Auto N°53/2015

Demandante: Darío Quevedo Hidalgo

 

Demandado: Estefanía Quevedo Hidalgo y otros

 

Sucre, noviembre 6 de 2015

VISTOS: La demanda saliente de fs. 41 a 45, y.

CONSIDERANDO: El impetrante, en el punto I de su petitorio. indica que mediante minuta o contrato de 1 de junio de 1998, que se otorgó el valor de documento privado, reconocida sus firmas y rúbricas en la misma fecha ante el Juez Instructor de Yotala, y protocolizada bajo la escritura N° 01/2002 en 3 de enero de 2002, ante la Notaría de Fe de este Distrito Judicial, Dra. María Elena Estroebel E., la que en vida fue su madre Magdalena Hidalgo Vda. De Quevedo otorga en calidad de donación o anticipo de legítima a favor de sus hijos -entre ellos el impetrante- el lote de terreno rústico ubicado en la comunidad Villa Carmen, cantón Yotala, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, con una extensión de 3.5810 Has., acto jurídico registrado en DD.RR. del Departamento en el Folio con Matrícula N° 1.01.1.010002042, bajo el Asiento A-1 de Titularidad sobre el Dominio en 4 de enero de 2002.

Que, demanda la nulidad de esa minuta de contrato de anticipo de legítima del lote de terreno por las causales previstas en el art. 549-1) del C.C., requisito de validez, y arts. 452, 491, 493, 549 y 1299 todos del Código Civil.

En el punto II. Indica que, mediante la minuta de 18 de marzo de 2004, elevada a escritura pública bajo el N° 263/2004 en la misma fecha, ante la Notaria de Pública de este Distrito Judicial, Lic. Myrian Leonor Rojas Prada; Gumercinda, Lucía, Francisca y Estefanía todas Quevedo Hidalgo, dentro un proceso ordinario, dirigido contra Darío, Alberto y Simona todos Quevedo Hidalgo, con la intervención del Juez de Partido Primero en lo Civil Comercial de la Capital, procedió a la división y partición del lote de terreno rústico.

Que demanda igualmente la nulidad de esta escritura pública de división y partición de terreno rústico, por las causales previstas en los arts. 41-I.1), 48 y 49 de la Ley INRA y arts. 549-2), 485 del Código Civil.

CONSIDERANDO: De la revisión de la demanda se evidencia que:

1. En tres de enero de dos mil dos, se protocolizó la minuta reconocida, de adelanto de legítima respecto al lote ubicado en Villa Carmen, cantón Yotala, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca (causal de la demanda), con una superficie de tres hectáreas cuatro mil novecientos veinte metros cuadrados, adelanto de legítima que realiza Magdalena Hidalgo Mallón Vda. De Quevedo en favor de sus hijos Alberto, Estefanía, Simona, Darío, Gumercinda, Francisca y Lucía todos Quevedo Hidalgo (fs. 15 a21).

2. Resultado de esta protocolización, Teodora Díaz Quevedo, en representación de Lucía, Francisca Estefanía todas Quevedo Hidalgo demandan la división y partición judicial contra Darío, Alberto y Simona todos Quevedo Hidalgo ante el Juzgado de Partido Primero en lo Civil Comercial de esta Capital, habiéndose dictado sentencia en tres de mayo de 03, declarado probada la demanda, disponiendo la división y partición del lote de terreno, ejecutoriada la sentencia, el Juzgado de Partido Primero en lo Civil Comercial realizó el sorteo de los lotes e hijuelas en veintidós de noviembre de 2003 (fs. 22 a 28).

3. En la fecha en que se protocolizó de la minuta de adelanto de legítima, la división y partición de las hijuelas resultado del proceso civil, el lote era un bien rústico; habiendo transcurrido más de once años, motivo por el que en la actualidad el bien se encuentra dentro del radio urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Yotala (fs. 13).

4. Asimismo, se evidencia que el proceso de declaratoria de herederos, como corresponde en derecho, fue tramitada en la jurisdicción ordinaria, igualmente la demanda de división y partición aunque irregular, fue procesada en la jurisdicción ordinaria, encontrándose a la fecha ejecutoriada, no habiendo el impetrante presentado ninguna objeción en los mencionados procesos.

El art. 179 de la CPE, prescribe que: "La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y Jueces agroambientales..."; igualmente el art. 186 de la CPE, prescribe: "El Tribunal Agroambiental es el máximo tribunal especializado de jurisdicción agroambiental..."; artículos desarrollados en el art. 4 de la Ley del órgano Judicial, de lo que se desprende que la jurisdicción ordinaria como la agroambiental tienen igual jerarquía y atribuciones distintas, competencias que no pueden ser usurpadas entre sí; de la misma forma el art. 77 de la Ley N° 1715, dispone: "(Irrevisabilidad). No corresponde a la justicia ordinaria revisar, modificar y menos anular las decisiones de la judicatura agraria, cuyos fallos constituyen verdades jurídicas comprobadas, inamovibles y definitivas", consiguientemente, por reciprocidad y conforme al art. 5 de la Ley N° 025, la judicatura agroambiental no puede entrar a revisar resoluciones dictadas por la jurisdicción ordinaria que tienen además la calidad de cosa juzgada.

De lo relacionado se evidencia que la presente demanda busca que se realice un nuevo examen de las resoluciones jurisdiccionales dictadas en la jurisdicción ordinaria, a más que las nombradas resoluciones fueron dictadas hace más de once años, consecuentemente, que la presente demanda no se encuentra dentro las competencias previstas en el art. 39 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente par Ley N° 3545, para los jueces agroambientales, por lo que corresponde declinar competencia.

POR TANTO: Al amparo de las disposiciones señaladas el suscrito juzgador declina competencia, disponiendo que el impetrante ocurra ante las instancias correspondientes llamadas por ley para hacer valer su derecho.

Regístrese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 05/2016

Expediente: Nº 1825/2015

Proceso: Nulidad de Contrato de Anticipo de

Legítima y Nulidad de División y

Partición de Terreno Rústico

Demandante: Darío Quevedo Hidalgo

Demandados: Estefanía, Francisca, Gumercinda,

Lucía, Quevedo Hidalgo; los herederos

de Alberto y Simona, Quevedo Hidalgo;

los herederos de Magdalena Hidalgo

Vda. de Quevedo; y el Juez de Partido

Primero en lo Civil-Comercial de Sucre

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Sucre

Fecha: Sucre, 28 de enero de 2016

Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de nulidad o casación en la forma cursante de fs. 52 a 54 de obrados, interpuesto por Darío Quevedo Hidalgo contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 53/15 de 6 de noviembre de 2015, que cursa de fs. 46 vta. a 47 vta., de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de Sucre, mediante el cual declina competencia del conocimiento de la demanda de Nulidad de Contrato de Anticipo de Legítima y Nulidad de División y Partición de Terreno Rústico, deducida por el ahora recurrente; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, Darío Quevedo Hidalgo refiere que interpone recurso de nulidad o casación en la forma, conforme al art. 87 de la L. N° 1715, amparado por los arts. 250, 252, 254 y 255, cumpliendo con los requisitos exigidos por el art. 258, todos del Cód. Pdto. Civ., bajo los siguientes argumentos:

1.- Como primer motivo del recurso sostiene el recurrente, que el Juez a quo decide declinar competencia porque supuestamente el demandante "buscó que se realice nuevo examen de las resoluciones dictadas en la jurisdicción ordinaria hace más de once años", que esa afirmación seria falsa y que habría dado lugar a una errónea aplicación del art. 39 de la L. N° 1715, ya que jamás habría pedido un nuevo examen o que se revise Resolución Judicial alguna dictada en la jurisdicción ordinaria, ya que lo que demanda es la Nulidad de la Minuta de 1ro. de junio de 1998 sobre anticipo de legítima de un terreno rústico ubicado en la Comunidad de Villa Carmen, cantón Yotala, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, protocolizada bajo la Escritura N° 01/2002 de 3 de enero de 2002, ante Notaria de Fe Pública, por las causales previstas en los arts. "459-1)" y 1299 del Cód. Civ.; continua refiriendo que en la suscripción de ese acto jurídico no ha intervenido ni ha pronunciado resolución la autoridad de la jurisdicción ordinaria y el hecho de que hayan transcurrido más de once años, sería irrelevante porque la nulidad por mandato del art. 552 del Cód. Civ., es imprescriptible, por lo que considera que el Juez Agroambiental es competente para conocer la demanda, conforme al art. 39-8 de la L. N° 1715, más aun si habría acreditado el destino (agrario) del terreno, conforme al entendimiento de las SCP N° 675/2014 y 0051/2015.

Refiere que ha planteado demanda de Nulidad de Escritura Pública N° 263/2004 de 18 de marzo de 2004, sobre División y Partición de un terreno rústico, por haberse suscrito en contravención de las prohibiciones establecidas en el art. 41-I-1 de la L. N° 1715, al haberse dividido un Solar Campesino en superficies menores a "1.1770 Mts.2" y porque el objeto de la misma es ilícito ya que la división y partición de un Solar Campesino es indivisible; por lo que su pretensión no era que se revise las resoluciones dictadas en la jurisdicción ordinaria.

Entiende el recurrente que los legisladores, conforme con el art. 49 de la L. N° 1715 habrían establecido la sanción de nulidad de pleno derecho a los actos jurídicos realizados en contravención a los arts. 41-I-1 y 48 de la L. N° 1715, por lo que la nulidad impetrada estaría sustentada en la contravención a tales prohibiciones, siendo por tanto el Juez a quo, competente para conocer la demanda, no siendo válido el argumento de ejecutoria, más aun si la competencia del Juez Agroambiental de Sucre, estaría respaldada por el destino que tiene la propiedad agraria.

2.- Como segundo motivo de recurso sostiene que es cierto que el Juez recurrido podía declararse incompetente para conocer la demanda planteada, pero considera que en estricta observancia de los arts. 11 y 15 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, al asumir esa decisión, debió establecer qué autoridad es competente para conocer la demanda y remitir obrados al Juez tenido por competente; es decir que el recurrente sostiene que el Juez recurrido declina competencia sin establecer al Juez competente así como tampoco remite obrados a la autoridad que considera competente; que ello no se trataría de una mera inobservancia del procedimiento establecido para la Declinatoria, sino que de esa manera se habría violado su derecho de acceso a la Justicia porque no se remite obrados al Juez tenido por competente como manda la ley y como es su obligación para que se sustancie su demanda y sea atendida su pretensión de buscar Justicia, obviando el Juez su labor de administrar Justicia. Por lo expuesto solicita que se conceda su recurso y pide que mediante Auto Agrario Nacional, se anule el auto recurrido, disponiendo que el Juez de instancia admita la demanda y prosiga con su tramitación, con multa por no ser excusable y remisión de antecedentes para el proceso disciplinario.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de fs. 54 vta., de obrados, el Juez Agroambiental concede el recurso, remitiendo actuados ante el Tribunal Agroambiental.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria; corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación en el fondo y en la forma, interpuestos contra las Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos dictados por los jueces agroambientales.

De la revisión del recurso interpuesto, se advierte que si bien está formulado como recurso de nulidad o casación en la forma, sin embargo desarrolla argumentos de fondo que hacen mención a normas que considera fueron violadas y en qué consistiría tal violación, finalmente en su petitorio solicita que se "anule" el auto recurrido, forma de resolver que no corresponde cuando el Tribunal de Casación ingresa a verificar aspectos de fondo, conforme al art. 250 y sgts. del Cód. Pdto. Civ., supletorio en la materia; sin embargo de aquello, en concordancia con fallos anteriores de este Tribunal de Cierre en materia Agroambiental, en resguardo del Derecho de Acceso a la Impugnación, reconocido a todo justiciable y por el Principio de Servicio a la Sociedad, previsto por el art. 76 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde ingresar a verificar los argumentos que sostienen que se habría incurrido en violación de la ley; en ese sentido se tiene el siguiente análisis y fundamentación:

1.- En relación a que el demandante no habría demandado que se revise resolución judicial alguna, como sostendría el auto recurrido, ya que lo que demanda es la nulidad de la Minuta de 1ro. de junio de 1998, sobre anticipo de legítima de un terreno rústico, acto jurídico en el cual no habría intervenido ninguna autoridad judicial, y que asimismo demanda la nulidad de la Escritura Pública N° 263/2004 sobre división y partición de un terreno rústico, por ser el mismo indivisible, de acuerdo a la normativa agraria; y que el hecho de que hubieren transcurrido más de once años sería irrelevante ya que la nulidad es imprescriptible.

Al respecto corresponde precisar, de acuerdo a los antecedentes del proceso, que el predio rústico sobre el cual se demanda la nulidad de minuta de anticipo de legítima (protocolizada mediante Escritura Pública N° 01/2002) y la nulidad de la escritura de división y partición (Escritura Pública N° 263/2004), corresponden al mismo predio relativo a un lote de terreno de 36543,00 m2, ubicado en Villa Carmen, cantón Yotala, del departamento de Chuquisaca, conforme al folio real actualizado cursante a fs. 6 de obrados; asimismo se constata de la documental aportada por el accionante ahora recurrente, principalmente de la copia legalizada del Testimonio N° 263/2004, cursante de fs. 22 a 28 de obrados, que la indicada división y partición del predio obtenido a título de anticipo de legitima a favor de los hermanos Quevedo Hidalgo, es el resultado y ejecución de un proceso judicial de división y partición de dicho bien, el cual se tramitó en la vía contenciosa por oposición de Darío Quevedo Hidalgo, quien luego de promover dicha oposición al trámite, no asume defensa y es declarado rebelde en dicho proceso, mismo que es tramitado ante el Juez Primero de Partido en lo Civil, quien en Sentencia establece como Hechos No Probados, los argumentos del opositor Darío Quevedo Hidalgo, que alegó falsedad del documento de anticipo de legítima, falta del consentimiento e impedimento de la otorgante; no habiendo sido dicha Sentencia, que resuelve la demanda contenciosa de división y partición, objeto de impugnación ni por el demandado Darío Quevedo Hidalgo, ni por ninguna de las partes intervinientes, habiéndose declarado la ejecutoria de la misma mediante Auto de 24 de junio de 2003.

Constataciones que demuestran claramente que la Escritura Pública N° 263/2004, sobre la cual se pretende la nulidad en el caso de autos, es el resultado de un proceso judicial en la vía contenciosa de división y partición de bien; por lo que queda suficientemente claro que el ahora accionante pretende con su actual demanda modificar y revisar aspectos relativos a la transferencia del predio en cuestión, como anticipo de legitima y su posterior división y partición judicial, que ya fueron tramitados y resueltos por el Juez Primero de Partido en lo Civil de Sucre, dentro de un trámite judicial, en el cual Darío Quevedo Hidalgo participó como opositor y demandado; por consiguiente resulta correcta la apreciación del Juzgador cuando sostiene que "la presente demanda busca que se realice un nuevo examen de las resoluciones jurisdiccionales dictadas en la jurisdicción ordinaria..."

Asimismo, es pertinente tomar en cuenta que si bien la acción de nulidad es imprescriptible por disposición del art. 552 del Cód. Civ., no es menos cierto que Darío Quevedo Hidalgo, ha dejado precluir su derecho a demandar la nulidad del anticipo de legitima, elevado a Escritura Pública N° 01/2002, así como todo aspecto emergente al mismo como es el caso de la división y partición del bien obtenido mediante dicho anticipo de legitima, ya que no interpuso las nulidades que ahora pretende dentro del proceso de división y partición del bien, donde incluso, por medio de su oposición, alegó otras nulidades, las cuales se evidencia tampoco fueron probadas; verificándose de igual manera que, durante la sustanciación del señalado proceso judicial ni luego de emitirse Sentencia en el mismo, Darío Quevedo Hidalgo haya impugnado las resoluciones del Juez, habiéndose en consecuencia ejecutoriado plenamente la Sentencia de división y partición del bien del cual es copropietario; por tal razón resulta evidente que quien no ejerce sus derechos en el plazo y en los momentos que correspondan ya sea antes o dentro de un proceso judicial, omitiendo ejercer el recurso o la impugnación pudiendo haberlo ejercido plenamente, no puede en forma posterior reclamar respecto al mismo, con mayor razón si existe una Sentencia que no sólo se ha declarado ejecutoriada, sino que se ha dado cumplimiento a la misma y ha adquirido la calidad de cosa juzgada, precisamente por la no interposición del recurso correspondiente por parte del ahora accionante; debiendo considerarse que una de las acepciones del vocablo "preclusión" conforme sostiene Couture, es la que se da para referirse a situaciones en las cuales se ha operado la Cosa Juzgada, considerando a ésta como la máxima preclusión, en cuanto ella impide la renovación de alegaciones apoyadas en los mismos hechos que fueron objeto del proceso anterior, principalmente si se trata de cosa juzgada denominada "sustancial" que de acuerdo al mismo autor, se opera "cuando a la condición de inimpugnable en el mismo proceso, se une la inmutabilidad de la sentencia aun en otro juicio posterior."

Por lo expuesto, resulta claro que el Juez de instancia no ha incurrido en indebida aplicación del art. 39 de la L. N° 1715, puesto que dentro de las acciones en las cuales es competente sobre predios agrarios, no se encuentra aquella que le permita revisar aspectos ya tramitados en un proceso judicial anterior, ya ejecutoriado y con calidad de cosa juzgada, donde ha intervenido el demandante dejando precluir su derecho a impugnación en el mismo, e incluso en otro proceso que pudo haber interpuesto, guardando reserva mental sobre su voluntad de accionar durante mucho tiempo; en consecuencia tampoco resulta cierto que el Juzgador hubiere incurrido en violación de los arts. 41-I-1, 48 y 49 de la L. N° 1715, pues si bien en esa oportunidad se dividió el predio en superficies de 11770 m2, sin embargo, al presente se encuentra en área urbana, y como se tiene señalado, al estar ejecutoriada la sentencia en el proceso en el cual pudo el ahora demandante reclamar sus derechos, ha dejado precluir tales facultades, siendo aplicable lo dispuesto por el art. 16-II de la L. N° 025.

2.- En relación al segundo argumento, respecto a que el Juez de instancia al declararse incompetente, debió establecer qué autoridad sería competente para conocer la demanda y remitirle los obrados, conforme con lo dispuesto por los arts. 11 y 15 del Cód. Pdto Civ., aplicables supletoriamente, y que por ello se habría violado su acceso a la Justicia.

Al respecto, corresponde dejar claramente establecido que el procedimiento reclamado de "Conflicto de Competencias" previsto por los arts. 11 al 19 del Cód. Pdto. Civ., es aplicable a casos donde exista competencia discutida entre dos juzgados o tribunales de igual o desigual competencia y sea promovida de oficio o a instancia de partes; presupuestos que no se aplican al caso de autos, toda vez que en ningún momento ni la parte, ni el Juzgador han discutido competencia alguna, siendo claro el art. 14 del Cód. Pdto. Civ., cuando dispone que "Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria o inhibitoria, antes de haberse consentido en la competencia contra la cual se reclama." en el caso presente, en ningún momento el ahora recurrente ha promovido conflicto de competencias para que el mismo se tramite conforme al procedimiento señalado, ni menos aun el Juzgador lo ha promovido de oficio, para que se tenga que remitir obrados a la autoridad que se considere competente, pues dicha autoridad señala que el impetrante ocurra ante las instancias correspondientes para hacer valer su derecho; por consiguiente resulta infundada la pretensión del recurrente en ese sentido; asimismo, tampoco podría interpretarse la decisión del auto impugnado, en sentido de que deniega o viola el derecho que tiene el justiciable a acceder a la Justicia, puesto que no se podría aplicar un procedimiento que no está previsto para el caso de autos, no encontrándose que el Juez de instancia haya incurrido en violación de dicha normativa procesal; resultando el auto impugnado ajustado a derecho y debidamente fundamentado, puesto que la ejecutoria de las resoluciones y la autoridad de cosa juzgada, deben ser observadas por los jueces agroambientales en resguardo de la seguridad jurídica y la intangibilidad de las resoluciones judiciales, con arreglo al art. 178-I de la CPE, puesto que quien no impugna una decisión judicial pudiendo haberlo hecho, se presume que ha consentido en su realización; correspondiendo entonces pronunciarse en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., y art. 36-1) de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545 y de acuerdo al art. 271-2) con relación al art. 273, ambos del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545; declara INFUNDADO el recurso de nulidad o casación en la forma interpuesto de fs. 52 a 54 de obrados.

No suscribe el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.