SENTENCIA No. 007/2015
EXPEDIENTE No. 026/2014
PROCESO: Reivindicación | |
DEMANDANTE: Máximo Huanca Mamani | |
DEMANDADOS: Luis Condori Altamirano y Otros | |
DISTRITO: La Paz | |
ASIENTO JUDICIAL: Sica Sica, Aroma, La Paz | |
FECHA: 30 de julio de 2015 | |
JUEZ: Dra. Mercedes Escalera Olivera |
VISTOS: La demanda fs. 25-27 y 35, contestación fs. 150-151, pruebas aportadas y todo lo que se pudo ver se tiene presente.
CONSIDERANDO: Por memorial de fs. 25-27 y 35 el demandante Máximo Huanca Mamani por los antecedentes adjuntos señala ser hijo de Agustín Huanca Pinto fallecido y propietario de la parcela individual de 12 Has. que en saneamiento con Resolución Suprema de 9 de agosto 2005 a obtenido Título Ejecutorial y plano de propiedad, registrado en DD.RR ubicado en Collana, Prov. Aroma del Departamento de La Paz donde ha trabajado con su familia en actividades netamente agrícolas sin interrupción teniendo posesión pacífica cumpliendo la función social, usos y costumbres que manda el Reglamento Interno, Estatuto Orgánico y Constitución Política del Estado, pero lamentablemente los días 17, 18 y 19 de noviembre de 2003 un grupo vandálico de personas de la propia comunidad a título de Movimiento Sin Tierra (MST) a la cabeza de Gabriel Pinto Tola y otros de forma violenta procedieron atacar las propiedades con antorchas, dinamitas, petardos, piedras, palos, picotas, incendiaron los productos agrícolas, destrozaron viviendas, mataron animales se llevaron pertenencias, herramientas de trabajo actuando como terroristas y ladrones, con estos actos vandálicos les despojaron de la propiedad luego procedieron a dividirse apropiándose de forma ilegitima pese a que su padre nunca hizo abandono de la parcela, de estos hechos en forma reiterada se acudió a diferentes autoridades del Estado para hacer respetar el derecho propietario, pero vano fueron los intentos por recuperar la propiedad de los avasalladores que actualmente ocupan en forma ilegal, que estando reconocida, protegida y garantizada la propiedad agraria individual cuando cumplen la función social o económica social y el trabajo es la fuente fundamental para adquirir, conservar la propiedad conforme arts. 56, 393, 397 Constitución Política del Estado y el título ejecutorial es el documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho propietario como previene el art. 393 del Reglamento Ley 1715, de lo expuesto por los fundamentos de derecho expuestos demandan en acción reivindicatoria contra Luis Condori Altamirano, Froilan Condori Nina, Pastor Calle Flores, Julio Calle Mamani, Salomón Condori Patzy, Ramiro Santos Condori Mamani y Francisco Pinto Valero amparados en los arts. 1453, 1454 Código Civil, 39 inc. 5) y 79 Ley 1715, a objeto que los demandados restituyan la propiedad privada afectada en su totalidad y en ejecución de sentencia se ordene el desalojo bajo alternativa de lanzamiento, pago de costas, daños, perjuicios y se remitan antecedentes al Ministerio Público conforme art. 613 Código Procedimiento Civil.
Citados los demandados Luis Condori Altamirano, Froilan Condori Nina, Pastor Calle Flores, Salomón Condori Patzy, Ramiro Santos Condori Mamani y Francisco Pinto Valero por memorial de fs.150-151 y Julio Calle Mamani por memorial fs.154-155 contestan negando la demanda con los siguientes argumentos, el demandante señala que viene tramitando declaratoria de heredero de su padre Agustín Huanca Pinto que fue dueño de una parcela ubicada en Collana que es verdad, como también es evidente que no son propietarios del referido predio porque no cuentan con documento que acredite el derecho propietario, pero niegan rotundamente que el demandante vivía en dicha propiedad trabajando en forma pacífica sin interrupción cumpliendo la función social, usos y costumbres toda vez que vivían en Wichicollo antes una zona de Collana distante a la parcela en litigio, que jamás entró en posesión ni cuando hizo la compraventa, obtenido título ejecutorial menos conoce los linderos del terreno que reclamada y negando que los días 17, 18 y 19 de noviembre 2003 hayan despojado de la parcela, los demandados tomaron el predio en octubre 2003 de manera pacífica, porque la propiedad estaba abandonada sin cumplir la función económica social y trabajan la tierra por espacio de 12 años, el propietario desde el momento que adquirió bien rústico no se apersonó ni reclamó su derecho propietario por ninguna vía, al presente sorprende con esta acción porque jamás estuvo en posesión del predio y no tiene nada que reivindicar, la doctrina agraria del jurista Dr. Palma Guardia en su tratado Practica Forense Agraria pág. 93 expresa las condiciones para hacer viable la acción reivindicatoria: el derecho propietario con relación al predio objeto de reivindicación, la posesión real efectiva sobre el predio, el despojo cometido por el demandado y que este sea el poseedor ilegítimo, de lo expuesto el demandante no cumple con las condiciones exigidas por ley, por lo que rechazan la demanda y se declare improbada con costas.
CONSIDERANDO: Admitida la demanda por auto fs. 36 con traslado son citados los demandados por orden instruida fs. 78 vta.,89 vta.,101 vta.,112 vta.,123 vta.,134 vta. y 145 vta. que contestan en tiempo oportuno y por auto de fs.156 se señala audiencia pública para 6 de mayo 2015 y a petición de la parte actora fs. 166 y la conformidad de los demandados por auto de fs. 169-169 vta. se suspende la audiencia señalada y la tramitación de la causa por 30 días calendario considerando la asistencia masiva de comunarios de Collana y otros ajenos al conflicto causando atropellos, agresiones físicas y verbales entre dos bandos que ingresaron a pasillos de la Casa de Justicia y Plaza Principal de Sica Sica en fecha 30 de abril 2015 y fue restablecido el orden por la Policía Provincial y FELCC de la localidad, que para posteriores actuaciones se dispone que las partes, autoridades de Collana arrimen documentos de garantías y se oficie a la Policía Provincial y FELCC de esta localidad a objeto asignen efectivos para posteriores actuados el resguardo de los litigantes, funcionarios judiciales y del edificio donde funcionan los juzgados ordinarios y agroambiental, vencido el plazo concedido por auto de fs. 176 se dispone la prosecución del proceso agrario con nuevo señalamiento de audiencia para fecha 16 de junio 2015 con resguardo policial. En la tramitación de la causa se cumple con los plazos procesales que previene la normativa procesal agraria y disposiciones Nuevo Código Procesal Civil de vigencia anticipada Ley 439.
CONSIDERANDO: Pruebas aportadas
PRUEBA DE CARGO: DOCUMENTALES.-
Certificado emisión Titulo Ejecutorial de Agustín Huanca Pinto fs. 2, Testimonio Declaratoria de Heredero, Folio Real y Copia Legalizada plano de propiedad fs. 30-34.
TESTIFICALES:
Declaración de Mario Soto Calle fs. 202-203.
PRUEBA DE DESCARGO: DOCUMENTALES.-
Ninguno.
TESTIFICALES:
Declaraciones: Nelly Mamani Valero de Huanca, Cristina Condori de Pinto, Julia Capa de Paco, Ruth Valero Mamani y Juan Quisbert Patty fs. 205-213.
INSPECCION JUDICIAL: Corre acta fs. 199-200.
PERICIAL: Plano de afectación e Informe Topógrafo fs. 224-226.
No se consideran las literales arrimadas por la parte actora a fs. 3-24 por ser fotocopias simples que carecen de valor legal conforme art. 1311 Código Civil asimismo no se consideran las fotocopias simples, fotocopias legalizadas, fotocopias de la prensa escrita de fs. 228-318 arrimadas con el alegato de fs. 319-321 por no estar ofrecidas como prueba a tiempo de accionar la demanda conforme previene el art. 79 parágrafo I numeral 1. Ley 1715.
CONSIDERANDO: Que la acción reivindicatoria prevista art. 1453 Código Civil y adecuada en materia agraria tomando en cuenta el recurso tierra que es de carácter social se tiene los presupuestos constitutivos de esta acción: a) Documento de dominio de derecho propietario. b) La posesión real y efectiva del bien rústico traducida en el cumplimiento de la función social o económica social. c) El despojo perpetrado por el demandado. d) La posesión ilegitima. Que la carga de la prueba incumbe a las partes conforme art. 375 Código Procedimiento Civil y en el caso de autos el demandante debe probar en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y los demandados deben probar en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor. CONSIDERANDO: De la pretensión de la parte actora, contestación de los demandados, el objeto de la prueba dispuesto fs. 189vta-190 y la prueba aportada se tiene los siguientes aspectos:
Que el alcance jurídico del art. 1453 Código Civil para accionar la reivindicación de la cosa demandada debe estar intrínsecamente ligado entre dos componentes o elementos: el derecho propietario y la posesión de la cosa, el primero el derecho de la propiedad agraria es probado mediante título ejecutorial o el documento de transferencia con antecedente dominial en título ejecutorial conforme art. 393 Reglamento Ley 1715 con registro en DD.RR. a objeto que surta efectos la publicidad del derecho real previsto en el art. 1538 Código Civil, el segundo elemento en materia agraria la posesión de la cosa es demostrar los actos de dominio sobre el bien rústico traducido con el trabajo de la tierra, es decir el cumplimiento de la función social o económico social de acuerdo a la clasificación de la propiedad agraria previsto en los arts. 2 y 41 Ley 1715 hasta antes del despojo.
Sobre la posesión agraria, el tratadista Enrique Eulate Chacón define: es el poder de hecho sobre el bien de naturaleza productiva unida al poder de ejercicio continuo o explotación económica efectiva y racional con presencia del ciclo biológico vegetal o animal ligado directamente o indirectamente al disfrute de las fuerzas y recursos naturales cuyo elemento de la posesión agraria debe responder al fin económico social..." Tratado de Derecho Procesal tomo III Pág. 153-154.
El art. 87 Código Civil expresa: la posesión es el poder de hecho ejercitado sobre la cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. El alcance de esta disposición en materia agraria está traducida con el cumplimiento de la función social o económica social.
El art. 88 parágrafo III Código Civil referente a las presunciones de posesión: .... s i hay título que fundamente la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título, salvo prueba contraria.
HECHOS PROBADOS:
I Legitimación activa.- Titularidad del derecho propietario, el demandante ha demostrado el derecho propietario de su progenitor Agustín Huanca Pinto (fallecido) acreditando documento idóneo de domino el Titulo Ejecutorial emitido el 17 de diciembre 2007 por Certificado de emisión de título fs. 2, Folio Real fs. 33 con valor probatorio al tenor art. 1296 Código Civil mediante el cual se hace valer el dominio sobre la propiedad agraria que pretende reivindicar.
HECHOS NO PROBADOS:
Como heredero de su causante el demandante Máximo Huanca Mamani no ha demostrado este derecho propietario por SUCESION, toda vez que la declaratoria de heredero de fs, 30-32 carece de efectividad por no estar elevado a instrumento público y proceda al registro en INRA requisito de forma para viabilizar el registro en DD.RR. para ser titular en lo proindiviso, toda vez que existen coherederos la esposa del fallecido y otros hijos, por consiguiente cae en la infracción del art. 424 Reglamento Ley 1715, remarcando solo se ha probado el derecho propietario de su progenitor.
II Legitimación pasiva , que comprende la posesión real o corporal y efectiva sobre el bien rústico, la única prueba testifical de cargo de fs. 202 de Mario Soto Calle que es también demandante en otra acción reivindicatoria de un predio rústico en Collana, desvirtúa la pretensión del actor al atestar, que al ofrecimiento de venta de terrenos en febrero de 2003 por la propietaria de la Hacienda Collana María Amparo Campuzano Vda. de Iturralde, es adquirida por Agustín Huanca y otros comunarios en el mes de junio y en agosto se tiene la escritura de compraventa ante un mismo abogado por existir otros compradores, Agustín Huanca no trabajo porque hubo el avasallamiento por el MST que entro a una parte del terreno en el mes de junio que se instalaron con carpas y en octubre de 2003 avasallaron todo el terreno de la Hacienda Collana aprovechando la guerra del gas, confirman las declaraciones de descargo de fs. 205-213 que en fecha 29 de junio 2003 entraron y ocuparon los demandados los terrenos que eran sin trabajo estaban abandonados cubierto de pajonales y tola.
Las literales cursantes en cuaderno por auto de fs. 326-332 consistentes en publicaciones de la prensa escrita La Razón de fecha 30 de junio de 2003 y posteriores publicaciones da a conocer el avasallamiento de la Hacienda Collana de propiedad de la familia Amparo Campuzano Vda. de Iturralde por el Movimiento Sin Tierra (MST) en fecha 29 de junio de 2003 calificada de improductiva y latifundio que es sitiada por los 300 comunarios de Collana asentados con carpas, se procedió al resguardo de la propiedad privada por efectivos policiales, el MST pide al gobierno hace 5 meses el saneamiento de Collana y la reversión de tierras a la comunidad, literales que corrobora las atestaciones de cargo, descargo, con la variante que el avasallamiento del MST se produce a la Hacienda Collana en fecha 29 de junio 2003 y no se produce en fecha 17,18,19 de noviembre de 2003.
De lo expuesto, no habiendo posesión traducido con el trabajo de la parcela de extensión 12 Has. expuesta en su demanda fs. 25-27 y 35 no goza de la protección contenida en los arts. 393 y 397 Constitución Política del Estado. La prueba testifical de cargo y descargo es valorada conforme arts. 1327 Código Civil y 444 Procedimiento Civil y publicación de prensa conforme art. 1312 Código Civil.
III Identificación de la cosa demandada.- Que el bien rústico objeto de reivindicación debe ser idéntico al bien descrito en el documento de derecho propietario del cual tiene posesión o dominio sobre la cosa, en el presente caso la prueba pericial fs. 224-226 levantado en forma pública, oportuna y transparente con el concurso de las partes, abogados, autoridades comunales de Collana y perito designado con el resguardo policial en audiencia de inspección judicial de fecha 26 de junio de 2015 corre acta fs. 199-200, se tienen los siguientes aspectos: la superficie levantada corresponde a 10.5600 Has., la afectación comprende 8.3000 Has. quedando superficie libre de afectación 2.2600 Has., por el mismo informe pericial resalta que el demandado Ramiro Santos Condori Mamani no ocupa espacio alguno en la superficie demandada , por confesión del demandante en inspección judicial señalada manifiesta textual: " mi punto es desde donde acabo de señalar, no se de quienes serán estas construcciones porque no entramos desde noviembre 2003 a este terreno, conozco el nombre de los demandados, pero desconozco en que parte y extensión están ocupando", por lo detallado el demandante cae en la imprecisión de su demanda a tiempo de accionar no se percata de la identidad de la cosa que pretende reivindicar como también no se percata los sujetos que lesionan su derecho infringiendo el art. 327 inc, 4) y 5) Código Procedimiento Civil. Las pruebas descritas son valoradas y tasadas: la inspección judicial conforme arts. 1334 Código Civil y 427 de su procedimiento, la confesión al valor de los arts. 1321 Código Civil y 404 Código Procedimiento Civil y la pericial al tenor de los arts. 1331 Código Civil y 441 del código adjetivo.
IV Posesión ilegitima.- La confesión de los demandados en la contestación con la variante que el terreno fue ocupado en fecha 29 de junio de 2003 porque estaba abandonado sin producción, poseen el terreno 12 años cumpliendo la función social y obligaciones con la comunidad.
Por la prueba aportada en el caso de autos se deduce los siguiente: 1.- Existe oferta de venta de terrenos de la Hacienda Collana por la propietaria en febrero 2003. 2.- Los adquirientes comunarios de Collana convienen la compra de terrenos en junio 2003. 3.- Se produce el avasallamiento a la Hacienda Collana el 29 de junio de 2003 por el MST acusada de ser improductiva y latifundio, piden saneamiento y la reversión de tierras a la comunidad hace cinco meses. 4.- Se suscribe la compraventa de terrenos en agosto 2003 ante un mismo abogado los adquirientes comunarios de Collana. 5.- Los adquirientes incluido Agustín Huanca Pinto padre del demandante comunarios de Collana obtienen titulo ejecutorial en saneamiento emitido en fecha 17 de diciembre de 2007, en resumen habrá despojo si se adquiere el terreno después del avasallamiento?.
Por informe de las autoridades originaras de Collana cursante a fs. 217 es considerada en aplicación de los arts. 13 y 14 de la Ley 073 Deslinde Jurisdiccional, documento por el que se advierte que el demandante nunca ha sido filiado en la comunidad Collana prácticamente no se lo conoce, no cumple con las obligaciones en la comunidad de Collana y desde fecha 29 de junio de 2003 están en posesión los demandados.
CONCLUSIONES:
- No ha probado el derecho propietario el demandante Máximo Huanca Mamani con documento público registrado en INRA y DD.RR. conforme arts. 423 Reglamento Ley 1715 y 1538 Código Civil al fallecimiento de su progenitor.
- No se ha probado la posesión real y efectiva del bien rustico demandado traducido con el cumplimiento de la función económica social por ser mediana propiedad y la posesión anterior al avasallamiento de 29 de junio 2003.
- No se ha demostrado la identidad del bien rústico o parcela individual objeto de demanda y la identificación de los demandados a tiempo de accionar para ser sujeto pasivo.
POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental con asiento judicial en la localidad de Sica Sica, Provincia Aroma del Departamento de La Paz, administrando justicia en primera instancia en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de acción reivindicatoria interpuesta por Máximo Huanca Mamani de fs. 25-27 y 35 de obrados con costas.
Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es leída en el despacho judicial en fecha treinta de julio de dos mil quince años, dispuesto por auto de fs. 214 de obrados.
REGISTRESE, TOMESE RAZON DONDE CORRESPONDA Y ARCHIVESE.
Sacaba, 28 de octubre de 2015.
VISTOS: La demanda de Nulidad de Acto Procesal de fs. 19 a 23., de obrados, interpuesta por Raúl Carlos Quiroga Espinoza, representado por Oscar Julián Fernández Coca, y demás antecedentes; y
CONSIDERANDO : Que revisada la demanda interpuesta de fs. 19 a 23 ., la misma fue observada por proveído de fs. 24., ante las deficiencias presentadas en la forma, observación realizada en ejercicio del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la ley 1715., y art. 76, de la referida ley 1715, que establece la obligación del juez como director del proceso verificar que el mismo se inicie sin vicios de nulidad, ordenándose que la parte demandante subsane las mismas, siendo estas la legitimación para activar la demanda, cual la actividad del predio por enconarse en área urbana; observaciones que fueron aclaradas por el actor por memorial de fecha 19 de octubre de 2015, donde establece que tuviere legitimación y que dentro del perdió no se desarrolla ninguna actividad, aclaraciones que hizo que previo a determinar lo que corresponda en derecho se solicite que aclare con precisión cual la demanda que pretende iniciar, ratificándose el demandante que lo que demanda es la nulidad del acto procesal de conciliación por no haberse abierto la competencia - Incompetencia - de la autoridad jurisdiccional que conoció la causa en ese entonces, y no así la nulidad del acta de conciliación propiamente.
Que, siendo el juez el director del proceso, este está en la obligación de verificar que las demandas cumplan con todos los presupuestos necesarios para poder ser admitidas, y llevar adelante el desarrollo del juicio sin que en el exista vicios de nulidad, verificando que la misma sea clara y precisa respecto a la individualización de los derechos pretendidos y de los derechos vulnerados, a efectos de establecer que la pretensión sea susceptible de una defensa del órgano judicial a través de una acción independiente, sin limitarse a verificar solamente formalidades. Así también lo ha entendido el tribunal agroambiental cuando refiere "aspecto concordante con la doctrina que ha reconocido que la facultad del juez puede ir mas allá de este análisis del cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales, y de extenderse a los principios de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión, sin que ello pueda implicar de ninguna manera prejuzgamiento, es decir que una vez comprobada la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales establecidos por el art. 327 del adjetivo civil, le corresponde al juzgador efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción , tal como está a sido propuesta. A diferencia del control formal el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar el litigio en la sentencia definitiva", así lo tiene establecido el Tribunal Agroambiental a través del Auto Nacional Agroambiental S2a. No. 045/2015, de fecha 03 de agosto de 2015.
En al misma línea el profesor Peynorano, señala que presentada la demanda ante el juez, este deberá analizar - entre otras cosas - la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso.
Que, con respecto a la pretensión del actor cabe realizar algunas consideraciones de orden legal con la finalidad de establecer si lo que pretende demandar corresponde ser tutelado a través de una demanda independiente o en su defecto corresponde ser establecida dentro de la misma acción del cual colige fue vulnerado sus derechos.
Partiendo de la norma constitucional establecida en su art. 115, que refiere que "toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". Correlativo con el art. 120 - I, que establece que "toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hechos de la causa".
Normativa constitucional que infiere el derecho de toda persona a la tutela judicial a través del órgano judicial, con la limitante de señalar que este tiene legitimo interés en la causa, a mas de que esta tutela debe de ser ejercida por la autoridad llamada por ley, correspondiendo en su caso a la autoridad jurisdiccional cuidar que la causa sea susceptible de conocimiento y posterior tramitación en base a la normativa legal aplicable al caso de litis, introduciendo de manera implícita los principios de seguridad jurídica y debido proceso, seguridad jurídica que se puede definir como el conjunto de factores jurídicos que se instauran por un Estado para mantener su estabilidad y funcionamiento a través del respeto a los derechos y principios de los hombres que detentan la soberanía del mismo, en cuyo caso todo juzgador debe aplicar la ley en forma objetiva y en razón del caso concreto, a fin de que el usuario de la justicia teniendo conocimiento de los supuestos abstractos de las leyes, tenga certeza previsible de que la norma que se aplicara a su caso; por su parte el debido proceso debe entenderse como el derecho que toda persona tiene al acceso a las garantías constitucionales mínimas tendientes a asegurar un resultado pronto, justo y equitativo dentro de un proceso y particularmente, para permitirle tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones judiciales frente a un juez, debiendo este ser en el proceso que corresponda.
En el caso de autos lo que el actor pretende demandar a través de la presente acción, es la nulidad de un acto procesal realizado en un otro proceso, manifestando que el juez que conocía de la causa dentro del proceso de Mensura y Deslinde interpuesto por Enriqueta Orellana vda., de Trujillo y otros contra Jorge Eduardo Quiroga Espinoza y otros, entre los que se encontraba el demandante en calidad de demandando, procedió a instalar la audiencia de conciliación sin que el ahora actor hubiere sido notificado, por lo que no se hubiese abierto la competencia del juez de la causa. Misma que fue ratificada a través del memorial de fecha 26 de octubre de 2015 cuando aclara lo observado.
Bajo la lógica de la pretendida demanda corresponde establecer que se entiende por acto procesal; señalando que "acto procesal es un acto voluntario que persigue efectos en un proceso en el que siempre deberán estar presentes dos elementos esenciales cuales son la manifestación de la voluntad y la existencia de un proceso", para el profesor Couture, se entiende por acto procesal "el acto jurídico emanado de las partes, de laos agentes de a jurisdicción o de un tercero ligado al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos jurídicos" definiciones de las cuales podemos extraer que acto procesal es o son las actuaciones voluntarias que tienen efectos directamente en el establecimiento, desarrollo o extinción de un proceso, sin importar que tengan su origen en una de las partes o en el órgano jurisdiccional. El acto procesal necesariamente debe estar ligado o vinculado de forma directa con el proceso.
Teniendo por tanto como actos procesales a la demanda, la contestación, los señalamientos de audiencias, la dictación de los proveídos, autos y sentencias, etc., actos procesales que si causaren vulneración de derechos y garantías constitucionales tales como el debido proceso, la seguridad jurídica en las dimensiones señaladas con antelación, la parte vulnerada en sus derechos deberá acudir ante la misma autoridad que los emitió y dentro del mismo proceso a efectos de que dicha autoridad u otra, dentro del mismo proceso subsane dichas vulneraciones.
Que, si bien es evidente que por determinación de la sentencia constitucional citada por el propio actor S.C. 0843/2005- R, de fecha 25 de julio de 2005, se establece que procede la Nulidad de obrados cuando se está ante sic..., la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violencia de los requisitos, formas y procedimientos que la ley procesal a previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso...sic.
Razonamiento de la sentencia constitucional citada que es correlativa con lo señalado con el punto anterior respeto a la vulneración de derechos, sin embargo de ello estos aspectos de vulneración de normas esenciales que hacen a la tramitación de las causa necesariamente deben ser interpuestas dentro del mismo proceso no siendo permisible bajo la aplicación de los principios de fundabilidad y proponibilidad iniciar una acción independiente pretendiendo la nulidad de un acto procesal realizado en un proceso, lo cual resultaría siendo una nulidad de obrados.
Consecuentemente al emprender una acción en la vía incorrecta, advirtiendo que el actor necesariamente deberá establecer y enmarcar su petición conforme y bajo los parámetros, presupuestos y requisitos que cada acción requiere, individualizando los derechos vulnerados y en es especial acudiendo ante la instancia pertinente, Por lo que, al no estar su petición ajustada a derecho, siendo esta manifiestamente improcedente, por la vía que intenta, corresponde el Rechazo in-limine de la demanda por la falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento jurídico de la forma propuesta, consecuentemente hace que la acción deba ser desestimada.
Otro aspecto que cabe resaltar sin que este se constituya en la causal de la resolución es el hecho de que el predio en la actualidad es urbano y conforme el mismo actor refiere no se desarrolla actividad alguna. Teniendo prohibida por norma constitucional el conocimiento de acciones dentro de áreas urbanas a los jueces agroambientales.
Que, siendo obligación de los jueces cuidar que las acciones que se pretendan iniciar estén adecuadas a derecho, para que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, con la finalidad de llevar adelante el mismo y en el transcurso del proceso poder fijar a cabalidad el objeto de la prueba para poder emitir una sentencia justa e imparcial, sin las cuales el órgano judicial se ve impedida de brindar una tutela judicial.
POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de la localidad de Sacaba sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, RECHAZA, la admisión de la demanda de la forma propuesta, por carecer un acto procesal de tutela judicial independiente al proceso tramitado y sustanciado donde fue teóricamente vulnerado en sus derechos. Debiendo en consecuencia procederse al archivo de obrados, y sea previo desglose de la documentación acompañada, quedando en su lugar copias simples.
Regístrese notifíquese y archívese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N° 03/2016
Expediente: N° 1796/2015
Proceso: Nulidad de Conciliación
Demandante: Raúl Carlos Quiroga Espinoza,
representado por Oscar Julián
Fernández Coca.
Demandados: Enriqueta Orellana Vda. de
Trujillo, Silvano, Nelly y Olga
Trujillo Orellana
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Sacaba
Fecha: Sucre, 15 de enero de 2016
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 36 a 41 de obrados, interpuesto por Raúl Carlos Quiroga Espinoza, representado por Óscar Julián Fernández Coca, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 28 de octubre de 2015 cursante de fs. 32 33 vta., dictada por el Juez Agroambiental de Sacaba, el cual Rechaza la admisión de la demanda de Nulidad de Conciliación, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación interpuesto de fs. 36 a 41, del expediente, se funda en los siguientes argumentos:
Recurso de casación en la forma : Señala que en la demanda de Mensura y Deslinde que fue interpuesto por Enriqueta Orellana Vda. de Trujillo y otros, contra Jorge Quiroga Espinoza, Erdwin Adrian Quiroga Espinoza y Raúl Carlos Quiroga Espinoza, ante el Juzgado Agroambiental de Cercado por acefalía del Juzgado Agroambiental de Sacaba, se realizó el acto procesal de conciliación el 29 de enero de 2013, violando normas procesales, por lo que dicho acto de conciliación sería nulo de pleno derecho, por no estar abierta la competencia del juez para realizarla, en razón a que no fue notificado el codemandado Raúl Carlos Quiroga con la demanda interpuesta y por ende no estuvo presente en dicho acto procesal, no habiendo expresado su conformidad.
Refiere que el juez a quo mediante decreto de fecha 16 de octubre de 2016 determinó que con carácter previo a admitir la misma, el actor debe señalar con precisión cual el interés legítimo que le asiste para poder demandar, considerando que la conciliación conforme el art. 181-4) del Cód. Pdto. Civ., tiene la calidad de cosa juzgada y ejecutoriada conforme el art. 514 del adjetivo civil y que surte efectos sólo entre partes y no así contra terceras personas no participantes de la misma; indica que el juez de instancia en el Auto impugnado de 28 de octubre de 2015, no precisó los fundamentos explicados en la demanda y porque injustamente lo rechaza, careciendo de congruencia y especificidad dicha resolución; refiere que la demanda de Mensura y Deslinde donde se realizó la audiencia de conciliación jurídicamente no existe, por lo que no se abrió la competencia del juez y peor aun para que dicte resolución definitiva; observa que la referida autoridad otorgó a dicho acto la calidad de cosa juzgada, incluyendo a una persona demandada que no fue notificada con la demanda y que no participó en la conciliación realizada.
Manifiesta el actor que si bien interpone demanda de nulidad de actos procesales realizados por un juez que no abrió competencia, éste debe dirimirse ante el juez agroambiental de Sacaba porque la demanda para definir los límites de las propiedades se encuentran ubicadas en la jurisdicción de Sacaba y que en el momento del ingreso de la causa eran propiedades agrícolas y que actualmente son urbanas, por lo que corresponde presentar la presente demanda en el juzgado Agroambiental de Sacaba dada la acefalia de dicho juzgado en ese entonces.
Deja presente que a través de la actual acción no pretende ingresar al fondo de la causa de mensura y deslinde, sino que observa que los actos procesales tramitados por el juez que tramitó dicha conciliación es nula conforme a ley, en observancia del art. 122 de la C.P.E., del art. 27 del Cód. Pdto. Civ. y del art. 12 de la L. N° 025; por lo que el Juez Agroambiental de Sacaba al señalar que se debe accionar en el proceso que corresponde y al haber rechazado la demanda a través del Auto de 28 de octubre de 2015, transgredió el art. 327 del Cód Pdto. Civ. que por mandato del art. 90 del mismo Código citado, estas son de orden público y de cumplimiento obligatorio, debido a que la demanda presentada cumple con los requisitos exigidos por ley; a continuación haciendo cita al A.S. N° 191/12 de 27 de junio de 2012 y conforme el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., solicita se Revoque el Auto recurrido por no haberse citado legalmente a su mandante dentro del proceso de mensura y deslinde, que conforme el art. 121-1 del Cód. Pdto..Civ., señala no fue cumplida, de la misma forma expresa que no se cumplió con el art. 7 del Cód. Pdto. Civ.; por lo que al no haber asistido su mandante a dicha audiencia de conciliación, refiere que el juez a quo violó el art. 181-7) del Cód. Pdto. Civ.
Casación en el fondo : Expresa que el juez a quo a través del Auto de 28 de octubre de 2015 violó los arts. 1449 y 1281 del Cód. Civ.; asimismo refiere que se transgredió derechos constitucionales contemplados en los arts. 14-III, 115-I y II, 117-I. 119-I, 120-I, 122 y 179-I de la C.P.E., porque en el caso presente el juez de instancia negó sin fundamento el conocimiento de la causa, al valorar refiriendo que se debió interponer ante la autoridad que conoció la causa y no de manera independiente como causa nueva; expresa por el contrario que dicha autoridad debió fundamentar su inhibitoria y remitir al juez competente, para que en observancia del art. 336-I del Cód. Pdto. Civ. la parte demandada pueda oponer excepción previa de incompetencia, por lo que al haber negado dicha autoridad a su mandante la admisión de la presente acción, el Tribunal de casación de oficio debe constatar la vulneración de las normas citadas conforme el art. 17 de la L. N° 025.
Que, por Auto de 10 de noviembre de 2015 cursante a fs. 41 vta. de obrados, el Juez Agroambiental de Sacaba, remite el expediente ante el Tribunal Agroambiental.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en ese caso conforme prevé el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., deben evidenciarse mediante documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, en ese contexto, analizados los fundamentos acusados en el recurso, debidamente compulsados con los actuados y medios de prueba, se tiene:
En lo que respecta al recurso de casación en la forma : De la revisión del Auto de 28 de octubre de 2015 cursante de fs. 32 a 33 vta. de obrados, se constata que el Juez Agroambiental de Sacaba, rechaza la demanda interpuesta, señalando:
1.- Que, partiendo de la norma constitucional establecida en los arts. 115 y 120-I de la C.P.E. que disponen que toda persona tiene derecho a ser oída oportunamente y protegida por una autoridad competente; que no podrá ser juzgada por comisiones especiales, ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad a los hechos de la causa, dicha autoridad manifiesta que si bien el actor pretende demandar a través de la presente acción, la nulidad de un acto procesal realizado en un otro proceso, acusando que el juez que conoció la causa dentro del proceso de Mensura y Deslinde interpuesto por Enrique Orellana Vda. de Trujillo y otros contra Jorge Eduardo Quiroga Espinoza y otros, entre los que se encontraba el demandante en calidad de demandado, hubiese instalado la audiencia de conciliación sin que el ahora actor hubiere sido notificado y muchos menos expresado su acuerdo, por lo que no se hubiere abierto la competencia del juez de la causa; a través del Auto recurrido, el Juez aclara que todos los actos procesales, a la demanda, la contestación, los señalamientos de audiencias, la dictación de proveídos, autos y sentencias, etc., que considera el actor causaren vulneración de derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso, la seguridad jurídica, la parte interesada en defensa de sus derechos debió acudir ante la misma autoridad que los hubiere emitido y dentro del mismo proceso a efectos de que dicha autoridad subsane las vulneraciones acusadas.
2.- De la misma forma dicha autoridad a través del Auto recurrido también hace resaltar como otro de los motivos para rechazar la demanda es "que el predio en la actualidad es urbano y que conforme el mismo actor refiere no se desarrolla actividad alguna, teniendo prohibida por norma constitucional el conocimiento de acciones dentro de áreas urbanas a los jueces agroambientales" .
Del análisis de los argumentos expuestos por el juez a quo en el Auto recurrido se constata que dicha autoridad obró conforme a derecho, porque de fs. 6 a 8 cursa Acta de Audiencia de Conciliación llevada a cabo en el Juzgado Agroambiental de de la provincia Cercado en fecha 29 de enero de 2013 y no así en el Juzgado Agroambiental de Sacaba, verificándose que la demanda de Nulidad de Acto Procesal por Incompetencia cursante de fs. 19 a 23 vta. de obrados es interpuesta ante el Juez Agroambiental de Sacaba, siendo que dicha autoridad no participó en el acto procesal de conciliación realizado en el Juzgado Agroambiental de Cercado que conforme se tiene expresado por el mismo recurrente, se debió a la acefalia del Juzgado Agroambiental de Sacaba; de donde se concluye que dicha autoridad no conoció el acto procesal cuya nulidad se impetra al haberse realizado en el Juzgado Agroambiental de Cercado; por lo que si bien el recurrente acusa que el acto de conciliación de fecha 29 de enero de 2013, dentro del proceso de Mensura y Deslinde interpuesto por Enriqueta Orellana Vda. de Trujillo contra Jorge Quiroga Espinoza, Erdwin Adrian Quiroga Espinoza y Raúl Carlos Quiroga Espinoza, ante el Juzgado Agroambiental de Cercado, sería nulo de pleno derecho, por no estar abierta la competencia del juez para realizarla y que no hubiere sido notificado con la demanda interpuesta y expresado su conformidad en dicho acto de conciliación, sin embargo al haberse llevado a cabo la misma en el Juzgado Agroambiental de Cercado y no en el Juzgado Agroambiental de Sacaba, esta debió ser impugnada ante el mismo juzgado y dentro del mismo proceso; por lo que no son evidentes los fundamentos expuestos por el recurrente en relación a éste punto, pues si bien el decreto de 16 de octubre de 2015 hace referencia a los arts. 181-4) del Cód. Pdto. Civ. y 514 del adjetivo civil, sin embargo el Auto de 28 de octubre de 2015 no fundamenta su rechazo en base a los artículos citados como erradamente señala el ahora actor en su recurso interpuesto, así como tampoco se evidencia que el juez a quo hubiere transgredido el art. 122 de la C.P.E., el art. 27 del Cód. Pdto. Civ. y el art. 12 de la L. N° 025; por lo que el juez al haber rechazado y pronunciado el Auto de 28 de octubre de 2015, tampoco transgredió de los arts. 7, 90, 121-1), 181-7) y 327 del Cód Pdto. Civ.
Asimismo es de suma importancia referirse al otro aspecto que resalta el juez a quo en resolución, y es el hecho que el Juez Agroambiental de Sacaba, resalta que el predio en la actualidad se encontraría en área urbana y no así en área rural y que por norma constitucional los juzgados agroambientales se encuentran prohibidos del conocimiento de acciones dentro del área urbana; que si bien dicha autoridad no lo considera como causal de la resolución, sin embargo tal aspecto resaltado por la autoridad agroambiental, resulta ser evidente, pues de fs. 9 a 10 de obrados se constata que cursa Informe Técnico de Certificación de Uso de Suelo Urbano Rural de 03 de diciembre de 2014, la cual señala "Que, el predio se encuentra ubicado al interior del Polígono de Delimitación de área Urbana, en Zona de Uso Intensivo del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, el cual fue aprobado mediante la O.M. 081/2012 y O.M. 027/2013, Homologado mediante R.S. 11661 de 24 de enero de 2014"; de donde se concluye que al haber sido interpuesto la demanda de Mensura y Deslinde cursante de fs. 11 a 14 de obrados en fecha 18 de enero de 2008 conforme se tiene por el cargo de recepción de fs. 14 vta.; así como al haberse realizado el acto procesal de conciliación cursante de fs. 6 a 8 de obrados en fecha 29 de enero de 2013, se acredita que las mismas fueron realizadas dentro del ámbito de competencia de conocimiento al Juzgado Agroambiental de Cercado, debido a que el área urbana fue Homologada mediante R.S. 11661 el 24 de enero de 2014; no teniendo la misma condición la presente acción de Demanda de Nulidad de Acto Procesal por Incompetencia que cursa de fs. 19 a 23 vta. en razón a que ésta fue presentada en fecha 15 de octubre de 2015, cuando el predio objeto de demanda, al presente se encuentra en área urbana, conforme a R.S. 11661 de 24 de enero de 2014, no teniendo el Juzgado Agroambiental de Sacaba ya competencia para conocer la demanda interpuesta, por lo que el Juez Agroambiental de Sacaba obro conforme a derecho al hacer notar la incompetencia de dicho juzgado.
Con relación al recurso de casación en el fondo : Subsumiendo con lo señalado precedentemente, cabe señalar sobre éste punto que el juez de instancia rechazó la presente acción con fundamentos jurídicos, al señalar que la misma corresponde ante la autoridad que conoció la causa y no de manera independiente como causa nueva ante otro juzgado que no conoció la causa, siendo incompetente el Juzgado Agroambiental de Sacaba para conocer el presente caso que corresponde resolver al Juzgado de Cercado de Cochabamba y al estar dicho predio en la actualidad en área urbana, en virtud a los Principios de Especialidad y Competencia contemplados en el art. 76 de la L. N° 1715, dicha autoridad hizo notar la incompetencia de los Juzgados Agroambientales; por lo que se constata que la autoridad recurrida rechazo la causa con fundamento; por lo que resulta inadmisible lo señalado por el recurrente de que dicha autoridad debió fundamentar su inhibitoria y remitir al juez competente, para que en observancia del art. 336-I del Cód. Pdto. Civ. la parte demandada oponga la excepción previa de incompetencia, no siendo evidente en consecuencia que el juez a quo hubiere transgredido los arts. 1449 y 1281 del Cód. Civ., así como tampoco vulneró derechos constitucionales contemplados en los arts. 14-III, 115-I y II, 117-I. 119-I, 120-I, 122 y 179-I de la C.P.E.; verificándose asimismo que si bien el recurrente hace referencia al recurso de casación en el fondo, sin embargo el recurrente incurre en reiteraciones de nulidad que ya fueron señaladas en el recurso de casación en la forma y más cuando señala en éste punto que el Tribunal de casación de oficio debe constatar la vulneración de las normas citadas conforme el art. 17 de la L. N° 025.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que el juez de instancia haya incurrido en apreciación errónea de los antecedentes y medios de prueba del caso de autos y tampoco haber infringido normativa alguna, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV) y 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., y art. 36-1) de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545; y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 36 a 41 de obrados, interpuesto por Raúl Carlos Quiroga Espinoza a través de su representante Oscar Julián Fernández Coca, contra el Auto de 28 de octubre de 2015, con costas.
No firma la Magistrada, Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de criterio diferente.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.