a 180 de obrados, se tiene que el Juez de la causa constató que los señores Pedro Valdez Nina y Nancy Guerrero Alcoba de Valdez, se encontrarían en posesión del referido terreno y conforme lo manifestado por la abogada-apoderada de la accionante, Dra. Cinthia Daniela Ojeda Escalante; desde el año 2000 en que compro el terreno rural denominado "La Rosa", su poderdante estuvo en posesión pacífica, real y material del terreno hasta el 2009, año en que dicha posesión fue interrumpida por los mismos vendedores ahora demandados, expresiones que fueron ratificadas por Genara Montaño Muñoz de Daza, cuando refiere textualmente: "Yo compre el terreno el 2000 y estaba en posesión hasta el 2009, ocurre que los vendedores interrumpieron mi posesión que tenia sobre este terreno (... sic)".

Se tiene también que por decreto de 25 de septiembre de 2015 cursante a fs. 68 vta. a 69 de obrados, el Juez de la causa, dispone, se oficie al Director departamental del INRA-Tarija a efectos de que esta autoridad emita Informe Técnico Legal y en su caso remita fotocopias legalizadas del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte del predio "La Rosa", Informe Técnico y documentos que son remitidos por el Director Departamental del INRA-Tarija por DDT-CAT-INF N° 8/2015 de 29 de septiembre de 2015, cursante a fs. 72 a 119 de obrados, los mismos que en la Sentencia recurrida son valorados, prueba documental por la que se tiene que: Genara Montaño Muñoz de Daza, el 18 de mayo de 2005 presento un memorial al Director Departamental del INRA-Tarija señalando en lo principal "Que el señor Eloy Zenteno Nina estuvo realizando los trámites pertinentes para obtener los títulos sobre el terreno rústico denominado La Rosa (...), que los merituados terrenos le fueron transferidos a su persona con todos los derechos, usos, costumbres y servidumbres, además de la posesión que siempre la ejerció (...), Que habiendo subsanado para que se proceda al SAN-SIM, en el sentido de que desde el momento de su posesión, es la única propietaria y no tendría absolutamente nada que ver con trámites de terceras personas (...) con la finalidad de regularizar su derecho propietario y que tiene posesión sobre la propiedad agraria (...) solicitando que se efectué el saneamiento simple a pedido de parte (...); cursando además a fs. 56, Auto de Admisión de Demanda de Saneamiento de 11 de agosto de 2005; de fs. 76 a 79 fotocopia legalizada de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento a pedido de parte del predio rural "La Rosa" de 29 de septiembre de 2005; a fs. 96 de obrados, cursa una fotocopia legalizada de Levantamiento del Plano Topográfico del mencionado predio; a fs. 102, cursa fotocopia legalizada de Informe de Cierre N° 053/2012 de 8 de mayo de 2012; y a fs. 103 cursa providencia de 9 de mayo de 2012 por el que se aprueban las etapas precedentes del proceso de saneamiento así como el proyecto de Resolución Final correspondiente al predio "La Rosa"; elementos probatorios que fueron analizados y valorados en la Sentencia recurrida en su integridad y conforme a los principios de integralidad e inmediatez, las mismas que generaron convicción en el juzgador, respecto a que la demandante Genara Montaño Muñoz de Daza, mediante documento privado reconocido en sus firmas, en fecha 7 de septiembre del año 2000 a titulo de compra venta, adquirió de Lucas Raúl Cahuana Choque y Ramiro Eloy Burgos Morales, apoderados de Eloy Zenteno Nina y Salome Valdez ahora demandados, un terreno rural denominado "La Rosa" con una superficie de 1.9813 has., ubicado en la primera sección municipal de la provincia Méndez del departamento de Tarija, habiendo solicitado la accionante en el año 2005 su saneamiento ante el INRA-Tarija, momento en que estaba en posesión real y efectiva del referido terreno y que en la fecha en que se celebró la audiencia de Inspección Judicial, ya no estaría en posesión del mismo, por lo que estableció que la actora, estuvo en posesión real y efectiva del referido predio, no habiendo demostrado la falta de entrega del mismo, por parte de los vendedores, observado la autoridad jurisdiccional en la Sentencia recurrida en casación, una valoración correcta de los medios probatorios cursantes en obrados, habiendo cumplido con lo regulado por los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, concluyéndose que conforme a los mismos, la parte demandante, no logró probar ninguno de los puntos de hecho y que debían ser acreditados durante el desarrollo del proceso oral agrario; sin perjuicio de lo anteriormente señalado, es preciso establecer que el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba debe evidenciarse necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado ni demostrado por la recurrente en el caso de autos.

Por lo supra señalado, se tiene que la autoridad jurisdiccional, al momento de dictar la Sentencia ahora impugnada, efectuó una correcta apreciación y valoración de las pruebas, cumpliendo la misma con lo establecido por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. que textualmente señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenara al demandado", y lo normado por el art. 192 - 2) del mismo código que a la letra expresa: "La sentencia se dará por fallo y contendrá: 2) La parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba, y cita de las leyes en que se funda", lo que equivale a que, el Juez a quo, emitió su fallo acorde a los hechos y pruebas del proceso y en estricta correspondencia a lo establecido en el art. 353 del adjetivo civil.

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, es preciso aclarar que la valoración de la prueba forma parte de las atribuciones privativas de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre error de hecho o de derecho en dicha valoración, aspecto que, como anteriormente fue explicado, no acontece en el caso de autos, no existiendo elementos suficientes que generen convicción en éste Tribunal, referentes a que la Sentencia recurrida, vulnero el art. 253 - 3) del Cód. Pdto. Civ., y art. 614 del Cód. Civ., ni vulneración al principio de integralidad e inmediatez, ni al debido proceso acusados por la accionante.

En éste contexto, éste Tribunal concluye que la autoridad jurisdiccional, en el presente proceso, actuó de acuerdo a la normativa especial que rige la materia, correspondiendo en consecuencia aplicar lo dispuesto por los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables a la materia en forme supletoria, en atención a lo normado por el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025, art. 87-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545, en virtud de la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 204 a 205 y vta. de obrados, interpuesto por Genara Montaño Muñoz de Daza, representada por Hugo Benjamín Torrejón y Cinthia Daniela Ojeda Escalante, contra la Sentencia Agroambiental N° 008/2015 de 28 de octubre de 2015 cursante de fs. 191 a 194 de obrados, quedando firme y subsistente la misma, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.