AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N° 06 /2016

Expediente : No 1834/2015

 

Proceso : Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante : Jesús Mamani Apata

 

Demandado : Ramón Mamani Apata

 

Distrito : Oruro

 

Asiento Judicial : Corque

 

Fecha : Sucre, 29 de enero del 2016

 

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : El recurso de casación cursante de fs. 118 a 119 y vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 08/2015 de 16 de octubre del 2015, cursante de fs. 103 a 110 de obrados pronunciada por el Juez Agroambiental de Corque, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, seguido por Jesús Mamani Apata contra Ramón Mamani Apata, los antecedentes del proceso; y.

CONSIDERANDO : Que, Grover Bernardo Álvarez Quina, en representación de Jesús Mamani Apata, interpone recurso de casación argumentando:

I.- Que, conforme a lo establecido por el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., el error de hecho en la apreciación de la prueba deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, en ese sentido la posesión de Jesús Mamani Apata seria legal y efectiva, así habría sido evidenciado en la Inspección Ocular cursante a fs. 105 vta., cuando el juez de la causa señaló "...asimismo en el lugar se pudo apreciar rollo de alambre de púa y palos caídos, que por versión del demandante fue Ramón Mamani quien destrozo el alambrado..."; continua manifestando, que a fs. 106 de obrados, cursa acta de audiencia complementaria donde se observa que el demandante realiza actividad ganadera, de igual forma refiere que en las declaraciones testificales de cargo que cursan de fs. 85 a 86 habrían manifestado que conocen a Jesús Mamani y la Sayaña Aramtaya; así como a fs. 88 y vta. se señala "...durante el transcurso de 14 años el Sr. Jesús Mamani a poseído el terreno de Aramtaya, donde cumplió sus obligaciones en la comunidad, hizo los siguientes cargos de autoridad: alcalde escolar, en el año 2011 hizo hilacata de la comunidad...", con lo que se habría demostrado, error de hecho en la apreciación de la prueba.

II.- Como punto dos, el recurrente manifiesta que se ha demostrado la perturbación sufrida, prueba de ello cursa de fs. 16 a 21, fotografías del roturado de los terrenos de la Sayaña Aramtaya y que las mismas habrían sido evidenciados durante la Inspección Judicial, cuando a fs. 100 el juez a quo habría manifestado "...efectivamente hay barbechado de terreno que tiene aproximadamente cuatro hectáreas...", ".., vemos el barbecho de la tierra por versión del demandante...", así como la comunidad a fs. 88 y vta. certificaría "... el señor Ramón Mamani de manera unilateral hizo el roturado en el terreno en conflicto...", por todos los extremos señalados, el recurrente manifiesta que hubo una manifiesta equivocación en la apreciación de la prueba, por lo que a tiempo de interponer recurso de casación pide se declare probada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, puesto en conocimiento de la parte contraria, Ramón Mamani Apata a través del memorial que cursa de fs. 125 a 126 y vta. de obrados, responde manifestando:

Que, el demandante Jesús Mamani Apata, aprovechando su condición de Autoridad Originaria, cambio el nombre de Ramón Mamani Apata por la de Jesús Mamani Apata, en el patroncillo libro sagrado, denominado así en la Marka Choquecota de la provincia Caranga del departamento de Oruro; por otro lado manifiesta que conforme al art. 253-3) del Cod. Pdto. Civ. procede la casación para invalidar una sentencia, cuando el juez de la causa hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho en la apreciación de la prueba y que debe demostrarse por la omisión o excesos demostrados o cuando en el fallo se observa apreciación arbitraria de los elementos probatorios, por lo que el demandado manifiesta que en el caso presente no se evidencia error de hecho ya que el juez a quo, habría valorado correctamente la carga de la prueba, máxime cuando la misma norma refiere que la equivocación debe evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, siendo que en los hechos se ha habría demostrado que las pruebas aportadas por las partes fueron valoradas correctamente por el juzgador así como las atestaciones de los testigos ofrecidos, lo que constituye la Ratio Decidendi, que significa "En cuanto a la apreciación de las demás pruebas, su valoración compete a la sana critica y prudente critica del juzgador y no es sensurable en casación, salvo cuando se adjunte prueba escrita", finalmente, el demandado con relación al art. 375 del Cód. Pdto. Civ., refiere que los agravios señalados por el recurrente no son evidentes.

Por lo que en definitiva manifiesta que el recurso planteado tiene la única finalidad de dilatar simple y llanamente en la ejecución de la sentencia, ya que no cumple con los requisitos exigidos por ley, por lo que pide se confirme la Sentencia N° 08/2015, declarando Infundado el Recurso de Casación.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en los recursos de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio.

I.- Como recurso de casación, el recurrente acusa el incumplimiento del art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. puesto que en la sentencia impugnada se evidenciaría error de hecho en la apreciación de la aprueba, ya que la posesión de Jesús Mamani Apata es legal y efectiva de la Sayaña denominada "Aramtaya", cumpliendo con la Función Social, siendo evidenciado éste hecho en la Inspección ocular ; al respecto, la Sentencia recurrida en casación, de fs. 106 y 107 fundamenta su decisión de la siguiente manera: "Acto judicial llevado en el lugar, Ayllu Aramtaya del Ayllu Mitma, cual cursa de fs. 96 a 102, donde si bien se pudo observar que el demandante tiene vivencia con ganado llamas vacuno, pero en todo el recorrido del terreno, la misma vivienda donde habita el demandante, no le pertenece, sino a su madre Nemecia Apata y al demandado Ramón Mamani...", de igual manera refiere "...Se pudo asimismo apreciar en varios lugares el arado de tierra, que por versión del demandante fue realizado por el demandado Ramón Mamani, aspecto que no fue negado por el demandado, señalando que es su sayaña..."; en cuanto a la prueba literal, en la referida Sentencia en el punto 2.- de hechos probados por el demandado se extracta, que por Certificación expedido por Autoridad Originaria, se advierte que Ramón Mamani Apata es Sayañero hasta el año 2010 y que por problemas familiares habría solicitado permiso indefinido en su posesión, cumpliendo con las funciones de Alcalde Escolar, Agente Auxiliar, Corregidor Titular en la capital Choquecota así como cumpliendo con la F.S. conforme a sus usos y costumbres; asimismo señala que el demandante Jesús Mamani Apata en el año 2011 cuando era Hilacata de la comunidad, sin que exista consenso de las bases, cambio de nombre Ramón Mamani Apata a Jesús Mamani Apata, siendo ésta versión corroborada por el Corregidor Titular de Choquecota, y revisados los antecedentes del proceso y analizada el acta de inspección ocular se tiene lo siguiente: a fs. 99, Dionisio Apata López, manifiesta "Quiero aclarar que ésta sayaña es de don Ramón Mamani, que ha prestado a la comunidad y yo estaba como Hilacata en 1977 y 1988 y he pescado en el padroncillo figurando su nombre de Jesús Mamani", de igual manera, Patricio Mollo durante la inspección judicial, a fs. 99 vta. manifiesta "... es verdad que don Jesús y su hermano han destrozado eso puedo decir como vecino y he visto con mis propios ojos del destrozo", por su parte a fs. 101 de obrados, Cristobal Mollo Quispe, Autoridad Originaria del Ayllu Mitma aclara, "...esta sayaña legalmente es del Ramón Mamani, en la tercera reunión que teníamos que castigar a don Jesús de ahí sacamos una resolución", versiones que corroboran de manera clara y contundente que la persona que procedió al destrozo del predio es Jesús Mamani Apata así como se evidencia que el verdadero propietario es Ramón Mamani Apata; en cuanto a las declaraciones testificales de cargo que cursan de fs. 85 y 86, se debe tener presente que si bien, María Nina, testigo de cargo manifiesta que conoce a Jesús Mamani Apata; sin embargo, cuando se le pregunta, quien habría roturado la sayaña, la misma responde "he visto roturado el terreno pero no se quien ha hecho", por su parte, Cipriano Apata López testigo de cargo en su atestación que cursa a fs. 86, consultado si sabe o conoce quien habría perturbado o roturado la Sayaña Aramtaya, se limita a señalar "he visto roturado", sin que identifique quien o quienes serian los que procedieron a roturar la Sayaña, en consecuencia la sentencia recurrida en casación, dio correcta lectura a cada una de las pruebas ofrecidas por las partes y obtenida durante el desarrollo de la inspección ocular llevada in situ.

Consecuentemente, el juez a quo apreció y valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes conforme a lo dispuesto por el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de las L. N° 1715, apreciando correctamente conforme a su prudente criterio y sana critica, dándole el valor que le otorga la ley, incensurable en casación, salvo que conforme dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y se demuestre error de hecho o de derecho, extremo que por lo señalado precedentemente no fue acusado y menos demostrado por el recurrente.

II.- En cuanto a los actos perturbatorios y las muestras fotográficas que cursan de fs. 16 a 21 y que habrían sido evidenciados por el juez a quo en la inspección ocular, (fs. 100), corresponde enfatizar, que si bien el juez de la causa a fs. 100 de la inspección ocular evidenció la existencia de barbecho en el terreno en litis de aproximadamente cuatro Has.; sin embargo como se dijo ut supra por las declaraciones de las autoridades del lugar y vecinos del predio en conflicto, que manifestaron que ése terreno es de propiedad de Ramón Mamani Apata y que más bien el que habría procedido al destrozo seria Jesús Mamani Apata, conforme se tiene de las declaraciones de Patricia Mollo y Cristóbal Mollo Quispe; además en el segundo considerando de la sentencia, a fs. 109, el juez a quo motivó de manera amplia y precisa con relación al segundo presupuesto del objeto de la prueba, cuando señala "... las supuestas perturbaciones sufridas que se dieron en la sayaña Aramtaya, con el arado de la tierra (barbecho), aspecto que no ha sido probada por ningún medio de prueba, puesto que por la certificación otorgada por autoridad originaria a fs. 49, el demandado ingresa a la Sayaña Aramtaya, el 30 de enero de 2015, mediante nota dirigida a las máximas autoridades del Ayllu Mitma solicitando, se levanta su permiso indefinido e incorporarse a la comunidad y cumplir su función social, donde las mencionadas autoridades le reconocen que el demandado Ramón Mamani es el contribuyente Sayañero de Aramtaya...", llegando a la conclusión de que el demandante no cumple con el segundo presupuesto previsto en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., y con relación al tercer presupuesto, la sentencia recurrida concluye que el trabajo realizado dentro de la sayaña del demandado no puede ser considerado como actos materiales de perturbación.

Por todos los antecedentes esgrimidos, se puede evidenciar que en la sentencia objetada no se advierte vulneración a la norma legal, mucho menos a principios constitucionales preestablecidos.

Que, por lo expuesto precedentemente, no es evidente que el juez a quo hubiere violado o aplicado indebidamente la ley y menos que hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia dar estricta aplicación de los arts. 87-IV de la Ley No 1715, art. 271-1) y 2), 272 y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. No 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en merito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 36-1 y 87 de la L. N° 1715 y art. 4-I-2 de la L.N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Grover Bernardo Álvarez Quina, en representación de Jesús Mamani Apata, con costas.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.