Expediente: 13/2013

Proceso: Demanda De Reivindicación, Reconocimiento De Derecho Propietario y Acción Negatoria

 

Demandante: Pedro Gonzalo Escobar Mendoza

 

Demandado: Gualberto Moreno Isita, Darwin Vaca Nogales, Antonia Amira Abrego Guzmán

 

___________________________________________________________

 

SENTENCIA Nº 08/2015

 

PRONUNCIADA EN LA CIUDAD DE SAN BORJA, PROV. BALLIVIÁN DEL DEPARTAMENTO DEL BENI, A HORAS DIECISEIS DE HOY JUEVES TRES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE, DENTRO DE LA DEMANDA DE REIVINDICACION, RECONOCIMIENTO DE DERECHO PROPIETARIO Y ACCION NEGATORIA, SEGUIDO POR PEDRO GONZALO ESCOBAR MENDOZA EN CONTRA DE GUALBERTO MORENO ISITA, DARWIN VACA NOGALES, ANTONIA AMIRA ABREGO GUZMAN, MIRIAN BOGADO CALLAU, SANTIAGO QUISPE T, MARTINA CONDORI, FEDERICO TARQUI E, EDWIN TARQUI C, RAMIRO TARQUI, MARTIN GARCIA CHARCA.

VISTOS:

1.- En base a los hechos que expuso la parte demandante mediante memorial de fs. 25, 26, 27, 28, de obrados quien manifiesta por el título ejecutorial Nº MPE-NAL-000463 de fecha 23 de septiembre de 2011 años que adjunta a la presente, acredita ser único y legítimo propietario de una propiedad Agropecuaria denominada "ZORAIDA" ubicada en el cantón de San Borja sección segunda, provincia Ballivián, del departamento del Beni, con una extensión superficial total de 2.430.9300 (Dos Mil cuatrocientos treinta hectáreas con nueve mil trescientos metros cuadrados), derecho propietario que tiene debidamente inscrito en los registros públicos de derechos reales de la provincia Ballivián bajo la matricula computarizada Nº 8.03.2.01.0005648 , de fecha 08 de diciembre de 2011 años. Cuyo uso de suelo está destinado y si clasificada por el INRA como Reserva Natural Ecológica Privada. En este último tiempo ha venido siendo víctima de un grupo de personas quienes de manera arbitraria, abusiva y clandestinamente procedieron a avasallar el predio descrito precedentemente, habiendo realizado chequeos ilegales e incluso la construcción de casas precarias conforme se acredita por el muestrario fotográfico que adjunta sin tomar en cuenta la advertencia hecha oportunamente por su persona de abstenerse a realizar estos hechos. Por otro lado esta actitud arbitraria de este grupo de gente se ha visto en días pasados agravadas ya que sin mediar razonamiento alguno han procedido a desalojar a su trabajador quien estaba al cuidado de la propiedad, bajo amenazas e intimidación de que se salga del lugar y que no dejarían entrar a nadie y menos a mi persona, ya que se declaran dueños de mi propiedad y reconocen mi derecho adquirido. Por lo expuesto precedentemente y fundamentado demando en la vía Agroambiental el RECONOCIMIENTO DE DERECHO PROPIETARIO, REIVINDICACION Y ACCION NEGATORIA, pidiendo una vez concluido con los tramites de rigor dicte sentencia declarativa de derecho a mi favor, declarando probada con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario y el cese de molestias en el ejercicio de mi derecho adquirido, sea con expresa condenación en costas, daños y perjuicios en contra de los demandados solicitud que fundamento al amparo de los arts. 327 y siguientes del Código de procedimiento civil aplicable supletoriamente por disposición del art 78 y art 79 de la ley 1715 con relación a los art 23 de la ley 3545 de Reconducción Comunitaria de fecha 28 de noviembre de 2006 que sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo I del art 39 de la ley 1715, norma en la que expresamente se establece que es competencia de los jueces agrarios "conoce otras acciones reales personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", y los arts. 105, 1538, 1453 I y 1455, todos del código civil y art 56 I Y II, de la C.P.E.

2.- Que a fojas 29, mediante auto de admisión de fecha 22 de Octubre de 2013, se admite la demanda de Reconocimiento de Derecho Propietario, Reivindicación y Acción Negatoria

y se corre traslado a los demandados Gualberto Moreno Isita, Darwin Vaca Nogales, Amira Abrego Abrego, Mirian Bogado Sabala, Santiago Quispe T, Federico Tarqui E, Edwin Tarqui C, Peter Garcia Rojas, Ramiro Tarqui S, Martin García Charca , Luis Colque Llano, ,Moises Alegre Villca, Jorge Zabala Rimba, Lorenzo Crespo Guzmán, Juan Pablo Poma Mamani, Martina Condori Moquera y Javier Vicente Mayta para que contesten en el plazo de 15 días mismo que fueron citados con la demanda cumpliendo con los preceptos del código de procedimiento civil aplicado supletoriamente en virtud del art 78 de la ley 1715 agraria, y no contestan a la demanda los demandados quien no han hecho uso a su derecho a la defensa.

Que a fs 35 mediante memorial se solicita modificación demanda con relación a dos co demandadas y retira demanda con relación cinco co demandados ante esta solicitud mediante decreto de fecha 10 de septiembre cursante a fs 36 se modifica la demanda con relación a dos co demandadas y se retira la demanda con relación a los cinco co demandados, teniéndose por demandadas a las señoras Antonia Amira Abrego Guzmán y Mirian Bogado Callau y retirada la demanda a favor de los co demandados Peter Garcia Rojas, Luis Colque Llanos, Moisés Alegre Villca, Lorenzo Crespo Melgar Y Javier Vicente Mayta. Respecto al demandado Juan Pablo Poma Mamani quien fue notificado de forma personal con la demanda conforme consta a fs 30 y vuelta de obrados, quien en el recurso posterior de casación se dio a conocer mediante el certificado de defunción su fallecimiento. Señalándose audiencia principal por tener esto un carácter eminentemente social.

3. - Que haciendo una síntesis de lo sustancial acaecido en el proceso se dispuso el desarrollo del proceso oral agrario, señalándose día y hora a fin de cumplir con los actuados pertinentes señalados en el art 83 de la ley 1715 agraria. En la fecha señalada se efectuó la audiencia correspondiente conforme consta en el acta de fs 111,112, y 113, donde los demandados se hicieron presentes y se los dio por apersonados debiendo someterte al proceso en el estado en que se encuentre, haciendo entrega de los siguientes documentos en audiencia: Acta de constitución de la comunidad Arroyo Hondo sección los Tajibos, plano de ubicación geográfica de la comunidad campesina los Tajibos, nombre y apellidos de solicitantes a solicitud de dotación, carta de solicitudes de dotación dirigidas al INRA, Certificados de asentamientos expedido por la central campesina de San Borja, solicitud de afiliación de la comunidad arroyo hondo a la secretaria ejecutiva de la central de trabajadores campesinos de San Borja, personalidad jurídica a comunidad Agropecuaria Campesina Los Tajibos otorgada por el gobernador del departamento autónomo del Beni, Resolución Municipal, Resolución de Gobernación, protocolización sobre personería, cuatro memoriales donde interponen excepción de conciliación cuatro co demandados sin firma de abogados conforme consta a fs 75 a 110. No hubo hechos nuevos en dicha audiencia la que concluyó con la fijación del objeto de prueba, y habiéndose señalado ya audiencia de inspección judicial para el día siguiente.

1.- MEDIOS DE PRUEBA PRODUCIDOS.- A tiempo de fijar el objeto de prueba mediante auto dictado en audiencia, se admitió la prueba pertinente de cargo, cursando dicha resolución a fs 113 del expediente.

a) PRUEBA DE CARGO PRODUCIDOS POR EL DEMANDANTE.

-PRUEBA DOCUMENTAL.- La aparejada, cursante a fs 1 a 23

-PRUEBA TESTIFICAL.- Si bien las ofreció, en la audiencia pública de inspección renuncio a las pruebas testificales.

-PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL.- Contenida en el acta de fs 158 a 161 donde pudimos verificar un camino de ingreso bastante acomodado se pudo verificar una casa de material con techo de motacu que es utilizada como escuela de propiedad del demandante alrededor superficie chaqueada de reciente quemado hecho por los indígenas chimanes que habrían ingresado de acuerdo a la información que brinda la parte demandante, la casa que verificamos habría sido construida por el propietario, habiéndose roto los candados para este fin, se verifico los distintos asentamientos por un camino bastante largo e impenetrable, senda interminable de monte y yomomos, algunos con plantaciones de árboles frutales con una data de cinco a seis años, llegando hasta una casita de material con techo de motacu y plantas frutales de uno de los demandados, también se verifico casas con techo de calamina con árboles de café, plantaciones pequeñas de caña, limones y una chapapa.

Luego de un cuarto intermedio nos constituimos al otro lado de los asentamientos ingreso por la comunidad ganadera Renacer donde los demandados también están en posesión dentro de la propiedad Zoraida, camino de acceso realizada por los mismos demandados según información verbal teniendo como trece asentamientos con casas precarias de material de motacu y calamina y pastizales con camino totalmente accesible, mismas que tienen el valor probatorio del art 1334 del código de procedimiento civil y el art 427 del código de procedimiento civil.

PRUEBA PERICIAL DE ACUERDO AL ART 378 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- Contenida en el informe pericial cursante a fs 349 de obrados a 378 de obrados donde en conclusión se tiene que hay actividad agrícola pecuaria constando una superficie total ocupada por los demandados de 115.195 hectáreas (Ciento quince hectáreas con ciento noventa y cinco metros cuadrados). La distribución de ubicación de los asentamientos de los demandados, se ha visto que tienen colindantes con superficies trabajadas, y viviendas un poco precarias tradicionales de actividad pecuaria de campo, en algunos casos con buenas mejoras, y ocupadas temporalmente en otros abandonadas.

CONSIDERANDO I

Del análisis de los antecedentes se constatan respecto de las pretensiones de las partes se tienen los siguientes hechos valorando las pruebas aportadas cursantes en obrados, en aplicación de los arts. 373, 375, 379 y 378 del Cod. Proc. Civil, aplicable de manera supletoria establecida en el art. 78 de la ley 1715 agraria, otorgándoles el valor legal respectivo y de acuerdo a la apreciación y criterio de la juzgadora, con la competencia de este juzgado, de acuerdo al objeto de la prueba a los efectos de dictar Resolución los siguientes:

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, CONFORME AL OBJETO DE LA PRUEBA DE DEMANDA DE REIVINDICACION, RECONOCIMIENTO DE DERECHO PROPIETARIO Y ACCION NEGATORIA

1.- La parte demandante Pedro Gonzalo Escobar Mendoza a demostrado su legal derecho propietario que le asiste sobre la propiedad denominada Agropecuaria Zoraida por el título ejecutorial debidamente inscrito en derechos reales (prueba documental).

2.- La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales, se puede establecer que necesariamente para interponer la acción instaurada es necesario que exista una inscripción en derechos reales requisito indispensable para que pueda ser considerada y proceder dicha acción interpuesta con otros elementos establecidos en materia agraria, es decir es necesario que su derecho sea inscrito, esto relacionado estrictamente con el artículo 110 del código civil.

3.- El demandante Pedro Gonzalo Escobar Mendoza en caso de autos demanda reconocimiento de derecho propietario en contra de los señores demandados enmarcándose en dicha acción al haber probado su legal derecho propietario sobre el cual reclama Reconocimiento de Derecho Propietario que a inscrito su derecho en derechos reales, establecido en el punto uno del objeto de la prueba a demostrar, dado que las documentales presentadas acreditan título ejecutorial.

4.-.- El Haber perdido la posesión del predio en parte por parte de los demandados tal extremo a sido demostrado, por la inspección judicial, y por el informe pericial.

5. -Que los demandados son poseedores ilegítimos que no cuentan con justo título sobre el predio que se demanda reivindicar denominado Agropecuaria Zoraida, tal situación a sido demostrado que sí los demandados Gualberto Moreno Isita , Darwin Vaca Nogales, Antonia Amira Abrego Guzmán, Mirian Bogado Callau, Santiago Quispe T Federico Tarqui E, Edwin Tarqui E, Ramiro Tarqui E, Martin Garcia Charca , Martina Condori y Jorge Zabala Rimba,. Son poseedores ilegítimos que no cuenta con ningún derecho real sobre las 115.195 Hectáreas que se encuentran asentados sobre la propiedad denominada Agropecuaria Zoraida.

6.- Se a demostrado por la inspección judicial la existencia de los asentamientos ilegales, ubicación y extensión de los actos materiales de perturbación en la propiedad denominada Agropecuaria Zoraida.

HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA CONFORME EL OBJETO DE LA PRUEBA:

1.No han acreditado ni documentalmente ni testificalmente tampoco en la inspección judicial algún derecho real que les asista en la parte de la superficie demandada sobre la propiedad denominada Zoraida en la parte de su posesión.

2.No han demostrado que no hayan realizado ningún acto de perturbación al demandante en la parte de su posesión dado que se a verificado conforme consta en la inspección judicial.

3.- los demandados no han desvirtuado que con los actos materiales de perturbación que ocasionan al demandante no hubieran ocasionado daños y perjuicios en la propiedad del propietario demandante.

CONSIDERANDO II:

Con los siguientes aspectos de importancia para la resolución de la presente causa:

1.- En primer término corresponde puntualizar lo referente al régimen legal aplicable, a partir del cual se pueden establecer las conclusiones referentes a la demanda de Acción Reivindicatoria prevista en el art 1453 del código civil.

2.- La parte demandante Pedro Gonzalo Escobar Mendoza se enmarca a la demanda de acción reivindicatoria por adjuntar el titulo ejecutorial ya que es el documento idóneo, estableciéndose para su procedencia que el propietario que encontrándose en posesión la haya perdido es decir fuese desposeído puede reivindicarla de quien la posee o la detenta.

Conclusiones referentes a la acción del Derecho Propietario.

4.- Interpretando el verdadero alcance la disposición contenida en el art 1538 del código civil , se puede establecer que necesariamente para interponer la acción instaurada es necesario que exista una inscripción en derechos reales requisito indispensable para que pueda ser considerada y proceder dicha acción interpuesta con otros elementos establecidos para materia agraria, es decir que su derechos sea inscrito, esto relacionado estrictamente con el art 110 del código civil enmarcándose el demandante en dicha acción al haber probado su legal derecho propietario sobre el cual reclama reconocimiento de derecho propietario.

5.- La acción negatoria se va a la acción de defensa de la propiedad conforme al artículo 1455 del código Civil: señalando que el propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos.

6.- Interpretando el verdadero alcance la disposición contenida en el art 1455 del código civil se puede establecer para interponer la acción instaurada es necesario que existan perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño.

7.- El demandante Pedro Gonzalo Escobar demanda acción negatoria en contra de Gualberto Moreno Isita, Darwin Vaca Nogales, Antonia Amira Abrego Guzmán, Mirian Bogado Callau, Santiago Quispe T, Federico Tarqui E, Edwin Tarqui E, Ramiro Tarqui, Martin Garcia Charca, Martina Condori Y Jorge Zabala Rimba. Enmarcándose dicha acción al haber probado las perturbaciones o molestias.

CONSIDERANDO III

Quien pretende un juicio de derecho debe probar en hechos como señala el art. 1283 del sustantivo civil, en esta clase de procesos agrarios es admisible toda clase de pruebas, medios probatorios que fueron utilizados por el demandante y no por los demandados al no haber contestado a la demanda y se sometieron en la audiencia principal en el estado que se encuentra el proceso y no así desvirtuado los puntos del objeto de la prueba de la pretensión del actor. Las conclusiones precedentes surgen de las pruebas analizadas y valoradas conforme lo dispone los artículos 1287, 1289,1327, y 1334 del código civil, con relación a los artículos 374, 398, 427, todos del procedimiento civil con relación a la supletoriedad del art 78 de la ley 1715 agraria

POR TANTO: La Suscrita Juez Agroambiental de la ciudad de San Borja provincia Ballivián del departamento del Beni, administrando justicia con equidad en primera instancia y en aplicación del art. 86 de la ley 1715 agraria y de manera supletoria de los Art. 3 numerales 1) y 3) 90, 91, 192 y 198 todos del Cod. de Proc. Civil determinando la verdad de los hechos expuestos en las pretensiones de las partes y actuando en competencia previstas en el art. 39 de la ley 1715 agraria, declara PROBADA la demanda de Reivindicación, Reconocimiento de Derecho Propietario y Acción Negatoria, cursante a Fs. 25,26,27,28 y vuelta de obrados, interpuesta por Pedro Gonzalo Escobar Mendoza contra Gualberto Moreno Isita, Darwin Vaca Nogales, Antonia Amira Abrego Guzmán y Mirian Bogado Callau, Santiago Quispe T, Federico Tarqui E, Edwin Tarqui C, Ramiro Tarqui S, Martin Garcia Charca, Martina Condori y Jorge Zabala Rimba.

DISPONIENDOSE:

1.- La abstención de los demandados Gualberto Moreno Isita, Darwin Vaca Nogales, Antonia Amira Abrego Guzmán, Mirian Bogado Callau, Santiago Quispe T, Federico Tarqui E, Edwin Tarqui E, Ramiro Tarqui E, Martin García Charca Martina Condori y Jorge Zabala Rimba, de realizar actos materiales de perturbaciones en la propiedad denominada Agropecuaria Zoraida de propiedad del demandante Pedro Gonzalo Escobar Mendoza con costas daños y perjuicios.

2.-En ejecución de Sentencia se le concede un plazo de 30 días a los demandados Gualberto Moreno Isita, Darwin Vaca Nogales, Antonia Amira Abrego Guzmán , Mirian Bogado Callau, Santiago Quispe T, Federico Tarqui E, Edwin Tarqui E, Ramiro Tarqui E, Martin Garcia Charca, Martina Condori y Jorge Zabala Rimba. Para que entreguen y desocupen las 115.195 Hectáreas (Ciento quince hectáreas con ciento noventa y cinco metros cuadrados) de la propiedad donde se encuentran asentados ilegalmente a su propietario, en caso de incumplimiento se expedirá mandamiento de desapoderamiento.

Fdo. y Sellado. - Dra. Jackeline Ruiz Suarez JUEZ AGROAMBIENTAL DE SAN BORJA, BENI, BOLIVIA. - Ante mi.- Dra. Dunia Paola Nogales Honor SECRETARIA DEL JUZGADO AGROAMBIENTAL PROV. BALLIVIAN SAN BORJA BENI.-------------

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 04/2016

Expediente: Nº 1751/2015

Proceso: Acción Reivindicatoria, Reconocimiento de Derecho Propietario y Acción Negatoria.

Demandante: Pedro Gonzalo Escobar Mendoza.

Demandados: Gualberto Moreno Isita, Santiago Quispe T., Federico Tarqui E., Edwin Tarqui C., Ramiro Tarqui S., Martín García Charca, Martina Condori Maquera, Antonia Amira Abrego Guzmán y Mirian Bogado Callau.

Distrito: Beni

Asiento Judicial: San Borja

Fecha: Sucre, 19 de enero de 2016

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 403 a 410, interpuesto contra la Sentencia N° 08/2015 de 3 de septiembre de 2015 de fs. 387 a 392 de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de San Borja que declara probada la demanda dentro de la Acción Reivindicatoria, Reconocimiento de Derecho Propietario y Acción Negatoria, seguida por Pedro Gonzalo Escobar Mendoza, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, los demandados Gualberto Moreno Isita, Santiago Quispe T., Federico Tarqui E., Edwin Tarqui C., Ramiro Tarqui S., Martín García Charca, Martina Condori Maquera, Antonia Amira Abrego Guzmán y Mirian Bogado Callau, interponen recurso de casación en el fondo y forma, contra la Sentencia N° 08/2015, con los siguientes fundamentos:

Que, los recurrentes antes de ingresar a los argumentos del recurso de casación en el fondo en la y en la forma, describen aspectos relativos a la posesión que aducen les asiste, invocan documentos de reconocimiento de personería jurídica de la Comunidad Los Tajibos, a la cual dicen representar y pertenecer, así mismo hacen mención a las solicitudes de dotación de tierras y solicitud de saneamiento del área que actualmente ocuparían dentro del predio objeto del presente proceso, entre otros hechos que no son objeto de la presente acción a más de que fueron anteriormente ya presentados en el recurso de casación que cursa de fs. 282 a 288.

Casación en el fondo.

Señalan de manera general que la Sentencia impugnada, ha sido dictada en franca violación de los arts. 105 y 106 del Código Procesal, arts. 90 y 25 numerales 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., precisando que:

1.Conforme lo establece los arts. 105, 106, 117 y 121 del Cód. Procesal Civ, L. N°439, y la aplicación de los art. 119 y 90 del Cód. Pdto. Civ., y art. 117 del Código Procesal Civil, el proceso estaría viciado de nulidad, citando al respecto que admitida la demanda se notificó a Amira Abrego Abrego el 1 de noviembre de 2013, a Gualberto Moreno Isita el 13 de noviembre de 2013, a Juan Pablo Poma Mamani y Jorge Zabala Rima el 14 de noviembre de 2013, a Edwin Tarqui Cáceres, Ramiro Tarqui Santander y Martin García Charcas el 15 de noviembre de 2013, a Darwin Vaca Nogales, el 18 de noviembre de 2013 y pasado los seis meses de admitida la demanda, recién se cita a la señora Martina Condori Moquera, y después de 7 meses se realiza una representación que hace conocer las circunstancias del porque no se habría citado a los otros codemandados, caso similar seria de Federico Tarqui, quien fue citado después de once meses de admitida la demanda, aspectos que viciarían de nulidad el proceso conforme lo establece los arts. 105, 106, 117 y 121 del Cód. Procesal Civ., L. N° 439, así como la extemporaneidad de la representación y los argumentos de la misma viciarían de nulidad el proceso, en virtud a los art. 119 y 90 del Cód. Pdto. Civ., y art. 117 del Código Procesal Civil.

2.Que, a petición del demandante se modificó la demanda y se retira la misma contra algunos codemandados, habiendo sido admitida por la Juez tal solicitud, cuando correspondía que la señora Juez declarara como no presentada la demanda conforme lo establece el art. 303 del procedimiento y que con la modificación de la demanda se los debió notificar nuevamente a todos los sujetos procesales o demandados a efecto que el plazo empiece a correr conforme lo establece el art. 2 del Cód. Pdto. Civ., aspecto que no ocurrió.

3.Señalan que el codemandado Juan Pablo Poma Mamani, afiliado a la comunidad "Los Tajibos", falleció el 14 de febrero de 2014, y fue citado con la demanda en fecha 14 de noviembre de 2013, cuando él aún estaba con vida, pero no fue notificado con el Auto de Modificación de la demanda, desde ese momento, el proceso empezó a tramitarse con total anormalidad y vicios procesales, en razón a que debió citarse a los herederos, aspecto que viola lo determinado en el art. 120 del Cód. Procesal Civil, L. N° 439.

4.Argumentan que los demandados no fueron notificados con el decreto que cursa a fs. 66 del expediente que señala la audiencia conforme al art. 82 de la L. N° 1715 y que existiría error en los domicilios donde se debía practicar la diligencia de notificación, practicándose notificaciones mediante cédula, violando el art. 75-V del Cód. Procesal Civil, observando específicamente los casos de Darwin Vaca Nogales, Juan Pablo Poma Mamani y Lorenzo Crespo Guzman, a quienes se les habría causado indefensión.

5.Que en las actas de audiencia de fs. 111 a 113, 158 a 161 vta., dice que estaría presente la parte demandada sin la asistencia de su abogado, pero no se dice qué demandados estarían presentes, observan que Darwin Vaca Nogales no podía estar presente porque no fue citado, así tampoco estuvo Lorenzo Crespo Guzmán, Juan Pablo Poma Mamani porque este último había fallecido, aspecto que también constituye vicio de nulidad, así como también el hecho de que no estuvieran los demandados asistidos de un abogado lo que les impidió estar en igualdad de condiciones violando lo establecido en el art. 29-12, debido proceso y 13 igualdad de las partes, 132-8) todos de la L. N° 025.

6.Como contradicciones de la Sentencia N° 08/2015 ; observan que estas estarían determinadas en el art. 253-2) del Cód. Pdto. Civ., y que son penadas con nulidad de obrados. Como primera contradicción señalan el auto de admisión de fs. 29 del expediente con relación al encabezamiento de la sentencia de fs. 87 vta., que no tiene consignados a Lorenzo Crespo Guzmán, Juan Pablo Poma Mamani y un tercero Jorge Zabala Rimba y que no son tomados en cuenta en la sentencia ni en la parte considerativa ni en la resolutiva.

7.Que la sentencia ha convalidado vicios procesales, toda vez que en la parte resolutiva declara probada la demanda de reivindicación, reconocimiento de derecho propietario y acción negatoria y se les concede un plazo de 30 días para que desocupen y entreguen las 115.195 hectáreas, siendo esto una contradicción porque el demandante declara ser propietario de 2.40.9300 has, entonces si la demanda se declara probada, donde se encontrarían las 115.195 has., si supuestamente se los habría declarado ocupantes de todo el predio.

8.Que los puntos de hecho a probar a cargo del demandante Gonzalo Escobar, nunca fueron probados, porque existiría contradicción en cuanto al nombre del predio "Propiedad Agropecuaria Zoraida" y predio "Soraida" y que los puntos de hechos a probar fueron establecidos para Pedro Gonzalo Escobar Mendoza sobre otro predio "Soraida" que no fue motivo de debate en el presente proceso, por lo que mal se puede reconocer derecho al señor Escobar del predio "Zoraida".

9.Que durante la tramitación del proceso no se ha llegado a establecer que el demandante hubiera estado en posesión del predio, ni demostró ni probó algún daño causado durante el recorrido de la audiencia de inspección ocular de fs. 158 a 161 y vta., sin que hubiera demostrado Gonzalo Escobar sembradío con plantas frutales maíz, arroz o yuca o que los demandados le hubieran causado algún daño a sus bienes.

10.Señalan que en el predio estarían asentados 3 comunidades, Los Tajibos, Comunidad Renacer y la Comunidad Indígena Chimane y que todas ellas contarían con personalidad jurídica y que se encontrarían trabajando la tierra desconociendo porque no han sido demandadas las otras dos comunidades. Refrendando este aspecto está el informe emitido por el Ing. Rolando Choque Willca, perito designado en el proceso, quien a través del Informe Técnico que cursa de fs. 349 a 378 reconoce la existencia dentro del predio "Zoraida" a las Comunidades Renacer y Comunidad de la Etnia Chimane y sin embargo estas comunidades no fueron incorporadas al predio quedando demostrada de esta manera otro vicio de nulidad.

I.Como recurso de casación en la forma señalan :

Reiteran la forma de constitución de la comunidad agrícola agropecuaria Los Tajibos, las solicitudes de dotación de tierras y solicitud de saneamiento de tierras, puntualizando que ellos se encontrarían reforestando la deforestación causada por el demandante y que en tal circunstancia, ellos se encontrarían cumpliendo la función social o función económico social, y que el demandante tuvo para sí estas tierras, que procedió a explotar y luego las abandonó y que en estas tierras se encontraba asentada una comunidad indígena Stchimane desde el año 1965 hasta nuestra actualidad, quienes tenían viviendas y algunas plantaciones y que sus personas hicieron un asentamiento pacífico con el único objetivo de hacer de esas tierras una unidad productiva y que desconocían de la existencia del supuesto propietario, por cuanto este nunca habría estado en posesión física del predio.

Que la Juez habría dado valor a una prueba que es fotocopia simple y que cursa a fs. 2 del expediente y ha omitido su pronunciamiento de la prueba de fs. 7 a 24 del expediente, en la que se menciona a personas que se encontrarían en posesión del predio pero que no fueron demandadas y estos aspectos constituirían la vulneración del art. 254-4) y 7) ambos del Cód. Pdto. Civ., y que asimismo no se ha valorado las pruebas cursantes en el expediente a fs. 75 a 102, las de fs. 114 a 157, las de fs. 199 a 281 y que tampoco se habría valorado la prueba pericial solicitada de oficio cursante de fs. 349 a 378 del expediente.

Que la sentencia se encontraría llena de vicios procesales y contradicciones señaladas en el art. 25-2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que por una parte declararía probada de reivindicación, reconocimiento de derecho propietario y acción negatoria, pero no existiría pronunciamiento con relación a la modificación de la demanda viciando el proceso conforme señala el art. 254-4) y 7) del Cód. Pdto. Civ.

Con estos argumentos, los recurrente solicitan la nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo vale decir hasta fs. 7 de obrados a efecto de que se notifique a los todos los sujetos activos del proceso.

CONSIDERANDO: Que corrido en traslado el recurso interpuesto, Pedro Gonzalo Escobar Mendoza, mediante memorial de fs. 416 a 420 de obrados contesta el mismo señalando:

Que, el recurso se sustenta en un cuestionamiento al proceso de saneamiento ejecutado en su predio "Agropecuaria Zoraida", argumentos que no serian de discusión y debate en el presente proceso.

Que, las observaciones a la tramitación de la causa no demuestran la indefensión que se les hubiera causado, mas al contrario ellos habrían participado de todo el proceso, presentando incluso documentación de descargo.

Que, la nulidad invocada por violación a los art. 303 y 332 del Cód. Pdto.Civ., no sería evidente ya que se evidenciaría una clara confusión entre los institutos jurídicos de Modificación y Retiro de demanda.

Que, no han cumplido los principios de especificidad o legalidad, principio de finalidad del acto, principio de transcendencia y principio de convalidación o subsanación entre otros, para que opere la nulidad invocada

Concluye solicitando que revisados los argumentos expuestos por los recurrentes se declare infundado el recurso interpuesto.

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación es un recurso extraordinario, porque su interposición sólo procede contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley, no constituye una tercera instancia, y es considerada como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., cuando se lo plantea en el fondo, éste va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando es en la forma debe impugnarse errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por que se hubiera afectado el orden público y el derecho a la defensa lo cual se encuentra inmerso en el art. 254 del ritual civil, que se sintetizan a que el fallo hubiera sido dictado: 1) Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo lo dispuesto por la ley; 2) Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedido o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente; 3) Por un tribunal con menor número de votos o con menos número de vocales que los requeridos por ley; 4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamados oportunamente ante los tribunales inferiores; 5) En apelación desistida; 6) En uno de los casos señalados por los arts. 208 y 209 del adjetivo civil, referidos a la pérdida de competencia del juez y de los vocales relatores; y, 7) Fallando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por ley.

Por su parte también es importante en el presente caso citar la doctrina uniforme del derecho, que ha establecido los siguientes presupuestos, para la procedencia de la acción de Reivindicación, señalando que esta es una acción de defensa de la propiedad, así el art. 1453 del Cód. Civ., faculta al propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. Morales Guillen en su obra Código Civil concordado y anotado, señala que ésta es una acción petitoria porque como ésta en oposición a las acciones posesorias (art. 461 y siguientes) o Interdictos, tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario. De esto tenemos que el fundamento de la acción de reivindicación, reside en el poder de persecución y en la relación del derecho a la cosa, que es propio de todo derecho real, en general y, en particular, del derecho de propiedad. (Messineo). La reivindicación, implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que éste recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado ordenada por el juez, sin lo cual habría una arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos. También puede ocurrir, que el tercero detentador, aún sin discutir la titularidad del dominio, esté simplemente en posesión de la cosa reclamada, sin título alguno. En este caso, como en el anterior la finalidad de la acción es la misma. Se identifican en la acción de reivindicación los siguientes presupuestos a) el titular del derecho de propiedad sobre la cosa corporal, determinada y singular, privado de la posesión sobre ella, y b) la persona que, negando ese derecho, la posee manteniendo bajo su inmediata subordinación de hecho ejercitando actos de disposición sobre ella. Así tenemos que determinar el derecho de propiedad en la reivindicación es esencial y decisivo para restablecer la procedencia de la acción, toda vez que "la reivindicación exige que el propietario demandante" debe primordialmente demostrar el fundamento de su propio derecho, de su mejor derecho sobre el del poseedor demandado"

Que, de acuerdo a lo señalado corresponde resolver los argumentos de la casación en el fondo y forma planteado por Gualberto Moreno Isita, y otros, señalando al punto que este proceso ya fue anteriormente objeto de un recurso de casación en el fondo y la forma presentado también por los actuales recurrentes, impugnando en esa oportunidad la Sentencia N°03/2014 de 31 de octubre de 2014, emitida por la Juez Agroambiental de San Borja en el proceso de Reivindicación, Mejor Derecho y Acción Negatoria, que mereció el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 08/2015, el cual se pronunció respecto a varios argumentos que nuevamente son invocados en el presente recurso, teniendo así que:

1.En cuanto a las observaciones de las notificaciones practicadas a los demandados y el tiempo transcurrido entre una y otra actuación; corresponde señalar que si bien los recurrentes invocan la nulidad de obrados, por violación de los art. 105, 106, 117 y 121 del Código Procesal Civil, sin embargo no especifican con claridad cuál sería el perjuicio ocasionado con los hechos descritos en los actos de notificación que les hubiera causado un daño, en razón a que las disposiciones invocadas refieren precisamente a la especificidad, transcendencia, así como también del alcance de la nulidad, sin que los mismos recurrentes observen adecuadamente el alcance de dichas disposiciones, y menos aún demuestren objetivamente que en la tramitación del proceso que derivó en la Sentencia N° 08/2015 de 3 septiembre de 2015, se hubiere cometido la violación de disposición alguna que sea trascendente y que amerite por este hecho la nulidad de obrados. Al margen de esto, el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 08/2015 de 13 de febrero de 2015, ha determinado la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 184, que corresponde hasta la audiencia de 31 de octubre de 2014, es decir hasta el momento de la emisión de la Sentencia N° 03/2014, dejando por validos los demás actuados del proceso, no correspondiendo en consecuencia considerar la nulidad invocada.

2.Que con la modificación de la demanda, se debió declarar como no presentada la misma, al margen de habérseles notificado con dicha modificación; Señalar que la modificación que aducen, se refiere únicamente a la identidad de los nombres de los demandados y no así a la inserción o modificación de nuevos argumentos de la demanda manteniéndose los fundamentos como originalmente fueron presentados en la misma que cursa de fs. 25 a 28 vta. correspondiente a la acción de Reivindicación, Mejor Derecho y Acción Negatoria; Por lo que al habérseles notificado a los demandados con la demanda anteriormente citada, se les garantizó efectivamente su legítimo derecho a la defensa sin que resulte transcendente la causal de nulidad que ahora invocan, más aún si en la tramitación del proceso ninguno de los ahora accionantes observó o reclamó este hecho, por lo que no existe violación del art. 303 del Cód. Pdto. Civ., en el entendido que esta disposición constituye una facultad del demandante de poder retirar una demanda, hecho que no sucedió en el presente caso respecto a los actuales recurrentes.

Similar interpretación corresponde al argumento de la falta de notificación con aceptación de la modificación de la demanda, al señor Juan Pablo Poma Mamani, fallecido el 14 de noviembre de 2013 y que se debió citar a sus herederos, argumento que no resulta relevante dado que la Sentencia N° 08/2015 objeto de la presente impugnación ya se pronunció al respecto, sin que se identifique en el presente recurso observación alguna a lo determinado por la Juez de instancia.

3. Respecto a la falta de notificación de los demandados con el decreto de fijación de audiencia que cursa a fs. 66 del expediente, invocando error en los domicilios donde se les habría practicado la notificación mediante cédula, así como también a los hechos observados de la audiencia principal; corresponde señalar que al haber asistido los demandados a la audiencia conforme se acredita de fs. 111 a 113 de obrados, dichos argumentos resultan intrascendentes, y que tomando en cuenta el alcance del Auto Nacional Agroambiental S2ª 08/2015 y la relación detallada que en el citado auto en cuanto a la descripción de actuados procesales, particularmente en el punto 3) y 4) que resuelven estos argumentos, no corresponde emitir mayor criterio por ser reiterado el argumento y haber ya merecido el pronunciamiento de éste Tribunal, sin que expongan los recurrentes un hecho nuevo que amerite un nuevo análisis con relación a la Sentencia N° 08/2015 que es objeto de la presente impugnación.

4.Respecto a la contradicción de la Sentencia N° 08/2015 en cuanto a los nombres consignados como demandados en el auto de admisión de fs. 29 a Lorenzo Crespo Guzmán, como tercero a Jorge Zabala Rimba y Juan Pablo Poma, personas que no estarían consignadas en el encabezamiento de la sentencia de fs. 387; comenzaremos señalando que en cuanto a Juan Pablo Poma, el Auto Nacional Agroambiental N° 08/2015, ya identificó esta situación y fue uno de los motivos que determinó anular obrados para que se emita pronunciamiento expreso en cuanto a esta persona que falleció durante el proceso, en tal circunstancia, no corresponde emitir mayor criterio respecto al tema a más de que la Sentencia N° 08/2015 en cumplimiento a lo determinado se pronuncia al respecto. En relación a las otras dos personas, se tiene que Lorenzo Crespo Guzmán, quien inicialmente fue consignado como codemandado, a petición expresa del demandante conforme se evidencia del memorial de fs. 35 fue apartado del proceso, y en tal circunstancia, no corresponde se lo consigne en el encabezamiento de la Sentencia, a más de que la Juez de instancia se ha referido expresamente en el tenor del fallo emitido a esta persona en particular, finalmente en cuanto a Jorge Zabala Rimba, si bien no se encuentra señalado su nombre en el encabezamiento de la sentencia, sin embargo en el texto de la citada Sentencia N° 08/2015, en la parte considerativa se cita a Jorge Zabala Rimba como poseedor ilegítimo que no contaría con ningún derecho real sobre las 115.195 has que detenta junto a los otros codemandados.

5.Que la sentencia ha convalidado vicios procesales, toda vez que declara probada la demanda por haberse demostrado posesión de los demandados sobre 115.195 has, hecho que es contradictorio con las 2.403.9300 has., que declara de su propiedad el demandante. La Jueza Agroambiental de San Borja, en la Sentencia N° 08/2015 impugnada, determina como hechos probados basados en el Informe Técnico pericial de fs., 349 a 377 de obrados y la inspección judicial realizada, que le asiste al actor el derecho de propiedad, el mejor derecho que invoca y el despojo que habría sufrido por parte de los demandados, los cuales comprueban que éstos serian "poseedores ilegítimos" que no cuentan con un justo título o derecho real sobre las 115.195 has sobre las que se encuentran asentados, constituyendo su posesión en asentamientos ilegales que derivan en hechos de perturbación al derecho de propiedad que le asiste a Pedro Gonzalo Escobar Mendoza, en este entendido al haber declarado probada la demanda a favor del demandante, la Juez de instancia ha obrado correctamente, valorando y compulsando adecuadamente los elementos probatorios, no identificándose incongruencia alguna al haber ordenado expresamente que desocupen las 115.195 has ocupadas al interior del predio "Agropecuaria Zoraida", del total de 2.403,9300 has, consignadas en el titulo ejecutorial.

6.Que el demandante Gonzalo Escobar no habría probado los hechos demandados porque existiría contradicción en cuanto al nombre del predio "Propiedad Agropecuaria Zoraida" y predio "Soraida"; No resulta sustancial ni trascendente el argumento que invocan los recurrentes, en razón a que solo se debe a una letra en el nombre, situación que no genera ninguna confusión respecto al predio objeto del litigio, más aún cuando la propia Juez aquo, a través de la inspección judicial, así como del informe Técnico Pericial da cuenta de que se trata del mismo predio, y en este sentido la Sentencia N° 08/2015 claramente identifica como objeto del proceso a la propiedad "Agropecuaria ZORAIDA".

7.Que no se demostró durante la tramitación del proceso que el demandante hubiera estado en posesión del predio, ni demostró ni probó algún daño causado; De las pruebas presentadas se constata que el documento que acredita el derecho de propiedad de Pedro Gonzalo Escobar, cursante a fs. 1 de obrados, consistente en el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-00046, con antecedente agrario en el expediente 373-B emerge de un proceso de Saneamiento de la propiedad agraria, procedimiento técnico jurídico que tiene como una de sus finalidades perfeccionar el derecho de propiedad agraria, respetando los derechos de terceros que invoquen un mejor derecho en el área objeto de saneamiento. Este proceso también constituye derecho de propiedad agraria previa verificación del cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social para lo cual se debe acreditar una posesión legal, libre de vicios con anterioridad a la promulgación de la L. N° 1715, en tal circunstancia siendo el proceso de saneamiento un proceso público que demanda la participación de todos aquellas personas que tuvieran derechos en el área objeto de saneamiento, constituye una garantía para quienes creyeren tener algún derecho en el área, siendo en el caso presente que los actuales recurrentes ostenten una posesión ilegal en el área, sin que oportunamente en la ejecución del proceso de saneamiento hubieran demostrado una posesión legal, concluyendo en la actualidad que tales argumentos no pueden ser considerados a su favor por no ser la acción legal correspondiente y por no haber ejercitado en su momento los derechos que ahora reclaman. En lo que respecta al argumento referido a que en el predio existirían otras comunidades que tendrían personalidad jurídica y se encontrarían trabajando la tierra, y que no se entendería porqué no se les habría considerado en la citada acción, cabe precisar que la misma no resulta un argumento trascendente debido a que dichas comunidades no fueron parte en el presente proceso.

Como argumentos de la Casación en la forma:

8.Señalan que la Juez de instancia habría dado todo el valor legal a una fotocopia simple que cursa a fs. 2 del expediente, omitiendo pronunciamiento sobre la prueba que cursa de fs. 7 a 24 del expediente, que probaría la posesión que les asiste en el lugar, así como el desconocimiento de otras personas que también se encontrarían en posesión pero que no fueron demandados, y que estos aspectos constituirían la vulneración del art. 254-4) y 7) ambos del Cód. Pdto. Civ., señalando también que no se ha valorado las pruebas cursantes en el expediente, así como también la prueba pericial.

Comenzaremos señalando que en el recurso de casación en la forma deben impugnarse errores procedimentales y vicios que sean motivo de nulidad por haber afectado al orden público y el derecho a defensa, responde expresamente a los casos comprendidos en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ. y haciendo alusión a las causales invocadas por los recurrentes, que se sintetizan en los incisos 4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamados oportunamente ante los tribunales inferiores; y, 7) Fallando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por ley, sin embargo deben observarse los parámetros de la siguiente línea jurisprudencial:"Ampliando el entendimiento señalado en las SSCC 0731/2010-R de 26 de julio y 0242/2011-R de 16 de marzo, que ha manifestado: "...el que demande por vicios procesales, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad ". S. C. Nº 1052/2011-R de 1 de julio.

En el presente caso los recurrentes no cumplen los presupuestos precedentemente citados, resultando solo un argumento genérico que observa la valoración de la prueba que es incensurable en casación, además no demuestran el perjuicio cierto, evidente y objetivamente demostrable que permita identificar la violación a sus garantías constitucionales como ser el derecho a la defensa o el debido proceso, no siendo suficiente señalar que la sentencia motivo de la impugnación contiene vicios procesales, sin haber demostrado los mismos, y en tal sentido no puede el Tribunal Agroambiental ingresar a analizar los mismos por ser manifiestamente improcedente.

De lo analizado precedentemente, se concluye que el recurso de casación en el fondo y forma interpuesto por los recurrentes Gualberto Moreno Isita, Santiago Quispe T., Federico Tarqui E., Edwin Tarqui C., Ramiro Tarqui S., Martin García Charca, Martina Condori Maquera, Antonia Amira Abrego Guzman y Mirian Bogado Callau, no han demostrado, en cuanto a la casación en fondo, la violación, indebida aplicación o errónea interpretación del derecho por parte la Juez Agroambiental de San Borja en la Sentencia Agroambiental N° 08/2015 emitida en la acción que nos ocupa, conforme lo establece el art. 253 del Cód. Pdto Civ., al margen de que los argumentos expuestos en este recurso ya fueron objeto de un anterior recurso de casación que mereció el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 08/2015, de otra parte el recurso de casación en la forma no cumple los presupuestos necesarios establecidos en el art. 254 para que éste Tribunal Agroambiental ingrese a considerar el mismo.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E., y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, DECLARA INFUNDADO el recurso de casación en el fondo e IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma que cursa de fs. 403 a 410., interpuesto por Gualberto Moreno Isita, Santiago Quispe T., Federico Tarqui E., Edwin Tarqui C., Ramiro Tarqui S., Martin García Charca, Martina Condori Maquera, Antonia Amira Abrego Guzman y Mirian Bogado Callau Assad Simón Tovias, con costas.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 800 (ochocientos 00/100 bolivianos).

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.