En la tramitación de un proceso de Nulidad de Contrato de Anticipo de Legítima y Nulidad de División y Partición de Terreno Rústico, en grado de casación en la forma o nulidad, la parte demandante ha impugnado el Auto Interlocutorio Definitivo N° 53/15 de 6 de noviembre de 2015, emitido por el Juez Agroambiental de Sucre, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que la autoridad judicial decide declinar competencia porque supuestamente el demandante "buscó que se realice nuevo examen de las resoluciones dictadas en la jurisdicción ordinaria hace más de once años", que esa afirmación seria falsa y que habría dado lugar a una errónea aplicación del art. 39 de la L. N° 1715 y;
2.- que es cierto que el Juez recurrido podía declararse incompetente para conocer la demanda planteada, pero considera que en estricta observancia de los arts. 11 y 15 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, al asumir esa decisión, debió establecer qué autoridad es competente para conocer la demanda y remitir obrados al Juez tenido por competente.
Solicito se conceda el recurso y se anule el auto impugnado.
“(…)demuestran claramente que la Escritura Pública N° 263/2004, sobre la cual se pretende la nulidad en el caso de autos, es el resultado de un proceso judicial en la vía contenciosa de división y partición de bien; por lo que queda suficientemente claro que el ahora accionante pretende con su actual demanda modificar y revisar aspectos relativos a la transferencia del predio en cuestión, como anticipo de legitima y su posterior división y partición judicial, que ya fueron tramitados y resueltos por el Juez Primero de Partido en lo Civil de Sucre, dentro de un trámite judicial, en el cual Darío Quevedo Hidalgo participó como opositor y demandado; por consiguiente resulta correcta la apreciación del Juzgador cuando sostiene que "la presente demanda busca que se realice un nuevo examen de las resoluciones jurisdiccionales dictadas en la jurisdicción ordinaria...".”
“(…)resulta claro que el Juez de instancia no ha incurrido en indebida aplicación del art. 39 de la L. N° 1715, puesto que dentro de las acciones en las cuales es competente sobre predios agrarios, no se encuentra aquella que le permita revisar aspectos ya tramitados en un proceso judicial anterior, ya ejecutoriado y con calidad de cosa juzgada, donde ha intervenido el demandante dejando precluir su derecho a impugnación en el mismo, e incluso en otro proceso que pudo haber interpuesto, guardando reserva mental sobre su voluntad de accionar durante mucho tiempo; en consecuencia tampoco resulta cierto que el Juzgador hubiere incurrido en violación de los arts. 41-I-1, 48 y 49 de la L. N° 1715, pues si bien en esa oportunidad se dividió el predio en superficies de 11770 m2, sin embargo, al presente se encuentra en área urbana, y como se tiene señalado, al estar ejecutoriada la sentencia en el proceso en el cual pudo el ahora demandante reclamar sus derechos, ha dejado precluir tales facultades, siendo aplicable lo dispuesto por el art. 16-II de la L. N° 025.”
“(…)corresponde dejar claramente establecido que el procedimiento reclamado de "Conflicto de Competencias" previsto por los arts. 11 al 19 del Cód. Pdto. Civ., es aplicable a casos donde exista competencia discutida entre dos juzgados o tribunales de igual o desigual competencia y sea promovida de oficio o a instancia de partes; presupuestos que no se aplican al caso de autos, toda vez que en ningún momento ni la parte, ni el Juzgador han discutido competencia alguna, siendo claro el art. 14 del Cód. Pdto. Civ., cuando dispone que "Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria o inhibitoria, antes de haberse consentido en la competencia contra la cual se reclama." en el caso presente, en ningún momento el ahora recurrente ha promovido conflicto de competencias para que el mismo se tramite conforme al procedimiento señalado, ni menos aun el Juzgador lo ha promovido de oficio, para que se tenga que remitir obrados a la autoridad que se considere competente, pues dicha autoridad señala que el impetrante ocurra ante las instancias correspondientes para hacer valer su derecho; por consiguiente resulta infundada la pretensión del recurrente en ese sentido; asimismo, tampoco podría interpretarse la decisión del auto impugnado, en sentido de que deniega o viola el derecho que tiene el justiciable a acceder a la Justicia, puesto que no se podría aplicar un procedimiento que no está previsto para el caso de autos, no encontrándose que el Juez de instancia haya incurrido en violación de dicha normativa procesal.”
El Tribunal Agroambiental declaro INFUNDADO el recurso de nulidad o casación en la forma interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 53/15 de 6 de noviembre de 2015, conforme los argumentos siguientes:
1.- Respecto a que el demandante no habría demandado que se revise resolución judicial alguna, como sostendría el auto recurrido, se debe manifestar que no es evidente que la autoridad judicial haya interpretado erróneamente el art. 39 de la L. N° 1715, ya que el recurrente pretende que se revise una decisión judicial en la que el participo como demandado, dejando precluir su derecho a impugnar por lo que resulta correcta la apreciación del Juzgador cuando sostiene que "la presente demanda busca que se realice un nuevo examen de las resoluciones jurisdiccionales dictadas en la jurisdicción ordinaria..." y;
2.- respecto a que la autoridad judicial debió establecer que autoridad seria competente a conocer el proceso, se observa que el recurrente pretende que se apliquen lo normado al conflicto de competencias, sin embargo el recurrente no ha promovido conflicto de competencias y tampoco la autoridad judicial ha promovido el mismo, estableciendo la autoridad judicial que el recurrente puede acudir a las instancias correspondientes para hacer valer su derecho, por lo que no se evidencia que la autoridad judicial haya vulnerado o aplicado erróneamente norma alguna.
PROCESO ORAL AGRARIO / PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN / PRECLUSIÓN
Nulidad de Contrato
En la tramitación de un proceso judicial civil anterior, sobre un predio urbano, con sentencia ya ejecutoriada y con calidad de cosa juzgada, una de las partes que ha intervenido en el mismo, puede dejar precluir su derecho a impugnación de la misma
" (...) por lo que queda suficientemente claro que el ahora accionante pretende con su actual demanda modificar y revisar aspectos relativos a la transferencia del predio en cuestión, como anticipo de legitima y su posterior división y partición judicial, que ya fueron tramitados y resueltos por el Juez Primero de Partido en lo Civil de Sucre, dentro de un trámite judicial, en el cual Darío Quevedo Hidalgo participó como opositor y demandado; por consiguiente resulta correcta la apreciación del Juzgador cuando sostiene que "la presente demanda busca que se realice un nuevo examen de las resoluciones jurisdiccionales dictadas en la jurisdicción ordinaria...".”
“(…)resulta claro que el Juez de instancia no ha incurrido en indebida aplicación del art. 39 de la L. N° 1715, puesto que dentro de las acciones en las cuales es competente sobre predios agrarios, no se encuentra aquella que le permita revisar aspectos ya tramitados en un proceso judicial anterior, ya ejecutoriado y con calidad de cosa juzgada, donde ha intervenido el demandante dejando precluir su derecho a impugnación en el mismo, e incluso en otro proceso que pudo haber interpuesto, guardando reserva mental sobre su voluntad de accionar durante mucho tiempo; en consecuencia tampoco resulta cierto que el Juzgador hubiere incurrido en violación de los arts. 41-I-1, 48 y 49 de la L. N° 1715, pues si bien en esa oportunidad se dividió el predio en superficies de 11770 m2, sin embargo, al presente se encuentra en área urbana, y como se tiene señalado, al estar ejecutoriada la sentencia en el proceso en el cual pudo el ahora demandante reclamar sus derechos, ha dejado precluir tales facultades, siendo aplicable lo dispuesto por el art. 16-II de la L. N° 025.”
En la línea de principio de preclusión en el proceso oral agrario:
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 10/2017
“en el proceso oral agrario que rige la materia, todos los actuados procesales que se hacen en audiencia, son públicos y por lo tanto las partes en aplicación del art. 93 del Cód. de Pdto. Civil, tienen la oportunidad procesal de observarlas, pues las etapas de todo proceso precluyen con el asentimiento de las partes, operando el principio de preclusión de las etapas procesales, mismas que tendrían la oportunidad de observar si el Juez de instancia habría cometido alguna omisión en la admisión de pruebas, o cualquier otro actuado procesal".
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 56/2018
"en el caso presente, los demandados fueron debidamente notificados en audiencia oral, pública y contradictoria, con la solicitud de conversión de acción, por los hechos sobrevinientes suscitados en diciembre de 2017 años en el área objeto del proceso, sin que ellos hubieran planteado observación o recurso alguno, al contrario se limitaron en audiencia a manifestar que el abandono de la propiedad fue voluntario, situación que mereció el auto que admite la conversión de acción a Interdicto de Recobrar la Posesión, sin que la parte demandada objete o presente recurso alguno en dichas audiencias, que motivó la prosecución de la causa con los demás actos procesales, aplicando para ello el principio de preclusión e impulso procesal establecido en el art. 2 de la Ley N° 439 aplicable al caso por supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, no identificando este Tribunal violación al derecho a la legítima defensa, así también se denota que en aplicación a su derecho a la defensa, los demandados plantean incidente de nulidad de actos procesales el cual también es resuelto por la autoridad jurisdiccional en audiencia de 2 de febrero de 2018, años cursante a fs. 509 de antecedentes"
PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Nulidad y/o anulabilidad de Documento
En la tramitación de un proceso oral agrario de nulidad de documento, sino se reclama en audiencia el objeto de la prueba, se convalida el actuado procesal, precluyendo el derecho a recurrir (ANA-S2-0054-2014)