ANA-S1-0002-2016

Fecha de resolución: 14-01-2016
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En la tramitación de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada ha impugnado la Sentencia No. 11 /2015 de 18 de septiembre de 2015, cursante de fs. 68 a 69 y vta., pronunciada por la Juez Agroambiental de La Paz, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que la sentencia, contiene violación al art. 253, numerales 1), 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., al vulnerar el principio de legalidad y constitucionalCA respecto a la propiedad privada, máxime si el predio en cuestión es un solar campesino que goza de prelación y preferencia, aspecto que no se tomó en cuenta legitimando la acción de los actores;

2.- que se vulneró el art. 19-I-1) de la L. Nº 1715, respecto de los requisitos de la demanda, puesto que un muestrario fotográfico, un plano del lote y la declaración contradictoria de los testigos bastaron para que la juez a quo emita un fallo irregular violando el principio de congruencia y;

3.- acusa la vulneración del art. 327, numerales 3), 4), 5), 6), 7), 8) y 9) del Cód. Pdto. Civ., al desprenderse de la lectura de la sentencia que los solicitantes no cumplieron con dicho precepto legal, porque en obrados no existe testimonio alguno que alegue la propiedad y el derecho de los accionantes, por lo que debía rechazarse in límine la acción, demostrando la juez de instancia actuación ultra petita.

Recurso de Casación en la forma

1.- Acusan la vulneración del art. 254, numerales 4) y 7) del Cód. Pdto. Civ., al evidenciarse de la sentencia recurrida que la misma basa su fundamentación en forma incongruente basado en aspiraciones que ameritan temeridad por parte de los actores con testigos contradictorios y la inspección judicial que se llevó a cabo en día festivo.

Solicito se case la sentencia y se declare improbada la demanda.

La parte demandante responde al recurso manifestando: Que los demandados en su recurso de casación en el fondo presumen una falla de aplicación en cuanto a la interpretación del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., al no mencionar los agravios sufridos, ni cual la errónea aplicación de dicha normativa, limitándose a señalar que es fraudulenta la sentencia porque no se cuenta con título, sin darse cuenta que se trata de una demanda interdicta de retener la posesión donde se hace prevalecer la posesión y no así el derecho propietario, que la juez de instancia ha realizado justicieramente una compulsa de toda la prueba ofrecida y su fallo es lo que en la demanda se solicita, que es la de retener la posesión que tienen hace más de 20 años y que los demandados interrumpieron arbitrariamente, solicitan se declare infundado el recurso de casación de los recurrentes.

“(…)se desprende que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, resolviendo congruentemente la juez de instancia la pretensión deducida, que al tratarse de un interdicto de retener la posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada en determinar las características de admisibilidad y la finalidad misma del referido interdicto, previsto en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, por lo que la determinación asumida por la juez a quo, de declarar probada la demanda de los actores, responde a los requisitos de procedencia contenidos en la citada norma procesal, cual es el de acreditar plena y fehacientemente encontrarse en posesión actual del predio y que alguien amenazare perturbar o perturbare mediante actos materiales, careciendo de sustento lo argumentado por los recurrentes de haber la juez a quo vulnerado el principio de legalidad y constitucional respecto de la propiedad privada, puesto que la temática relativa a su derecho propietario no constituye el objeto del presente proceso Interdicto de Retener la Posesión.”

“(…)menos aún, se ha acreditado que la sentencia recurrida sea incongruente como arguyen los recurrentes, al valorar correctamente la juez de instancia los medios probatorios producidos con los que se acreditó por parte de los demandantes la posesión actual que ejercen en el predio en cuestión y los actos materiales de perturbación por parte de los demandados a dicho ejercicio, a más de no precisar los recurrentes en su recurso de casación si la juez a quo hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, tampoco fundamentan en que consistiría la supuesta incongruencia de la sentencia limitándose a señalar que bastaron el muestrario fotográfico, el plano y las declaraciones testificales para emitir fallo a favor de los actores, siendo que los mismos son medios legales de prueba para acreditar los hechos constitutivos que hacen a la acción interdictal, a la que se suma la inspección judicial llevada a cabo en el predio que por su objetividad constituye medio probatorio pleno y fehaciente para acreditar actos de posesión y de perturbación como ocurrió en el caso de autos.”

“(…)De otro lado, los recurrentes se limitan de igual forma a mencionar que la sentencia fuera ultra petita, bajo el argumento de que al no haber los actores acreditado derecho de propiedad, su acción debió rechazarse in limine, no siendo ése un argumento consistente para afirmar que se hubiere emitido resolución ultrapetita, puesto que al ser la finalidad de la acción de los actores la tutela de la posesión, la juez a quo emitió pronunciamiento sobre la temática demandada, sin que corresponda resolución alguna sobre el derecho de propiedad y menos aún que el mismo se constituya en un requisito de admisibilidad de la acción de Interdicto de Retener la Posesión o medio probatorio necesario e indispensable para la viabilidad de la referida acción; consecuentemente, la juez a quo apreció toda la prueba aportada y producida en el caso de autos con la facultad privativa que tiene de valorar los medios probatorios de cargo y de descargo acorde al ordenamiento jurídico vigente y las reglas de la sana crítica, incensurable en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y se demuestre error de hecho o de derecho, extremo que por lo señalado precedentemente no fue acusado y menos demostrado por los recurrentes.”

“(…) más aun al ser reiterativo lo argumentado por éstos de que la sentencia fuera incongruente al no responder, según su criterio, a la causa petendi, siendo que más al contrario, la sentencia emitida por la juez de instancia resuelve congruentemente lo que fue demandado tutelando la posesión que es el objeto de la acción de Interdicto de Retener la Posesión, a más de que los recurrentes, citan de manera errónea como fundamento de su recurso de casación en la forma el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., siendo que dicha norma procesal está referida a la pertinencia que debe cuidarse al momento de emitirse "Auto de Vista" en el "recurso de apelación", sin tomar en cuenta que en materia agraria no existe dicha instancia, siendo por tal impertinente dicha cita legal, no existiendo por tal, vicio alguno que amerite necesariamente anular obrados al no evidenciarse vulneración al debido proceso o infracción de la normativa acusada por los recurrentes.”

 

El Tribunal Agroambiental declaro INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto contra la Sentencia No. 11 /2015 de 18 de septiembre de 2015, conforme los argumentos siguientes:

Recurso de Casación en el fondo

1.- Sobre la vulneración del principio de legalidad, y la propiedad privada se debe manifestar que la autoridad judicial realizo el análisis factico y legal de las pruebas ofrecidas puesto que al tratarse de un proceso interdictal de Retener la Posesión cuya finalidad es reconocer la posesión sobre el predio, por lo que al declara probada la demanda la autoridad judicial, no vulnero el principio de legalidad y constitucional respecto de la propiedad privada, puesto que la temática relativa a su derecho propietario no constituye el objeto del presente proceso Interdicto de Retener la Posesión;

2.- sobre los requisitos de la demanda, se debe manifestar que los recurrentes no precisan si la autoridad judicial hubiere incurrido en error de hecho y de derecho, tampoco fundamenta la supuesta incongruencia en la sentencia, ya que los medios de prueba producidos en el proceso, permitieron acreditar los hechos constitutivos de la acción interdictal y;

3.- respecto a que la sentencia seria ultra petita, el argumento de que ha probado su derecho de propiedad sobre el predio no es suficiente para demostrar que al haber sido de clara probada la demanda la autoridad judicial haya actuado de forma ultra petita, puesto que el proceso interdictal interpuesto precautela la posesión, por lo que la autoridad judicial aprecio toda la prueba aportada y producido en el proceso, no siendo evidente que la autoridad judicial haya fallado de forma ultra petita.

Recurso de Casación en la forma

1.- Los argumentos del mismo resultan ser repetitivos aduciendo la falta de congruencia en la sentencia impugnada, siendo el mismo incongruente puesto que la autoridad judicial resolvió en sentencia de acuerdo a lo que fue demandado, asimismo los recurrentes fundamentan recurso de casación en la forma el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., siendo que dicha norma procesal está referida a la pertinencia que debe cuidarse al momento de emitirse "Auto de Vista" en el "recurso de apelación", sin tomar en cuenta que en materia agraria no existe dicha instancia, por lo que no se evidencia la vulneración al debido proceso.

PRINCIPIOS DEL DERECHO /PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

Hay congruencia cuando el juez de instancia resuelve la pretensión deducida, efectuando una debida compulsa de la prueba, así como realizando el análisis fáctico y legal correspondiente; también hay congruencia cuando en sentencia se resuelve lo que fue demandado; sino existe ese vicio, no se vulnera el debido proceso

“(…)se desprende que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, resolviendo congruentemente la juez de instancia la pretensión deducida"

“(…) más aun al ser reiterativo lo argumentado por éstos de que la sentencia fuera incongruente al no responder, según su criterio, a la causa petendi, siendo que más al contrario, la sentencia emitida por la juez de instancia resuelve congruentemente lo que fue demandado tutelando la posesión que es el objeto de la acción de Interdicto de Retener la Posesión, a más de que los recurrentes, citan de manera errónea como fundamento de su recurso de casación en la forma el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., siendo que dicha norma procesal está referida a la pertinencia que debe cuidarse al momento de emitirse "Auto de Vista" en el "recurso de apelación", sin tomar en cuenta que en materia agraria no existe dicha instancia, siendo por tal impertinente dicha cita legal, no existiendo por tal, vicio alguno que amerite necesariamente anular obrados al no evidenciarse vulneración al debido proceso o infracción de la normativa acusada por los recurrentes.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. PRINCIPIOS DEL DERECHO/3. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA  

El principio de congruencia cobra relevancia en la tramitación del proceso, por ello, el Juez debe fijar el objeto de la prueba conforme a los hechos expuestos por las partes en la demanda y contestación, delimitando de esta manera el marco sobre lo que será la controversia jurídica a ser acreditadas por las partes, que le permitirá luego contar con los elementos necesarios y pertinentes, para resolver el conflicto jurídico de manera coherente y concordante con los hechos y derechos que dieron lugar a la tramitación del proceso (AAP-S1-0039-2019)