ANA-S1-0003-2016

Fecha de resolución: 15-01-2016
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Interpone Recurso de Casacion, en la forma y fondo, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 28 de octubre de 2015, dictada por el Juez Agroambiental de Sacaba, el cual Rechaza la admisión de la demanda de Nulidad de Conciliación, con base en los siguientes argumentos:

En la forma:

1. Señala que en la demanda de Mensura y Deslinde, ante el Juzgado Agroambiental de Cercado por acefalía del Juzgado Agroambiental de Sacaba, se realizó el acto procesal de conciliación el 29 de enero de 2013, violando normas procesales, por lo que dicho acto de conciliación sería nulo de pleno derecho, por no estar abierta la competencia del juez para realizarla, en razón a que no fue notificado el codemandado con la demanda interpuesta y por ende no estuvo presente en dicho acto procesal, no habiendo expresado su conformidad.

2. Refiere que el juez a quo mediante decreto de fecha 16 de octubre de 2016 determinó que con carácter previo a admitir la misma, el actor debe señalar con precisión cual el interés legítimo que le asiste para poder demandar, considerando que la conciliación conforme el art. 181-4) del Cód. Pdto. Civ., tiene la calidad de cosa juzgada y ejecutoriada conforme el art. 514 del adjetivo civil y que surte efectos sólo entre partes y no así contra terceras personas no participantes de la misma; indica que el juez de instancia en el Auto impugnado de 28 de octubre de 2015, no precisó los fundamentos explicados en la demanda y porque injustamente lo rechaza, careciendo de congruencia y especificidad dicha resolución; refiere que la demanda de Mensura y Deslinde donde se realizó la audiencia de conciliación jurídicamente no existe, por lo que no se abrió la competencia del juez y peor aun para que dicte resolución definitiva; observa que la referida autoridad otorgó a dicho acto la calidad de cosa juzgada, incluyendo a una persona demandada que no fue notificada con la demanda y que no participó en la conciliación realizada.

3. Manifiesta el actor que si bien interpone demanda de nulidad de actos procesales realizados por un juez que no abrió competencia, éste debe dirimirse ante el juez agroambiental de Sacaba porque la demanda para definir los límites de las propiedades se encuentran ubicadas en la jurisdicción de Sacaba y que en el momento del ingreso de la causa eran propiedades agrícolas y que actualmente son urbanas, por lo que corresponde presentar la presente demanda en el juzgado Agroambiental de Sacaba dada la acefalia de dicho juzgado en ese entonces.

4. Deja presente que a través de la actual acción no pretende ingresar al fondo de la causa de mensura y deslinde, sino que observa que los actos procesales tramitados por el juez que tramitó dicha conciliación es nula conforme a ley, en observancia del art. 122 de la C.P.E., del art. 27 del Cód. Pdto. Civ. y del art. 12 de la L. N° 025; por lo que el Juez Agroambiental de Sacaba al señalar que se debe accionar en el proceso que corresponde y al haber rechazado la demanda a través del Auto de 28 de octubre de 2015, transgredió el art. 327 del Cód Pdto. Civ. que por mandato del art. 90 del mismo Código citado, estas son de orden público y de cumplimiento obligatorio, debido a que la demanda presentada cumple con los requisitos exigidos por ley; a continuación haciendo cita al A.S. N° 191/12 de 27 de junio de 2012 y conforme el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., solicita se Revoque el Auto recurrido por no haberse citado legalmente a su mandante dentro del proceso de mensura y deslinde, que conforme el art. 121-1 del Cód. Pdto..Civ., señala no fue cumplida, de la misma forma expresa que no se cumplió con el art. 7 del Cód. Pdto. Civ.; por lo que al no haber asistido su mandante a dicha audiencia de conciliación, refiere que el juez a quo violó el art. 181-7) del Cód. Pdto. Civ.

En el fondo:

1. Expresa que el juez a quo a través del Auto de 28 de octubre de 2015 violó los arts. 1449 y 1281 del Cód. Civ.; asimismo refiere que se transgredió derechos constitucionales contemplados en los arts. 14-III, 115-I y II, 117-I. 119-I, 120-I, 122 y 179-I de la C.P.E., porque en el caso presente el juez de instancia negó sin fundamento el conocimiento de la causa, al valorar refiriendo que se debió interponer ante la autoridad que conoció la causa y no de manera independiente como causa nueva; expresa por el contrario que dicha autoridad debió fundamentar su inhibitoria y remitir al juez competente, para que en observancia del art. 336-I del Cód. Pdto. Civ. la parte demandada pueda oponer excepción previa de incompetencia, por lo que al haber negado dicha autoridad a su mandante la admisión de la presente acción, el Tribunal de casación de oficio debe constatar la vulneración de las normas citadas conforme el art. 17 de la L. N° 025.

"(...) el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en ese caso conforme prevé el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., deben evidenciarse mediante documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador". "(...) dicha autoridad obró conforme a derecho, porque de fs. 6 a 8 cursa Acta de Audiencia de Conciliación llevada a cabo en el Juzgado Agroambiental de de la provincia Cercado en fecha 29 de enero de 2013 y no así en el Juzgado Agroambiental de Sacaba, verificándose que la demanda de Nulidad de Acto Procesal por Incompetencia cursante de fs. 19 a 23 vta. de obrados es interpuesta ante el Juez Agroambiental de Sacaba, siendo que dicha autoridad no participó en el acto procesal de conciliación realizado en el Juzgado Agroambiental de Cercado que conforme se tiene expresado por el mismo recurrente, se debió a la acefalia del Juzgado Agroambiental de Sacaba; de donde se concluye que dicha autoridad no conoció el acto procesal cuya nulidad se impetra al haberse realizado en el Juzgado Agroambiental de Cercado; por lo que si bien el recurrente acusa que el acto de conciliación de fecha 29 de enero de 2013, dentro del proceso de Mensura y Deslinde interpuesto por Enriqueta Orellana Vda. de Trujillo contra Jorge Quiroga Espinoza, Erdwin Adrian Quiroga Espinoza y Raúl Carlos Quiroga Espinoza, ante el Juzgado Agroambiental de Cercado, sería nulo de pleno derecho, por no estar abierta la competencia del juez para realizarla y que no hubiere sido notificado con la demanda interpuesta y expresado su conformidad en dicho acto de conciliación, sin embargo al haberse llevado a cabo la misma en el Juzgado Agroambiental de Cercado y no en el Juzgado Agroambiental de Sacaba, esta debió ser impugnada ante el mismo juzgado y dentro del mismo proceso; por lo que no son evidentes los fundamentos expuestos por el recurrente en relación a éste punto, pues si bien el decreto de 16 de octubre de 2015 hace referencia a los arts. 181-4) del Cód. Pdto. Civ. y 514 del adjetivo civil, sin embargo el Auto de 28 de octubre de 2015 no fundamenta su rechazo en base a los artículos citados como erradamente señala el ahora actor en su recurso interpuesto, así como tampoco se evidencia que el juez a quo hubiere transgredido el art. 122 de la C.P.E., el art. 27 del Cód. Pdto. Civ. y el art. 12 de la L. N° 025; por lo que el juez al haber rechazado y pronunciado el Auto de 28 de octubre de 2015, tampoco transgredió de los arts. 7, 90, 121-1), 181-7) y 327 del Cód Pdto. Civ.".

"(...) se constata que cursa Informe Técnico de Certificación de Uso de Suelo Urbano Rural de 03 de diciembre de 2014, la cual señala "Que, el predio se encuentra ubicado al interior del Polígono de Delimitación de área Urbana, en Zona de Uso Intensivo del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, el cual fue aprobado mediante la O.M. 081/2012 y O.M. 027/2013, Homologado mediante R.S. 11661 de 24 de enero de 2014"; de donde se concluye que al haber sido interpuesto la demanda de Mensura y Deslinde cursante de fs. 11 a 14 de obrados en fecha 18 de enero de 2008 conforme se tiene por el cargo de recepción de fs. 14 vta.; así como al haberse realizado el acto procesal de conciliación cursante de fs. 6 a 8 de obrados en fecha 29 de enero de 2013, se acredita que las mismas fueron realizadas dentro del ámbito de competencia de conocimiento al Juzgado Agroambiental de Cercado, debido a que el área urbana fue Homologada mediante R.S. 11661 el 24 de enero de 2014; no teniendo la misma condición la presente acción de Demanda de Nulidad de Acto Procesal por Incompetencia que cursa de fs. 19 a 23 vta. en razón a que ésta fue presentada en fecha 15 de octubre de 2015, cuando el predio objeto de demanda, al presente se encuentra en área urbana, conforme a R.S. 11661 de 24 de enero de 2014, no teniendo el Juzgado Agroambiental de Sacaba ya competencia para conocer la demanda interpuesta, por lo que el Juez Agroambiental de Sacaba obro conforme a derecho al hacer notar la incompetencia de dicho juzgado".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., y art. 36-1) de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545; y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce declara INFUNDADO el recurso de casación, contra el Auto de 28 de octubre de 2015, con base en los siguientes argumentos:

En la forma:

1. Si bien el decreto de 16 de octubre de 2015, hace referencia a los arts. 181-4) del Cód. Pdto. Civ. y 514 del adjetivo civil, sin embargo el Auto de 28 de octubre de 2015 no fundamenta su rechazo en base a los artículos citados como erradamente señala el ahora actor en su recurso interpuesto, así como tampoco se evidencia que el juez a quo hubiere transgredido el art. 122 de la C.P.E., el art. 27 del Cód. Pdto. Civ. y el art. 12 de la L. N° 025; por lo que el juez al haber rechazado y pronunciado el Auto de 28 de octubre de 2015, tampoco transgredió de los arts. 7, 90, 121-1), 181-7) y 327 del Cód Pdto. Civ.

En el fondo:

1. Se constata que la autoridad recurrida rechazo la causa con fundamento; por lo que resulta inadmisible lo señalado por el recurrente de que dicha autoridad debió fundamentar su inhibitoria y remitir al juez competente, para que en observancia del art. 336-I del Cód. Pdto. Civ. la parte demandada oponga la excepción previa de incompetencia, no siendo evidente en consecuencia que el juez a quo hubiere transgredido los arts. 1449 y 1281 del Cód. Civ., así como tampoco vulneró derechos constitucionales contemplados en los arts. 14-III, 115-I y II, 117-I. 119-I, 120-I, 122 y 179-I de la C.P.E.; verificándose asimismo que si bien el recurrente hace referencia al recurso de casación en el fondo, sin embargo el recurrente incurre en reiteraciones de nulidad que ya fueron señaladas en el recurso de casación en la forma y más cuando señala en éste punto que el Tribunal de casación de oficio debe constatar la vulneración de las normas citadas conforme el art. 17 de la L. N° 025.

RECURSO DE CASACIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en ese caso conforme prevé el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., deben evidenciarse mediante documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

"(...) el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en ese caso conforme prevé el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., deben evidenciarse mediante documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador". "(...) dicha autoridad obró conforme a derecho, porque de fs. 6 a 8 cursa Acta de Audiencia de Conciliación llevada a cabo en el Juzgado Agroambiental de de la provincia Cercado en fecha 29 de enero de 2013 y no así en el Juzgado Agroambiental de Sacaba, verificándose que la demanda de Nulidad de Acto Procesal por Incompetencia cursante de fs. 19 a 23 vta. de obrados es interpuesta ante el Juez Agroambiental de Sacaba, siendo que dicha autoridad no participó en el acto procesal de conciliación realizado en el Juzgado Agroambiental de Cercado que conforme se tiene expresado por el mismo recurrente, se debió a la acefalia del Juzgado Agroambiental de Sacaba; de donde se concluye que dicha autoridad no conoció el acto procesal cuya nulidad se impetra al haberse realizado en el Juzgado Agroambiental de Cercado; por lo que si bien el recurrente acusa que el acto de conciliación de fecha 29 de enero de 2013, dentro del proceso de Mensura y Deslinde interpuesto por Enriqueta Orellana Vda. de Trujillo contra Jorge Quiroga Espinoza, Erdwin Adrian Quiroga Espinoza y Raúl Carlos Quiroga Espinoza, ante el Juzgado Agroambiental de Cercado, sería nulo de pleno derecho, por no estar abierta la competencia del juez para realizarla y que no hubiere sido notificado con la demanda interpuesta y expresado su conformidad en dicho acto de conciliación, sin embargo al haberse llevado a cabo la misma en el Juzgado Agroambiental de Cercado y no en el Juzgado Agroambiental de Sacaba, esta debió ser impugnada ante el mismo juzgado y dentro del mismo proceso; por lo que no son evidentes los fundamentos expuestos por el recurrente en relación a éste punto, pues si bien el decreto de 16 de octubre de 2015 hace referencia a los arts. 181-4) del Cód. Pdto. Civ. y 514 del adjetivo civil, sin embargo el Auto de 28 de octubre de 2015 no fundamenta su rechazo en base a los artículos citados como erradamente señala el ahora actor en su recurso interpuesto, así como tampoco se evidencia que el juez a quo hubiere transgredido el art. 122 de la C.P.E., el art. 27 del Cód. Pdto. Civ. y el art. 12 de la L. N° 025; por lo que el juez al haber rechazado y pronunciado el Auto de 28 de octubre de 2015, tampoco transgredió de los arts. 7, 90, 121-1), 181-7) y 327 del Cód Pdto. Civ.".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. NATURALEZA JURÍDICA /

NATURALEZA JURÍDICA 

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se debe exponer de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la Ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contenga disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que pueda evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso.