En la tramitación de un proceso de Acción Reivindicatoria, Reconocimiento de Derecho Propietario y Acción Negatoria, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada (ahora recurrente) impugnó la Sentencia N° 08/2015 de 3 de septiembre de 2015, pronunciada por la Jueza Agroambiental de San Borja que declaró probada la demanda, bajo los siguientes fundamentos:
Recurso de Casación en el fondo
1.- Acusó el recurrente que el proceso estaría viciado de nulidad, pues despues de haberse citado a los codemandados, pasados los seis meses de admitida la demanda, recién se cita a la señora Martina Condori Moquera, y después de 7 meses se realiza una representación que hace conocer las circunstancias del por qué no se habría citado a los otros codemandados, viciando de nulidad el proceso;
2.- Que, a petición del demandante se modificó la demanda y se retiró la misma contra algunos codemandados, habiendo sido admitida por la Juez tal solicitud, cuando correspondía que la señora Juez declarara como no presentada la demanda;
3.- Que los demandados no fueron notificados con el decreto que señala la audiencia conforme al art. 82 de la L. N° 1715 y que existiría error en los domicilios donde se debía practicar la diligencia de notificación, practicándose notificaciones mediante cédula, violando el art. 75-V del Cód. Procesal Civil;
4.- Acusan que la sentencia seria contradictoria pues no tiene consignados a Lorenzo Crespo Guzmán, Juan Pablo Poma Mamani y un tercero Jorge Zabala Rimba y que no son tomados en cuenta en la sentencia ni en la parte considerativa ni en la resolutiva;
5.- Que la sentencia ha convalidado vicios procesales puesto que al declararse probada se les concede un plazo de 30 días para que desocupen y entreguen las 115.195 hectáreas, siendo esto una contradicción porque el demandante declara ser propietario de 2.403.9300 has;
6.- Que el demandante no habría probado los hechos demandados porque existiría contradicción en cuanto al nombre del predio "Propiedad Agropecuaria Zoraida" y predio "Soraida" y;
7.- Que no se demostró durante la tramitación del proceso que el demandante hubiera estado en posesión del predio, ni demostró ni probó algún daño causado.
Recurso de Casación en la forma
1.- Que la Juez habría dado valor a una prueba que es fotocopia simple y que ha omitido su pronunciamiento de la prueba en la que se menciona a personas que se encontrarían en posesión del predio pero que no fueron demandadas y estos aspectos constituirían la vulneración del art. 254-4) y 7) ambos del Cód. Pdto. Civ.
Solicitarón que se anulen obrados hasta el vicio mas antiguo.
La parte demandante respondió al recurso manifestando: Que, las observaciones a la tramitación de la causa no demuestran la indefensión que se les hubiera causado, mas al contrario ellos habrían participado de todo el proceso, presentando incluso documentación de descargo, no han cumplido los principios de especificidad o legalidad, principio de finalidad del acto, principio de transcendencia y principio de convalidación o subsanación entre otros, para que opere la nulidad invocada, por lo que solicitó se declare infundado el recurso.
"(...) corresponde señalar que si bien los recurrentes invocan la nulidad de obrados, por violación de los art. 105, 106, 117 y 121 del Código Procesal Civil, sin embargo no especifican con claridad cuál sería el perjuicio ocasionado con los hechos descritos en los actos de notificación que les hubiera causado un daño, en razón a que las disposiciones invocadas refieren precisamente a la especificidad, transcendencia, así como también del alcance de la nulidad, sin que los mismos recurrentes observen adecuadamente el alcance de dichas disposiciones, y menos aún demuestren objetivamente que en la tramitación del proceso que derivó en la Sentencia N° 08/2015 de 3 septiembre de 2015, se hubiere cometido la violación de disposición alguna que sea trascendente y que amerite por este hecho la nulidad de obrados. Al margen de esto, el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 08/2015 de 13 de febrero de 2015, ha determinado la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 184, que corresponde hasta la audiencia de 31 de octubre de 2014, es decir hasta el momento de la emisión de la Sentencia N° 03/2014, dejando por validos los demás actuados del proceso, no correspondiendo en consecuencia considerar la nulidad invocada."
"(...) Señalar que la modificación que aducen, se refiere únicamente a la identidad de los nombres de los demandados y no así a la inserción o modificación de nuevos argumentos de la demanda manteniéndose los fundamentos como originalmente fueron presentados en la misma que cursa de fs. 25 a 28 vta. correspondiente a la acción de Reivindicación, Mejor Derecho y Acción Negatoria; Por lo que al habérseles notificado a los demandados con la demanda anteriormente citada, se les garantizó efectivamente su legítimo derecho a la defensa sin que resulte transcendente la causal de nulidad que ahora invocan, más aún si en la tramitación del proceso ninguno de los ahora accionantes observó o reclamó este hecho, por lo que no existe violación del art. 303 del Cód. Pdto. Civ., en el entendido que esta disposición constituye una facultad del demandante de poder retirar una demanda, hecho que no sucedió en el presente caso respecto a los actuales recurrentes."
"(...) corresponde señalar que al haber asistido los demandados a la audiencia conforme se acredita de fs. 111 a 113 de obrados, dichos argumentos resultan intrascendentes, y que tomando en cuenta el alcance del Auto Nacional Agroambiental S2ª 08/2015 y la relación detallada que en el citado auto en cuanto a la descripción de actuados procesales, particularmente en el punto 3) y 4) que resuelven estos argumentos, no corresponde emitir mayor criterio por ser reiterado el argumento y haber ya merecido el pronunciamiento de éste Tribunal, sin que expongan los recurrentes un hecho nuevo que amerite un nuevo análisis con relación a la Sentencia N° 08/2015 que es objeto de la presente impugnación."
"(...) comenzaremos señalando que en cuanto a Juan Pablo Poma, el Auto Nacional Agroambiental N° 08/2015, ya identificó esta situación y fue uno de los motivos que determinó anular obrados para que se emita pronunciamiento expreso en cuanto a esta persona que falleció durante el proceso, en tal circunstancia, no corresponde emitir mayor criterio respecto al tema a más de que la Sentencia N° 08/2015 en cumplimiento a lo determinado se pronuncia al respecto. En relación a las otras dos personas, se tiene que Lorenzo Crespo Guzmán, quien inicialmente fue consignado como codemandado, a petición expresa del demandante conforme se evidencia del memorial de fs. 35 fue apartado del proceso, y en tal circunstancia, no corresponde se lo consigne en el encabezamiento de la Sentencia, a más de que la Juez de instancia se ha referido expresamente en el tenor del fallo emitido a esta persona en particular, finalmente en cuanto a Jorge Zabala Rimba, si bien no se encuentra señalado su nombre en el encabezamiento de la sentencia, sin embargo en el texto de la citada Sentencia N° 08/2015, en la parte considerativa se cita a Jorge Zabala Rimba como poseedor ilegítimo que no contaría con ningún derecho real sobre las 115.195 has que detenta junto a los otros codemandados."
"(...) No resulta sustancial ni trascendente el argumento que invocan los recurrentes, en razón a que solo se debe a una letra en el nombre, situación que no genera ninguna confusión respecto al predio objeto del litigio, más aún cuando la propia Juez aquo, a través de la inspección judicial, así como del informe Técnico Pericial da cuenta de que se trata del mismo predio, y en este sentido la Sentencia N° 08/2015 claramente identifica como objeto del proceso a la propiedad "Agropecuaria ZORAIDA"."
"(...) De las pruebas presentadas se constata que el documento que acredita el derecho de propiedad de Pedro Gonzalo Escobar, cursante a fs. 1 de obrados, consistente en el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-00046, con antecedente agrario en el expediente 373-B emerge de un proceso de Saneamiento de la propiedad agraria, procedimiento técnico jurídico que tiene como una de sus finalidades perfeccionar el derecho de propiedad agraria, respetando los derechos de terceros que invoquen un mejor derecho en el área objeto de saneamiento. Este proceso también constituye derecho de propiedad agraria previa verificación del cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social para lo cual se debe acreditar una posesión legal, libre de vicios con anterioridad a la promulgación de la L. N° 1715, en tal circunstancia siendo el proceso de saneamiento un proceso público que demanda la participación de todos aquellas personas que tuvieran derechos en el área objeto de saneamiento, constituye una garantía para quienes creyeren tener algún derecho en el área, siendo en el caso presente que los actuales recurrentes ostenten una posesión ilegal en el área, sin que oportunamente en la ejecución del proceso de saneamiento hubieran demostrado una posesión legal, concluyendo en la actualidad que tales argumentos no pueden ser considerados a su favor por no ser la acción legal correspondiente y por no haber ejercitado en su momento los derechos que ahora reclaman."
"(...) En el presente caso los recurrentes no cumplen los presupuestos precedentemente citados, resultando solo un argumento genérico que observa la valoración de la prueba que es incensurable en casación, además no demuestran el perjuicio cierto, evidente y objetivamente demostrable que permita identificar la violación a sus garantías constitucionales como ser el derecho a la defensa o el debido proceso, no siendo suficiente señalar que la sentencia motivo de la impugnación contiene vicios procesales, sin haber demostrado los mismos, y en tal sentido no puede el Tribunal Agroambiental ingresar a analizar los mismos por ser manifiestamente improcedente."
El Tribunal Agroambiental DECLARÓ INFUNDADO el recurso de casación en el fondo e IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma, interpuesto contra la Sentencia N° 08/2015 de 3 de septiembre de 2015, conforme los fundamentos siguientes:
Recurso de Casación en el fondo
1.- Sobre las observaciones a las notificaciones a los demandados, la parte recurrente invoca vicios de nulidad pero no establece cuál sería el perjuicio ocasionado con los hechos descritos en los actos de notificación que les hubiera causado un daño, asimismo no demostraron objetivamente que en la tramitación del proceso que derivó en la Sentencia ahora recurrida en casación, se hubiere cometido la violación de disposición alguna que sea trascendente y que amerite por este hecho la nulidad de obrados;
2.- Sobre la modificación de la demanda, que debió tenerse por no presentada, las modificaciones a las que hace mención la parte recurrente se dan únicamente a la identidad de los nombres de los demandados y no así a la inserción o modificación de nuevos argumentos de la demanda manteniéndose los fundamentos como originalmente fueron presentados resultando intrascendente la causal de nulidad invocada por la parte recurrente más aún si en la tramitación del proceso ninguno de los ahora accionantes observó o reclamó este hecho, por lo que no existe violación del art. 303 del Cód. Pdto. Civ.;
3.- Sobre la falta de notificación con el decreto de audiencia, que al haber asistido los demandados a la audiencia, dichos argumentos resultan intrascendentes, asimismo al haberse emitido anteriormente un Auto Nacional Agroambiental S2ª 08/2015 en respuesta a un recurso de casación interpuesto por los recurrentes, en el citado auto en cuanto a la descripción de actuados procesales, particularmente en el punto 3) y 4) que resuelven estos argumentos, no corresponde emitir mayor criterio por ser reiterado el argumento y haber ya merecido el pronunciamiento de éste Tribunal;
4.- Respecto a la contradicción en la sentencia, en cuanto a Juan Pablo Poma, el Auto Nacional Agroambiental N° 08/2015, ya identificó esta situación y fue uno de los motivos que determinó anular obrados para que se emita pronunciamiento expreso en cuanto a esta persona que falleció durante el proceso, ahora respecto a las demás personas si bien no se encuentra señalado su nombre en el encabezamiento de la sentencia, sin embargo en el texto de la citada Sentencia N° 08/2015, en la parte considerativa se cita a Jorge Zabala Rimba como poseedor ilegítimo que no contaría con ningún derecho real sobre las 115.195 has que detenta junto a los otros codemandados;
5.- Sobre la convalidación de vicios procesales en la sentencia, la parte demandante habría demostrado que los demandados serian "poseedores ilegítimos" que no cuentan con un justo título o derecho real sobre las 115.195 has sobre las que se encuentran asentados, constituyendo su posesión en asentamientos ilegales que derivan en hechos de perturbación al derecho de propiedad del demandante, por lo que no se identificó incongruencia alguna al haber ordenado expresamente que desocupen las 115.195 has ocupadas al interior del predio "Agropecuaria Zoraida", del total de 2.403,9300 has, consignadas en el titulo ejecutorial;
6.- Respecto a que el demandante no habría probado los hechos demandados, no resulta sustancial ni trascendente el argumento que invocan los recurrentes, en razón a que solo se debe a una letra en el nombre, situación que no genera ninguna confusión respecto al predio objeto del litigio y;
7.- Respecto a que no se demostró durante la tramitación del proceso que el demandante hubiera estado en posesión del predio, ni demostró ni probó algún daño causado, al haber el demandante demostrado que su derecho propietario viene de un proceso de saneamiento en el cual se verifico el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social para lo cual se debe acreditar una posesión legal, libre de vicios con anterioridad a la promulgación de la L. N° 1715, emitiéndose el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-00046, no siendo evidente lo manifestado por la parte recurrente.
Recurso de Casación en la forma
1.- Los recurrentes no cumplen los presupuestos precedentemente citados, resultando solo un argumento genérico que observa la valoración de la prueba que es incensurable en casación, además no demuestran el perjuicio cierto, evidente y objetivamente demostrable que permita identificar la violación a sus garantías constitucionales como ser el derecho a la defensa o el debido proceso, por lo que el Tribunal no podría haber ingresado a analizar los argumentos.
NULIDADES Y/O ANULACION PROCESALES / NO PROCEDE / POR INTRASCENDENCIA
La falta de una letra no genera confusión en el predio
Cuando se denuncia contradicción en cuanto al nombre del predio, dicha denuncia no resulta sustancial ni trascendente cuando solo se debe a una letra en el nombre, situación que no genera ninguna confusión respecto al predio objeto del litigio.
"Que el demandante Gonzalo Escobar no habría probado los hechos demandados porque existiría contradicción en cuanto al nombre del predio "Propiedad Agropecuaria Zoraida" y predio "Soraida"; No resulta sustancial ni trascendente el argumento que invocan los recurrentes, en razón a que solo se debe a una letra en el nombre, situación que no genera ninguna confusión respecto al predio objeto del litigio, más aún cuando la propia Juez aquo, a través de la inspección judicial, así como del informe Técnico Pericial da cuenta de que se trata del mismo predio, y en este sentido la Sentencia N° 08/2015 claramente identifica como objeto del proceso a la propiedad "Agropecuaria ZORAIDA"."
PRECEDENTE 2
NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / NO PROCEDE / POR INSTRASCENDENCIA
Es intrascendente la causal de nulidad invocada por violación del art. 303 del Cód. Pdto. Civ. cuando la modificación de la demanda, se la realiza únicamente a la identidad de los nombres de los demandados y no así a la inserción o modificación de nuevos argumentos de la demanda, mas aún cuando dicha modificación fue notificada a los demandados.
"Señalar que la modificación que aducen, se refiere únicamente a la identidad de los nombres de los demandados y no así a la inserción o modificación de nuevos argumentos de la demanda manteniéndose los fundamentos como originalmente fueron presentados en la misma que cursa de fs. 25 a 28 vta. correspondiente a la acción de Reivindicación, Mejor Derecho y Acción Negatoria; Por lo que al habérseles notificado a los demandados con la demanda anteriormente citada, se les garantizó efectivamente su legítimo derecho a la defensa sin que resulte transcendente la causal de nulidad que ahora invocan, más aún si en la tramitación del proceso ninguno de los ahora accionantes observó o reclamó este hecho, por lo que no existe violación del art. 303 del Cód. Pdto. Civ., en el entendido que esta disposición constituye una facultad del demandante de poder retirar una demanda, hecho que no sucedió en el presente caso respecto a los actuales recurrentes."
NO PROCEDE / POR INTRASCENDENCIA
La falta de una letra no genera confusión en el predio
Cuando se denuncia contradicción en cuanto al nombre del predio, dicha denuncia no resulta sustancial ni trascendente cuando solo se debe a una letra en el nombre, situación que no genera ninguna confusión respecto al predio objeto del litigio. (ANA-S1-0004-2016)
NO PROCEDE / POR INSTRASCENDENCIA
Es intrascendente la causal de nulidad invocada por violación del art. 303 del Cód. Pdto. Civ. cuando la modificación de la demanda, se la realiza únicamente a la identidad de los nombres de los demandados y no así a la inserción o modificación de nuevos argumentos de la demanda, mas aún cuando dicha modificación fue notificada a los demandados. (ANA-S1-0004-2016)