ANA-S1-0006-2016

Fecha de resolución: 29-01-2016
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Interpone recurso de casación argumentando, contra la Sentencia N° 08/2015 de 16 de octubre del 2015, pronunciada por el Juez Agroambiental de Corque, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, con base en los siguientes argumentos:

1. Conforme a lo establecido por el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., el error de hecho en la apreciación de la prueba deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, en ese sentido la posesión de Jesús Mamani Apata seria legal y efectiva, así habría sido evidenciado en la Inspección Ocular cursante a fs. 105 vta., cuando el juez de la causa señaló "...asimismo en el lugar se pudo apreciar rollo de alambre de púa y palos caídos, que por versión del demandante fue Ramón Mamani quien destrozo el alambrado..."; continua manifestando, que a fs. 106 de obrados, cursa acta de audiencia complementaria donde se observa que el demandante realiza actividad ganadera, de igual forma refiere que en las declaraciones testificales de cargo que cursan de fs. 85 a 86 habrían manifestado que conocen a Jesús Mamani y la Sayaña Aramtaya; así como a fs. 88 y vta. se señala "...durante el transcurso de 14 años el Sr. Jesús Mamani a poseído el terreno de Aramtaya, donde cumplió sus obligaciones en la comunidad, hizo los siguientes cargos de autoridad: alcalde escolar, en el año 2011 hizo hilacata de la comunidad...", con lo que se habría demostrado, error de hecho en la apreciación de la prueba.

2. El recurrente manifiesta que se ha demostrado la perturbación sufrida, prueba de ello cursa de fs. 16 a 21, fotografías del roturado de los terrenos de la Sayaña Aramtaya y que las mismas habrían sido evidenciados durante la Inspección Judicial, cuando a fs. 100 el juez a quo habría manifestado "...efectivamente hay barbechado de terreno que tiene aproximadamente cuatro hectáreas...", ".., vemos el barbecho de la tierra por versión del demandante...", así como la comunidad a fs. 88 y vta. certificaría "... el señor Ramón Mamani de manera unilateral hizo el roturado en el terreno en conflicto...", por todos los extremos señalados, el recurrente manifiesta que hubo una manifiesta equivocación en la apreciación de la prueba, por lo que a tiempo de interponer recurso de casación pide se declare probada la demanda.

"(...) el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador". "(...) el juez a quo apreció y valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes conforme a lo dispuesto por el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de las L. N° 1715, apreciando correctamente conforme a su prudente criterio y sana critica, dándole el valor que le otorga la ley, incensurable en casación, salvo que conforme dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y se demuestre error de hecho o de derecho, extremo que por lo señalado precedentemente no fue acusado y menos demostrado por el recurrente". "(...) no es evidente que el juez a quo hubiere violado o aplicado indebidamente la ley y menos que hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia dar estricta aplicación de los arts. 87-IV de la Ley No 1715, art. 271-1) y 2), 272 y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. No 1715".

 

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en merito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 36-1 y 87 de la L. N° 1715 y art. 4-I-2 de la L.N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación, con base en los siguientes argumentos:

1. El juez a quo apreció y valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes conforme a lo dispuesto por el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de las L. N° 1715, apreciando correctamente conforme a su prudente criterio y sana critica, dándole el valor que le otorga la ley, incensurable en casación, salvo que conforme dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y se demuestre error de hecho o de derecho, extremo que por lo señalado precedentemente no fue acusado y menos demostrado por el recurrente.

2. No es evidente que el juez a quo hubiere violado o aplicado indebidamente la ley y menos que hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia dar estricta aplicación de los arts. 87-IV de la Ley No 1715, art. 271-1) y 2), 272 y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. No 1715.

 

RECURSO DE CASACIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

"(...) el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador". "(...) el juez a quo apreció y valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes conforme a lo dispuesto por el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de las L. N° 1715, apreciando correctamente conforme a su prudente criterio y sana critica, dándole el valor que le otorga la ley, incensurable en casación, salvo que conforme dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y se demuestre error de hecho o de derecho, extremo que por lo señalado precedentemente no fue acusado y menos demostrado por el recurrente". "(...) no es evidente que el juez a quo hubiere violado o aplicado indebidamente la ley y menos que hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia dar estricta aplicación de los arts. 87-IV de la Ley No 1715, art. 271-1) y 2), 272 y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. No 1715".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. NATURALEZA JURÍDICA /

Naturaleza Jurídica

El instituto jurídico procesal de la casación, es un recurso extraordinario, porque su interposición solo cabe contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, si no que se lo considera como una demanda nueva de puro derecho, sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. aplicables por supletoriedad. Cuando se lo plantea en el fondo, este va dirigido a la defensa del derecho objetivo; y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento que sean motivo de nulidad, los cuales afecten al orden público y el derecho a la defensa, implicando así la vulneración de las formas esenciales; en ambos casos estos deben estar relacionados con los arts. 254, 253 y 258 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, empero los arts. 17.I de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ., y art. 106.I de la L. N° 439, facultan a las Salas del Tribunal Agroambiental, como la máxima instancia de esta judicatura, el revisar de oficio las actuaciones de los jueces de instancia, y declarar la nulidad de oficio cuando en autos se encuentren infracciones que interesen al orden público.